29989(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.348   

Bogotá,  D. C., dos  (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión presentada a nombre de los sentenciados ÁLVARO IVÁN  FLÓREZ  OSPINA  y  LIBARDO  SAAVEDRA  PATIÑO  contra  la  sentencia de segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por  medio  de  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de Jamundí, Valle.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia  de  26 de enero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  Jamundí,  Valle,  condenó  a  ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y  LIBARDO  SAAVEDRA PATIÑO como coautores responsables del delito de hurto  calificado  agravado,  la  cual fue  confirmada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de marzo  de 2007.   

Los  hechos  que  motivaron la investigación  fueron   resumidos   por   el   ad   quem así:   

“El  día 16 de noviembre [de 2006], a las  18:30,  se informó a los policiales que en el sector conocido como la Balastera  [municipio  de  Dagua,  Valle  del  Cauca],  el vehículo de placas SET-240, que  transportaba  aceite  de girasol, estaba siendo objeto de hurto por parte de los  señores  ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO. En efecto, se  encontró  a  las  19:28  horas  el  carro  con  una manguera conectada sobre la  válvula  de descarga, llenando dos (2) tinas de cincuenta y cinco (55) galones,  y  se  encontraron  dos tinas más llenas. Violentaron el sello de seguridad del  rodante, con el que sale del puerto de Buenaventura.   

”La  total  cantidad de elementos hurtados  ascendía      a      330      galones      avaluados      en     $1’840.457.   El   total  de  la  carga  transportada era de 350.000 galones aproximadamente”.   

2.  LIBARDO SAAVEDRA  PATIÑO  otorgó  poder  a  un  abogado  para que en su nombre y representación  iniciara  acción  de revisión en contra de las sentencias de primero y segundo  grado.  Aunque  el  mismo  escrito  hace  mención  a  que  el poder también es  otorgado  por  ÁLVARO  IVÁN  FLÓREZ OSPINA, no aparece firma ni constancia de  presentación personal de éste ante autoridad alguna.   

3.   El  Tribunal  Superior  de  Cali,  acorde  con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2º del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, ordenó el envío de las diligencias a  la  Corte  acompañando  la carpeta de la actuación adelantada en contra de los  sentenciados.   

4.  El apoderado de  SAAVEDRA  PATIÑO  al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  depreca  la  revisión del fallo porque según el comprobante de despacho  No.  42133  de 16 de noviembre de 2006, expedido por la empresa Almacol con sede  en  la  ciudad  de  Buenaventura,  envió  a la empresa Lloreda Grasas y Aceites  Vegetales  la cantidad de 35.050 toneladas de aceite, en donde fueron entregados  35.010, es decir, presentando un faltante de 40 kilos.   

No  obstante  la  señora  CAROLINA MARTÍNEZ  GONZÁLES  (sic),  Gerente  General  de  la  empresa transportadora Martingonza,  propietaria  del  vehículo  de  placa SET-240 en el cual se trasladó la carga,  informa   que   el   aceite   se   entregó   en  las  bodegas  de  “Lorena   (sic)   S.   A.”  el  17  de  noviembre  con un peso bruto de 35.050 kilos por valor de $61.723.050 pesos, con  la  observación de llevar la muestra sellada con los números 40292 al 296; sin  embargo,  en  el documento respectivo se alude que el material fue entregado con  diferencia  de  40  kilos,  cantidad  o  merma  tolerada  por el propietario del  producto;  igualmente  afirma  que  el  conductor  del  camión LIBARDO SAAVEDRA  PATIÑO   fue   sorprendido   cuando   extraía   del   vehículo   “cierta  cantidad”  de  aceite, razón  que motivó la denuncia.   

En  consecuencia,  en  el caso bajo examen el  sentenciado  no  cometió ninguna conducta jurídicamente reprochable, como para  permitir  que  se continúe con una condena a todas luces ilegal y antijurídica  atendiendo  que no se cumplen los requisitos legales para configurar la conducta  punible.   

Además de lo anterior, el Fiscal tenía en su  poder  las pruebas mencionadas, la cuales a pesar de desnaturalizar la comisión  de  la  conducta  punible,  no  fueron  aportadas  al  proceso en ninguna de las  instancias.   

CONSIDERACIONES  

Con fundamento en el artículo 32 numeral 2 le  corresponde  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  conocer  de  la  acción  de  revisión  cuando  la  sentencia  o la preclusión  ejecutoriadas  hayan  sido  proferidas  en  única  o segunda instancia por esta  corporación o por los tribunales.   

