29861(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.267  

Bogotá.  D.C.,  diecisiete  (17) de septiembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   EFRAÍN   ZULETA   RUBIANO,   contra   la  sentencia  dictada  el  5  de  febrero  de  2008 por el Tribunal Superior de San  Gil.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  fallador  de primer grado resumió el  aspecto fáctico de la siguiente manera:   

(…) tuvieron ocurrencia en las fechas del 8  de  abril  de  2006 día en que se diera muerte a MARIO GONZÁLEZ ÁVILA y 16 de  julio  de  esa  misma  anualidad  en la que se ultimara a SIXTO DÍAZ GONZÁLEZ,  muertes  violentas  que  se  perpetraron  en  la  vereda  Santa  Rosa  Baja  del  corregimiento de Cite del municipio de Barbosa, Santander.   

Luego   de   adelantadas  las  respectivas  averiguaciones   por   parte   de   la   Policía  Judicial,  SIJÍN,  dispuesta  específicamente  en  esa municipalidad por los organismos de investigación del  estado  (sic)   que  se  indagaran una serie de conductas delictivas, entre  ellas  extorsiones,  hurtos  y  homicidios  que  se venían presentando en forma  sistemática   durante  el  año  2006,  cometidos  al  parecer  por  grupos  de  “limpieza  social”  que allí operan, se logró determinar que estas muertes  fueron  ejecutadas  por miembros de la banda de “Aldemar” que tenía como su  epicentro  de  operaciones las poblaciones de Barbosa y Guepsa, en especial esta  última,  hasta  donde  llegaban algunos de sus habitantes a “contratar” sus  servicios,  para  que  a  cambio  de  dinero  llevaran a cabo determinados actos  delictivos,  entre ellos, la ejecución de aquellos a quienes se creía, venían  igualmente  dedicados  a  la  comisión  de  otros  punibles, entre ellos, (sic)  aquellos  atentatorios  en contra del patrimonio económico o de grave perjuicio  para la comunidad residente en esos vecindarios.   

Fue así como del investigativo se determinó  que  para  los primeros días del mes de abril del año inmediatamente anterior,  EFRAÍN  ZULETA  RUBIANO,  habitante  del  corregimiento  de  Cite  en  la finca  “Santa  Bárbara”,  en  la  que  residía  aproximadamente desde hacía seis  años  atrás junto con su familia, víctima de la delincuencia imperante en esa  zona,  por  tradición  dedicada  a  la  siembra  de  caña, y a quien en varias  oportunidades  le  fueron  incendiados sus cultivos, ocurriendo el último en el  mes  de  febrero  de  ese  mismo  año, siembras que tenía en compañía con el  propietario  del  mencionado  inmueble,  Gundisalvo Sáenz Castillo, perjudicado  también  por los incendiarios, pues además de dichas quemas, le fue incinerado  el  molino  para  el  procesamiento  de  caña,  que tenía en ese mismo predio;  acudió  ante  quienes le “solucionarían” ese problema en forma definitiva,  la  banda  de  “Aldemar”, con quien pactara la muerte de tres trapicheros de  esa  región,  los  hermanos  SIXTO  y  OLIVO  DÍAZ  GONZÁLEZ y su primo MARIO  GONZÁLEZ  ÁVILA  a  quienes se les señalaba de haber sido los autores de esos  graves  daños  a  cambio  del  pago  de  la  suma  de  cuatro millones de pesos  ($4.000.000.oo).   

Cerrado  el acuerdo, Aldemar Cárdenas Soto,  jefe  de  la  banda,  se  encarga  de  dicho  trabajo junto con otros dos de sus  miembros,  Julio  Enrique  Durán  Palomino y Belquis Gordillo, quienes luego de  ubicar  a  su  primera  víctima  y de seguir las indicaciones de Aldemar, en la  mañana  del  8  de  abril de 2006 el segundo de ellos ultima con arma de fuego,  revólver,  a  Mario  González Ávila, luego de recibir la señal confirmatoria  de Belquis, pues este bien conocía a la víctima.   

En vista de que “Aldemar” no cumplió con  el  pago  ofrecido  de  un  millón de pesos ($1.000.000.oo) por cada una de las  muertes,  Durán Palomino se negó a continuar con la segunda parte del trabajo,  la  ejecución de los hermanos Díaz González, ante lo cual, al parecer, fue el  propio  jefe  de  la  banda  quien se encargó de ello, dando muerte mediante el  empleo  de  arma de fuego, a Sixto Díaz González el 16 de julio de 2006 y cuyo  cadáver  fue  hallado  en el kilómetro 7 de la vía que de la municipalidad de  Barbosa  conduce  a  la  ciudad  de  Bucaramanga,  envuelto  en  unas  bolsas de  polietileno.   

Por su parte Olivo Díaz González quien aún  permanecía  en  la  región,  a  finales del mes de agosto del pasado año, fue  avisado  que en contra de él, también se ejecutaría un atentado, ante lo cual  se  vio  en  la  obligación,  para  salvar  su vida, de abandonar su residencia  ubicada  en la vereda Santa Rosa Baja del corregimiento de Cite del municipio de  Barbosa,  lugar  en  donde  se dieron las muertes de sus familiares, y radicarse  durante  algún  tiempo  en la zona rural del municipio de Pitalito departamento  del   Huila,   decisión   con   la   cual   evitó   ser   la  tercera  de  las  víctimas.   

En vista de la colaboración con la justicia  de  parte  de  algunos  miembros  de  la  banda  de “Aldemar” quienes fueran  capturados  y  hoy  se  encuentran judicializados en su gran mayoría, se logró  establecer  además  de  los  móviles  de  estas muertes, la identidad de quien  canceló  por  la  mortal  ejecución  de  esas  dos personas, informaciones que  dieron  lugar  a  la  identificación  y  posterior  captura  de  EFRAÍN ZULETA  RUBIANO,  el  día 15 de abril del presente año luego de la orden impartida por  el  Juzgado  Tercero  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de       la       localidad      de      Barbosa1.   

2.  Realizada  la  audiencia  preliminar  de  legalización  de  la captura, la fiscalía formuló imputación por los delitos  de  homicidio  agravado  en concurso material y homogéneo y se dictó medida de  aseguramiento de detención preventiva contra el implicado.   

3.  Celebradas las audiencias de formulación  de  acusación y de juicio oral, el 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del  Circuito  de  Puente  Nacional profirió sentencia contra EFRAÍN ZULETA RUBIANO  como  determinador  del concurso de delitos de homicidio agravado, tipificado en  los  artículos  103  y  104  numeral  4º  del Código Penal. Le impuso la pena  principal  de  cuarenta  y  cinco  (45)  años  de  prisión  y  la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  periodo  de veinte (20) años. Así mismo, le negó los subrogados penales de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  y  lo  condenó  al pago de los perjuicios materiales y morales causados con las  infracciones.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por el procesado y su defensor,  confirmó   la  decisión  del  A  quo,  en providencia objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Dos cargos se formulan contra la sentencia de  segunda  instancia,  con  apoyo en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, así:   

Cargo primero  

Afirma el censor, que la sentencia acusada se  dictó   “con   fundamento   en   unos  medios  de  convicción  que  se practicaron con manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba” lo que  condujo  a  la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos  103  y  104  numeral  4º  del  Código  Penal  y  7º, 372 y 381 del Código de  Procedimiento  Penal,  “principalmente por indebida  apreciación  de  las  pruebas determinantes para fallar al tener por acreditado  que  el  procesado  es determinador de la conducta punible de homicidio agravado  TERGIVERSANDO  el  obrar  de  medios  de  convicción  que  se  hallaban  en  la  actuación   propia   del  juicio  oral  VALORANDO  EQUIVOCADAMENTE  LO  QUE  SE  ENCONTRABA  EN  EL  JUICIO” error que incidió en una  condena  que  afecta  derechos  fundamentales  y que es necesario casar, pues un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  lleva a concluir en la inocencia del  procesado.   

Aduce  que  la  finalidad  de  la  casación  interpuesta  es  la actualización de la jurisprudencia, en tanto la delegada de  la  fiscalía,  quien  presentó  las  pruebas  de  cargo, terminó por impugnar  credibilidad  a  todos  los  testigos  en  que  sustentó  la  acusación  y que  finalmente  sirvieron  para  condenar a su defendido, no con lo que directamente  atestiguaron  en el juicio oral, sino con entrevistas y declaraciones anteriores  que en su producción no gozan de contradicción.   

Es posible, agrega, que uno o dos testigos se  retracten,  pero  la  Corte  debe  revisar  que  se  acuda  a la impugnación de  credibilidad  de  todos  los  testigos  que  sirven  de  cargo y fundamento para  condenar,  pues se corre el riesgo que no sea necesario adelantar el juicio oral  sino  que  se  condene solo con los elementos de prueba e informaciones, lo cual  desnaturaliza por completo el juicio oral.   

En  el  caso  presente  ocurrió  que  para  determinar   la  responsabilidad  de  EFRÁIN  ZULETA  RUBIANO,  los  falladores  tuvieron  en  cuenta las versiones de Jairo Alturo Reyes, Julio Enrique Palomino  y  Manuel  Antonio  Cuevas, rendidas antes del juicio, para concluir que EFRAÍN  ZULETA  RUBIANO  es  el  determinador  de los homicidios, siendo que las pruebas  practicadas  en el juicio oral demuestran la ajenidad del procesado frente a los  cargos.   

Para   demostrar   el  yerro,  destaca  los  presupuestos  normativos  contenidos en la ley 906 de 2004 que regulan el acopio  y  valoración  de las pruebas para concretar, finalmente, que el error de hecho  enunciado  radica  en  que los falladores encontraron como probada la calidad de  determinador   del   procesado  a  partir  de  las  declaraciones  rendidas  con  anterioridad por los testigos que asistieron al juicio oral.   

De esa manera, incurrieron en una distorsión  probatoria,  al  dejar  de  apreciar  el contenido de las declaraciones de Jairo  Alturo  Reyes,  Julio  Palomino,  Manuel Arturo Cuevas y Aldemar Cárdenas Soto,  vertidas  en  el  juicio  oral,  para  fundar  su  juicio  en  las declaraciones  anteriores  de  los  mismos,  falseando  la  expresión  fáctica  de  la prueba  ofrecida  en  el mismo juicio, haciéndole producir efectos que no se derivan de  su contexto.   

Al acudir a la impugnación de credibilidad de  los  propios  testigos  de  cargo,  la  fiscalía  se  quedó  sin  pruebas  que  sustentaran  la  acusación  pues las declaraciones juradas o entrevistas hechas  con  anterioridad  al  juicio no pueden servir para como fundamento exclusivo de  una sentencia condenatoria.   

La  violación indirecta se produjo porque al  haberse   otorgado  valor  a  las  entrevistas,  sobra  el  juicio  oral  en  su  integridad,  con  desconocimiento  de la ley y de las reglas que le son propias.  Se  impartió  contra  EFRÁIN  ZULETA  RUBIANO  una sentencia de condena que no  tenía  el  soporte  probatorio  exigido  por  la  ley,  dado que al valorar las  entrevistas  y  declaraciones  extrajuicio y no valorar lo relatado directamente  por  los  declarantes  en  el  juicio  oral,  se  incurrió  en  falso juicio de  identidad,  en tanto se dio por probada la responsabilidad de ZULETA RUBIANO con  base  en  una  valoración  que  solo  advirtió lo probado por fuera del juicio  oral.   

Si  no  se hubiese incurrido en ese error, la  sentencia  habría  sido de carácter absolutorio, máxime si se tiene en cuenta  que  los  declarantes  manifestaron  que  fueron  engañados  y presionados para  delatar  o  reconocer   y  que  la  persona que estaba frente a ellos en el  salón  de  audiencias  no  era  a la que se referían o simplemente se trata de  otra persona.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  dicte  el fallo de reemplazo “con   todos   los   ordenamientos   que   sean   pertinentes   y  conducentes”.   

Cargo segundo  

Aduce el recurrente que la sentencia se dictó  con   fundamento   en   unas   pruebas   que   se   practicaron  con  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación, incurriendo así  en un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Precisa, entre otros aspectos, que no obstante  la  discrecionalidad  que  tiene  el  fallador  para  apreciar  las  pruebas, el  legislador  trazó  unos  criterios en relación con la prueba testimonial y que  para  efectos  de  asignarle  mérito  probatorio  a  un  determinado  medio  de  convicción,  es  necesario  que primero examine su incorporación de cara a las  reglas pertinentes.   

El  yerro  invocado  se produjo en este caso,  porque  los  falladores de instancia le asignaron valor probatorio al testimonio  de  Jairo Alturo Reyes, alias Giovanni, quien declaró una vez se había agotado  la  contradicción  de  su  declaración.  Pese  a que con antelación no había  reconocido  al  acusado  en  más de una oportunidad, tanto en el interrogatorio  directo  como en los contrainterrogatorios pedidos y practicados a instancias de  las  partes,  finalmente  reconoce, en forma por demás sospechosa, a la persona  que está presente en la audiencia, EFRAÍN RUBIANO ZULETA.   

La  ilegalidad  se  predica  porque  una  vez  agotado  el interrogatorio por ambas partes, culminados los casos y ad portas de  los  alegatos,  la fiscalía pidió que se llamara nuevamente al testigo, con lo  cual  se afectó la validez de su declaración, porque se retrotrajo el trámite  y,    pese    a   la   oposición   del   defensor,   el   juez   autorizó   su  práctica.   

Además,  la  defensa  dejó constancia en el  archivo  D  del  20 de septiembre, minuto 7:10, que en el momento posterior a un  receso,  la  fiscalía le pasó un papelito al testigo que finalmente cambió el  contenido  de su declaración, lo que puede explicar la variación de la misma y  la  ilegalidad denunciada, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 393  del  Código de Procedimiento Penal que consagra las reglas del interrogatorio y  del  391  ibídem  que  indica  la manera como se deben recibir los testimonios,  practicar  los interrogatorios y contrainterrogatorios en el sistema acusatorio,  sin  que  se  autorice  que  una  vez agotados, las partes puedan disponer de su  práctica  indefinida  y  el juez autorizar o convenir en ello, aún so pretexto  de encontrar la verdad real.   

Si  no  se  hubiese  incurrido  en  el  yerro  alegado,  la  decisión  hubiese  sido  absolutoria,  máxime  cuando  la prueba  obtenida  ilegalmente  fue el soporte de la sentencia recurrida en casación, en  la  que  se  aplicaron  indebidamente  los  artículos 103 y 104 numeral 4º del  Código  Penal,  y   382, 391 y 392 del Código de Procedimiento Penal y se  dejó de aplicar el artículo 7º de la misma obra.   

Solicita   se  case  la  sentencia  y se  disponga  el  fallo  de  reemplazo  “con  todos los  ordenamientos que sean conducentes y pertinentes”.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda formulada,  porque  no  contiene  los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con  alguna  de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,  porque  en  la  formulación de los  cargos  el  demandante  no  se  ciñó  a  las  reglas que rigen la impugnación  extraordinaria,  en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos  y de postulación, atinentes a los motivos de casación invocados.   

1.  Sobre  el  primer  aspecto, el demandante  propone  que la Corte examine el tema relativo a la impugnación de credibilidad  de  los  testigos  de  cargo,  porque  se  corre  el riesgo que no sea necesario  adelantar  el  juicio  oral  y  se  condene  solo  con los elementos de prueba e  informaciones  recaudados  con  anterioridad, lo cual desnaturaliza por completo  el  juicio  oral.  Asegura  que  en  este  caso,  su defendido fue condenado con  fundamento  en  las  entrevistas  y  declaraciones  anteriores  rendidas por los  testigos  de cargo que presentó la delegada de la fiscalía, quien en el juicio  oral terminó impugnando su credibilidad.   

El tema, sin embargo, no es novedoso. La Sala  de  Casación  Penal  tuvo oportunidad de examinarlo con ocasión de un reproche  que   se   formuló   a   una   sentencia  de  mérito,  también  por  presunto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de las pruebas que  sustentaban   la   decisión.   En   esa   ocasión   se   hizo   el   siguiente  análisis2:   

1.  3.   En materia de apreciación de  medios              del             conocimiento:              entrevistas (artículos 205 y 206 del C.  de  P.P.)  y  testimonios (artículos 383 –  404 ib.) suele suceder –y  es lo que advierte la Sala en este  caso-    que    se    presenten   fallas     en     los    procesos    de    rememoración,    fallas  en el comportamiento del testigo  durante    el    interrogatorio    y   el   contrainterrogatorio,   fallas  en  la forma de sus respuestas y  fallas  en la personalidad  del  testigo  como  fuente directa del conocimiento de  los     hechos,     porque     es     razonable  que  la  persona  que  otrora  declaró,   reconoció,   fue  entrevistado,  dictaminó,  ante  el  órgano  de  indagación  e  investigación,  a  la  hora  de  la  audiencia de juicio oral y  público  no  rememora  por  las  más  diversas  razones  (entre  las que no se  descartan   la   voluntad   renuente  –nada  se,  no  recuerdo,  nada  digo,  mi  versión ya no revive al  muerto,  etc.-,  el  miedo, el terror, la amenaza, la  amnesia,  problemas  fisiológicos  o  psicológicos  que alteren el raciocinio,  etc.3),  sencillamente  porque  no es tarea fácil señalar en audiencia  de  juicio  oral  y  público a uno dos o más procesados:  “Tu   mataste   a   mi   hijo…   a   mi   hermano,   a   mi  tío,  etc.”.       ¡Ello     es     humanamente  entendible!.   

No    obstante,    la    fuente  indirecta  del  conocimiento  de  los  hechos  (es  decir,  el  testigo  de  acreditación,  el  representante del  órgano  de  indagación o de investigación, policía judicial, perito, experto  técnico  o  científico,  etc.) que accedió al medio de conocimiento comparece  como  testigo,  rememora  bien,  se somete a los contrainterrogatorios de parte,  relata  con exactitud el verdadero comportamiento del entrevistado, el verdadero  sentido de sus respuestas, la verdadera incriminación, etc..   

En este caso, el medio de conocimiento así  acreditado   (que  está  integrado  por  la  versión  preliminar  –entrevista,      reconocimiento,  acta-,  la  versión  de  la  audiencia  pública del  testigo  –algunas  veces  retráctil,  renuente,  elusivo, etc.- y el testimonio  del    órgano    de    indagación    e    investigación)    es   prueba  integral  del proceso susceptible  de     contemplación    jurídica    y    material  articulada.   

En  esos eventos el juez tiene dos  referentes  con respecto al tema de  prueba a los que se enfrenta:   

De una  parte,  la  posición  –explicable-  que  adopta  en la audiencia el primer testigo (fuente  directa  o  primaria  del  conocimiento  de  los  hechos) que ante el órgano de  indagación  e  investigación  dijo  una  cosa y en el juicio no se ratificó, se retractó, nada recordó,  nada  dijo,  negó  haber dicho, negó haber reconocido, etc., y de otra,  la  versión  del “testigo      de     acreditación”,  representante  del  órgano  de indagación o investigación que lo entrevistó,  lo  examinó, etc., compareció a la audiencia pública, acreditó su idoneidad,  acreditó  la  cadena  de  custodia  de  los  elementos materiales probatorios y  evidencia   física,   aportó   documentos   obtenidos   (actas,   entrevistas,  dictámenes,  fotografías,  documentos  gravados,  reconocimientos,  etc.),  se  sometió  a los contrainterrogatorios y su testimonio y aportes fueron admitidos  legalmente como pruebas del proceso.   

Cuando  este  tipo  de  eventualidades  se  presenta  –que no serán  pocas  las  veces-  la  Sala  precisa que en casación no se está ante un error  in  iudicando  relacionado  con    la    contemplación   jurídica  de la prueba, porque no existen de principio vicios de aducción,  ni tarifa probatoria positiva o negativa desconocida.   

Recuérdese que cuando el Juez de la causa,  que  es  por  excelencia  juez  de  garantías,  declara  una  a  una la aptitud  probatoria  de la evidencia, la prueba tiene un aval de legalidad que habrá que  desquiciarse de manera prioritaria en sede de casación.   

Y  si  no  se trata de un error de derecho,  como  lo  advierte  la  Sala  en  este  caso,  entonces  el  problema  será  de  contemplación  material de  los   medios   del   conocimiento   (artículo   382),   es  decir,  errores  de  hecho.   

El   testimonio,   la   entrevista,   el  reconocimiento,   el   documento,   el  disco  CD.  ROM,  etc.,  como  evidencia  legítimamente  practicada  y aceptado(a) como prueba del proceso es susceptible  de  controversia  a  partir  del momento de aducción, cuando el juez declara la  legalidad  de su aporte en el Juicio y garantiza a plenitud las observaciones de  las  partes  tanto  a la evidencia en sí (respecto  de  su  autenticidad,  apreciación,  claridad, grado de  aceptación   de   principios   científicos,   técnicos),  como  mediante  los  interrogatorios   y   contrainterrogatorios   tanto  a  la  fuente  directa  del  conocimiento  de los hechos (léase persona renuente) como a la fuente indirecta  del  conocimiento  (léase  testigo  de  acreditación, órgano de indagación e  investigación  – policía  Judicial,  perito,  etc.)  que aportó la evidencia y se sometió a la legítima  controversia en el juicio.   

Con respecto de la prueba testimonial, a la  luz  del  artículo  404,  si  el  nódulo  de  la cuestión se detecta en “el  proceso  de  rememoración”  por olvido, retractación, etc. -insiste la Sala-  el   juez   estará   frente   a   una  vicisitud  relativa  a  la  contemplación  material  de  la prueba  más  no frente a un problema de legalidad de la evidencia;  se trata de un  asunto  relacionado  con  “…el comportamiento del  testigo  durante  el  interrogatorio  y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad”.   

Para la Sala es claro que la contemplación  de  prueba  testimonial  no  tiene  un referente exclusivo, único y excluyente,  circunscrito  a  la actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los  hechos) en la audiencia de juicio oral y público.   

En    síntesis:     No   es   regla   del   pensamiento  judicial  penal  (tarifa  probatoria  negativa) predicar  que  si  el  testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se  retracta  o  nada  contesta  en  el juicio, por esa razón le imprima un sentido  absolutorio  a  la  sentencia.   Dicho  de otra  manera,  el  juez  tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas  válidamente  aducidas  al  proceso  y fallar en justicia, de conformidad con el  sistema  de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que  cuenta el proceso.   

Es  factible  apreciar la credibilidad del  dicho   del  renuente  a  partir  del  diálogo  que  ofreció  durante  el  proceso  desde el momento del  recaudo   del  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física  legalmente  aceptado   en   el   juicio   (art.   275  ib.);   es  viable  apreciar   la  versión  (incluso  la  actitud  pasiva  del  testigo  en  la  audiencia  de  juicio  oral y público) y  confrontarla   con  aquella  que  rindió  ante  el  órgano  de  indagación  e  investigación  para  hacer  inferencias      absolutamente      válidas4,  puesto  que  se  trata  en  síntesis  de  apreciar  un  medio  de  conocimiento  legítimo,  de  cara a los  criterios  de  apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental,  etc.).   

Por  ello,  el  concepto  de  prueba   testimonial  como  medio  del  conocimiento  no  es de cobertura restrictiva;  no se puede entender cómo,  si  el  testigo  directo,  en  la audiencia del juicio oral se retracta o guarda  silencio,  entonces  de  nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de  investigación  o  de  indagación,  las evidencias que suministró y que fueron  aportadas  legítimamente  por  el testigo de acreditación que también declara  en el proceso.   

La   esencia  del  proceso  constitucional      –  penal  es  acceder  al  valor  justicia,  en síntesis, porque  se   trata   de   un  proceso  de  búsqueda  de  la  verdad  que  tiene por finalidad hacer prevalecer el  derecho  sustancial  sobre  el derecho formal…, se trata de hacer justicia     material    en    cada  caso5.   

Es  palmario  que  si  ante  el órgano de  indagación  e  investigación  dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y  público  dijo  otra  (u  optó por no responder absolutamente nada –aquí   algún  testigo  tuvo  esa  actitud),      el     testimonio     como     evidencia     del    juicio    que    es,    articulado  con  la  evidencia  que se  suministre  al  proceso  (entrevista,  documento,  acta,  reconocimiento, video,  etc.),  y  con  el  dicho  del órgano de investigación e indagación (Policía  Judicial,  experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de  hecho     un     diálogo     a     partir     del    cual    es    legítimo     hacer     inferencias  probatorias  a  la  luz  de la contemplación material de la prueba testimonial,  documental,  etc..   ¡Esa  es  la  esencia del  papel del juez!.   

Hay  eventos de múltiples sesiones en las  que  el testigo afirma una cosa en una sesión y en otra se retracta, se olvida,  se   torna  escurridizo,  etc.;   una  versión  puede  tener  más  de  un  referente,  la  que  ofreció  el  entrevistado ante un órgano de indagación e  investigación es una de ellas.   

La  máxima  virtud  del  buen  juez es la  apreciación  correcta  de  la  prueba  para  proferir  una  decisión  que  sea  expresión adecuada de la justicia material.   

Si la persona que representa al órgano de  indagación  e  investigación  se  acredita  como  testigo  y aporta evidencias  legalmente  suministradas  por  la  fuente  primaria  del conocimiento, acude al  juicio  oral  y  rinde  una versión coherente, seria, demostrable de los hechos  objeto  del  proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio  porque es un testigo de oídas.   

El  proceso  penal  es  y  sigue siendo un  proceso                  dialógico6  y  la esencia del papel del  juez     radica     en     auscultar    la    credibilidad    de    todos   los  medios  de  conocimiento  legalmente  establecidos  (pruebas  directas, documentos, testimonios directos e  indirectos,  videos,  cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias  lógicas,  etc.)  todo  ello  dentro  del marco de la Constitución, la ley y el  respeto    de    los    derechos    fundamentales7.   

Por ello, la Sala expresa su criterio en el  sentido  de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y  público  por  el  representante  del  Órgano de Indagación e Investigación a  través  de  testigos  de  acreditación, después de aportadas legítimamente y  puestas  a  la  orden  de  la  controversia,  son  pruebas  del  proceso  y  por  consiguiente  apreciables  según  los  criterios  de cada medio de convicción,  tanto  como  el  testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es  susceptible  de  conjurarse  con  la  versión  que  suministre  el  testigo  de  acreditación.   

1.3.1.   Es  por  ello por lo que los  formatos  de entrevistas, las actas de reconocimiento fotográfico, las actas de  reconocimiento   a   través   de   fotografías,   los   videos   relativos   a  reconocimientos  a  través  de  fotografías  y en fila de personas (Arts. 205,  206,  252,  253, 275) que fueron aducidos y admitidos por el juez como prueba en  la  audiencia  del  juicio  oral,  son  medios  de  conocimiento susceptibles de  apreciación  por  el juez del caso a través de las reglas que rigen cada medio  de convicción en concreto.   

1.3.2.   De otra parte, es cierto que  las   entrevistas  adquieren  valor  para  efectos  de  la  impugnación  de  la  credibilidad  del  testimonio  a  tenor  de  lo  previsto  en  el  numeral 4 del  artículo  403  del  C.  de  P.P.;   no  obstante,  cuando se está ante un  testigo  que  rehúsa  responder el interrogatorio del fiscal, el interrogatorio  de  la  defensa,  el interrogatorio (excepcional) del juez, habrá de predicarse  que  no  fue  exitosa  la impugnación de la credibilidad del testigo ejercitada  por   los   sujetos   procesales   en  los  contrainterrogatorios,  sin   perjuicio   de  la  facultad  de  contemplar  la  prueba  legítima,  entendida  en  su  contexto  de “medio del  conocimiento”  (elemento  material  probatorio,  evidencia física o cualquier  medio   técnico   o  científico  que  no  viole  el  ordenamiento  jurídico),  legalmente   aportado   como   prueba   en   la   audiencia  de  juicio  oral  y  público.   

En  el  marco  de  estos  lineamientos,  es  procedente  señalar que la impugnación de la credibilidad de un testimonio con  relación   a   “Manifestaciones   anteriores  del  testigo,  incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas o exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios en audiencias ante el juez de control  de   garantías”  (artículo  403  numeral  4º  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  tiene  como  supuesto  de  validez  que las  exposiciones  o declaraciones juradas que se aduzcan para ese efecto, hayan sido  legalmente  aportadas  y  admitidas  por  el  juez de conocimiento y constituyen  junto  con  la  fuente  directa  del  conocimiento  de  los  hechos –testigo          –   prueba   integral   del  proceso,  susceptible de contemplación jurídica y material.     

De  contera,  como  se   precisa  en  el  pronunciamiento  señalado, cuando un testigo que otrora realizó imputaciones y  luego  en  el  juicio  se  retracta,  cambia  su  versión o simplemente dice no  recordar   nada,   no  implica  per  se  una  decisión  absolutoria  porque el juez, en su tarea de apreciar  las  pruebas válidamente aducidas al proceso, puede confrontar ambas versiones,  de acuerdo a los parámetros de apreciación racional.   

Así entendidas las cosas, el sentenciador no  se  podría  apoyar  exclusivamente  en  los elementos de prueba o informaciones  obtenidas  antes  del  juicio oral, como lo plantea el aquí recurrente, sino en  la  contemplación  integral de los medios probatorios válidamente allegados al  proceso.   

2.  Dilucidado  entonces  que  no hay lugar a  emitir   el  pronunciamiento  que  se  reclama  para  cumplir  con  una  de  las  finalidades  del  recurso,  como  es  la  unificación  de la jurisprudencia, es  pertinente   indicar   también   que  en  la  sustentación  de  los  reproches  formulados,  el demandante no atendió a los requerimientos básicos del recurso  pues  en  sus alegaciones no atinó a demostrar la ocurrencia de los errores que  denuncia  y,  por  tanto,  se mantiene la presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo de segundo grado.   

2.2.  En  el  primer  cargo, afirma que los sentenciadores incurrieron en un  falso   juicio   de  identidad,  al  valorar  las  entrevistas  y  declaraciones  extrajuicio  de  los  testigos  de  cargo  presentados  por la fiscalía y dejar  de  valorar lo relatado por éstos en el juicio oral.   

Bien  distinta  es  la naturaleza del dislate  denunciado.  Como  se  sabe,  el  fallador  incurre en esa modalidad de error de  hecho  cuando  tergiversa  la  expresión  fáctica  de  una  prueba haciéndole  producir  efectos  que no se derivan de ella, bien porque distorsiona, cercena o  adiciona  su contenido. El yerro, como se constata, traduce un defecto netamente  objetivo,  no  valorativo,  cuya  demostración  se agota comparando aquello que  dice   el   elemento  con  lo  manifestado  al  respecto  por  el  fallador.  En  complemento,  el  recurrente  debe  demostrar  la  trascendencia en la sentencia  recurrida,  de  tal  manera  que  sin su ocurrencia, necesariamente otro hubiera  sido el sentido de la decisión.   

El  desarrollo que el demandante le imprime a  la  censura  es  equiviocado,  porque  antes de comprobar que el fallador puso a  decir  a  las  pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan, se  dedicó  a  criticar la labor apreciativa contenida en los fallos con argumentos  que  no  guardan correspondencia con la causal anunciada, como cuando asegura, a  la     manera     de    un    falso    juicio    de  existencia,  que los juzgadores dejaron de apreciar el  contenido  de  las  declaraciones  vertidas  en  el juicio oral por Jairo Alturo  Reyes,  Julio  Palomino,  Manuel  Arturo  Cuevas  y  Aldemar  Cárdenas  Soto, y  también  cuando  pregona  que  la  violación  indirecta se produjo por haberse  otorgado  valor  a las entrevistas con desconocimiento de la ley y de las reglas  que  le  son  propias, dando a entender la posible ocurrencia de un falso raciocinio.   

No  obstante los desaciertos contenidos en la  formulación  de  la  censura,  la  Sala  advierte  que  el  libelista radica su  inconformidad  con  la  sentencia  recurrida,  en que los falladores encontraron  como  probada  la  calidad  de  determinador  de  su  representado  a  partir de  declaraciones  anteriores  al  juicio,  rendidas  por  Jairo Alturo Reyes, Julio  Enrique  Palomino  y  Manuel  Antonio  Cuevas cuando, según él, lo vertido por  éstos  en la audiencia de debate oral demuestra la completa ajenidad de EFRAÍN  ZULETA  RUBIANO frente a los cargos, situación que enmarca como una distorsión  probatoria.   

Al margen de los defectos lógicos y formales  advertidos  en  el  libelo,  de  la  pertinente  revisión  que  a la luz de los  postulados  de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala, se observa que en el fondo  del  asunto  tampoco  le asiste razón al casacionista en la formulación de sus  reparos,  quien  no  enfrentó  a cabalidad los juicios del sentenciador. Uno de  ellos, es del siguiente tenor:   

3.1.  En  primer  lugar  se  cuenta  con  la  declaración  de  Jairo  Alturo  Reyes  (a.  Giovanny), integrante de la empresa  criminal,  como que era el segundo al mando, toda vez que con Aldemar tomaba las  decisiones  referente  a quién debía ejecutar las labores sicariales y en qué  momento,  recibiendo  además  los pagos por las mismas. Es decir, evidentemente  tenía  un conocimiento a fondo sobre todos los movimientos de la organización.  De  ahí que en su exposición manifieste que las muertes de los dos trapicheros  fue  por  pago  que  un  señor le hizo para realizar ese trabajo, recibiendo el  dinero  directamente  de  sus  manos,  el cual entregó posteriormente a Aldemar  para  su  reparto,  habiéndose comisionado a Julio Enrique Durán Palomino para  su  ejecución,  quien solamente eliminó a uno, ya que al otro lo mató Aldemar  y  “Pacho”;  agregó  que  la  persona  los  contrató  para  ejecutar  esos  homicidios,  en razón a que los trapicheros le habían ocasionado daños con la  quema de unas cañas y un molino.   

Si bien es cierto que en un comienzo afirmó  no  conocer  el nombre de la persona que pagó por esos homicidios y (sic) negar  que  el acusado sea ésta, pues era la primera vez que lo veía en el desarrollo  del  juicio  oral,  sin  que  antes hubiese tenido algún tipo de comunicación,  aunque  admite  que  tiene  cierto parecido físico, al serle puesta de presente  por  parte  de  la  fiscalía  la  entrevista  que le realizara un miembro de la  SIJIN,  donde hace mención que sí lo conoce por haberse reunido con él varias  veces,  termina  por aceptar que ciertamente lo reconocería en cualquier lugar,  que  se  encuentra en la sala de audiencia señalando al acusado, y que se llama  Efraín Zuleta.   

Afirmación  ésta  que merece credibilidad,  pues  es  el  mismo testigo quien informa el por qué su posición primigenia de  no  sindicar  al  acusado, ya que dejó constancia sobre las amenazas realizadas  en  su  contra  a través de un escrito que se le hizo llegar a la cárcel donde  se  le  exigía  su  retractación  de  lo  dicho en las entrevistas, pues de lo  contrario  causaban daño a su esposa, escrito que hizo llegar a la fiscalía, y  del  cual  también  da cuenta el investigador de la SIJIN Luis Arturo Arismedi,  quien  tuvo  en  su poder el mencionado escrito amenazante. Y en verdad no surge  otro   motivo   diferente   a   ello   para   justificar  la  variación  de  su  exposición8.   

El fundamento probatorio que se destaca, y que  el  recurrente ni siquiera mencionó,  indica a las claras que en el juicio  oral  este testigo pretendió hacer creer que no conocía a la persona que pagó  por  los  homicidios  de  los  trapicheros  y que era la primera vez que veía a  EFRAÍN  ZULETA RUBIANO, quien se encontraba en el recinto donde se desarrollaba  la  audiencia.  Sin  embargo,  terminó  señalando  al  acusado  y explicó los  motivos por los cuales había cambiado su versión.   

De modo que es imposible afirmar, como lo hace  el  demandante, que el sentenciador dio por probada la responsabilidad de ZULETA  RUBIANO  con  fundamento  en  lo probado por fuera del juicio oral pues, como se  deriva  del  fallo  del  Tribunal,  si  bien  es  cierto los demás testigos que  declararon  en  el  juicio  adoptaron  similar  postura, también por amenazas y  presiones,  al final respaldaron el señalamiento directo hecho por Jairo Alturo  Reyes.   

En  efecto,  Julio  Enrique Durán Palomino y  Manuel  Antonio  Cuevas  Gutiérrez,  también  integrantes  de  la  “Banda de  Aldemar”,  señalaron como determinador de los homicidios de los trapicheros a  una  persona  con el nombre de EFRAÍN ZULETA, pero negaron que se trataba de la  misma  persona  que se encontraba en la audiencia. Este aspecto fue impugnado en  su  credibilidad  por  la  fiscalía,  con   diligencias  en  las que ya lo  habían  señalado  como  la  persona que realizó el pago para que se llevara a  cabo dicha conducta ilícita.   

2.3.  Similares  son  las deficiencias que se  advierten    en    el    segundo   cargo.  El libelista acusa la sentencia de segunda instancia por un error  de  derecho por falso juicio de legalidad, por haberle asignado valor probatorio  al  testimonio  de Jairo Alturo Reyes, alias Giovanny, quien declaró una vez se  había agotado la contradicción de su declaración.   

Las censuras orientadas a postular los vicios  surgidos  en  la  aducción  de  las  pruebas,  comportan  para el demandante la  necesidad  de señalar no solo la ocurrencia del error, sino su incidencia en la  decisión,  demostrando  que  el  medio  probatorio  cuestionado  hace parte del  sustrato  probatorio  de  la  sentencia  recurrida  y,  de contera,  que su  exclusión tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

Ningún argumento de esa naturaleza esgrime el  demandante,  quien  califica  de ilegal el testimonio porque, una vez agotado el  interrogatorio  por  ambas  partes,  culminados  los  casos  y  ad portas de los  alegatos,  la  fiscalía  pidió que se llamara nuevamente al testigo, el que no  había  reconocido  al  acusado,  y  finalmente lo reconoció, lo cual afecta la  validez  de  su  declaración  porque  se  retrotrae  el  trámite  y  pese a la  oposición del defensor, el juez autorizó su práctica.   

Aún cuando esa manifestación no acredita por  sí  sola  que  el  juzgador  fundamentó su decisión en una prueba ilegalmente  obtenida  y  que,  por  ese  efecto, dada su trascendencia, se debe excluir para  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  la  Sala  observa  que el yerro denunciado no  ocurrió.   

Así  se  constata  al  revisar  el audio que  registra  la  audiencia   de  juicio  oral celebrada el 20 de septiembre de  2007,  aludida por el casacionista. Para ese momento, la defensa estaba llamando  a  declarar  a  sus testigos Jairo Alturo Reyes, alias Giovanny, Hernán Moreno,  Olivo  Díaz González, Jorge Grandas, Gundisalvo Sáenz, Arnold Zuleta, Segundo  Ferrer   Zuleta,   algunos  de  los  cuales  fueron  contrainterrogados  por  la  fiscalía,  el ministerio público y por el juez de conocimiento quien, a medida  que  terminaban  su  declaración, les advertía que no se retiraran del palacio  porque     alguno     de     los    intervinientes    podían    solicitar    su  ampliación.   

Culminado el interrogatorio, la señora fiscal  manifestó  que  acudía  a lo dispuesto en el artículo 393, literal b) último  inciso  que  faculta  a  las  partes  para que aclare o adicione su testimonio y  pidió  que  se  llamara  nuevamente  al  estrado  a  Jairo  Alturo Reyes, alias  Giovanny,  para  que  aclarara  unos  puntos.  A  esa manifestación se opuso el  defensor  del  procesado,  no  así  el  representante  del Ministerio Público.  Escuchadas  cada  una de las intervenciones, el juez de conocimiento admitió la  solicitud  y  contra  esa  decisión  ninguno de los intervinientes hizo uso del  recurso de reposición.   

Una  vez  se  hizo  presente en el recinto el  señor  Reyes,  la  delegada de la fiscalía comenzó el interrogatorio, pero en  un  momento  el  testigo  pidió  un  receso para ir al baño. El juez concedió  cinco  minutos.  Reanudo  el  interrogatorio,  el  testigo  reconoció a EFRAÍN  ZULETA  RUBIANO,  presente  en  el  recinto,  como  la persona que pagó por las  muertes  de  los trapicheros, habló sobre unas amenazas en su contra, así como  el  motivo  de las muertes. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al  abogado  de  la defensa para contrainterrogar, pero antes quiso dejar constancia  de  un  papelito  que  la  señora  fiscal le pasó al testigo; a sus preguntas,  alias  Giovanny  manifestó  que  anteriormente  había  mentido  y que esta vez  decía la verdad y negó que hubiese sido presionado para declarar.   

Sin  más  intervenciones,  el  juez  dio por  concluido  el  debate  probatorio  y  manifestó que pasarían a los alegatos de  clausura.   

Así  las cosas, la Sala encuentra que no hay  lugar  a  pregonar  que   el  desarrollo  del  interrogatorio  formulado al  testigo  Jairo  Alturo  Reyes  por la fiscalía, está impregnado de ilegalidad,  porque  el  parágrafo  del  artículo 393 del Código de Procedimiento Penal de  2004   dispone   que   el   testigo  permanezca  “a  disposición  del  juez  durante  el  término  que  éste determine, el cual no  podrá   exceder   la   duración  de  la  práctica  de  pruebas”  y  faculta  a  las  partes  “para una  aclaración o adición de su testimonio”.   

Con  apego a esa normativa, la señora fiscal  mencionó  los  puntos  a  aclarar  y con esa finalidad interrogó nuevamente al  testigo  quien  terminó por reconocer al procesado. Y aún cuando el demandante  califica  de  sospechosa esa actitud, lo cierto es que para efectos de sustentar  un  cargo  en  sede  de casación, las afirmaciones especulativas y sin respaldo  serio  carecen  de  utilidad,  pues la remoción de la sentencia de mérito debe  partir de situaciones irregulares concretas y comprobadas.   

En  suma,  como  el censor se apartó de las  exigencias  dispuestas  para postular y demostrar los cargos que presenta contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en  casación  la  Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos  de   la   demanda,   lo   procedente,   como   se   anunció,  es  inadmitir  el  libelo.   

3. Como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

4.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación9,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –,   el   Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisioria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls  169 a 172 C. 7.   

2  Cfr.   Sentencia   del   09/11/2006,   rad.   núm.  25738.   

4Casación  del  30/03/2006, Rad. núm.  24468.   

5Cfr.  Salvamento  de  voto  en  el fallo que declaró exequible el artículo 361 de la  Ley 906 de 2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla)   

6Cfr.  Sentencia del 19/06/2003; rad. No. 18483.   

7Cfr.  Auto de casación del 02/11/2006, rad. núm. 26089.   

8 Cfr  fls 19 y 20 Carpeta del Tribunal.   

9  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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