22453(26-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 22453  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado Acta N° 173  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de junio de  dos mil ocho (2008)   

Profiere la Sala sentencia anticipada dentro  del    proceso   adelantado   contra   YIDIS   MEDINA  PADILLA,  quien en su calidad de ex Representante a la  Cámara aceptó cargos por el delito de cohecho propio.   

IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA  

YIDIS MEDINA PADILLA  nació  en  Barrancabermeja  (Santander) el 14 de septiembre de 1970, es hija de  Éver  Jesús  Medina  Subero  y Dayis Helena Padilla Meriño, soltera, madre de  tres  hijos  (Marggy  Salcedo  de  18 años, Mainer Steven Salcedo de 14 años y  Yidis  Daniela  Durán  de  8  años  de  edad), estudiante de sexto semestre de  psicología  en  la  Universidad  Cooperativa  de  Colombia,  Representante a la  Cámara  entre  marzo  y  junio de 2004,  actualmente posee una fábrica de  velas,  residente en Bogotá, calle 22B No. 56-63, edificio Monserrate, interior  5,  apartamento  403  y  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía número  63.460.064 expedida en Barrancabermeja (Santander).   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

YIDIS   MEDINA   PADILLA  ingresó  a  la  Cámara de  Representantes el 31 de marzo de  2004   para cubrir la licencia del titular de la curul, IVÁN DÍAZ MATEUS,  miembro  de  la Comisión Primera, célula legislativa a la que le correspondió  la   discusión   y   votación   en  tercer  debate  del  proyecto  de  Reforma  Constitucional  No.  267/04  Cámara  y 012/04 Senado, mediante el cual se   pretendía  reformar  el  artículo  197  de la Carta Política, para incluir la  figura de la reelección presidencial.   

El  día  1  de  junio de 2004, 18 de los 35  congresistas  integrantes  de la Comisión Primera Constitucional, opositores de  la  propuesta  reeleccionista,  quienes  conformaban  la mayoría necesaria para  improbar  el  proyecto,  se reunieron en casa de la también Representante CLARA  ISABEL  PINILLOS  ABOZAGLO. Allí, con la asistencia y aprobación, entre otros,  de  YIDIS  MEDINA PADILLA, se  firmó  un  documento que, a manera de proposición sustitutiva a presentar ante  la  Corporación,  planteaba  el  archivo  del  proyecto;  sin  embargo, al día  siguiente,  fecha  prevista  para  la  discusión  del mismo, esta Congresista y  otros  integrantes de la Comisión llegaron tarde porque a la hora prevista para  el  inicio  de la sesión habían sido citados al Palacio de Nariño, lo que dio  lugar  a público reproche  por parte de sus compañeros, los doctores LUIS  FERNANDO   VELASCO,   GRISELDA   JANETH   RESTREPO   y   CARLOS   GERMÁN  NAVAS  TALERO.   

La  Comisión se instaló nuevamente el 3 de  junio  y  en esta oportunidad CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO recusó a YIDIS  MEDINA  PADILLA quien en entrevista  ofrecida  a  los  medios  de  comunicación  ese mismo día, había anunciado su  apoyo  al  proyecto  de  reelección  porque  el  Gobierno  Nacional  se  había  comprometido  a  realizar  inversión social en su región.  La recusación  se  supeditó  a su presentación escrita; sin embargo, para evitar la dilación  del  trámite,  la  señora  MEDINA PADILLA  acudió  al Congreso, manifestó su impedimento y negado como fue,  terminó,   habilitada  para  votar  inicialmente  la  proposición  sustitutiva  referida  al  archivo del proyecto de acto legislativo, aunque fue derrotada con  16   votos   favorables   frente   a   18   en   contra,   incluido   el  de  la  procesada.   

Expedito  el  camino  tras  el fracaso de la  proposición  sustitutiva de archivo del proyecto de Acto Legislativo, se puso a  consideración  la  inicial,  es  decir,  el  informe  de ponencia positivo a la  propuesta  de reforma constitucional, finalmente aprobado en apretada votación,  con  16  votos  por  el  “NO”  y  18  votos  por el “SI”, incluido el de  YIDIS         MEDINA        PADILLA.   

Años  después  de  aprobada  la  reforma  constitucional   de  reelección  presidencial,  YIDIS  MEDINA  PADILLA  decidió  explicar  públicamente  la  verdadera  razón  por  la  cual,  a  escasas  horas  de expresar por escrito su  voluntad  de  solicitar  el  archivo del proyecto de reforma obró en contrario,  señalando  que  lo hizo para obtener los beneficios burocráticos ofrecidos por  algunos  funcionarios  vinculados  con  el  Gobierno  Nacional,  los  cuales  se  materializaron  posteriormente  con  el nombramiento de varios de sus seguidores  políticos  en  distintas  entidades  oficiales,  así  como  el otorgamiento de  contratos de prestación de servicios a otros más.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   Mediante  escrito  dirigido a esta  Corporación  el  7  de  junio  de  2004,  el  Representante a la Cámara CARLOS  GERMÁN  NAVAS  TALERO  formuló  denuncia  penal  contra su colega YIDIS  MEDINA PADILLA y otros congresistas,  por considerarlos incursos en el delito de cohecho.   

En  la  denuncia  expuso  que para el mes de  junio  de  2004,  cuando  se  discutía  el  proyecto  de  Acto  Legislativo  de  reelección   presidencial,   algunos   integrantes   de  la  Comisión  Primera  Constitucional  de  la  Cámara  de  Representantes  se  reunieron y firmaron un  documento  para proponer el archivo de esa iniciativa; sin embargo, YIDIS  MEDINA  PADILLA,  quien también lo  suscribió,  modificó  su  decisión  y con su voto definió la aprobación del  proyecto.   

2.     La   Sala   adelantó  la  correspondiente  investigación  previa  y  luego de recibir versión libre a la  indiciada  y  recepcionar  las declaraciones del ex Ministro SABAS PRETELT DE LA  VEGA  y  el  ex  Superintendente  de Notariado y Registro JOSÉ FÉLIX LAFAURIE,  encontró  acreditado  que,  la  ex  Representante  a  la  Cámara  YIDIS  MEDINA PADILLA, en sus reclamaciones  públicas  y  privadas  sólo pretendió obtener mayor inversión social para su  región.   En  consecuencia,   mediante  auto  inhibitorio  del  23 de  febrero  de 2005, concluyó la irrelevancia penal de una conducta consonante con  la  Ley  5ª  de  1992,  artículo  283, numerales 6 y 8, normas que sometidas a  juicio  de  constitucionalidad  se  declararon  ajustadas  a  la  Carta,  según  sentencia  C-497 del 3 de noviembre de 1994, emanada de la Corte Constitucional.   

Dicha   providencia   enfatizó   en   la  autorización  legal  de  los  congresistas  para  ejercer acciones de carácter  general  e  impersonal  en  beneficio  de  sus regiones y añadió que, de haber  mediado  ofrecimientos  del  gobierno nacional a cambio de una forma determinada  de  voto,  indudablemente  se tipificaría un ilícito perseguible penalmente en  los dos extremos, del oferente y del receptor.   

3.  Ejecutoriada  formalmente  la  decisión  inhibitoria, se presentaron dos hechos de público conocimiento:   

3.1.  Entrevista  ofrecida  por YIDIS  MEDINA PADILLA al entonces semanario  El  Espectador,  anunciando  la  publicación  de un libro para dar a conocer la  forma  como se aprobó el proyecto de reelección presidencial y donde anticipó  también  el  olvido  del  gobierno,  por  no  haber  fijado  los  ojos hacia el  Magdalena  Medio.   Tras  conocerse  su intención de publicar el libro, la  llamaron   de   “palacio”   para   indagar  por  su  contenido  y   recomendarle   que   tuviera   cuidado   porque   podría   convertirse   en  un  “ventilador”.   

3.2. Columna escrita por el periodista DANIEL  CORONELL  para  la  revista  Semana,  en  la  que  anuncia la divulgación de la  entrevista   inédita   otorgada   por   YIDIS  MEDINA  PADILLA en agosto de 2004, donde da a conocer amenazas  de   un  dirigente  político,  para  obligarla  a  desistir  de  sus  presiones  relacionadas  con  el  cumplimiento  del  pacto  efectuado  a cambio de su voto.   

4.    Mediante   providencia  del  10  abril   de  2008 y con fundamento en la prueba nueva, la Sala  revocó  el  auto  inhibitorio y dispuso reanudar la investigación previa, a la cual fue  vinculado  también el ex Representante a la Cámara TEODOLINDO AVENDAÑO.   En   esta  fase  procesal   continuó   el  recaudo  probatorio.    

5.  El  24  de abril de 2008, conforme a los  elementos  probatorios  incorporados en el curso de la investigación previa, se  dispuso  la  apertura  de instrucción y se ordenó la captura de la investigada  para  escucharla  en  indagatoria.   Se  rompió  la  unidad  procesal y se  ordenó  continuar  por  separado  la  investigación  previa  en  contra del ex  Representante TEODOLINDO AVENDAÑO.   

En  el  curso  de  esta  fase procesal se le  imputó  el  ilícito  de  cohecho  propio  y   la  procesada manifestó su  interés  de acogerse a sentencia anticipada en decisión que fue avalada por su  abogado defensor.   

El  8  de  mayo  de  2008  se  resolvió  la  situación   jurídica   de  YIDIS  MEDINA    PADILLA,  imponiéndosele  medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,    como  presunta  autora  del delito de cohecho propio, previsto en el artículo 405 del  Código Penal.    

6.  Acorde con la voluntad de acogerse a  sentencia  anticipada,  el  pasado  4  de  junio  la  Corte,  en presencia de su  defensor   y   el   Procurador  Delegado,  previas  las  advertencias  sobre  la  naturaleza   de  dicho  instituto  y  sus  consecuencias  jurídicas, tanto  favorables  como  desfavorables, realizó audiencia de formulación de cargos en  la      cual    imputó    a    YIDIS    MEDINA  PADILLA,  en  calidad  de  autora,  la comisión de la  conducta  punible  de  cohecho propio, porque  en  su  condición  de congresista      aceptó     promesa  remuneratoria   con  el  fin  de  ejecutar  un  acto  contrario  a  sus  deberes  oficiales.   

Se  indicó  que dicha conducta se tipifica  como  ilícita  en  el Código Penal (Ley 599 de 2000),  Título   XV,   Capítulo   Tercero,  artículo  405,  así:   “El  servidor público que reciba para  sí  o  para  otro,  dinero  u  otra  utilidad,  o acepte promesa remuneratoria,  directa  o  indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o  para  ejecutar  uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años,  multa  de cincuenta (50) a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  de cinco (5) a ocho (8) años”.   

Así mismo, se precisó que respecto de la  procesada  concurre  como  circunstancia  de mayor punibilidad la prevista en el  artículo  58,  numeral  2  del  C.  Penal,  consistente en ejecutar la conducta  punible  por  motivo  abyecto,  pues  ostentando  un cargo de elección popular,  decidió   traicionar  la  confianza  e  interés  colectivo  a  cambio  de  las  mezquindades  de  los  halagos  y  las  promesas burocráticas que consintió en  interés  particular.   Además,  como circunstancias de menor punibilidad,  se  tuvieron  en  cuenta  las  siguientes:  i)  Carencia de antecedentes penales  (artículo  55,  numeral  1  íd.)  y  ii)  Presentarse  voluntariamente  a  las  autoridades   después   de  haber  cometido  la  conducta  punible  (numeral  7  ibídem.).   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.          Competencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Constitución  Política, artículo 235-3, la Sala es competente para adoptar la  respectiva  decisión,  así  la  ex  Representante  a  la  Cámara YIDIS    MEDINA    PADILLA   no   ostente  actualmente  la  calidad  de  congresista,  por  cuanto  la conducta investigada  guarda relación directa con el ejercicio de sus funciones.   

Se trata entonces de una actuación de única  instancia,  cuyo impulso integral corresponde a esta Corporación y a la cual se  aplica  el  trámite  de la sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto  en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

    

1. La Sentencia Anticipada     

Sobre  la figura de la sentencia anticipada,  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  SU  1300  del  6 de diciembre de 2001,  sostuvo  que  la  aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la  cual  tanto  el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas, pues aquél  dejará  de  ejercer  sus  poderes de investigación, mientras éste renuncia al  agotamiento  del  trámite normal del proceso,  así como a la controversia  de la acusación y de las pruebas en que se funda.   

Desde    luego,   esa   aceptación   de  responsabilidad  penal  debe  estar  sustentada  en  elementos  de juicio que la  avalen,  pues la sola manifestación del procesado no es suficiente soporte para  el fallo.   

Además,  el  examen  de  esos  elementos de  juicio,   precisamente   por   la  renuncia  a  controvertirlos,  propia  de  la  aceptación  de  cargos,  opera  de  manera  objetiva,  en  tanto  soporte de la  confesión,  y  no demanda de exhaustiva comprobación probatoria, pues, si así  fuese,  de  ninguna  forma  podría  inferirse  que,  en efecto, la terminación  anticipada representó algún tipo de economía procesal.   

Es  menester, entonces, analizar lo aceptado  por  la  procesada  y  verificar  si  se  han  presentado  pruebas objetivas que  soporten  la  existencia  del  delito  y  su  participación en la comisión del  mismo.   

2.1.   Aceptación   integral   de   los  hechos:    

En la diligencia de indagatoria, YIDIS    MEDINA   PADILLA   aceptó   los  hechos   de  manera  integral, y más aún, para fortalecer su credibilidad  aportó  prueba  que inclusive la compromete en la comisión de otros ilícitos.  Se  trata  entonces  de  una  confesión  simple,  en  la  cual no se plantearon  circunstancias   de   exclusión   de  responsabilidad  u  otra  cualquiera  que  modificara   su   grado   de   participación   en   la   realización   de   la  conducta.   

Esa aceptación resulta válida, si se tiene  en  cuenta  que la sindicada fue valorada psiquiátricamente y dicha peritación  concluyó:   

i)  Que  no  presenta  alteración al examen  mental,  ni  antecedentes  compatibles  con  enfermedad mental o trastorno de la  personalidad actual o precedente.   

ii)  Que  para  el  momento  de  los  hechos  investigados  y de acuerdo con lo conocido de los mismos, no presentó trastorno  mental  ni  inmadurez  psicológica  que  le  impidiera  comprender  su actuar o  determinarse de acuerdo con esa comprensión y,   

iii)  Que se encuentra en plena capacidad de  intervenir   en   actuaciones   judiciales   en   calidad   de   imputada  o  de  testigo.   

2.2.    Prueba   que   sustenta   lo  aceptado:   

2.2.1.    La  Secretaría  General de la Cámara de Representantes certificó que YIDIS  MEDINA  PADILLA se desempeñó como  Representante  a  la  Cámara  entre  el 1 de abril y el 30 de junio de 2004, en  reemplazo   del   titular   de   la   curul,   IVÁN   DÍAZ  MATEUS1.   

2.2.2.   Como  integrante   de   la   Comisión   Primera   Constitucional  de  la  Cámara  de  Representantes  para cuando se debatía el proyecto de reforma constitucional de  reelección  presidencial,  la  procesada   fue  invitada, el 1 de junio de  2004,  a  una  reunión  social  a  la  cual asistieron algunos congresistas que  proponían  el  archivo  de  la iniciativa.  De ello da cuenta el documento  aportado   en   original  a  fls.  137  del  cuaderno  3,  así  como   las  declaraciones  rendidas  ante  la Sala por GERMÁN NAVAS TALERO y JOAQUÍN JOSÉ  VIVES2.   

2.2.3.  El 2 de  junio  de  2004  varios congresistas, entre ellos YIDIS  MEDINA  PADILLA,  llegaron  tarde  a la discusión del  proyecto  en  la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, pues habían  sido  citados  al  Palacio  de  Nariño. De este hecho se dejó constancia en la  correspondiente  acta  de la Comisión, con un  público reproche  por  parte  de  sus  compañeros, los doctores LUIS FERNANDO VELASCO, GRISELDA JANETH  RESTREPO    y    CARLOS   GERMÁN   NAVAS   TALERO3.   

2.2.4.  En acta  No.  43  de  2004, sobre el debate surtido el 3  de junio de ese año en la  Comisión  Primera  de  la  Cámara  de  Representantes,  se  aprecia que CARLOS  GERMÁN   NAVAS   TALERO   recusó   a   YIDIS  MEDINA  PADILLA   con   fundamento  en  dos  entrevistas  que  concedió  a las cadenas radiales CARACOL y RCN, cuyos apartes fueron escuchados  en  la  sesión  y  según  los  cuales  ella  aceptó  que  el día anterior se  reunieron  los  diez  integrantes  del  partido  conservador  en  el  Palacio de  Nariño,  donde  el  Gobierno  se  comprometió  a realizar más inversión  social         en         su         región4.   

Para dar trámite a la recusación se exigió  su   presentación   por   escrito  y,  entre  tanto,  la  señora  MEDINA   PADILLA,   quien  se  encontraba  ausente,   ingresó   para   manifestar   su   impedimento;   sin   embargo  esa  manifestación  no  fue  aceptada  y  de  esa  manera  terminó  habilitada para  votar.   

2.2.5.   Al  momento  de  formular la  denuncia  y posteriormente, al ratificarla, el Representante a la Cámara CARLOS  GERMÁN  NAVAS  TALERO  manifestó  que en la reunión social donde se firmó el  documento  con el cual radicaron la propuesta de archivo del proyecto de reforma  constitucional,     al     inquirir    personalmente    a    YIDIS MEDINA                PADILLA sobre la  firmeza  de  su  decisión,  ésta expresó enfáticamente que su determinación  estaba  adoptada  y  al  día  siguiente  votaría  con  el  grupo.  De esa  manera,   con los dieciocho votos comprometidos en la reunión celebrada en  casa  de  la  colega  CLARA  ISABEL PINILLOS ABOZAGLO, matemáticamente debería  archivarse el proyecto de Acto Legislativo en trámite.   

Informó  que  el  2 de junio se levantó la  sesión  y  al  día  siguiente   la  Comisión  Primera  de  la Cámara de  Representantes   se   reunió  de  nuevo,  pero  YIDIS  MEDINA   no   se   presentó  al  recinto  y  durante  entrevistas  radiales  anunció el cambio de voto en razón de los ofrecimientos  hechos  por  el  Gobierno  Nacional para su región.  Con fundamento en esa  declaración  recusó  a  la  Congresista; sin embargo a través de una maniobra  consistente   en   exigir  que  dicho  trámite  se  surtiera  por  escrito,  le  permitieron   presentarse  a  formular  un  impedimento,  el  cual  fue  negado.   

El  testigo  destaca  el  trámite inusitado  llevado  a  cabo  porque  nunca  se  ha  exigido la presentación escrita de las  recusaciones  y,  de  haberse  dado  el  manejo  habitual,  la  decisión de ese  incidente  hubiera  sido  del  resorte de la Comisión de Ética y, por tanto el  procedimiento  se habría dilatado, dando lugar al vencimiento de los términos,  en  tanto  el  impedimento  conjuraba  esa posibilidad porque se resolvía en la  misma comisión.   

Se refiere a una conversación sostenida con  los  periodistas  Rodrigo Silva de Caracol y Édgar Veloza de Colprensa, quienes  manifestaron  que el miércoles 2 de junio, por la tarde, intentaron entrevistar  a  YIDIS MEDINA y pudieron ver  a  un  grupo  de  personas  deliberando  con  ella, entre ellos, el Ministro del  Interior.   

Anexó   a   su  denuncia  apartes  de  la  publicación  del  semanario  “El Espectador”, del 6 al 12 de junio, página  4A,  que  titula   “Peripecias  por  un voto a  favor  de  la  reelección Yidis, la iluminada. El Gobierno tuvo que moverse con  rapidez   y   efectividad   para   voltear   el   voto   de   la   representante  santandereana”,  en  la  que  se  dice textualmente:  “Yidis, sin quererlo, se encontró de la noche a la  mañana  en  medio  de  la  tormenta  de  la reelección y más aún teniendo en  cuenta  que había participado en la reunión de los opositores y había firmado  el documento que proponía el archivo de la iniciativa.   

…  

Su “jefe político”, Iván Díaz Mateus;  el  ministro  del  Interior  y  de  Justicia,  Sabas  Pretelt  de  la  Vega y el  superintendente  de  Notariado  y  Registro,  José  Félix Lafaurie, fueron los  encargados    de    hacer   el   “trabajo   de   convencimiento”5.   

2.2.6.   Transcurridos   cuatro   (4)   años   desde   la   aprobación  de  la  reforma  constitucional,   YIDIS   MEDINA  PADILLA  anunció  en  diferentes  medios de comunicación (el semanario El  Espectador  y el noticiero de televisión Noticias Uno) que daría a conocer las  verdaderas   razones   por   las   cuales  había  decidido  apoyar  la  reforma  constitucional de reelección presidencial.   

2.2.7.    Fue  así  que  el  20  de  abril  de  2008  en  la  emisión de Noticias Uno se  transmitió  la  entrevista  concedida por la imputada el 8 de agosto de 2004 al  periodista DANIEL CORONELL; de ella cabe resaltar:   

    

* La  manera  como  fue  abordada  por  el  titular de la curul IVÁN DÍAZ MATEUS, el  entonces  Ministro  del  Interior  y  de  Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA, el  Secretario  General  de  la  Presidencia de la República, ALBERTO VELÁSQUEZ, e  incluso  por  el  propio  Presidente,  Dr.  ALVARO  URIBE VÉLEZ, para ofrecerle  prebendas   políticas   a  cambio  de  su  apoyo  al  proyecto  de  reelección  presidencial.     

    

* Las  amenazas  transmitidas  por  el  Dr.  IVAN  DÍAZ  MATEUS,  quien  le recomendó  callarse  e  ir recibiendo poco a poco. Esta advertencia la motivó a ofrecer la  entrevista  cuya  publicación  autorizó en caso de que le sucediera algo o que  el Gobierno no fuera serio con sus compromisos.     

    

* El  ofrecimiento  de  tres  cargos,  dos  de los cuales ya habían sido otorgados al  momento  de  grabar  la entrevista:  la Dirección del Instituto de Seguros  Sociales   en   el  Magdalena  Medio  –   Cargo   de   Director   de   la   Clínica  Primero  de  Mayo  de  Barrancabermeja-  en  el  cual fue nombrado CARLOS CORREA MOSQUERA el 3 de junio  de  2004  y la Dirección de la Red de Solidaridad en el que fue designado JAIRO  PLATA el 26 de julio de 2004.     

También  le  fue  ofrecido el SENA Regional  Barrancabermeja,   en  el  que  año y medio más tarde (el 2 de febrero de  2006) fue  nombrado JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ.   

En  la  misma emisión de Noticias Uno en la  cual  se  difundió  la  entrevista  de agosto 8 de 2004 aparece el doctor Vidal  Rangel,  Director  de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, quien indica que para  protestar  por  el  despido  de su recomendado, CARLOS CORREA MOSQUERA, quien se  desempeñaba  como  Director  de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja,  la  señora  YIDIS MEDINA, se  “encadenó” en la institución.   

2.2.8.  JOAQUÍN  JOSÉ  VIVES  PÉREZ,  quien para el año 2004 integraba la Comisión Primera de  la  Cámara  de  Representantes,  declaró que al entrar a consideración de esa  Corporación  el proyecto de Acto Legislativo por el cual se pretendía reformar  la  Constitución  para implementar el mecanismo de la reelección presidencial,  algunos  miembros  de  esta célula empezaron a promover la idea del archivo del  proyecto.   Creyeron  contar  con los votos suficientes para sacar adelante  la  proposición  de  archivo,  aunque  no estimaron prudente reunirse porque el  Gobierno  podría  activar  todas  sus herramientas para desbaratar la mayoría,  compuesta  por  18  votos.  Fue  esa  la  razón por la cual sólo convocaron la  reunión  social  el  día  anterior  a  la  votación,  en casa de CLARA ISABEL  PINILLOS  ABOZAGLO,  donde  se  firmó  un  documento  (cuyo  original entregó)  consignando  la  intención  de votar el archivo del proyecto. En esa reunión y  como  YIDIS MEDINA reemplazaba  al  titular  de  la  curul  (IVÁN  DÍAZ MATEUS), quien apoyaba abiertamente el  proyecto,  se  le  preguntó si estaba segura de su decisión y ella afirmó que  el  titular  no  reasumiría  el  ejercicio de la curul, ni la haría cambiar de  opinión.    

2.2.9.   Luego  de   la   apertura   de   instrucción,  YIDIS  MEDINA  PADILLA  rindió indagatoria en la cual manifestó que  inicialmente  no  tuvo  clara  su decisión que adoptaría durante el debate del  proyecto  de  reforma  constitucional  y,  aunque  se  habían  realizado varias  reuniones,  a  ella  y  al  Representante TEODOLINDO AVENDAÑO, tanto defensores  como  adversarios  del  proyecto, únicamente los buscaron  cuando faltaban  unos cinco (5) días para la votación.    

Dijo  también  que  el  Gobierno  Nacional  propició  contacto   a  través  de  IVÁN  DÍAZ  MATEUS, quien de manera  insistente  la  llamó  para  plantearle  la importancia de dialogar y apoyar el  proyecto  llegando  a  ofrecerle tres meses más de licencia, con la advertencia  que  si  no  procedía en esa dirección, retiraría a CÉSAR GUZMÁN, su asesor  de  la UTL.  Con este asesor se comunicó directamente IVÁN DÍAZ MATEUS a  fin  de   interceder  para colaborar con el Gobierno, e incluso resaltó la  importancia de dicho apoyo para preservar su integridad.   

El mismo DÍAZ MATEUS la citó a una reunión  en  la oficina 512 del edificio del Congreso de la República, a donde llegó el  Ministro  del  Interior,  SABAS PRETELT DE LA VEGA, quien le ofreció encargarse  de  su  seguridad  y  la  de  sus  hijos.   Posteriormente se realizó otra  reunión  en el Palacio de Nariño, en la cual participaron el doctor PRETELT DE  LA  VEGA,  el  Secretario  General  de  la  Presidencia de la República ALBERTO  VELÁSQUEZ,   el   señor   Presidente   de  la  República  y  varios  asesores  presidenciales,  quienes  le  manifestaron la preocupación por el sentido de su  voto  y  le  preguntaron sobre lo que quería, a cambio de su apoyo al proyecto.  Sobre el tema, expuso textualmente:   

“El  señor  Presidente  me dijo que lo  ayudara,  que él necesitaba que yo votara el proyecto de reelección porque eso  iba  a  ser  bien  para  el  país  y que eso era hacer patria y que hablara con  ALBERTO  VELÁSQUEZ,  que ALBERTO iba a dar algunas ayudas para que se cumpliera  y  que  lo  hablado y lo pactado sería cumplido de acuerdo a las necesidades de  mi región o de lo que yo quisiera”   

En   otro   aparte  de  su  intervención,  manifestó  que,  en  presencia  del  Presidente  de  la  República, de ALBERTO  VELÁSQUEZ  y SABAS PRETELT trataron acerca de un consulado y como muestra de la  seriedad  de las propuestas,  se ordenó el inmediato “reintegro” de su  tío  político, el ginecólogo Eduardo Esquivel, quien había sido desvinculado  de  la  ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Aún reunidos, el Senador BENEDETTI le  entregó un fax dando cuenta del correspondiente nombramiento.   

Señaló   también  que  el  Ministro  de  Protección  Social,  doctor  DIEGO  PALACIOS,  le  ofreció  participación  en  instituciones   a  su  cargo  en  el  Magdalena  Medio,  concretamente   en  Barrancabermeja.   

Se  refirió  a la recusación formulada por  CARLOS  GERMÁN NAVAS TALERO y aclaró que fueron los asesores del Presidente de  la   República   quienes   redactaron   el  impedimento,  limitándose  ella  a  firmar.   

Para  corroborar  sus  afirmaciones, aportó  copias  de  los documentos suscritos por algunos de sus recomendados políticos,  los cuales se relacionan así:   

     

i. JUAN   BAUTISTA   HERNÁNDEZ   firmó  compromiso  de  colaboración  política  en  el  cual  dejó  constancia  de  la intervención de YIDIS   MEDINA  en  su  nombramiento  como  Director  del  SENA  en  Barrancabermeja, al resultar elegido de la terna que se  conformó  en  un  concurso de méritos; además, firmó una renuncia sin fecha,  un    pagaré    y    una    letra    en    blanco6.     

     

i. SANDRA  PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA, designada como Notaria Segunda  de  Barrancabermeja,  firmó  una  letra  y  un  pagaré  en  blanco7.     

     

i. LUCELLY   VALENCIA  GIRALDO,  quien  reemplazó  a  SANDRA  PATRICIA  DOMÍNGUEZ   MUJICA  en  la  Notaría  Segunda  de  Barrancabermeja,  firmó  un  compromiso   de   colaboración  política  con  YIDIS  MEDINA  y  reconoció las bondades de su intervención  frente  al  Gobierno  Nacional por su nombramiento en ese cargo; también firmó  unas  letras  de  cambio  y  un  pagaré  en  blanco8.     

Afirmó YIDIS MEDINA  PADILLA que tuvo contacto con HERNANDO ANGARITA, quien  le  sugirió “comprar” a TEODOLINDO AVENDAÑO la Notaría 67 del Círculo de  Bogotá,  por  cuanto  la misma le había sido entregada a éste, pero dentro de  los  candidatos  propuestos  no  contaba  con  la  persona idónea.  De esa  manera,    ella    medió    a    favor    de    LUIS    CAMILO    O’MEARA para negociar dicha Notaría con  TEODOLINDO      AVENDAÑO      en      la      suma      de     $450’000.000.oo,  e  incluso  a  través de  conocidos  suyos  se  hicieron  los  depósitos  mensuales;  por eso contaba con  copias   del   pagaré  y  algunas  consignaciones,  las  cuales  aportó.    

Añadió  que  a  causa  de  la  votación  favorable  para  el  proyecto  de  reelección  presidencial  se  vio  avocada a  investigaciones  de carácter penal y disciplinario e incluso a declarar ante el  Consejo  de  Estado,  diligencias  en  las cuales fue asesorada por los abogados  CLARA  MARÍA  GONZÁLEZ  Y  ÁLVARO  MONTOYA, quienes fueron contratados por el  Gobierno   Nacional   a   través   de   HÉCTOR  ECHEVERRI,  hermano  de  FABIO  ECHEVERRI.   

De  BERNARDO  MORENO,  dijo  que  éste  fue  designado  Secretario  General  de  la  Presidencia  luego de la aprobación del  proyecto  de  reelección  presidencial;  sin  embargo,  quedó  a  cargo de los  compromisos  pendientes  por  cumplir, como el de la Red de Solidaridad y ETESA.  Posteriormente,  cuando  se  anunció  la  publicación de un libro, la citó al  Palacio  de  Nariño para prevenirla sobre el perjuicio que podría ocasionar al  Gobierno Nacional.   

Los  ofrecimientos genéricos efectuados por  algunos   funcionarios   del   Gobierno,   se   concretaron   de   la  siguiente  manera:   

     

i. El  2  de  junio  de 2004, cuando aún se encontraban reunidos en la  Casa  de Nariño, el Senador ARMANDO BENEDETTI le entregó un fax cuyo contenido  indicaba  el  reintegro de su tío político, el ginecólogo Eduardo Esquivel, a  la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.      

     

i. El  Ministro  de  Protección  Social,  doctor  DIEGO  PALACIOS,  le  ofreció  participación  en  instituciones a su cargo en el Magdalena Medio, en  Barrancabermeja,  y  así  ocurrió porque nombraron a CARLOS CORREA MOSQUERA en  la  Dirección  de  la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, le otorgaron  un  contrato  a su asesor CÉSAR GUZMÁN como Delegado de la Regional Oriente de  ETESA  para  Santander  y  se  designó a JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ en el SENA de  Barrancabermeja,     

     

i. A  través  del  Ministerio del Interior y de Justicia se vincularon  varios  referidos  suyos  en  los  siguientes  cargos:  dos  contratos  a CÉSAR  GUZMÁN,  como  Profesional  Universitario  de  la  Dirección  de Prevención y  Atención  de  Desastres  y  una  orden  de  servicios con la Oficina de Asuntos  Territoriales.    Así   mismo,   fue  nombrada  como  Notaria  Segunda  de  Barrancabermeja  SANDRA  PATRICIA  DOMÍNGUEZ  MUJICA,  quien posteriormente fue  reemplazada  por  MARÍA  LUCELLY   VALENCIA  GIRALDO, también recomendada  suya.     

2.2.10.    Algunas   de   las  afirmaciones  de  la  procesada  fueron  corroboradas  por  CÉSAR  GUZMÁN  AREIZA,  miembro de la UTL de la Congresista  para  la  época en la que se debatió el proyecto de reelección presidencial y  su amigo personal.   

Dada  la  importancia  que esta declaración  tiene  para  el  asunto  examinado,  considera  la Sala trascendente referirse a  ella   de manera pormenorizada.    Del relato del testigo se  extracta lo siguiente:   

–  YIDIS  MEDINA  PADILLA   estuvo  indecisa  acerca  de  la  manera  como  votaría  el proyecto de reelección presidencial,  luego  trató de decidirse por el “NO”, cuando esta posición se publicó en  el  diario  “El  Tiempo”,  se  produjo el contrataque del Gobierno, mediante  insistentes  y  continuas  llamadas  telefónicas.    Ello  le  consta  porque  fue citada al Palacio de Nariño y presenció la forma como fue abordada  por  el entonces Ministro del Interior y de Justicia, SABAS PRETELT DE LA VEGA y  algunos de sus inmediatos colaboradores.    

Admitió   no  haber  asistido  a  algunas  reuniones,  pero sí que fue testigo directo tanto de las citaciones como de los  encuentros con diversos funcionarios.   

–  IVÁN DÍAZ MATEUS nunca se preocupó por  la  manera  como  la  procesada  desempeñaba  el  encargo,  hasta el momento de  presentarse  la  discusión  sobre el proyecto de reelección presidencial, pues  sólo  entonces  se  despertó  su  interés  desplazándose  hacia la ciudad de  Bogotá para convencerla de votar favorablemente.   

Después  de  la  asistencia de YIDIS  a  una  reunión  en  el Palacio de  Nariño  en  compañía  de  IVÁN DÍAZ MATEUS,  ella le comentó sobre su  decisión  de  votar  favorablemente  el  proyecto  por  cuanto tendría así la  oportunidad  de  ayudar  a  muchas  personas de Barranca y de gestionar recursos  para  la  región,  acorde  con  lo  prometido  por  los  ministros  y el Primer  Mandatario.   

–  YIDIS MEDINA  PADILLA  quien sólo había podido vincularlo a él en  la  UTL de la Cámara de Representantes obtuvo participación burocrática, pues  un  día  antes  de  la votación de la reelección presidencial ella le propuso  concurrir  a  una  entrevista  en  la  Oficina de Acción Social con el Dr. LUIS  ALFONSO   HOYOS,  porque  al  parecer  lo  iban  a  ubicar  en  la  regional  de  Barrancabermeja.  LUIS  ALFONSO HOYOS, en efecto, le realizó una entrevista muy  corta  y  a la semana siguiente presentó unas evaluaciones psicotécnicas, pero  posteriormente  el  jefe  de  talento  humano  de  esa  institución le sugirió  postular  otro candidato para ocupar el puesto y evitar así suspicacias, por su  cercanía con la Congresista.   

Sólo  hasta  entonces, el testigo advirtió  que  le  habían hecho a YIDIS  un  ofrecimiento por su apoyo al proyecto, pues justo un día antes de emitir el  voto  lo  citaron;  además,  luego de retirar su nombre, aquella presentó  la  hoja  de vida de JAIRO PLATA, quien fue nombrado en la Red de Solidaridad de  Barrancabermeja.   

Posteriormente YIDIS  MEDINA  PADILLA  intervino  en  su vinculación (la de  CÉSAR  GUZMÁN)  con ETESA y con el Ministerio del Interior y de Justicia,  en  la  renovación  del  contrato  de  EDUARDO  ESQUIVEL, en el nombramiento de  CARLOS  CORREA  MOSQUERA  como  Director  de  la  Clínica  Primero  de  Mayo de  Barrancabermeja  y  en  el nombramiento de SANDRA DOMÍNGUEZ MUJICA como Notaria  Segunda  de  la  misma  ciudad,  así  como  en  el  de  LUCELLY  VALENCIA en su  reemplazo.   

Aclaró que en la Clínica Primero de Mayo de  Barrancabermeja  el  director  no  era  ordenador  del  gasto  y  sólo pudieron  participar en el nombramiento de personal, no en la contratación.   

–  En  relación con la designación de JUAN  BAUTISTA  HERNÁNDEZ  el  testigo  lo  reconoció  como  su condiscípulo en una  especialización  de  gestión  pública en la ESAP y encontrándose en la lista  de  elegibles para el cargo de Subdirector del Centro Multisectorial del SENA de  Barrancabermeja,   le   comentó  acerca  de  su  interés  de  contactarse  con  YIDIS   para   lograr   su  respaldo;  sin  embargo,  el  proceso  de  vinculación  fue  muy largo. Ante la  demora,   YIDIS   decidió  permanecer  en  las  instalaciones  del  SENA  con el propósito de presionar el  nombramiento    de    JUAN    BAUTISTA,    el    cual   se   produjo   al   día  siguiente.   

Esas  vinculaciones  en  cargos  públicos  conseguidas  por YIDIS MEDINA,  estuvieron  precedidas  de  la  firma  de  documentos  que  comprometían  a los  nominados   con   ciertas   exigencias  impuestas  a  su  favor  como  gesto  de  gratitud.   En  alguna ocasión ella le mostró pagarés, letras y hojas en  blanco firmadas para garantizar el cumplimiento de esos acuerdos.   

–  CÉSAR GUZMÁN dijo conocer a LUIS CAMILO  O’MEARA  a través de una  prima    suya    y    posteriormente    se    lo    presentó   a   YIDIS  y  a  TEODOLINDO  AVENDAÑO, porque  necesitaban  proponer  el nombramiento como Notario de una persona que cumpliera  con  los  requisitos  y  además que fuera confiable, pues el elegido tenía que  aceptar  un pacto con TEODOLINDO. Ese proceso fue extenso, duró casi un año y,  cuando   él   se   retiró   del   Ministerio   llegó   a   trabajar   en  esa  Notaría.   

El  testigo  fue interrogado respecto de las  sumas   de   dinero   que   consignó   a   favor  de  TEODOLINDO,  manifestando  desconocer     su    origen,    como    quiera    que    fue   YIDIS   quien  le entregó el dinero,  pues él simplemente se limitó a actuar como mensajero.   

–  CÉSAR  GUZMÁN acompañó a YIDIS   MEDINA   PADILLA  al  Hotel  DANN  Norte   donde  concurría un grupo de 30 o 40 personas, figuras importantes  que   apoyaban  la  reelección  del  Presidente  y  cuando  ella  ingresó,  la  aplaudieron  en señal de agradecimiento por haber propiciado la aprobación del  proyecto.   Allí  se  encontraba  un  señor HÉCTOR ECHEVERRI, hermano de  FABIO  ECHEVERRI, y aunque él (CÉSAR GUZMÁN) no ingresó, desde afuera logró  escuchar  lo  que  sucedió  en  la  reunión.  Luego,  al salir de la misma, la  procesada  le  presentó  un  par  de  abogados  (ÁLVARO MONTOYA y CLARA MARÍA  GONZÁLEZ),  quienes  por encargo del Gobierno Nacional asumirían su defensa en  las  demandas  instauradas  en  su  contra  por  el  Representante GERMÁN NAVAS  TALERO.    

– YIDIS  se  entusiasmó  con  la posibilidad de un consulado insinuado por  ALBERTO  VELÁSQUEZ  y  con  un ofrecimiento en ECOPETROL propuesto por BERNARDO  MORENO  cuando  éste  se  enteró  que  ella  publicaría  un  libro  sobre los  pormenores  como  fue  aprobado el proyecto de reelección presidencial, promesa  que  nunca  se  cumplió. A ella dejaron de atenderla y le quitaron los espacios  que  había  ganado,  retirando  a  sus  recomendados  del SENA y de la Clínica  Primero de Mayo, lo que la determinó a hablar después de 4 años.   

2.2.11.       EDUARDO  ESQUIVEL  declaró  que  desde  1994 ha laborado con la ESE  LUIS  CARLOS  GALÁN  SARMIENTO, mediante contratos de prestación de servicios;  sin  embargo,  a  partir  de  mayo  de 2004 le anunciaron su desvinculación por  reestructuración  de  la  entidad  y  fue cuando YIDIS  MEDINA  le  ofreció su ayuda, en virtud de la cual lo  invitó  a  reunirse  en  el  Palacio de Nariño con el Secretario General de la  Presidencia  (refiriéndose  a ALBERTO VELÁSQUEZ), quien también le manifestó  su  deseo  de  colaborar.  Señala que días más tarde lo citaron a la ESE  LUIS  CARLOS  GALÁN  SARMIENTO  para  firmar el nuevo contrato sin solución de  continuidad.   El  testigo  considera  que la intervención de la procesada  fue  determinante  para  su  permanencia  en  la  entidad,  pues  gracias  a  su  mediación lo citaron posteriormente para firmar el nuevo contrato.   

2.2.12.  CARLOS  CORREA  MOSQUERA,  otro  de  los  deponentes,  atribuyó  su  nombramiento  como  Director  de  la  Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja a la solicitud que  elevó  ante el Gerente de la Clínica Francisco de Paula Santander, descartando  así  la  intermediación  de  YIDIS MEDINA.   

Agregó  que   a ella sólo la conoció  después  de  su  nombramiento como Director de la citada clínica y a partir de  entonces,  recibió  su  colaboración  gestionándole  citas ante el Ministerio  para  presentar  proyectos  que finalmente se materializaron.  No obstante,  acepta  haber  suscrito  un  documento  como  garantía  para  poder desarrollar  actividades  en pro de la Institución e incluso cree haber firmado una letra en  blanco  del  mismo  modo  que lo hicieron JAIRO PLATA y JUAN BAUTISTA, aunque no  recuerda la fecha exacta.    

Sostiene  que  el personal de la Clínica se  vinculaba  a  través  de  la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado COOPSANJOSÉ y  efectivamente  él  remitió  a  esa  entidad  algunas personas recomendadas por  YIDIS,  con quien tenía ese  compromiso por el apoyo recibido de su parte.   

2.2.13.       Lo   expuesto   por    YIDIS  MEDINA  PADILLA  en  su  injurada,  se  confirma  mediante los  documentos  que  dan  cuenta  de los nombramientos efectuados a sus patrocinados  políticos, los cuales se relacionan a continuación:    

     

i. Decreto  No.  1850 de junio 3 de 2005 mediante el cual se encargó a  la  Dra.  SANDRA PATRICIA DOMÍNGUEZ MUJICA como Notaria Segunda del Círculo de  Barrancabermeja9;   

ii. Decreto  No.  4334  de  noviembre  25  de  2005, mediante el cual se  nombra  en  interinidad  a la Dra. MARÍA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, como Notaria  Segunda    del    Círculo    de   Barrancabermeja10;   

iii. Decreto  4262 de noviembre 23 de 2005, mediante el cual se nombra en  interinidad   al  Dr.  LUIS  CAMILO  O’MEARA   RIVEIRA  como  Notario  Sesenta  y  Siete  del  Círculo  de  Bogotá11;   

iv. Contratos  de  prestación de servicios entre ETESA y CÉSAR AUGUSTO  GUZMÁN    AREIZA    (agosto    20   –    diciembre    19    de    2004    y    enero    21   –junio    23   de   2005)12;   

v. Resolución  No.  297  de  junio  3  de  2004  mediante  la cual fue  nombrado     CARLOS     CORREA     MOSQUERA     como    Director    –en  encargo- de la Unidad Hospitalaria  Clínica  Primero  de  Mayo  y  acta  de  posesión  del día 23 del mismo mes y  año13;   

vi. Copias  del  proceso  de  selección y nombramiento de JUAN BAUTISTA  HERNÁNDEZ   como   Subdirector   del   Centro   Multisectorial   del   SENA  de  Barrancabermeja14;   

vii. Resolución  No.  1950  de  octubre  11 de 2005, mediante la cual se  nombra  con  carácter  provisional  a  CÉSAR  GUZMÁN  AREIZA como Profesional  Universitario  grado  13  de  la  Planta  Global  (Dirección de Infraestructura  Carcelaria    del   Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia)15;   

viii. Actos  administrativos  de  nombramiento, posesión y aceptación de  renuncia  a  JAIRO  ALFONSO  PLATA  QUINTERO,  como  Coordinador  de  la  Unidad  Territorial   de   Acción   Social   en   el   Magdalena  Medio,  con  sede  en  Barrancabermeja16.              

2.3.     La   valoración   de   la  prueba   

A  pesar  de  la  dificultad  que  entraña  establecer  la negociación de la función pública por parte de un congresista,  en  este  caso  se  presentó  multiplicidad  de  hechos  y  pruebas, las cualse  permiten  dar  credibilidad  a  lo  expuesto  por la procesada para demostrar la  ocurrencia   de   la  conducta  y  sus  consecuencias   jurídico  penales.   

Recuérdese  que  apenas un día antes de la  votación  del  proyecto  reeleccionista,  YIDIS MEDINA  PADILLA  había  participado en una reunión en la que  firmó  un  documento  que proponía su archivo, y que allí fue interrogada por  sus  contertulios  CARLOS  GERMÁN  NAVAS TALERO y JOAQUÍN JOSÉ VIVES sobre la  firmeza  de  su  decisión,  frente  a  lo cual ella aseguró que mantendría su  posición;  sin embargo, al día siguiente no acudió oportunamente a la sesión  porque,  al  igual  que otros integrantes de la bancada conservadora, fue citada  al Palacio de Nariño.   

Fue  entonces, tras reunirse con integrantes  del  Gobierno  Nacional,  que  YIDIS MEDINA  varió  su  decisión  y  anunció  públicamente  que  lo  hacía  motivada  por  el compromiso de una mayor inversión social para su región; sin  embargo,  en  privado y desde el 8 de agosto de 2004, en entrevista concedida al  periodista  DANIEL  CORONELL,  aclaró  que  las ofertas habían sido de índole  burocrático,  toda  vez  que  el  compromiso  consistía en entregarle  la  Dirección  del  Instituto  de  Seguros  Sociales en el Magdalena Medio, el SENA  Regional y la Red de Solidaridad.   

La   prueba   allegada  establece  que  se  efectuaron  los nombramientos de las personas apadrinadas por la procesada, como  el  de  CARLOS CORREA MOSQUERA designado Director de la Clínica Primero de Mayo  de  Barrancabermeja el mismo día en que fue aprobada la reforma constitucional,  esto es, el 3 de junio de 2004.   

Aunque el señor CORREA MOSQUERA sostuvo que  conoció  a YIDIS MEDINA luego de su nombramiento, otra cosa  afirmaron  ésta  y  su asesor, CÉSAR GUZMÁN; además, se acreditó que aquél  adquirió  a  su  vez  compromisos  con la procesada, pues tal como él mismo lo  acepta,  firmó  documentos  en  blanco  para  garantizar  el  desarrollo de las  actividades  en  beneficio  de  la  institución  y remitió a la Cooperativa de  Trabajo  Asociado  COOPSANJOSÉ los nombres de algunas personas recomendadas por  ella.   

Además,  se  confirma el respaldo político  que   YIDIS  MEDINA  PADILLA  ofreció  a  CARLOS  CORREA MOSQUERA, puesto que la desvinculación de éste dio  lugar  a  que  ella  protestara enérgicamente, sujetándose con unas cadenas al  edificio  de la ESE Francisco de Paula Santander,  para llamar la atención  de sus directivas.   

JUAN  BAUTISTA HERNÁNDEZ fue nombrado en el  año  2006  como  Subdirector  del SENA Regional de Barrancabermeja y dicho  nombramiento   fue  el  resultado  de  un  compromiso  previo  con  YIDIS  MEDINA,  tal  como  ella  misma  lo  afirmó  en la entrevista del 8 de agosto de 2004, en la cual lo relacionó como  uno  de  los  cargos  ofrecidos para votar favorablemente el proyecto de reforma  constitucional.   

Fue esa la razón por la cual, JUAN BAUTISTA  HERNÁNDEZ  suscribió  a  su  favor  un  compromiso  y unos títulos valores en  blanco,  lo  que  permite  inferir  que  éste  era  cuota  política  de  la ex  Representante.   

Se corrobora entonces la fortaleza política  que    alcanzó    YIDIS  MEDINA  PADILLA en tres meses  de  desempeño  del cargo de Representante a la Cámara, pues tratándose de una  líder  popular  pero  desconocida  a nivel nacional, solamente fue abordada por  funcionarios  del  Gobierno a pocos días de iniciarse el debate del proyecto de  reforma  constitucional,  cuando  se  hizo patente la necesidad de contar con su  voto para sacar avante la reelección presidencial.   

Recuérdese que luego de aprobarse en dos de  los  ocho  debates,  la  reforma constitucional no tenía futuro en la Comisión  Primera  de la Cámara de Representantes, pues se había conformado un grupo que  pretendía  el  archivo  de  la  misma y que al parecer contaba con 18 de los 36  votos  de esa célula legislativa, lo que evidenciaba una derrota matemática de  dicho proyecto.   

La votación del Acto Legislativo que aprobó  en  el  Congreso la reelección presidencial -tal como lo enseña el expediente-  en   la   Comisión   Primera   Permanente   Constitucional  de  la  Cámara  de  Representantes,    obtuvo    un    resultado   de   18   por   el   SÍ   y  de  16  por  el    NO,  sin  contar  el  voto  del  Representante TEODOLINDO AVENDAÑO.   

Si  la  entonces  Representante YIDIS  MEDINA  hubiera  cumplido  el pacto  libre  y  conscientemente   suscrito  en  desarrollo de la reunión con sus  compañeros  de  célula  el  1  de  junio  de  2004,  vale decir, si se hubiera  opuesto,  como  era  entonces  su determinación política, a la aprobación del  proyecto  de reforma constitucional, votando “NO” en el tercer debate de esa  primera  vuelta,  como  fue  su  previo,  público  y  anunciado  compromiso, el  resultado  final  habría  sido  de  17 votos positivos e igual número de votos  negativos,  expresión de voluntad de la legisladora que inevitablemente habría  hecho  fracasar la enmienda a la Carta Política, al tenor de lo dispuesto en su  artículo  375,  en  concordancia  con  la  Ley  5a  de  1992,  artículos 117 y  siguientes.   

De  lo  considerado, concluye la Sala que el  voto  de  YIDIS MEDINA   resultó  determinante  para  el  éxito  de la reforma constitucional o, dicho de otra forma, sin su voto el Acto  Legislativo  después  del  4  de  junio de 2004 habría sido historia porque no  podía  traspasar  el  umbral  de  un  simple proyecto. Sin embargo, el “SI”  expresado  mediante  el  voto  de  esta  Congresista  permitió  el curso de los  restantes  debates  en  el  Congreso, para convertirse finalmente en una reforma  constitucional.   

Considera  la  Corte  que el ejercicio de la  actividad  política  no puede confundirse o identificarse con la dádiva que se  ofrece  para  obtener  de  un  congresista  el cambio de su voto, y por ende, la  compra  de  su  conciencia,  en  aras  de obtener un beneficio particular que de  ninguna  manera  atiende  al  concepto de bienestar general, norte básico de la  labor legislativa.    

    

1. La conducta punible     

A  la indagada se le imputó el ilícito de  cohecho   propio,   porque  cuando ostentaba la calidad  de  Representante  a  la  Cámara  y  debía cumplir con funciones propias de su  investidura,  aceptó condicionar su voto en  un  determinado  sentido,  en razón  de las prebendas que le fueron ofrecidas respecto del  proyecto  de  reforma  constitucional  que permitía la reelección presidencial  inmediata.   

         

En  consecuencia,  la  Corte aborda el análisis de la conducta en el punto de la motivación de la  decisión,   de   acuerdo   con   las  disposiciones  constitucionales     y     legales,    pero   destaca   que,  el  análisis  jurídico  penal,     se    contraerá    al  acto  concreto  de  haber  accedido y  consentido  comprometer  una decisión que debía ser  libre  y  orientada por el  íntimo  convencimiento,  para  que  se  produjera  de  una determinada manera a  cambio  de  recibir  ciertas  utilidades,  con  lo  cual  se  menoscabó el bien  jurídico de la administración pública.   

Ese  interés  jurídico  como concepto que  sintetiza  el  contenido  material  de  los  tipos  penales,  se  entiende  como  manifestación  de  los  principios  constitucionales,  no solamente en cuanto a  constituirse  en límite de la intervención penal sino también en cuanto a que  a  través  de  ellos  adquiere  su  real  dimensión  como bien jurídico funcional, nutrido de valores que  honran  el  ejercicio de la democracia y la igualdad de oportunidades que la ley  otorga  a  los  particulares  para  acceder  a  la  administración,  englobando  atributos  de  moralidad,  integridad,  transparencia,  igualdad y eficacia, que  conforman  los  derroteros  que  deben  regir  las  relaciones  entre servidores  estatales  y asociados en procura de la materialización de un orden justo, como  lo     proclama     e     impone     la     Carta17.   

En  efecto,  la  Constitución  Política  mantiene  como  propósito  de  la  actividad  de  los  servidores      públicos      fortalecer      la  igualdad  de  los asociados (Preámbulo), que es deber  del  Estado  y sus agentes promover la prevalencia del  interés  general  sobre el particular (art. 1º), que  entre   los   fines   esenciales   del   Estado   aparece   el  de  servir  a  la  comunidad (art. 2º), y que  en   el   ejercicio   de  la  función  legislativa18   se   debe   actuar   consultando  la  justicia  y  el  bien  común   (art.   133),  patente  resulta  la  lesión  al  bien  jurídico  administración  pública  cuando  un legislador pone sus facultades al servicio  exclusivo  de  sus  intereses personales y/o procede con explícito beneficio de  terceros interesados en su mal proceder.   

Es en el contexto de esa axiología que debe  interpretarse  el  sentido de la prohibición penal, instituida con la finalidad  de  proteger  la indemnidad del bien jurídico de la administración pública de  acciones   penalmente   disvaliosas   en  que  puedan  incurrir  los  servidores  públicos,  comprendiendo  que  la  represión  jurídica  del comportamiento no  deriva  de  su  descalificación  ética sino de su capacidad real para poner en  duda  la  integridad  y  la  moralidad  que  debe  gobernar  el  ejercicio de la  función.   

Se  trata  en  este  caso  de  un delito de  cohecho  propio,  el  cual  como  lo  tiene  dicho  la Corte contiene dos verbos  rectores  y  tres  ingredientes  subjetivos alternativamente dispuestos a saber:  recibir  dinero  u  otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria, para retardar  acto  propio  del  cargo,  para  omitirlo  o  para  ejecutar uno contrario a los  deberes oficiales.   

En ese orden de ideas, para que se configure  el  cohecho  propio  se  requiere que el servidor público acceda a la propuesta  ilegal  que se le formula aceptando contravenir sus funciones oficiales, sin que  sea  necesario  que  se  produzca  el  resultado en sentido naturalístico, pues  basta  que  con  esa  conducta se ponga en peligro el bien jurídico a causa del  deterioro  que  sufre la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad de la  administración               pública19.   

Tampoco demanda que el ingrediente subjetivo  referido  al  acto  contrario a los deberes oficiales se traduzca necesariamente  en  una decisión contraria a la ley, prevaricadora, puede inclusive suceder que  esa  determinación  se  ajuste  a  la  legalidad  pero que sea consecuencia del  comprado  o  comprometido  incumplimiento  de  aquellos valores normativos de comportamiento que el servidor  público está obligado a observar.   

Es justamente en este punto donde radica el  desmerecimiento  del proceder de YIDIS MEDINA PADILLA,  habida  cuenta  que  estando  obligada  a  actuar con  integridad,  consultando  la  justicia  y  el bien común en el ejercicio de sus  funciones  como congresista, cifradas en este caso en tomar decisiones de manera  libre  y espontánea, sin motivaciones diversas de las que subyacen en su propia  e  íntima  convicción y de cara a la prevalencia del interés general, lo hizo  alentada   por  la  promesa  de  recibir  dádivas  y  utilidades  a  cambio  de  condicionar su voto favoreciendo unos determinados intereses.   

De modo, que al margen del sentido final de  su  decisión  y  de  si  ella  resulta contraria o no al ordenamiento legal, el  delito   de   cohecho   propio   se   configura  en  este  evento,  ya      que      la     Congresista  traicionó  la  obligación  de desempeñar su función  persuadida  por  los  dictados  de su conciencia, sus  convicciones  personales, su probidad  y fidelidad irrevocable a  la  voluntad  popular  que  encarnaba,  únicos  presupuestos  que le trasmitían   legalidad   y   legitimidad   a   su  actuación.   

Como ya ha sido expuesto por la Sala, no hay  duda  que  de las pruebas acopiadas fluye patente que  las  dádivas,  halagos  y  promesas burocráticas aceptadas por la Congresista  y  ofrecidas  por  varios  funcionarios   del   gobierno,   fueron   determinantes   para   que   YIDIS   MEDINA  PADILLA   ejecutara  un acto contrario a  sus  deberes  oficiales, al aceptar supeditar su libertad de configuración como  legisladora  a  los  intereses  de  un  específico sector, no en atención a la  capacidad  de  convencimiento  y  de  seducción  que  hayan  proporcionado  sus  argumentos  y  razonamientos  sino  en  virtud  del ofrecimiento de sobornos que  lograron  quebrar  la  libertad  y  autonomía  que debe caracterizar el proceso  democrático de toma de decisiones.   

De  ese modo, la Corte centra el juicio de  desvalor   de   la   conducta   y  del  resultado  que  ocasionó  y,     la     conciencia     de     antijuridicidad     con     que    la    Congresista   obró,   en  el  momento  en  que  ella  permuta     su     libertad    para  votar.   

Si   bien,   según   la  jurisprudencia  constitucional,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia  tiene  competencia  para juzgar los delitos cometidos  por   los   congresistas,  y  carece  de  ella  para  investigar  los  votos o el sentido de las opiniones que los legisladores emitan  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, debe quedar claro que, de lo que aquí se  trata,  es  de señalar que el voto que en su calidad  de      congresista     emitió     YIDIS  MEDINA  a favor del proyecto de  reelección  presidencial,  estuvo  condicionado  por actos corruptos previos al  debate  donde  se  consideró la reelección; por lo tanto, el voto no puede ser  apreciado   como   independiente   de   los   actos   de   corrupción   que  lo  originaron.   

No  podría ser de otra manera, pues si la  Corte  se propusiera en su tarea judicial evaluar la forma como los congresistas  deben  votar  un proyecto legislativo para colegir de allí la posible comisión  de  conductas penales, estaría limitando de modo irrazonable y desproporcionado  el  poder  de  configuración  del  legislador  e invadiendo ámbitos ajenos que  desnaturalizarían  la  composición  básica del Estado, además de crear desde  su  particular  visión incomprensibles estándares de sujeción que     envilecerían     la     labor  legislativa.   

Sobre   el   particular,   se   ofrece   oportuno   evocar   el   pensamiento   de   la  Corte  Constitucional   cuando   sobre  estos  temas  sostuvo20:   

“(…) el hecho de que la inviolabilidad  impida  la configuración de conductas delictivas cuando un congresista emite un  voto  o  una  opinión  en  ejercicio  de  sus  funciones  no  significa que los  senadores  y  los  representantes  no puedan cometer otros delitos o incurrir en  otras  responsabilidades  en  el  desempeño  de su cargo. En efecto, como ya se  señaló,  si  la  actuación  del congresista es en ejercicio del cargo pero no  consiste  en  la emisión de un voto o de una opinión, entonces su conducta cae  bajo  la órbita del derecho común. La peticionaria se equivoca entonces cuando  sostiene  que  la  inviolabilidad implica que los congresistas no pueden cometer  nunca  delitos  en  ejercicio  de sus funciones. Es obvio que pueden hacerlo, ya  que   la   Constitución  no  ha  consagrado  una  irresponsabilidad  total  del  parlamentario  sino  una  inviolabilidad  absoluta pero específica. Es absoluta  pues  protege  todos  los  votos y opiniones del congresista en ejercicio de sus  funciones,  pero  es  específica,  ya  que  no  impide  el  establecimiento  de  responsabilidades,   incluso   penales,   por   las  otras  actuaciones  de  los  parlamentarios en desarrollo de sus funciones.”.   

“  33-  Conforme  a lo anterior, para la  Corte  Constitucional  es  claro  que  un congresista no puede ser encausado por  -presuntamente-  haber  prevaricado  debido a la manera como votó en el proceso  contra  el  Presidente  …,  por  cuanto  sus  opiniones  y  manifestaciones de  voluntad  en  ese  proceso son inviolables, y no pueden por ende generar ninguna  responsabilidad  judicial. Como es obvio, la situación es muy diferente en caso  de  que  algunos  representantes  hayan  podido incurrir, durante ese juicio, en  otros   delitos,   que   no   se   encuentren  inescindiblemente  ligados  a  la  manifestación  de  un  voto  o  de  una  opinión, por cuanto es claro que esos  hechos  punibles no estarían amparados por la inviolabilidad parlamentaria, tal  y  como  ya  se explicó en el fundamento jurídico No. 9 de esta sentencia. Tal  sería  el  caso,  por ejemplo, y sin que esta lista sea taxativa sino meramente  ilustrativa,  de  aquellos representantes que hubieran recibido dádivas o pagos  indebidos  por  sus  actuaciones,  o cedido a presiones, pues esas conductas son  extrañas  a la función parlamentaria y no constituyen la expresión de un voto  o  de  una  opinión.  Por  ende, esos hechos siguen siendo punibles, y la Corte  Suprema   conserva   plena   competencia   para   investigarlos,   juzgarlos   y  sancionarlos.”   

Por  lo  expuesto,  la  Sala concluye que la  imputación  jurídica  por  la  cual se emitirá la condena contra YIDIS  MEDINA  PADILLA  es  la  de cohecho  propio, prevista en el artículo 405 del código penal.   

    

1. Función legislativa y delito     

La corrupción en el ejercicio de la función  pública,  en  cuyo  ámbito el cohecho ocupa un lugar destacado, constituye uno  de   los   problemas   más   serios   que   deben   enfrentar  las  democracias  modernas21  dada  su capacidad desestabilizadora tan grave como el terrorismo,  el  narcotráfico o la pobreza, razón que ha generado un significativo interés  en       la       comunidad       internacional22  y  conducido a la creación  de   diferentes   instancias   para   contrarrestar  sus  efectos  destructivos,  situación  que  no ha sido ajena a las preocupaciones del legislador colombiano  de             otras             épocas23,   pero  en  vista  de  los  acontecimientos  históricos  impone  a  la  judicatura  mantener  una actividad  proactiva  en  contra  de la impunidad que ordinariamente la protege24.   

La  concepción  ética del poder constituye  uno   de   los   principios   deontológicos   desencadenantes  del  proceso  de  construcción  y  diseño  institucional  de  la modernidad, aunque milita en su  contra la corrupción, que como lo dijo el Consejo de Europa,   

debilita    gravemente    los   valores  fundamentales  de  una  sociedad  y  anula  la  buena  fe  indispensable para el  funcionamiento   correcto   de   las  instituciones25.   

Las  instituciones  colombianas  basan  su  legitimidad  en  el respeto absoluto a la legalidad imperante razón por la cual  las   manifestaciones   delincuenciales   deben  ser  reprimidas  y  sancionadas  ejemplarmente    en    los    términos    establecidos    en    los   estatutos  penales.   

Demostrado de manera inconcusa e inobjetable  que:  i)  la   Congresista  acusada  apoyó  decididamente  el  proyecto de  reforma  constitucional  (Acto  Legislativo  No.  02  de 2004); ii) tal respaldo  definitivo  para  su  aprobación  no  surgió  como  fruto de su libre examen y  convencimiento  sobre la bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías  impúdicas  que  le  ofrecieron  y  recibió;  entonces,  deviene  ilegítima la  actividad constitucional desplegada.   

Resulta inaudito que desde las altas esferas  del   poder   de  la  época,  por  algunos  de  sus  miembros,  se  impulse  la  desinstitucionalización  al  promover el quebrantamiento de las reglas básicas  del  modelo  de  Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a  toda  costa un Acto Legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegare  hasta  la  comisión  de conductas punibles como sucede en el sub júdice.   Cobra  fuerza  en  este  momento  la  frase  de  Thomas  Jefferson: Los fines políticos no justifican medios inmorales.   

Las   circunstancias   de   factum      y     de     iuris  que  sirven  de  fundamento  a  la  presente  sentencia  indican que la aprobación de la reforma constitucional fue  expresión   de  una  clara  desviación  de  poder26,  en  la  medida  en  que el  apoyo  de una congresista a la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo a  partir de acciones delictivas.   

La  Corte Constitucional ha señalado que es  posible  advertir  actos  de desviación de poder en los trámites que cumple el  Congreso  de  la  República, resultando paradigmática tal circunstancia cuando  por  medio  del cohecho se consigue que uno de sus miembros apoye una iniciativa  que no era de su agrado y que inclusive rechazó públicamente.   

Así como: i) la corrupción en el ejercicio  de    la    función   pública   no   puede   ser   fuente   del   derecho   de  propiedad27,   ii)    que   la   contratación   pública   ejecutada  con  desconocimiento    de    las    reglas   que   la   regulan   conlleva   severas  sanciones28  y  iii)  asumiendo en serio y hasta las últimas consecuencias que  la    lucha    del    Estado    contra    la    impunidad    tiene    relevancia  constitucional29  la  cual  no  puede  quedar  reducida  a  simple retórica dirigida a la tribuna, resulta incompatible con la  filosofía   del   Estado   social   y   democrático   de   derecho30   que  se  precia  de actuar sometido al imperio de la ley, que un acto jurídico desviado,  de connotaciones delictivas tenga vigencia y ejecutividad.   

De  lo expuesto se concluye que el delito no  puede  generar  ningún tipo de legitimación constitucional o legal, razón que  lleva  a  la Corte a ordenar la remisión de copia de esta sentencia al Tribunal  Constitucional  y  a  la  Procuraduría General de la Nación para los fines que  estimen pertinentes.   

    

1. Individualización de la pena     

El delito de cohecho propio tiene prevista en  el  artículo  405 del C. Penal una pena privativa de la libertad de cinco (5) a  ocho  (8)  años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.   

No se dedujeron en el acta que hace las veces  de  pliego  de  cargos,  circunstancias específicas que modifiquen los límites  punitivos en reseña.   

Esos límites han de dividirse, para proceder  a  la  fijación  de la sanción específica, de la siguiente manera: el ámbito  punitivo  de  movilidad  es de 36 meses y al dividirse en cuartos, el primero de  ellos  va de 60 a 69 meses, los cuartos medios van de 69 a 87 meses y el último  cuarto, de 87 a 96 meses.   

Empero, como en este caso han sido imputadas  circunstancias  de  mayor  y  de  menor  punibilidad,  la pena a imponer deberá  ubicarse  en  los  cuartos  medios;  es  decir, entre 69 y 87 meses de prisión,  acorde  con  los  criterios  legales  esbozados en el artículo 61, inciso 3 del  Código Penal.   

Ahora,  acudiendo a los fundamentos que para  la  individualización  de  la  pena  consagra  la norma en cita, a YIDIS  MEDINA  PADILLA  se le impondrá la  sanción  máxima de 87 meses, establecida para los cuartos medios, considerando  la  gravedad  de la conducta imputada, que como se percibe patente, configura un  ataque  frontal  al  bien  jurídico  de  la administración pública en su más  encarecido  significado,  encarnado  en  el  congresista  como depositario de la  confianza  colectiva,  lo  que  hace  más  repudiable  su  conducta,  frente  a  comportamientos  semejantes  que  funcionarios  de  menor   rango  pudieran  llegar a cometer.   

El  agravio  inferido  a  la administración  pública  se traduce en un menoscabo evidente a los valores que nutren un modelo  de  Estado  democrático,  que por esencia y definición debe estar inspirado en  los  principios  de  la  probidad, la transparencia de quienes están llamados a  alcanzar sus altos y nobles fines.   

Ahora bien, el acogimiento a la figura de la  sentencia  anticipada  comporta  para  la  procesada  la reducción de pena que,  acorde  con  la  posición  mayoritaria  de  la Sala31,  será de una tercera parte  y  un  día  a  la mitad, en virtud de la aplicación que por favorabilidad debe  hacerse del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

La Corte ha considerado que es procedente la  aplicación  favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal,  siempre  que  se  trate  de  disposiciones  de  carácter sustancial que regulen  situaciones  similares a las contenidas en la Ley 600 de 2000, en tanto resulten  más  benignas  al procesado y no representen un instituto novedoso de imposible  analogía.   

En   este   caso,  el  allanamiento  a  la  imputación,  figura  procesal  regulada  en  la  nueva  codificación  adjetiva  (artículo  351)  y  la  sentencia  anticipada  de que trata la Ley 600 de 2000,  coexisten   y   responden  a  una  misma  filosofía,  como  es  la  de  admitir  espontáneamente  la  responsabilidad  penal  frente  a  los  delitos imputados,  evitando  que se agote íntegramente la actuación procesal y reduciendo así el  desgaste de la administración de justicia.   

En  ese  orden  de  ideas,  es procedente la  aplicación  de  la  Ley  906 de 2004, artículo 351, en virtud del principio de  favorabilidad,   toda   vez  que  se  trata  de  una  ley  procesal  de  efectos  sustanciales,  cuyo  reconocimiento consulta más favorablemente a los intereses  de  la  procesada,  habida  consideración  de que posibilita una rebaja de pena  hasta de la mitad.   

Acorde  con  lo  expuesto,  en  este caso la  procesada  aceptó  su  responsabilidad  penal desde el mismo momento en el cual  rindió  injurada  y  tomando  en  consideración que lo dicho por ella resultó  fundamental  para  develar  lo sucedido y verificar la existencia del delito que  se  le atribuye (recuérdese, ya había sido beneficiada, precisamente en virtud  de  la  carencia  de pruebas, con resolución inhibitoria de la investigación),  representando  eficaz ayuda a la justicia, que así evitó no sólo la impunidad  sino  el  desgaste  propio  de  este tipo de procesos.  Además de ello, su  información  ha  permitido  el  descubrimiento de otros eventuales concurrentes  con  el  delito,  tal  como  lo  demuestran  las  -hasta  ahora- investigaciones  adelantadas.   

Por   lo   tanto,   estima  pertinente  la  Sala    no   otorgar   a  YIDIS   MEDINA  PADILLA  el  máximo  de reducción permitido por la ley, sino un cuarenta y cinco por ciento  (45%),  en  la  medida en que si bien la Corte valora y destaca el alto grado de  colaboración  ofrecido, el que se refleja, se recompensa y se materializa en la  mencionada  rebaja  -significativa por demás- tal contribución sólo surgió a  partir  de  la  indagatoria,  sin  que  durante la fase de investigación previa  aportara  elemento de juicio alguno que permitiera encauzar con algún éxito la  investigación.  Al  contrario, su actitud negativa frente al delito constituyó  una  de  las  fuentes  de  la  resolución inhibitoria que en su momento hubo de  proferirse.  En  ello  se  explica  el  por qué no la concesión del máximo de  reducción.   

De  esta  forma,  hecha  la atemperación en  treinta  y  nueve  (39) meses y cuatro (4) días, que corresponden al porcentaje  reconocido,  la  pena privativa de libertad definitiva será de CUARENTA Y SIETE  (47) MESES VEINTISÉIS (26) DÍAS de prisión.   

Ahora  bien,  en  lo que toca con la pena de  multa,  establecida  también  como  principal  por el artículo 405 del Código  Penal,   el   monto   oscila   entre   50   y   100  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

De  allí  se genera un ámbito de movilidad  punitiva  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  el  cual, dividido en  cuartos,  arroja  para  el  primero  de ellos un tope que va desde 50 hasta 62.5  salarios;  los  cuartos intermedios se mueven entre  62. 5 y 87.5 salarios;  y el cuarto último va desde 87.5, hasta 100 salarios.   

Pues  bien,  siguiendo los mismos derroteros  que  gobernaron la determinación de la pena de prisión, la Sala impondrá pena  de  multa  de  87.5  salarios  mínimos  legales  mensuales (tope máximo de los  cuartos    intermedios),    en    contra   de   YIDIS  MEDINA.   

Empero,   ha  de  rebajarse  en  la  misma  proporción  dado  el  acogimiento  de  la  procesada  al instituto de sentencia  anticipada,  con  lo  cual  deriva  la  sanción  pecuniaria  en  48.13 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para la fecha de los hechos, una vez hecho  el descuento correspondiente a 39.37 sml.   

Con  similares criterios, la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas será igual a la pena  privativa  de  la  libertad  impuesta,  es  decir,  cuarenta y siete (47) meses,  veintiséis (26) días.   

Por último, la rebaja de pena por confesión  resulta  jurídicamente  improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  283  del C. de P. Penal únicamente opera cuando quiera que en su  primera  versión el procesado confiese la autoría y responsabilidad del hecho.  Ello  no  sucedió  en  este  caso,  pues tras haber negado rotundamente lo  ocurrido  en  la  diligencia de versión libre, sólo cuatro (4) años después,  durante   la  indagatoria  YIDIS  MEDINA  vino a relatar lo verdaderamente acontecido.    

5.    La    condena    de   ejecución  condicional   

El factor objetivo exigido en el artículo 63  del  C.  Penal, no se cumple en este proceso, dado que  el monto de la pena  a  imponer  supera  los  tres  (3)  años  de  prisión, circunstancia que torna  innecesario entrar en el análisis del factor subjetivo.   

6. La prisión domiciliaria del artículo 38  del C. Penal.   

La pena  mínima prevista en la ley para  el  delito  examinado,  es  de cinco (5) años y por ello se cumple el requisito  objetivo    contemplado   en   la   norma,   para   facultar   el   examen   del  subrogado.   

Sin  embargo,  observa la Corte que igual no  sucede  con  el  elemento  subjetivo  que también exige el artículo 38 en  comento.   

En efecto, como se anotó ya, la conducta de  la  procesada  mediante  la  cual  se  ferió la noble labor que le fue confiada  gracias  a  los votos de los sufragantes, resultó traicionada al ser supeditada  a sus particulares intereses.    

La  dimensión  social  del  bien  jurídico  vulnerado   transmite  especial  y  significativa  gravedad  al  comportamiento;  además,  la  conducta  asumida  por  la  procesada desde el momento mismo de la  comisión  del  hecho,  en  particular su malicioso silencio por cerca de cuatro  años,  al  cabo de los cuales y ante las promesa incumplidas decidió romperlo,  constituyó  factor que dificultó el impulso oportuno de la investigación y en  esa   medida   establecer   las   circunstancias  y  modalidades  del  hecho,  e  identificación  de sus autores y partícipes.   

Ello  devela  una  personalidad   que  conduce  a temer fundadamente que la prisión en su morada colocaría en peligro  a  la  comunidad, trasmitiría una sensación colectiva de impunidad, afectaría  el  equilibrio  que  debe  conservarse  entre   los  resultados  nocivos de  la       lesión  al       bien  jurídico  tutelado  y  sus  consecuencias  penales inmediatas. Añádase la inseguridad que  generaría  esa  concesión,  porque  afirmado  el alto impacto social de la infracción, la  prevención  especial  y  la reinserción social, solo se vislumbran posibles en  el entorno de la prisión intramural.   

7.   La  prisión  domiciliaria  por la  condición de madre cabeza de familia   

La  prisión domiciliaria está concebida en  la  Ley  599  de  2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo  regula  el  artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí -como  se   vio-  una  serie  de  exigencias  tanto  de  carácter  objetivo  (como  el  quantum  de  pena  prevista  para  el  delito)  como  subjetivo  (referidas  -por  ejemplo-  al análisis del  desempeño  personal,  social,  laboral que fundadamente permitan deducir que no  se  colocará  en  peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su  carácter  concurrente  han  de  comprobarse  por  el  eventual beneficiario del  instituto en mención.   

Pero a la par con la anterior figura, la Ley  750  de  2002  y  específicamente  lo  previsto  por el artículo 1, añadió a  aquella  forma  de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta  vez  con  un  destinatario  específico:  la  mujer  (y/o  el  hombre) cabeza de  familia,  siempre  y  cuando  se  cumplan  también  los  requisitos allí mismo  señalados,  entre  los  cuales  cabe  destacar  la inexistencia de antecedentes  penales  y  el  que  el  delito no esté excluido de tal beneficio, así como la  valoración  de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar  que  el  condenado  no  pondrá  en peligro a la comunidad o -entre otros- a los  hijos menores.   

Ha  de  advertirse  que  al  beneficio de la  prisión  domiciliaria,  bien  desde  la  óptica del artículo 38 del C.P., ora  desde  la  perspectiva  de  la  Ley 750, podía formalmente aspirar YIDIS   MEDINA,   en  la  medida  en  que  satisfaciendo  los  requisitos  pertinentes,  desde  luego,  ambos  dispositivos  legales  tenían  vigencia  al  momento  de  la comisión del delito. En el caso  concreto,  descartada  fue la concesión del beneficio por la vía de la Ley 599  de 2000.   

Ahora  bien,  a la luz de la Ley 750 una tal  aspiración  podría  verse  eventualmente  frustrada de cara al no cumplimiento  del  requisito subjetivo, esto es, cuando se tratara de analizar que el encierro  domiciliario  podría evitar que se pusiera en peligro a la comunidad, originada  una  tal conclusión luego de sortear el examen del desempeño personal, social,  familiar y laboral de la procesada.   

Pero  aún así, y en la mira de escudriñar  la  posibilidad  de  la  sustitución,  surge  potencialmente  viable  la  nueva  normatividad  procesal regulada por la Ley 906 de 2004, en cuyo artículo 314 se  describe  la  internación  domiciliaria,  y aunque si bien es cierto lo hace el  legislador  como  sustitución  de  la  detención preventiva (cfr num. 5 idem),  esto  es, de la medida de aseguramiento, también lo es que a la sustitución de  la  ejecución  de  la  pena  puede arribarse por ese mismo sendero, tal como lo  autoriza   el   artículo  461  de  la  reseñada  Ley  906.  En  síntesis,  el  encerramiento  domiciliario  bajo  la  novedosa legislación opera como forma de  sustitución   tanto   de   la   detención   preventiva  como  de  la  pena  de  prisión.   

Ahora, las exigencias que demanda la Ley 906  en  punto  al instituto jurídico bajo examen son significativamente reducidas y  abiertamente  ventajosas,  como  que  basta  demostrar  la  calidad de cabeza de  familia  respecto  de  hijo menor o que sufra incapacidad permanente, y además,  que  ese  menor  (a quien la ley pretende proteger) haya estado bajo su cuidado.  Como  se  ve, la aplicación del sustituto hoy en día no está limitada -por lo  menos  desde  la  visión  de  esa  norma y para la época en que se cometió la  infracción-  por  la  naturaleza  del delito, así como tampoco supeditada a la  carencia  de  antecedentes  penales y mucho menos a la valoración de componente  subjetivo  alguno,  dada  la simplicidad que ofrece la construcción legislativa  del dispositivo.   

No   hay   duda,   pues,  que  los  nuevos  instrumentos  procesales  son  (como se dijo) muchísimo más ventajosos que los  anteriores,   resultando   por  ello  aplicables  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  pues  nadie  discute  -de  una  parte-  el  carácter sustancial  del   instituto  y -de otra- la sucesión de leyes en el tiempo acompañada  de  la  simultaneidad  de  sistemas, completando y configurando así el trío de  elementos  necesarios  para  que  jurisprudencial,  constitucional  y legalmente  pueda abrirse paso la aplicación de aquella garantía fundamental.   

Así,    respecto    de    YIDIS   MEDINA  es  posible  pregonar  su  condición  de  madre  cabeza  de  familia de dos hijos, MAINER STEVEN SALCEDO y  YIDIS  DANIELA  DURÁN,  de  14  y 8 años en su orden, dado que los respectivos  papás  no  conviven  con  aquéllos,  así  como  comprobado  está que los dos  menores  estaban  bajo el cuidado de la procesada inclusive hasta el día en que  fue privada de libertad.   

Con  ese  marco,  se ofrecen satisfechas las  condiciones  legales  para  acceder  al  comentado  beneficio.  Sin embargo, una  consideración  adicional  resulta  pertinente a juicio de la Sala, si en cuenta  se  tiene  que  -conforme  lo reseñado- en la nueva legislación, aplicable por  favorabilidad,  la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria -a voces  del  artículo 461- procede en la fase de ejecución de la sanción y por cuenta  del  juez  de  ejecución de penas, lo cual implica que se parte del presupuesto  de  la  ejecutoria  de  la  sentencia,  condición  ésta  que respecto de la de  MEDINA   PADILLA  sólo  la  adquiere con la firma de los Magistrados de la Sala.   

No  empece lo anterior, cree la Corporación  que  por  encima de la comentada fase y aún de la competencia del juez de penas  para  proceder  a  la  sustitución,  la  libertad personal ha de tener un trato  prevalente,  motivo  por el cual su limitación o restricción ha de concretarse  a  lo  necesario,  proporcional  y  razonable,  generándose  sobre esa base, en  cuanto  al  principio  de  afirmación  de  la  libertad (art. 295 L906/04), una  interpretación  restrictiva  de  las  normas  que  regulan  los  institutos que  atañen a tal garantía.   

Cuando  se  propone -como en efecto se está  haciendo-  que  en  la  sentencia  definitiva  se  puede  (con  la  restricción  funcional  a  que  se  hará  mención más adelante) aplicar por el fallador la  sustitución  de  la  prisión  en  los  casos señalados en el artículo 461 ya  mencionado  (aunque  descartada  la  causal  primera  del  artículo 314, según  reiterada  jurisprudencia),  no  se está haciendo cosa distinta a destacar, por  encima  de  las formas, la prevalencia del derecho a la libertad, así sea -como  en  este evento- para garantizar que su limitación sea la menor posible y que a  su  vez el beneficiario del instituto jurídico, como es el menor de edad, pueda  recibir  el  benéfico  influjo  directo  e  inmediato  de  la  aplicación  del  subrogado.   

Ahora  bien, ese avance en el reconocimiento  de  la  sustitución de la prisión por su homóloga la domiciliaria debe quedar  restringido  a los fallos que de manera definitiva profiera la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, mas no a los emitidos por la primera o  la  segunda  instancia,  dado  que  cuando  estos  jueces  o  tribunales  emitan  sentencia  condenatoria  y  en  ese  momento  constaten cumplida la totalidad de  requisitos  de  las  causales regladas por el artículo 314, lo procedente será  la   aplicación   directa  de  la  causal  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento,  proceder  ante  el  que  nunca estará la Corte, si en cuenta se  tiene  que  al  emitir esta Corporación una sentencia condenatoria lo será con  el  carácter  de  definitiva, bien que sea en única, en segunda instancia o en  casación.   

Ahora, un argumento adicional al de carácter  constitucional  invocado,  apunta  a la inmediatez en la efectiva protección de  la  restricción  de  la  libertad,  porque  una vez emitida la sentencia por la  Corte   han   de  surtirse  las  notificaciones  de  rigor,  las  desanotaciones  correspondientes   y  la  remisión  a  los  respectivos  despachos  judiciales,  comenzando  por  el  tribunal  de  origen,  para  que  éste  a su vez remita la  actuación  al juzgado de conocimiento y éste -a su turno- proceda respecto del  de  ejecución  de penas, trámites de remisiones cuya demora irá en detrimento  de   la   libertad   del  condenado,  efecto  negativo  que  se  aborta  con  el  procedimiento aquí propuesto y hoy adoptado.   

Así  las cosas, a la procesada MEDINA   PADILLA   se  le  concederá  la  prisión   domiciliaria   previa   prestación  de  caución  prendaria  por  el  equivalente  a  dos (2) salarios mínimos mensuales legales y la suscripción de  la respectiva diligencia compromisoria.   

8.   La  petición  de amortización de  multa   

La  solicitud de amortización de la pena de  multa   que   con   fundamento  en  la  precaria  situación  económica  de  la  procesada   solicita  la  defensa,  se  despachará de manera desfavorable,  toda  vez  que  ésta  no  se  encuentra  acreditada  en  el  proceso, pues a la  petición   sólo  se  adjuntó  un  contrato  de  arrendamiento  por  valor  de  $1’250.000.oo.    

Es  que fue precisamente la procesada la que  al  rendir  indagatoria  sostuvo  que  sus  ingresos  ascendían  a  la  suma de  $3’500.000.oo mensuales y  que  poseía  una  casa  en  Barrancabermeja,  barrio el Recreo, dos lotes en el  corregimiento  El  Centro  de  ECOPETROL y una motocicleta, lo que desvirtúa la  difícil situación económica que pregona la defensa.   

9.       Indemnización      de  perjuicios   

No  hay  lugar  a  la  condena  por  daños  materiales  y  morales  ocasionados con el hecho punible, en la medida que no se  advierte que su causación se haya cuantificado.   

10. Otras decisiones  

La  Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004  asigna  a  los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  la  competencia  para  conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de  condenados  que  gozan  de  fuero  constitucional  y  que,  la segunda instancia  corresponde  al  respectivo  juez  de  conocimiento32.     Se    dispondrá  entonces  remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad correspondiente.   

Como  en  el  contexto  de  su confesión la  procesada  admitió  haber comprometido a sus patrocinados y favorecidos con los  cargos   burocráticos   que   alcanzó   gracias   a   la  conducta  atribuida,  conminándolos  a  suscribir títulos valores en su favor, en comportamiento que  podría  configurar  actos  de indebido constreñimiento, se compulsarán copias  de  las  piezas  procesales  correspondientes, a fin de que la Corte disponga la  investigación a que haya lugar.   

Igual  se  dispondrá  que con destino a la  Fiscalía  General  de la Nación se compulsen las copias pertinentes,  con  miras  a  establecer  la  eventual  responsabilidad penal que pudieran tener los  destinatarios  y  beneficiarios  de  los cargos públicos alcanzados a fuerza de  las acciones cohechadoras.   

Para los fines que corresponda, se remitirá  copia  del  presente fallo a la Comisión de Acusaciones de la Cámara, para que  obre  dentro  de  las diligencias que allí se adelantan por hechos idénticos a  los aquí investigados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E :  

1.                  Declarar        penalmente  responsable  a  YIDIS  MEDINA  PADILLA, de las condiciones  personales  y  civiles  consignadas  en esta providencia, en calidad de autora y  responsable  del delito de cohecho propio, definido y sancionado en el artículo  405 de la Ley 599 de 2000.   

2.  Condenar a  YIDIS  MEDINA  PADILLA a las  siguientes  penas principales: 47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y  multa  de  48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de  la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional.   

3.            Negar  a  YIDIS  MEDINA   PADILLA  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

4.  Conceder a  YIDIS   MEDINA  PADILLA  la  prisión  domiciliaria  en  razón  a  su condición de mujer cabeza de familia.  Para  hacerla  efectiva  debe suscribir la respectiva diligencia de compromiso y  prestar caución por dos (2) salarios mínimos mensuales legales.   

5. Reconocer a la  sentenciada  como  parte  de  la  pena  de  prisión  fijada,  el  tiempo que ha  permanecido privada de la libertad en razón de este proceso.   

6.   Declarar  que no hay lugar a la condena en perjuicios.   

         

7.   Compulsar  copias para que se  investiguen  las  demás conductas punibles en que pudo incurrir la condenada y,  con  destino  a la Fiscalía General de la Nación para que lo propio se haga en  relación con los beneficiarios de los cargos públicos.   

8.  Dar cuenta  del  presente  fallo a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la  Nación  y  a  la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para  los  fines  señalados  en  la  parte  motiva  de  esta providencia.     

9.   En  firme  esta providencia, remítase la actuación  al  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para  lo de su cargo.   

10.  Advertir  que contra esta sentencia no procede recurso alguno.   

11.    La  Secretaría  de  la  Sala  enviará  las  copias  del  fallo  a las que alude el  artículo 472 del C. de P. Penal.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Salvamento Parcial de Voto  

JOSÉ             LEONIDAS             BUSTOS  MARTÍNEZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                        

MARÍA      DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS             AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                                

      Salvamento Parcial  de Voto   

JORGE              LUIS             QUINTERO  MILANÉS                                  YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                

Salvamento   Parcial   de  Voto                           Salvamento Parcial de Voto   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

        TERESA     RUIZ  NÚÑEZ            

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Respetuosamente  expreso  que  estoy  de  acuerdo  con  la decisión adoptada pero discrepo apenas en lo atinente al monto  de   las  penas  irrogadas  porque  estimo  que  debió  ser  superior  ante  la  improcedencia  de aplicar la diminuente punitiva mayor que consagra el artículo  351  inc.  1 del cpp-2004, sin el incremento correlativo que prevé el artículo  14   de   la   Ley   890  de  2004,  frente  a  figuras  parecidas  –no  idénticas  ni  similares-  que  traía  el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000, así como se hizo constar en la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  con fines de sentencia  anticipada,  y lo he venido sosteniendo en otros procesos que se han referido al  puntual tema.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha     ut     supra.   

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO  

A  continuación  me  permito  expresar, de  manera  sucinta,  las  razones  de  mi  respetuoso  disentimiento  frente  a  la  decisión  mayoritaria  de  la  Sala  que en este fallo aplicó el contenido del  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004 con base en la consideración propia del  principio de favorabilidad.   

Considero  que resultaba improcedente haber  aplicado  en este asunto la figura consagrada en el inciso primero del artículo  351  de la Ley 906 de 2004, es decir, que se hubiese concedido a la procesada la  rebaja  de  pena  allí  contemplada,  cuando es evidente que dicha normatividad  resultaba  inaplicable  en  la  medida  en  que  la antigua sentencia anticipada  contemplada  en la Ley 600 de 2000 no encuentra igualdad en el nuevo juicio oral  que,  sin duda alguna, varió radicalmente el sistema procesal penal colombiano.   

Surge   evidente   que   la  comparación  institucional  de las dos figuras, es decir, la sentencia anticipada del sistema  procesal  anterior  y  la aceptación de cargos actualmente reglada en la citada  Ley  906  de  2004 no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales  de   enjuiciamiento   contrapuestos,   conclusión   lógica   y  jurídica  que  necesariamente   conlleva   a   excluir   la   aplicación   del   principio  de  favorabilidad,  pues si bien es cierto que la jurisprudencia de Sala ha admitido  la   operancia   de   la   favorabilidad   frente  a  la  “coexistencia”  de  legislaciones,  también  lo  es  que  ella  se  verifica  siempre  y cuando los  institutos  partan  de  los  mismos supuestos jurídicos de hecho, evento que en  este caso no ocurre.    

Es  verdad  que  en la legislación anterior  (Ley  600  de  2000)  y  en  la  actual  (Ley  906  de  2004)  se  contempló la  terminación  anticipada del proceso. No obstante, estos institutos no coinciden  en  sus  estructuras,  pues  si  bien  ambos  finalizan  la actuación de manera  “anormal”         o         “abreviada”,  también hay reconocer que  tal  como  fueron  concebidos  obedecen a una mecánica jurídica distinta, pues  contemplan   desarrollos   y  alternativas  procesales  disímiles.  Y  si   bien     es     cierto     que    la    sentencia   anticipada   y  la aceptación de cargos tienen génesis en el derecho  penal  premial,  también lo es que cada una guarda características propias que  adheridas a un sistema determinado las hacen diferentes.   

Recuérdese  que en el Decreto 2700 de 1991,  modificado  por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba  para  ese  entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de  audiencia   especial,   según   los   artículos  37  y  37A,  respectivamente.   

En el primero, el procesado podía manifestar  la  aceptación  de  cargos  tanto  en  la  etapa de instrucción como en la del  juicio,  posición  que  le  hacía  acreedor  a una determinada rebaja de pena;  mientras  que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto  la  situación  jurídica  de  éste  y  antes  del  cierre  de  la  etapa de la  instrucción,  llegaban  a un acuerdo en torno a “la  adecuación  típica,  el  grado de participación, la forma de culpabilidad, la  circunstancias  del  delito,  la pena y la condena de ejecución condicional, la  preclusión  por  otros  comportamientos  sancionados  con pena menor, siempre y  cuando  exista  duda probatoria sobre su existencia”,  acuerdo  de  voluntades  que  debía  ser  aprobado por el juez de conocimiento,  llegando  incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad  del  mismo  o  dictar  el  correspondiente  fallo  de  mérito,  dentro del cual  determinaba el quantum punitivo.   

Luego,  con la entrada en vigencia de la Ley  600  de  2000,  en  su  artículo  40  se  consagró  la  sentencia  anticipada,  excluyéndose  la  llamada  audiencia  especial, instituto aquél que mantuvo la  estructura  inicialmente  prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa  siguió  siendo  un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia  penológica   debidamente  delimitada,  según  la  etapa  procesal  en  que  se  presentara  la solicitud, es decir, una tercera parte en la investigación y una  octava en la causa.   

Posteriormente, expedida la Ley 906 de 2004,  normatividad  que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código  de  Procedimiento  Penal, sino un cambio estructural del modelo de procesamiento  en  materia  penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a  cabo  a  través  del  Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de  trascendentales  principios  e  institutos para su cabal funcionamiento que, sin  duda,  difieren  notoriamente  del anterior sistema, contempló las modalidades  de la aceptación de cargos y  los  preacuerdos  entre  la fiscalía y el imputado o acusado, según el Título  II, capítulo Único, artículos 348 a 354).   

De igual modo, consecuente con la filosofía  de  la  nueva  legislación  penal,  debe  precisarse  que  el actual sistema se  encuentra  edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de los cuales  se  halla  el  de  celeridad  y  eficacia  de  la  administración  de justicia,  postulados  que  necesariamente  llevan  a  la  búsqueda  de una actuación que  implique  el  menor desgaste de la justicia sin desconocer lo valores superiores  de  justicia, equidad y efectividad del derecho material y que, al mismo tiempo,  se  constituya  en  un  instrumento  que  prevenga y combata de manera eficaz la  criminalidad en todos sus órdenes.   

Siendo ello así, el sistema está diseñado  para  que  el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la  solución  de  los  conflictos  que  conoce el derecho penal. Por ello es que el  legislador  previó  en  este  nuevo  modelo  de  proceso  penal  el  Título de  “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y  EL  IMPUTADO O ACUSADO”, institutos jurídicos de los  cuales  tanto  la  fiscalía  y  el  imputado o acusado, según el caso, podrán  utilizar    como    una   manera   de   terminar   de   manera   “abreviada” el proceso.   

En otros términos, el novedoso sistema está  diseñado  para  que a través de las modalidades del allanamiento o aceptación  de  cargos  y  las  negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales,  previendo  que estas alternativas sean las que en mayor porcentaje resuelvan los  conflictos,  obviamente  sin  desconocer  los derechos de las víctimas y de los  terceros  afectados  con la comisión de la conducta punible, partes que en este  esquema   recobran   un   mayor   protagonismo  dentro  del  marco  de  justicia  restaurativa.   

Teniendo en cuenta la estructura del proceso  penal,  la  idea  es  que  el  mismo  se  finiquite  de  manera  “anormal”,  es  decir,  a  través de la  “terminación         abreviada”,  procurándose  que  ésta sea la vía que normalmente de fin a  la  actuación  con  sentencia  condenatoria,  ya  que,  insisto,  la   concepción    filosófica    que   constitucional   y   legalmente  sustentan  el  sistema conduce a que así se culminen la mayoría de  las actuaciones.   

Y  no  hay  duda  que  el  allanamiento  o  aceptación  de  cargos  se  puede  presentar  en  varias  ocasiones procesales,  identificables  y precisas en su invocación, dentro de las cuales el legislador  de  manera  expresa  regula  la intervención tanto del fiscal como del juez, al  punto  que,  según  su  regulación en cada momento procesal, necesariamente se  impone  entender que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente  de  la  sentencia  anticipada  contemplada en la Ley 600 de 2000, premisa que me  permite   concluir   que   la   Sala   no  debió  dar   aplicación   en   este  caso  del   mencionado  artículo   351   de  la  Ley  906  de  2004.   

Dejo en esta forma expresados los motivos  de  mi  discrepancia  frente  a una decisión que respeto, pero que parcialmente   considero  que  no  se  ajusta  a los lineamientos jurídicos que permitan la  aplicación    del    principio    de   favorabilidad   frente   a   la   citada  preceptiva.   

Cordialmente,    

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

Fecha, ut supra.  

    

1 Ver  fls. 87, cdno 1.   

2 Ver  fls. 133 y ss., cdno 3   

3 Ver  fls. 90 y ss., cdno original 1.   

4 Ver  fls. 152 y ss. cdno original 2.   

5 Ver  fls. 27, cdno original No. 1.   

6 Ver  fls. 239 y ss., cdno original No. 3.   

7 Ver  fls. 271 y ss., cdno original No. 3.   

8 Ver  fls. 288 y ss. cdno original No. 3.   

9 Ver  fls. 158, cdno 4.   

10 Ver  fls. 160, cdno 4.   

11 Ver  fls. 163, cdno 4   

12 Ver  fls.  195 y ss., cdno 4.   

13 Ver  fls. 239 y ss. cdno 4   

14 Ver  fls. 243 y ss. cdno 4.   

15 Ver  fls. 21 y ss. cdno 5.   

16 Ver  fls. 30 y ss. cdno 5   

17  Cfr.  C.  S.  de  J.  Sala  de Casación Penal,  Sentencia de octubre 22 de  1997.   

18 Las  actividades  que  desarrollan  los  miembros del Congreso de la República puede  ser  formal  y/o  materialmente considerada como función legislativa, la que en  términos    generales    y   para   los   efectos   penales   es   función  pública.  Véase  Convención  Interamericana  contra  la  Corrupción  (Ley  412 de  1997, artículo I).   

19  Cfr.  C.  S.  de  J.  Sala  de Casación Penal, sentencia de 6 de abril de 2005,  radicado 20403.   

20  Sentencia SU-47/99   

21  Kofi  Annan  calificó  la corrupción como mal endémico que afecta a todas las  sociedades    e    incluso    la   persigue   como   desencadenante   de   otros  males.   

22  Fruto  de  lo anterior son, entre otras, La Convención Interamericana contra la  Corrupción  /96  y  la  Convención  de  Naciones  Unidas contra la Corrupción  /2003.   

23  Véase  el  Estatuto  Anticorrupción o Ley 190 de 1995 y la Ley 668 de 2001 que  estableció el día nacional de la lucha contra la corrupción.   

24  Episodios  de corrupción como los ocurridos en Foncolpuertos, Inurbe, Caprecom,  Ferrovías,  BCH,  Banestado, Banpacífico, Banco Andino entre otros, demuestran  que  no  son  suficientes  las  múltiples leyes, ni los organismos creados para  enfrentar la corrupción.   

25  Project     de     programme     d’action contre la corruption, Estrasburgo, 1991.   

26  Corte Constitucional, sentencias C-456/98 y C-1168/01   

27  Corte Constitucional, sentencia C-374 /97   

28 El  Código  Penal  prevé  penas  de  64  a  216 meses de prisión para los eventos  previstos en los artículos 408, 409 y 410.   

29  Corte Constitucional, Sentencia C-709/96   

30  Artículo 1 de la Constitución Política   

31  Cfr.  Sentencia  No.  25306  de  abril  8  de 2008 y 25304 de abril 16 del mismo  año.   

32  Única Instancia 31-01-06. Radicado No. 6989.     

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