29833(22-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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             Proceso No 29833   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No 128  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

En los términos de los artículos 32-4 y 54  de  la  ley  906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso  seguido  contra  Wilson  Cristo  Herrera  Pineda,  por  el  delito  de homicidio  agravado.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1.  El día 7 de febrero de 2008 a las 23:30  horas  en  la calle 2B con carrera 6ª del barrio El Rosario en la vía pública  de  la  zona  urbana de Santander de Quilichao, fue agredida la Profesora María  Teresa  Trujillo  de  Orozco  por  dos individuos quienes luego de forcejear con  ella  para  hurtarle  su bolso, uno de ellos le causó una lesión mortal con un  arma  corto  punzante  e iniciaron de manera inmediata la huida. La víctima fue  trasladada  al  centro  hospitalario  local  donde falleció por herida cardiaca  secundaria que le produjo un shock hipovolémico.   

2.-  Bajo las disposiciones de la Ley 906 de  2004  en  la jurisdicción del Cauca, en el municipio de Santander de Quilichao,  se  llevaron  a  cabo  las  audiencias preliminares de legalización de captura,  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento y acusación en contra de  Wilson  Cristo  Herrera  Pinedo,  ante el Juez Primero Penal Municipal y Primero  Penal del Circuito de esa ciudad.   

3.-  El  14  de  mayo  de 2008, el Fiscal 48  Delegado  de  la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  allegó  ante  el Juez Primero Penal del Circuito una constancia expedida por la  Asociación  de  Institutores  del Cauca (Asoinca) mediante la cual se certifica  que  la occisa María Teresa Trujillo de Orozco, se desempeñaba como docente en  el  Colegio  Fernández  Guerra  del  Municipio  de  Santander de Quilichao y al  momento    de    su    fallecimiento    se    encontraba    afiliada    a    esa  asociación.   

4.- La Procuradora 226 Judicial I en materia  penal,  mediante escrito fechado el 14 de mayo de 2008, puso en conocimiento del  Juez  Primero  Penal  del Circuito que el día 8 de mayo de esta anualidad a eso  de  las  nueve  y media de la noche fue asesinado el testigo único de cargo que  había  declarado  en el proceso de la referencia. De igual forma, dio a conocer  la  amenaza  de  que  fue  víctima  la  Fiscal  María Liliana Orozco Sandoval,  funcionaria  asignada  para la investigación del homicidio de la docente María  Teresa  Trujillo por parte de un individuo no identificado quien en las horas de  la  mañana  del 9 de mayo de 2008 ingresó a su despacho y señalándola con el  dedo    le    manifestó    “que    cubriera   su   espalda   y   la   cuidara  rápido”   

5.- Por ese motivo elevó solicitud de cambio  de   radicación  al  considerar  que  existen  circunstancias  que  afectan  la  seguridad  e integridad de los funcionarios judiciales, en especial de la fiscal  asignada  para  la  investigación  del  homicidio  de  la docente María Teresa  Trujillo de Orozco.   

6.-  El  Juez  Primero Penal del Circuito de  Santander  de  Quilichao,  antes  de  dar  trámite  a la solicitud de cambio de  radicación  se  declaró  sin  competencia  para  seguir conociendo del proceso  adelantado  contra  Wilson Cristo Herrera Pineda, al considerar que por tratarse  de  una  conducta  punible  consumada  contra una persona quien al momento de su  muerte  violenta  era  miembro  de  una  asociación  sindical de profesores, la  competencia  está  radicada  en  cabeza  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  O.I.T.  con sede en la ciudad de Bogotá, el cual fue creado por  el  Acuerdo  PSAA07-4082  del  22  de  junio  de 2007 del Consejo Superior de la  Judicatura,  motivo  por  el  cual  dirigió  solicitud  a esta Sala para que de  acuerdo  a  lo  previsto  en los artículos 32 numeral 4º y 54 de la Ley 906 de  2004,  defina  lo  relativo  a  la  competencia  para  conocer  del  proceso  en  cita.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Conforme a lo reglado en los artículos  32-4  y  54  de  la  Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la  definición  de  competencia ocasionada por manifestación en este caso del Juez  Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao.   

Así   ha   precisado   la   Corte   con  anterioridad1:   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

2.- Caso como el que ocupa la atención de la  Sala  se  puede  enmarcar  dentro del numeral 3, toda vez que la declaratoria de  incompetencia  fue  alegada  por  el  Juez  Penal  del  Circuito de Santander de  Quilichao,  quien  aduce  no  tener  competencia  para conocer del proceso de la  referencia.   

3.-  Conforme al Acuerdo No. PSAA07-4082 del  22  de  junio  de  2007,  se  crearon  a  partir del 1 de julio y hasta el 19 de  diciembre   de   2007,  dos  juzgados  penales  del  Circuito  Especializado  de  descongestión  y un juzgado Penal del Circuito de descongestión  -O.I.T.-  en  el  Distrito Judicial de Bogotá, medida que fue prorrogada mediante Acuerdo  No.  PSAA07-4375  del  7  de  diciembre  de  2007,  con  el  objeto  de  conocer  exclusivamente  del  trámite  y  fallo de los procesos penales relacionados con  los  homicidios  y  otros  actos  de  violencia  contra  dirigentes sindicales y  sindicalistas,   que   se  encuentren  en  curso  en  los  diferentes  despachos  judiciales      del     territorio     nacional.2   

4.- Esa medida fue adoptada de conformidad a  la  facultad  establecida  en  el  artículo  63  del  Estatuto  Orgánico de la  Administración  de Justicia -Ley 270 de 1996-, normativa en la cual se consagra  que  “en caso de congestión de los Despachos Judiciales podrá regular la forma  como  las  Corporaciones  pueden  redistribuir los asuntos que tengan para fallo  entre  los  Tribunales  y  Despachos  Judiciales  que  se  encuentre al día”, e  igualmente,  “podrá  crear,  con  carácter  transitorio  cargos  de  jueces  o  magistrados   sustanciadores   o   de   fallo,   de   acuerdo   con  la  ley  de  presupuesto.”   

5.- En uso de facultades legales, el Consejo  Superior   de   la   Judicatura  adoptó  medidas  de  obligatorio  cumplimiento  relacionadas  con  el conocimiento de procesos en los cuales los sujetos pasivos  de   la   conducta   punible  tuviesen  la  calidad  especial  ser  dirigentes  sindicales  o  sindicalistas,  excluyendo  de  igual  manera  el factor territorial,  pues confirió a estos Juzgados competencia a nivel nacional.   

6.-  De  lo  anterior  se  deriva  que  el  conocimiento  de  los  procesos que la norma de descongestión prevé está dado  por  la  pertenencia  de  la  víctima  a una organización sindical, ya sea que  tuviere  la calidad de dirigente o como simple afiliado, sin que ello signifique  que   el   motivo   delictivo   sea   en  razón  de  ello.   

7.-  En esa medida, cuando los delitos sean  cometidos  en razón de la calidad de dirigente sindical lo cual se erige en una  agravante  de  acuerdo al Código Penal, la competencia para conocer del proceso  estará  radicada  en  un  juez  penal  del  circuito especializado y, de manera  residual  en  aquellos  asuntos  en donde en el móvil no concurra la calidad de  dirigente  pero  sí  la  de  miembro  de  un sindicato, será el juez penal del  circuito  de  descongestión   O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de  descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.   

8.-  En  ambos  eventos  se  debe acreditar  dichas  condiciones  –así  sea  de  manera sumaria- para establecer la competencia, pues no basta la simple  afirmación,  sino  que por el contrario se exigen elementos de juicio objetivos  que  permitan  al  funcionario  judicial  asumir  el conocimiento del asunto sin  menoscabo  de las reglas que sobre competencia ha establecido el legislador para  poder garantizar de esa forma el derecho al debido proceso.   

9.- En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  se  acreditó la calidad de docente de María Teresa Trujillo de Orozco y  su  pertenencia al momento su fallecimiento a la Asociación de Institutores del  Cauca  (Asoinca),  pues  se  allegó  al  proceso certificación expedida por el  Presidente  de  esa  asociación  sindical, calidad que fue colocada de presente  por  el  Fiscal  48  Delegado  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  ante el Juez Primero Penal del Circuito de Santander  de  Quilichao,  facticidad  que  no  fue  objeto  de  censura por ninguno de los  sujetos  e intervinientes procesales, convalidando de esta manera la competencia  del Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento O.I.T.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-          Declarar  que el competente para conocer  del  proceso  penal  adelantado  contra  Wilson Cristo  Herrera      Pineda     es     el     Juzgado  Único  Penal  del  Circuito de Conocimiento O.I.T. Por lo  tanto, a ese despacho deberá enviarse el expediente.   

2.- Déjese a disposición del Juzgado Único  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  O.I.T.  al  señor Wilson Cristo Herrera  Pineda.   

3.-  Comuníquese  lo  aquí  decidido  al  acusado,  al  representante  de  las  víctimas,  a la Fiscalía y al Ministerio  Público intervinientes en este trámite judicial.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Entre  otras   Definición  de  Competencia  Rad.  29035,  auto  del  23  de  enero  de  2008.   

2 Art.  5 Ibídem.     

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