En  el  presente  caso al estudiar la demanda  presentada,  la  Sala  observa  que en su confección el memorialista incurre en  variados  yerros que conducen a su inadmisión, entre los cuales se destacan los  siguientes:   

1.  El  poder  que  presenta  para  actuar  a  nombre  de  ÁLVARO  IVÁN FLÓREZ OSPINA cuyos datos  aparecen  en  el respectivo escrito, no fue suscrito ni presentado personalmente  por  éste  ante  autoridad  competente  alguna,  desconociendo  por lo tanto lo  dispuesto  en  el  artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que la  acción   de   revisión   podrá   ser  promovida  por  el  defensor  y  demás  intervinientes  siempre  que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos   dentro   de  la  actuación  materia  de  revisión,  para  lo  cual  se requiere poder especial,  salvo   cuando   quien   ha   intervenido   en   el  proceso  fuere  abogado  en  ejercicio.   

La  anterior  circunstancia  es trascendental  dada  la  naturaleza  autónoma  e  independiente  de  la  acción  de revisión  respecto  del  proceso  en  donde se gestó el presunto yerro judicial que busca  enmendarse   a   través   de  la  citada  acción  removiendo  la  res  iudicata  que ampara la decisión con  la  cual  se  finiquitó la actuación, como se precisó en providencia de 12 de  marzo  de 2008, cuando se inadmitió el libelo que presentó el mismo abogado en  representación  de  los condenados sin contar con el poder debidamente otorgado  para  actuar,  oportunidad  en la que se rememoró lo anotado en los autos de 20  de  agosto  de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002,  acerca  de  la  legitimación  para  instaurar  la  acción de revisión, en los  cuales se consideró:   

“De  conformidad con el artículo 221 del  estatuto  procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para  promover  la  acción  de  revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo  cual  no  significa  que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente  autorizado  para  ejercer  la  profesión, se halle legitimado para presentar la  demanda,   pues  de  conformidad  con  el  artículo  127  ejusdem  ‘para  los  fines  de  su  defensa  el  sindicado  deberá  contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de  oficio’.   

“Obedece  esta limitante a que la acción  de  revisión  corresponde  a  una  actividad  posterior  a  la culminación del  proceso,  que  comprende  la  elaboración del libelo según precisos requisitos  formales,   la   invocación   de   concretas   causales  legales,  el  correcto  señalamiento  de  los  fundamentos  jurídicos y fácticos, la relación de las  pruebas  que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una  adecuada  sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca,  todo  lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos,  como  igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado  expresamente  para  la  revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991  (art.  233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya  que  a  estos  efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal  establece  que  ‘[e]n todo  caso  si  el  sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente  para  ejercer  la  profesión,  podrá  de  manera  expresa aceptar y ejercer su  propia       defensa       sin      necesidad      de      apoderado’,  significando,  entonces, contrario  sensu,  que  en  caso  de  no  contar  con  dicha calidad, siempre deberá estar  asistido por quien si la tenga”   

Por ello, en este caso el libelista carece de  legitimidad  para  insistir en la acción de revisión respecto de ÁLVARO IVÁN  FLÓREZ  OSPINA, quien no le ha otorgado poder alguno para que la instaure en su  nombre,  circunstancias  que  son suficientes para inadmitir la demanda respecto  del condenado en cita.   

2.   Ahora,   en  relación  con  el  sentenciado  LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO, el memorialista no se  allanó  a  las exigencias del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que  no  acompañó copia de la decisión de primera instancia y la que allegó de la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  carece  de  la  respectiva  constancia de  ejecutoria.   

3. De otro lado, en  tratándose  de la causal 3ª de revisión, necesario es recodar que la Corte ha  precisado  que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda  de  un  nuevo  examen  probatorio,  como  aquí  se  pretende,  puesto que si el  objetivo  fundamental  de  la revisión es enmendar la injusticia material de un  fallo,   el  tema  que  se  plantea  en  la  demanda  atinente  a  la  falta  de  antijuridicidad  material  de  la  conducta  delictiva  en  cuanto no se irrogó  perjuicio  alguno  a la propietaria del producto ni a la empresa transportadora,  porque  la  cantidad  de aceite que sacaron los sentenciados es equivalente a la  pérdida  tolerada  durante su transporte, es un argumento ajeno a esta clase de  impugnación,  más  aún  cuando los sentenciados admitieron los cargos que les  atribuyó la fiscalía por el delito de hurto calificado agravado.   

Al  respecto,  el Tribunal en la sentencia de  segundo   grado,   en   torno   al   juicio   de   antijuridicidad  señaló  lo  siguiente:   

“Y, es que no puede pasarse por alto que de  todas    maneras    ese    aspecto   –la  cantidad  de  aceite-, era materia de discusión en el proceso,  puesto  que  cuando llegaron los policiales y encontraron el carrotanque con una  manguera  succionando el aceite, en el sitio encontraron otras canecas llenas de  aceite  (2  de  55  galones), y en la parte oculta otras con el mismo contenido,  que  fueron  vertidas  por  la  esposa  de uno de los procesados la noche de las  capturas.   

”Y  algo más, según criterio de la Sala,  nótese  que  lo  que  resulta  ser  el objeto material de hurto es el contenido  total  del carrotanque, pues es lo que los infractores tienen a su disposición,  independientemente  de  lo  que  logren  sacar  del  vehículo por la prisa o la  necesidad.   

”De  hecho, los procesados en ejercicio de  su  libre  e  ilícito  albedrío conectan la manguera a la válvula que ha sido  previamente  violentada  y  ejercen,  aún  por breve tracto de tiempo, un poder  dispositivo  total  de  la  cosa,  que  no  puede  reducirse  a  lo que pudieron  eventualmente  extraer  porque  esa cantidad depende del albur, lo que no ocurre  con   el   acto   propio   de   invadir   y   tomar  el  papel  de  dominus frente a la totalidad del objeto  material,  que en efecto es lo que hicieron los procesados ÁLVARO IVÁN FLÓREZ  OSPINA y LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO”.   

Luego los documentos que el libelista presenta  como  pruebas  no  tienen  la  entidad  suficiente  para  enervar  el  juicio de  antijuridicidad   [desvalor   del  acto]  efectuado  por  el  ad quem,  ante  quien el defensor, a pesar de que el proceso culminó por la  aceptación  de  los  cargos  por  parte  de  los  condenados, manifestó que el  a   quo   no  revisó  las  diligencias  obrantes  en  el registro y profirió sentencia por la cantidad del  aceite    decomisado    [330   galones]  cuyo  valor  comercial asciende a $1.400.000,00, además de que no  se  demostró  la  causación de perjuicio material o moral a la empresa Lloreda  Grasas   o   a   la   propietaria   del   rodante,   pues  no  comparecieron  al  proceso.   

Argumento  semejante  al que se plantea en la  demanda  de  revisión,  en  donde  el  libelista  afirma que los documentos que  aporta  no  fueron  conocidos  por  el  juez  y  que  con ellos demuestra que la  cantidad  de  aceite  del  cual  se  apoderaron  los  sentenciados el día de su  captura  no  sobrepasa 40 kilos, los cuales equivalen a la merma tolerada por la  propietaria de la carga durante su transportación.   

Sin embargo, la dañosidad o lesividad social  en  el  caso  bajo examen no se puede determinar por el valor de los 40 kilos de  aceite  que, según los aludidos documentos, fueron extraídos del carrotanque a  cargo  de  los sentenciados el día de su captura, porque como lo estableció el  ad  quem  en la sentencia de  segunda  instancia, la conducta ilícita fue interrumpida por los policiales que  los  sorprendieron  sacando  el  aludido  producto, respecto del cual tenían un  poder dispositivo total.   

De  este modo, los documentos que el autor de  la  demanda  presenta como prueba nueva no tienen la virtualidad para remover la  cosa  juzgada en este asunto, por lo que a los motivos aducidos más arriba para  inadmitir  la demanda, se une el dispuesto en el inciso 4º del artículo 195 de  la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  RECONOCER  como  apoderado  judicial  de LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO al abogado JUAN CARLOS CASTILLO  GUTIÉRREZ   en   los   términos  y  para  los  fines  del  poder  que  le  fue  otorgado.   

2.  NO  ADMITIR  por  falta  de  legitimidad  adjetiva  la demanda de revisión presentada a nombre de  ÁLVARO IVÁN FLÓREZ OSPINA.   

3.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada en representación de LIBARDO SAAVEDRA PATIÑO  por las razones anotadas en la anterior motivación.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                                                                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

No  hay  firma                                                                               No hay firma   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *