29953(30-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29953  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°279.    

Bogotá.  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada  por  el  apoderado  de  Javier  José Pereira Areiza y Jairo  Rojas  García contra las sentencias  dictadas  el  13 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  San  Andrés,  Providencia y Santa Catalina, que confirmó la emitida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  que condenó a los antes  mencionados  a  la  pena  principal  de  veintiséis  (26) meses de prisión, al  hallarlos  responsables  en  calidad  de  autores,  del  punible  previsto en el  artículo  22  de  la  Ley  383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998 en su  artículo 665.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  acontecimientos  que  dieron origen a la  investigación  penal  se  consignaron así en el proveído de segunda instancia  recurrido:   

“Los hechos que  dieron  origen a la presente investigación, se conocieron a través de denuncia  que  entablara  MIRIAM  CASTELLANOS  PEÑARANDA, en calidad de Administradora de  Impuestos  y  Aduanas  de  Bucaramanga,  en  contra de Jairo Rojas García, como  representante  legal  de  la Sociedad Consorcio Javier Pereira Ingenieros Ltda.,  argumentando  aquella,  que  este  último,  presentó  varias  declaraciones de  Retención   en   la  Fuente,  como  lo  fueron;  1.$1.857.000,  2.$2.228.000  y  3.$2.043.000,  sin hacer el correspondiente pago, por lo que dicha actuación se  configuraba  en  responsabilidad penal, por ser él representante legal de dicha  sociedad   

Dijo  además,  que  a  pesar  de que había  transcurrido  el  plazo  indicado  por  la  norma  para  hacer  las  respectivas  consignaciones,  la  oficina  de cobranzas de dicha entidad, realizó el proceso  de  recobro,  verificando la inexistencia de saldos en su favor para una posible  compensación,  ni  tampoco el denunciado suscribió acuerdo de pago”   

El  28  de  diciembre  de  1999, la Fiscalía  Delegada   admitió  la  demanda  de  parte  civil  presentada  por  la  entidad  denunciante  a  través  de  su  apoderada,  con  el  fin  de obtener la condena  de    Javier    José   Pereira   Areiza,  por  el  delito de peculado por apropiación. El 15 de febrero de  2000, éste fue vinculado mediante indagatoria.   

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  vinculó  y  acusó a los señores Jairo  Rojas  García y Javier José  Pereira   Areiza   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

El   Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga   el   24  de  febrero  de  2003  condenó  a  los  procesados  como  responsables  del  delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo  y  sucesivo,  decisión  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.   

El 1 de julio del presente año, se declararon  impedidos  para  conocer  la  revisión  propuesta,  los  magistrados María del  Rosario  González  de  Lemos,  Jorge  Luis  Quintero  Milanés y Yesid Ramírez  Bastídas,  toda  vez  que  la  Sala de Decisión de Tutelas No 2, integrada por  éstos, negó por improcedente la acción constitucional.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, el apoderado de   Jairo   Rojas   García   y  Javier  José  Pereira Areiza solicita la  revisión  de  las  sentencias  condenatorias proferidas en su contra por cuanto  existen  hechos  y  pruebas  nuevas  que  soportan  la  inocencia de los actores  respecto  del  punible por el que fueron condenados, que no se habrían conocido  dentro del proceso.   

Para el efecto, sustentó que durante todo el  proceso  no  se  tuvo  en  cuenta  que  la  obligación tributaria se encontraba  respaldada  o  garantizada  con  una  póliza  de  cumplimiento  otorgada por la  Aseguradora   Seguros  del  Estado  S.A.,  que  cubría  de  manera  directa  el  incumplimiento  del pago, constituyéndose así, una nueva prueba que desvirtúa  la responsabilidad por el delito imputado.   

Así  las  cosas,  previo  al  proceso  penal  existió  un  acuerdo  de pago suscrito entre los condenados y la DIAN, que  se  encontraba garantizado con la póliza de seguros del Estado No 989550123 del  22  de  mayo  de  1998  y, en tal sentido, la acción penal no debió iniciarse.  Además  la  DIAN  no  informó a los sentenciadores que había recibido el pago  por parte de la aseguradora.   

CONSIDERACIONES   

1. Problema jurídico.  

La  Sala  debe  verificar  si  los  supuestos  fácticos  enunciados  por  el apoderado de Jairo Rojas  García   y  Javier  José  Pereira  Areiza  constituyen  hechos y pruebas nuevas,  que  hagan viable la admisión de la acción de revisión propuesta con apoyo en  la   causal   tercera,   prevista   en  el  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000.   

2.  Inexistencia  de  hechos o pruebas nuevas  capaces  de  remover  los  efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria.   

El carácter extraordinario de la acción de  revisión  reposa  en  la  posibilidad  de  remover  la ejecutoria material y el  efecto  de cosa juzgada que hayan recaído sobre una sentencia cuya legalidad no  se   discute,   pero   que   fue   proferida   generando   una   situación   de  injusticia.   

Resulta entonces, improcedente intentarla para  revivir  debates  probatorios  superados  en  el  proceso,  o para desconocer el  carácter  intangible  e  inmutable  de  una sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada,  sin  que  existan razones fundadas para cuestionar el grado de certeza  material en la decisión de responsabilidad penal.   

Cuando la causal bajo la cual se procede es la  prevista  en  el  numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el censor  debe  exponer  hechos  nuevos  o  pruebas nuevas surgidos con posterioridad a la  ejecutoria  de la sentencia que no fueron conocidos en el trámite ordinario del  proceso,  demostrando  que  los primeros son relevantes y se encuentran atados a  la  conducta punible materia de investigación y juzgamiento y, que las segundas  sean    idóneas    para    determinar    con    certeza    la   inocencia   del  procesado.   

De ésta manera, no basta con indicar hechos o  pruebas  nuevas  que  hayan  sido desconocidos dentro de la actuación, sino que  ellos  deben  respetar  el  principio  de  trascendencia,  de  tal  forma que si  hubieran  sido  develados  en  su  oportunidad,  habrían sido capaces de variar  sustancialmente la decisión de condena emitida por el juzgador.   

Conforme con lo dicho y teniendo en cuenta que  el  supuesto  fáctico  nuevo  es  el  suceso que debidamente relacionado con el  punible  investigado,  no fue conocido ni controvertido en ninguna de las etapas  de  la  actuación  judicial,  y que el medio de prueba nuevo, es el elemento de  convicción  que  dentro de la oportunidad legal no fue incorporado al proceso y  que  es  capaz de acreditar la existencia de un hecho desconocido y de variar la  decisión  de  condena,  lo evidente es que en el caso concreto, la prueba nueva  que   exhibe  el  apoderado  de  Jairo  Rojas  García  y Javier José Pereira Areiza  no logra desvirtuar las conclusiones de los fallos del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga y Sala Penal del Tribunal  Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

En  efecto,  se  expone  como  prueba  nueva  –desconocida al tiempo de  la  actuación-  la  póliza de cumplimiento No 989550123 del 22 de mayo de 1998  otorgada  por  la  Aseguradora  Seguros  del  Estado  S.A. que cubría de manera  directa  el incumplimiento del pago de la obligación tributaria, como en efecto  sucedió,  lo  cual  en criterio del libelista enerva la acción penal, para dar  lugar  a  la  cesación  de  procedimiento  por  pago  o  extinción  de la  obligación.   

Para  la  Sala,  no  hay  duda que la prueba,  podría  ser,  en  principio,  nueva,  puesto que nunca fue planteada dentro del  proceso,    pero,   no   es   suficiente  para  modificar  el sentido del fallo, pues los fundamentos de las  sentencias   se   mantienen  indemnes  dado  que,  la  eficacia  de  la  póliza  referenciada  no alcanza a modificar el juicio de responsabilidad penal emitido.   

Contrario  al  discurrir  del  defensor,  la  efectividad  de  la  póliza  de  seguro  no tiene los alcances de un pago en el  rigor  de su significado jurídico ni los efectos de generar la extinción de la  acción  penal,  así  la  administración deba asumir satisfecha la obligación  tributaria.   

El  numeral  1 del artículo 1625 del Código  Civil         establece        el        pago1  como  una  de  las  formas de  extinguir las obligaciones.   

De  igual manera, el capítulo II del título  XIV  de  la  misma  ley  determinó por quién puede hacerse el pago2   

Para  que  opere  la extinción de la acción  penal  y  la  consiguiente cesación de procedimiento, tratándose del delito de  omisión  del agente retenedor, no basta acreditar la celebración de un acuerdo  de  pago  o  la  solicitud que el interesado eleve al respecto, pues es menester  que  ese acuerdo se materialice, vale decir, se cumpla por un acto voluntario de  pago  por parte del contribuyente infractor, tal  y como se desprende   del criterio plasmado por ésta Sala en los siguientes términos:   

“… Para lo cual  el  procesado  debió  “agotar  los  esfuerzos  necesarios”  con miras a ese  propósito,  de  lo  cual  no  observó  prueba  en  el  expediente,  y ello era  suficiente  para  excluir  la  configuración  de la eximente de responsabilidad  penal,  que  ciertamente  debe  entenderse  como  una causal de extinción de la  acción…”     3   

Por  su  parte, la Sala de Casación Civil en  Sentencia del 02 de febrero de 2001, expone:   

“  …  Al  fin  y  al  cabo,  como  lo ha  precisado  esta  Corporación, el cometido del seguro de cumplimiento no es otro  que  el  de “garantizar el cumplimiento de la obligación, en forma tal que en  el  evento  de  la ocurrencia del riesgo, que consiste  en  el  no  cumplimiento- o en “la eventualidad del  incumplimiento  del  deudor”,  el asegurador toma a su cargo hasta el monto de  la  suma  asegurada,  por  los  perjuicios  derivados  del  incumplimiento de la  obligación  afianzada”  (Sentencia  de  Septiembre  21 de 2000, exp: 6140)”  (subrayado propio)   

