27292(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta  Nº   033   

Bogotá  D.C.,  veinte  (20)  de  febrero  de dos mil ocho  (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JORGE  ALBERTO  HENAO  PÉREZ  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el   Tribunal  Superior  Militar, el  31 de  octubre  de  2006,  mediante  la  cual  modificó  la  dictada por el Juzgado de  Primera   Instancia   Doce   Brigada,   el  22  de  septiembre  de  2005,  y  lo  condenó   a  las  penas  principales  de  16  meses  de prisión, multa de  $1.042.550  e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  sanción  privativa  de la libertad como autor de la conducta punible de  peculado  por  apropiación  y  a  la  accesoria  de separación absoluta de las  Fuerzas Militares.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Consta  en el expediente que el sindicado,  durante  el  desempeño  de  funciones  como  suboficial  de abastecimientos del  Batallón  Contra  Narcotráfico  Nº 3, con sede en La Arandia (Caquetá), para  el  mes  de  septiembre   del año 2000, omitió consignar oportunamente la  suma  $1.042.550,  destinada a la adquisición de víveres frescos concretamente  para  la  compañía  Bucanero,  Unidad  Táctica  comprometida  en  labores  de  patrullaje  en  el área de Puerto Rico, dinero que entregó al Comandante de la  Unidad     Fundamental,     tan     sólo     el    mes    siguiente”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 28  Penal  Militar  con  sede  en  Tolemaida,  el  7  de  febrero de 2002, acusó al  Sargento  Segundo  del Ejército Nacional Jorge Alberto  Henao  Pérez  por la conducta punible de peculado por  apropiación y omisión en el abastecimiento.   

2.  El  Juzgado  Doce de la Brigada, el 22 de  septiembre  de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al  acusado  a  las  penas principales de 2 años de prisión, multa de $1.042.550 e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autor de la conducta punible de peculado por  apropiación.   Así   mismo,   lo   absolvió  del  cargo  de  omisión  en  el  abastecimiento.   

3.  Apelado  el  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  Militar, al desatar el recurso, el 31 de octubre de 2006, lo  modificó,  en  la  medida  en  que  le  reconoció  al acusado la circunstancia  degradante  de  la pena, consagrada en el artículo 34, literal 1°, del Código  Penal  Militar,  motivo  por  el  cual  le impuso como pena de prisión la de 16  meses. En lo demás lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El defensor del acusado,  con base en las  causales  primera  y  tercera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo  

Basado  en  la  causal  primera de casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  error  de  hecho por falso juicio de existencia  por omisión y suposición  de la prueba.   

Dice que para la época en que ocurrieron los  hechos  el  acusado  estaba  ocupando dos puestos laborales. El primero de ellos  como almacenista y, el segundo, como suboficial de abastecimientos.   

Anota  que  en el expediente obra constancia,  según  la cual,  su defendido estaba de permiso entre los días 27 y 17 de  octubre de 2000, tal como se advierte de la hoja de vida.   

Agrega que la declaración del Capitán López  Colmenares  Fernando,  anotó  que  se  comunicó  por radioteléfono con el S.S  Jorge  Alberto  Henao Pérez,  manifestándole  “que  cuando  él  se encontrara en  base  le  entregaba  el  dinero,  luego  ellos  se pusieron de acuerdo en que el  dinero  se le entregaría personalmente, lo que evidentemente se hizo una vez el  S.S.  HENAO PÉREZ JORGE ALBERTO regresó del permiso conferido por la calamidad  familiar que estaba viviendo”.   

Manifiesta que dentro de las pruebas allegadas  válidamente  a  la  actuación  no  obra  elemento de juicio que indique que su  defendido,  salvo  la  del Mayor Endara Plazas, gastó los dineros, en tanto que  la versión de éste carece del debido soporte probatorio.   

Refiere  que  la conducta punible de peculado  contiene  el  verbo rector apropiarse. A continuación conceptualiza sobre dicho  comportamiento  y  sostiene que el acusado omitió la consignación oportuna del  dinero  de  los  víveres  frescos atinentes a la papa, por orden de su superior  Capitán   López   Colmenares,   “dinero  que  fue  posteriormente   entregado   al   mismo  CAPITÁN  y  en  ningún  momento  hubo  apropiación  por  parte del inculpado y que la misma, es decir, la apropiación  del dinero, no se probó en el proceso”.   

Dice  que el juzgador supuso las pruebas para  concluir  en  la  existencia  del  hecho  y  que  hubo intención del acusado de  apropiarse  del  dinero,  aspecto  que a juicio del casacionista no se encuentra  demostrado.   

Luego de referir los testimonios de CT. López  Colmenares  Fernando,  MY  Endara  Plazas,  TE  Solano  Solano  Ricardo y del TE  Granobles  Salazar  Javier Mauricio, manifiesta que el testimonio de CP. Movilla  Villora  Blas,  adujo  que  él  escuchó  lo  narrado,  esto es, que no tuvo un  conocimiento directo de los hechos.   

Por último, destaca que  los testimonios  recibidos  en  el  trámite  coinciden,  excepto  el  del  Mayor  Endara, con lo  referente a la entrega del dinero y de los rumores que se decían.   

Segundo cargo  

El defensor del acusado, con base en la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado   de   nulidad   por   violación   del   principio   de  investigación  integral.   

Recuerda que por providencia del 21 de agosto  de  2002,  se  declaró  la  nulidad  de  la indagatoria rendida por el acusado,  motivo  por  el  cual la misma se llevó a cabo nuevamente el 18 de diciembre de  2002 y se amplió el 13 de febrero de 2003.   

Anota  que  en  la  segunda  indagatoria  su  defendido  manifestó  que CT López Colmenares, de manera verbal y a través de  la  radio  le  comunicó que el dinero debía entregárselo a él personalmente,  situación que así aconteció.   

Por manera que si lo anterior ocurrió, dice,  se  estaría  actuando  dentro de las normas castrenses y cumpliendo un deber de  índole     legal,     aspecto     que     lo     exoneraría    de    cualquier  responsabilidad.   

Arguye que resuelta la situación jurídica al  procesado  se  ordenó clausurar del ciclo investigativo. Destaca que en el caso  bajo  estudio, “la presentación y justificación que  de  la  práctica  de  tal  prueba realizó, sin involucrar elementos racionales  serios  que  permitan  suponer  que, efectivamente, su materialización procesal  generaría  un  efecto determinante a favor de los intereses del procesado. Ello  es  así,  reitero,   por  cuanto  que  se estaría justificando la demora,  además,  por  la  calamidad  doméstica acaecida y probada en el proceso que lo  mantuvo   por   19   días   fuera   de   la   guarnición   militar”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. En primer lugar, vale destacar que en este  asunto  procedía  la  casación  excepcional  en  tanto  que  de acuerdo con el  artículo   397,  inciso  tercero,  de  la Ley 599 de 2000, precepto por el  cual    fue    condenado   Henao   Pérez,  contiene  una  pena  privativa  de la libertad de 4 a 10 años de  prisión,  guarismo  que  si  se  le  aplica la rebaja de pena consagrada por el  artículo  35  del  Código  Penal  Militar  , esto es, una no menor de la sexta  parte  del  mínimo  ni  mayor  de  la  mitad del máximo, los citados guarismos  quedan entre 8 meses y 5 años.   

Como   quiera   que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia   en  el  mes  de  septiembre  de  2000,  esto es, cuando estaba  vigente  la  Ley  553 de ese año, norma que fue integrada a la Ley 600 de 2000,  comportaba  que  el  recurso  de  casación común procedía contra sentencia de  segunda  instancia  por  delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo  máximo  excediera  de  ocho  años, evento que aquí no ocurre, en tanto que al  procesado  se  le reconoció la citada degradante de la punibilidad que modifica  los extremos de la pena.   

Por  manera  que el casacionista, en estricto  acatamiento  de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, debió cumplir con las  demás     cargas     estatuidas     para    este    medio    de    impugnación  extraordinario.   

En efecto, recuérdese que cuando  de la  casación   excepcional   se   trata,  el  demandante  debe  exponer,   así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

En  el  evento  que  ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido  que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en  la  medida  en  que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo  de  segundo  grado  a  través de la casación, sin más comentarios procedió a  postular los cargos, incumpliendo de esa manera con dicha carga.   

Ahora   bien,   en   el  entendido  que  el  casacionista  cumplió  el  anterior  presupuesto, tampoco la demanda cumple con  los presupuestos de claridad y precisión.   

De  entrada advierte la Sala que el censor en  la  construcción  de  los cargos contra la sentencia de segunda instancia pasó  por  alto  el  principio  de  prioridad, según el cual, el cargo fundado por la  vía  de  la  nulidad debe proponerse como cargo principal, habida cuenta que de  prosperar  haría  inane el estudio de los demás fundados por otras causales de  casación.   

En lo atinente al primer reproche que postula  por  la  hipótesis de la causal primera de casación, el casacionista en vez de  demostrar  en qué consistió el vicio de la actividad probatoria, es decir, que  en  el estudio individual y mancomunado de los medios de convicción el juzgador  omitió  pruebas que fueron allegadas válidamente al proceso y supuso otras que  no   fueron   incorporadas   al  trámite,  procede  a  presentar  una  personal  apreciación  de los medios de prueba, en tanto que considera que de acuerdo con  la  personal interpretación que le da a los sucesos su defendido no se apropió  de  ellos  sino  que  ejecutó  una  orden de un superior, aspecto que encuentra  respaldo en otros medios de convicción.   

Dicho de otra manera, con base en un error de  hecho  por  falso juicio de existencia, arremete contra la valoración hecha por  el  sentenciador  y  de la cual concluyó en la existencia del acontecer y en la  responsabilidad  de  la  acusado,  disparidad de criterios, que como se sabe, no  constituye  yerro  demandable  en casación, salvo que se advierta la violación  de    los    postulados    que    informan    la    sana    crítica.   

Respecto  al  cargo segundo, la Corte avizora  que   el   casacionista   desconoce   los   parámetros   de  lógica  y  debida  fundamentación  para  acusar  en  esta  sede  la  violación  del  principio de  investigación  integral,  en  la  medida  en que su discurso no lleva a colegir  cuáles  fueron  los  medios  de  pruebas  dejados  de  incorporar  al  trámite  judicial.   

Así  mismo, como era su deber,  tampoco  adujo  la  fuente de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba  para  con  el  objeto  del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.  Finalmente,  en  el  punto de la trascendencia, no demostró cómo de haber sido  incorporados   al  diligenciamiento  los  medios  de  convicción  presuntamente  omitidos  en  la  actividad  probatoria,  por  los  menos, el fallo habría sido  favorable a lo intereses del acusado.   

Por manera que la demanda no fue confeccionada  de  acuerdo  con  los  estrictos  parámetros  señalados por la ley,    razón    por    la    cual    se  inadmitirá.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del  sujeto    procesal   que   recurre,   que  determine  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de   JORGE  ALBERTO  HENAO  PÉREZ,   por  lo  anotado  en la motivación de  este    proveído.    En   consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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