29635(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29635   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.098  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de abril de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve el impedimento manifestado  por  los  doctores  Patricia  Rodríguez  Torres  y  Marco  Antonio  Rueda Soto,  magistrados  integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  para conocer sobre la recusación propuesta en  contra  del  Juez  Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  quien   no  la  aceptó  en  decisión del pasado 28 de marzo.   

ANTECEDENTES  

1.  Los  hechos  fueron  narrados  así en el  escrito de acusación:   

“Sucedieron  en esta ciudad capital el 22  de     mayo    del    corriente    año    [2006]1,  siendo  aproximadamente las  ocho  de  la  noche  cuando  varios  individuos  ingresaron  al  establecimiento  comercial  ubicado en la Carrera 1H Nº 37B-04 sur Barrio Guacamayas, denominado  FESTIVAL  DE  LA  ECONOMÍA  en  donde  luego  de intimidar a los propietarios y  empleados  con  armas  de fuego, procedieron a hurtar el dinero recaudado en las  cajas  registradoras  y  las  joyas de sus propietarios, para emprender la huida  del lugar.   

En  esa  acción  fueron perseguidos por el  señor  JOSELÍN  HURTADO  ACEVEDO, empleado del supermercado y varias patrullas  policiales   del   sector   generándose   un   enfrentamiento  que  dejó  como  consecuencias  la muerte del señor JOSELÍN HURTADO ACEVEDO y heridas al Agente  RUBÉN PRIETO ACOSTA integrante de la patrulla Guacamayas III.   

Las  Patrullas  que  apoyaban el operativo,  continuaron  sus  labores  con  el fin de ubicar a los autores de los hechos, es  así  como  atendiendo  las  descripciones que recibían por la central de radio  del  CAI  Guacamayas y de los testigos presenciales de los hechos, que describen  a   los  asaltantes  como  seis  individuos  cuya  característica  especial  se  fundamentaba  en  que  por  lo  menos  dos de ellos vestían chaqueta con cuello  ovejero,  que habían abordado un vehículo taxi Daewoo de placas SHD-274 que se  dirigió por la vía al Llano hacía el barrio Villa de los Alpes.   

Siendo aproximadamente las 8:30 de la noche  en  el  CAI del Barrio Timiza de esta ciudad capital se presenta el señor MARIO  ANTONIO  ALBARRACÍN  BALAGUERA,  quien  manifestó que el vehículo taxi DAEWOO  Cielo  de  placas  SHD-274  de  su  propiedad,  se  encontraba implicado en unas  lesiones  entre  los que se encontraba un policial herido, 10 minutos más tarde  se  presentó  el  vehículo  descrito  conducido  por  el señor CARLOS ALFONSO  VARÓN    MILLÁN,    procediendo   a   su   captura   e   inmovilización   del  rodante”.   

2. En audiencia del 12 de julio de 2006, ante  el  Juez  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, se formuló  acusación  por  los  punibles  de  homicidio  agravado,  tentativa de homicidio  agravado,  fabricación,  tráfico o porte de arma de fuego o municiones y hurto  calificado y agravado.   

3.  En audiencia del 21 de septiembre de 2006  el   Juez   profirió   sentencia,   por   la   cual   condenó  a  Varón  Millán como coautor de los delitos  mencionados.   

La decisión fue confirmada el 23 de abril de  2007 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

4. La defensa interpuso recurso de casación,  cuya demanda fue admitida.   

En providencia del 5 de diciembre de 2007 esta  Sala  de  Casación  declaró  la  nulidad de lo actuado dentro del juicio, pero  exclusivamente  desde  el momento inmediatamente posterior al anuncio del fallo.  La  determinación  se apoyó en que el juez de primer grado profirió sentencia  antes  de  que  se  venciera  el  plazo  legal  dispuesto  para  que la víctima  solicitara   la  iniciación  del  incidente  de  reparación  de  perjuicios  y  procedió  de  oficio a condenar en perjuicios. Así mismo, resaltó la ausencia  de  sentencia  de primera instancia en cuanto la decisión adoptada se apoyó en  manifestaciones  subjetivas,  hipotéticas  y  apreciaciones particulares que le  impidieron  al  acusado  ejercer  a  plenitud  sus  derechos de contradicción y  defensa.   También   destacó   la  irregularidad  en  cuanto  al  trámite  de  individualización  de  pena  del  artículo  447  del  Código de Procedimiento  Penal.   

5. En consecuencia, el Juez Séptimo Penal del  Circuito   Especializado   de  Bogotá  procedió  a  citar  para  audiencia  de  individualización  de  pena  y  luego  para  la  del  incidente de reparación.   

Antes  de  verificarse la última, el acusado  presentó  escrito por el cual recusó al juez y pidió su cambio con fundamento  en  las causales 5ª, 7ª y 8ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Planteó  que  los  términos  para  dictar  sentencia  se  encuentran  vencidos  y que el  funcionario  lo  ha puesto en situaciones desagradables y degradantes durante el  juicio.   

6.  En  audiencia  del 28 de marzo de 2008 el  juez  no aceptó la recusación y dispuso el envío de la actuación al Tribunal  Superior.   

7.  Por  auto  del  11  de  abril de 2008 los  magistrados  Patricia  Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto manifestaron  su  impedimento para continuar conociendo de la actuación por estar incursos en  las  causales  de  impedimento  de  los  numerales  4º  y  6º  del  Código de  Procedimiento  Penal. Sostuvieron que profirieron sentencia de segunda instancia  dentro  del  proceso  en  cuestión,  en  la que analizaron en forma detallada e  integral  los  medios  de conocimiento introducidos al juicio oral y advirtieron  las falencias del fallo de primera instancia.   

Afirmaron  que con la determinación adoptada  su  actuación  fue  trascendente y sustancial, al punto que el conocimiento del  asunto  afecta ostensiblemente su imparcialidad y objetividad, pues ya valoraron  los medios de prueba.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en los artículos 57  y  341  de  la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el  impedimento  propuesto, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha  por  magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y el proceso penal se adelanta  bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio.   

2.  El  instituto  de  los impedimentos y las  recusaciones  se  erige como garantía que se brinda a los ciudadanos que acuden  ante  el  estrado  judicial  acerca  de  la imparcialidad e independencia de los  funcionarios  que  habrán  de  conocer  y  resolver  el  asunto.  Se  encuentra  implícita  en el artículo 29 de la Carta Política y expresamente contenida en  el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

En ese orden, la recusación y la declaración  de  impedimento  son  mecanismos  de  protección  de la imparcialidad que deben  guardar  quienes administran justicia, la que a pesar de encontrarse contemplada  en  los  anteriores  sistemas  procesales  penales,  adquiere mayor relevancia y  connotación   con   el   actual   por   las  características  propias  que  lo  rigen.   

La  atribución  más importante que se le ha  asignado  al  juez  y  que  constituye  la  esencia  de administrar justicia, es  resolver  de  manera  imparcial  y con prontitud los asuntos que se someten a su  consideración.  Por  manera  que  si  advierte  que se encuentra incurso en una  determinada   causal   de   impedimento,   que  le  impida  resolver  con  total  imparcialidad  el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva  y recta administración de justicia.   

Ese  instituto  propende  por  evitar  que el  funcionario   judicial  que  ha  fijado  previamente  conceptos,  o  ha  emitido  decisiones   dentro  de  un  asunto  determinado,  deba  resolverlo  o  proferir  decisión  que  comprometa su anterior percepción, de manera que se garantice a  plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema.   

Por  consiguiente, si el juez ha comprometido  su  postura  frente al caso, porque emitió decisión de fondo sobre el mismo y,  por  contera,  valoró  los  elementos  probatorios allegados durante el juicio,  así  como las diferentes determinaciones allí adoptadas, y emitió su concepto  sobre  la responsabilidad de los acusados, es fácil concluir que su objetividad  puede   verse   seriamente   afectada,   lo   que   conduce   a   separarlo  del  caso.   

Sin embargo, la figura de los impedimentos no  puede  ser  utilizada  como  excusa  injustificada para negarse a cumplir con el  mandato  de  impartir  justicia o su función de resolver un determinado asunto,  en  cuanto  se  rige  por el principio de taxatividad de sus causales, es decir,  que  sólo será posible admitir como motivo válido aquél que en forma precisa  señale la ley, en cuanto se excluye la analogía.   

3. En esta oportunidad las causales planteadas  están  contenidas  en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  La  primera  se  refiere  a  que  el  funcionario  judicial  haya  manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso;  y  la  segunda a que hubiere  participado dentro del proceso.   

En  punto  al conocimiento previo del asunto,  resulta  importante  precisar  que  la  jurisprudencia  ha  sostenido que si ese  conocimiento  ha  sido  en  razón  de  las  funciones  propias  del funcionario  judicial,  no es, per se, una  causal  objetiva  de impedimento. Es preciso que se expresen de manera detallada  los  motivos  para sentir que esa situación condujo a la imparcialidad, y quien  está   llamado  a  resolver  tiene  el  deber  de  analizar  cuidadosamente  la  situación  porque no puede llegarse al extremo de que cualquier apreciación se  convierta  en motivo o pretexto para separar al funcionario del conocimiento del  asunto.   

En ese orden, para que la opinión surja como  motivo  válido  de  separación  del  funcionario,  es imperioso que ella verse  sobre  un  aspecto  sustancial,  estructural  y  medular de la actuación, de lo  contrario, no habrá lugar a impedimento alguno.   

Frente a la causal 6ª, relativa a que el juez  haya   participado   dentro   del  proceso,  la  Sala  ha  sostenido2:   

“…la  comprensión  de este concepto no  debe  asumirse  en  sentido  literal  sino que es preciso que esa intervención,  para  que  adquiera  un  efecto  trascendente  acorde con los fines de la norma,  tenga  la  aptitud  suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del  funcionario.  Su  actividad  dentro  del  proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente                  formal3   

, de fondo, sustancial, trascendente, que lo  vincule  con  la  actuación  puesta  a  su  consideración de tal manera que le  impida  actuar  con  la  imparcialidad  y  la ponderación que de él esperan no  solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.   

Los  magistrados  aducen  que  ya profirieron  sentencia  dentro  del  proceso  seguido  contra Varón  Millán  y  por  consiguiente  valoraron los elementos  materiales   probatorios,   evidencias   físicas  y  demás  medios  de  prueba  producidos   dentro   del   juicio  oral,  máxime  cuando  con  la  desacertada  motivación   del   fallo   del  a-quo,  el asunto quedó reducido a una sola instancia.   

Es  evidente  que la opinión o intervención  que  tuvieron  los magistrados Rodríguez Torres y Rueda Soto dentro del proceso  no  fue  meramente accidental o ajena al fondo del asunto, sino que emitieron su  concepto definitivo y esencial dentro del mismo.   

Si  bien  la  materia  sobre  la  cual  deben  resolver  en  esta  ocasión  no  alude  a la responsabilidad del acusado y, por  tanto,  no deben, en principio, apreciar los elementos probatorios, sí es claro  que  tendrían  que  pronunciarse  sobre  las  “aparentes” irregularidades o  motivos  planteados  en  relación  con  las causales de recusación propuestas.  Nótese  que,  con  independencia  de  si  ello  constituye  o  no una causal de  impedimento  o  recusación,  el  acusado  se  queja  porque en la audiencia del  juicio  oral  el  juez lo puso en “situaciones desagradables y degradantes”,  cuando  le  pidió  ponerse frente a todos los asistentes para que se presentara  porque “ellos me iban a juzgar”.   

De manera que mal podrían los magistrados en  referencia  resolver  sobre  el asunto cuando para dictar sentencia tuvieron que  valorar  no sólo las pruebas producidas dentro del juicio sino el juicio mismo.   

Lo anterior conlleva a concluir como necesaria  su   separación  del  conocimiento  del  presente  asunto  para  garantizar  el  principio  de  imparcialidad y de la doble instancia, toda vez que las opiniones  emitidas  implican  compromiso  indiscutible  en  su  criterio  y comprometen su  imparcialidad.   

Finalmente,  la Sala debe precisar que aunque  en  ocasión  anterior admitió la demanda de casación propuesta por la defensa  del  acusado  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  y que ello dio lugar al  pronunciamiento  del  5  de diciembre de 2007, por el cual se casó aquélla, lo  cierto  es  que  no  hubo  lugar  a  valoración probatoria ni a pronunciamiento  alguno  relativo  a  la  responsabilidad.  Por  manera que no existe impedimento  alguno para resolver.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.   DECLARAR   FUNDADO  el  impedimento  expresado por los magistrados Patricia Rodríguez  Torres  y  Marco  Antonio  Rueda Soto, integrantes de la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se les  declara separados del conocimiento de este asunto.   

Segundo. Devolver la  actuación  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá  para  que  integre  la  Sala de  decisión que deba continuar con el trámite del proceso.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Agregamos   

2 Auto  del 6 de junio de 2007 (radicado 27.385).   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.   del   7   de   mayo   de  2002,  rad.19300.     

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