29647(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 41  

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve  (2009)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  FERNANDO  LÓPEZ  MORA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  el  13 de febrero de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Según denuncia formulada por Ingrid Johana  Noreña  Guevara,  el  20 de septiembre de 2004, a las 8 y 30 de la noche le fue  hurtada  la  motocicleta  Honda BIZ de placas NXT -01 A, cuando estaba parqueada  en  el  jardín  de  su  vivienda y sospecha que fueron dos sujetos “uno  alto  delgadito  y  otro  bajito  acuerpadito”,   quienes   varias   veces  pasaron  mirando  al  interior  de  su  casa.   

El  Jefe  de  Automotores de la SIJIN rindió  informe  el  7  de  octubre del mismo año, dando cuenta de la captura de Norman  Alexis  Vidal  Imbachí  y  FERNANDO  LÓPEZ  MORA,  así  como del hallazgo del  rodante  de  propiedad  de  la denunciante. También pudo establecer que la moto  marca  Yamaha  V-80  roja,  de  placa  MHY,  en la que pretendía movilizarse el  primero  de  los  nombrados,  había  sido  reportada  como  hurtada1.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 13 de  marzo  de 2006 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de  Neiva  profirió  resolución acusatoria por el delito de hurto calificado y  agravado.   

3.  El  12  de  diciembre de 2007, el Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal  de  Colombia  Huila condenó a los procesados como  coautores  de  la misma conducta punible, imponiéndoles la pena de sesenta (60)  meses  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y funciones públicas, por el mismo tiempo y les concedió la prisión  domiciliaria,  decisión  que  fue  confirmada  por  el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva.   

LA DEMANDA  

El libelista acude a la casación excepcional  con  el  objetivo  de  obtener  la garantía de los derechos fundamentales de su  defendido,   que   considera   transgredidos   con   la   sentencia   impugnada,  especialmente  el debido proceso, por cuanto fue condenado por una conducta que,  en  su  sentir,  no  constituye  violación  a  los artículo 239, 240 y 241 del  Código Penal.   

Cargo Único  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  primero,  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa la  sentencia  por aplicación indebida de los artículos 239, 240 numeral 4º y 241  numeral 1º del Código Penal.   

Para  comenzar,  señala que a partir de los  hechos  y  las  valoraciones  probatorias  en  la  forma como fueron concebidos,  conforme  lo impone la técnica casacional, se centrará en la comprobación del  yerro  normativo  en  que  incurrió  el fallador, al condenar a su representado  como coautor del delito de hurto calificado y agravado.   

Par tal efecto, argumenta que el Ad  quem  en  sus consideraciones es quien  admite  la  carencia de prueba directa de responsabilidad, en cuanto a que nadie  dijo  haber  visto  a  los  implicados  en  el  momento  mismo de apoderarse del  velomotor  que  le  fue  hurtado  a  Ingrid  Johana Noreña,  y en cuanto a  FERNANDO  LOPEZ MORA, alude a la descripción hecha por la denunciante de uno de  los  merodeadores  y  a  la registrada en la diligencia de indagatoria, esto es,  1.74 mts y semigrueso.   

Al  respecto pregunta el libelista, si será  que  FERNANDO  LÓPEZ  MORA es la única persona que presenta esa estatura, o es  el  único  conocido  o  amigo  de  Norman  Alexis  Vidal  Imbachí que se pueda  catalogar  como  de  estatura alta, pues considera que por ese hecho no se puede  afirmar  que su representado era la otra persona que al decir de la denunciante,  acompañaba a Norman Alexis cuando merodeaba su residencia.   

Si  la motocicleta hurtada fue hallada en la  habitación  de  su  defendido,  son  precisamente  los  juzgadores de primera y  segunda  instancia  quienes  reconocen  que no existe prueba que lo señale como  protagonista  del  hurto  investigado. En consecuencia, en el peor de los casos,  si  alguna  responsabilidad   habría  de  endilgársele conforme al acervo  probatorio,  ésta  correspondería  a  la  del encubrimiento en la modalidad de  favorecimiento,  al  permitir  que  se  guardara  en  su  vivienda  un artículo  hurtado,  que  es  la única conclusión a la que se puede llegar conforme a los  elementos  de convicción allegados al plenario y a la valoración efectuada por  los sentenciadores.   

Frente  a  la  trascendencia  del  presunto  dislate,  acota  el demandante que si se hubiese dado estricta aplicación a los  artículos  6º,  9º,  10  y  446  del Código Penal, no se hubiese condenado a  FERNANDO  LÓPEZ  MORA por el delito de hurto calificado y agravado, sino por el  de  favorecimiento,  que comporta una sanción corporal ostensiblemente menor, y  al  no  existir  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  se  haría acreedor al  beneficio  de  la suspensión condicional de la ejecución de la eventual pena a  imponer, que no superaría las lindes del primer cuarto.   

En ese sentido, solicita se case la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda que se examina no cumple con las  exigencias  mínimas  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal. En consecuencia será inadmitida.    

1.  En  principio,  acierta  el demandante en  acudir  a  la  casación excepcional consagrada en el artículo 205, inciso 3º,  del  Código  de  Procedimiento  Penal, en atención a la autoridad judicial que  profirió  la  sentencia  de  segunda  instancia,  esto es, el Juzgado Penal del  Circuito de Neiva.   

No obstante desacierta al tratar de acreditar  la   viabilidad   del   recurso,   porque   no  es  suficiente  con  afirmar  el  desconocimiento  de las garantías fundamentales de su representado, sino que es  menester   comprobar   la   existencia  de  la  irregularidad,  desarrollar  una  argumentación  dirigida a patentizar el dislate y acreditar la manera como este  incidió de manera negativa en la sentencia.   

La  casación  discrecional, como se ha dicho  insistentemente,  es  procedente cuando se justifica en forma clara y precisa la  necesaria  intervención  de  la Corte en el asunto. Si se invoca la protección  de  derechos  fundamentales,  es indispensable evidenciar y fundamentar el daño  cuya  reparación  se pretende. Y si se pretende la unificación o desarrollo de  la  jurisprudencia,  es  menester  concretar  el  tema,  así como los vacíos o  inconsistencias  conceptuales  que  presenta y, lógicamente, su  relación  con los hechos materia del proceso.   

Estas exigencias fueron omitidas en el libelo  que  se  examina,  pues  el  objetivo  del único cargo que se formula contra la  sentencia   de   segunda   instancia,   es  obtener  una  decisión  distinta  y  punitivamente   más   favorable   para   LÓPEZ  MORA,  con  fundamento  en  la  postulación  de  un  yerro que no ha tenido ocurrencia en el proceso. Lo único  que  deja entrever el recurrente, es su discrepancia con el análisis probatorio  de  los  juzgadores, pasando por alto que la casación discrecional no contempla  la    posibilidad    de    cuestionar   la   valoración   probatoria   de   los  juzgadores.   

3.  El  libelo  tampoco  acredita  los demás  requisitos exigidos por la ley para su admisión.   

En  efecto,  el  casacionista  se apoya en la  causal  primera,  cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  para acusar la sentencia del Ad quem  por  aplicación indebida de los artículos 239, 240 numeral 4º y  241  del  Código  Penal  pero,  contrario  a  la  sus  propias afirmaciones, no  dirigió  sus  argumentos a comprobar el yerro normativo, aceptando los hechos y  las  valoraciones  probatorias  en  la  forma  como  fueron  concebidos  por  el  fallador,  sino  que  se apoyó en un segmento de la decisión para formular sus  propias  valoraciones  y  conforme  a ellas, pregonar que la conducta desplegada  por  su  representado no encaja en la descripción típica del hurto calificado,  sino en la de encubrimiento por favorecimiento.   

Olvidó  el  casacionista  que  el  recurso  extraordinario  obliga  a  concretar  la  ocurrencia de un error al interior del  proceso  con  apoyo  en  la  respectiva  causal de casación y exponer de manera  razonada,   clara  y  precisa  sus  fundamentos,  atendiendo  a  las  exigencias  argumentativas  que pongan en evidencia la ilegalidad del fallo impugnado. Si la  violación  directa de la ley sustancial comporta la renuncia a controvertir los  hechos  y  las  pruebas,  resulta  inadmisible que para demostrar la aplicación  indebida  de  los  artículos  239,  240  y  241 del Código Penal y la falta de  aplicación  del  artículo 446 de la misma normativa, el demandante se apoye en  sus   propias   hipótesis   valorativas   para   concluir,   en  oposición  al  sentenciador,  que  si  la  motocicleta  objeto  del  hurto  fue  hallada  en la  habitación  de  su defendido, estaría incurso en el delito de encubrimiento en  la  modalidad  de  favorecimiento, al permitir que se guardara en su vivienda un  artículo hurtado.   

Lo  anterior  permite  agregar,  que  como el  ataque  presupone  una  indebida calificación jurídica de la infracción y que  el  nuevo  delito  comportaría  la  variación  de  la  conducta por la cual se  formuló  resolución  de  acusación, la censura debió formularse con apoyo en  la  causal  tercera  de  casación, por desconocimiento del debido proceso, pero  desarrollarla  atendiendo  a  los  parámetros  técnicos  de la causal primera.   

Con  ese  objetivo,  era indispensable que el  censor  expresara  las  razones  por  las  cuales considera que la calificación  jurídica   de   la  infracción  no  es  la  acertada  y,  en  cambio,  que  la  descripción   típica  que  postula  es  la  que  encuadra  en la conducta  desplegada  por su defendido, todo ello, a través de una argumentación lógica  que  acredite  los  errores  de juicio  en que incurrió el sentenciador, y  que    condujeron    a    la    pregonada   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

Nada de ello patentiza el demandante y como el  recurso  de  casación se rige por el principio de limitación, las deficiencias  insuperables  que  presenta  la  demanda  no  pueden ser remediadas por la Sala,  porque  no  le  corresponde  asumir  la  tarea argumentativa del recurrente para  corregir,  complementar  o  adicionar el libelo, máxime cuando de tiempo atrás  se  ha  dicho  que es inadmisible acudir al recurso extraordinario para promover  un debate propio de las instancias.    

CASACIÓN OFICIOSA  

De la revisión integral del proceso, observa  la  Sala  que se hace necesario intervenir oficiosamente para casar parcialmente  la   sentencia,   dado   que   en  el  proceso  de  dosificación  punitiva  los  sentenciadores     incurrieron     en     violación     del     principio    de  legalidad.   

Señaló  el A quo,  que  la  conducta  se encuentra descrita en el Código  Penal  (Ley  599  de  2000), artículos 239, 240 numeral 4º y último inciso, y  241  numeral 10º, que consagran una pena de 4 a 8 años, aumentada de una sexta  parte  a  la  mitad.  No  obstante,  al  momento de fijar los límites mínimo y  máximo,  no  procedió  a aplicar la menor proporción al mínimo y la mayor al  máximo,  como  lo  establece  el  numeral  4º  del  artículo  60  de la misma  normativa,  sino que solo tuvo en cuenta la mínima y sobre esa base estableció  los  extremos  y  a  calcular  el  ámbito  punitivo  de movilidad así como los  cuartos  para determinar, por último, que se movería dentro del cuarto mínimo  – de 56 meses a 70 meses-  al operar las circunstancias de menor punibilidad.   

Ese   procedimiento  no  será  objeto  de  modificación  porque  si  bien  no se ajusta a las previsiones legales, pues en  realidad  ese  cuarto  mínimo  va de 56 a 78 meses de prisión, no hay duda que  resulta  más favorable a los sentenciados, a quienes no se les puede hacer más  gravosa   su   situación  en  virtud  de  la  prohibición  de  la  reforma  en  peor.   

Resulta,  sin  embargo,  que  el fallador se  ubicó  dentro  del  cuarto  mínimo y fijó en 60 meses la pena a imponer a los  procesados,  aludiendo,  entre otros aspectos, a la indemnización efectuada por  el  procesado Norman Alexis Vidal Imbachí, cuando esa situación imponía a los  sentenciadores  la  aplicación de la diminuente punitiva  consagrada en el  artículo  269 del Código Penal, máxime cuando no fueron condenados al pago de  perjuicios. La norma es del siguiente tenor:   

El juez disminuirá las penas señaladas en  los  capítulos  anteriores  de  la mitad a las tres cuartas partes, si antes de  dictarse  sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el  objeto  material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados  al ofendido o perjudicado.   

Como  se  constata  en  la  foliatura,  la  motocicleta  objeto  del  hurto  fue  recuperada  por  las  autoridades  y se le  entregó  en forma definitiva a la denunciante, según diligencia suscrita el 12  de          octubre          de         20042,  situación  que  descarta la  exigencia  de  la  devolución  prevista  en  la  norma.  Además, Ingrid Johana  Noreña  Guevara  suscribió  memorial  dirigido a la Fiscalía instructora, con  presentación  personal  ante  el  Notario  Segundo del Círculo de Neiva, donde  manifiesta  que “he sido indemnizada integralmente de  los     perjuicios     sobrevinientes     al     desapoderamiento”3.    

En  consecuencia,  la  Sala  procederá  a  readecuar  la  pena impuesta a ambos procesados, para reconocerles la diminuente  punitiva.  Para  ese  efecto  se  tendrán  en  cuenta  los  mismos  parámetros  señalados     por     el     A     quo.   

Como  se  dijo  con anterioridad, una vez el  juzgador  determinó  el  ámbito  punitivo de movilidad para el delito de hurto  calificado  y  estableció  los  cuartos,  señaló  que  se movería dentro del  cuarto  mínimo  que  fijó  de 56 a 76 meses, al operar circunstancias de menor  punibilidad.  Así  las  cosas,  al  efectuar la reducción correspondiente a la  reparación,  esto  es,  las  tres cuartas partes a 56 y la mitad a 70 meses, el  cuarto iría de 14 a 35 meses.   

Como el fallador impuso en definitiva la pena  de  sesenta  (60)  meses de prisión, es decir aumentó cuatro (4) meses el tope  mínimo,  que equivale a un 28.5%, porcentaje que aplicado a 14 meses, arroja un  total  de  pena  a  imponer  a  los  sentenciados,  de  dieciocho  (18) meses de  prisión,  monto al que también se reduce la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Dado  que la pena a imponer a los procesados  LÓPEZ  MORA  y  VIDAL  IMBACHÍ no supera los tres (3) años de prisión, surge  imperioso  examinar  los  requisitos  de  carácter  subjetivo consagrados en el  artículo  63 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

Al  respecto,  surge  necesario señalar que  aún  cuando  no  se  registra  la  presencia de algún antecedente que ponga en  entredicho  el  comportamiento  personal, social o familiar de los sentenciados,  no  sucede  lo  mismo  al  verificar  las  circunstancias  en que se cometió la  conducta  punible, las cuales conducen a predicar que no se hace merecedores del  subrogado;  por  el  contrario, es necesario que se ejecute la pena atendiendo a  los  fines  de  prevención  general  y  especial,  dada  la  tendencia  de  los  implicados  a desplegar conductas delictuales como la que fue objeto de sanción  punitiva,   según  se  desprende  del  informe  suministrado  por  el  Jefe  de  Automotores  la  SIJIN,  al que se hizo referencia en el acápite de los hechos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

PRIMERO:  Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   a   nombre   de   FERNANDO   LÓPEZ  MORA.   

SEGUNDO:  CASAR  OFICIOSA  Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  proferida el 13 de febrero de 2008, por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Neiva, en el sentido de imponer a  FERNANDO  LÓPEZ  MORA y Norman Alexis Vidal Imbachí, la pena de dieciocho (18)  meses  de prisión y, por igual lapso, la accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas.   

TERCERO:    NEGAR     a  los  sentenciados  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Las   demás   determinaciones  permanecen  inmodificables.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

Salvamento  parcial  de  voto   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO           MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                                                                 Salvamento parcial de  voto   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

Salvamento  parcial  de  voto   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Salvamento  parcial  de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo  salvar  parcialmente  mi  voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El   principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha Ut-supra.  

    

1 Cfr  fls 6 a 8 C.O.   

2 Fl 26  c.o.   

3 Fl 29  íd.     

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