29842(14-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 189.  

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  GERMÁN  OSORIO ALAMEDA contra la sentencia  del  18  de febrero de 2008 mediante la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá  confirmó el fallo proferido el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado  45  Penal Municipal de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a las  penas  principales  de  48  meses  de prisión y 34.66 salarios mínimos legales  mensuales  de  multa,  así  como  a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  señalado  término,  como  autor responsable del  delito de lesiones personales dolosas.   

HECHOS  

          Ocurrieron  el  21  de  abril  de  2002 en el inmueble situado en la  calle  76  No.  2-68  este,  casa  3  de  esta  ciudad,  residencia de la pareja  Gloria María Maya Sánchez y  GERMÁN   OSORIO   ALAMEDA,  quienes  compartían vida marital en dicho lugar. Ese día cuando en horas de la  noche  la  dama  regresó  a su hogar encontró que la reja de acceso estaba con  candado,  el cual había sido puesto por OSORIO ALAMEDA  para   impedirle   la   entrada.  Luego  de  intentar  infructuosamente  convencerlo  para que le abriera, saltó la reja y al ingresar  a  la  vivienda  reclamó a su compañero por dicho proceder, quien en respuesta  la  agredió  verbal  y  físicamente,  golpeándola en varias partes del cuerpo  hasta cuando arribó la policía por llamado de una hermana suya.   

          Según  dictamen  pericial,  practicado por el Instituto de Medicina  Legal  el  27  de  mayo  de  2002  a Gloria María Maya  Sánchez,  las  lesiones  recibidas le ocasionaron una  incapacidad   definitiva   de   veinticinco   (25)   días   y   como   secuelas  perturbación    funcional   del  órgano  de  la  audición  de  carácter  permanente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Con base en la denuncia instaurada por la  señora   Gloria   María  Maya  Sánchez,  la  Fiscalía Local de Bogotá dispuso, el 31 de mayo de 2002, la  iniciación  de  investigación  previa.  El  21  de junio siguiente decretó la  apertura  de  instrucción  penal,  en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a  GERMÁN OSORIO ALAMEDA   

2.   El  fiscal  instructor  resolvió  la  situación  jurídica del indagado mediante providencia del 27 de septiembre del  mismo  año, en la cual si bien encontró los presupuestos para imponerle medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  se  abstuvo  de  hacerlo  por no  considerarla    necesaria    desde    el   punto   de   vista   de   los   fines  constitucionales.   

3. Mediante resolución del 21 de octubre de  2002  el fiscal decretó el cierre de la instrucción y calificó el mérito del  sumario   el   27  de  marzo  de  2003  con  resolución  de  acusación  contra  GERMÁN  OSORIO  ALAMEDA, por  el delito de lesiones personales dolosas.   

4. Correspondió tramitar la etapa del juicio  al  Juez  45  Penal  Municipal  de  Bogotá,  cuyo  titular  llevó  a  cabo las  audiencias  preparatoria  y  pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la  instancia   con  la  sentencia  condenatoria  del  12  de  septiembre  de  2007,  confirmada  por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad en virtud de  la  apelación  interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió  al  recurso  de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta  Corporación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  empezó  por  precisar que el recurso lo formula por  vía  de  la  casación  discrecional  en búsqueda de obtener protección a los  derechos  fundamentales  al  debido proceso y presunción de inocencia y para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.  Lo primero, añadió, porque los juzgadores  vulneraron  dichas garantías fundamentales al incurrir en flagrantes errores de  juicio  en  la  apreciación  probatoria,  dando  por  probado, sin estarlo, los  siguientes     hechos:                     

          “a)  que  la  señora GLORIA MARÍA MAYA  SÁNCHEZ  padeció  perturbación  funcional  permanente  del órgano del oído,  como  consecuencia  de  un golpe que le fue propinado, y no como resultado de la  evolución  de una enfermedad degenerativa que ya la aquejaba desde antes de los  hechos;  y  b)  que los dictámenes periciales y los testimonios de los expertos  permitían  inferir  que  la  pérdida  del  oído  izquierdo  y la disminución  auditiva  del oído derecho, tienen relación de causa a efecto con las lesiones  personales investigadas”.   

          A  su  turno,  por  cuanto  los funcionarios judiciales se apartaron  diametralmente  de lo concluido por los expertos en ciencias de la salud, pide a  la  Corte  desarrollar  la  jurisprudencia  en lo relativo al error de hecho por  falso  raciocinio “cuando se comete por los jueces en  su  intento  por  superar  con  sus conocimientos legos, las conclusiones de los  profesionales  especializados  en temas científicos concretos…”.   

          Precisado  lo  anterior,  procede  a  postular tres cargos contra la  sentencia  del  Tribunal,  todos  por  violación indirecta de la ley sustancial  derivados de errores de hecho. Los sustenta de la siguiente forma:   

          Primer cargo. Falso raciocinio:   

          Según  el  actor,  los  falladores  se  apartaron de los postulados  científicos  contenidos  en  los dictámenes periciales y en los testimonios de  los  médicos  rendidos  en  el  curso de la actuación, cuando expresaron en la  sentencia  que el golpe propinado por el procesado a la afectada le generó como  secuelas  la  pérdida  del oído izquierdo y el deterioro de la audición en el  oído   derecho,  sin  considerar  las  conclusiones  de  los  expertos  quienes  dictaminaron  que  no contaban con elementos necesarios y suficientes para hacer  tal  afirmación,  lo  cual  imponía  dar aplicación al principio in  dubio pro reo, máxime si se cuenta con  elementos  indicativos  de que la señora Gloria María  Maya  venía padeciendo de tiempo atrás, incluso antes  de los hechos, una enfermedad degenerativa de su función auditiva.   

          Luego  de  reseñar  el  contenido  de cada uno de los dictámenes y  conceptos  rendidos  a  lo largo del proceso en torno a la afección sufrida por  la  víctima  y de transcribir el mérito probatorio asignado por los juzgadores  a  esos  elementos  de  prueba,  el  libelista  señaló que el falso raciocinio  recayó,  en  concreto,  al  apreciarse  los  informes  emitidos  por el médico  Fredy    Leonardo    Ruiz    Paredes    de  fechas  31  de  mayo  y  21 de junio de 2007, porque en ellos el  perito  no  efectuó  un  estudio  científico  completo sino que se remitió al  dictamen  de  Medicina  Legal  fechado  27  de  mayo de 2002 para afirmar que la  paciente  presenta  secuela  por  perturbación  funcional  del  órgano  de  la  audición (oído izquierdo) de carácter permanente.   

          Pero,  en su criterio, ese dictamen del 27 de mayo de 2002 no tenía  la  aptitud probatoria encontrada por los jueces, dado que culminó objetado por  error  grave  al  haber  sido  rendido  por  una  médico  no especialista en la  materia.   Además,  porque  el  doctor  Ruiz  Paredes  no  hizo  ningún  estudio  orientado  a  verificar la  aceptabilidad  científica de dicho reconocimiento, siendo lo cierto que ninguno  de  los  profesionales  que  examinaron  a  la denunciante pudo establecer si en  realidad  existía  relación  de causalidad entre las lesiones y la afectación  auditiva  padecida  por  la  señora Gloria María Maya  tanto   en   el   oído   izquierdo   como   en   el  derecho.   

          En  ese orden, consideró que el perito en mención concluyó única  y  exclusivamente  que respecto de la pérdida de la audición del oído derecho  de  la afectada no es posible establecer nexo de causalidad con el episodio. Los  falladores,  empero,  tergiversaron  esa  prueba  al  afirmar,  por  fuera de su  contenido  científico,  que  frente “a la hipoacusia  del  oído  izquierdo se debe pregonar dicho nexo de causalidad”. En  su  concepto,  esa  reflexión  se ampara en un falso raciocinio  porque  si  el  especialista  no  “pudo dilucidar el  problema,  no  era  jurídicamente viable que los jueces avanzaran más allá de  lo aportado por las ciencias médicas”.   

          Consideró  trascendente  el  yerro,  por cuanto si los funcionarios  judiciales  hubiesen  razonado  de  modo  correcto,  habrían  concluido  en  la  ausencia  de  certeza  de  la  relación  de  causalidad  entre  los golpes y la  perturbación  funcional  de  carácter  permanente,  lo  cual  devendría en la  variación  de  la  calificación  jurídica  para  pasar  a lesiones personales  dolosas  sin  secuelas.  Pidió,  por tanto, casar la sentencia para efectuar la  modificación de rigor.   

         

          Segundo cargo. Falso juicio de identidad:   

          Estimó  que  los  falladores  tergiversaron los informes periciales  rendidos  por  el  otorrinolaringólogo,  doctor  Fredy  Leonardo  Ruiz  Paredes, el 31 de mayo y el 21 de junio  de  2007,  porque  le  atribuyeron  dos efectos probatorios que no contienen. En  primer  lugar,  que  la  paciente quedaba con secuela de perturbación funcional  permanente  del  órgano  de  la  audición.  Y, en segundo lugar, que cuando el  perito  concluyó  en  la ausencia de relación de causalidad entre las lesiones  personales  y  el deterioro del oído derecho, de esa afirmación se deduce que,  en   cambio,  el  especialista,  sí  afirmó  la  existencia  de  relación  de  causalidad entre las lesiones y el daño del oído izquierdo.   

          A   juicio   del   casacionista,   el   perito  concluyó  única  y  exclusivamente  que respecto de la pérdida de la audición del oído derecho no  es  posible  establecer nexo de causalidad. Nunca dijo, añadió, que a falta de  ese  nexo  sí  quedaba demostrado el mismo en relación con el oído izquierdo.  Ese   resultado  fue  expresado  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  en  el  reconocimiento  del  27  de  mayo  de  2002, pero el mismo fue confeccionado por  médicos   no   especialistas   y   el   cual  quedó  más  adelante  sin  piso  científico.    

          Sobre  la  trascendencia  del  error,  afirmó  que  de  no  haberse  distorsionado    los   dictámenes   rendidos   por   el   doctor   Ruiz   Paredes,  los  jueces  no  habrían  podido  concluir  la  existencia  de  relación de causalidad entre las lesiones  personales  y  el  daño  del  oído  izquierdo  presentado  por la ofendida. En  consecuencia,   solicitó   casar   la  sentencia  para  modificar  la  condena,  manteniéndola     solamente     por    lesiones    personales    dolosas    sin  secuelas.   

         

Tercer    cargo.    Falso    juicio   de  existencia:   

          Para  el  demandante, los sentenciadores supusieron la existencia de  pruebas  para  condenar  al acusado en 100 salarios mínimos legales mensuales a  título  de perjuicios materiales, cuando en la actuación no obran elementos de  juicio  demostrativos  de ese aspecto, con lo cual desconocieron el artículo 97  del  Código  Penal, conforme al cual “los daños materiales deben probarse en  el proceso”.    

          En  su criterio, la condena por tal concepto no debió ir más allá  de  un  salario  mínimo legal mensual, correspondiente en términos generales a  la  incapacidad  definitiva  médico  laboral fijada de 25 días, sin comprender  indemnización  por  la  hipoacusia permanente del oído izquierdo, pues a pesar  de  tener  la  víctima la condición de odontóloga, no es factible afirmar que  quedó  laboralmente  impedida  para  desempeñar  esa profesión, de una parte,  porque  aún le es posible escuchar a través de su oído derecho y, de la otra,  por  cuanto  su  trabajo  se  basa en procedimiento manuales, para los cuales la  función auditiva es de mínima importancia.   

          Tampoco,  según  dijo,  debe  incluirse  indemnización  por  lucro  cesante,  pues la afectada hacía más de 2 años que no ejercía su profesión,  al  punto  que quien sufragaba su sostenimiento era el aquí procesado, amén de  no  haber  acreditado  una  real  posibilidad de enganche laboral que se hubiera  visto truncada por el proceder del antes mencionado.   

          Con  fundamento  en  las  consideraciones  brevemente  resumidas  en  precedencia,  solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, exonerar  al  acusado  de  cancelar  suma  alguna  por concepto de daño emergente y lucro  cesante.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

Por regla general, el recurso extraordinario  de  casación  procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  Tribunales Superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años. Así lo tiene establecido el inciso  1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Claro  que  si  el  recurso tiene por objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria,  el  artículo 208 del ordenamiento procesal en cita le  exige  al actor basarse en las causales y la cuantía establecidas en las normas  reguladoras  de  la casación civil, sin consideración a la pena señalada para  el delito o delitos.   

Es  de anotar, empero, que el inciso tercero  del  artículo  205  arriba  mencionado faculta a la Sala Penal de la Corte para  admitir   de   manera  excepcional  la  demanda  de  casación  dirigida  contra  sentencias   de   segunda   instancia   proferidas  por  autoridades  judiciales  diferentes  a  las  ya referidas o relativas a delitos que tengan señalada pena  de  prisión  inferior  a la prevista por el legislador para acceder a esta vía  de  impugnación  extraordinaria o para los sancionados con pena no privativa de  la  libertad,  cuando ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia  nacional  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los  demás requisitos exigidos por la ley.   

         

          En  el  caso  materia  de análisis, imperioso resultaba acudir a la  casación  discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida  por  un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar,  sino  por  un juzgado penal del circuito. Así lo entendió el demandante, quien  justifica  la  impugnación  en  los  dos  motivos a partir de los cuales la ley  autoriza  su interposición, es decir, protección de garantías fundamentales y  desarrollo de la jurisprudencia.   

          En  ese sentido, aduce que su pretensión es obtener la salvaguardia  del  debido  proceso y de la presunción de inocencia del acusado, en cuanto los  juzgadores  lo  condenaron  por  lesiones  personales  dolosas con secuelas, sin  estar  demostrada  la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la  afectada  y la pérdida del oído izquierdo y la disminución auditiva del oído  derecho  dictaminadas a la misma. Y, de igual manera, conseguir el desarrollo de  la  jurisprudencia  en  el  tema  relacionado  con  el  error de hecho por falso  raciocinio  cuando  se  comete  por  los  jueces  al  apreciar  los  dictámenes  periciales.   

Aprecia  la  Sala,  sin  embargo,  que  la  motivación  esbozada  por  el  actor  para  justificar  la  procedencia  de  la  casación  excepcional  solamente  la  extiende  a  los  dos primeros cargos que  formula,   no   así   frente   al  tercero,  pues  en  este  último  cuestiona  exclusivamente   la   condena  por  perjuicios  materiales  determinados  en  la  sentencia.   

En  ese  orden,  se  tiene que en los cargos  primero   y   segundo   el   impugnante   denuncia   la  violación  indirecta  de  la  ley  por  errores  de  hecho  derivados  de falso  raciocinio  y falso juicio de identidad. Propone, pues, una discusión netamente  probatoria,   la   cual  no  tiene  cabida  en  los  terrenos  de  la  casación  discrecional  por  la  vía  de la protección de garantías fundamentales, pues  las  censuras  planteadas  corresponden  a  vicios  in  iudicando  o  errores de juicio, cuya controversia por  ese  conducto  sólo  resulta  viable,  como  lo  tiene ampliamente precisado la  Sala1,  cuando  se  trata de defectos graves de motivación, esto es, que  la  misma  sea  aparente, falsa o ausente,  porque  en  esos  casos  se vulnera el  derecho   de  contradicción,  situación  que  en  momento  alguno  plantea  el  casacionista.   

          Ahora  bien, en torno al aspecto relacionado con el desarrollo de la  jurisprudencia,  la  Corte  tiene  dicho  que no basta requerir su intervención  sobre  un determinado tema sino que es deber “indicar  de  qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial”2,  carga  argumentativa no cumplida por el libelista, pues se limita  a  invocar  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  punto  a la apreciación  realizada  por  los  jueces respecto de los dictámenes periciales más allá de  las  conclusiones  de  los  profesionales especializados, sin acreditar cómo la  postura  que  adopte  la  Corte  al respecto podría solucionar el asunto objeto  aquí de decisión.   

          Por  lo  demás,  la presentación misma de los comentados reproches  se  efectúa  sin  satisfacer las exigencias de adecuada y lógica sustentación  que la jurisprudencia de la Sala tiene establecidas para el efecto.   

          Así,  cuando  se  propone un error de hecho por falso raciocinio es  deber  del  casacionista expresar los principios de la sana crítica, integrados  por  las  reglas  de  la  experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la  ciencia,  vulnerados  por el juzgador, indicar aquellos que debió éste aplicar  y fundamentar la trascendencia del yerro.   

          Por  su  parte,  si  se  aduce un error de hecho por falso juicio de  identidad  corresponde  al  actor  identificar el medio probatorio sobre el cual  recae  el  yerro,  señalar cuál es su real contenido probatorio y cuál el que  indebidamente  le  hizo  decir el funcionario judicial, para finalmente expresar  la incidencia del error frente a las conclusiones del fallo.   

          En  el  presente  asunto,  el  actor  sostiene  que  los  falladores  desconocieron  los  postulados  científicos  con  fundamento  en  los cuales el  médico   especialista   doctor  Fredy  Leonardo  Ruiz  Paredes  rindió los dictámenes fechados 31 de mayo y  21  de  junio de 2007, sin identificar esos postulados y cuáles, en su defecto,  aplicaron erróneamente los falladores.   

          En  vez  de  ello,  cuando  desarrolla el falso raciocinio propuesto  termina   afirmando   que   la   incursión   en   ese  yerro  ocurrió  por  la  tergiversación  del  dictamen rendido por el mencionado especialista, en cuanto  los  juzgadores  le  extrajeron  una  conclusión  que  no  corresponde  con  su  contenido,  trasladando  de  esa  manera el discurso al campo del error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  para  dejar  así  sin  desarrollo  el  falso  raciocinio enunciado en el primer cargo.   

          Si   bien   el  casacionista  en  el  segundo  reproche,  de  manera  autónoma,  plantea  el  mismo  falso  juicio  de identidad que desacertadamente  refundió   en  el  primero,  en  cuanto  señaló  que  el  fallador  atribuyó  indebidamente  al  perito  la  afirmación  según  la  cual  el daño del oído  izquierdo  proviene  de  las lesiones infligidas a la víctima por el procesado,  es  lo  cierto que en ninguna de las dos censuras explica adecuadamente por qué  considera  que  los  juzgadores  distorsionaron  los dictámenes rendidos por el  doctor  Ruiz Paredes cuando el  segundo de ellos es del siguiente tenor:   

          “En conclusión la paciente presenta una  secuela   por  perturbación  funcional  del  órgano  de  la  audición  (oído  izquierdo)  de  carácter  permanente  según  dictamen fechado el 27 de mayo de  2002.   

          En  cuanto  a  la  pérdida de audición del oído derecho según mi  concepto,  no  es  posible  establecer  nexo  de  causalidad  con el episodio en  cuestión”3.   

          Si  en  el  dictamen del 27 de mayo de 2002 el Instituto de Medicina  Legal   determinó  que  las  lesiones  producidas  a  la  señora  Gloria  María Maya Sánchez el día de los  hechos  objeto  de juzgamiento le ocasionaron incapacidad definitiva de 25 días  y   perturbación   funcional   del   órgano   de  la  audición  de  carácter  permanente4,  es  evidente  que  lo  pretendido  por  el  demandante  es  hacer  prevalecer  su  particular  criterio acerca del mérito suasorio de las pruebas,  acorde  con  el  cual  no  aparece demostrada en el plenario la relación causal  entre  los  daños  sufridos  en  los  dos  oídos  de  la víctima y los golpes  propinados por el acusado el día de los acontecimientos.   

          Esa  postura  la  opone  a  la  asumida  por los juzgadores, quienes  concluyeron  que  dicho nexo causal sí aparece demostrado frente a la afección  sufrida  en el oído izquierdo, a cuyo corolario arribó con fundamento no sólo  en  la  apreciación  de los referidos dictámenes sino en la ponderación de la  historia   clínica   de  la  paciente  y  los  testimonios  incorporados  a  la  actuación,  pruebas conforme a las cuales hasta cuando padeció la agresión en  cuestión  ésta no había referido molestia alguna de carácter auditiva. Sobre  el     particular     el    a    quo    razonó de la siguiente manera:   

          “De  igual manera, como acertadamente lo  comentó  el  señor  Fiscal  en  la  audiencia  pública, de la revisión de la  historia  clínica  perteneciente  a  la ofendida, enviada por COLSANITAS, no se  observa  que  la misma haya consultado con anterioridad a la noche de los hechos  alguna  molestia  de carácter auditivo, ni menos ha sido puesto de presente por  las testigos recibidos”.   

          Se  trata,  pues,  de  una  disparidad de criterios surgida sobre el  mérito  arrojado  por  las  pruebas, cuya dilucidación escapa a la órbita del  juez  de casación, pues a esta sede la sentencia arriba acompañada de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  de  manera  que la postura del fallador  prevalece sobre la del impugnante.   

Lo anterior tanto más cuando, como ocurre en  este   caso,  el  actor  acude  a  apreciaciones  meramente  especulativas  para  sustentar  los  cargos,  como señalar que en el proceso está demostrado que la  denunciante  padecía  la  afección  auditiva  de  tiempo  atrás o afirmar que  frente  al  dictamen  del  27  de  mayo  de  2002 practicado por el Instituto de  Medicina  Legal  se  presentó  objeción  declarada  fundada  por  el  juzgador  ad  quem, cuando la realidad  objetiva  de  la  actuación  acredita  que  esa  situación  aconteció  con un  peritazgo  posteriormente  allegado  y en el cual, ahí sí, se concluyó acerca  de  la imposibilidad de “establecer de manera certera  que  el trauma sufrido por la señora Maya Suárez… causaron una lesión en el  sistema                auditivo…”5.    

          Por  las  razones antes dichas, en consecuencia, se inadmitirán los  cargos primero y segundo.   

          Igual    suerte    correrá   el   tercer  reproche.  Es  jurisprudencia pacífica de la Sala que  cuando  la  inconformidad se dirige al tema relacionado con la indemnización de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria  no procede la casación  excepcional. El siguiente es el sentido de la postura de la Corte:   

         “Desde  esta  perspectiva es claro que  no  hay  lugar  a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  el  recurso tenga por objeto lo  referente   a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  las causales y la cuantía para  recurrir  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil, sin  consideración  a  la  pena  establecida  para el delito o delitos, y sobre este  requisito  no  opera  la  discrecionalidad  que  establece el inciso tercero del  artículo  205  ejusdem,  pues,  como  la  misma  disposición  lo  advierte, la  excepcionalidad  sólo  resulta  procedente  respecto  de  aquellos  eventos  no  cobijados  por  el  inciso  primero  de  dicha  disposición, tal y como ha sido  declarado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte6.    

          Aun  cuando  así  se  afirmara  que  en este caso resulta viable la  casación  excepcional,  el  censor  de  todas  maneras  carecería  de interés  jurídico  para  recurrir el aspecto propuesto en el tercer reproche. En efecto,  allí  cuestiona  los  perjuicios  materiales  fijados  por  los  falladores  al  procesado,  cuyo  monto  ascendió al equivalente a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales.   

          Como  ya  está  visto,  según  el  pluricitado  artículo  208 del  estatuto   procesal  penal  de  2000,  cuando  la  casación  tiene  por  objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecidas   en   las  normas  que  regulan  la  casación  civil.   

          Sobre  el  alcance  de esta disposición, la Sala tiene expresado lo  siguiente:   

         “En  vigencia  del decreto 2700 de 1991,  la  Sala  en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de  reclamar  perjuicios  en  sede  de casación se trata, consideraciones que en lo  pertinente  hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la  misma  materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal. En una de ellas  dijo  la  Sala7:   

‘a) Si el recurso  se  interpone  para  censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será  procedente  si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial,  el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que  al  menos  uno  de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la  libertad   cuyo   máximo,   atendidas   las  circunstancias  de  agravación  y  atenuación  modificadoras  de  la  punibilidad, sea o exceda de seis (6) años.  (Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).   

‘b)  Cuando  el  objeto  de  la  demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria de segunda instancia  dictada  por  alguno  de  los  Tribunales  mencionados,  no  juega  para nada el  requisito  de  la  pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el  recurso   sea  procedente  es  necesario  que  la  cuantía  de  la  resolución  desfavorable  al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y  que  la  demanda  se  presente  por  esas  causales.  (Art.  221  C.  de P. P.).   

‘c) Si el censor  pretende  formular  cargos  contra  la  sentencia  respecto  del  tema  penal, y  también  en  materia  exclusivamente  de  indemnización  de  perjuicios  puede  hacerlo   en   la   misma   demanda   en   capítulos   separados,  pero  respecto  de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar  se  deben  reunir  sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena  máxima  prevista,  y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en  casación    civil’”  (subrayas        fuera        del       texto)8.   

Acorde  con  lo previsto en el artículo 366  del  estatuto  procesal  civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de  2000,  para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el  valor  de  la  decisión  desfavorable  sea  o  exceda  de 425 salarios mínimos  legales  mensuales.  Este requisito no se cumple en el presente caso, porque, se  repite,  la  indemnización  de  perjuicios  materiales  fijada por el Tribunal,  aspecto  sobre  el cual el actor muestra inconformidad, ascendió a 100 salarios  mínimos legales mensuales.   

          Las  consideraciones  antes  reseñadas imponen inadmitir la demanda  de   casación   instaurada   por   el   defensor   del  procesado  GERMÁN OSORIO ALAMEDA.   

          Al  margen  de  lo  anotado,  la Corte no avizora la vulneración de  garantías  fundamentales,  que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  GERMÁN        OSORIO        ALAMEDA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO           J.          IBÁÑEZ          GUZMÁN                      

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

              TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                     Secretaria   

    

1  Sentencia  del  9  de  febrero  de 2006, radicación 23055. En el mismo sentido,  auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26493.   

2 Auto del 4 de mayo de 2005, radicación 22506.   

3 Fl.  220 cd. # 3.   

4 Fl.  45 cd. # 1.   

5 Ver  pág. 14 del fallo de primera instancia.   

6  Cfr.   Cas.  del  25 de junio de 2002, radicación     18343     y  cas. del 23 de septiembre  de 2003, radicación 20947. En el  mismo sentido, auto del 8 de junio de 2005, radicación 23188.   

7 Casación del 30 de julio de 1996.   

8   Sentencia del 15 de diciembre de 2000. Rad. 13693.     

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