32389(29-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32389  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 345.  

Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de dos  mil nueve.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  EDUARDO  HERNÁNDEZ  MUÑOZ,  contra la  sentencia  de  segundo  grado  que  el 30 de abril de 2009 profirió el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 28  de  enero  del  presente año el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad,  por  cuyo medio condenó al procesado a las  penas  principales  de  16 meses de prisión y multa equivalente a 2,66 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término igual al de la  restrictiva  de  la  libertad,  como autor responsable de la conducta punible de  falsa  denuncia,  concediéndole  la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos   que  originaron  la  investigación  penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“El   20   de  septiembre  de  2005,  LUIS  EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ instauró denuncia por el  delito  de  hurto  del  vehículo  marca  Renault Symbol, modelo 2005, de placas  BRR-607.  Iniciada la indagación se estableció que los hechos denunciados eran  inexistentes,  dado que el automotor había sido comprado el 22 de julio de 2005  por  José  del  Carmen  Torres,  es  decir,  dos  (2)  meses antes del presunto  hurto.   

Posteriormente, el vehículo fue inmovilizado  por  orden  de la Fiscalía 133 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo contra  el  Patrimonio  Económico,  autoridad que ordenó el archivo de esa actuación,  compulsó  las  copias  por  el  delito  de  falsa denuncia y ordenó la entrega  provisional    del    automotor    al    señor    José   del   Carmen   Torres  Trujillo.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa solicitud presentada por la Fiscalía,  se  celebró audiencia preliminar el 1 de agosto de 2007, ante el Juez Cincuenta  y  Tres  Penal  Municipal con funciones de control de garantías, en curso de la  cual  se  le  formuló imputación al indiciado por el delito de falsa denuncia,  definido  en  el artículo 435 del Código Penal, sin que se le impusiera medida  de   aseguramiento.   LUIS   EDUARDO  HERNÁNDEZ  MUÑOZ  no   aceptó  los  cargos.   

El  31  de  agosto  de 2007 la Fiscalía 186  presentó  el escrito de acusación pertinente por la conducta punible objeto de  imputación,  cuya  formulación  se realizó ante el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento en audiencia celebrada el  12  de  septiembre  de  2007,  oportunidad  en  la  que  se  ordenó celebrar la  audiencia  preparatoria,  efectivamente  desarrollada  el 19 de octubre del mimo  año.  No se acordaron estipulaciones probatorias; se descubrieron los elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física;  la  Fiscalía  y la defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la audiencia de  juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los cargos.   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito con  funciones  de conocimiento en el acto decretó la práctica de todas las pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía  (original  de  la  denuncia  formulada por LUIS  EDUARDO   HERNÁNDEZ  MUÑOZ,  contrato  de  compraventa  del  automotor  objeto  material    del   supuesto   hurto   y   el   testimonio   del   comprador   del  vehículo).   

En  relación  con las pruebas que pidió el  defensor,       ordenó      todas      las      testimoniales      –precisando  que la entrevista de José  del  Carmen  Torres  Trujillo  se  tendría  en  cuenta  sólo para refrescar la  memoria     del    declarante    o    impugnar    su    credibilidad–;  la  pericial;  y,  la  documental;  empero,  por  considerarla  impertinente, negó que se introdujera la carpeta de  la  investigación  por  el  atentado contra el patrimonio económico denunciado  por  HERNÁNDEZ  MUÑOZ,  que  archivó  la  Fiscalía 133 Local de esta ciudad,  advirtiéndole  al  abogado  que  podría  utilizarla  de consideraba útil como  estrategia defensiva.   

La audiencia de juicio oral se fijó para el  29  de abril de 2008, empero, por circunstancias atribuibles a las partes apenas  vino  a  iniciarse  el  26  de agosto siguiente, para culminarse el pasado 20 de  enero,  cuando  se  anunció  que  el  sentido  del  fallo  sería  de carácter  condenatorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  28  de  enero  de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el  acápite  inicial  de  esta  providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior   de   Bogotá  mediante  el  fallo  que  es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  postula  el  defensor  de  LUIS  EDUARDO  HERNÁNDEZ MUÑOZ contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento  en  las  causales  segunda  y  tercera  de  casación  previstas  en  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer cargo.  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el defensor de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ  MUÑOZ  argumenta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por  violación al derecho de defensa técnica de su representado.   

Estima  el  recurrente  que  en este caso se  vulneraron  los  artículos  29 de la Carta Política; 8.2, literales d) y e) de  la  convención  de  San  José  de  Costa  Rica  (Ley  16 de 1972); y, 14.3 del  “Pacto  de  Nueva  York”  (Ley  74  de  1968).  Como  fundamento de su pretensión cita los artículos 23,  455, 456, 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene    que    el    “Juez  de la causa” irrespetó el derecho  de  defensa  técnica  de  LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, porque el abogado que  asumió  su  defensa  desconocía  el  sistema  penal  acusatorio  al  punto que  omitió,    durante    la   audiencia   preparatoria,   aducir   “los    documentos    que    sustentaban    los   dichos   del   hoy  condenado” –a  su  juicio–  convencido  de que era el juez quien debía decretar las pruebas e introducirlas  al   proceso,   y   esa   carencia   –agrega–  “se  tuvo  como  argumento  por  el  fallador  para  declarar  su  responsabilidad penal en la sentencia de primera instancia la cual  fue  confirmada  en  su  integridad  por  el  Tribunal de Bogotá, quienes hacen  mención  a  la  existencia en este caso a una excepcional carga dinámica de la  prueba  de  quien  debía  probar  sus  afirmaciones  y  no  probo  (sic)   refiriéndose   a  LUIS  EDUARDO  HERNÁNDEZ,  convirtiéndose en presupuesto de condena tal falencia.”   

Opina el casacionista que el defensor de LUIS  EDUARDO   HERNÁNDEZ   MUÑOZ   omitió  solicitar  las  pruebas  y  motivar  su  conducencia  y  pertinencia  para  que  fueran  decretadas  a favor del acusado.  Tampoco                 –asevera–  investigó  las  situaciones  que  favorecían a su defendido, circunstancia que  atribuye  a  la  “ignorancia  absoluta  de la parte  probatoria  que gobierna el novísimo proceso penal”,  lo  que  influyó  de manera trascendente en las decisiones adoptadas, porque de  no  haberse  quebrantado “tal garantía el resultado  de    las    providencias   sería   otro   y   no   el   recurrido.”   

Censura igualmente la forma como –desde        su       particular  perspectiva–  equivocadamente  se  condujo el defensor durante la etapa del juicio, al estimar  que  ignoraba  las  normas  del  procedimiento  penal  y  tal  aserto le permite  asegurar   que   el   señor   HERNÁNDEZ  MUÑOZ  careció  de  “un        verdadero        profesional        de       (sic) derecho que tenga los conocimientos  y  destrezas,  a fin de defender sus intereses”, para  concluir   que   si  ese  defecto  “no  se  hubiera  presentado  seguramente  hoy  sería  otro el sentido del fallo, pues no se pudo  (sic) introducir documentos  que  servirán  para  aclarar  los  hechos  materia  del  proceso,  omisión que  fundamentó   y   estructuró   la   parte   motiva   del   fallo  del  Juez  de  conocimiento.”    

Estima  que  el defensor que asistió a LUIS  EDUARDO   HERNÁNDEZ  MUÑOZ  en  las  instancias  desconocía  las  evidencias,  elementos  materiales probatorios e informes para hacerlos valer en la etapa del  juicio     oral.     Es     que     –añade–  con  las  pruebas ofrecidas por la defensa se favoreció la acusación y de esa forma  “la  poca actividad probatoria desplegada por éste  es     el    sustento    del    Juez    para    proferir    condena.”   

Está  seguro  de  que  el  abogado  a quien  critica  desconoce las técnicas del interrogatorio y del contrainterrogatorio y  en  razón de ello se convirtió en “instrumento del  ente  acusador  en  detrimento  de  los  intereses de su poderdante.”   

Una  defensa  ejercida  en  esas condiciones  –explica–  no  garantiza  la igualdad de armas,  porque  su  actitud  fue  pasiva  situación  que  pugna  con  el actual sistema  penal.   

Cita,  como  sustento  de sus argumentos, la  sentencia  27.283 dictada por esta Sala el 1° de agosto de 2007, al estimar que  los  supuestos  en  que  se  apoyó  el  fallo  de  casación  se  avienen a los  planteamientos que expone en este caso.   

En razón de ello colige que debe anularse el  proceso   a   partir,   inclusive,   de   la   audiencia   de   formulación  de  acusación.   

Por   último,   pidió   “que    se    supere    (sic)   los   defectos   de   técnica,   y   las   inconsistencias   de  fundamentación,  estableciendo desde ya el verdadero alcance de la impugnación  y  el  cabal  entendimiento del derecho que se encuentra vulnerado como lo es el  de  defensa técnica, a (sic)  tendiendo   (sic)   a  la  finalidad   del   recurso   como   control   constitucional   con   miras  a  un  pronunciamiento    de    fondo    en    pro   del   respeto   por   la   mentada  garantía.”   

Segundo cargo. Subsidiario.  

El  libelista  invoca  la  causal tercera de  casación  prevista  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para reprochar  bajo  la  modalidad de error de hecho por falso juicio  de    existencia    por    suposición    del    medio   de   convicción   para  condenar,   que   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  desatendió  el  artículo  29,  inciso  4,  de  la  Constitución  Nacional; el  artículo  7,  inciso  2,  del  Código  de Procedimiento Penal; el artículo 8,  numeral  2°,  de  la  Convención  Interamericana  de  Derechos  Humanos; y, el  artículo  11  de  la  Declaración  Universal  de los Derechos del Hombre y del  Ciudadano.   

Para sustentar esa proposición, asegura que  el   “fallador  recurre  al  absurdo  jurídico  al  manifestar   en   el   fallo   de   condena  que  el  procesado  no  probó  sus  afirmaciones,               suponiendo  la prueba de responsabilidad  por   la   omisión   probatoria  del  sentenciado.”  (Destaca la Sala).   

Explica  que  en este caso el error de hecho  consiste  en  la  incongruencia “entre la prueba que  existe  y  no  existe  y  la  idea contraria del juzgador, yerro que subyace una  actitud  frente  al  testimonio de Luis Eduardo Hernández Muñoz al suponer los  hechos  porque  éste  no  probó  sus dichos en el sentido de que transgrede la  información  suministrada por la prueba, haciéndole producir efectos que no le  corresponden,        es        decir       de       responsabilidad.”   

De  ahí  que considere el demandante que no  podían  los  jueces en las instancias darle aplicación a la carga dinámica de  la  prueba,  “como claramente se ve en la sentencia  de    primera   instancia”,   porque   –agrega–  para  este  caso  es  inaplicable la  doctrina  que  sobre  el particular ha trazado la Sala de Casación Penal ya que  “no   estamos   frente   a   la  excepcionalísima  situación  en la que esa corporación ve como posible que en el ámbito penal a  la  defensa  o  al  procesado,  corresponde  entregar  los  elementos  de juicio  suficientes        para        soportar        su       pretensión.”   

A  su  juicio,  se  invirtió la carga de la  prueba  y  con  fundamento  en  ese yerro se estructuró la sentencia de condena  confirmada   por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Bogotá,  que  relegó  la  aplicación  de  la  presunción de inocencia, cuando lo pertinente era que ante  la   falta  de  certeza  sobre  la  ocurrencia  de  la  conducta  punible  o  la  responsabilidad   del  procesado,  se  diera  aplicación  al  in  dubio  pro  reo y se absolviera a LUIS  EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ.   

Advierte  el  censor que los “falladores  expresamente  reconocen  como  “verdad   insoslayable”   que  el  vehículo  fue  vendido  y  que  el  condenado  halla (sic)  empleó  el  rodante  el  día del hurto, es una mentira de éste  (sic) mismo y las formas, el  tiempo  que  permaneció  en  posesión  del  automotor,  no  son ciertas porque  omitió  en  su  denuncia  hechos  como lo fueron el préstamo del automotor con  antelación      a      un     tercera     persona     y     el     (sic)  dichos  de los deponentes de cargo  lo   corroboran,   sumado   al   hecho  de  que  “no  demostró”,  “como  era  su  deber”  sus dichos  –   consistentes   en  suministra    (sic)   los  elementos      de      juicio      que      sustentaran      su     (sic)   manifestaciones,   suponiendo  así  la  prueba  de  responsabilidad penal.” (Se subraya).   

Alega  que  no  le  corresponde al procesado  probar  las afirmaciones que haga sobre su inocencia, porque el Estado es el que  tiene la obligación de demostrar la responsabilidad del acusado.   

Cita,  en  relación  con el postulado de la  presunción  de  inocencia,  su naturaleza, contenido y alcances, apartes de las  sentencias  C–774 de 2001 y  C–205  de  2003, dictadas  por  la Corte Constitucional, para derivar que “como  consecuencia  del  anterior  desacierto  jurídico  los  juzgadores  concluyeron  suponiendo    que   el  comportamiento  observado  por  el  procesado  en  las  fechas de la denuncia es  falso.” (Resalta la Sala)   

No le corresponde al sentenciado –añade–  probar  que  tenía  en  su poder el  automotor  cuando  fue  hurtado,  porque  bastaba  con demostrar “que  esa  (sic)  día   a   esa   hora   el   automotor  se  encontraba  en  poder  del  supuesto  comprador.”   

Critica  la  autenticidad de lo que denomina  “traspaso”, prueba a la  que  –asegura– se le dio credibilidad sólo a partir  del  testimonio  que  dieron  aquellos  que  se  beneficiaron  con  la sentencia  condenatoria.   

Cree  el demandante que la labor judicial no  debe  limitarse a “identificar las circunstancias de  perplejidad”,  sino que debe extenderse a determinar  “si  los  contenidos probatorios de cargo tienen la  capacidad  de  excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa,  pues  el  grado  de  certeza  no  puede  ser abstracto sino referido a un objeto  determinado,   esto  es,  que  el  juicio  probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en  los  medios  de  prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad procesal.”   

Enseña el litigante cómo, desde su óptica,  debería  elaborarse  un  juicio  de  responsabilidad  en  el  que  –destaca–  se  excluya  cualquier  suposición,  porque  no podría partirse  de  hipótesis  en  su formulación, pues no son suficientes para sancionar, las  sospechas, los pálpitos, los presentimientos o posibilidades.   

Asegura  que  en  curso del proceso nunca se  demostró  que  LUIS  EDUARDO  HERNÁNDEZ  MUÑOZ  no  tuviera  en  su  poder el  automotor  al momento del hurto y tampoco se probó que su asistido conociera el  contrato  de  compraventa  que  se  introdujo  como  prueba, aspectos que, en su  sentir,    constituyen    dudas    que   debieron   resolverse   a   favor   del  inculpado.   

Propone  como  error  trascendente  que  se  hubiese  deducido la celebración de una compraventa el 22 de julio de 2005, y a  partir  de  esa tesis se concluyera que LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ no tenía  el  vehículo  objeto  material de la denuncia por hurto, porque estaba en poder  de otra persona.   

La prueba aducida por la Fiscalía carece de  la  capacidad  que  se requiere para condenar, porque apenas sí tendría fuerza  para sustentar una imputación.   

Concluye  que la Fiscalía faltó a su deber  de  desvirtuar  la presunción de inocencia y los falladores radicaron en cabeza  del procesado la obligación de probar que es inocente.   

Solicita     casar     “la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar,  decretar  el  fallo de  reemplazo  absolutorio  por las razones expuesta (sic) en la demanda.”   

Finalmente,  depreca  que,  atendiendo  la  controversia   planteada   y   las   consecuencias  de  los  fallos  censurados,  “se           supere          (sic)  de  existir  los  defectos  de  la  demanda para decidir de fondo.”    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  casacionista  contra  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  es necesario  destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906  de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera que se  adviertan  violaciones  que afecten las garantías de las partes, en seguimiento  del  precepto  consagrado  en  el  artículo  180  del  Código de Procedimiento  Penal:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de  las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente  por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o   alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera  válida al proceso–  y     del    falso    raciocinio    –fijación  de  premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con los cargos planteados por el casacionista.   

Primer cargo.  

El reproche se refiere a la inconformidad del  casacionista  con la forma como su antecesor manejó la defensa técnica durante  la etapa del juzgamiento.   

Sin  embargo,  el  ataque no se refiere a la  ausencia  total  o  parcial  de defensa técnica, ni a la participación pasiva;  tampoco  alude  a eventuales obstáculos oficiales para su cabal ejercicio, sino  a  la  supuesta  inidoneidad  del  profesional  de  derecho  para desempeñar la  gestión que le encomendó el procesado.   

Con  todo,  se advierte que el impugnante no  justificó  la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala,  conforme  a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de  defensa  con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia  del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera.   

Así  lo  ha  explicado esta Corporación en  varias                 oportunidades5:   

“Porque  no se trata de que el recurrente,  quien  ahora  asume  la tarea de representación legal del acusado, anteponga su  particular  criterio,  conocimientos  o  perspectiva  profesional,  a  la  de su  antecesor  en  el cargo, para ver de encontrar falencias o yerros que no superan  el  campo  de  la  simple especulación, sin establecer siquiera cómo la que se  entiende  mejor  estrategia  hubo  de  tener  más positivos efectos a favor del  procesado.   

Mucho  menos  cuando,  como sucede aquí, la  crítica  no va dirigida a la inactividad real o presunta del defensor anterior,  sino  a  su supuesta incompetencia profesional, misma que pretende demostrarse a  través   del   mecanismo  si  se  quiere  descontextualizado,  de  atomizar  la  intervención   global  del  profesional  del  derecho,  haciendo  referencia  a  aspectos  coyunturales que generaron objeciones de la contraparte, aceptadas por  la Jueza directora de la audiencia de juicio oral.   

(…)  

En  el entretanto, asoma bastante discutible  la   postura   del   impugnante,  cuando  de  las  dificultades  propias  de  la  implementación  del  sistema,  recurrentes y generales como la práctica diaria  lo  enseña,  pretende extractar la supuesta incompetencia de su antecesor en el  cargo  sólo  porque  dentro de las técnicas propias del juicio, algunas de sus  intervenciones   fueron   objetadas   y   la   jueza   consideró   adecuada  la  objeción.   

(…)  

Es claro, igualmente, que a la definición de  adecuada  o  inadecuada  defensa,  no  puede llegarse por la vía fragmentaria e  inconexa  pretendida  por  el  casacionista,  si  a la par el análisis global y  conjunto  del  comportamiento  procesal  del  defensor  anterior  y sus efectos,  permite  advertir  que  finalmente  pretendió  hacer valer una teoría del caso  efectivamente  propuesta y cabalmente desarrollada a través de la presentación  y  controversia  de  pruebas,  aunque  la  pretensión  resultó fallida, no por  ostensibles  yerros  u  omisiones,  sino en atención a que el despacho fallador  dio  plena  validez  y  efectos  a  las  pruebas  de  cargos  presentadas por la  fiscalía.”    

Posición que ha sido ratificada por la Sala,  en        los       siguientes       términos6:   

“De  entrada se aprecia que lo argumentado  corresponde  no  a  la demostración de un abandono de la gestión encomendada o  de  un  ostensible  desconocimiento  profesional  que  redundó en contra de los  intereses  de  la  asistida  legal,  sino  a la óptica particular que adopta la  impugnante  en  su  interés por sacar avante algún medio que faculte anular lo  hasta ahora adelantado.   

No  puede entenderse adecuado, al efecto, el  tipo  de  critica  que  ejecuta la casacionista, como quiera que, resulta obvio,  cuando  lo  sucedido  es  que  se condena de manera directa a la procesada, como  determinadora  del  delito, sin hallar a su favor alguna causal justificatoria o  atenuante   del   hecho,   siempre   será  posible,  por  la  vía  simplemente  argumentativa  que  se  funda  en  especulaciones de lo que pudo haberse hecho o  cómo  los  testigos habrían de cambiar el panorama probatorio, significar más  idóneo cualquier otro tipo de estrategia defensiva.   

Porque,  debe  resaltarse,  la sistemática  acusatoria  comporta  unas  actuaciones  y  momentos  que  necesariamente  ha de  considerar  el  profesional  del  derecho  para  adoptar  la  que entienda mejor  estrategia,  fruto  también  de  conocer cuáles son los medios a la mano de la  contraparte.   

            

Para el caso concreto, a manera de ejemplo,  la  impugnante  critica  que  su antecesor no hubiese recurrido en apelación la  negativa  a aceptar alguno de sus testigos, o mejor, el cambio de ellos conforme  la  fortuna que tuvo lo alegado por el camino de la reposición, y que después,  en   curso   del   juicio,   desistiera   de   presentar   como   testigo  a  la  acusada.   

              

Sin embargo, se desconoce cuáles fueron las  razones  para  que  así  lo  decidiera  el  defensor y de primera mano no puede  aducirse  que  ello  por  sí  mismo condujo al resultado nocivo: la emisión de  sentencia  de  condena,  cuando  ni  siquiera se traen a colación los motivos y  pruebas  que  soportaron esa decisión, para contrastarlos con la certidumbre de  lo  debido  demostrar  y  no  solamente  la especulación de lo que pudo haberse  manifestado    por    la    procesada   y   quienes   supuestamente   aupan   su  versión.   

Al efecto, razona la Corte, si ocurrió que  varios  de  los testigos solicitados por la fiscalía fueron desestimados por el  juez  de  conocimiento  y  después  no  fue  posible  sustentar  la  apelación  interpuesta  en contra de esta decisión, perfectamente pudo asumir el defensor,  ante  esta  contrariedad  de  la  fiscalía, que era mejor adelantar una defensa  pasiva,  ocupada  apenas  de impugnar o controvertir la veracidad de los únicos  testigos  de  cargos  que  quedaban  en  pie.  Mucho  más, cabe destacar, si de  antemano  se  conoce el riesgo intrínseco en presentar como su propio testigo a  la  acusada,  aún  si  ella puede ofrecer una versión distinta de lo sucedido.   

Ahora,  que  la  actuación del defensor no  hubiese  rendido  los  frutos queridos, es asunto que de ninguna manera sustenta  la  tesis  de precariedad o ausencia defensiva, en tanto, elemental asoma que la  función  del  abogado  asoma de medio y no de resultado, debiendo criticarse la  simple  inercia o pasividad ajena a cualquier estrategia y no que se intente por  los  medios legales, así no tenga eco la propuesta, favorecer la condición sub  iudice  del  procesado,  ora buscando se le declare inocente, ya pretendiendo se  dejen   de   lado   medidas   coercitivas   o   facultando   se   aminoren   sus  efectos.   

(…)  

Bien poco aportan, en contrario, los asuntos  meramente  episódicos  destacados  por  la demandante para señalar la supuesta  incompetencia  de  su  antecesor  en  el cargo, como quiera que refieren ellos a  aspectos  si  se  quiere  normales  dentro de la sistemática acusatoria, que se  caracteriza   por   el   debate  y  la  dialéctica,  en  curso  de  los  cuales  perfectamente  puede  intervenir  el  Juez  o Magistrado para encauzar de la que  entiende  mejor  manera  la discusión, sin que ello represente, como lo enseña  la  práctica judicial diaria, evidente desconocimiento o carencia de fortalezas  en  el  profesional del derecho que asume la representación de la acusada, como  de    ordinario   ocurre   también   con   la   fiscalía   y   el   Ministerio  Público.”   

No  obstante,  ningún  reparo introduce el  recurrente  en  relación  con  la  participación  activa  del  profesional del  derecho  durante  la  fase  del juzgamiento, en la que, concretamente durante la  audiencia   preparatoria,   pidió   la   práctica  de  pruebas  testimoniales,  documentales  y  periciales; sin contar con que durante el juicio oral expuso su  teoría  del  caso, interrogó a sus testigos y formuló contra-interrogatorio a  los que presentó la Fiscalía.   

Es que, el casacionista ni siquiera precisó  cuáles  eran  “los  documentos que sustentaban los  dichos     del     hoy     condenado”,   los  que, desde su muy particular  perspectiva,  omitió  aducir  como  prueba  su antecesor, sin que pueda la Sala  ahora suponer de cuáles se trataba.   

Ello, sin contar con que tampoco estableció  cómo  la que entiende ser la mejor estrategia, habría de tener resultados más  positivos para el procesado.   

El cargo será inadmitido.  

Segundo cargo.  

Invocando  la  causal  tercera de casación  prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprocha, bajo la modalidad  de  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia,  que   se   hubiera   proferido   el  fallo  recurrido  “suponiendo la prueba de  responsabilidad por la omisión probatoria del sentenciado.”   

La  jurisprudencia  de  la  Sala,   ha  reiterado  que  incurre  en  error de hecho por falso  juicio  de  existencia  el juez que omite apreciar una  prueba   legalmente   aportada   al  proceso,  o  cuando  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma parte del  proceso.   

En   el   recurso   extraordinario,   la  postulación     de     un    falso    juicio    de  existencia      por  suposición   impone   la  obligación  de  verificar  objetivamente  que  la  prueba  no  fue practicada o no obra materialmente en el  expediente  y  que,  pese  a  ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su  contenido  y  la  tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia.   

Acto  seguido,  es  necesario  señalar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente;  y  todo  ha  de  articularse  con  la  violación de determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

La estructuración de la censura, en orden a  determinar    la   trascendencia   del   error   de   hecho   por   falso    juicio    de    existencia   por   suposición,  no  se  cumple con la sola manifestación que al respecto haga el  libelista,  como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente  aquella  crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple  alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  que  se  le  atribuye  al  Tribunal  Superior  comporta la obligación de  mostrarle  a  la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el  sentido  del  fallo  sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la  prueba  inventada  o  supuesta  no  se  hubiese  apreciado, los restantes medios  sopesados   por   el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.   

En ese orden de ideas, no es suficiente que  el  casacionista  asegure  que  el Ad quem supuso la prueba de responsabilidad o  que  invirtió la carga de la prueba, porque el sentenciado omitió demostrar su  inocencia,  sino  que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance  de  las  pruebas  presuntamente  inventadas o supuestas, y además demostrar que  sin  aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la  convicción  sobre  la  responsabilidad  penal  del procesado más allá de toda  duda.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  verificar  que  los  funcionarios  judiciales  se  equivocaron  en el proceso de valoración y determinación de su  capacidad  de  persuasión,  lo  cual tampoco se obtiene mediante la imposición  del  criterio  particular  del  censor, porque a él le incumbe demostrar con la  lógica  del  recurso  extraordinario  que  los jueces incurrieron en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

En  el caso que se examina, el libelista no  propone  un  planteamiento  de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las  motivaciones  del  fallo;  se limita a mencionar, reiteradamente, la suposición  de  la  prueba  de  responsabilidad,  pero  nada dice con relación al verdadero  fundamento  del  fallo, y concretamente sobre lo concerniente a la enajenación,  a  título  de  compraventa,  del  vehículo  automotor, desde el 22 de julio de  2005,  circunstancia  que  se demostró no sólo con el contrato original de ese  negocio  jurídico,  sino  con el testimonio del comprador y de las personas que  presenciaron  e,  incluso,  participaron  indirectamente,  en la formación, por  escrito,  del  acuerdo  de voluntades. Sin contar con las versiones opuestas que  sobre  los  hechos denunciados falsamente suministró el procesado. Aspectos que  en  conjunto  confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario  en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.   

En  otras  palabras,  el demandante omitió  explicar  cuáles  eran  las  razones para afirmar que, si el Ad quem no hubiese  supuesto  “la  prueba  de  responsabilidad  por  la  omisión  probatoria  del  sentenciado”, entonces la  labor  probatoria  de  la Fiscalía carecería de la contundencia requerida para  que  los  funcionarios  judiciales  de  instancia  se convencieran, sin asomo de  duda,  de que LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ fue el autor de la conducta punible  de falsa denuncia por la que se le acusó.   

Era   imprescindible  que  el  demandante  indicara,  con  la lógica argumentativa del recurso extraordinario –que  se  refiere a un yerro objetivo y  no  el  valorativo  propio del falso raciocinio-, cuál fue la prueba que supuso  el  Ad  quem  para  fundamentar  sobre ella la sentencia, porque en este caso el  cargo  no  pasó  de ser un enunciado, en el que no se ataca el fallo de segunda  instancia  en  su  fundamentación  o  bases  esenciales, circunstancia que, por  demás,    le    impedía    señalar    la    trascendencia   del   inexistente  error.   

Se  advierte  que el recurrente confunde la  invención  o  suposición de una prueba, con las convicciones o deducciones que  obtuvieron   los  funcionarios  judiciales  después  de  analizar  el  conjunto  probatorio  practicado  en  el  juicio  oral;  medios  éstos  que  sirvieron de  sustento,  no  sólo para la imputación del delito de falsa denuncia, sino para  cimentar la acusación por esa misma conducta punible.   

En  realidad,  la  demandante  cuestiona el  mérito  probatorio  asignado por el fallador a dichos testimonios, confundiendo  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia con el error de hecho por  falso  raciocinio,  a  cuya  vía  debió  acudir si pretendía demostrar que el  valor  suasorio  arrojado por dichos medios de prueba es diverso al derivado por  el  Tribunal,  pero para ello estaba obligada a acreditar que en la sentencia se  incurrió  en  la  violación  de los principios de la sana crítica, integrados  por  las  reglas  de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de  la ciencia, tarea que se abstuvo de emprender.   

Con  todo,  resulta pertinente aclararle al  demandante  que,  conforme  lo  ha  precisado  la  Corte en otras oportunidades,  dentro  de  la lógica del sistema de adversarios que  rige  la  ley  906  de  2004,  en  el  que cada parte tiene la carga procesal de  demostrar  los  supuestos  de sus pretensiones, era necesario que la defensa del  procesado   en  el  desarrollo  del  juicio  oral  el  desvirtuara  los  cargos, o por lo menos planteara una  duda  razonable  acerca  de  la misma, aspectos en los  que radica la denominada carga dinámica de la prueba.   

Así  lo  expuso  esta  Corporación en la  sentencia  con  número  de  radicado 31.103 del 27 de  marzo de 2009:   

“Es claro, de igual manera, que a pesar de  su  connotación  adversarial,  a  la  defensa  se  le  permite  desarrollar  su  particular  teoría  del  caso  a través de un comportamiento pasivo o inercial  cuya  legitimidad reposa, precisamente, en el hecho de que la carga de demostrar  la  responsabilidad  penal  compete  a  la Fiscalía, al tanto que el acusado se  halla  prevalido,  como  imperativo  constitucional que además reproduce normas  internacionales,  del  principio  de presunción de inocencia, acompañado de su  correlato in dubio pro reo.   

Ello  no  significa,  empero,  que  toda la  actividad  probatoria  deba  ser  adelantada  por  la  Fiscalía, a la manera de  entender  que  junto  con  la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo  cuanto  elemento  probatorio  pueda  ir  a  favor de cualesquiera posturas de su  contraparte,   o  mejor,  de  la  específica  teoría  del  caso  de  la  parte  defensiva.   

Incluso dentro de los parámetros de la Ley  600  de  2000,  que,  se  recuerda,  contempla  dentro del sistema mixto acogido  allí,  una  verdadera  actividad  judicial  del  Fiscal  durante  la fase de la  instrucción,  al  punto  de obligarlo, dentro del presupuesto de investigación  integral,  a  allegar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado (art.  20),  existen limitaciones a esa carga probatoria, demandando del procesado o su  defensor,  en  los  casos en los cuales el ente investigador ha allegado pruebas  de   cargos   suficientes,   adelantar   su   propia   tarea  demostrativa  para  desvirtuarlas,  en seguimiento del principio de Carga Dinámica de la Prueba, de  esta    manera    delimitado    por    la    Sala7:   

“A este efecto, la Corte estima necesario  acudir  al  concepto  de  “carga dinámica de la prueba” que tiene relación  con  la  exigencia  que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba,  para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.   

Porque,  si  bien,  como  ya  se anotó, el  principio   de  presunción  de  inocencia  demanda  del  Estado  demostrar  los  elementos  suficientes  para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse  por  alto  que  en  los  eventos  en los cuales la Fiscalía cumple con la carga  probatoria   necesaria,   allegando   pruebas  suficientes  para  determinar  la  existencia  del  delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si  lo  buscado  es  controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos,  es  a  la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar  los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.   

Desde luego la Corte, conociendo el origen y  aplicación  de  la  teoría  de  la  carga  dinámica  de la prueba8,  reconoce su  muy  limitada  aplicación  en  el  campo  penal, pues, no se trata de variar el  concepto  ya  arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General  de  la  Nación,  a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para  la determinación de responsabilidad penal.   

Pero,  dentro  de  criterios  lógicos  y  racionales,  es  claro  que existen elementos de juicio o medios probatorios que  sólo  se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser  utilizados  por  ellos  a  fin de demostrar circunstancias que controviertan las  pruebas  objetivas  que  en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede  pedirse   de   éste   conocer  esos  elementos  o  la  forma  de  allegarse  al  proceso.   

Por  eso, el concepto de carga dinámica de  la       prueba       así      restrictivamente      aplicado      –no  para  que  al  procesado  o  a  la  defensa  se  le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo  ya  probado  por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga  de  la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del  acusado.   Simplemente   pretende  entronizar  en  el  derecho  penal  criterios  racionales  y  eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes  y los medios necesarios para hacerlas valer.   

Porque,  debe relevarse, no se trata de que  el  Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y  la  participación  que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en  cabeza  de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa  es  su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado  el ente investigador.”   

No  sobra recalcar que el concepto de carga  dinámica  de  la  prueba  opera de manera asaz restringida, dado que el sistema  penal  consagra  límites  precisos  para  su  aplicación,  en  atención a esa  obligación  estatal  de  derruir  la  presunción  de  inocencia  erigida  como  imperativo  constitucional a favor del procesado. Ha sido esa la razón para que  el  instituto  haya  tenido  desarrollo  en  áreas  eminentemente  privadas del  derecho,  como  las  que competen a la rama comercial o administrativa y solo en  eventos  puntualísimos,  como  se  dijo,  pueda  tener  operancia  en  el campo  probatorio penal.   

Ahora, en el sistema acusatorio que rige la  solución  del  caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para  la  defensa  de  presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos,  prueba  que  la  desnaturalice  o  controvierta,  dado que  ya no existe la  obligación  para  la  Fiscalía  de  investigar  tanto  lo desfavorable como lo  favorable  al  procesado,  en  tanto,  se  trata  de  un  sistema  de  partes  o  adversarial  bajo  cuyo  manto  el  ente  investigador   debe construir una  teoría  del  caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el  imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.   

Y  si  en  ese  camino  investigativo  se  encuentra  la  Fiscalía  con  elemento de juicio que puedan servir a la teoría  del  caso  de  la  defensa,  su  obligación  se limita, dentro del principio de  transparencia  y  para  hacer  efectiva  la  igualdad de armas, a descubrirlos y  dejarlos  conocer  a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar  el  punto,  está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por  manera  que si la defensa no lo pidió –como  carga  que  le  compete  para  desvirtuar  la acusación-, ese  elemento   no   puede  ser  considerado  para  efectos  de  tomar  la  decisión  final.   

Obvia   surge   la   diferencia   con  la  sistemática  procesal  anterior,  donde  incluso se permitía al juez practicar  pruebas  de  oficio,  pues,  ese  principio adversarial o de partes, que además  demanda  del  fallador  absoluta  imparcialidad,  se desnaturaliza completamente  cuando  de  una  de  las  partes  se  demanda presentar pruebas que sustenten la  teoría del caso de la contraparte.     

Por  manera  que,  debe  decirse,  en  la  sistemática  acusatoria no es posible, cuando menos no en la generalidad de los  casos,  adoptar  un  comportamiento  pasivo  cuando  sucede  que la Fiscalía ha  presentado pertinente y conducente prueba de cargos.”   

Por lo expuesto, esta censura tampoco será  admitida.   

En  síntesis,  atendiendo a que la demanda  presentada  por  el  defensor  de  LUIS  EDUARDO  HERNÁNDEZ MUÑOZ, se inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos formales ni materiales establecidos en el  artículo  184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no  advierte  la  vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de las partes o  intervinientes;  y,  no  se  precisa  emitir un nuevo fallo de fondo; no resulta  necesario  superar  los  defectos  del  libelo  en  atención  a los fines de la  casación,  la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro  del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación9, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

          b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  LUIS          EDUARDO         HERNÁNDEZ         MUÑOZ,   por   su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381   

6 Auto  del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639.   

7  Sentencia del 9 de abril de 2008, radicado 23754   

8  El  principio  de  la  carga  dinámica  de la prueba, que trae como consecuencia la  inversión  de  la  carga de la prueba a la parte que tenga mayor facilidad para  comprobar  o  no un hecho, a nivel interno, por tradición, sólo se ha aplicado  en  el campo del proceso civil y del administrativo. También se ha empleado por  la  Corte  Constitucional,  en asuntos relacionados con el principio de buena fe  en  el  caso  de desplazados, ya que si se presume ésta en la actuación de los  particulares,  se invierte la carga de la prueba, y por ende son las autoridades  las  que  deben  probar plenamente que la persona respectiva no tiene calidad de  desplazado (T-321 de 2001).   

9  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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