29303(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29303  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 190  

Santiago  de  Tunja, quince (15) de julio de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto   por   el  defensor  del  requerido  en  extradición  GERARDO  GELVEZ  CASTRO contra el auto que  negó  la  devolución  del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia,  así como la práctica de algunas pruebas solicitadas por aquél.   

         

ANTECEDENTES   

Mediante Nota Diplomática No. 3845 del 6 de  diciembre  de  2007  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición, del ciudadano colombiano  GERARDO  GELVEZ  CASTRO, por  cuanto  en  su  contra  se dictó la acusación No. 07-300 el 2 de noviembre del  mismo   año   en   la  Corte  Distrital  de  ese  país  para  el  Distrito  de  Columbia.   

Con   fundamento  en  esa  petición,  por  Resolución  del  12  de  diciembre  de  2007  el  Fiscal  General de la Nación  decretó    la    captura    del    señor    GELVEZ  CASTRO  con  el  propósito advertido, la cual se hizo  efectiva  el día 19 de igual mes y año por miembros de la Policía Nacional de  Colombia.   

A  través de Nota Verbal No. 0464 del 14 de  febrero  de  2008,  la  Representación  Diplomática  del  Gobierno  requirente  formalizó su solicitud de extradición.   

La Corte recibió la petición en cuestión y  el   reclamado  finalmente  nombró  apoderado  de  confianza,  el  cual  durante el traslado previsto en el  inciso  primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, demandó la devolución  de  dicha  documentación  al  Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto  era  necesario  perfeccionarla  e, igualmente, solicitó la práctica de algunas  pruebas.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Por  auto  del  15  de  mayo  pasado la Sala  decidió  no regresar el diligenciamiento a ese Ministerio y, a su vez, negó en  su  totalidad, por improcedentes, las pruebas pedidas, para lo cual se apoyó en  las siguientes consideraciones:   

1.  La  devolución  del  expediente  está  prevista  para  la  fase administrativa inicial del trámite de extradición, la  cual  corresponde  exclusivamente  al  Ministerio del Interior y de Justicia, de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, por lo  tanto,  como dicha etapa se superó en el caso particular, corresponde a la Sala  ordenar   la   práctica   de  pruebas  oficiosamente,  en  caso  de  evidenciar  deficiencias    probatorias   no   advertidas   por   los   sujetos   procesales  oportunamente.   

2.  De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, el cumplimiento del principio  de  derecho  internacional de reciprocidad, en materia de extradición, no es un  aspecto  que  incumba examinar a la Corte al emitir su concepto, pues hace parte  del  manejo  de  las  relaciones  de  Colombia  con  la comunidad internacional,  función  atribuida  al  Presidente  de  la República, según lo previsto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política.   

3.  El  requerimiento  de  un  conjunto  de  certificaciones   tanto  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  como  a  la  Organización  de Estados Americanos sobre la existencia de algunos tratados con  el  propósito  de demostrar que el ordenamiento procesal penal colombiano no es  el  aplicable  en  este  asunto,  tampoco procede porque la cartera en mención,  conforme  a  lo  ordenado  en  el  artículo  496  de  la Ley 906 de 2004, es la  encargada  de  definir  la  normatividad  aplicable,  como  en  efecto  lo  hizo  oportunamente.   

4.  No es necesario oficiar a la Presidencia  de  la República para conocer la condición de desmovilizado del requerido, por  cuanto  este  aspecto no está dentro de aquellos a tener en cuenta por la Corte  al  expresar  su  concepto,  ya  que es al Primer Mandatario, en su carácter de  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales, a quien atañe tomar la  determinación   definitiva   frente  a  la  entrega  o  no  del  solicitado  en  extradición.   

5.   Es   improcedente   oficiar   a   la  Registraduría  Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la  cédula  de  ciudadanía  del  requerido,  a  fin  de  demostrar un “fraude  a  la  ley” debido a que las  autoridades   colombianas   ofrecieron   indebidamente   esta  prueba  al  país  requirente,  pues  este  asunto  no está dentro de aquellos que deban abordarse  por la Corte en el trámite de extradición.   

6.  Finalmente,  por  tratarse  el  asunto  relativo  al  lugar  de  ocurrencia  de los hechos imputados al reclamado, de un  aspecto  a  examinar  al  momento  de  emitir  concepto  por la Corte, cualquier  pronunciamiento en este sentido se realiza en esa ocasión.   

EL  RECURSO   

La  defensa  finca  su  impugnación en los siguientes argumentos:   

1.  Si  bien el principio de reciprocidad no  está  consagrado  en la ley ni en el artículo 35 de la Constitución Política  como  presupuesto  para emitir concepto por la Corte, tampoco puede desconocerse  lo  previsto  en  el artículo 4º de la Carta, según el cual sus preceptos son  norma  de  normas,  siendo  el  postulado  anotado  orientador de las relaciones  internacionales  del Estado y, por ende, se erige como uno de los requisitos del  trámite  de  extradición,  en  consecuencia,  pide  la  revocatoria  del  auto  impugnado  a  fin  de  devolver  el diligenciamiento al Ministerio de Relaciones  exteriores para complementar la documentación en lo pertinente.   

2.  De  otra  parte, insiste en el decreto y  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  originalmente, por cuanto es necesario  mantener  indemnes  el  debido proceso y el derecho de defensa, sin que esto sea  posible   si   no   se   pueden   “contradecir  los  fundamentos  y las pruebas aportadas por el Estado requirente en la solicitud de  extradición”,  pues, en su concepto, contrario a lo  sostenido  en  la  decisión  recurrida,  no  es acertado concluir que éstas se  deban  resolver por las autoridades del país reclamante, porque en tal trámite  “no  hay  oportunidad  de practicar las pruebas que  deben  ordenarse  y  practicarse  por  el  órgano  judicial colombiano antes de  entregar al solicitado”.   

          Agrega,  apoyado en el artículo 29 de la Carta, que sólo por medio  de  las  pruebas solicitadas se pueden controvertir los fundamentos del concepto  a  rendir  por  la Corte, siendo difícil abordar con posibilidades de éxito el  ataque   frente  a  esa  determinación,  si  a  la  parte  afectada  no  se  le  permite  “aportar  pruebas o presentar su solicitud  para   que   las   mismas  sean  practicadas  antes  de  su  entrega  al  Estado  requirente”, pues de no ocurrir así no se cumple el  “postulado  universal  de  «haber  sido  oído  y  vencido  en  juicio»”  ni  tampoco  se  asegura  el  “full equality of arms”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como quedara expuesto en la decisión objeto  de  impugnación,  el  presente trámite de extradición se rige de acuerdo a lo  consagrado  en  la Ley 906 de 2004, por cuanto en las diligencias obra el Oficio  0AJ.E  0305 del 15 de febrero de 2008 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde, con fundamento en  lo  dispuesto  en el artículo 496 de la ley en cita conceptuó que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Igualmente, la aplicación de dicha normativa  responde  a  que  los  hechos contenidos en los cargos por los cuales se pide la  extradición   tuvieron   ocurrencia  con  posterioridad  al  1º  de  enero  de  20051.   

Así  las cosas, las peticiones que realicen  las  partes  durante el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500  del  Código de Procedimiento Penal, deben estar vinculadas con los presupuestos  señalados  en el artículo 502 del mismo estatuto, en el cual se establecen los  requisitos a tener en cuenta por la Corte para emitir concepto.   

Ahora,  el  recurso  de  reposición  es  un  instrumento  de  carácter  procesal  conferido  a  las partes para conseguir de  quien  adoptó  la  decisión  impugnada su revisión directa, a fin de enmendar  los  eventuales yerros en los cuales haya podido incurrir, motivo por el cual al  inconforme  le  corresponde  determinar  los errores que a su juicio contiene la  decisión,  así  como  suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los  cuales pretenda patentizarlos.   

No  obstante,  el  recurrente  en  el  caso  particular  no  precisa  los  errores  que pretende sean corregidos por la Sala,  pues  en  esencia se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente para  sustentar  la petición de pruebas y la devolución del expediente al Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  dejando  de  lado  su  deber  de  desvirtuar los  argumentos en los cuales se sustenta la providencia opugnada.   

En todo caso, contrario a lo estimado por el  inconforme,   no   es   cierto  que  por  constituir  el  principio  de  derecho  internacional  de  reciprocidad  fundamento  de  las  relaciones  exteriores del  Estado,  sea  requisito  del  trámite  de  extradición, por cuanto si bien los  artículos  9º,  226  y 227 de la Carta consagran los postulados básicos sobre  los  cuales aquéllas debe edificarse, también lo es que los mismos son la base  de  las  relaciones  internacionales del país en general, en tanto que frente a  la  extradición el artículo 35 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1997,  indica  que debe surtirse “de acuerdo con  los   tratados   públicos   y,   en   su  defecto,  con  la  ley”.   

Se  evidencia,  por  tanto,  cómo  el mismo  constituyente  decidió  que  el trámite y los requisitos de la extradición se  regulen  a  través  de  convenios  internacionales,  pero  también, a falta de  éstos,  por  la  ley  y, en el sub judice,  de  acuerdo  a  lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por no existir tratado sobre el particular entre los Estados Unidos  de  América  y la República de Colombia, procede aplicar las disposiciones del  “ordenamiento         procesal         penal  colombiano”,  es  decir, la Ley 906 de 2004, lo cual  se viene cumpliendo aquí.   

En estas condiciones, la razón esgrimida por  el  impugnante  con  el  propósito  de devolver el expediente al Ministerio del  Interior  y de Justicia carece de fundamento, por consiguiente, se mantendrá la  decisión de negar esa pretensión.   

En cuanto hace al decreto y práctica de las  pruebas  necesarias  para asegurar el debido proceso y el derecho de defensa del  requerido,  es claro que el impugnante parte de un supuesto equivocado, pues tal  como  quedara  señalado en la decisión recurrida, ellas deben estar vinculadas  con  los  requisitos  previstos  en  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es  decir,    con    la    validez    formal    de   la  documentación         presentada,         la  demostración  plena  de la identidad del solicitado,  el   principio   de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el país  reclamante,  por lo tanto, las encaminadas desvirtuar  las   que   sirvieron   de   sustento   para    solicitar    la   extradición         son     totalmente     improcedentes.   

         En  efecto, la Sala frente a este preciso  aspecto   ha   señalado:   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido”2.   

En  estas  condiciones,  como  las  pruebas  deprecadas  no  tienen  relación  con  los requisitos a examinar por la Sala al  emitir   el   respectivo   concepto,   resulta  infundado  sostener  que  al  no  practicarlas  se  vea afectado el debido proceso y el derecho de defensa, razón  por la cual no se repondrá la providencia controvertida.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1. NO REPONER la  providencia  del  15  de mayo del año en curso, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

2.  CORRER traslado  por  cinco  (5)  días  a  los  intervinientes dentro de este trámite, para que  presenten  sus  alegatos  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el inciso final del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Cfr.  Concepto  del  4 de abril de 2006, Radicado No. 24187.   

2 Cfr.  Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado  No. 27450.     

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