Si  bien  es  cierto  que  el  monto  de  las  obligaciones   tributarias  a  cargo  del  agente  retenedor  fueron  finalmente  finiquitadas  como  consecuencia  del  desembolso que debió hacer la compañía  aseguradora  Seguros del Estado S.A. que expidió la póliza No 989550123 del 22  de  mayo  de  1998,  en garantía del cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el  obligado  principal  y  la  DIAN,  ello  no  significa  en  modo  alguno  que la  obligación  tributaria  se  hubiere  extinguido por obra del agente retenedor o  que  hubiera  sido consecuencia de sus personales esfuerzos dirigidos a ese fin,  como  la  exigente  sindéresis de la norma lo pregona para que proceda la   cesación   de   procedimiento   y   con   ella  la  extinción  de  la  acción  penal.   

Adicionalmente, no puede esquivarse que, en el  caso  concreto  la compañía garante no ostenta la calidad de agente retenedor,  y  así, subsiste para todos los efectos el juicio de reproche para quien, desde  su  condición  probada de retenedor omitió dolosamente el pago oportuno de las  sumas  retenidas.  Además,  la satisfacción de la obligación a través de una  póliza  de  seguros  “deriva de un negocio jurídico de naturaleza diversa al  pago”4   

Bajo estas consideraciones debe colegirse que  si  el  pago de la obligación tributaria no se produjo por obra y decisión del  agente  retenedor,  sus  efectos carecen de la potencialidad suficiente para que  se  ajusten  a  las  previsiones  y  exigencias  del  ya  citado  parágrafo del  artículo 402 del C.P.   

En   suma,  el  pago  de  las  obligaciones  tributarias  incumplidas  por  el agente retenedor, esto es, la satisfacción de  la  pretensión  de  acuerdo a la misma, para que tenga eficacia suficiente para  poner  fin a la acción penal debe provenir del deudor principal para el caso el  agente  retenedor  que,  como ya se indicó no es la Compañía Aseguradora que,  por  lo  demás  debe  asumirse,  se  subroga  en los derechos del acreedor y en  contra del deudor incumplido.   

Bajo  estas consideraciones, la Sala concluye  que  la demanda no cumple con la carga de probar la trascendencia y eficacia del  hecho   que   se   anuncia   como   nuevo,   lo  que  impone  necesariamente  su  inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda   de   revisión   presentada  a  favor  de  los  señores  Javier  José Pereira Areiza y Jairo Rojas García.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO           J.          IBÁÑEZ  GUZMÁN           

                      Impedimento   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                

             Impedimento                                                         Impedimento   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo   1626.-   “El  pago  efectivo  es  la  prestación  de  lo  que  se  debe”.   

2 CSJ,  Cas.Civil,  Sent.jun  25/45  “El  pago que un tercero hace por el deudor puede  ser  de tres maneras: 1ª) Con la voluntad expresa o tácita del deudor, en cuyo  caso  el  que  paga  queda subrogado, por ministerio de la ley, y aún contra la  voluntad  del  acreedor,  en todos los derechos de éste, es decir, en todas sus  acciones,   privilegios,   prendas   e   hipotecas  (C.C.,  art.  1630  y  1668,  ord.5º);2ª)  Sin  el conocimiento del deudor, y en este caso el que paga no se  entiende  subrogado  por  la  ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá  compeler  al  acreedor a que le subrogue. El que paga en estas condiciones sólo  pretende  liberar  al deudor, extinguir la deuda; y eso no ocurriría si mediara  subrogación,  porque  en  virtud de ésta el tercero que paga queda en el lugar  del  acreedor  y  puede  ejercer contra el deudor la misma acción que tenía el  acreedor  primitivo,  con  todos  sus  privilegios  e  hipotecas.  Para que haya  subrogación,  es menester que el deudor consienta, expresa o tácitamente en el  pago  que  hace  el tercero. No mediando conocimiento del deudor, el tercero que  paga  por  él  no  puede  entablar  como aquél la acción correspondiente a la  obligación  extinguida  por  su  pago; pero tiene derecho para que el deudor le  reembolse  lo  pagado:  tiene  la nueva acción como negotiorum gestor por haber  desempeñado  un  negocio  del  deudor (C.C., art.2313). Esta derecho es para el  simple  reembolso  de  la suma pagada al acreedor, y 3ª) Contra la voluntad del  deudor.  En este caso el que pagó tiene derecho a que el deudor le reembolse lo  pagado,    a   no   ser   que   el   acreedor   le   ceda   voluntariamente   su  acción…”   

3 Auto  25747 de 1 de agosto de 2007.   

4 Auto  13711 del 24 de febrero de 2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *