30528(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30528  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 314  

Bogotá,  D. C., octubre  treinta (30) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Sergio  Martínez  Ramírez,  condenado  en  fallos proferidos por el  Juzgado  31  Penal  del  Circuito  y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor  responsable  de los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular  en  documento  público,  advirtiendo que respecto del segundo comportamiento ha  operado la prescripción de la acción penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en  el  fallo   de  la  siguiente  manera:   

         Tuvieron  su  génesis  en  la  denuncia  instaurada  por  el Banco  Tequendama  a  través  de  su apoderado judicial, en contra de Sergio Martínez  Ramírez,  quien  en  su  condición  de gerente de la empresa Formas Impresores  Ltda.,  (sic) y por la relación comercial que tenía como cliente de la entidad  bancaria,   solicitó  en  el  año  de  1.997,  un  crédito  por  la  suma  de  $108.000.000.oo,  otorgando como medio de pago directo las facturas de venta que  poseía  No  1046276  por valor de $50.738.400 a cargo de Adpostal, con fecha de  vencimiento  23  de  junio  de  1.999  y  la factura No 1046267, por el monto de  $86.536.000.oo  a  cargo  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  con  fecha  de  vencimiento  7  de  junio  de  1.997.  Con  tal  finalidad  las  facturas fueron  endosadas  por  dicha  empresa  al  Banco  Tequendama  quien  no  pudo  hacerlas  efectivas    pero    sí    sirvieron    para    que    aquel   crédito   fuera  aprobado.   

Plantea  al  efecto  que  las facturas eran  falsas  por  cuanto  algunos  de los datos allí consignados reñían con los de  las  facturas  originales que dichas entidades oficiales verdaderamente llegaron  a  deber  a  Formas  Impresas  Ltda.,  y que le canceló en marco de condiciones  diferentes.  Así  con  relación a la primera de ellas se había cancelado a su  primer  beneficiario con anterioridad a la fecha en que se solicitó el crédito  bancario,  el  29  de  mayo  de  1.997  y  la  segunda  en  agosto  1º de 1.997  directamente  a  la  misma  Formas  Impresas  Ltda.,  representada  por el aquí  procesado.   

A  las facturas así creadas y que avalaban  el  préstamo  bancario  se le introdujo además un endoso falso en cuanto a sus  respectivos  deudores,  Adpostal  y  ISS  aparecen  manifestando que conocían y  aceptaban  el  endoso  que  en  esos  documentos  se  hacía  a  favor del Banco  Tequendama.   

2.-  Abierta la  investigación  y  vinculado  mediante indagatoria Sergio Martínez Ramírez, la  Fiscalía  Seccional  Delegada  160  de  Bogotá  mediante resolución del 30 de  marzo  de  2.000  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en caución  prendaria,  como  presunto autor de los delitos de estafa agravada y falsedad en  documento privado en concurso homogéneo.   

3.-  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  11 de octubre de 2002 profirió en contra del sindicado Martínez  Ramírez,  resolución de acusación por las conductas punibles atribuidas en la  definición  de  situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 4 de  junio  de  2003  cuando  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá al  resolver  el  recurso  de  apelación dispuso confirmarla respecto del delito de  estafa  agravada  y  modificarla  atribuyendo  el delito de falsedad material de  particular en documento público agravado por el uso .   

4.-  Correspondió  al  Juzgado 48 Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  11  de  mayo de 2007 declaró la cesación de procedimiento a favor de Martínez  Ramírez y lo absolvió del comportamiento de estafa agravada.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  la  parte civil y el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2008 revocó  la  sentencia  de primer grado y lo condenó a la pena principal de sesenta (60)  meses  de  prisión,  a  la accesoria de inhabilitación en para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por lapso igual, al pago de quinientos ochenta y  uno  punto 38 (581.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto  de  daños  y  perjuicios  como  autor  responsable  de  los delitos de falsedad  material  de  particular  en  documento público y estafa agravada y le negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena.    

6.- El fallo de segundo grado fue objeto del  recurso de casación por parte del defensor del acusado.   

LA DEMANDA:  

Respecto del delito de falsedad de particular  al amparo de la causal tercera formuló tres censuras:   

En el cargo primero, acusó de proferirse un  juicio  viciado  porque  el  Tribunal  condenó  a su defendido por el delito de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  sin advertir que la  fiscalía  de segunda instancia con menoscabo del derecho de defensa y principio  de  contradicción  cambió  el de falsedad en documento privado imputado por el  fiscal a quo.   

En el cargo segundo, censura que se dictó un  juicio   parcialmente   irregular   porque   la   segunda  instancia  avaló  la  calificación  jurídica  impartida  por el fiscal a quem, cuando en realidad la  adecuación  típica  que  arrojan  los  hechos  es  la de falsedad en documento  privado,  equívoco  que impidió reconocer la pérdida de potestad punitiva que  se  generó  al  operar  la  prescripción  de  la acción penal antes de cobrar  firmeza la resolución de acusación.   

En  el cargo tercero (subsidiario) al amparo  de   la  causal  primera,  acusa  que  en  la  sentencia  de  segundo  grado  se  interpretaron  de  manera  errónea  los artículos 31.1 y 61.3 de la Ley 599 de  2000   al   incurrirse   en  motivación  falsa  o  sofística  respecto  de  la  dosificación  punitiva  cuando  para  la  falsedad  material  de  particular en  documento   público   se   impuso   una   sanción   por   encima  del  mínimo  legal.   

Respecto  del  delito de estafa, censuró la  sentencia  de  segundo  grado  de  violar  de manera indirecta la ley sustancial  derivada  de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación  de  pruebas  que condujeron a la aplicación indebida “del artículo 246 de la  Ley 599 de 2000 o el 356 del Código Penal de 1980”.   

Afirma que los errores recayeron de una parte  sobre  el  documento  que  obra  en el folio 52 del cuaderno de instrucción, de  fecha  junio 11 de 1997, denominado “solicitud y decisión de crédito” y de  otra,  sobre  el extracto bancario de la cuenta No 001-85027-0 en lo relacionado  con     la     nota     de    crédito    por    valor    de    $100’  000.000.oo  efectuada el 27 de junio  de 1997.   

Aduce que el juzgador distorsionó el primer  documento  al  “recortar”  su contenido y afirmar que el procesado solicitó  un   crédito   el   29   de   mayo   de  1997  por  valor  de  $100’.000.000.oo  con  el  fin  de  cubrir  sobregiros  vencidos  para  cuyo  fin  entregó  las dos facturas de compraventa  falsas  como  “forma de pago de la obtención del crédito” y que a su turno  alteró  los  extractos bancarios al efectuarle agregados que no le corresponden  para  expresar  que  la  suma  en cita de la nota de crédito del 27 de junio de  1997 representan el del solicitado el 29 de mayo de ese año.   

Manifiesta  que  el  aparte  cercenado  del  documento  del  folio  52  corresponde a la sección segunda del mismo, en donde  consta  que  si  bien  el  procesado  adeudaba  algunas sumas de dinero al Banco  Tequendama,  dos en moneda legal por $17.500.000.oo y $20.000.000.oo y en dinero  extranjero  por  $49.130.933.oo,  las obligaciones estaban vigentes para el día  29  de  mayo de 1997 pues la primera vencía el 28 de junio de ese año, otra el  27 de junio y la tercera el 3 de septiembre de esa anualidad.   

Expresa  que el extracto bancario del mes de  junio  registra  que el 27 de ese mes se efectuó “una nota de crédito” por  valor  de  $100.000.000.oo  y  no obstante el Tribunal le hizo decir que aquella  corresponde  al  préstamo  por  ese  valor  solicitado por la empresa “Formas  Impresoras Ltda.” el 29 de mayo de 1997.   

En  lo  que  corresponde  a la trascendencia  manifiesta  que  si el Tribunal no hubiera adicionado el extracto bancario en la  forma  reseñada,  no había podido afirmar que la nota de crédito realizada el  27 de junio de 1997 correspondía al préstamo en mención.   

De igual aduce que los errores de la segunda  instancia  le permitieron sostener de manera equívoca que el procesado celebró  con  la  entidad  bancaria  un  contrato de descuento de cartera en la modalidad  regulada  en  el  artículo  1407 del Código de Comercio. Aclara que si bien el  Tribunal  “no  hizo  expresa referencia a esa figura jurídica” del contexto  de  la sentencia se infiere que aludió a la misma cuando afirmó que se trataba  de  un crédito cuyo pago se hacía “a través de las facturas”, y es de ver  que  la  norma  citada  se intitula “descuento de títulos valores” y que de  esa  forma  se  aplicó  el  artículo  1407, pues en manera alguna los títulos  valores  constituían  medio  de pago de un crédito sino que se entregaron como  garantía.   

Concluye  y  afirma  que  si  las  facturas  cambiarias  se  dieron en garantía, no es factible decir que se utilizaron como  medio  engañoso  para  obtener provecho ilícito, lo cual significa la ausencia  en este evento de los elementos estructurales del delito de estafa.   

Por  lo  anterior  solicita casar el fallo y  proferir    la    sustitutiva    de   absolución   respecto   del   delito   de  estafa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en libre discurso los debates dados y superados en la sentencia  de  segundo  grado  sobre  unos  presuntos  errores de hecho derivados de falsos  juicios  de identidad, aspectos que se formularon en la demanda con relación al  delito  de  estafa  agravada  sin que se hubiese demostrado trascendencia alguna  ni   violación  de  garantías fundamentales en orden a la ruptura parcial  del  fallo  impugnado  a  efectos  de  proferir uno sustitutivo de absolución a  favor del procesado.   

En  esta  sede  extraordinaria en orden a la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se   omiten  las  exigencias relacionadas con una adecuada formulación del  cargo  y  se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o  cuando  lo  acusado  se  queda en el plano de las aproximaciones argumentativas,  como  aquí ha ocurrido, sin demostración ni incidencias reales de infirmación  ni  de  mutación  total  o  parcial  de lo resuelto en la segunda instancia, la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que su inadmisión según  así lo estatuye el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

          2.-  Previo  paso  a  las  consideraciones  respecto  del  delito de  estafa,  se hace necesario ocuparse de la anunciada prescripción de la conducta  de    falsedad    material    de    particular   en   documento   público.   En  efecto:   

En el trámite del recurso extraordinario de  casación  y  en  relación  con  el fenómeno de la prescripción de la acción  penal  es  necesario distinguir el momento procesal a partir del cual opera y el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso.   

Sobre dicha temática la Sala ha sentado el  siguiente criterio:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de           revisión.1   

2.1.-  El  marco  normativo  dentro del cual  opera  el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en asuntos  de   trámite   antiguo   y   avanzado   como   el   presente  está  conformado  así:   

(i).-  Por  las  normas  del  Código  Penal  de  1980  contentivas del  delito     endilgado     al    acusado.   

(ii).- El articulo  83  del Estatuto Punitivo en vigor que dispone que la acción penal prescribirá  en  un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa  de  la  libertad,  pero  en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años, ni  excederá  de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en  el inciso 2° de la misma norma.   

(iii).-   El  artículo   86   ejusdem   que   contempla  la  interrupción  del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  por  el advenimiento de la resolución de  acusación,    o    su    equivalente,    debidamente   ejecutoriada2,  y su nueva  contabilización  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83,  evento  en  el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10).   

2.2.-  Dentro del anterior marco jurídico se  harán   los  cálculos  indispensables  para  saber  si  ya  se  consolidó  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto de la  conducta  punible  en  cita  por la que se condenó al  procesado  cuyo  representante judicial presentó demanda de casación y en qué  momento procesal.   

2.3.-   A  Sergio  Martínez  Ramírez  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá al desatar la apelación contra  la  resolución de acusación además del delito de estafa agravada le atribuyó  el  delito de falsedad material de particular en documento público agravado por  el uso conforme al Decreto Ley 100 de 1980.   

En  la  sentencia  de  primera instancia se  decretó  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la acción penal  respecto  del  punible  de “falsedad en documento privado” y se le absolvió  del  delito  de  estafa.  En  el  fallo  de  segundo grado se revocó y resultó  condenado  por  los  delitos  de  estafa y de falsedad material de particular en  documento  público,  éste  último  de  acuerdo  con  los artículos 220 y 222  inciso  2º  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  atribución  que aún no estando  ejecutoriada  tiene calidad definitoria para todos los efectos legales, incluida  la prescripción.   

La Corte sobre el tema ha dicho:  

La   ley   penal   colombiana   vincula,  inexorablemente,  casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para  los  hechos  que  se  regulan  en  ella.  Sin  embargo dicho cuadro normativo va  adquiriendo  su  perfil  definitivo  a través del juicio de valor que sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho  se  lleva  a cabo progresiva y provisionalmente a  través del trámite y las etapas procesales.   

De  allí  se  deriva, entonces como lo ha  sostenido  la  Corte  que  las  variaciones  a  la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de  la  retroactividad  (Confrontar  sentencias marzo 24/81 y  noviembre  16/93  por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de la sentencia.   

De   este   modo,  mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecte  con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

No   se   trata   de  plantear  acá  la  conveniencia  o  inconveniencia  de  que un sistema como el indicado produzca en  las  calificaciones  jurídicas  que  se  formulan  durante  el  trámite, actos  jurídicos   inestables  o  inseguros,  sino  de  que  mientras  el  sistema  de  prescripción  se  sostenga  sobre  este  modelo y estas regulaciones de derecho  positivo,  es  inevitable  que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca  efectos  sustanciales  y  procesales  sobre  todas  las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.   

Si  no fuese así el asunto, prevalecería  en  el  proceso  lo  formal  sobre  lo sustancial, sobre la justicia material, e  incluso  podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese  si  no,  en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta  abril   de  1977,  el  sujeto  de  la  función  acusadora  podría  impedir  la  prescripción  de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del imputado a su declaratoria, puesto  que  se  daría  carácter  de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es  decir,  al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente  funcional  pues  no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del  cual  se  desenvolverán  la acusación y la defensa3   

.  

En  otros  pronunciamientos  sobre el mismo  tema se dijo:   

La  calificación sumarial impartida en la  resolución  de  acusación  no obstante su carácter provisorio se convierte en  ley  del  proceso,  pues  es  el  hito  fundamental  a partir del cual el Estado  garantiza  al  acusado  el  derecho  de  defensa  y  se  desarrolla la actividad  defensiva  durante  el  debate  del  juicio,  pero  a  la vez está sujeta a las  resultas    de    éste,    materializadas    en    la    sentencia    de    las  instancias.   

Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia  bajo  los  parámetros  del  debido  proceso  y  concordantes con la resolución  acusatoria,  es  el  único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria  del  proceso  como  categoría de definitividad en la imputación penal, sea que  la  mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca  variaciones  de  menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal  contemplado  en  el  fallo de las instancias con las circunstancias específicas  declaradas,  el  que  establece  el  término  de la prescripción de la acción  penal4.   

2.4.-  Con  relación al delito de falsedad  material  de  particular en documento público agravado, se hace necesario tener  en cuenta el siguiente tránsito de normas:   

El  Decreto Ley 100 de 1980 en el artículo  220, establecía:   

Falsedad   material   de  particular  en  documento  público:  El  que  falsifique documento público que pueda servir de  prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.   

En  el artículo 222 ibídem, como conducta  autónoma, regulaba:   

Uso de documento público falso: El que sin  haber  concurrido  a  la  falsificación hiciere uso de documento público falso  que  pueda  servir  de  prueba,  incurrirá  en  prisión  de uno (1) a ocho (8)  años.   

Si quien usa el documento a que se refiere  el  inciso  anterior,  fuere  el  mismo que lo falsificó, la pena se aumentará  hasta en la mitad.   

