29130(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL              

          Magistrado Ponente:   

          DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

          Aprobado Acta No. 207   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

De conformidad con el artículo 500 de la Ley  906  de  2004,  conceptúa  la  Corte la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  JULIAN  DARIO  HENAO  VERGARA identificado  con  la  cédula  de ciudadanía número 71 173 908 de  Cisneros   –  Antioquia,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El   ciudadano   colombiano   JULIAN  DARIO  HENAO  VERGARA es requerido  para  que  comparezca  en  juicio por delitos federales de narcotráfico ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York,  atendiendo  a  la  resolución  de  acusación  sustitutiva número S2  07  Cr.  441  (LBS)  dictada  el  5 de  noviembre de 2007.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  a  través  de  su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines  de  extradición  mediante  la nota diplomática número 2266 del 2 de agosto de  2007,  y  en  atención a que el ciudadano requerido se encontraba privado de la  libertad  a  órdenes  de  la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción  Marítima  (Despacho  Diez),  en  el  sumario  radicado con el número 75087, se  profirió   la  Resolución  el  4  de  octubre de 2007 mediante la cual el  señor   Fiscal   General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición, siéndole notificada el 28 de noviembre posterior.   

Actualmente,  el  ciudadano  solicitado  se  encuentra  privado  de  su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de  Cómbita    –   Boyacá  – Colombia.   

La Embajada de los Estados Unidos formalizó  la  solicitud  de  extradición  con la nota diplomática número 0135 del 24 de  enero de 2008.   

La  petición  de  extradición fue remitida  mediante  oficio  No.  OAJ.E.  0119  del  25  de enero de 2008 por el Jefe de la  Oficina  Asesora  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro  del  Interior  y de Justicia, señalando que “…por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Con   oficio   No.   OFI  08  – 2206 DIJ 0100 del 30 de enero de 2008  el  señor  Viceministro  de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de  la  H.  Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita  el correspondiente concepto.   

La nota diplomática 0135 del 24 de enero de  2008  que  formalizó  la  petición  de  extradición  refiere  que  el  señor  JULIAN    DARIO    HENAO    VERGARA    está  llamado  a  responder  en  juicio criminal por concierto para  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína  con la intención de que dicha  heroína  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos y precisa que los  hechos  que  fundamentan  la  petición  sucedieron  con  posterioridad al 17 de  diciembre  de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme  al  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  que  modificó  el artículo 35 de la  Constitución Política de Colombia.   

1)   Los  hechos  referidos  en la nota  diplomática   

“…JULIAN DARIO  HENAO  VERGARA era miembro de la Policía Nacional de  Colombia,   asignado  al  Aeropuerto  Internacional  José  María  Córdoba  en  Medellín,  Colombia.  Natalie Ríos Cano era un “correo” que trabajaba  para  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  con  sede en Medellín,  Colombia   que   exportó   heroína   desde   Colombia  a  los  Estados  Unidos  (incluyendo   la ciudad de Nueva York) en diciembre de 2006, Ríos Cano fue  programada  para  volar  desde  Medellín,  Colombia a la ciudad de Nueva York a  bordo  de  un  vuelo  de la aerolínea Avianca.  Ese mismo día   HENAO   VERGARA  fue  asignado  para  realizar  la  revisión  de  seguridad  a los pasajeros que viajaban en el vuelo  Medellín  – Nueva York de  Avianca.   La  forma  como avanzaba Ríos Cano a través del aeropuerto fue  monitoreada     por    HENAO    VERGARA,  quien intentó facilitarle su chequeo a través de los puntos de  chequeo  de  seguridad del aeropuerto, sabiendo que ella era el “correo” que  llevaba  los  narcóticos  de  contrabando.   Luego de que otra persona que  realizaba  las  revisiones de seguridad le pidió a Ríos Cano que se detuviera,  HENAO VERGARA repetidamente  trató  de  ayudarla  a  abordar  el  avión.   Le  dijo a otro personal de  seguridad  de  la  aerolínea Avianca que la dejara pasar y le advirtió a otros  que  a  todos los iban a matar si Ríos Cano no abordaba el avión.  Cuando  otros   empleados   de   seguridad   de   Avianca  ignoraron  sus  advertencias,  HENAO   VERGARA  intentó  trasladar  a Ríos Cano del lugar donde se le estaba practicando la revisión de  seguridad  al área de abordaje, y esconder un par de pantalones “shorts” de  Ríos  Cano que contenían heroína.  En total, la policía antinarcóticos  encontró  aproximadamente tres kilogramos de heroína escondida en la ropa y el  equipaje de Ríos Cano.   

HENAO  VERGARA y  Ríos  Cano  fueron identificados por individuos, incluyendo personal de Avianca  en  el  aeropuerto y oficiales de la policía colombiana, que fueron testigos de  alguno,  o  de  todos,  los  eventos  descritos anteriormente.  Luego de la  captura,  Ríos  Cano igualmente manifestó que los pantalones “shorts” y el  equipaje  que  contenía  la  heroína  se  los  habían  entregado  a  ella  en  Medellín.   Ella dijo que aceptó llevar la heroína de contrabando porque  le  dijeron  que  había  luz  verde  en  el  aeropuerto  y que todo iba a salir  bien”.   

2)  Los cargos – acusación del Tribunal  requirente   

De   conformidad  con  la  resolución  de  acusación  sustitutiva número S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de  2007  proferida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York  que  materializa  la  imputación, el cargo que se formula  contra el ciudadano requerido es el siguiente:   

“Los  Estados  Unidos  de América contra  JULIAN     DARIO     HENAO     VERGARA.   

El Jurado Indagatorio (o Gran Jurado) expide  la siguiente acusación:   

    

1. Desde por lo  menos  agosto  de  2006,  o  alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2007, o  alrededor   de   esa  fecha,  en  Medellín,  Colombia  y  en  otros  lugares…  JULIAN     DARIO     HENAO     VERGARA…,  los  acusados  y  otras  personas  conocidas  y desconocidas,  ilegalmente,   con   intención   y  a  sabiendas,  se  confabularon,  asociaron  delictuosamente,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  infringir las leyes de  narcóticos de los Estados Unidos.     

    

1. Fue parte y  el  objetivo de la asociación delictiva que… JULIAN  DARIO   HENAO   VERGARA…  los  acusados,  y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  distribuyeron una sustancia regulada, a  saber,  un  kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad  detectable  de  heroína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia  regulada  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos y en aguas que  están  a  una  distancia  de  doce millas de la costa de los Estados Unidos, en  contravención  de  las  Secciones  812,  959(a),  960(a)(3)  y 960(b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.     

MEDIOS Y MÉTODOS USADOS POR LA ASOCIACIÓN  DELICTUOSA   

    

1. Entre los  medios  y  los  métodos  usados  por… JULIAN DARIO  HENAO   VERGARA…   los  acusados,  y  sus  cómplices  para  llevar  a cabo la asociación delictuosa se  encuentran los siguientes:     

     

a. En  todo  momento  en  relación  a esta acusación formal, Carvajal Montoya fue el líder  de  la organización de narcotráfico… que realizó contrabandos de heroína a  los  Estados  Unidos  de  Colombia  a través del Aeropuerto Internacional José  María  Córdoba  en  Medellín,  Colombia  (Aeropuerto  de Medellín).  La  organización…  incluyó  entre  otros,  a  una  red  de  oficiales  del orden  público  y  personal  de  aeropuerto  y  la  aerolínea  quienes facilitaron la  exportación  de  la  heroína  a  través del Aeropuerto de Medellín.  La  organización   contrabandeó   heroína   de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  ocultándola  dentro de capas de ropa que vestían los mensajeros, dentro de los  forros  de  las maletas y bolsas, debajo de fondos falsos de maletas y dentro de  computadoras   y   cargas   internacionales,   entre   otras  maneras.   La  organización  enviaba  mensajeros  por  lo  menos  una  vez al mes del área de  Medellín  de Colombia a la ciudad de Nueva York, y cada mensajero cargaba entre  varios   cientos   de   gramos   hasta   varios  kilogramos  de  heroína  a  la  vez.     

d.  Desde abril de 2005 o alrededor de  esa  fecha  hasta  diciembre  de  2006  o  alrededor  de esa fecha, HENAO  VERGARA estuvo trabajando para la  CNP  (Policía  Nacional  de  Colombia), la  Unidad  de  Policía  del  Aeropuerto,  y  estuvo  asignado  al  Aeropuerto de Medellín.   

f.    López  Naizzir,  HENAO  VERGARA  y  Tobón Cadavid fueron  miembros  de  la  Organización  Carvajal  Montoya  y  usaron  sus  puestos como  oficiales  del orden público para permitir el paso de los mensajeros portadores  de   heroína   a   través   de   puntos   de   inspección   de   pasajeros  o  carga.   

Actos Manifiestos.  

4.    Para   apoyar  la  asociación  delictuosa  y  para  cumplir  con  el  objetivo ilegal del mismo, los siguientes  actos,  entre  otros,  fueron  cometidos  en  Medellín,  Colombia  y  en  otros  lugares:   

g.   El  17  de  diciembre  de 2006, o  alrededor   de   esa   fecha,   JULIAN  DARIO  HENAO  VERGARA,  el  acusado,  le  dijo  a  una asistente de  seguridad  de  Avianca que le permitiera a Natalie Ríos Cano, la acusada, quien  era  pasajera  del  vuelo  de  Avianca,  pasar  por  el  punto de inspección de  seguridad”.     (Folios    59   – 65).   

3)   Legislación  penal de los Estados  Unidos   

Con la solicitud, el país requirente aportó  copia  de  las  normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan  jurídicamente la imputación:   

Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección     812:      Lista     de    sustancias    controladas…    (10)  Heroína.   

Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección 853.   Propiedades sujetas a decomiso penal…   

Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección  959.   Posesión,  manufactura  o  distribución de una sustancia  regulada.   

Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección 960 (a)(3).  Actos prohibidos.   

Título  21,  Código de los Estados Unidos,  Sección 963.  Tentativa y asociación delictuosa.   

Título  18,  Código de los Estados Unidos,  Sección   3282.   Ley  de  prescripción.   (Folios  39  – 44).   

4.            Actuación  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

El 6 de febrero de 2008 la Sala requirió al  ciudadano   JULIAN  DARIO  HENAO  VERGARA  con  el  fin de que nombrara defensor técnico que lo asistiera en  el  trámite  de  extradición  (Fl.  6)  y  como  en  tiempo  prudente  no hizo  pronunciamiento  alguno,  el  14  de  febrero  siguiente  dispuso  adelantar los  trámites  pertinentes  ante  la  Defensoría del Pueblo para que esa Entidad le  nombrara  un  defensor  público.   El  12 de mayo de 2008 fue designado el  Doctor  Adith  Cajar  Novella  quien  tomó posesión del cargo el 19 de mayo de  2008    (Fls.    10   –  22).   

El  23 de mayo de 2008 corrió traslado para  la  solicitud  de  pruebas  y  sólo  el  defensor  técnico hizo lo propio (Fl.  24);   el  2  de  junio  siguiente la Sala negó las pruebas pedidas por la  defensa   (Fls.   25   –  33).   

6.  Alegatos de Conclusión  

6.1.   El  defensor público del señor  HENAO  VERGARA sostuvo que la  Sala  debe  conceptuar  negativamente la extradición porque no está acreditado  que  el  solicitado  hubiese  cometido  un  hecho  delictivo  “…mas   allá   de   nuestras   fronteras   nacionales”  porque  no  están  acreditadas  las fechas precisas en las que se  ejecutaron   introducciones   o  intentos  de  introducir  sustancias  al  país  requirente,  en  suma,  porque  el  hecho  que  fundamenta la solicitud no está  demostrado.  (Fls. 38 y 39).   

6.1.   El  Procurador  Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal  opinó que el concepto de la Sala debe ser favorable  por  estar  acreditados todos los presupuestos a los que se refiere el artículo  502  del  C.  de  P.P.  en  relación con la validez formal de la documentación  aportada,  la  identidad  del requerido, el principio de doble incriminación en  la  medida  que la petición obedece a las conductas de concierto para delinquir  (Artículo   340   –  2  modificado  por  los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006)  relacionado  con  el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (Art. 376  modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004).   

El Delegado previene a la Corte en el sentido  de  precisar  al  Gobierno  Nacional  que  condicione  la entrega al juzgamiento  exclusivo  y excluyente de las conductas objeto de la solicitud de extradición,  además  de  condicionar la extradición a la exclusión de las penas de muerte,  desaparición  forzada, tratos inhumanos, degradantes, la prisión perpetua y la  confiscación  porque  son  condenas  proscritas  en  el  ordenamiento jurídico  nacional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.    Como   no  existe  tratado  de  extradición  entre  el  país solicitante y la República de Colombia, tal como  lo  expresó  el  señor  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el oficio No. OAJ.E.0119 del 25 de enero de 2008, se  aplica  en  este  trámite  la  Ley  procesal penal, habida cuenta que todas las  conductas  objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en  vigencia  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal1  (a partir del 1° de enero de  2005;   conc.  Art.  530  ib.).   Por ello, la Corte emite concepto de  conformidad  con  lo  establecido  en  los artículos 501 y 502 de la Ley 906 de  2004.   

2.   La extradición de nacionales por  nacimiento  (como  es  el caso del ciudadano colombiano  JULIAN  DARIO HENAO VERGARA identificado con la cédula  de    ciudadanía    número    71    173    908    de   Cisneros   –   Antioquia)  es  permitida  por  la  Constitución  Política  de  conformidad  con  el  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto  Legislativo No. 1 de 1997.   

A partir de la vigencia de la reforma a la  Constitución  Política  es jurídicamente posible conceder la extradición por  delitos  cometidos  en  el  exterior  considerados como tales en la legislación  penal  colombiana, salvo que  se  trate  de  delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la  promulgación  del  acto  legislativo  (Diario  Oficial  No.  43.195  del  17 de  diciembre  de  1997).   Ninguna  de  las  excepciones  se verifica en éste  trámite.   

3.  En relación con la Validez formal  de  la  documentación presentada por el país solicitante  (art. 495 de la  Ley  906 de 2004), el Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de  los siguientes documentos traducidos al castellano:   

3.1.   Copia  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva número S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5 de noviembre de  2007  proferida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York   

3.2.   Copia  de  la  orden de captura  expedida  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York. (Fl. 51 y 52).   

3.3.   Copia  de las disposiciones del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos relativas a los cargos contenidos en la  resolución de acusación.   

3.4.  Declaraciones juradas de SARAH Y.  LAI,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Nueva York,  asignada   a   la   Unidad   de   Narcotráfico  Internacional,  asignado  a  la  investigación  contra  Humberto  Carvajal  Montoya  y  sus colaboradores, entre  ellos  el  ciudadano  colombiano  JULIAN  DARIO  HENAO  VERGARA   (Folios  67 – 74) y declaración jurada  de  la  señora  IMEDA  TSITSIASHVILI,  Agente  Especial  de  la Administración  Antinarcóticos  de los Estados Unidos (DEA), asignada al caso que determinó la  resolución  de acusación contra el ciudadano solicitado. (Fls. 30 – 38);   esas  declaraciones  juramentadas  se  rindieron ante un Juez de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  el 12 de diciembre de  2007.   

3.5.   Una  fotografía del ciudadano  solicitado en extradición  (fl. 24).   

Esos  documentos fueron certificados el 21  de   diciembre   de   2007   por   el   señor  Thomas  C.  Black,  Director   Asociado   de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia  fiel  de  ellos  se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington.  (Fl.  75)   

El señor Michael B. Mukasey, Procurador de  los  Estados  Unidos,  certificó  ese  mismo  día  que  el señor Thomas  C. Black se desempeña en el cargo  de  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fl.  76)   

La documentación que sustenta la solicitud  fue  avalada  por  la  señora  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos,  quien  la  certificó el 26 de diciembre de 2007 y le fijó el  sello   del   Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos   (folio  135).   

Los  antecedentes fueron presentados por la  señora  Sonya  N.  Tohnson  el  26 de diciembre de 2007 ante el Cónsul (E.) de  Colombia  en  la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 136).   

Es  sabido  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con su  intervención,  presentados  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático  de  la  República (o, en su defecto, por el de una nación amiga)  hacen   presumir  que  se  otorgaron  de  acuerdo  con  la  ley  del  respectivo  país.   (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  Decreto 2282 de 1989).  Por ello, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país  requirente es formalmente válida.   

4.          La identidad del solicitado.   

En la nota diplomática que materializó la  solicitud  se dio cuenta que JULIAN DARIO HENAO VERGARA  nació  el 28 de noviembre de 1976, en el municipio de  Cisneros  – Antioquia, que  se  identifica con la cédula  de ciudadanía número 71 173 908.  (Fl. 137).   

La   testigo   del  caso,  señora  IMEDA  TSITSIASHVILI,  Agente  Especial  de  la  Administración Antinarcóticos de los  Estados   Unidos   (DEA),   adjuntó  –como   prueba   número   6),   la   fotografía   de   JULIAN  DARIO  HENAO VERGARA y señaló que  “…fue  identificado por los agentes del orden público como el individuo que  aconsejó  al  personal  de  seguridad de la Aerolínea Avianca que permitiera a  Ríos  Cano pasar a través de un punto de inspección de seguridad sabiendo que  llevaba un contrabando de heroína”.  (Fls. 30 – 38).   

En  relación  con  la  notificación de la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  expedida  por el Señor Fiscal  General  de  la  Nación  el  4  de  octubre  de  2007  (Folios  14 –  17),  es  pertinente  decir  que  La  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y  de Interdicción Marítima (Despacho Diez)  comisionó  a  la  SIJIN DEANT, de la Policía Nacional, con la finalidad de que  se  trasladaran  a la Cárcel de Bellavista de Medellín, para hacer efectiva la  orden de captura y notificar a la persona mencionada.   

El 28 de noviembre de 2007 la Oficial Diana  Julieta  Potes  Rodríguez  notificó  personalmente  de la orden de captura con  fines  de  extradición  al  señor  JULIAN DARIO HENAO  VERGARA  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  71  173  908  de  Cisneros  Antioquia,  e impuso su huella  dactilar,  tal  como aparece al folio 19 del antecedente y así lo hizo notar el  Agente del Ministerio Público en su concepto (pág. 6).   

JULIAN  DARIO  HENAO  VERGARA  estaba  privado  de la libertad en las instalaciones de la cárcel  de  Bellavista  – Ant., a  órdenes  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos y de Interdicción Marítima  (Despacho  Diez),  en  el  sumario  radicado  con  el número 75087  (Folio  21);   como consecuencia de la notificación de la solicitud de captura con  fines  de  extradición  fue trasladado a la Penitenciaría de máxima seguridad  de   Cómbita  –  Boyacá  –  Colombia a donde se le  requirió  para  que  designara defensor (Auto del 6 de febrero de 2008, fls. 6,  8)  y  ante  la  negativa, la Sala designó un defensor público toda vez que el  requerido  rehusó  nombrar  defensor  de  confianza  (Auto del 14 de febrero de  2008, fls. 10, 17, 18, 19).   

Por otra parte, es de resaltar que el país  requirente  aportó  una  fotografía  del  ciudadano  solicitado  en  extradición  y  que  a  partir  de  ella  se  pueden corroborar  –a  simple  vista-  las  características   de   la   persona  requerida,  plenamente  individualizada  e  identificada,  sobre  todo  si se advierte la condición de ex servidor público  adscrito a la Policía Nacional de Colombia (fl. 24).   

Esos  antecedentes  le  permiten  a la Sala  afirmar  que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición se  encuentra acreditada.   

5.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

Tiene  por  objetivo  confirmar  que  la(s)  conducta(s)  que  se  imputa(n)  al  requerido  en el país solicitante también  están  consagradas  como  delito  en  la  ley  penal  colombiana y que tenga(n)  señalada  como  pena  la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro  (4)   años;    además   de   ello,   exige  determinar  que  por  lo  menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de  acusación   o   su  equivalente”.   (Art.  493  ib.)   

Los   cargos   (arriba  transcritos)  que  materializan       la      imputación,      se      tipifican      –en  la  ley  penal  colombiana-  como  concierto   para   delinquir,   agravado   por  tratarse  de  un  comportamiento  relacionado     con     actividades     del     tráfico     internacional    de  estupefacientes.   

De  hecho, las conductas de “confabularse,   asociarse,  confederarse  y  acordar”  entre  sí  y con otros para infringir las leyes de narcóticos de  los  Estados  Unidos con objetivos de distribuir e importar heroína, implica el  concierto  para  delinquir regulado en el Código Penal Colombiano, como lo hizo  notar con acierto el representante del Ministerio Público.   

El concierto para delinquir en el Artículo  340  modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley  1121  de  2006,  artículo  19,  respectivamente,  y el tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes en el Artículo 376 modificado por el artículo 14 de  la  ley  890  de 2004, penado con prisión que supera los cuatro (4) años (art.  493 del C. de P.P.).   

6.           Equivalencia de acusación de los Estados  Unidos con la acusación del sistema penal colombiano:   

Para  responder la alegación defensiva, en  el  sentido  de que la conducta objeto de la solicitud no está acreditada, como  tampoco  la  condición  de  trasnacional  de  sus  efectos  ni  las  fechas  de  ocurrencia,  es  preciso reiterar que la imputación obedece a un periodo que va  “…desde  por lo menos agosto de 2006, o alrededor  de  esa  fecha,  hasta  septiembre de 2007” y que una  conducta  puntual sucedió el “…17 de diciembre de  2006,  o  alrededor de esa fecha” cuando JULIAN  DARIO HENAO VERGARA intervino en el  frustrado  transporte  de  un  alijo  de heroína que un correo humano – Natalie  Ríos  Cano-  pretendió  llevar en un vuelo de la empresa Avianca con destino a  la   ciudad  de  Nueva  York,  Estados  Unidos,  con  lo  que  se  acredita  que  efectivamente  la  conducta que fundamenta la petición sobrepasó las fronteras  nacionales:   

En relación con los efectos transnacionales  del  delito  (tráfico  de  heroína)  es  de  destacar que existen teorías que  –por excepción- resuelven  el  interrogante del lugar donde se comete la conducta punible:  la teoría  del   resultado  indica  que  el  delito se comete donde se produce el efecto de la  conducta;    la   teoría   de  la  ubicuidad  entiende  realizado  el  delito  donde   se   ejecutó   total   o   parcialmente  el  comportamiento,   o   bien,   donde   se   produjo   o   debió   producirse  el  resultado.     (Artículo    14   del   Código  Penal).   

El  llamamiento  a  juicio  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la  resolución  de  acusación sustitutiva número S2 07 Cr. 441 (LBS) dictada el 5  de  noviembre  de  2007,  contiene una narración precisa en aspectos fácticos,  jurídicos  y  personal,  que le permiten al solicitado encarar la defensa en el  juicio antes de que se profiera sentencia de mérito.   

La presentación del escrito de acusación y  la  formulación  de acusación en la audiencia, de una parte, o la admisión de  responsabilidad  en el sistema de preacuerdos y negociaciones, es la providencia  que  establece  el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento en el  sistema procesal penal colombiano.   

La  Sala  encuentra  que  la resolución de  acusación    de    la    Corte    Distrital    de   Nueva   York   equivale  a  la  acusación  del  sistema  procesal  penal colombino aunque no haya identidad formal y material entre ambas  decisiones,  porque  se trata de establecer que son la materialización misma de  la   acusación   por   la   que   se   debe   defender   el   procesado  en  el  juicio.   

7.  Las condiciones que debe imponer el  gobierno si autoriza la extradición:   

En coherencia con la opinión del Delegado,  la  Sala  precisa al Gobierno Nacional –en  todo  caso  respetando la órbita de su competencia como supremo  director  de las relaciones internacionales-, que debe someter la extradición a  los siguientes condicionamientos al país requirente:   

     

1. Excluir  las  penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el  sometimiento   a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a la sanción de destierro, o confiscación para  los  delitos  autorizados,  pues esas condenas están excluidas del ordenamiento  jurídico  colombiano  de  conformidad  con  los fundamentos de la Constitución  Política (artículos 11, 12 y 34).   

2. Recordar  al  país solicitante la prohibición política de juzgar  al  ciudadano  solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y  diversas  de  las  que originaron la solicitud de extradición, como se señaló  en la parte introductoria de este concepto.   

3. A  partir  de  los  postulados  axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para  que  el  servicio  exterior  de la República realice un detallado seguimiento a  los condicionamientos referidos.   

4. Recordará   al   país  solicitante  que  el  señor  JULIAN    DARIO    HENAO   VERGARA   ha  permanecido   privado   de   libertad  por  virtud  de   este       trámite,      y      que      ese     término     debe  ser tenido en cuenta como parte de  la    condena,    si   esa   fuere   la   determinación   del   Juez   que   lo  requiere.   

5. Igualmente  y  en  orden a garantizar los derechos fundamentales de  la  persona requerida, si el  Gobierno   Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en  condiciones  de  dignidad  y  respeto por la persona humana, cuando el         extraditado(a)  llegare  a ser sobreseído,          absuelto,          declarado  no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiere   sido  concedida.     

Cumplidos  los  requisitos  del  Código de  Procedimiento   Penal   y  establecido  que  los  acontecimientos  imputados  al  solicitado  afectaron  al  país  extranjero,  la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL emite  CONCEPTO  FAVORABLE al pedido  de  extradición  del  ciudadano  JULIAN  DARIO  HENAO  VERGARA  identificado  con  la  cédula de ciudadanía  número  71  173  908  de  Cisneros  Antioquia,  de conformidad con la solicitud  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Comuníquese   esta   determinación   al  ciudadano  requerido,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal  General de la Nación para lo de sus competencias.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

   JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

JULIO      ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1Cfr.  concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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