29504(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 236   

San  Gil (Santander), veintidós de agosto de  dos mil ocho.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano      JAVIER      HUMBERTO      LAVERDE  MÁRQUEZ,  requerido  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual  se pronunció el Delegado del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal No. 3129 del 11 de  octubre  de  2007, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano JAVIER  HUMBERTO  LAVERDE MÁRQUEZ, pues la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California lo  requiere  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra  la  acusación  No.  CR 07-00845, dictada el 21 de agosto de 2007, en la cual se  le  formulan  cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.   

    2.  En  resolución  del 19 de  octubre  de  2007,  el  señor  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura  de   JAVIER HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ  para  los  fines  mencionados,  la  cual se hizo efectiva el 17 de  enero de 2008, por miembros de la Policía Nacional.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 0751 del 14 de  marzo   de  2008,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de  extradición  de JAVIER HUMBERTO LAVERDE  MÁRQUEZ,  manifestando  que  la  acusación  No.  CR  07-00845  fue sustituida por la acusación No. CR-07-845 (A)- RGK, dictada el 23  de  octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  California,  en  la  cual se le hacen cargos por los mismos delitos  contenidos en la acusación original, a saber:   

“Cargo  Uno: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, y quinientos gramos o más de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 841  (b) (1) (B) y 846 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo Dos: Concierto para importar a los  Estados  Unidos  un  kilogramo o más de de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, y quinientos gramos o más de una mezcla  y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  Título  21,  Secciones  952,  960  (b)  (1) (A), 960 (b) (2) (B) y 963 del  Código de los Estados Unidos.”    

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,   remitió la mencionada nota verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera  garantizada  la  defensa  de JAVIER HUMBERTO  LAVERDE  MÁRQUEZ, concedió el traslado para solicitar  pruebas,  el  cual  transcurrió en silencio. No obstante, de oficio, se dispuso  allegar  copia,  debidamente  traducida, de la norma aludida en los cargos uno y  dos  de  la  primera  acusación de reemplazo, esto es, del Título 21, Sección  841  (b) (1) (B), Sección 960 (a) (1) y Sección 960 (b) (2) (B) del Código de  los Estados Unidos de América.   

Obtenido lo anterior, se ordenó el traslado  pertinente  para  la  presentación  de  alegatos,  dentro  de  cuyo término se  allegaron  los  presentados  por  la  apoderada del solicitado y el delegado del  Ministerio Público.    

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados  para  sustentar la solicitud de extradición de LAVERDE  MARQUÉZ  se  cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º  del Decreto 2282 de 1989.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito    de    plena    identificación    del    solicitado    JAVIER  HUMBERTO  LAVERDE  MÁRQUEZ,  pues  tanto  en  el  acta  de  notificación  de  la  orden  de  captura  con fines de  extradición,  como en el memorial que concedió poder a su abogado de confianza  para  que  los  representara  en  este  trámite,  consignó  como número de su  cédula  de  ciudadanía el miso que reportan las autoridades norteamericanas en  las notas verbales que formalizan la petición.   

En  lo que respecta al principio de la doble  incriminación,   después  de  citar  textualmente  los  hechos  y  los  cargos  imputados  en  la  acusación No. CR-07-845 (A)-RGK, dictada el 23 de octubre de  2007,  estima  el  Procurador que uno de los cargos imputados, se adecua al tipo  penal  de  concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo  340  del  Código  Penal,  reformado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002,  con  el  aumento  de  pena  señalado  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

El  otro,  consistente  en la importación y  distribución  de  heroína  y  cocaína,  está tipificado en el inciso 1º del  artículo 376 del Código Penal colombiano.   

Ambas  conductas,  agrega,  se  encuentran  sancionadas con penas que superan los cuatro (4) años.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación  estadounidense  guarda  correspondencia  con  la resolución de acusación en el  sistema  procesal  colombiano,  por  lo este presupuesto igualmente se encuentra  satisfecho.   

ALEGATO DEL APODERADO DEL  SOLICITADO EN EXTRADICIÓN   

          El  defensor  de  JAVIER  HUMBERTO LAVERDE  MÁRQUEZ no encuentra objeción al cumplimiento de los  requisitos   formales   para   conceptuar   favorablemente  a  la  petición  de  extradición  de  su  representado,  pero  pide que en tal caso se haga claridad  “total y absoluta” de que  el  requerido  sólo  puede  ser  juzgado  por  los  hechos  relacionados  en la  acusación que soporte la petición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es preciso tener en cuenta,  además,  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con los hechos contenidos en la acusación  No. CR-07-845  (A)-RGK,  dictada  el  23  de  octubre de 2007,  las imputaciones que se le  formulan  a   JAVIER  HUMBERTO  LAVERDE  MÁRQUEZ  corresponden a delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes,  cuyo  destino final era los Estados Unidos de América, según  comportamientos  llevados  a  cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  lo  cual  significa  que  no  existe  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición.   

         

2. Validez formal de  la documentación presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del   ciudadano  colombiano  JAVIER  HUMBERTO  LAVERDE  MÁRQUEZ,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución  2.201  de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores  (folio 141, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Procurador  General,  quien  certifica  la de Thomas C. Black, Director Asociado Interino de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Lizabeth Rhodes, Fiscal Auxiliar, y Melissa  Schneider, agente especial de la DEA (folios 140 a 137, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17  de  marzo  de  2008,  como consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 141 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la primera acusación de reemplazo N° 07-845 (A) RGK, presentada el 23  de  octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  California  contra JAVIER HUMBERTO LAVERDE  MÁRQUEZ  y  otros,  así  como  la  orden  de arresto  librada por esa Corte.   

Del  mismo  modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición   de  JAVIER   HUMBERTO   LAVERDE   MÁRQUEZ  es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición.  De acuerdo con las  notas  diplomáticas  3129  y  0751,  JAVIER  HUMBERTO  LAVERDE      MÁRQUEZ,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 6 de octubre de  1954 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.116.385.   

Al  momento  de  ser  capturado con fines de  extradición,   el   señor  JAVIER  HUMBERTO  LAVERDE  MÁRQUEZ  se   identificó  con  ese  documento.  Además,  en  el  trámite  ante esta Corporación no se cuestionó la identidad  del  requerido,  por  manera que el requisito de su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5.  El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Los  cargos  contenidos en la acusación N°  07-845  (A)  RGK,  presentada  el 23 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Central de California, contra el requerido  JAVIER  HUMBERTO  LAVERDE  MÁRQUEZ, fueron resumidos así en la nota verbal No.  0751:   

“Cargo  Uno: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, y quinientos gramos o más de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 841  (b) (1) (B) y 846 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo Dos: Concierto para importar a los  Estados  Unidos  un  kilogramo o más de de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, y quinientos gramos o más de una mezcla  y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación  del  Título  21,  Secciones  952,  960  (b)  (1) (A), 960 (b) (2) (B) y 963 del  Código de los Estados Unidos.”    

Procede, entonces,  repasar  el  contenido  de  las  Secciones  del  Código  de  los Estados Unidos  referidas en los cargos aducidos.   

La Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, contempla:   

“Actos  prohibidos   (a)   Actos  ilícitos.  Salvo  lo  que  se  autorice  en este subcapítulo, será ilegal que  cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente   

(1)  fabrique,  distribuya,  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada; o…   

(b) Penas.  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de …   

(i)  un  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

(ii)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de …   

                         (II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos  y geométricos, y sales de sus  isómeros…   

“…el que cometa tal violación a la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua…A pesar de lo previsto en la sección  3583  del  Título  18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo…,  le  impondrá  al  reo  un  término  de  libertad supervisada de cuando menos 5  años, además de la cadena de prisión…”   

A  su vez, la Sección 846 del mismo Título  estatuye:   

“Tentativa  y  concierto.  El que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

Por su parte, la Sección 952 del Título 21  del Código de los Estados Unidos, dispone:   

“Importación  de  sustancias controladas  (a)  Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla  III,  IV  o  V;  excepciones.  Será  ilegal la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I  o  II  del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la  Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de este capítulo…”.   

La  Sección  960  del  citado  Título  21,  consagra:   

“Actos  prohibidos A   

(a) Actos ilícitos  

Cualquier persona que  

(1) Contraviniendo la Sección 952, 953 o  957  de  este  título,  a  sabiendas  o  intencionalmente importa o exporta una  sustancia controlada…   

(3) Contraviniendo la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia controlada…   

Deberá ser penada de conformidad como lo  estipula en la a subsección (b) de esta sección.   

“(b) Sanciones.  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, que involucre…   

(A)  Un  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína…   

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de…   

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…;   

La  persona  que  cometa  tales violaciones  deberá  ser  sentenciada a un período de encarcelamiento que no será menor de  10  años o más de cadena perpetua…el pago de una multa que no será superior  a  la  maypr cantidad autorizada de conformidad con los dispositivos del Título  18    o   de   $4.000.000   si   el   acusado   es   una   persona   natural…o  ambos…”.   

La   Sección   963,  de  igual  Título,  preceptúa:   

“Tentativa y concierto. El que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el     objetivo     de    la    tentativa    o    el    concierto”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados en la  conspiración   entre   varias   personas  para  cometer  delitos  (poseer  con  la  intención de distribuir e  importar  a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína  y   cocaína),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo, tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAVIER  HUMBERTO LAVERDE MÁRQUEZ,  cuyas  notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de  este  pronunciamiento,  conforme  con  las  notas  verbales  Nos. 3129 del 11 de  octubre  de 2007y 0751 del 14 de marzo de 2008, suscritas por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados en la acusación N°  07-845  (A)  RGK,  presentada  el 23 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Central de California.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que JAIME HUMBERTO LAVERDE MARQUÉZ no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo  494  del  Código de Procedimiento Penal), ni por conducta realizada  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  (artículo  35  de  la Carta  Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las garantías del caso para que a JAIME HUMBERTO LAVERDE MARQUÉZ se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JAIME HUMBERTO LAVERDE MARQUÉZ y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

        SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                           

Excusa justificada  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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