De  acuerdo  con  el  artículo  222 inciso  segundo  en cita, se traduce que el máximo de prescripción de la acción penal  para  el  punible  de  falsedad  material  de  particular  en documento público  agravado  por el uso era de doce (12) años y que ejecutoriada la resolución de  acusación  al  empezar  a correr un nuevo tiempo por la mitad, la prescripción  sería de seis (6) años.   

En La Ley 599 de 2000 en el artículo 287 se  consagró:   

Falsedad material en documento público: El  que  falsifique  documento  público  que  pueda servir de prueba, incurrirá en  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

En el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  la  pena  prevista  para  este punible se aumentó en una tercera parte respecto  del  mínimo  y  en  la mitad respecto del máximo, quedando éste en un tope de  nueve (9) años.   

En  la sentencia de segundo grado del 16 de  abril  de  2008, se aplicó el Decreto Ley 100 de 1980 bajo el argumento que era  más  favorable  que  la  regulación punitiva establecida para ese delito en la  Ley 599 de 2000.   

Al   comparar   las   dos  legislaciones,  atendiendo  a  la  conducta  de falsedad material de particular en documento, es  decir,  entre  la regulación del Decreto Ley 100 de 1980 en su artículo 221, y  lo  estipulado  en el artículo al 287 de la Ley 599 modificado por el artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, resulta claro que lo regulado en el Código de 1980  es  más  beneficioso  pues  se  consagra  una pena de dos (2) a ocho (8) años,  mientras   en   el   último   estatuto   sería  de  cuatro  (4)  a  nueve  (9)  años.   

No  obstante  lo  anterior, debe tenerse en  cuenta  que  al  procesado  se  le condenó de acuerdo con el Decreto Ley 100 de  1980  por  el  delito  de  falsedad material de particular en documento público  agravado  habiéndosele  imputado  de igual lo regulado en el inciso segundo del  artículo  222  en  donde  se  establece como circunstancia agravante que en los  eventos  en  que  la  persona  que  use  el documento a que se refiere el inciso  anterior  fuere  la  misma  que  lo falsificó la pena se aumentará hasta en la  mitad,  de  donde  resulta que la dosificación quedaría de dos (2) a doce (12)  años.   

De  otra parte obsérvese que en la Ley 599  de  2000  desapareció  la agravante del artículo 222 inciso 2º del Código de  1980.  En  esa  medida  por  favorabilidad  sustancial  se  tiene  que el único  referente  normativo  para  los  cómputos  de  prescripción  de la conducta de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  atribuido  al aquí  procesado  es el artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980 que comporta una pena  de dos (2) a ocho (8) años.   

2.5.- El artículo 83 ejusdem, establece que  la  acción  penal  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en  la  ley,  si  fuere  privativa  de  la  libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte.    

2.6.- La resolución de acusación, como ya  se  advirtió,  surtió  ejecutoria el 4 de junio de 2003 (c. o. 2ª instancia),  habiendo  transcurrido  cinco  (5)  años y tres (3) meses, de lo cual se deriva  que  el  fenómeno  de  la  prescripción para el delito de falsedad material de  particular  en  documento público desaparecida la agravante en cita por el cual  resultó  condenado  en segunda instancia, se consolidó el tres (3) de junio de  2008,  valga  aclarar,  cuando ni siquiera el proceso había llegado a la Corte,  pues  según  constancia  de  la  Secretaría  de  la Corporación remitente fue  enviado  mediante  oficio  del  2  de  septiembre  de  2008  y  radicado  en  la  Secretaría  de esta Sala el 3 de septiembre, luego de acuerdo con el parámetro  jurisprudencial   antes   indicado   le  corresponde  a  la  Corte  declarar  la  prescripción de la acción penal en este caso.   

2.7.-  Lo  anterior,  entonces, constituye  razón  suficiente  para  que  la  Sala proceda a declarar la prescripción y la  extinción   de   la  acción  penal  derivada  de  la  conducta  punible  antes  especificada  y  a  ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación del procedimiento  seguido contra Sergio Martínez Ramírez.   

3.-  Respecto  del  delito  de  estafa, el  casacionista  al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa al Tribunal  de  incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad que lo  llevaran  a  la  aplicación  indebida “del artículo 246 del Código Penal de  2000 o el 356 del Código Penal de 1980.   

Adujo  que  el  juzgador  distorsionó  el  documento  fechado  el  11  de  junio  de  1997, visible al folio 52, denominado  “solicitud  y  decisión  de  crédito”  al  “recortar”  su  contenido y  afirmar  que  el procesado solicitó un crédito el 29 de mayo de 1997 por valor  de  $100.000.000.oo  con  el  fin  de  cubrir  sobregiros vencidos para cuyo fin  entregó  las  dos  facturas  de  compraventa falsas como “forma de pago de la  obtención  del  crédito”  y  que  a su turno alteró los extractos bancarios  correspondientes  a  la  cuenta No 001-85027-0 al efectuarle agregados que no le  corresponden  para expresar que la suma en cita de la nota de crédito del 27 de  junio   de   1997   representan   el  del  solicitado  el  29  de  mayo  de  ese  año.   

Como trascendencia afirmó que si se hubiera  apreciado  la  parte  del  documento obrante al folio en cita, “su conclusión  probatoria  hubiera  sido  distinta, pues dicho segmento indica a las claras que  el  procesado  no  tenía  obligaciones  vencidas.  Y, de otra parte, manifestó  “que  si  no  se  hubiera  adicionado el extracto bancario en la forma como lo  hizo,  no había podido afirmar que la nota de crédito efectuada el 27 de junio  de 1997 correspondía al préstamo en mención.   

Sin  mayores  esfuerzos se advierte que los  falsos  juicios  de  identidad  así denunciados resultaban intrascendentes pues  los  contenidos  fácticos  acusados de agregaciones y cercenamientos, no tienen  la  potencialidad  de  afectar  ni de excluir la restante prueba de cargo con la  que se soportaron las decisiones de segundo grado.   

3.1.-  El  error de hecho en la modalidad de falso juicio de  identidad, cuya incursión  de    manera    aproximada    enunció   el   demandante,   en   aras   de  proyectarse  como  un  juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la potencialidad de romper en forma total o  parcial  lo  sustancialmente  decidido,  comporta unas  pautas de forma y contenido a saber:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii).-  Implica  que  el  casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera  puntual  las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de  discusión    mediante   los   cuales   los juzgadores  desfiguraron  o  distorsionaron  el  cuerpo  o  identidad íntegra de la prueba,  haciéndole  decir  lo  que  expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo  que aquél en forma integra revela por cercenamientos.   

(iii).-      Además,  se hace necesario que el impugnante a  partir  de  esos  referentes  probatorios,   demuestre   la   trascendencia   de  los  agregados  o  de  las  mutaciones  fácticas,  de modo que sin su influjo se  constate   que   el   fallo   se   habría   producido  de  manera  sustancial     diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera    solitaria   o  incompleta como en efecto  se  hizo  en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros  medios  de  convicción  para  el  caso en concreto sí valorados, incluidos los  juicios  valorativos o de  inferencia  realizados,  demostrando  en  vía  de  la  concreción  que  con la  prueba   vista   en   su  identidad  corpórea  sin  afectaciones  de  extensiones  ni  restricciones  al  haberse  integrado  a  los  restantes  medios  de  prueba,  la  sentencia  no se  sostendría    y   conllevaría   unos   efectos   diferentes,   como   podrían  ser:   

(a).-  los   de  exclusión  de  la  adecuación  típica,   

(b).-  eliminación     de     las    modalidades  autoría  o  de  participación,   

(c).-  ausencia  de la antijuridicidad o de las expresiones  de culpabilidad atribuidas,   

(d).-  modificación  del tipo objetivo hacia otro especial  o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente,   

(e).-  cambio  del  tipo  subjetivo  hacia  uno  de  menor  reprochabilidad,   

(f).-  eliminación   de   una   circunstancia   agravante  genérica  o específica, inclusión de una atenuante  general o especial,   

(g).-  aplicación  del  in  dubio  pro  reo,  etc.,   

Aspectos  que  harán  parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate  y  además  identificar la faltas de aplicación de normativas llamadas en forma  legal   y  constitucional  a  regular  el  caso,  se  constituyen     temas    jurídico    sustanciales  contundentes   en   orden   a   la   ruptura   parcial   del   fallo,  demostrando que respecto del delito  de  estafa  la  única  decisión  que  desde  lo  sustancial de recibo es la de  absolución,   aspectos   de   los  que no se ocupó el demandante.   

