29954(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29954  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado   acta   No.   339                               

                    Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  JOSE  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá,  D. C., veinticuatro de noviembre de  dos mil ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Alirio    Rodríguez     contra   la  sentencia  dictada  el  18 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual confirmó la emitida el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  que   condenó   al   procesado   por   el  delito  de  tentativa  de  homicidio  agravado.   

Hechos.  

E  17  de octubre de 2005, en las horas de la  tarde,   Cristian   Rodríguez  Lancheros,  de  10  años  de edad, fue arrojado desde una ventana del tercer  piso  del  inmueble  ubicado  en  la  calle  3ª No.3A-47 de Bogotá, recibiendo  varias  fracturas  que  ameritaron  intervención  quirúrgica y una incapacidad  inicial  de  60  días. Los vecinos señalaron a Alirio  Rodríguez,  padre  del  menor,  como autor del hecho.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  En  audiencia  preliminar  la  fiscalía  presentó   imputación   contra   Alirio  Rodríguez  por  tentativa  de  homicidio  y  pidió  al  juez  de  garantías  cobijarlo  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva.  Días  después  lo  acusó  por  el  mismo  delito, dejando al descubierto como  elementos  cognoscitivos,  entre otros, el informe del gendarme que conoció del  caso,  las  entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos, la  historia  clínica  del  menor,  el  dictamen médico legal sobre lesiones y una  evaluación  siquiátrica donde se concluye que el caso no puede apreciarse como  un acto suicida.   

2.  Iniciado  el  juicio  oral,  el procesado  expresó  su  voluntad  de aceptar los cargos. En vista de ello, la juez ordenó  un  receso para que la defensa informara al implicado sobre las consecuencias de  esa  determinación,  luego  de lo cual las partes presentaron un acuerdo, donde  el  procesado  manifestaba  allanarse a los cargos imputados por la fiscalía, a  cambio de una rebaja de pena de una tercera parte.     

3.  Con  fundamento en este acuerdo, la juez,  mediante   sentencia  el  8  de  noviembre  de  2006,  condenó  a  Alirio  Rodríguez  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días de  prisión,  y  las  accesorias  de  inhabilidad  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas,  inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y  de  la  tutela  y  curaduría  del  menor,  por  un  tiempo  igual al de la pena  principal,  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio agravado, en la  modalidad de tentativa.   

4.  La  defensa,  representada  por  un nuevo  profesional,  apeló  la  sentencia  para  pedir  la  absolución del procesado,  argumentando  haber  tenido  conocimiento  de  la  existencia de varias pericias  sicológicas  y  siquiátricas  realizadas  por  funcionarios especializados del  Instituto   de   Bienestar  Familiar  a  la  víctima,  según  constaba  en  la  resolución  No.51  de 23 de junio de 2006 dictada por el Instituto dentro de la  actuación  adelantada  para  establecer la situación de peligro del menor, que  conducían  a  demostrar  que éste se lanzó por la ventana del tercer piso. En  subsidio,  solicitó  la  nulidad  de  la  actuación  por  violación al debido  proceso y el derecho de defensa.   

5. El Tribunal, en decisión de 18 de julio de  2007,  confirmó la sentencia impugnada, por considerar que los cuestionamientos  por  violación  al  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  carecían  de  fundamento,  y que los elementos de juicio en los que se sustentaba la solicitud  de  absolución  no podían ser tenidos en cuenta por no haber sido incorporados  a  la  actuación  oportunamente,  y  porque  el  procesado  había  suscrito un  preacuerdo  con  la  fiscalía reconociendo su responsabilidad en los hechos. Al  respecto, señaló:     

“La   petición   de   absolución   es  completamente  improcedente,  pues  sería  tanto  como  subvertir  el orden del  proceso  penal,  procediendo  a fallar en contravía de los elementos que fueron  ponderados  por  las  partes de esta actuación, con el argumento de que en otro  proceso  administrativo,  donde  se  practicaron unas pruebas, allí la víctima  (sic),  para  el  caso el niño Cristian Rodríguez supuestamente hizo un relato  diferente,  que  no  se  conocía  en  éste,  ni se sabe cuando lo hizo, ni fue  controvertido  y  analizado  con los demás elementos materiales probatorios que  obran en éste”.   

La    demanda.   

Se sustenta en la causal tercera del artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  que  dice:  “Cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad”.   

Explica  el  demandante que a la audiencia de  sustentación   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  procesado  contra  el  fallo  condenatorio  de  primera  instancia,  asistió en  representación  del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la Defensora de  Familia  doctora  MARIA  MARGARITA  BABATIVA,  quien manifestó que en los días  anteriores  le  había  realizado  una  entrevista  al  menor,  donde  éste, en  exposición  libre  y  espontánea,  “manifestó  que su padre no fue quien lo  lanzó  desde  un  tercer piso, sino que fue él quien se lanzó porque su padre  le iba a castigar”.   

Para  demostrar  los  hechos  básicos  de su  petición  aporta,  como  prueba  nueva,  el acta de entrevista realizada por la  funcionaria  en  mención  al  menor,  de  fecha  19 de mayo de 2007, de la cual  destaca los siguientes apartes:   

“PREGUNTADO:  Tú  sabes  el motivo por el  cual  te  encuentras  con  medida  de  protección en el ICBF. CONTESTÓ: Por el  accidente.   PREGUNTADO:  Haga  un  relato  de  los  hechos  en  ese  accidente,  CONTESTÓ:  Yo  me tiré por la ventana del tercer piso porque mi papá me iba a  pegar,  porque él me pidió que le dijera las tablas y yo no me las sabía y no  le  respondí,  luego  me dijo que leyera algo y no pude responder y él se puso  de  mal  genio, creo que él pensaba, no estoy seguro, que yo me estaba haciendo  el  bobo  para  no contestarle, yo me di cuenta que fue a sacar una correa de un  armario,  yo  pensé  que era para pegarme y entonces lo miré tan serio, pensé  que  estaba  bravo  entonces, pensé que me iba a pegar muy fuerte, que me iba a  acabar,  entonces  yo  me  tiré  por  la  ventana  y después yo resulté en el  hospital,  luego el televisor estaba prendido y vi a mi papá que estaba con las  manos  atrás o en la cabeza, no me acuerdo y en medio de dos policías, como yo  estaba  muy mal de salud yo no me acuerdo dónde tenía las manos, me sentí mal  al  verlo  así,  pero  yo  no sabía qué le iban a hacer, si lo iban a matar o  qué,  mi  papá no fue el que me tiró por la ventana, él no tiene la culpa de  nada,   yo   salí   corriendo,   salté   a   la   ventana  y  de  una  vez  me  tiré”.   

Asegura  que  esta prueba, además de eficaz,  guarda  relación  con  el  hecho  investigado  y tiene aptitud para derruir las  conclusiones  del fallo cuya revisión se solicita, porque fue recaudada por una  funcionaria   del   Instituto  de  Bienestar  Familiar,  quien  informó  de  su  existencia   en   la  audiencia  de  sustentación  de  la  apelación  ante  el  Tribunal;   porque  las  manifestaciones del menor son claras en el sentido  de  que  su  padre  no  lo  lanzó  al vacío, sino que fue él quien lo hizo; y  porque  dicho  elemento  de  prueba  demuestra  que el procesado es inocente, en  condición de NO AUTOR DEL HECHO.   

SE        CONSIDERA:   

1.  Procedimiento  aplicable.   

El  caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley 906 de 2004, lo cual determina que el procedimiento aplicable en materia  de revisión sea el establecido en el referido estatuto.   

2.           Competencia.   

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem,  por  hallarse  dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3.  Causal de revisión planteada.   

La tercera del artículo 192, que autoriza la  apertura  a  trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

4. Procedencia de la  causal  tercera  frente  a  procesos  terminados  anticipadamente  en  virtud de  aceptaciones o negociaciones.   

Se  ha discutido si la limitación referida a  la  imposibilidad  de  discutir  los fundamentos probatorios del fallo cuando el  implicado  ha  aceptado  voluntariamente  la  responsabilidad en los hechos, por  iniciativa  propia  o en virtud de un acuerdo con la fiscalía, se extiende a la  acción  de  revisión,  o  si  sólo  tiene  cabida  en  el  curso  del proceso  instancial.   

La Corte, en postura jurisprudencial que ahora  se  reitera, ha tomado partido por la hipótesis que postula la improcedencia de  la  limitante  en la acción de revisión, sustentada en dos argumentos, (i) que  la  revisión, en su concepción de acción, no es una prolongación del proceso  instancial;  y  (ii)  que  los  fallos  dictados dentro del marco de la justicia  consensuada   pueden   también  contener  errores  in  iudicando  de  carácter  histórico,  determinantes de decisiones materialmente injustas. Al respecto, ha  dicho,   

“  

“Esta  limitación  no  se  extiende  a la  revisión,  que  como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la  cual  se  puede  intentar  remover  la condición de cosa juzgada a que ha hecho  tránsito  una  decisión  que  se  considera  injusta,  y es evidente que a las  particulares  circunstancias  previstas  en  la  ley  como causales taxativas no  escapan  los  fallos  por  el  simple  hecho  de  ser  fruto de un acuerdo o del  allanamiento del sindicado.   

“En  el caso concreto de la causal tercera  de  revisión,  que  es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió  su  responsabilidad con la prueba que entonces existía en el proceso, no sería  acertado  cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas  se  pueda  revisar, pues ello sería desconocer que la aceptación del implicado  pudo  deberse  a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese  momento alternativa distinta.   

“Y en materia de ejemplos se puede ir más  lejos,  es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se  conozca  que  para  ese  momento  sufría  de  un  trastorno  mental.  No sería  razonable  decir  que  no  hay lugar a revisión simplemente porque el procesado  pidió        sentencia        anticipada”.1   

5.   Decisión.   

La  causal  tercera  de  revisión,  que  el  accionante  invoca como fundamento de la pretensión rescisoria del fallo, exige  para  su configuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se  dirige  la  acción sea de carácter condenatorio, (ii) el surgimiento de hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que las  pruebas  aportadas  o  aportables  sean  aptas  para  demostrar la inocencia del  procesado o su inimputabilidad.    

Por  prueba  nueva  ha  sido  entendido  todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  Y  por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida  en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

Para  efectos  del ejercicio de la acción de  revisión  se  considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que  ha  sido  sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino  los   denominados   en   el   nuevo   modelo   de   enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre los que  se  encuentra  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física, los  informes,  el  interrogatorio  a  indiciado,  la  aceptación  del imputado y la  prueba                   anticipada2.      

En  el  caso  analizado,  los  dos  primeros  presupuestos  requeridos  para  la procedencia de la causal invocada se cumplen,  pues  la  acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio, y en  su  apoyo  se  aporta  un elemento cognoscitivo que formal y materialmente ha de  entenderse  nuevo,  como  quiera que no hizo parte del proceso cuya revisión se  solicita,  pues  aunque  la  defensa  intentó  introducirlo  en la audiencia de  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia,   para  que  fuera  tenido  en  cuenta,  el  tribunal  rechazó  esta  pretensión.   

En  relación  con  el tercer presupuesto, la  Corte  ha  sido  insistente  en sostener que la prueba ex novo que se aduce para  probar  los  hechos  básicos  de  la  causal,  debe enervar ab initio el juicio  positivo  de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado  tal,  que  haga  nacer  de  inmediato  la  idea  de  que  se declaró penalmente  responsable   a   un   inocente   o  que  se  condenó  a  un  inimputable  como  imputable.   

Esta  suficiencia  demostrativa  no surge del  elemento  probatorio  aportado  por  la  defensa  para  acreditar  los supuestos  fácticos  de  la  causal. Lo primero que debe precisarse es que la decisión de  condena  cuyo  contenido  se  reclama  injusto,  se  sustentó  no  sólo  en la  aceptación  libre  y  voluntaria que el procesado hizo de su responsabilidad en  la  audiencia  del juicio oral, sino también, en varios testimonios de personas  que  presenciaron  los  hechos, de los que surge que el menor fue lanzado por su  padre  desde  el  tercer  piso,  y  en  una pericia siquiátrica que descarta la  presencia de motivaciones suicidas.   

Dicientes  son  los  apartes de los fallos de  instancia  que  a  continuación  se  transcriben,  donde  se hace alusión a la  prueba  que  compromete  la  responsabilidad  del  procesado  en  los hechos, en  condición  de  autor,  con  independencia  de  la  aceptación  que  hizo de su  compromiso   en   la  producción  del  resultado  que  determinó  su  condena.   

Fallo de primer grado:  

“Corroborando    la    responsabilidad  ciertamente   predicable  de  ALIRIO  RODRIGUEZ  en  al  reato,  se  tienen  las  entrevistas  tomadas  a  LUIS  ARMANDO  GARCIA HERNANDEZ, SANDRA PATRICIA GUZMAN  MORENA  y  RICARDO  ALBERTO  ORTIZ  PINZON,  quienes son contestes en señalar a  ALIRIO  RODRIGUEZ  como  la  persona  que  lanzó  desde  el  tercer  piso de su  residencia  al  menor  CRISTIAN  RODRIGUEZ  LANCHEROS,  pues  se  encontraban en  cercanías  del  lugar, y señalan cuando lo observan que tenía al pequeño por  la  espalda  y  de  inmediato lo lanza al vacío, de donde se sigue el juicio de  reproche  que  en  efecto  el  ha de llegar (sic), pues en todo caso, no de otra  manera,  puede  interpretarse  el hecho de haber visto que su hijo yacía herido  en  el  pavimento  luego  de una caía de aproximadamente nueve (9) metros, y no  ejecutara  acciones  tendientes  a  su  cuidado  o  ayuda,  como  lo imponía el  parentesco entre ellos existente.   

“Corroborando  lo  anterior  YEIMY  PAOLA  RAMIREZ  BARRANTES  y  YULY  ANDREA  ROMERO aseveran cómo observaron que ALIRIO  RODRIGUEZ  luego  de  ocurridos  los  insucesos  únicamente  se  asomaba por la  ventana  y  sonreía, de donde se sigue diáfano que en efecto su intención era  segar  la  vida de su menor hijo, sin lograrlo pues de manera sorprendente aquel  recibió  el  impacto  sólo  en  sus  extremidades  inferiores  y  por ello, el  resultado  no  fue  fatal, aspecto que unido al señalamiento que de él hace la  ciudadanía,  hace  surgir diáfano su cierto compromiso en el punible de que se  trata,  máximo si los agentes del orden y los ciudadanos se observan lejanos de  interés  protervo  o  ánimo  malsano alguno, como para perjudicarlo, de no ser  por   su   cierto   compromiso  con  los  hechos”3.   

Fallo de segunda instancia:  

“Dentro  de  las  exposiciones  que  los  investigadores  tomaron, cabe destacar el (sic) de la joven HEIRLY SULAY GARCIA,  que  estaba  al frente del lugar donde cayó el menor, precisamente mirando a la  ventana  del  segundo  piso,  donde  se  hallaba su amiga asomada, que concuerda  plenamente   con   el  de  éste,  JULY  ANDREA  ROMERO  y,  textualmente  dice:  ‘cuando veo que el señor  tiene  agarrado  al  niño  por  la  camiseta  y  la sudadera y lo lanzó por la  ventana  hacia  la calle’.  Agrega  que el autor de este acto fue su padre porque  recordó  el  reloj  que llevaba puesto, porque también fue testigo del día en  que  le  machacó  los  dedos  al  niño  con  una  puerta. Posteriormente, dice  ‘yo  vi  votar  (sic) al  niño      por      la      ventana’.   

“Igualmente, el señor RICARDO ORTIZ PINZON  en  su respectiva versión, aclara que ‘de  todo  lo  que apreciábamos, desde donde estábamos en la calle  tercera  que  es en bajada, se podía ver bien hacia el tercer piso, donde vemos  al  niño  parado  en la ventana y las manos que asomaban por la ventana, de una  persona  adulta  que lo sujetaba, pero, no para retenerlo, sino para arrojarlo y  de  inmediato  cae;  y  el señor se asoma de inmediato a la ventana’.  Todo esto nos permite concluir que  eso  fue  de  manera  intencional, no fue accidental, fue de manera voluntaria e  intencional  que  ese  señor  que  se  dice  ser  su  papá,  lo arrojó por la  ventana’.   

“En ese lapso de instrucción, también se  realizó  al menor, un examen psiquiátrico en el que se conceptúa que no tiene  antecedentes  de  ideas  o pensamientos suicidas, ni los acontecimientos que son  motivo  de  averiguación  pueden  interpretarse  como  un acto suicida. En este  mismo  escrito anuncia el médico forense que adjunta expediente con 76 folios y  al     enunciar     la     técnica     utilizada     describe:     ‘revisión  del expediente. Entrevista  psiquiátrica.         Examen        del        estado        mental’.4   

Como  puede verse, la entrevista que se aduce  para  demostrar  la  causal  invocada,  donde  el  menor  textualmente  sostiene  “mi  papá  no  fue el que me tiró por la ventana,  él  no  tiene la culpa de nada, yo salí corriendo salté a la ventana y de una  vez  me tiré”, está distante de poner en entredicho  la  verdad  declarada  en  los fallos, en cuyo apoyo concurren toda una serie de  elementos  de  juicio,  diferentes de la aceptación que el procesado hizo de su  responsabilidad,  que muestran una realidad histórica totalmente distinta de la  que ahora el infante pretende hacer prevalecer.   

La existencia de una pericia psiquiátrica en  la  que se descarta cualquier motivación suicida en los hechos que determinaron  la  condena, y la ausencia de factores externos o internos que permitan explicar  por   qué,   si   el  procesado  era  ajeno  a  los  hechos,  aceptó  libre  y  voluntariamente  su responsabilidad en el mismo, son referentes suficientes para  concluir  que  el  menor,  con  su  versión,  rendida  después de conocerse el  contenido   del   fallo   de   primer   grado,   sólo   quiere   ayudar   a  su  padre.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por    el    apoderado    del    sentenciado   Alirio  Rodríguez.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                 

                                                 Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996.   

2  Artículos 275-285.   

3  Páginas 5 y 6 del fallo.   

4  Páginas 6 y 7 del fallo.     

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