25578(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25578   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.288  

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ,  contra  la  sentencia  de segundo grado de 16 de diciembre de 2005 que profirió  el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual confirmó  la  emitida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por cuyo medio  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito de acceso carnal  violento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal de la siguiente forma:   

“En  la noche del 22 de mayo de 2003, HENRY  VÁSQUEZ  RODRÍGUEZ  invitó  a  salir  a  FANNY  MORENO TORRES, a quien había  contratado  como  empleada  doméstica días atrás para que trabajara de tiempo  completo en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Paipa.   

“Se  dirigieron  a  la  ciudad de Duitama y  allí  a  la  discoteca “Zafiro”, donde libaron licor; alrededor de la una de la  mañana,  argumentando  que  a esa hora ya no había transporte para el regreso,  VÁSQUEZ   la   llevó  al  hotel  “Lucy”,  ubicado  cerca  de  la  terminal  de  transportes,  con  el fin de pernoctar con ella; pero como FANNY no aceptara, le  hizo  saber  que  tenían  que  regresar  a  Paipa  a  pie, lo que ella aceptó.   

“En el camino HENRY llevó a FANNY hacia una  zona  veredal  de  Duitama,  cerca  de  la  Universidad  Antonio  Nariño, donde  procedió  a  atacarla  y  despojarla parcialmente de sus vestiduras, para luego  accederla carnalmente.”   

Vinculado HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ a través  de  indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la  Nación,  su  situación jurídica fue resuelta mediante proveído de 28 de mayo  de  2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presunto  responsable del delito de acceso  carnal violento.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  se  calificó  el 20 de agosto de 2003 con resolución de acusación  por  el  mismo  ilícito,  decisión  que  adquirió firmeza el 30 de septiembre  siguiente  cuando la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo la confirmó.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Duitama,  despacho  que  tras  surtir el acto  público  de juzgamiento, mediante fallo de 26 de julio de 2005 condenó a HENRY  VÁSQUEZ   RODRÍGUEZ  como  autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  violento,  a  la  pena principal de cien (100) meses de prisión, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  del  procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Rosa  de  Viterbo  por  decisión de 16 de diciembre de 2005 confirmó la  sentencia.   

El   mismo   sujeto   procesal   impugnó  extraordinariamente  la  decisión  de  segundo grado con la presentación de la  demanda  de  casación  que  en  su  oportunidad  se  declaró  ajustada  a  los  requisitos  de  forma,  sobre  la  cual  se  recibió el concepto del Ministerio  Público.   

DEMANDA  

De        la    premisa     relacionada     con    que    el   procesado  desde  su   

indagatoria admitió haber tenido relaciones  sexuales  de manera consentida con la víctima, sin el uso de violencia física,  el  defensor  formula  dos  cargos  al amparo de la causal primera de casación,  prevista  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de  la ley sustancial.   

Denuncia  que a través de la infracción de  los  artículos  232, 234, 238, 257, 266, 277, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600  de  2000 se llegó a la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal  y  a  la  exclusión  evidente  del artículo 29, inciso 4° de la Constitución  Política respecto a la presunción de inocencia.   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial debido a error de hecho por falso juicio de identidad   

Radica   el   yerro   fáctico   en   la  tergiversación  del testimonio de la víctima Fanny Moreno Torres, por tomar el  Tribunal  una  parte como si fuera el todo, cercenando aspectos materiales de su  contenido que resultaban trascendentes.   

En  concreto,  indica  que el juez colegiado  tergiversó  las  manifestaciones  que  en  la  audiencia  pública  rindió  la  ofendida  en  el  sentido  de  que  no  había  sido  golpeada en la cara por el  incriminado  ni antes o después de la relación sexual, con lo cual se acredita  que no medió violencia física para accederla carnalmente.   

Que si bien obra el dictamen médico legal en  el  que  se  indica  la  presencia  de  una excoriación de 5 centímetros en el  pómulo  derecho,  la misma víctima en relación con el rasguño que presentaba  declaró  que  no  sabía cómo se lo había causado, además, agrega el censor,  no  se  le  hallaron  otros  signos  de violencia ni tampoco el procesado tenía  lesiones   que   indicaran   la   supuesta   resistencia   desplegada   por   la  ofendida.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar la  sentencia para en su lugar absolver a su asistido.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  por error de hecho motivado en un falso raciocinio   

Denuncia  que  el  Tribunal  desconoció los  postulados  de  la sana crítica en la construcción de las inferencias lógicas  a  partir  del  dicho  de Fanny Moreno Torres, cuando sin algún razonamiento le  otorgó    plena   credibilidad   como   sustento   principal   del   fallo   de  condena.   

Pone de manifiesto que el juzgador no valoró  que  la víctima salió voluntariamente de su residencia para ir hasta Duitama a  compartir  con  el  procesado  en  una discoteca y consumir licor, luego aceptó  ingresar  a  un  hotel  con  él,  y  a  su  regreso a pie hacia  Paipa, al  desviarse  de  la  carretera  le permitió que le diera la mano para poder bajar  hasta un potrero, lugar en el que sucedieron los hechos.   

Que  tampoco  se  consideró  en el fallo la  actitud  de silencio de la ofendida luego del ataque sexual cuando acudió a una  bomba   de   gasolina   pero   no  le  pidió  auxilio  al  dependiente  de  ese  establecimiento  o también cuando en compañía del incriminado abordó un taxi  de regreso a la población de Paipa, sin decirle algo al conductor.   

Repara  en  que  el  juzgador no explicó el  motivo  por  el  cual  le  otorgó crédito a la narración de la víctima y que  presumió  la  violencia  física  por  parte  del  procesado en atención a las  condiciones  sociales, culturales y la escasa trayectoria sexual de aquella, por  tratarse de una mujer de 27 años, habitante del sector rural.   

En el mismo sentido, asevera que el Tribunal  no  consideró  respecto de la ofendida su experiencia laboral por más de cinco  años  en la ciudad de Bogotá como empleada del servicio doméstico, lo cual no  permitía  deducir  que  se  trataba  de  una  persona  humilde  y sincera en su  comportamiento.   

En  este  orden,  al  estimar  que no existe  elemento  probatorio  que permita establecer que el procesado ejerció violencia  física  sobre  la  ofendida,  solicita a la Corte casar la sentencia para en su  lugar dictar un fallo absolutorio.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos  formulados.   

Respecto  del  primer  cargo,  estima que el  delito  de  la  especie  se perfecciona cuando se somete a la víctima al acceso  carnal  sin  su  consentimiento,  empleando  la  fuerza física o moral, y en el  presente  caso  se  demostró que HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ  no solo logró  sacar  de  su residencia a Fanny Moreno, sino que la dominó derribándola en un  potrero para accederla sexualmente.   

Agrega   que  el  dictamen  médico  legal  determinó  una excoriación de 5 centímetros en el pómulo derecho de la mujer  y  dos  desgarros recientes del himen en el meridiano de las 5 y las 7, y que si  bien   ella   no  culpó  a  HENRY  VÁSQUEZ  RODRÍGUEZ  como  causante  de  la  excoriación,  los  desgarros  son compatibles con una acción violenta, máxime  que el procesado admitió la cópula con la mujer.   

En  criterio del Procurador no puede ponerse  en  tela  de  juicio la credibilidad de la víctima ya que como testigo único y  excepcional   relató   los   hechos   espontáneamente  y  sin  contradicciones  ostensibles que llevaran a desestimar su versión.   

En consecuencia, concluye que el Tribunal no  incurrió  en  el  falso  juicio  de identidad pregonado por el censor cuando la  ofendida  indicó  que  no sabía cómo se produjo la excoriación en su rostro,  pues  lo  cierto  es que la lesión en el pómulo la advirtió al día siguiente  de  los  hechos y antes de la violación no la registraba, aspecto que demuestra  la sinceridad en su relato.   

Concerniente al segundo cargo, considera que  el  casacionista  se  limitó  a  expresar  sus  personales  criterios queriendo  denotar  así  que  la  apreciación probatoria del Tribunal fue equivocada, sin  detallar  en  sí el desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas  de   la   experiencia   o  los  postulados  de  la  ciencia  en  la  valoración  judicial.   

Aduce   que   todas   las   circunstancias  antecedentes  y  concomitantes a los hechos añoradas por el casacionista que en  su   parecer   acreditaban   la  voluntariedad  o  conformidad  de  la  víctima  relacionadas  con  aceptar  acompañar  al  enjuiciado  a una discoteca, ingerir  licor,  ingresar  a  un  hotel y luego caminar y bajar hasta un potrero con él,  sí  fueron  aprehendidas  y  valoradas  en  el  fallo,  pero no bajo la postura  defensiva,  toda  vez que confrontadas con el restante material probatorio, como  el  examen  médico  legal  y  prueba  indiciaria,  permitieron comprobar que el  acceso carnal se produjo de manera violenta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aunque  el  libelista  de  manera  acertada  escindió  los  cargos  por  violación  indirecta de la ley sustancial, para no  infringir  así  el  principio lógico de no contradicción cuando  invoca,  de  un  lado,  un falso juicio de identidad en la declaración de la víctima, y  de  otro,  un falso raciocinio en la valoración probatoria que incluye el mismo  elemento  de  convicción, la Corte los analizará de manera conjunta por cuanto  tienen  que  ver  con  una  misma  arista;  la  relacionada  con  la ausencia de  violencia  física  como  elemento  configurador  del delito sexual atribuido al  procesado ante la aquiescencia de la víctima.   

Para  la  Sala es palmario que el pluralismo  del  Estado  Social y Democrático de Derecho conlleva el respeto y protección,  entre  otros, de los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo  de  la  personalidad,  precisamente  en  el  núcleo esencial de este último se  reconoce  el derecho a la identidad personal y sexual en el entendido que por la  autodeterminación  de  la  persona  puede  asumir  tanto  su  orientación como  preferencia erótica.   

Bajo este entendimiento, el legislador eleva  a  la  categoría  delictual  comportamientos  que  atentan  contra la libertad,  la   integridad  y formación sexuales, cuando los actos lascivos se logran  a través de la fuerza, el abuso, el error o engaño.   

Esa  protección debe aparejar, en lo que al  ámbito  sexual  se  refiere,  el  derecho  a  actuar  en  pleno ejercicio de la  voluntad,  de  manera  consciente y libre, sin que medie alguna fuerza física o  moral,  lo  que  se traduce en la liberalidad para elegir comportamientos de esa  especie,  siempre  que  con ellos no se afecte el orden jurídico y los derechos  ajenos.   

Un comportamiento en el que está presente la  fuerza  física  o  moral  para lograr el comportamiento libidinoso, se sanciona  porque  el  medio utilizado inhibe la autodeterminación sexual como facultad de  la  persona  de  disponer de su propia sexualidad, asunto que en sede probatoria  comporta  una exigencia cuando se trata de comprobar esa violencia que configura  el  delito, o por el contrario, demostrar el consentimiento del sujeto pasivo de  la acción que se traduciría en la atipicidad de la conducta.   

Precisamente  en  el tema relacionado con la  investigación  de  casos  de  violencia  sexual  las  Reglas de Procedimiento y  Prueba  de  la Corte Penal Internacional (Asamblea General 2002) del Estatuto de  la   Corte   Penal   Internacional,   —adoptado  en  el  ámbito interno por la Ley 742 de 2002—   establecen  principios en lo que tiene que ver el asentimiento de la víctima al  consagrar  que el mismo no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de ella  “cuando  la  fuerza,  la  amenaza  de  la fuerza, la  coacción  o  el  aprovechamiento  de  un entorno coercitivo hayan disminuido su  capacidad   para   dar   un  consentimiento  voluntario  y  libre”,  o cuando sea incapaz de aceptar de manera libre, ni tampoco puede  inferirse  del  silencio  o  de  la falta de resistencia a la supuesta violencia  sexual. (Regla Nº 70 literales a-, b-, y c-).   

En  este  caso,  pese  a  que  el  libelista  denuncia  yerros  fácticos  en  la  apreciación probatoria, con lo cual anhela  modificar  el fallo de condena al postular la aplicación indebida del artículo  que  prevé  el  delito de acceso carnal violento y la exclusión evidente de la  consagración  constitucional  de  la  presunción  de inocencia, se advierte la  sinrazón  de  su  planteamiento, por cuanto una revisión de los fallos permite  evidenciar  que  la  postura defensiva relacionada con que no medió algún tipo  de  violencia  y  que  por lo mismo se trató de una relación sexual que contó  con  el  asentimiento  de  la  mujer  fue  analizada  con  suficiencia  por  los  juzgadores  para  denotar  que la voluntad de ésta fue doblegada ante la fuerza  moral y física desplegada por el procesado.   

Efectivamente,  los  juzgadores  tuvieron en  cuenta  el  dicho  de  la  ofendida  acerca  de  la forma con la cual su patrón  —como   que   recién  trabajaba       para       él      en      labores      domésticas—,  la  invitó  para que saliera de la  casa  ya  que  tenía  que  comentarle  algunos  asuntos,  luego la llevó a una  discoteca  en  Duitama-Boyacá, donde ingirieron licor y con el argumento de que  no  conseguirían  transporte  de regreso la convidó a un hotel, pero como ella  no  quiso pernoctar allí, le dijo que tendrían que retornar a pie, trayecto en  el  que  aprovechó  para  empujarla  hacia un potrero,  lanzarla al piso y  despojarla de parte de su vestimenta para accederla carnalmente.   

Además,   judicialmente  se  analizó  el  énfasis  de la denunciante acerca de que su patrono también la amenazó de que  si  gritaba  la  mataba,  al  tiempo  que  le  tapó  la boca y la golpeó en el  rostro.   

En  este  orden,  el  censor  puntualiza  su  disenso  en  el  dictamen  médico  legal practicado a la víctima en el cual se  anotó  la excoriación de 5 centímetros que se advertía en su pómulo derecho  —generadora   de   una  incapacidad   de   ocho   (8)   días—,  que  al cotejarlo con la manifestación que ella hizo en la vista  pública  relacionada  con  que  el procesado no le pegó en la cara, impediría  predicar  que  éste  ejerció  violencia física sobre ella, no obstante, tal y  como  lo subrayó el juzgador, la misma ofendida al ampliar su denuncia aseveró  que  al  otro  día  de  los  hechos  sintió dolor en el ojo derecho, lo tenía  inflamado  y  presentaba  un  rasguño —lesión  de  la cual dejó constancia el funcionario que recibió la  atestación  a  los  cuatro  días  después de acaecidos los hechos—,  situación  que ratifica cabalmente  la   violencia   desplegada   por   el   procesado   para   lograr  su  objetivo  libidinoso.   

La Sala también advierte, que tal y como lo  resaltó  el  juzgador,  es determinante la experticia médico legal realizada a  la  ofendida  tres  días  después  de  los  hechos  al  concluir  no  sólo su  desfloración  reciente  (inferior  a  10  días),  sino  principalmente,  otros  hallazgos  que  denotaban  la  fuerza  empleada  ante  el  edema,  hemorragia  y  equimosis  de  los  bordes  del  himen,  los  cuales permitía demostrar que fue  objeto de una penetración traumática.   

El aspecto fáctico aducido por el enjuiciado  acerca  del  asentimiento  de  la  víctima quedó desvirtuado en las instancias  puesto  que  el reconocimiento médico legal era compatible con la narración de  la  mujer,  pues  si  no hubiese sido accedida contra su voluntad, no tenía por  qué  presentar  tales  signos  de  violencia  propios  de  relaciones  forzadas  derivados  cuando  la víctima opone resistencia o cuando por la resistencia sus  esfínteres no se dilatan y lubrican adecuadamente.   

En  el mismo sentido, el recurrente pretende  restarle   credibilidad   al   dicho   de   la   víctima   por   sus  actitudes  condescendientes  de  haber  aceptado  la  invitación de su patrón de ir a una  discoteca,  ingerir licor, ir a un hotel, caminar con él de regreso, permitirle  salirse  de  la carretera y darle la mano para superar una cerca a fin de llegar  a  un  potrero  donde finalmente fue accedida, no obstante, resulta diáfano que  el  Tribunal  valoró  tales  situaciones, sólo que les restó trascendencia ya  que   para   todas  ellas  estuvieron  precedidas  del  engaño  por  parte  del  incriminado.   

En  efecto,  primero  la  invitación  para  hacerla  salir de la casa estuvo sustentada en que debía tratar algunos asuntos  con  ella  fuera  del inmueble, luego fue la excusa que ante la dificultad en el  trasporte  a  fin de regresar a Paipa debían quedarse en un hotel, a la cual se  sumó  la  relacionada  con  que  ante  la  carencia  de  camas  allí deberían  compartir  su  habitación.  También  pretextó  el  enjuiciado que tenían que  retornar  a pie por no tener plata para transporte, al tiempo que ya avanzado el  camino  invocó  el riesgo de caminar por la carretera y la utilidad de tomar un  atajo,  situaciones  que revelan a todas luces la planeación del comportamiento  por  parte  del enjuiciado para lograr llevar a la mujer a un potrero como sitio  en el cual no hubiera obstáculo alguno a sus deseos sexuales.   

El  defensor  resalta  que  la  experiencia  laboral  de  la  mujer dada su permanencia en Bogotá por espacio de cinco años  le  restaba  fiabilidad,  porque  en  su  parecer  no  se trataba de una persona  humilde  y  sincera  en  su  comportamiento;  sin embargo, de manera racional el  Tribunal  analizó  las  condiciones  personales  de la víctima, su extracción  campesina,  la  forma  como  narró  los  hechos, la coherencia que mantuvo a lo  largo  del  diligenciamiento  en sus diferentes intervenciones, la cual guardaba  correspondencia  con  datos  objetivos, como el dictamen médico legal que se le  practicó,   destacando   judicialmente   la   “poca  trayectoria  en  el  campo  sexual”,  que permitían  otorgarle plena credibilidad.   

Es  más, el juzgador corroboró la falta de  consentimiento  de la víctima para acceder a la cópula sexual ante su negativa  a  permanecer  en  el  hotel,  sin  que en este punto tenga alguna incidencia lo  destacado  por  el  censor  acerca  de  que la víctima momentos después de los  hechos  no  realizó  alguna  manifestación  al  dependiente de la estación de  gasolina  o  al  taxista  que  los  trasportó, precisamente porque como ella lo  anotó  estaba  presa  del llanto, estado emocional entendible ante la agresión  sexual precedente.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor  y por consiguiente, la censura no debe prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el   fallo   por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el  defensor de HENRY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

      

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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