Como evidencia de lo anterior, obsérvese  que  el  Tribunal en las conclusiones del fallo objeto de control constitucional  y  legal,  plasmó  unas  consideraciones  que  revelan  el  quehacer  fáctico,  motivaciones  con  referentes sustanciales que desde luego quedaron incólumes y  proyectan el delito de estafa en toda su dimensión:   

De  este  modo,  con su actuar el acusado  Martínez  Ramírez  incurrió en el ilícito de falsedad material de particular  en  documento  público agravado por el uso previsto en los artículos 220 y 222  inciso  2º  del Decreto Ley 100 de 1989 (hoy artículos 287 y 290 de la Ley 599  de  2000),  en concurso con el de estafa agravado por la cuantía, tipificado en  los  artículos  356  y  372.1 ibídem (hoy 246 y 267.1 del mismo estatuto), sin  que  una  conducta  se subsuma en la otra, siempre que no fue suficiente para el  procesado  falsificar los títulos valores a fin de que resultaran idóneos para  engañar  a  la  entidad  financiera  tergiversando  su  numeración  y fecha de  vencimiento,  con lo que habilitó su endoso, sino que además, para reforzar su  ardid,  acudió  a  la  falsificación  del  documento  público expresada en la  espuria    aceptación    de   ese   endoso   por   parte   de   las   entidades  oficiales.   

4.-  Atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  no se  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales de incidencia sustancial ni  procesal  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente  y  conduzcan a superar los  defectos  de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con  lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

5.-   En   atención   a  la  declarada  prescripción   de  la  acción  penal  del  delito  de  falsedad  de particular en documento público,   corresponde   de   manera  oficiosa   efectuar   una   redosificación   a   la  pena  impuesta,  más  no así al monto de los daños y perjuicios a los que fue  condenado los que en la suma fijada permanecerá incólume.   

Para  lo  anterior  se  tiene   como   referentes   normativos   los   artículos  356   y   372.1   del   Decreto   Ley  100 de 1980 que los artículos 246 y 267 numeral 1º  de la Ley 599 de 2000.   

Sin  detenerse  en  los temas de cuartos,  mínimos,  medios  y  máximos  de  que  trata  el artículo 61 ejusdem, se debe  precisar  que  en  la sentencia de segundo grado por razón del delito de estafa  agravada  impuso una pena  de  veinte  (20)  meses como aumento a la fijada para  el   delito   de   falsedad   de   referencia   declarado  prescrito,   dosificación  que  en  esta  sede  extraordinaria   se  mantendrá  en  respeto  de  la  non  reformatio  in pejus  respecto  de esa conducta en especial y se concederá  al  procesado  el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  Declarar  prescrita y extinguida la acción penal derivada de la  conducta  punible  de  falsedad  material  de  particular  en documento público  endilgada a Sergio Martínez Ramírez.   

2.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  defensa del procesado Sergio Martínez Ramírez.   

3.-  Imponer  a  Sergio  Martínez  Ramírez  la  pena  de veinte (20) meses como responsable del  delito de estafa agravado.   

4.-   Conceder  al  condenado el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  para lo cual deberá cumplir con las obligaciones del artículo 65  de la Ley 599 de 2000.   

5.-          Advertir  que  contra  esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS  AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 4 de mayo de 2006, rad. N° 25.422.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Fallo de Revisión, de marzo 5 de  1996, Radicación 8336.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.  Auto  de  abril  9 de 1999,  Radicación No 13.165 y Septiembre 24 de 2002, Radicación 12.951.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *