25691(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 236  

San    Gil,  Santander;    veintidós    (22)   de   agosto   de  2008   

Concluida   la   audiencia   pública  de  juzgamiento,  procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso adelantado  contra  JAIME  CUESTA  RIPOLL, acusado en su condición de Director Seccional de  Fiscalía  de  Cartagena  por  la  Fiscalía  Delegada  ante la Corte Suprema de  Justicia  como  posible  autor  de  los  delitos  de  falsa  denuncia y peculado  culposo.   

EL  PROCESADO   

JAIME     CUESTA    RIPOLL,  nació  en Cartagena el 3 de noviembre de 1945, hijo de Hernando  Cuesta  González  y  Emilia Ripoll viuda de Cuesta, identificado con la cédula  No.  9.058.645  de  Cartagena,  vive  en unión libre con Rosalina Peña Sierra,  abogado  de  profesión,  se desempeñó como Director Seccional de Fiscalía de  Cartagena  (Bolívar)  para la época en que ocurrieron los hechos y actualmente  ostenta  el  cargo  de  Fiscal  Quinto  Delegado ante el Tribunal Superior de la  misma ciudad.   

HECHOS  

El  Dr.  JAIME CUESTA RIPOLL, Director  Seccional  de  Fiscalías  de Bolívar asistió el 17 de enero de 2003 a casa de  un  amigo,  donde departió durante varias horas, en las cuales consumieron unas  copas  de licor.  Posteriormente, en compañía de su hermano tomó un taxi  con  destino  al  Restaurante  Rancho Grande, empero, al descender del vehículo  dejó  olvidado  el  maletín en el cual portaba el arma de dotación y el radio  de  comunicaciones  asignados  a  él  en  razón  del cargo desempeñado y cuya  conservación  le  había  sido  autorizada durante  el período vacacional  del que disfrutaba en ese momento.   

JAIME  CUESTA  RIPOLL  permaneció  en  el  restaurante  durante  unos  40 o 50 minutos, regresando más tarde en compañía  de   su   esposa,  a  efectos  de  indagar   si  el  maletín  había  sido  devuelto.   El  mesero  del  establecimiento le explicó que, en efecto, el  conductor  del  taxi  había  ido  a  buscarlo,  pero no dejó razón o elemento  alguno.   En  consecuencia,  CUESTA RIPOLL trató infructuosamente, durante  los  días  siguientes,  de  ubicar  al  taxista,  a través de las agencias que  prestan ese servicio público en la ciudad.   

El 28 de enero del mismo año, se presentó  el  señor  MOISÉS  MARRUGO,  Jefe  de  Seguridad del CTI de la Fiscalía, a la  residencia  del  doctor  CUESTA  RIPOLL, para indagar por el arma, pero éste se  mostró  extrañado  y  aseguró  tenerla  en  su  poder;  incluso,  se  retiró  pretextando  buscarla  en  la  habitación;  no  obstante,  cuando  el  servidor  público  le  informó  que  el artefacto había sido recuperada en la ciudad de  Santa  Marta,  atribuyó  el  hecho a un hurto, el cual denunció el 31 de enero  siguiente,    ante   el   Director   Seccional   de   Fiscalía   de   Cartagena  (E).   

En  el  escrito  mediante  el cual formuló  denuncia,  el  procesado  informó  que  el maletín se encontraba en la mesa de  noche  de  su  habitación y la única posibilidad era que de allí hubiera sido  sustraído;  además,  planteó  la hipótesis de que ello ocurrió a través de  la  ventana que comunica a la calle y señaló como probables responsables a los  trabajadores   de   una   construcción   que   se   levantaba   cerca   de   su  residencia.   

La  investigación penal correspondió a la  Fiscal  12  Local de Cartagena, quien dispuso la práctica de pruebas, dentro de  las  cuales  se  allegó  informe del CTI referenciando que el arma fue devuelta  por  el  hermano  del  taxista  que  el  17  de  enero de 2003 transportó a los  hermanos  CUESTA  RIPOLL  al  restaurante  Rancho  Grande en Cartagena y, que al  parecer,   el   procesado   había   dejado   olvidado   el  maletín  en  dicho  vehículo.   

El 17 de marzo de 2003, JAIME CUESTA RIPOLL  dirigió  un  nuevo  escrito  al funcionario instructor, en el cual aclaraba que  efectivamente  había  perdido  el  arma  al  desplazarse  en  un  taxi y que al  enterarse,   diez   (10)  días  después,  de  su  hallazgo  en  circunstancias  extrañas,  decidió  variar  la  versión  de  los hechos, con el propósito de  establecer  quién  había  cometido  el  ilícito y por la preocupación que le  causaron  los  rumores  de  que  iba  a  ser reemplazado en el cargo.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

1.  El  31  de  enero de 2003, JAIME CUESTA  RIPOLL  formuló  denuncia en relación con el hurto de elementos que le habían  sido  asignados  y  para  cuya  conservación  en  época  de  vacaciones estaba  autorizado.     

La   denuncia  señaló  textualmente  lo  siguiente:   

“A  partir  del  día 7 de Enero del  año  2007  comencé  a  disfrutar  de  vacaciones  en  mi  calidad  de Director  Seccional  de  Fiscalías  de  este  Departamento.  Impactado  por los episodios  violentos  sucedidos  en  los  últimos  días  del  mes  de Diciembre de 2002 y  primero  días  del 2003, solicité portar el arma de dotación: PISTOLA JERICO,  9 milímetros, durante este período.   

Hace aproximadamente 10 días me dediqué a  desarmar   la   pistola   y   a  hacerle  mantenimiento,  lo  mismo  que  a  sus  proveedores.   Terminado  lo  cual la situé en una mesa de noche dentro de  un  bolso  de cuero negro junto con el radio MOTOROLA GP 200, serie No. 17 F VEF  199,  identificado  con  el  número  73, que especialmente había dedicado para  ello.  Posteriormente  uno  o dos días después, la estuve revisando, y a pesar  de  los  riesgos  existentes, no la portaba y la guardaba en el closet y algunas  veces  en  la  mesita  continua  a la ventana.  Como estaba de vacaciones y  pocas  eran  mis  salidas,  me  despreocupé,  pues,  al fin estaba segura en la  casa.   

El día martes 28 de Enero de 2003, a eso de  las  7:30  P.M.,  se  ha presentado a mi casa el Señor MOISÉS MARRUGO, Jefe De  Seguridad,  responsable  de  las armas de la Fiscalía a ponerme en conocimiento  que  en  un  hecho  bastante  raro la pistola JERICO de mi dotación había sido  detectada  en  la  Ciudad  de  Santa  Marta, a lo cual respondí: MARRUGO eso no  puede  ser,  mi  pistola  la  tengo  aquí  en  mi  casa  y procedí a buscarla,  encontrándome  con  la  sorpresa  de  que  el  maletín que la contenía había  desaparecido.   

Después  de  hacer  averiguaciones con mis  hijos  ese  mismo día, y con la muchacha de servicio al día siguiente, llegué  a  la  conclusión de que la única manera o posibilidad de robo o hurto de esta  arma,  posiblemente  la  constituiría el hecho de haberla dejado en el bolso en  una  mesita  de seguridad en mi alcoba al lado de la ventana que da a la zona de  labores en la parte trasera del apartamento.   

Lo anterior en razón a que, en esos días,  varios  trabajadores  habían  estado reparando las paredes o pisos del Edificio  inmediatamente  continuo,  por  varios días. No obstante, me permito manifestar  que  he  recibido noticias de que la pistola ha sido recuperada por el C.T.I. de  Santa Marta.   

Como  no  puedo precisar el día en que fue  hurtado  el  bolso,  me  permito  denunciar  estos  hechos para que se inicie la  respectiva  investigación  con  el  objeto  de  que se recupere el radio arriba  mencionado   y  se  aclare  toda  la  situación  correspondiente”1.   

2.  La  denuncia  fue sometida a reparto el  mismo  día de su presentación y el conocimiento correspondió a la Fiscal Doce  Local  de  Cartagena, la cual abrió indagación preliminar en la que dispuso la  práctica de pruebas.   

2.1. Se escuchó en declaración juramentada  a  MOISÉS  MARRUGO  DEL  VALLE,  Jefe  de Seguridad del CTI de Cartagena, quien  relató  que  su  homólogo  de  Santa Marta le informó sobre el hallazgo de la  pistola  asignada al doctor JAIME CUESTA RIPOLL, Director Seccional de Fiscalía  de  Cartagena.  Agregó que para informar lo ocurrido fue a casa de éste, quien  luego  de  manifestar  su  desconcierto, se dirigió a la habitación y regresó  aceptando que no la encontraba.   

2.2.  La  Policía Judicial rindió informe  No.  111SIA  de  marzo  10 de 2003, en el que se da cuenta sobre las entrevistas  realizadas  al  Jefe  del  CTI  de  Cartagena  y  Santa Marta y a MANUEL ESTEBAN  MIRANDA  HERRERA,  Subintendente  de  Policía Nacional, quien manifestó que el  arma  se  la  había  entregado  su hermano FREDYS DE JESÚS MIRANDA HERRERA, el  cual  la había encontrado en la parte trasera del taxi que conduce en la ciudad  de  Cartagena.   Este  a su vez narró lo sucedido el día en que halló el  arma  en el vehículo y señaló que trató de devolverlo a los pasajeros que lo  olvidaron  pero  no los encontró en el restaurante Rancho Grande, lugar a donde  los había transportado.   

Los   investigadores   del  CTI  también  entrevistaron  a  ARGEMIRO  MÉNDEZ, mesero del Restaurante Rancho Grande, quien  indicó  que el procesado regresó en compañía de su esposa a preguntar por el  maletín  y  que  a su vez el taxista estuvo averiguando por los hermanos CUESTA  RIPOLL,  aunque no explicó para qué.  Agregó que el procesado regresó a  la  semana  siguiente y le dejó una tarjeta con los números telefónicos donde  podrían   contactarlo   en   caso   de  saberse  algo  respecto  del  bien  que  buscaba.   

3.   El  17  de  marzo  de 2003, JAIME  CUESTA  RIPOLL remitió escrito a la fiscal instructora, en el que manifestó su  interés  de  ampliar, complementar y precisar algunos aspectos relacionados con  la   denuncia  presentada.   En  esta  oportunidad  expresó:  “Los  hechos  que  manifesté en mi anterior denuncia en realidad  tuvieron  tiempo y lugar como sigue: …”, e hizo un  relato  de  lo  ocurrido  el  17  de  enero  de 2003, cuando en compañía de su  hermano  tomó  un  taxi  en  el  barrio  Crespo, a fin de llegar al Restaurante  Rancho Grande, donde permanecieron unos 40 o 50 minutos.   

Agregó que al llegar a su casa, se percató  que  no  tenía  consigo  el  maletín  negro  en el cual guardaba la pistola de  dotación,  el radio de comunicaciones y otros efectos personales; por tanto, se  devolvió  al  Restaurante  a  preguntar  por  dicho  maletín  y  el  mesero le  respondió  que  allí  no  estaba, aunque el taxista había ido a preguntar por  ellos;  en  consecuencia, efecetuó algunas gestiones en las agencias de taxis y  ofreció  recompensa.   Durante los diez (10) días siguientes no hizo otra  cosa  que  gestionar  en  el  mismo  Restaurante  y  en  las agencias de taxi la  recuperación  del  maletín,  hasta  que  MOISÉS  MARRUGO le informó sobre la  aparición del arma en Santa Marta.   

En   este   nuevo   escrito   dijo   lo  siguiente:   

“En razón de que habían pasado 10 días  y  yo  no  había  presentado  el denuncio, pues abrigaba la esperanza de que en  algunos  de  esos  días  podría  haber recuperado el bolso, decidí variar los  hechos  que  realmente  se  habían  dado  el día 17 de Enero de la perdida del  bolso.   

Las razones que me indujeron a plantear los  hechos de esta manera fueron las siguientes:   

Primero: la preocupación de que la pistola  hubiese  aparecido en la ciudad de Santa Marta y la manera inusual en que había  sido  recuperada,  con  el  objeto  de  esclarecer  exactamente quién o quienes  habían cometido el ilícito.   

En  segundo  lugar  durante  todo el mes de  Enero-03  se  venía  especulando  a nivel de prensa hablada el nombramiento del  doctor  Pedrito  Pereira,  en  reemplazo  de  mi  persona  en  la  dirección de  Fiscalía,  todo  maquinado  por personas de grupos políticos interesados en el  manejo  y  control de las funciones de esta Fiscalía en la ciudad, actitud esta  que  me  generaba angustia, zozobra y preocupación, pues no era la primera vez,  sino  que  ya  se  constituía  en  el  tercer  intento  de obtener el precitado  nombramiento.   

Como  usted podrá observar señora Fiscal,  en  ningún  momento he tratado de perjudicar a persona cierta, ni mucho menos a  la  Institución  que  represento,  por el contrario durante los 18 meses que he  estado  al frente de la misma no he escatimado tiempo ni dedicación a mejorar y  fortalecer esta Institución, …   

Dejo así pues aclarado y complementado los  hechos   de   la   denuncia   presentada   el   día   31   de   Enero  de  este  año”.2   

4.   A  fin  de  que se investigara un  presunto  punible  de  falsa denuncia, la Fiscal Doce Local de Cartagena dispuso  compulsar  copias  con  destino a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia,  donde  se  abrió instrucción mediante providencia del 23 de mayo de  2003.   

4.1. Durante la investigación, el procesado  fue  llamado  a  indagatoria,  la cual fue ampliada posteriormente, a petición,  suya en dos oportunidades más.   

4.1.1.  En diligencia de indagatoria, JAIME  CUESTA  RIPOLL  manifestó  que  en  su período vacacional le fue autorizada la  conservación  del arma y el radio de comunicaciones, cuyo hurto denunció el 31  de  enero  de  2003,  luego  de  la  visita  del  Director  del CTI Seccional de  Cartagena.      Para     explicar    su    comportamiento    señaló    lo  siguiente:     i)  Tenía  la  intención  de  proteger  la  imagen  y  confianza  que  generan  el  desempeño  de esa clase de cargos y en especial la  institución  misma  y  ii)  No corrigió aspectos de la denuncia inicial por el  complicado  índice  de  ocupación  que  afecta el desempeño de un Director de  Fiscalía.   

Reiteró lo ocurrido el 17 de enero de 2003  y  aceptó  que no había formulado denuncia hasta que el funcionario del CTI se  presentó  a  su casa, porque abrigaba la esperanza de encontrar el maletín, ya  que   dejó   sus   teléfonos  en  el  restaurante  e  incluso  hizo  gestiones  infructuosas  en  las  agencias dedicadas a la prestación del servicio público  de   taxi.   Añadió  que  en  ese  momento,  los  hechos  confirmaban  la  apropiación  del maletín por parte del taxista, quien nunca tuvo intención de  devolverlo  e  insiste en que posteriormente él corrigió y aclaró lo ocurrido  realmente.    

Sobre  la  imputación  de  falsa  denuncia  insiste  en que su intención no fue falsear la realidad, pues la versión sobre  el   hurto   pretendía   defender  la  imagen  y  la  institucionalidad  de  la  Fiscalía.   

Sobre   la   imputación   de   peculado  culposo    señaló  que  su  comportamiento  obedece  al  de  una  persona  normalmente  diligente,  aunque considera que los seres humanos tienen falencias  y  cometen  errores;  además,  a cualquier persona pueden serle sustraídos sus  objetos.   

4.1.2.   El  26  de  julio  de 2004 el  procesado  amplió indagatoria e indicó que cuando MOISÉS MARRUGO se presentó  a  su  residencia  para  informarle  la aparición del arma, él la buscó en su  habitación  y  al no hallarla, le comentó a aquél sobre la posibilidad de que  el  maletín hubiera sido hurtado a través de la ventana de su habitación, tal  como lo denunció.    

Agregó  que  unos  25  días  después  de  presentar  la  denuncia, conversó con su hermano en casa de su madre y éste le  aclaró  que el 17 de enero cuando se reunieron en casa de EDUARDO SÁENZ tenía  el  maletín  e  incluso  que  lo  portaba  en  el taxi que abordaron para ir al  Restaurante  Rancho  Grande.   Ante  esa  declaración  se preocupó por la  forma  como  había  presentado la denuncia y por eso decidió complementarla el  17 de marzo siguiente.   

Planteó la elevada carga laboral que no le  permitió  presentar  con  anterioridad  la  complementación  de  la denuncia y  reiteró  su  interés de que la institución no resultara perjudicada. De igual  manera,  indicó  que  al  percatarse  de  la constitución de parte civil y del  rumbo  que  tomaba  la  investigación, consideró las consecuencias de no haber  declarado  en  la indagatoria todas las circunstancias que rodearon los hechos y  comenzó a preocuparse de una posible declaración errónea.   

Advirtió  la  existencia  de  una  posible  contradicción  entre  lo  dicho en su indagatoria de julio 4 y lo complementado  en  esta  diligencia  pero  explicó  que  en el contenido de esa indagatoria no  aludió  a  la convicción que tuvo en un primer momento y la complementación o  corrección  que  hizo  el  17  de  marzo.   En consecuencia afirmó que su  objetivo  definitivo  fue el de poner en conocimiento de la justicia la realidad  de  los hechos que equivocadamente o por convicción errónea denunció el 31 de  enero de 2003.   

Al preguntarle las razones por las cuales se  consideró  víctima de un hurto, respondió que estaba convencido de ello, pues  en  el  restaurante  jamás  le  informaron  nada  sobre  el  maletín  y  sólo  posteriormente su hermano le aclaró lo sucedido.   

Destacó las extrañas condiciones en que se  recuperó  el  arma,  respecto  a  lo  cual existen varias versiones; de ahí su  preocupación  “por el hurto que se quiso perpetrar  frente  o  con  el  maletín”  y ello lo impulsó a  presentar  la  denuncia  bajo las consideraciones que lo hizo. Además, el radio  de  comunicaciones  presuntamente  fue  sustraído  por  una de las personas que  manipuló  el  maletín,  ya  que  no fue recuperado, al igual que otros efectos  personales.   

4.1.3.  El  25  de  febrero  de 2005, JAIME  CUESTA  RIPOLL  amplió  de  nuevo  indagatoria,  anunciando como aspectos a los  cuales   se  referiría,  los  siguientes:  i)  razones  y  justificaciones  del  contenido  de  la  denuncia  instaurada  el  31  de enero de 2003, ii) razones y  justificaciones   del   porqué   se  amplió  y  corrigió  la  denuncia,  iii)  justificación   del  tiempo  transcurrido  entre  uno  y  otro  escrito  y  iv)  corroborar  aspectos  puntuales  sobre  lo  manifestado por los testigos EDUARDO  ENRIQUE SÁENZ PÉREZ y ARGEMIRO DEL CRISTO MÉNDEZ DE HOYOS.   

Afirmó que los hechos narrados y explicados  en  la  denuncia  del  31  de  enero  de  2003  correspondieron a la convicción  posiblemente  errada  que tuvo de ellos, ya que después del 17 de enero esperó  un  tiempo  prudencial  para aclarar lo ocurrido y cuando le informaron sobre el  hallazgo  del  arma,  cobró vigencia para él la idea del hurto del maletín en  las condiciones que denunció inicialmente.   

Dijo  además  que  fue  su  hermano  quien  finalmente  le  aclaró  que  sí  portaba  el  arma  cuando salieron de casa de  EDUARDO  SÁENZ  con  destino  al Restaurante Rancho Grande; por tanto, cayó en  cuenta  de  su  error, y si no lo aclaró antes, ello obedeció a que estuvo muy  ocupado.    

Destacó su propósito inicial de denunciar  la  desaparición  del  maletín  e insiste en que no le asistía ninguna razón  para  cambiar  intencionalmente los hechos, ya que las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  lo  indujeron  en  un  primer  momento  al  error  que luego fue  corregido.  Reitera que cuando el Jefe del CTI se presentó a su casa, entró en  tantas  dudas  que  no  se  atrevió  a afirmar en realidad si fue cierto que el  maletín  lo  habían  hurtado  de  la  mesa  de noche de la ventana o cuando se  dirigía al restaurante.   

También consideró importante analizar las  contradicciones  en  que  se incurrió al devolver el arma y el apoderamiento de  otros  de  los  objetos  que  portaba  en  el  maletín,  tal  como lo acepta el  taxista.   

Finalmente  aseguró que el arma y el radio  eran   necesarios   para   proveer   su  seguridad  y  aunque  regularmente  los  portaba,   para  explicar lo dicho en la denuncia aceptó que por períodos  cortos de tiempo no lo hacía.   

4.2.  También durante la instrucción  se allegaron las siguientes pruebas:   

4.2.1.   Copias   de  la  Resolución  de  nombramiento  de  JAIME  CUESTA RIPOLL como Director Seccional de Fiscalía, del  acta  de  posesión  en  el  cargo  y  de  la  solicitud  elevada por éste a la  Directora  del  CTI  a  fin  de  que  le  autorizara  conservar  el arma de  dotación   durante   el   período  de  vacaciones3.   

4.2.2.  Declaración  de  FREDYS  DE JESÚS  MIRANDA  HERRERA,  mediante  la  cual informa que en el barrio Crespo recogió a  dos  sujetos  que  habían  consumido  licor,  venían  alegres,  cantando y los  transportó  al Restaurante Rancho Grande.  Posteriormente, al encontrar el  maletín  en  su vehículo, regresó al restaurante, pero ya se habían marchado  y  luego buscó asesoría de su hermano policía a quien le entregó únicamente  el  arma,  pues  acepta  que  regaló  las  gafas  y  la calculadora4.   

4.2.3.  Informe  rendido por investigadores  del  CTI de Santa Marta, según el cual el arma fue recuperada el 28 de enero de  2003,  cuando  MANUEL  ESTEBAN  MIRANDA  HERRERA,  Subintendente  de la Policía  Nacional  adscrito  a  la  Segunda Compañía Aéreo Móvil Antinarcóticos Zona  Norte  indicó  que  la  habían  hallado  en  un retén; sin embargo, agrega el  informe  que  cuando  MIRANDA  HERRERA  se  enteró  de  que el arma había sido  asignada  al  Director  Seccional  de Fiscalía de Cartagena, aclaró que había  sido   encontrada   en   el  taxi  que  conduce  su  hermano,  quien  reside  en  Cartagena.5   

4.2.4.  MANUEL  ESTEBAN  MIRANDA  HERRERA  declaró  bajo  la  gravedad de juramento que el arma fue dejada en el vehículo  que  conduce  su  hermano  en  la ciudad de Cartagena y cuando éste regresó al  lugar  donde  había  dejado  a  los  pasajeros, no los encontró; por tanto, le  entregó  el  arma  a  él  y conservó el maletín.6   

4.2.5.  MOISÉS  MARRUGO DEL VALLE, Jefe de  Seguridad  del  CTI  declaró  también  sobre  la manera como fue recuperada la  pistola  de  dotación  asignada al doctor JAIME CUESTA RIPOLL a cuya residencia  se  dirigió  personalmente  para  ponerlo al tanto de lo ocurrido. Añadió que  éste  hizo  ademán  de  ir  a buscar el arma donde habitualmente la mantenía,  pero  regresó diciendo que no la había encontrado.7   

4.2.6. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, Jefe  de  Seguridad  del  CTI  de  Santa  Marta,  declaró  sobre la forma como MANUEL  ESTEBAN  MIRANDA  HERRERA  hizo  entrega  en  esa  ciudad  del  arma  que había  extraviado  el doctor JAIME CUESTA RIPOLL.  Afirmó que realmente el señor  MIRANDA  HERRERA  dio  una  versión de los hechos cuando se acercó a preguntar  por  la  pistola  y  al saber que aparecía como hurtada, explicó que la había  encontrado   su   hermano   en   el   taxi   que   conduce   en   la  ciudad  de  Cartagena.8   

4.2.7.  ARGEMIRO DEL CRISTO MÉNDEZ DE  HOYOS,  empleado  del Restaurante Rancho Grande, rindió declaración en la cual  relató   que  luego  de  que  los  hermanos  CUESTA  RIPOLL  estuvieron  en  el  establecimiento  una  media  hora a partir de las 11:00 o 12:00 p.m. y el doctor  JAIME  CUESTA  regresó  con  su  esposa a preguntar por el maletín, pero se le  dijo  que allí no estaba.  Dijo también que el taxista fue a buscar a los  pasajeros  pero  ya  se  habían  ido,  e  informó  que el procesado regresó a  averiguar  por  el  maletín  y  dejó una tarjeta con sus números telefónicos  para que le avisara si sabía algo.   

En  esta  oportunidad  sostiene  que  en el  tiempo  durante el cual permanecieron en el restaurante, sólo cenaron y, cuando  llegaron  estaban  sobrios;  sin  embargo,  la  defensa  lo  interroga  sobre la  contradicción  en que incurre, si se constata lo afirmado ahora con lo expuesto  al    rendir    declaración    ante   el   CTI,   cuando   dijo:   “aquí   no   consumieron   licor   pero  sí  llegaron  un  poco  embriagados…”   y   al   respecto   explica  que  embriagado  es la persona que puede haber tomado uno o dos tragos, pero no está  borracho   porque   está   en   condición   de  movilizarse  por  sus  propios  medios.9   

4.2.8. Mediante informe de Policía Judicial  No.  246  MT.  O235  SIA, se estableció que el abonado telefónico 6657165 (que  aparece  en  la  tarjeta  entregada por el procesado al empleado del Restaurante  Rancho  Grande)  está registrado a nombre de JAIME CUESTA RIPOLL (carrera 5 No.  4-17,  edificio  Barú, apartamento 2001, Bocagrande) y el No. 6652258 pertenece  a  SENI  IVO ubicado en la misma dirección del doctor CUESTA RIPOLL10.   

4.2.9.   EDUARDO  ENRIQUE  SÁENZ  PÉREZ  declaró  sobre  lo  ocurrido cuando los hermanos CUESTA RIPOLL estuvieron en su  apartamento  por  más  de  tres  horas  y  manifestó  que  durante  ese tiempo  departieron   y   tomaron  unos  tragos;  aunque  aclara  que  al  marcharse  se  encontraban en óptimas condiciones motoras y psicológicas.    

Al  rendir  testimonio,  el  señor  SÁENZ  PÉREZ  dijo recordar que JAIME CUESTA RIPOLL portaba el maletín cuando abordó  el    taxi11.   

4.2.10.   El  CTI  elaboró  dictamen  pericial  en  el  que fijó como perjuicios (daño emergente y lucro cesante) la  suma  de  $781.000.97.oo.   De  este  dictamen  se  corrió  traslado a los  sujetos                  procesales12.   

5.  El 16 de mayo de 2005 se ordenó el  cierre  de  la  investigación  mediante  providencia  en  contra  de la cual se  interpuso  recurso  de  reposición;  sin  embargo,  la  decisión se mantuvo al  considerar  que  se  contaba  con  los  presupuestos  para  ello, pues existían  elementos    de   juicio   que   permitían   calificar   el   mérito   de   la  instrucción.   

    

1. El 31 de marzo de 2006 se profiere  resolución  de  acusación  mediante  la  cual se llama a responder en juicio a  JAIME  CUESTA  RIPOLL como presunto responsable de los delitos de falsa denuncia  y  peculado  culposo.   Contra esta decisión se interpone también recurso  de  reposición,  pero  se  resuelve  de manera desfavorable a los intereses del  procesado.     

    

1. Durante la  etapa del juicio, se practicaron las siguientes pruebas:     

7.1. Se acreditó que JAIME CUESTA RIPOLL no  posee    antecedentes    penales,    disciplinarios,   ni   fiscales13.   

7.2.   De  igual  manera  se allegaron  declaraciones  por  certificación  jurada  que  dan  cuenta del buen desempeño  personal,  familiar  y  social  del  procesado  JAIME  CUESTA RIPOLL14.   

7.3.  Declaración de IGNACIO CUESTA RIPOLL  quien  sostiene  que  estuvo  con  su hermano en casa de EDUARDO SÁENZ donde se  tomaron  un  par  de tragos y de regreso a casa fueron a cenar en el Restaurante  Rancho  Grande.  Asegura que cuando se transportaban en el taxi, su hermano  JAIME  portaba  el  maletín  y  que en el restaurante no lo vio, tal como se lo  comunicó  a  éste  unos  20 o 25 días después, cuando en casa de su madre le  manifestó  que  había  formulado  denuncia  por  el  hurto  del  maletín y al  comentar    la   situación,   cayó   en   cuenta   que   debía   aclarar   su  denuncia.   

7.4.    Declaración  de ROSALINA  PEÑA  SIERRA  en  la  que  sostiene que el 17 de enero a eso de la media noche,  llegó  su  esposo  a la casa, en condiciones normales y, le preguntó si había  asegurado  el maletín, pero ante su respuesta  negativa, él le manifestó  las  dudas  que  tenía  de  haberlo  llevado consigo; por eso, le pidió que lo  acompañara  al  restaurante donde les informaron que no estaba y que el taxista  había  regresado  preguntando por ellos cuando ya se habían ido.  Al día  siguiente,  comenzaron  a  indagar  por  el  bolso,  preocupados  porque estaban  haciendo  algunas reparaciones en unos apartamentos cercanos, aseguró que JAIME  estuvo  haciendo  averiguaciones con los empleados del lado de la casa y con los  servicios de taxi.   

7.5.  Durante  la  audiencia  pública  el  procesado  fue  interrogado y en esta oportunidad relató de nuevo la forma como  perdió  el  maletín  e insistió en su creencia inicial de haber sido víctima  de  un hurto. Agregó que no planteó sus dudas porque de eso no estaba seguro y  reiteró  que  nunca  quiso  falsear  los hechos y las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  dieron,  que  sólo  expuso  lo  que consideró que  correspondía  a  la verdad, tal como lo hizo cuando presentó posteriormente la  aclaración;  por  tanto  concluye  que  no  se  dan  los  elementos  objetivo y  subjetivo de la falsa denuncia.   

Explicó que no denunció inmediatamente el  hecho  porque  durante los 8 o 10 días siguientes estuvo realizando diligencias  para tratar de recuperar el maletín.   

También afirmó que no acostumbraba llevar  el  arma  y  el  radio  cuando  asistía  a  actividades sociales, aunque en esa  oportunidad  se  dio  fue  una  casualidad  porque  esa  no  era  su  intención  inicial.   No obstante, tomó todas las precauciones de un hombre promedio,  de  una  persona  seria,  vinculada  a responsabilidades y consideró que con el  maletín estaba ejerciendo la debida custodia.   

Ciertamente parecería que desde el momento  en  que  se  da  una  ingesta de alcohol, se incrementaran los riesgos frente al  debido  cuidado  de  los  bienes  que  se ponen a disposición de un funcionario  público.  Sin  embargo,  acepta que ingirió licor en una mínima cantidad, tal  como  lo  corroboran los demás testigos, incluido el empleado del restaurante y  ello  no  conlleva un incremento del riesgo frente al deber objetivo de cuidado;  además, no ha sido la única persona que ha perdido un maletín.   

INTERVENCIÓN     EN    AUDIENCIA  PÚBLICA   

    

1. Fiscal Delegado ante la Corte     

Efectúa   un  recuento  fáctico  de  lo  acontecido,  en  el cual destaca que el procesado formuló denuncia por el hurto  del  maletín sin plantear ninguna otra posibilidad, ni mencionar los hechos que  tuvieron  lugar  el  17  de enero de 2003, los cuales sólo vinieron a conocerse  por  las  labores  investigativas  del  CTI.   Fue  de  esa  manera  que se  estableció  como  JAIME  CUESTA  RIPOLL  en compañía de su hermano abordó un  taxi  en  el cual dejó olvidado el maletín cuando llegó al Restaurante Rancho  Grande  y que el conductor del vehículo regresó a este lugar para ubicar a los  pasajeros, pero ya se habían ido.   

Estos    hechos    fueron    informados  posteriormente  por  el  denunciante  (el  17  de  marzo  de 2003) pero resultan  totalmente  distantes  de lo expuesto el 31 de enero cuando si bien no denunció  a  persona  determinada,  denunció  un  hurto.   En  ese  escrito trata de  revelar  la realidad de lo ocurrido; sin embargo, ello no puede tenerse como una  retractación  porque  tanto  en este escrito como en las indagatorias rendidas,  reitera  que  lo  plasmado en la denuncia corresponde a su convicción e incluso  señala como sospechoso al taxista.    

Cuestiona  el  argumento  de protección al  prestigio  de  la  institución en que se ampara el procesado para justificar su  conducta  y  destaca  el carácter de Director Seccional de Fiscalía en la cual  denunció  hechos  falaces con la pretensión de encubrir un hecho propio que le  podría  generar  responsabilidad  penal  o  disciplinaria  por  el extravío de  elementos  oficiales  con los cuales salió en estado de alicoramiento y visitó  distintos lugares de la ciudad.   

Cuando  el  procesado  pretende sincerarse,  aduce  que  el  31 de enero, cuando presentó la denuncia, era probable el hurto  de  su  residencia,  sin embargo, él sabía lo ocurrido desde la misma noche de  los hechos y no lo dejó siquiera insinuado.   

La  denuncia fue presentada bajo juramento,  según  lo  dispuesto  en  la Ley 600 de 2000, artículo 29 y en ella se revelan  hechos  inexistentes,  afectando  la  eficaz  y recta impartición de justicia y  poniendo  en  riesgo  derechos  de terceros porque los obreros que atendían las  obras  en el edificio contiguo fueron dejados como sospechosos, aunque de manera  indeterminada.   Además,  por  la entrevista sostenida esa misma noche con  ARGEMIRO  MÉNDEZ  DE  HOYOS,  quien  le  informó que el taxista se presentó a  buscarlos,  tenía  conciencia  de  lo  ocurrido  y al actuar en contra, lo hizo  dolosamente.   

Para analizar el peculado culposo, remitió  al  artículo  23  del  Código  Penal  que  define  la  culpa  a  partir  de la  infracción  al  deber  objetivo de cuidado y señaló que ese deber objetivo de  cuidado  implica  un  juicio  comparativo para saber si el acusado actuó o tuvo  las  cautelas  que  hubiera  seguido  el  parámetro  de  un  hombre razonable y  prudente  en  la  misma  situación  vivida  por  el acusado, aunque desde luego  advirtió  que a más de infringir un deber objetivo de cuidado era necesario el  resultado típico.    

Descartó la ocurrencia de un simple olvido,  pues  el  examen  de la conducta tiene que ser global y en contexto y si bien es  cierto  que  un  olvido  nadie  lo  puede  deliberar,  si  lo  puede propiciar e  incrementar  el  riesgo  de  pérdida  u  olvido con su conducta imprudente como  cuando  se  sale  a  consumir etílicos, así sea en el apartamento de un amigo,  llevando  consigo  unos  elementos  bastante  codiciados,  para  luego  tomar un  vehículo  de servicio público a altas horas de la noche.  Por eso dice la  doctrina  que  el deber objetivo de cuidado es dentro de un ámbito de relación  y  de  acuerdo  con  el  estatuto  de  competencia que le corresponde a cada uno  como   en  este  caso,  en  el que los elementos oficiales requerían mayor  cuidado que los propios.   

La  culpa fue determinante de la pérdida o  extravío  de  los  bienes y llama la atención que ni siquiera sabía si había  dejado  los  elementos  en  el  restaurante  o  en  el  taxi; máxime que por la  naturaleza  de  los  mismos,  no  podían  cargarse de cualquier manera, pues el  hombre  prudente  y  razonable les pone el mayor cuidado.  Es que cuando el  tipo  penal  de  peculado  culposo exige al hombre una conducta cuidadosa, no es  por  un  prurito  de  elegancia, sino porque sólo de esa manera se protegen los  bienes jurídicos.    

Las funciones del doctor JAIME CUESTA RIPOLL  indican  que  conocía  el  peligro  que representaba salir de jolgorio con esos  elementos  y  ese es el elemento subjetivo del ilícito que se le endilga, no se  trata  de  sancionar  una simple negligencia u olvido, sino una imprudencia, una  puesta  en  riesgo  voluntaria del procesado desde que sale de su casa hasta que  regresa,  pues  sólo  rato  después  se  percata del olvido.  Descarta la  intervención  irresistible  de  terceros y señala que el taxista no hurtó los  bienes  que el procesado dejó olvidados, incluso aquél regresó al restaurante  y  a  través  de  un  hermano devolvió la pistola, sin que hasta el momento se  conozca donde quedó el radio de comunicaciones.    

La fiscalía reitera la acusación y propone  aplicar  el  principio de favorabilidad, efectuando la aminorante prevista en el  artículo  439  para los eventos en los que se denuncia una contravención, toda  vez  que el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, vigente desde el 31 de enero de  2008,  le  dio  la  calidad  de  contravención  al  hurto  calificado  como  el  denunciado  en  este  caso,  cuando  no  supera los 10 salarios mínimos legales  mensuales.   

    

1. Procurador Judicial     

Complementa la exposición oral, con escrito  entregado  al  finalizar  la  intervención  en la audiencia en la cual destacó  cuatro  fechas  fundamentales  que  delimitan el acontecer fáctico dentro de la  actuación:   

    

* El  17  de  enero  de  2003, fecha en que el doctor JAIME CUESTA RIPOLL extravió el  maletín con la pistola y el radio de comunicaciones.   

* El  28  de  enero de 2003 cuando al doctor CUESTA RIPOLL se le informa la aparición  de la pistola en la ciudad de Santa Marta.   

* El  31  de  enero  de  2003  fecha  en la que el doctor JAIME CUESTA RIPOLL presenta  denuncia por el desaparecimiento de los objetos.   

* El  17  de marzo de 2003, fecha en la que se adiciona la denuncia primigenia ante la  fiscalía instructora.     

Señala  como  circunstancia  de relevancia  jurídico  penal, la denuncia en la cual el procesado no hizo mención exacta de  la  manera  como  ocurrieron  los  hechos,  lo  que  tipifica el delito de falsa  denuncia,  ilícito  de mera actividad que afecta la eficaz y recta impartición  de justicia.   

Cualquier  persona  puede ser sujeto activo  del  ilícito  de  falsa  denuncia  en  virtud  del  deber  de  informar  a  las  autoridades  los diferentes hechos de que tengan conocimiento y que pudieron ser  constitutivos  de delito. Esta obligación se mantiene en la nueva codificación  procesal,  Ley  906  de  2003  e  incluso  en  la  Ley 890 de 2004 el legislador  sancionó con mayor rigor el ilícito.   

Llama la atención sobre el hecho de que el  Director  Seccional  de Fiscalía, en tal condición, debió tener mayor cuidado  y,  sin embargo, denunció ante los fiscales locales una conducta típica que no  tuvo  ocurrencia, es decir que desde el punto de vista objetivo se configuró el  ilícito.   

Añade  que  también  se  configuró  el  ilícito  desde  el  aspecto  subjetivo,  pues se exige que quien denuncia tenga  conocimiento  de  estar  expresando  algo  contrario  a  la verdad y recogió el  planteamiento  expuesto  al  presentar  concepto  precalificatorio para sostener  ahora  que la denuncia y su aclaración no constituyen una unidad, pues desde el  31  de  enero de 2003 entró en marcha la jurisdicción penal y fue luego de que  se  allegaron  otros  elementos  de  prueba  que  le  habían restado casi en su  totalidad  al  valor  de  convicción,  cuando el procesado presentó el segundo  escrito;  por tanto, siendo un ilícito de mera conducta, desde que presentó la  denuncia  incurrió  en  el  delito al relatar un hecho ilegal inexistente y las  posteriores   explicaciones   sólo   produjeron  elementos  de  juicio  que  lo  comprometen.   

Finalmente  dice que la conducta afectó el  bien   jurídico   debidamente   tutelado,   con  lo  cual  se  causó  desmedro  injustificado  al  ordenamiento  jurídico y que JAIME CUESTA RIPOLL  obró  de  manera  conciente  e intencional; en consecuencia, solicita condena por este  delito.   

En relación con el peculado culposo, alude  a  los artículos 400 y 23 del Código Penal para señalar que el delito culposo  contiene  un  ingrediente  normativo  consistente  en  el  “deber  objetivo de  cuidado”,  el  cual  no siempre se encuentra reglado pues en algunas ocasiones  corresponde  a las pautas con las cuales se desenvolvería una persona normal en  la sociedad.   

Destaca la importancia de la situación que  se  debate,  dado  que  se  encuentra  en juego la seguridad de la sociedad y el  monopolio  de  las  armas y los radios de comunicación por parte del Estado, lo  cual  implica  una  mayor exigencia si se tiene en cuenta que estos instrumentos  en  manos  de  personas  al  margen de la ley podrían propiciar la comisión de  delitos.   

A  JAIME  CUESTA  RIPOLL le era exigible un  mayor  cuidado,  conforme  al cual debía portar el arma, sin perder su control,  tal  como  lo  facilitó  llevándola en un maletín; además, debió medirse en  relación  con  las  actividades sociales que debía realizar cuando la portaba;  por  tanto,  el procesado infringió el deber objetivo de cuidado necesario para  estructurar en el ámbito de lo objetivo el peculado culposo.   

Acorde con lo expuesto, el procesado tenía  la  calidad  de sujeto activo calificado que exige la norma y estaba en el deber  de  custodiar  el  arma de dotación y el radio de comunicaciones, por tanto, el  extravió  de  aquella  y la pérdida de éste tienen relación de conexión con  la   infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado,  quien  debió  custodiarlos  adecuadamente;  máxime si el acontecer era perfectamente previsible.  Para  sustentar  su  tesis  efectúa  varias citas jurisprudenciales con fundamento en  las  cuales  concluye que  se dan los presupuestos necesarios para reclamar  sentencia condenatoria porque se incrementó el riesgo permitido.   

En  relación  con el nuevo argumento de la  Fiscalía,  consistente  en  aplicar  por favorabilidad la disminución punitiva  del  artículo 439 dado que la conducta denunciada al  tenor de la Ley 1153  de  2007  mutó  su  naturaleza  de  delito  a  contravención  y, por ende debe  responder   de   una   falsa   denuncia   de   contravención,   manifiesta   lo  siguiente:   

El ilícito se consuma con la presentación  del  escrito y no puede mutarse la falsa denuncia de un delito en falsa denuncia  de   contravención,   porque  no  ha  variado  el  hecho  denunciado,  sino  la  calificación jurídica atribuida al mismo.   

    

1. Parte civil     

Con fundamento en el artículo 137 del C. de  P.  Penal  y  acorde  con la tesis de la Corte Constitucional, señala que en su  condición  de  parte  civil  puede  intervenir  para  esclarecer los hechos, en  consecuencia,  hace  referencia  a  los  delitos  por  los cuales se efectuó el  llamamiento a juicio.   

3.1.  Al  referirse  a  la  falsa  denuncia  considera  que  existen  contradicciones  protuberantes  entre  la  denuncia, la  ampliación  de  la  misma,  la  indagatoria  rendida  dentro  del  proceso y la  realidad  procesal.   Efectivamente el procesado denunció un hecho punible  que  no  había  tenido  ocurrencia  y  con plena conciencia de que el hecho era  falso  porque  desde  un  comienzo  sabía  las circunstancias de tiempo, modo y  lugar    en    que    perdió    el    maletín    con    los    objetos    bajo  custodia.      

El  procesado  faltó a la verdad sobre los  hechos,  en  la  denuncia  formulada  bajo  la  gravedad  de  juramento,  con el  propósito  de  ocultar  sus eventuales responsabilidades disciplinaria, penal y  fiscal   por   la   pérdida   culposa   de  los  objetos  que  tenía  bajo  su  custodia.   

3.2.  También  incurre  en  el  delito  de  peculado  culposo,  pues  para  la  fecha  de ocurrencia de los hechos tenía la  calidad  de  servidor  público  y  adicionalmente,  por negligencia, los bienes  puestos  bajo  su custodia se extraviaron o perdieron.  La culpa ha quedado  suficientemente  probada  y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23,  se  trata  de  una  infracción al deber objetivo de cuidado, dado que el agente  debió preverlo por ser previsible.    

El procesado no previó los posibles riesgos  y  por  el  contrario,  los incrementó al ingerir bebidas embriagantes; de ahí  que  ese  comportamiento culposo le sea atribuible, pues de no haber sido por la  infracción  a  ese deber objetivo de cuidado no se habría dado el resultado de  la   pérdida  y  extravío  de  los  objetos  materiales  que  tenía  bajo  su  custodia.   Además,  los  delitos por los cuales fue acusado, atentaron no  solo  contra la eficaz y recta impartición de justicia, sino contra la imagen y  prestigio de la Fiscalía General de la Nación.   

Finalmente solicita emitir condena civil por  la  suma  de $781.000.97, según el dictamen visible a fls. 184 y que igualmente  se ordene el pago de los perjuicios probados en el expediente.   

    

1. Procesado     

Cuestiona que se le atribuya el conocimiento  sobre  lo  ocurrido  en grado de certeza, pues según él, no tenía claro si el  maletín  se  había  quedado  en  el  taxi,  en  el  restaurante o estaba en su  habitación.  Esa incertidumbre perduró durante los 8 días siguientes, por eso  estuvo  averiguando  en  el Restaurante y con el celador del edificio donde vive  para  tratar  de  conocer  lo  acontecido,  pues sólo tenía claro el hurto del  maletín  (de  una  u  otra manera) y mayores fueron sus dudas cuando el Jefe de  Seguridad  del  CTI  se  presentó a su casa para informarle sobre la aparición  del arma en la ciudad de Santa Marta.   

Asegura  que  no  tenía razón alguna para  falsear  la verdad y lo afirmado fue lo que en su momento pensaba cierto, aunque  no  dio  casi  importancia  a  la aclaración que le efectuó su hermano y sólo  cuando  cayó en cuenta que le estaban atribuyendo una falsa denuncia, encontró  necesario  explicar  las razones por las cuales hizo la manifestación. Reconoce  que  su  error pudo consistir en no mencionar las dudas que tenía, pero como no  tenía  certeza  sobre  lo  ocurrido,  no hizo mención precisa al respecto; por  tanto,  considera  que  no  existen  los  elementos  objetivo  y  subjetivo  que  configuran   el   ilícito   y  destaca  su  intachable  desempeño  personal  y  profesional,  en  el  que  nunca  antes ha tenido vinculación disciplinaria, ni  penal.   

En  relación  con  el  delito  de peculado  culposo  acepta  que  cuando  una  persona  ingesta  licor,  toda  la  comunidad  inmediatamente  atribuye  irresponsabilidad  porque  se  considera  que  permite  incrementar  el  riesgo,  pero  no  todas  las  personas manejan los efectos del  alcohol  de  la  misma  manera  y existen grados o niveles; por tanto al ingerir  pocos  tragos,  no  se  sintió en circunstancias aminoradas para cumplir con su  obligación  y  aseguró  que al cargar el maletín con un arma y otros objetos,  estaba dándole el cuidado que requerían los mismos.   

    

1. Defensa     

Se  pronunció de manera separada sobre los  delitos   imputados   a   su  representado  en  la  resolución  de  acusación.   

5.1.  En cuanto a la falsa denuncia señala  que  JAIME  CUESTA  RIPOLL  dirigió  el  escrito al Director de Fiscalía de la  época  y  éste  a su vez la remitió a la autoridad competente; por tanto, con  la    sola    presentación    se   entiende   hecha   bajo   la   gravedad   de  juramento.   

Con fundamento en algunas citas doctrinales  destaca  que  lo  que  se  reprime  es poner en conocimiento de la autoridad una  conducta  típica  que  no  se  ha  cometido,  es decir, existe una contrariedad  interior  del  agente,  quien sabe que su información es mentirosa y a pesar de  ello,  la  reproduce para que los jueces actúen en ejercicio de sus facultades;  en consecuencia, si el hecho existió, desaparece el injusto.   

Plantea  que conforme al acervo probatorio,  existió  el  apoderamiento  de los bienes por parte de un tercero, es decir, el  hurto  acaeció, pues entre el 17 de enero de 2003 y el 28 del mismo mes y año,  fecha  en  la  cual  apareció  la  pistola,  transcurrió  un  lapso  de tiempo  considerable  durante  el  cual  el objeto salió de la esfera de custodia de su  representado, quien trató de recuperar los objetos perdidos.   

Cuestiona la honestidad del taxista, pues si  bien  es  cierto que regresó al restaurante preguntando por los hermanos CUESTA  RIPOLL,   no   manifestó   cuál   era  su  intención  y,  por  el  contrario,  posteriormente  terminó  aceptando  que  se  había  apoderado  de  los  demás  elementos  hallados  en  el  maletín,  ya  que  nunca  aparecieron  el radio de  comunicaciones  ni los objetos personales del procesado.   

Acorde  con  lo  expuesto,  concluye que el  hurto  sucedió  y  negarlo  sería  ir  en contra de la evidencia procesal, por  ende,  no  puede  haber  falsa  denuncia.   Es que si los objetos están en  poder  de un tercero, no aparecen, ni son devueltos, se cuenta con un indicio de  apropiación  y,  ello  aunado a las confusas circunstancias en que apareció la  pistola  en  otra  ciudad,  condujeron al procesado a concluir que efectivamente  había ocurrido el hurto.   

En ese orden de ideas, destaca dos aspectos  fundamentales:   i)  Cuando  en la investigación se constata la existencia  del  ilícito  puesto  en  conocimiento  de la autoridad, no hay tipicidad de la  conducta  y  ii)  Cuando  se  actúa  de  buena  fe,  no es posible endilgar una  conducta dolosa.   

La  defensa  acepta  que  el  doctor CUESTA  RIPOLL  planteó  la existencia de un hurto y la posible responsabilidad de unos  trabajadores  que  se  hallaban próximos al inmueble donde aquél residía; sin  embargo,  nunca efectuó una afirmación cierta y terminó el escrito anunciando  que  la  denuncia  la  formulaba  a fin de que se iniciara la investigación, se  recuperara el radio y se aclarara la situación correspondiente.   

Resaltó  así  la confusión del procesado  sobre  la  ocurrencia de los hechos, a tal punto que no sólo intentó ubicar al  taxista,  sino  que  según  su  esposa, averiguó también con un celador de la  zona  para  tratar de establecer algo sobre los obreros.  Esa duda sólo la  clarificó  unos   20  o  25  días  después del extravío de los objetos,  cuando  coincide  con  su hermano, en casa de su madre, y aquél le hace caer en  cuenta  que  el  17  de  enero  sí  portaba  el  maletín;  en consecuencia, el  procesado  no  tenía  conciencia  de  estar  violando  la ley y actuó de buena  fe.   

Finalmente,  advierte la inexistencia de un  término  legal  para  formular la denuncia y señala como atípico que entre el  día  de  extravío  de  los  objetos  y  la formulación de la denuncia hubiese  transcurrido un número considerable de días.   

3.2.  El  peculado  culposo es un delito de  sujeto  activo  calificado,  cuyo  análisis  remite al artículo 23 del Código  Penal,  conforme  al  cual  se  fundamenta  en tres supuestos: i) Infracción al  deber   objetivo   de  cuidado,  ii)  Resultado  dañoso  y  iii)  Relación  de  determinación entre uno y otro.   

Admite  que  el 17 de enero de 2003 los dos  bienes  de  propiedad  del  Estado (pistola y radio motorota), junto con algunos  efectos  personales del procesado, se perdieron unos y extraviaron otros, aunque  el  radio  de  comunicaciones fue recuperado con su equivalente en dinero por la  compañía aseguradora.   

Considera que se produjo un olvido fortuito,  lo   cual   descarta  el  actuar  culposo  de  JAIME  CUESTA  RIPOLL,  quien  se  desenvolvió  como  un  hombre  medio,  demostrando  previsión  y  cuidado para  vigilar  los  bienes  del  Estado,  sin  incrementar  el  riesgo, pues cuando se  desplazaba  en  el  taxi, portaba el maletín a un costado y como dicho maletín  era  negro,  en  condiciones  de  oscuridad  se  pudo facilitar el olvido.   Además, el acusado trató de recuperar los bienes extraviados.   

El 17 de enero de 2003, cuando el procesado  salió  de  su  casa  a  tempranas  horas,   no  planeó  consumir  bebidas  alcohólicas  y el hecho de cargar en un maletín los objetos cuya conservación  le   había  sido  autorizada  para  su  protección,  no  permite  inferir  una  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado,  aunque  sí  podría  afectar su  capacidad de reacción ante un ataque.   

Luego  de  analizar  el  acervo probatorio,  especialmente  los  testimonios de IGNACIO CUESTA y EDUARDO SÁENZ, en cuya casa  ingirieron  bebidas  alcohólicas  y el de ARGEMIRO DEL CRISTO MÉNDEZ DE HOYOS,  Empleado  del  Restaurante  Rancho Grande, quien asegura que los hermanos CUESTA  RIPOLL  sólo  consumieron  gaseosa,  concluye que JAIME CUESTA RIPOLL consumió  bebidas  en una mínima cantidad, lo que no afectó su capacidad de vigilancia y  control;   por   tanto,   no   incrementó   el   riesgo  como  lo  infirió  la  Fiscalía.    Para   corroborar   su   afirmación   se   detiene   en   la  diferenciación  que  efectuó  el  señor  MÉNDEZ DE HOYOS, quien inicialmente  dijo  que  habían  llegado embriagados y posteriormente aclaró en declaración  juramentada  que  éste  estado  puede  corresponder a quien ha tomado uno o dos  tragos y quien se encuentra en un estado alto de alicoramiento.   

         

Trata  de  desvirtuar  a  FREDYS  MIRANDA  HERRERA,  quien  en su declaración sostiene que los pasajeros venían en estado  de  embriaguez,  porque  durante  el recorrido estuvieron muy alegres y cantaron  las  canciones que sonaron en la radio; sin embargo considera que ello no indica  mayor  cosa y conforme a un estudio que cita sobre la ingesta de licor, concluye  que  su  poderdante se encontraba en un primer período que es el de euforia, el  cual no afecta su capacidad de autocontrol.   

El tipo penal exige que el agente dé lugar  por  culpa y en este caso, el procesado no puso una condición para que se diera  el  hecho;  por  tanto,  estando  frente a un olvido involuntario o fortuito, se  descarta  el  actuar  culposo  que  no  puede  atribuírsele  por no dejar en el  apartamento  los  objetos  que  tenía  bajo custodia; en consecuencia, solicita  emitir también sentencia absolutoria por este hecho punible.   

Finalmente precisa las calidades personales  y  profesionales  de  su  representado,  lo  cual se encuentra acreditado con la  prueba  testimonial.  No  resulta entonces lógico que una persona respetuosa de  las   normas,   se   haya  convertido  en  un  delincuente  de  la  noche  a  la  mañana.   

Como petición subsidiaria, solicita que en  el  evento de emitirse sentencia condenatoria se de aplicación al principio pro  homine  y  se acceda a la petición elevada por el Fiscal Delegado ante la Corte  en relación con la interpretación de la Ley 1153 de 2007.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Acreditado  como  está  que,  para la  época  de  los hechos, el acusado JAIME CUESTA RIPOLL  ostentaba   la  calidad  de  Director  Seccional  de  Fiscalía           de           Cartagena15, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia, acorde  con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 75, numeral 9.   

2.   El  artículo  232 del Código de  Procedimiento  Penal  establece  que  toda providencia  debe  sustentarse  en  prueba  legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a la  actuación  y,  específicamente  para dictar sentencia condenatoria, en términos  del  inciso  2  ibídem,  impone la necesidad de llegar tanto a la certeza de la  conducta  punible  objeto  de  investigación,  como  de  la responsabilidad del  acusado.    

Se  procederá, en consecuencia, a analizar  si   en   el  presente  caso  se  cumplen  o  no  los  mencionados  presupuestos y teniendo en cuenta que son  dos  las conductas punibles imputadas, la Sala se ocupará de cada una de ellas.   

     

1. Falsa denuncia:     

2.1.1.   El  delito  de falsa denuncia imputado al procesado en la resolución de acusación,  fue definido en el artículo 435 del Código Penal así:   

“Artículo 435.  El  que  bajo  juramento  denuncie  ante la autoridad una conducta típica  que  no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a  dos   (2)   años   y   multa   de   dos  (2)  a  diez  (10)  salarios  mínimos  legales        mensuales        vigentes.”   

Los  elementos de esta figura delictual son  los siguientes:   

     

i. Que   se   formule   denuncia  bajo  juramento  ante  la  autoridad  correspondiente.   

ii. Que  se  refiera a la comisión de una conducta típica.   

iii. Que  el  denunciante  tenga conocimiento de que la conducta típica  no se ha cometido.     

Es cierto que toda  persona  debe  denunciar  ante  la autoridad las conductas punibles que  deban  investigarse  de  oficio y de  cuya   comisión  tenga  conocimiento,  sin  embargo,  al hacerlo está obligado a  plantear  la verdad en la narración de los hechos que  estima        relevantes        para       la       justicia,       independientemente  de la valoración que de dicha conducta realice  posteriormente  el funcionario competente;  de ahí la exigencia legal de detallar  los   acontecimientos  que  conozca.   

El agente efectúa un engaño voluntario al  representante  de  la  justicia,  pues  conoce  de manera cierta y segura que el  hecho  denunciado  no  ha  existido.  Se trata entonces de una contrariedad  interior  del  agente,  quien sabe que la información  es  mentirosa,  se  da cuenta que él la inventó y a  pesar  de   ello,  la  lleva  a  conocimiento  de los funcionarios competente  para  adelantar  la  investigación,  para  poner  en  funcionamiento el aparato  judicial  en  perjuicio  de  sus  actividades.   Es    diferente    la  duda,  de la conciencia de  falsedad,  ya  que en ésta  se requiere el conocimiento de la verdad.   

2.1.2.   En  este     caso,     el     procesado    denunció  el hurto de la pistola Jericó  9  milímetros  y el radio de comunicaciones Motorota GP 200, serie No. 17 F VEF  199  identificado  con el número 73, a través de un  escrito  dirigido el 31 de enero de 2003      ante     el     Director  Seccional  de Fiscalía de Cartagena (e), quien a su vez  la  remitió a la autoridad competente; por tanto, en términos del artículo 29  del   Estatuto   Procesal   Penal,   con   la  sola  presentación  del  escrito  se entiende prestado el juramento y cumplida así la  exigencia     objetiva    del    tipo.   

Además,        el   procesado   sabía  que   el  hecho  denunciado     no  correspondía    a    la   realidad,   tal   como   lo   informa   la   evidencia  probatoria      que      se      analiza     a     continuación.   

Aunque  en    la    denuncia  presentada    el    31   de   enero   de    2003    JAIME   CUESTA   RIPOLL  afirmó  que sólo existía la posibilidad de que el  maletín  hubiera  sido  hurtado e incluso presentó  una  hipótesis  sobre la forma en que ello habría podido ocurrir, fue    él    mismo    quien        mediante  escrito  en  el  que dijo aclarar la  denuncia,  aceptó  que  había  perdido el bolso  el   17   de   enero   del  mismo  año    y   en   los   días   siguientes  estuvo    tratando    de   recuperarlo;  sin  embargo,  cuando  el  Jefe  de  Seguridad  del  CTI  le  informó  la aparición del  mismo  en  la  ciudad  de  Santa  Marta,  ya habían  transcurrido   más   de   10   días  y  por  eso  varió los hechos. En esta  oportunidad  dijo que las  razones  para plantear lo  acontecido     de  la  manera    que    lo    hizo   inicialmente,  fueron   las     siguientes:     i)    La  preocupación  por  la  manera  confusa  como  apareció  la  pistola  y  ii) La  preocupación  que  le  causaban los constantes rumores sobre el nombramiento de  su reemplazo en el cargo.   

En   esta   comunicación   el   procesado   acepta  decididamente   el  conocimiento  que  tenía  sobre  la falsedad de los hechos denunciados  e  incluso  explica  las  razones  personales  que lo indujeron a actuar  de  esa manera, aunque luego en  la   indagatoria   y  sus  posteriores  ampliaciones  insistió          en          que  para  el  momento de presentar la  denuncia    tenía    la   convicción  de  que lo narrado correspondía a la  realidad  y  justificó  de     nuevo     su  conducta,  pero  esta  vez  lo  hizo  con fundamento  en  un supuesto interés  para    proteger    la    institución.   

También  dijo  JAIME  CUESTA  RIPOLL  en  la denuncia de enero 31 de 2003 que    hacía   diez  (10)  días  había  limpiado     el     arma    y    como    a    los    dos    (2)    días, la había visto nuevamente en su  casa,   para   concluir   que   sólo  existía  la  posibilidad  de  que  la  hubieran  hurtado  o robado, sin que le fuera posible  precisar     la     fecha     en     que     ello     ocurrió.    Tales   afirmaciones  indicarían  que  el procesado   tuvo   el   arma   en   su   poder  aproximadamente  hasta el  23  de  enero  de  ese  año  y  ello  resulta falso,  pues    ha    quedado    suficientemente    claro  que  desde  el 17 de ese  mismo    mes    había    iniciado    su  búsqueda  en  el Restaurante y en  las agencias de taxis de la ciudad.   

El mismo procesado, su esposa y el empleado  del  Restaurante  Rancho  Grande  informaron  en  el plenario que desde el 17 de  enero   de   2003   aquél  regresó  a  averiguar  por  el  bolso  donde   portaba   los   elementos  de  dotación  que  tenía  bajo  custodia  y  que  a  partir de entonces inició la  búsqueda  en  las  agencias  de  taxi e incluso ofreció recompensa,     con     la     esperanza     de     recuperarlos.   No  puede  entonces ahora darse credibilidad al argumento  defensivo  según  el  cual  JAIME  CUESTA  RIPOLL  no  tenía claridad de haber  llevado  el  arma,  máxime  si se tiene en cuenta que en ese orden de ideas él  sería   el   único   al   que  asistía  tal  duda,  pues  de  ello  tenían absoluta certeza las demás  personas  que lo acompañaron esa noche, tal como lo declararon bajo la gravedad  de juramento  EDUARDO SÁENZ e IGNACIO CUESTA RIPOLL.   

Las pruebas allegadas dan cuenta de que el  procesado  olvidó  el  maletín  en  el  taxi  en el cual se desplazó hasta el  Restaurante    Rancho    Grande   y   posteriormente   trató   de   encontrarlo  infructuosamente,  hasta que el Jefe del CTI le informó sobre la aparición del  arma  en  la  ciudad  de  Santa  Marta y fue por esta  razón que decidió formular la denuncia.   

Tampoco  puede  acogerse  el  argumento  defensivo  según  el  cual,  el  hurto existió porque transcurrió un lapso de  tiempo  considerable  en  el  que  el  objeto  salió  de  la esfera  de  custodia  de  su  representado,  toda vez que ninguna prueba  soporta  tal  tesis.   Recuérdese  que  el taxista regresó al Restaurante  Rancho   Grande   a   buscar   los   pasajeros  que  minutos   antes   había  llevado  a  ese  lugar  y  al  no  encontrarlos,  se  marchó  sin dejar razón  alguna.   

Resulta  fácil  inferir  que el taxista estaba interesado en hallar a  los  hermanos  CUESTA RIPOLL para devolver el maletín que éstos habían dejado  en  su  vehículo,  pues  ninguna  otra opción resulta razonable para explicar  tal  comportamiento  y  si  bien  es cierto que con posterioridad no regresó al  restaurante,  e  incluso  se apropió de algunos objetos hallados en el interior  del    bolso,    ese   hecho   sucedió         al        olvido  del  procesado,  es  decir,  que  no fue su conducta la que determinó que los bienes  salieran  de  la  esfera  de  custodia del enjuiciado  como ahora lo sostiene la defensa.   

Los hechos narrados al formular la denuncia  no  corresponden  a  la realidad y tampoco se avizora  en    el    procesado    la    duda   que  esgrime en su defensa,  pues  siempre  ha  sostenido  que  en  los días siguientes a la  pérdida   del   maletín   tuvo  la  esperanza  de  recuperarlo;     de    ahí    sus    recurrentes  averiguaciones  en el Restaurante Rancho Grande y en  las    agencias    de    taxis,   no   con  vigilantes  o  empleados en las inmediaciones de su casa como  lo  afirmó ROSALINA   PEÑA  SIERRA,  esposa  del  doctor  CUESTA  RIPOLL  en declaración que  ni  siquiera éste corrobora y que tampoco aparece respaldada  en ningún otro medio probatorio.   

Ahora,  si  en  gracia  de  discusión se aceptase que el procesado realmente tenía dudas sobre  lo  ocurrido,  así debió plantearlo y no consignar hechos falaces que         condujeran        a  entorpecer     la  investigación       y       a      dificultar     la     recuperación  del  radio de comunicaciones; por tanto,  la conducta cuestionada alejó  a  la  administración  de  justicia  de la pretensión de  esclarecer   los   hechos,   en  franca  oposición  al      interés  expresado  por  aquél cuando formuló la denuncia.   

La  confusión  que la defensa atribuye al  procesado  sobre  la  verdadera  suerte  que habían  corrido  los  objetos  asignados  al  doctor JAIME CUESTA RIPOLL y en torno a la  cual  estructura  el  argumento  de  la  buena fé y la ausencia de dolo,  no  tiene respaldo alguno en el caudal probatorio y, por el  contrario,  el  análisis  precedente permite concluir que la acción desplegada  por  el  acusado no estaba  signada   por   la  ignorancia  sobre  la  realidad  de  los  hechos,  sino  por  el interés de  ocultar  lo  acaecido, a  fin  de  evitar  que  se  iniciaran  investigaciones  penales  y  disciplinarias  en  su  contra.   

Tal  como  lo  plantea  el Fiscal Delegado ante la Corte, las posteriores aclaraciones escritas  y  las  efectuadas  en  la  indagatoria  y  sus ampliaciones, no constituyen una  retractación,   sino   una  justificación  de  lo  afirmado  inicialmente,  pues  siempre  ha  sostenido  que los hechos puestos en  conocimiento  de  la autoridad, correspondieron a su convicción para el momento  en que presentó la denuncia.   

Es  que  la  retractación consiste en  confesar  ante el funcionario competente  la  falsedad  o  el fingimiento de la  versión  inicial;  es  decir,  reconoce   la   realización  de  la    conducta   punible  que en este caso sería la falsa denuncia, pero ello no sucedió  en este evento.   

Acorde  con  lo  expuesto,  el   enjuiciado   incurrió   de  manera  dolosa  en  una      falsa     denuncia     de  delito,     además,     actuó     de    manera    deliberada    y   con  conocimiento  de  que  su  comportamiento  resultaba  ilícito,  vulnerando  así  el bien jurídico de la  eficaz  y  recta  impartición de justicia, lo que da  lugar  a la imposición de la condigna sanción al no  encontrase  acreditada  ninguna  de  las causales de ausencia de responsabilidad  previstas     en    el    artículo    32    del    Código    Penal.   

2.1.3.   Por  último,  debe la Sala  ocuparse  de  analizar el argumento presentado por la fiscalía en relación con  la  aplicación del artículo 439 del Estatuto Penal,  que   define   y  sanciona  la  falsa  denuncia  de  contravención,   en   virtud   del   principio  de  favorabilidad,  toda   vez   que  con  la  entrada  en  vigencia   de   la  Ley  de  Pequeñas  causas,  Ley  1153  de  2007  el  hurto  denunciado  no tendría la calidad de delito, sino de  contravención.   

La  tipificación  del  ilícito de falsa  denuncia  prevista en el artículo 435 en razón del  cual  fue  llamado  a  juicio  JAIME  CUESTA  RIPOLL,  implica   la   remisión   a   las   disposiciones   legales   que  señalan  cuáles  de las conductas con relevancia penal tienen la  calidad  de  delito,  lo  que  permite  concluir  que aquella norma se   ajusta  a  las  descripciones  que  doctrinariamente  se  han  denominado  en  blanco,  por  cuanto  en  sí  misma  no  contiene la expresión  completa  de  la  conducta  que se tipifica, sino que tácitamente remite a otro  precepto     normativo     para    alcanzar    la  plenitud16.   

Ahora,  la  aplicación  favorable  de la  norma  que  invoca  el Fiscal Delegado ante la Corte,  no  se  refiere  al texto de la norma penal en blanco  como  tal,  sino  a  las  disposiciones que   la  complementan,  formando  con  ella    una    unidad    inescindible, tema en torno al cual ha sostenido la Sala que:   

“…En  el  primer  caso, es decir si la  modificación  favorable  del  tipo  es  provocada  por una reforma de la propia  norma  en  blanco,  ella  debe  beneficiar  sin  más  a  los  autores de hechos  ejecutados  con  anterioridad  a  su  vigencia. No obstante, en el segundo   evento,  la  ley  y  la  propia  dinámica de la vida real plantean una serie de  dificultades,  cuya solución exige un análisis minucioso para percibir algunas  distinciones.   

Ya se planteó que la utilización de esta  técnica  legislativa  de  las  normas en blanco se justifica cuando se protegen  relaciones  sociales  variables, que requieren ser actualizadas permanentemente,  es  decir,  que  de  lo  que  se  trata es de castigar la infracción de ciertas  reglas   relativas   a   materias   cambiantes,  respecto  de  las  cuales,  por  consiguiente,  el  comportamiento  adecuado  puede  ser hoy distinto del exigido  hasta  ayer  y  del  que  posiblemente  se  exija  mañana  de  acuerdo  con las  políticas   criminales  que  el  Estado  desarrolle  para  conveniencia  de  la  sociedad.   

En  esa  lógica, surge evidente que en la  mayoría  de  los eventos la modificación de la norma integradora no constituye  una  verdadera  revaluación social del hecho, pues éste, en las circunstancias  en  que  en  su momento se ejecutó, sigue siendo reprochable y atenta contra el  bien  jurídico  protegido de manera permanente por el tipo en blanco. Es lo que  sucede,  por ejemplo, en el delito de usura, pues el monto del interés usurario  dependerá  de  las  políticas económicas variables que adopta el Estado en un  momento  determinado,  sin  que  el  posterior  cambio  tenga  la virtualidad de  despenalizar  la  conducta que en su momento vulneró el bien jurídico tutelado  de acuerdo con las circunstancias actuales del caso.   

El problema ha sido tratado por la doctrina  extranjera.          Silva          Sánchez17,  citado  por  Rosario  de  Vicente                   Martínez18,  considera  que  desde una  interpretación  teleológica  debe  distinguirse  si  el  cambio  de  la  norma  extra-penal   varia  el  núcleo  del  injusto,  en  cuyo  caso  debe  aplicarse  retroactivamente  la  norma  de  complemento  favorable,  pero  si  no afecta la  valoración  del  fin  de  protección o la forma de ataque, la modificación no  surte efecto alguno, citando el siguiente ejemplo:   

“…piense   en  una  industria  cuyas  emanaciones  de  anhídrido sulfuroso son de 10.000 mg/Nm3, en un momento en que  la  normativa administrativa medioambiental  ha situado el máximo tolerado  en  9.000,  por  lo  que,  dándose  los  demás  requisitos realiza el tipo del  artículo  325 del Código Penal, siendo condenada por dicho delito. Pasados los  años  y  debido a una mejora de la situación medioambiental la administración  sitúa  el  máximo de emanación tolerada en 12.500 mg de anhídrido sulfuroso,  ¿Tiene  realmente sentido que se le aplique retroactivamente al sujeto la nueva  configuración    del    artículo    325    y   que,   por   tanto   quede   en  libertad?      

A  juicio  del  mencionado  tratadista, la  respuesta  debe  ser  negativa  a  la  aplicación  retroactiva del principio de  favorabilidad  cuando  no  se  cumple  el presupuesto de afectación del núcleo  básico  de  la  conducta,  pues,  pese al cambio normativo producido, continúa  cumpliendo  perfectamente  sus fines preventivos la sanción penal impuesta a un  individuo  que,  en un momento en que determinados bienes jurídicos se hallaban  especialmente  expuestos  al  riesgo, realizó una conducta de puesta en peligro  relevante  de  los  mismos,  el cual todavía hoy se pretende evitar19.   

Y, es preciso acotar, la postura doctrinal  relevada  en  precedencia,  de  ninguna  manera asoma exótica o ajena a nuestra  tradición  jurídica,  independientemente  de que la solución a esta suerte de  dificultades cuente o no con la correspondiente justificación.   

Véase,  si  no,  para  retomar  el caso  paradigmático  del delito de usura, cómo en nuestro medio la conducta remite a  la  fijación  que  de  las  tasas  máximas del interés permitido cobrar, hace  periódicamente      el      Banco     de     la     República     –esta  Resolución  hace las veces de  norma  extrapenal  que  complementa  el  tipo  en  blanco-,  de  manera  siempre  cambiante, conforme las políticas monetarias macroeconómicas.   

Si  ocurre,  pues,  que  en un determinado  periodo  las  tasas  en cuestión se elevan, dígase, al cinco por ciento anual,  cuando  en  el  anterior  operaron  por  debajo  del tres por ciento, de ninguna  manera,  y  no ha ocurrido que así se declare judicialmente, quien en ese lapso  pasado  cobró  intereses  superiores  al  tres  por  ciento,  puede  entenderse  favorecido  por  la  regulación posterior, al extremo de significarse que ya lo  que ejecutó no asoma delictuoso.   

Algo similar cabe predicar de la ilicitud  de   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos   legales,  cuando  ahora,  recientemente  expedida  una nueva ley que modifica el régimen de contratación  oficial,  son  otras  las  exigencias  que  se  plantean  para  el  efecto y, en  consecuencia,   de   seguirse   la   tesis  extrema  de  absoluta  favorabilidad  retroactiva,  habría  de absolverse a aquellos funcionarios  que con grave  desdoro  de  la  administración y de los contratistas que no fueron favorecidos  con      la     adjudicación     –bienes  jurídicos  que  se  tutelan  con  la  norma  prohibitiva y  permanecen  inalterados  no  importa  cuáles  sean  los  requisitos vigentes en  determinado  momento-,  incumplieron  los  requisitos legales.      

   

Relévase,  acorde  con  lo  expresado  en  precedencia,  cómo  el  considerar  que  una conducta lesiva del bien jurídico  determinado  por  el  legislador,  realizada en unas condiciones específicas de  tiempo  y  modo, reporta una alteración al mundo fenoménico de tal entidad que  deja  una impronta inmodificable en todas sus particularidades, la cual, por tal  razón,  constituye  el  ámbito  óntico de apreciación, con independencia del  momento  en  que  varían  los requisitos de la norma de reenvío, del análisis  jurisdiccional a que haya lugar.   

Expresado  de otro modo, el comportamiento  desarrollado  que  adquiere  connotaciones  de  punible,  se  erige  en  un dato  histórico  relevante  y  estático, que podrá ser objeto de valoración mas no  de  mutación alguna, mientras el legislador no introduzca normas que sustraigan  la  valoración  de la calidad nociva del acto delictivo. Así, en tanto ello no  ocurra,  la ilicitud será vista con la misma magnitud en los diferentes tiempos  en       que       ella      se      analice”20.     

La  Ley  1153  de  2007,  cuya  aplicación  favorable  invoca  la  fiscalía, le da el tratamiento de contravenciones a unas  conductas  catalogadas  anteriormente  como  delitos,  definiendo  para ellas un  procedimiento   expedito,   oral   y   sumario;  por  tanto,  esta  disposición  complementaria  no  modificó  el  núcleo  del  tipo penal de falsa denuncia de  delito  en  el  que incurrió JAIME CUESTA RIPOLL el 31 de enero de 2003, época  para  la cual se consumó el ilícito por el cual ha sido llamado a juicio y que  no  puede  modificarse  mientras el legislador no revalúe la calidad nociva del  acto delictivo o despenalice la conducta.   

El  legislador  continúa  sancionando como  penalmente  relevante  la  falsa  denuncia  de  delito,  aunque  algunas  de las  conductas  que  anteriormente  tenían  el tratamiento de tal (de delito) tengan  ahora   el  tratamiento  de  contravención;  sin  embargo,  el  referente  para  determinar  la  comisión  del  ilícito  será el exigido para el momento de su  consumación,  aunque  con posterioridad la calificación jurídica de lo que en  su    momento    constituía   delito   haya   sido   modificado   por   el   de  contravención.   

     

1. Peculado culposo     

2.2.1.   JAIME  CUESTA RIPOLL también  fue  llamado  a  responder  en juicio por el delito de peculado culposo, el cual  está  definido  y  sancionado  en  el  artículo  400  del  Código Penal de la  siguiente manera:   

“Artículo 400.  El servidor público  que  respecto  a  bienes  del  Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga  parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia  se  le  haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé  lugar  a  que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1)  a  tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por el mismo término señalado.”   

Se  trata de un ilícito de resultado en el  que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica:   

     

i. Es  un  tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión  se requiere la calidad de servidor público.   

ii. El  servidor  público  que  tiene  bajo  su  tenencia,  custodia o  administración  bienes del Estado, ha dado lugar al extravío, pérdida o daño  de los mismos.   

iii. El servidor público ha actuado de manera culposa.   

iv. Existe  nexo  causal  entre  el  obrar  culposo  del  agente  y  el  extravío, pérdida o daño de los bienes.     

Tratándose  de  delitos  culposos, resulta  forzoso  acudir  al  artículo  23  del  Código  Penal,  acorde  con el cual el  resultado  típico  de  estos  ilícitos  es producto de la infracción al deber  objetivo  de  cuidado,  que  se  representa  en  que  el agente debió prever el  resultado  previsible,  o  habiéndolo  previsto,  confió  en  poder  evitarlo.   

La  Sala  ha  sostenido  que  con la actual  regulación  del  delito  culposo,  la  legislación  se  puso  a  tono  con  la  jurisprudencia,  conforme  a  la  cual se venía afirmando que la infracción al  deber  objetivo  de  cuidado  era  el criterio fundamental de imputación en los  delitos  imprudentes  y  aludió  a  los  elementos  que  integran  el ilícito,  así:   

“4.1. Así entonces, el tipo objetivo del  delito  culposo  estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de  hecho  bien sean descriptivos o normativos.   

4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o  calificado  como  sucede  con  el  peculado  culposo  que exige la condición de  servidor público.   

4.1.2.  La  acción,  se  traduce  en  la  ejecución  de  una  conducta  orientada  a  obtener  un  resultado diferente al  previsto en el tipo correspondiente.   

4.1.3.   Requiere  la  presencia  de  un  resultado  físico  no  conocido  y  querido por al autor, que sirve de punto de  partida   para  identificar  el  cuidado  objetivo.  Ello  significa  que  será  excepcional   la   presencia   de   un   tipo   de   esta  clase  sin  resultado  material.   

4.1.4.  La violación al deber objetivo de  cuidado.  El  autor  debe  realizar la conducta como lo haría  una persona  razonable  y  prudente  puesta  en el lugar del agente, de manera que si no obra  con  arreglo  a  esas  exigencias  infringirá  el  deber  objetivo  de cuidado.   

Elemento con el que se aspira a que con la  observancia  de  las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para  los  bienes  jurídicos  con  el ejercicio de las actividades peligrosas, que es  conocido  como  el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y  el trabajo).   

En   razón a que no existe una lista  de  deberes de cuidado, el funcionario judicial tiene que acudir a las distintas  fuentes  que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en  cada caso. Entre ellas:   

4.1.4.1.  Las  normas  de  orden legal o  reglamentaria  atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a  los  reglamentos  del  trabajo,  dirigidas  a disciplinar la buena marcha de las  fuentes de riesgos.   

4.1.4.2.  El  principio  de  confianza que  surge  como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se  comporta  en  el  tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que  todos  los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de  manera fundada se pueda suponer lo contrario.   

Apotegma que se extiende a los ámbitos del  trabajo  en  donde  opera  la división de funciones, y a las esferas de la vida  cotidiana,  en  las  que  el  actuar  de  los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.   

4.1.4.3.  El criterio del hombre medio, en  razón  del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola  con  la  que  hubiese  observado  un  hombre  prudente y diligente situado en la  posición  del  autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos  parámetros  no  habrá  violación  al  deber  de  cuidado,  pero si los rebasa  procederá   la  imprudencia  siempre  que  converjan  los  demás  presupuestos  típicos.   

4.1.4.4. Relación de causalidad o nexo de  determinación.  La  trasgresión  al  deber  objetivo de cuidado y el resultado  típico  deben  estar  vinculados por una relación de determinación, es decir,  la vulneración debe producir el resultado.   

4.2.  Aspecto  subjetivo.  Es  clara  la  presencia   de   contenidos   subjetivos   en   el   delito   imprudente,  ellos  son:   

4.2.1.  Aspecto  volitivo.  El  resultado  típico  no  debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo  con una causalidad distinta de la que el agente programó.   

4.2.2.  Aspecto  cognoscitivo.  Exige  la  posibilidad  de  conocer  el  peligro que la conducta representa para los bienes  jurídicos  y de prever el resultado con arreglo a esa cognición”21.   

El  delito  imprudente sanciona la falta de  cuidado  medio  exigible  en el ámbito de relación, es decir, cuando el agente  ha  causado  determinado resultado dañoso sin atender la diligencia y prudencia  que  le  era  exigible,  atendiendo  las  circunstancias dentro de las cuales se  desarrollaron  los  acontecimientos, pues el análisis del deber de cuidado debe  referirse  a  las  previsiones  que  una  persona  determinada en una situación  específica  ha  podido  y  debido  emplear  para  evitar  la  producción de un  resultado lesivo a los bienes jurídicos amparados.   

Es  que  la violación al deber objetivo de  cuidado  no  puede  concebirse  únicamente  de manera objetiva, debido a que la  misma  norma legal alude a la previsibilidad del agente respecto del resultado y  ello   va   ligado   a   consideraciones   eminentemente  subjetivas22  como  el  conocimiento  y facultades del agente, así como a las circunstancias en las que  actuó.   

Ahora,  entre  el actuar culposo del agente  delictual  y  la  causación  del  daño,  debe mediar necesariamente un nexo de  determinación,  dado  que  la  mera  causalidad  no  resulta suficiente para la  imputación  jurídica  del  resultado,  tal como lo consagra el artículo 9 del  Código  Penal  y lo confirma el artículo 400 íd., cuando tipifica el ilícito  de  peculado  culposo  como  la  conducta  del  servidor público que respecto a  bienes  del  Estado  cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado,  “por culpa dé  lugar”   a   que   se  extravíen, pierdan o dañen.   

2.2.2.   En  este  evento,  la  Sala  encuentra  que  concurren  los elementos necesarios para atribuir a JAIME CUESTA  RIPOLL  la  comisión del delito de peculado culposo en relación con el cual se  le  formuló  resolución  de  acusación,  toda  vez  que  en  su condición de  Director  Seccional  de  Fiscalía  de  Bolívar,  recibió  como  elementos  de  dotación,  la  pistola  Jerico,  9 milímetros, con serie No. 155334 y el radio  Motorola  GP  200,  serie  No.  17 F VEF 199, identificado con el número 73, es  decir,  que  en  el  desempeño  del  cargo  oficial  ostentado,  entró  en una  relación  de  hecho sobre dichos bienes y por ende, se encontraba en condición  de  ejercer  un  poder  de disposición sobre ellos, no obstante, dio lugar a su  extravío en lugar de procurar su conservación.   

Al  procesado  en su condición de servidor  público,  le  estaba  prohibido  ocasionar  daño  o dar lugar a la pérdida de  bienes  llegados a su poder por razón de sus funciones, acorde con lo dispuesto  en  la Ley 734 de 2002, artículo 35, numeral 13.  Dicha prohibición tiene  como  correlativo  deber, el de vigilar y salvaguardar los bienes encomendados o  confiados  a su guarda y responder por la conservación de los mismos (artículo  34,  numerales  21  y  22  ibídem);  en  consecuencia,  al adquirir la tenencia  material  de los bienes, el doctor CUESTA RIPOLL estaba obligado a la custodia y  preservación de los mismos.   

Asiste  razón a la defensa cuando ataca el  argumento  según  el  cual,  portar  el  arma  en un maletín constituiría una  infracción  al  deber  objetivo  de cuidado, pues en tal conducta no se avizora  imprudencia  alguna  y  únicamente podría menguar la capacidad de reacción de  su  representado  al dificultar en un momento dado la utilización del arma para  su protección, pero ello no sería objeto de reproche penal.   

Distinta   es  la  situación  frente  al  pregonado  olvido fortuito con fundamento en el cual se pide descartar el actuar  culposo  del  doctor CUESTA RIPOLL y reconocer que actuó con la prudencia de un  hombre   medio,   sin   incrementar   el   riesgo,  tal  como  se  analizará  a  continuación.   

El  delito  de peculado culposo se tipifica  cuando  el  agente  da  lugar  a  que  los  bienes  se  “extravíen, pierdan o  dañen”   y,   en  este  evento,  la  pistola  se  extravió  y  el  radio  de  comunicaciones  se  perdió,  en virtud de una conducta atribuible al procesado,  en  consecuencia,  el  delito se consumó aunque el arma hubiera sido recuperada  más tarde.   

La intención del acusado no era obtener el  resultado  típico  consistente en el extravió del arma y la pérdida del radio  de  comunicaciones; sin embargo, su comportamiento no se ajustó a los criterios  con  los  cuales  actuaría  un  hombre  prudente  y razonable, pues en lugar de  adoptar  las medidas necesarias para disminuir el riego o evitarlo, salió de su  residencia  a una reunión social en la cual consumió una cantidad de licor que  no  pudo  determinarse y, posteriormente, cuando camino a su residencia decidió  ingresar  al Restaurante Rancho Grande, descendió del vehículo público en que  se  desplazaba  y  olvidó  el  maletín en el cual portaba los elementos que le  habían sido asignados.   

No existe duda sobre la ingesta de licor por  parte  del  procesado,  pues  así  lo  ha indicado de manera unánime la prueba  testimonial  recaudada  en el proceso; sin embargo, los hermanos CUESTA RIPOLL y  EDUARDO  SÁENZ   -el  anfitrión  de  aquellos el 17 de enero de 2003- han  sostenido  que  el  consumo  de licor fue mínimo, mientras el taxista FREDYS DE  JESÚS  MIRANDA  HERRERA  señaló  que los pasajeros que condujo al restaurante  Rancho    Grande   habían   consumido   licor,   se   encontraban   alegres   y  eufóricos.   

Especial  atención  merece la declaración  que  en  torno  a  este  aspecto  rindió  ARGEMIRO DEL CRISTO MÉNDEZ DE HOYOS,  empleado  del Restaurante Rancho Grande, quien el 10 de marzo de 2003 dijo a los  investigadores  del  CTI  que  los  hermanos  CUESTA RIPOLL no habían consumido  licor  en  ese establecimiento, pero llegaron un poco embriagados y la cuenta la  pagó  el  señor alto (IGNACIO)  porque el señor RIPOLL (refiriéndose al  doctor   JAIME)   se   buscó   y  no  tenía  plata.   Posteriormente,  en  declaración  jurada  rendida  durante  la investigación, dos años después de  ocurridos  los  hechos  (4  de  febrero de 2005) dijo textualmente: “El  doctor Cuesta y su hermano, por la experiencia que yo tengo,  los  noté  que  estaban  sobrios;  en  ningún  momento  los  note  que estaban  ebrios”  y agregó “…  bueno  mi  experiencia  me  dice, cuando una persona está sobria coordina todas  sus  cosas  bien,  su  semblante está bien, y eso fue lo que le noté al doctor  Cuesta;  repito, no consumieron licor en el Restaurante, comieron se tomaron dos  gaseosas;  eso  fue  lo  que  le  noté”  y al  preguntarle  si  para  él  era  lo  mismo  estar  un  poco embriagado que estar  borracho,  respondió:  “No  para  mi  no, pues una  persona  borracha es una persona que no coordina ideas, no puede movilizarse por  sus  propios  medios,  y  yo  no  le  noté  eso al doctor Cuesta, ese no era su  estado.   Embriagado  es  una  persona  que puede haberse tomado unos o dos  tragos, que no esté borracho”   

La  valoración  de  la  prueba testimonial  permite  afirmar  que  JAIME  CUESTA  RIPOLL  había ingerido licor y si bien es  cierto,  no  puede  afirmarse que había perdido el control, si resulta evidente  que  la cantidad  fue suficiente para que quienes no habían compartido con  él  esa  noche  (el  taxista  y  el  empleado  del  restaurante) lo percibieran  fácilmente  y  siendo  ello  así,  no  cabe  duda  alguna  que  su conducta no  correspondió  a  la  empleada  por  un  hombre  prudente  puesto  en las mismas  circunstancias.   

Sobre  la  responsabilidad de los funcionarios judiciales en  el  cumplimiento  de  sus  funciones  ha  dicho  la  Sala que deben “Responder  por  la  conservación  de  los  documentos, útiles,  equipos,  muebles,  y  bienes  confiados  a su guarda o administración y rendir  oportunamente  cuenta  de su utilización” y que esa  vigilancia  y  custodia  llega  hasta  la  “esmerada  diligencia  que  un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios  importantes”,  en  otras  palabras, responden hasta  por  la  culpa  o  descuido  levísimo  de que trata el artículo 63 del Código  Civil23.   

No  puede  olvidarse que el Estado tiene el  monopolio  de  las  armas,  acorde  con  lo  dispuesto  en  la  Carta Política,  artículo  223 y por ello se ha restringido el libre acceso a las mismas, de tal  manera  que  se  penalizó su porte ilegal como un tipo de peligro, precisamente  por  el  riesgo  que  dichos instrumentos representan para los bienes jurídicos  protegidos  por  el  ordenamiento  penal.   En  consecuencia, la tenencia y  porte  de  este  tipo  de  artefactos  en  manos inescrupulosas constituye grave  amenaza  para  la  vida  e integridad de los ciudadanos, para el patrimonio o la  pacífica  convivencia;  de  ahí que se exija el máximo cuidado a quien le sea  autorizada  su posesión, especialmente tratándose de un servidor público como  el  procesado,  quien  en  su  calidad  de  Director  Seccional de Fiscalía por  su    formación   y  experiencia,  tenía  el  deber  de  incrementar  las  precauciones   en  la  vigilancia  de  los  bienes  que  tenía  bajo  custodia.   

De  igual  manera,  el  Estado  ha ejercido  control  sobre  el  empleo  de sistemas de radiocomunicaciones, con el objeto de  garantizar   su   correcto  uso  y  evitar  la  utilización  por  parte  de  la  delincuencia  organizada;  por tanto, se encuentra penalizada la  posesión  o  uso  con  fines  ilícitos  de  aparatos  de  radiofonía o televisión, o de  cualquier  medio  electrónico  diseñado  o  adaptado  para  emitir  o  recibir  señales (artículo 197 del Código Penal).   

Tanto  el  radio  de comunicaciones como el  arma  de dotación, constituyen elementos que requieren el máximo cuidado en su  posesión  y uso y  se le habían entregado al doctor CUESTA RIPOLL para su  seguridad  personal,  es  decir, que no tenía sobre ellos un control jurídico,  sino   material,   razón  por  la  cual   debía  portarlos  y  permanecer  constantemente atento a su conservación.   

Indudablemente   JAIME   CUESTA   RIPOLL  transgredió  el  deber  objetivo  de  cuidado,  ya que con su actuar negligente  descuidó  las  obligaciones  inherentes  a  la  custodia  y  vigilancia  de los  elementos  a  él  asignados; además, considerando las condiciones personales y  profesionales  del  procesado,  para  él  era  previsible  que al actuar de esa  manera  exponía  dichos  bienes y podía producirse  el resultado típico.   

También  se concluye que el incumplimiento  del   deber   objetivo  de  cuidado  por  parte  del  procesado,  fue  la  causa  determinante  del extravío de los bienes cuya custodia le había sido asignada,  toda  vez  que  la  prueba  indica  de manera fehaciente que JAIME CUESTA RIPOLL  abordó  el vehículo de servicio público en el barrio Crespo, en compañía de  su  hermano  IGNACIO  y  para ese momento tenía en su poder el bolso en el cual  portaba    tanto    el    radio    de    comunicaciones,   como   el   arma   de  dotación.   

Es  que  JAIME CUESTA RIPOLL incrementó el  riesgo  al  deber  objetivo de cuidado, dado que continuó portando el arma y el  radio  de comunicaciones después de consumir licor y, en ese estado, abordó un  taxi  en  el  cual  dejó  abandonado el maletín en el que guardaba dichos  objetos.   Fue tal el grado de descuido y negligencia del procesado, que no  se  percató  de su olvido al llegar al Restaurante Rancho Grande, ni durante su  permanencia  allí  por  un  tiempo aproximado de 40 o 50 minutos, sino luego de  ingresar  a  su  casa  y, más aún, para ese momento no sabía a ciencia cierta  dónde podía hallar dichos elementos.   

Así las cosas, el resultado típico estuvo  determinado  por la violación al deber objetivo de cuidado, es decir que existe  nexo  de  causalidad  entre  su  conducta  y  el resultado, porque no medió una  situación  de fuerza mayor o caso fortuito,  ni la intervención dolosa de  un tercero, anterior a su conducta culposa.   

A  lo anterior, debe sumarse que acorde con  la  prueba  allegada al plenario, el taxista regresó al restaurante en busca de  JAIME  CUESTA  RIPOLL  y  de su hermano, lo que indica que su intención inicial  fue  devolver  el  maletín  abandonado  en  el  carro  que conducía y no la de  apoderarse  del  mismo.  Cosa distinta es que aquél se haya aprovechado de  la  conducta  culposa  del  procesado  y  se apropiase posteriormente de algunos  elementos,  pues  esta conducta no rompe  el nexo causal entre la culpa que  se  le  ha endilgado al servidor público y el extravío del objeto material que  tenía bajo su custodia.   

Acorde  con lo expuesto, no fue entonces la  conducta  del  taxista  la  que  dio  lugar a que los bienes asignados al doctor  CUESTA  RIPOLL  salieran  de su esfera  de cuidado y en ese orden de ideas,  carece  de  sustento la pretensión que en tal sentido elevó la defensa a favor  de su prohijado.   

El  acusado  incumplió  los deberes que su  condición  de  servidor  público  le  imponían  y creó situaciones de riesgo  jurídicamente  relevantes  que dieron lugar a un resultado dañoso para el bien  jurídico   protegido  con el ilícito de peculado culposo, que además del  patrimonio  económico,  lo  constituyen  la  lealtad,  probidad,  fidelidad del  funcionario  hacia  la  administración,  así  como  la  debida  organización,  estructura   y   correcta   dinámica   de   ésta24.   

    

1. Dosificación punitiva     

3.1.   La pena prevista para el delito  de  falsa  denuncia  está  prevista entre uno (1) y dos (2) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   diez   (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

El   ámbito  punitivo  de  movilidad  se  dividirá en cuartos, quedando así:   

    

* El  primer cuarto va de doce (12) a quince (15) meses   

* Los  cuartos  medios  van  de  quince  (15)  meses, un día  a  veintiún (21) meses y,   

* El  último  cuarto  va  de  veintiún  (21)  meses,  un  día  a  veinticuatro (24)  meses.     

En  este  caso,  al  procesado  no  se  le  imputaron   circunstancias   de  mayor  punibilidad  y  concurre  una  de  menor  punibilidad  consistente  en  la carencia de antecedentes penales; por tanto, la  pena  a  imponer tendrá que fijarse dentro del cuarto mínimo, que en este caso  será  de  quince  (15) meses de prisión atendiendo la gravedad del hecho, toda  vez  que  el procesado se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalía y en  tal  condición, su conducta amerita un mayor reproche que el de un particular u  otro servidor público que pudiera incurrir en la misma.   

Siguiendo los mismos lineamientos adoptados  al  determinar  la  pena de prisión, se impondrá a JAIME CUESTA RIPOLL la pena  de  multa  de  cuatro  (4)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  momento  de  la comisión del hecho, lo cual equivale al tope máximo del primer  cuarto.   

3.2.   La pena prevista para el delito  de  peculado culposo está prevista entre uno (1) y tres (3) años de prisión y  multa  de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de funciones públicas por el  mismo término señalado.   

El   ámbito  punitivo  de  movilidad  se  dividirá en cuartos, quedando así:   

    

* El  primer cuarto va de doce (12) a dieciocho (18) meses   

* Los  cuartos  medios  van  de dieciocho (18) meses, un día  a  treinta (30) meses y,   

* El  último  cuarto  va  de  treinta  (30)  meses,  un  día  a  treinta y seis (36)  meses.     

En  este  caso,  al  procesado  no  se  le  imputaron  circunstancias  de  mayor  punibilidad  e igual concurre una de menor  punibilidad  consistente  en la carencia de antecedentes penales; por tanto, por  tanto,  la  pena  a  imponer  tendrá que fijarse dentro del cuarto mínimo y en  este  caso será de doce (12) meses, atendiendo la menor gravedad de la conducta  culposa  que  se  le  endilga  y  la necesidad de la pena.  En ese orden de  ideas,  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  será de doce (12) meses.   

Con  los  mismos  criterios, se impondrá a  JAIME  CUESTA  RIPOLL  la  pena  de multa de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para el momento de la comisión del hecho, lo cual equivale  al mínimo del primer cuarto.   

     

1. Como  se  trata de un concurso de  delitos,  el  procesado  quedará sometido a la más grave según su naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin  superar  la suma aritmética de las que  correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada  una  de  ellas,  de conformidad con el artículo 31 del nuevo Código Penal (Ley  599 de 2000).     

Sobre  este  tema,  la  Sala sostuvo que la  teleología   del   concurso   de  conductas  punibles  comprende  dos  aspectos  basilares:  el  primero, concretar entre los comportamientos concurrentes aquél  que  merece  una penalidad más grave, la cual será base del posible incremento  de  hasta  otro  tanto;  el segundo, permitir la dosificación específica de la  pena  correspondiente  para  ese  concurso,  sin que desborde el límite máximo  previsto  en la ley para cada clase de pena o hasta otro tanto si resulta menor,  o  la  sumatoria de las individualmente consideradas en caso de que sea inferior  al  toro  tanto  de  la  signada  como  más  grave25.   

En este caso, la pena más grave fue la pena  de  prisión  de quince (15) meses impuesta por el delito de falsa denuncia, que  debe  ser  aumentada hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las  penas  impuestas  por  las respectivas conductas;  en consecuencia, la pena  no  podrá  exceder  de  veintisiete (27) meses de prisión, tras sumar los doce  (12) meses impuestos por el delito de peculado culposo.   

Acorde  con  lo expuesto, la pena de quince  (15)  meses  de  prisión  se  incrementará  en  tres  (3)  meses atendiendo la  personalidad  del  acusado  y  la  gravedad de los delitos que se juzgan, lo que  significa  que  la  pena a imponer por el concurso de delitos imputados será de  dieciocho  (18)  meses  de  prisión  y doce (12) meses de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Con  el  mismo  criterio que se aumentó la  pena  de  prisión,  se  incrementará  la  pena  de  multa, la cual quedará en  definitiva    en    once    (11)    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

    

1. Mecanismos sustitutivos de la pena de prisión     

La pena privativa de la libertad impuesta en  la  presente  sentencia  no  excede  de  tres (3) años; por tanto, se cumple el  requisito  objetivo  previsto en el Código Penal, artículo 63 para conceder al  sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Por  otra  parte,  se  encuentra acreditado  testimonialmente   que   JAIME   CUESTA   RIPOLL   ha   observado  un  excelente  comportamiento  personal,  familiar  y  social;  además,  ha  estado  atento al  desarrollo  del  proceso,  denotando  así  respeto  por  la  administración de  justicia.   Ello  aunado a la gravedad de la conducta punible y teniendo en  cuenta  la  calidad  y  afectación  del  bien jurídico lesionado, así como la  intensidad  de  la  culpa  desplegada  en  la conducta delictual, indican que no  existe  necesidad  de  la ejecución de la pena impuesta; en consecuencia, se le  otorga  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad  por  un  período  de  dos  (2) años para los cual se comprometerá a  cumplir   las   obligaciones   previstas   en   el   artículo  65  ídem y prestará caución prendaria por  valor   equivalente   a   cinco   (5)   salarios   mínimos   mensuales  legales  vigentes.   

    

1. Indemnización de perjuicios     

Acorde   con   lo  expuesto,  se  declara  civilmente  responsable  al doctor JAIME CUESTA RIPOLL, quien se condena al pago  de  perjuicios por la suma de setecientos ochenta y un mil noventa y siete pesos  $781.000.97.oo,    según    el    dictamen    pericial    que    obra   en   el  expediente.   

Aunque  la  defensa  alegó que el radio de  comunicaciones  fue  recuperado  con  su equivalente en dinero por la compañía  aseguradora,  la  Sala ha señalado la obligación que tiene el juez de liquidar  los  perjuicios  cuya  existencia  se  haya probado con ocasión de una conducta  punible,  los  cuales  deben  ser  reparados  por  el  sujeto agente que resulte  responsable  penalmente  o  por  quienes  de  acuerdo con la ley sean llamados a  responder,  pues  cualquier  argumento  orientado  a hacer valer obligaciones de  origen  diverso  para  acreditar  la exinción de la obligación indemnizatoria,  resulta  inane, como cuando se hace referencia al pago que del siniestro hizo la  compañía            de           seguros26.   

Como  la  jurisprudencia  de la Sala tiene  determinado  que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  la competencia para conocer de la fase de ejecución del  fallo  cuando  se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal,  asignando  la  segunda  instancia al respectivo juez de conocimiento27,    se  dispondrá,  remitir  el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de reparto correspondiente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

1-   Declarar   penalmente   responsable  al   doctor  JAIME  CUESTA  RIPOLL,  en  su  condición  de Director Seccional de  Fiscalías  de Cartagena (Bolívar), como autor de  los delitos de peculado  culposo  y  falsa  denuncia, definidos y sancionados en los artículos 400 y 435  del Código Penal, respectivamente.   

2.  Condenar  a  JAIME CUESTA RIPOLL a las  siguientes  penas principales: dieciocho (18) meses de prisión, inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doce (12)  meses  y  multa de once (11) salarios mínimos legales mensuales para el momento  de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional.   

3.            Otorgar a JAIME  CUESTA   RIPOLL  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  por  un  período  de  dos  (2) años para los cual se  comprometerá   a   cumplir  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo  65  ídem y prestará caución  prendaria  por valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.   

4.    Declarar  civilmente responsable al doctor JAIME CUESTA RIPOLL, en consecuencia,  se condena al pago de perjuicios en la suma de $781.000.97.oo.   

5.   En  firme  esta providencia, remítase la actuación  al  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para  lo de su cargo.   

6.    Advertir que contra esta sentencia no procede recurso alguno.   

8.   La  Secretaría  de  la  Sala  enviará  las  copias  del  fallo  a las que alude el  artículo 472 del C. de P. Penal.   

Notifíquese   y   cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ             LEONIDAS             BUSTOS  MARTÍNEZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                        

MARÍA      DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS             AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                                

Excusa justificada  

JORGE              LUIS             QUINTERO  MILANÉS                                  YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                

Permiso  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Ver  fls. 1, cdeno original No. 1.   

2 Ver  fls. 38, cdno original No. 1.   

3 Ver  fls. 57 y ss. cdno original No. 1.   

4 Ver  fls. 116, cdno original No. 1.   

5 Ver  fls. 152, cdno original No. 1.   

6 Ver  fls. 271, cdno original No. 1.   

7 Ver  fls. 203, cdno original No. 1.   

8 Ver  fls. 217, cdno original No. 1.   

9 Ver  fls. 255, cdno original No. 1.   

10 Ver  fls. 123 y ss. cdno original No. 1.   

11 Ver  fls. 250, cdno orignal No. 1.   

12 Ver  fls. 185 y ss., y fls. 225, cdno original No. 1.   

13 Ver  fls. 117 a 127, cdno original Corte.   

14 Ver  fls. 128 y 154, cdno original Corte.   

15 Ver  fls. 58 a 60, cdno original No. 1.   

16  Cfr. C. S. J. sentencia de mayo 20 de 2003, radicado No. 18754.   

17  SILVA  SÁNCHEZ,  “Legislación  penal  socio-económica  y  retroactividad de  disposiciones      favorables:      El      caso     de     las     ‘leyes    en    blanco’”,  en   Hacia  un  derecho  penal  económico  europeo,  Jornadas  en  honor del profesor Tiedemann, Madrid,  1995, pag. 701 y 702.   

18  ROSARIO  DE  VICENTE  MARTÍNEZ,  “El  Principio  de  Legalidad  Penal”,  en  “Colección  los  Delitos”,  Editorial  Tirant Lo Blanch, Valencia, España,  2004.   

19  Ibídem.   

20 C.  S.  J. Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de octubre de 2007, radicado No.  26597.   

21  Cfr.  C.  S.  J.  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de 19 de enero de 2006,  radicado No.19746.   

22  Cfr.  C.  S.  J.  Sala  de  Casación Penal, sentencia de 24 de octubre de 2007,  radicado No. 27325.   

23  Cfr.  C.  S.  J.   Sala  de Casación Penal, sentencia de agosto 5 de 2005,  radicado No. 20421.   

24  Cfr,  C.  S.  J.  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de febrero 16 de 2005,  radicado No. 20494.   

25  Cfr.  C.  S.  J.  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de 15 de mayo de 2003,  radicado 15619.   

26  Cfr.  C.  S.  J.  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de 3 de julio de 2003,  radicado No. 19430.   

27  Cfr.  C.  S.  J.  Sala  de Casación Penal, auto Única instancia 31 de enero de  2006 Rad. 6989.     

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