29284(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29284  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  045  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de febrero  de dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá  y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, en  el   proceso  que  se  adelanta  contra  JAIRO  MOLANO  VILORIA,     por    el    delito    de    homicidio  agravado.   

H E C H O S  

En  pretérita  ocasión  procesal  fueron  sintetizados de la siguiente manera:   

“Ocurrieron  el día 15 de marzo de 2004 a  las  doce  horas  y cuarenta y cinco minutos del día, cuando en la carrera 27 B  frente  al  número 71-33 Sur del barrio Paraíso fue agredido con arma de fuego  el  hoy  occiso  LUIS EDUARDO ALDANA, por miembros del grupo de autodefensas que  delinquen en el sector de dicho barrio”.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.     Iniciada,    adelantada   la  investigación   y   ante  petición  elevada  por  el  sindicado  Jairo  Molano  Viloria,   el  21  de  septiembre de 2007, un Fiscal de la Unidad contra el  Terrorismo  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  celebró  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de cargos, de acuerdo con el trámite de sentencia  anticipada,  acto  en  el  cual el citado acusado, de manera libre, voluntaria y  asistido  de su defensor, aceptó la comisión del delito de homicidio agravado,  según  lo  previsto  por  los  artículos 103 y 104. 4° y 7° de la Ley 599 de  2000.   

2. Remitido el expediente al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  el  titular  del  despacho se  declaró  incompetente  para  conocer  del  trámite, en la medida en que Molano  Viloria  fue  acusado  por  la conducta punible de homicidio agravado de acuerdo  con  las circunstancias previstas en los numerales 4° y  7° del artículo  104  de  la Ley 599 de 2000, esto es, que carece de competencia para conocer del  asunto y, por lo mismo, dictar la sentencia anticipada.   

Por   manera   que  dispuso  remitir,  por  competencia,  el  diligenciamiento  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá.   

3.  Por  su  parte,  el Juzgado 24 Penal del  Circuito  de  Bogotá, mediante providencia del 20 de febrero del año en curso,  también  se  declaró  incompetente,  aceptando  el  conflicto  de competencia,  habida  cuenta que conforme al artículo 91 de la Ley 600 de 2000, que establece  la  competencia por conexidad, y toda vez que los hechos origen del proceso tuvo  como  génesis  el  homicidio  perpetrado  y  ordenado por integrantes del grupo  armado  de Autodefensa Bloque Centauros Frente Capital que delinque en el sector  donde  ocurrió  la  agresión,  tal  conocimiento  corresponde  a  los juzgados  penales del circuito especializados de la misma ciudad.   

Manifiesta  que  la  orden  de  cometer  el  homicidio  recayó  en  Jairo Molano Viloria, quien en el acto de la indagatoria  aceptó  la  comisión  de dicha conducta punible. Reconoce que en la diligencia  de   formulación  y  aceptación  de  cargos  para  el  trámite  de  sentencia  anticipada  no  se  hizo  alusión  al  delito  de concierto para delinquir para  conformar  grupos  ilegales,  por  cuanto  que éste ya se hallaba condenado por  dicho  comportamiento  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, según providencia del 29 de noviembre de 2005.   

Asevera  que  si bien  es cierto que el  delito  atribuido  y aceptado por Molano Viloria no se enmarca en el numeral 2°  del  artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, de todos modos no se puede  pasar  “inadvertido que se trata de un delito conexo  con  el  concierto  para  delinquir  por  el que, ya se dijo, MOLANO VILORIA fue  condenado”.   

En  tales  condiciones,  advierte  que  la  competencia  para conocer de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,   en  tanto  que hay conexidad con el delito de  concierto  para  delinquir  para conformar grupos ilegales por el que el acusado  ya fue condenado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   Corresponde  a  la Sala dirimir el  conflicto  surgido  entre  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del Circuito, ambos de Bogotá, según así lo  preceptúa el artículo 18, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000.   

2.  De  acuerdo con los argumentos expuestos  por  los  distintos funcionarios trabados en conflicto, la Corte advierte que no  le  asiste  razón  al  Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá para  manifestar  su  incompetencia  para  conocer  del  asunto,  en  tanto  que está  planteando  una  conexidad  inexistente, como quiera que alega que en contra del  acusado  pesa  una  condena  por  el  delito  de  concierto  para delinquir para  conformar grupos ilegales.   

De  otro  lado, recuérdese que la sentencia  anticipada,  como forma para finiquitar la actuación de manera anormal y que se  apoya,  entre  otros,  en  los  principios de celeridad, economía procesal y de  eficacia,  es  un  instrumento  de  política  criminal  que busca prescindir de  algunas  etapas del proceso y proferir anticipadamente el correspondiente fallo,  cuando   el  procesado  libre  y  voluntariamente,  admite  responsabilidad  con  fundamento  en  los  cargos  que han sido elevados en su contra, a cambio de una  rebaja de pena.   

En  lo  atinente  al acta de formulación de  cargos,  la  jurisprudencia  ha  sido  reiterada  y pacífica en sostener que la  aceptación  de  los mismos implica su intangibilidad, esto es, que ni el fiscal  ni  el  juez  pueden  variar  o  adicionar  la  acusación  en  los  aspectos ya  aceptados,  salvo,  en  criterio  mayoritario,  que  sea para favorecer  al  acusado.   

Así  las  cosas, el acta de formulación de  cargos  debe  ser  equivalente  a la resolución de acusación, en lo relativo a  los  efectos  procesales que esta última pieza procesal produce como decisión,  por  ejemplo,  limitar  el marco fáctico y jurídico de la sentencia, servir de  referente  para  efectos  de  prescripción  o  establecer la terminación de la  instrucción.   

En tales condiciones,  si la citada acta  fija  el  marco  jurídico  sobre  el  cual el juzgador debe dictar la sentencia  anticipada,  claro  resulta  que  la  competencia  la  fija  la  naturaleza  del  comportamiento  delictual  allí atribuido, en tanto que tal situación, como en  este  evento,  señala  a  qué  despacho  judicial  le  corresponde conocer del  trámite.   

En  efecto,  de acuerdo con el artículo 5°  transitorio  de la Ley 600 de 2000, es competencia, en primera instancia, de los  jueces  penales  del  circuito especializados de los procesos adelantados por el  delito  de  homicidio agravado, según los numerales 8°, 9° y 10 del artículo  104 de la Ley 599 de 2000.   

Como  ha quedado debidamente reseñado en el  cuerpo  de  esta providencia al acusado Jairo Molano Viloria se le imputó en el  acta  de  la diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite  de  sentencia anticipada el delito de homicidio agravado, según lo previsto por  los  artículos  103  y  104. 4° y 7° de la Ley 599 de 2000. Así, como quiera  que  esa  imputación  indica  el  marco  jurídico  sobre  el  cual versará la  sentencia  anticipada,  lógico  es  concluir  que  la  competencia radica en el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.   

En consecuencia, el conocimiento del proceso  se   asigna   al   citado   Juzgado   Veinticuatro   Penal   del   Circuito   de  Bogotá.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.          DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  proceso  que  se  adelantada  contra JAIRO MOLANO  VILORIA,   por   el  delito  de  homicidio  agravado,  corresponde  al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito  de    Bogotá.   Por   lo   tanto,   remítasele   el  expediente.   

2.    Por  Secretaría  de  la  Sala,  infórmese  lo  decidido  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                   MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS            

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *