29229(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 29229  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.267   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Juan  Carlos  Giraldo  Franco,  presentada,  a  través de vía diplomática, por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota  Verbal  1162  de  7  de  junio  de  2005,  la  Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   Juan  Carlos  Giraldo Franco, la cual fue  ordenada  por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 21 de julio  siguiente,  y  materializada  el 9 de diciembre de 2007 en el kilómetro 4 de la  vía  que  comunica  las  ciudades  de  Pereira y Armenia, frente al restaurante  “Don  Frijoles”,  por  funcionarios  de  la Policía Nacional, Dirección de  Investigación  Criminal,  quienes  con  oficio  ADESP-GEDLA  de la misma fecha,  colocaron  el  aprehendido  a  disposición  del  señor  Fiscal  General  de la  Nación.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  0351 de 6 de febrero de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de  América    formalizó    la   solicitud   de   extradición   de   Juan  Carlos  Giraldo  Franco,  para que  comparezca  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos y lavado de activos  que  se  le  imputan en la acusación No. 02-1188 (S-10) (JS) de 20 de diciembre  de  2007,  proferida  por  el  Gran  Jurado en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

3. Se anexó a la  solicitud  de extradición la declaración rendida por Bonnie S. Slapper, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York, quien  después  de  acreditarse  como  testigo  y  referir cómo se constituye el Gran  Jurado,  cuál  es el procedimiento que se observa para proferir una acusación,  determinando  los  requisitos  formales  que  debe  reunir,  manifestó  que  la  acusación  inicial fue presentada el 10 de octubre de 2002 en la aludida Corte,  sin  embargo,  con  posterioridad  han  producido diez acusaciones de reemplazo,  incluyéndose  por  primera  vez  a  GIRALDO FRANCO en la tercera de ellas, y en  todas las posteriores a ésta.   

Que   la   solicitud  de  extradición  se  fundamenta  en  la  décima  acusación  formal en el caso de los Estados Unidos  contra  Luis  Hernando  Gómez  Bustamante  dictada  en el caso 02-CR-1188 (S-4)  (JS)   el 20 de diciembre de 2007 en la cual se le atribuyen a Juan    Carlos   Giraldo   Franco   los  siguientes cargos:   

“(1)  asociación delictuosa por tenencia  con  el  intento  de  distribuir (Cargo Dos), para importar (Cargo Tres), y para  distribuir  con  el  intento de importar (Cargo Cuatro) una sustancia controlada  (cinco  kilogramos  o  más de cocaína) a los Estados Unidos de algún punto en  el  exterior  del  mismo  en  contra  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)(1) y (b) (1) (A) (ii) (II), 846, 952, (a), 959 (c),  960  (a)  (1)  y  (3),  y (b)(1)(B), 963 y Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  sección  3551,  y  siguientes; y (2) de asociación delictuosa para el  lavado  de  dinero (Cargo Veinticinco), en violación del Título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos,  secciones  1956 (a) (1) (B) (I) y  (h) y 3351, y  siguientes,   

“10.  La  Décima Acusación de Reemplazo  también  inculpa  cargos en contra de GIRALDO FRANCO, entre otros coacusados, y  estos  son:  (1)  por  importación  de  cocaína a los Estados Unidos de algún  lugar  en  el  exterior  del  mismo  (Cargo  Nueve) en contra del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, secciones 952 (a), 960 (a)1 y (b) (19 (b) (II),  y  el  Título  18,  del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3151 y  siguientes;  y  (2)  distribución  y  tenencia  con  el  intento  de distribuir  cocaína  (Cargo Diecinueve) en contra del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)  (1)  y (b) (1) (A) (ii) (II), y el Título 18, del  Código  de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes. Cocaína es una  sustancia  controlada según (sic) Título 21 del Código de los Estados Unidos,  sección 812.”   

“[…]  

“La  misma  acusación  formal  inculpa a  GIRALDO  FRANCO  con  el Cargo Veinticinco por asociación delictuosa para lavar  dinero  entre  el  1ro.  de  diciembre  del 2006, sabiendo que las transacciones  financieras  en  cuestión  estaban  designadas  en  parte  o en su integridad a  encubrir   la   naturaleza,   furente,  localidad  propiedad  y  control  de  la  procedencia  ilícita de la ganancia en contra del Título 18 del Código de los  Estados    Unidos,   Secciones   1956   (a)(1)(B)   (I)   y   (h)   y   3551   y  siguientes.   

Igualmente, manifestó que revisada la ley de  prescripción  aplicable,  en este caso no ha sido superado el término de cinco  años  previsto para la misma, teniendo en cuenta que el 20 de diciembre de 2007  fue  presentada  la  décima  acusación de reemplazo, en la cual se incrimina a  Giraldo   Franco  hechos  cometidos entre el 1º de enero de 1990 y el 1º de julio de 2007.   

Así  mismo,  refiere que en los Cargos Dos,  Tres   y   Cuatro   de   la   citada   acusación   se  inculpa  a  Giraldo    Franco   que   se   asoció  ilícitamente  para distribuir y poseer con intención  de  distribuir,  importar y  distribuir   cocaína,  en  tanto  que  en  el  Cargo  Veinticinco,   se   le  atribuye  la  asociación  delictiva  para  lavar  dinero a través de transacciones  financieras  dirigidas,  en  todo  o en parte, a encubrir la naturaleza, fuente,  localidad,  propiedad y control de la procedencia ilegal de los dividendos de la  actividad de narcotráfico.   

Explica que acorde con la ley de los Estados  Unidos    una    asociación   ilícita  es  un  acuerdo  para  infringir  otro estatuto penal, el cual no  necesita  de  formalidad  alguna,  es  suficiente el simple entendimiento verbal  para  su estructuración;   por sus finalidades y carácter delictuoso  se  considera  una  sociedad aquella en que cada miembro o participe es agente o  socio  de  los  otros  miembros,  de manera que una persona puede convertirse en  parte  de  una  asociación  delictuosa  sin  tener conocimiento profundo de los  detalles  de  dicha maquinación en lo que concierne a los nombres e identidades  de los otros conspiradores.   

En consecuencia, es suficiente para sancionar  al  partícipe  de  esa  asociación  ilícita  que  haya tenido algún grado de  entendimiento  de  la naturaleza ilegal del plan y, a sabiendas, voluntariamente  se interese en el mismo, por lo menos, en una ocasión.   

Señala   que   para   poder   condenar  a  Giraldo  Franco  por  los  delitos  señalados en los cargos Dos, Tres y Cuatro de la Décima Acusación de  Reemplazo,  los  Estados  Unidos  deben  probar  en  el  juicio que él efectuó  acuerdos,  con  una  o  más  personas,  para  llevar a cabo un plan común y en  contra  de  la  ley, en la forma como están descritos en cada cargo, y que, con  conocimiento   de   causa,   voluntariamente   hizo   parte  de  la  asociación  delictiva.   

En  relación con el cargo Veinticinco de la  Décima  Acusación  de  reemplazo, le corresponde probar que el acusado acordó  con  una  o más personas llevar a cabo un plan común y en contra de de la ley,  con  el  designio  de  guiar  transacciones  financieras que abarcaban ganancias  originadas  en  el  tráfico  de  estupefacientes,  a  sabiendas  de que estaban  diseñadas  en  su  totalidad  o  en parte a encubrir y disimular la naturaleza,  localidad, fuente, propiedad y el control de esas utilidades.   

Alude  que la pena máxima prevista para los  hechos  delictivos  señalados en los cargos Dos, Tres y Cuatro de la acusación  es  hasta  cadena  perpetua,  libertad  bajo vigilancia de por vida, multa de $4  millones     y     una     tasación     especial     de    $100    [dólares] y para el suceso señalado en  el  Cargo  Veinticinco  de  veinte  años  de  cárcel,  un  periodo de libertad  vigilada   de  cinco  años  y  una  tasación  especial  de  $100  [dólares].   

Por  otra  parte,  en  el Cargo Noveno de la  misma  acusación,  se  le  inculpa  a  Giraldo Franco  haber  importado,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  cinco    kilogramos    o    más    una    sustancia   controlada   [cocaína],  hecho  que debe probarse en  el  juicio  y  que  está  sancionado  con  pena  máxima de cadena perpetua, un  término  de  libertad  bajo  vigilancia  de por vida, una multa y una tasación  especial de $100 [dólares].   

Finalmente,  menciona  que  en  el  Cargo  Diecinueve   de   la   acusación,   también  se  le  atribuye  a  Giraldo     Franco     poseer  con el intento de distribuir y  distribuir  cinco o más  kilogramos de una sustancia controlada.   

4. Se acompañó  copia  de  la  acusación No. 02-1188 (S-10) (JS), dictada el 20 de diciembre de  2007  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,    en   contra   de   Juan   Carlos   Giraldo  Franco, alias “Tortuga”.   

5. Se anexó a la  solicitud  de  extradición  la  declaración  rendida por Romedio Viola, Agente  Especial  de la Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas de los Estados  Unidos,  en  la  cual  afirma  que  en  ejercicio  de  sus funciones condujo una  investigación  del  “Cartel  del  Norte  del  Valle”,  que  es una violenta  organización  dedicada  al  tráfico de drogas y al lavado de dinero encabezada  por  Luis  Hernando  Gómez Bustamante, conocido como “Rasguño”, y manejada  por   sus  miembros,  entre  quienes  se  cuenta  a  Jhony  Cano  Correa,  alias  “Flechas”    y    “Santiago”;    Gilberto   Sánchez   Monsalve,   alias  “Vitamina”;      Juan     Carlos     Giraldo  Franco,      alias     “Tortuga”;  Jaime Rojas Franco; Carlos Alberto Botero, alías “Cejas” o  “El  Niño”,  José  Luis Vallejo; Ariel Rodríguez, alías “El Diablo”;  Carlos  Arturo Patiño Restrepo, alias “Patemuro”; Gabriel Villanueva, alias  “Truchi”,  y  Héctor  Salazar  Maldonado,  alias “Tornillo”, individuos  estos  acusados  en el caso intitulado Estados Unidos en contra de Luis Hernando  Gómez Bustamante y asociados, número 02 CRE 1188 (S-10) (JS).   

La  investigación,  dice,  ha revelado que  Luis  Hernando  Gómez  Bustamante  y  sus asociados, entre quienes se encuentra  Giraldo  Franco, han sido  los  causantes  de  la  exportación  de  millones  de kilogramos de cocaína de  Colombia  a  los  Estados  Unidos.  Sustancia  que  es  trasladada de Colombia a  México  en lanchas o buques cisterna, y después llevada a los Estados Unidos a  través  de  Texas  y  California, mucha de la cual es transportada en camiones,  carros    o    aviones    a    Nueva    York    y   Nueva   Jersey,   donde   es  comercializada.   

Señala   que  Gómez  Bustamante  y  sus  asociados,  incluyendo  a  Giraldo Franco,  han  lavado  cientos  de  millones de dólares provenientes del  tráfico  de  drogas  mediante  el  empleo  de  diversos métodos,  como el  cargamento  de  dinero  en efectivo, el intercambio del peso del mercado negro y  remisiones de dinero, etcétera.   

Así  mismo,  que  las pruebas en contra de  Giraldo  Franco incluyen  pero  no  se limitan a declaraciones de cómplices asociados en la conspiración  e  informantes  confidenciales,  agentes  testigos  del  gobierno,  historial de  decomisos  de  ganancias  procedentes  del  narcotráfico, documentos incautados  durante  la  ejecución  de  una orden cateo y testimonios de otros testigos del  gobierno.   

Asegura, que numerosos testigos del gobierno  han  dado  su testimonio referente a su cooperación con el cartel y la función  de  Giraldo  Franco en el  tráfico de narcóticos y en el lavado de activos.   

Igualmente,  refiere  que  los  elementos  probatorios  que  empleará  los  Estados  Unidos para demostrar cada uno de los  cargos  que  se  vienen  de  mencionar,  contienen  pruebas documentales como el  historial  de  decomisos  de envíos de cocaína efectuados por el acusado desde  Colombia  hacía  los Estados Unidos, declaraciones de testigos y otros indicios  que  demuestran  su  participación  en  los  hechos  atribuidos al requerido en  extradición a partir del 17 de diciembre de 1997.   

Manifiesta que se emplearán los testimonio  de       tres       personas,      [“Testigo   #1”,   “Testigo   #2”   y   “Testigo        #3”],  que  tienen  conocimiento  de  las  diferentes transacciones de  cocaína    en    las    que    intervino   Giraldo  Franco presentando compradores a Gómez Bustamante y  a  Fernando  Henao  Montoya,  a  los  que  les  vendieron cientos de kilogramos,  recibiendo    en    contraprestación    comisiones    de    $200   [dólares]  por kilogramo. Así mismo,  que  Giraldo  Franco era  comprador  de cargamentos pequeños de cocaína que enviaba a los Estados Unidos  con los de las personas que él presentaba.   

Finalmente,  que  el requerido es ciudadano  colombiano,  nacido el 10 de junio de 1971, en La Virginia, (sic) Colombia, y se  identifica con la cédula 6.791.184.   

6.    Se  aportó transcripción de  las  disposiciones  normativas  de los Estados Unidos de América, presuntamente  vulneradas por el requerido en extradición.   

7. El Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a  esta  Sala  acompañando  el  concepto  emitido  por  su homólogo de Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  por  no  mediar un convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

8. En el término  de  traslado  regulado  en  el  inciso  final del artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  el  requerido  y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,  presentaron    sendos    escritos    cuyo    contenido    se   sintetizan   como  sigue:   

8.1 El requerido  manifiesta  que  en  los trámites de extradición se  incurre  en  múltiples  fallas  que  generan  nulidad  de la actuación. En tal  sentido,  refiriéndose al derecho de defensa y a la posibilidad de controvertir  las  pruebas  presentadas  a los procesos que se adelantan los Estados Unidos de  América,  dice,  que  las personas solicitadas deben permanecer indefinidamente  privadas    de    la    libertad    hasta    cuando    este    Estado   resuelve  reclamarlo.   

Alude  que  los  artículos  11  y 29 de la  Constitución  Política  son  desconocidos  en cuanto en los Estados Unidos una  sindicación  por  violación  al  Título  21  de  secciones 848 (a) y 848 (c),  permite  la  libre  interpretación  del  juez  federal  y,  por  lo  tanto,  la  aplicación de la pena de muerte.   

Igualmente, luego de hacer referencia a los  cargos  que  soportan  la acusación proferida en su contra, expone que las tres  ocasiones  en  las que se afirma ocurrieron los hechos, se menciona insularmente  al  acusado  Luis  Hernando  Gómez  Bustamante. Así  mismo, dice que para  aplicar  la sección 848 (c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos la  actividad  debe prolongarse ininterrumpidamente por el lapso cinco años o más,  con la participación de por lo menos cinco miembros activos.   

Que aunque él no se incluye en el grupo de  los  participantes  ejecutivos que compartieron con el acusado Gómez Bustamante  en   las  funciones  empresariales,  gerencia,  administración,  dirección  de  compras,  ventas,  mercadeo, finanzas, etcétera, tal circunstancia “no  es  óbice  para  que al presentarse ante la Corte del Juez  Natural,  éste se sienta impedido de incluir a Juan Carlos Giraldo Franco entre  la  nómina  de  miembros de la organización indicados para ser juzgados por el  título  21,  regla  848  (c)  y  no  podría  sentirse  impedido  el juez ni la  Fiscalía  de acusarlo bajo ese grave cargo” ya que  en  ninguna parte de los instrumentos de extradición se hace aclaración que lo  excluya  de  la  posibilidad  de ser acusado bajo la nominación del Título 21,  Regla  848,  en  cualquiera  de  sus modalidades, pues todas, sin excepción, se  penalizan   con   prisión   superior   a   las  previstas  en  el  “Estatuto del Rico ACT”.   

Lo anterior, funda irregularidad sustancial  que   afecta  su  debido  proceso,  en  el  evento  de  cumplirse  la  orden  de  extradición,  pues  esta  Sala  de  la Corte ha sostenido que los mecanismos de  extradición  son la simple verificación de tres circunstancias, a saber: plena  identidad,  doble  incriminación  y  que  la pena aplicable al delito exceda de  cuatro  años  de prisión, por lo que cualquier controversia de la defensa debe  alegarse ante el juez natural.   

Aduce que la jurisdicción colombiana, en su  limitado  plan  de  verificación obliga a que el gobierno de los Estados Unidos  señale  que  los  cargos  por  los  cuales se acusa no involucran violación al  “Título  18”  del  Código Penal de los Estados Unidos en cualquiera de sus  modalidades.   

En consecuencia, mientras el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América no aclare que él, en los cargos por los cuales se  acusa,  no  se  encuentra  incurso  en  ninguna  de las modalidades referidas en  “Título  848”  del  Código  Federal  de  los  Estados Unidos el proceso de  extradición es nulo y engendra engaño al Estado requerido.   

8.2    La  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala emitir  concepto   favorable   a   la   solicitud   de   extradición   de  Juan  Carlos Giraldo Franco, presentada  por el gobierno de los Estados Unidos de América.   

En   ese   sentido,   sostiene   que   la  documentación  aportada  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América es  válida;  en  ella  se  identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos  por  los  cuales  fue  acusado  son  considerados  ilícitos  en la legislación  colombiana;  la  acusación  formal  No.  02-CR-1188 (s-10) (JS) proferida en su  contra  equivale al escrito de acusación señalado en la Ley 906 de 2004; y las  conductas  por  las cuales es acusado tienen señalada pena mínima privativa de  la libertad superior a cuatro años de prisión.   

Igualmente,  pide  a  la  Corte solicite al  Gobierno  Nacional  que  condicione  la entrega del ciudadano requerido a que no  sea  juzgado  por  hechos  cometidos  con  anterioridad  al  17  de diciembre de  1997.   

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en  cuenta  lo  manifestado  por  el  señor  Juan Carlos  Giraldo  Franco  en el escrito de alegaciones previas  al  concepto,  en  el  cual  alude  a  la  ocurrencia  de irregularidades en los  documentos  que soportan la solicitud de extradición presentada por el gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  con  fundamento  en la cuales aduce que  el   trámite  es  nulo,  sin  hacer  referencia alguna a que los supuestos  vicios  que  pudieran  dar  al  traste con el mimo, se hayan originado ora en el  fase  administrativa,  ora  en  la  fase  judicial  que  se surte, la Sala   abordará  cada uno de los puntos de su discurso en el capítulo atinente a cada  tema,  en  cuanto  entiende  que  con  ellos   pretende  demostrar  que  no  comparecen  los  presupuestos  que  deben  verificarse  en  la fase que ahora se  recorre.   

2. Con fundamento  en  los  artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo  01  de  1997  y  18  de  la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la  ley.   

De  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud  a que no existe convenio de  extradición   aplicable   entre   los  dos  países,  es  procedente  obrar  de  conformidad con la Ley 906 de 2004.   

3. El artículo  502  ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

3.1.                 VALIDEZ   FORMAL   DE   LA  DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.   

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su  ejecución,  aportando,  además,  la  información  que  posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación debe ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El   artículo   259   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto  2282  de  1989,  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados en el país  extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados   y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  o  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Por su parte el artículo 425 de la Ley 906  de  2004,  señala  que,  salvó prueba en contrario, se tendrá por auténticos  los       documentos      provenientes      del      extranjero      debidamente  apostillados.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro  país,  acompañando  copia  de la Acusación No. 02-1188  (S-10)  (JS)  de 20 de diciembre de 2007, proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  mediante la cual se  refieren  algunas  circunstancias  acerca del nacimiento del “Cartel del Norte  del  Valle”  y  se  acusa  a  Juan  Carlos Giraldo  Franco, del siguiente modo:   

“1.  En  o  alrededor  del  comienzo  de  la  década  de  los noventa (1990’s), un grupo de  traficantes  operando  desde  el Norte del Valle del Cauca, región de Colombia,  ubicada  cerca de la costa oeste de Colombia comenzaron a dominar el comercio de  la  droga  en  Colombia. Este grupo de traficantes vinieron a ser conocidos como  “El  Cartel  del  Norte  del  Valle.”  El  Cartel  del Norte del Valle exportaba  cargamentos  consistentes  en  miles de toneladas de cocaína desde ambas costas  de  Colombia,  la  costa  caribeña  y  la costa del Pacífico. Generalmente, la  cocaína  era  transportada por camiones o aviones a zonas costeras en Colombia,  donde  esta  [sic]  era cargada en botes con dirección a México. El Cartel del  Norte  del  Valle  trabajaba  con  varios  grupos traficantes mexicanos enviando  grandes  cantidades  de cocaína a México por medio de “lanchas rápidas” botes  pesqueros y otros medios de transporte.   

“2.  Entre  1990  y  el presente, El Cartel del Norte del  Valle,  ha sido responsable por la exportación hacia los Estados Unidos de más  de  dos  millones de kilogramos de cocaína por un valor a la venta al por mayor  excedente  a  los  $10  billones.  El  Cartel del Norte del Valle es actualmente  responsable  por  la  exportación  de una gran parte de la cocaína que entra a  los Estados Unidos.   

“3.  El  Cartel del Norte del Valle Cartel [sic] ha hecho  uso  de  la  violencia  y  la brutalidad para alcanzar sus objetivos. Miembros y  asociados  del  Cartel  del  Norte  del  Valle  han  asesinado  rutinariamente a  individuos  que  hubiesen  fallado  en  el  pago de las drogas o cuya lealtad se  hallaba  cuestionada.  El Cartel del Norte del Valle empleaba a la organización  Autodefensas  Unidas  de  Colombia (“AUC”), una organización paramilitar que se  halla  envuelta  en  una  guerra  sangrienta  y  brutal  con las Fuerzas Armadas  Revolucionarios  de Colombia (“FARC”), el principal grupo guerrillero de Colombi  [sic], para así proteger las rutas de la droga y los laboratorios.   

“4.  El acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también  conocido   como   “Rasguño”,   era  un  cabecilla  del  Cartel  del  Norte  del  Valle.   

“El  acusado  BUSTAMANTE  mantenía  una  organización  separada dentro del Cartel del Norte del Valle como así también  lo  hacían  otros  traficantes  de  la droga. El acusado BUSTAMANTE y los otros  cabecillas  del  Cartel  del  Norte del Valle participaban en la exportación de  cargamentos  individuales de droga y consultaban los unos con los otros en forma  regular  en lo referente a la transportación y distribución de los cargamentos  de    droga    a    como   así   mismo   en   otros   asuntos   que   afectaran  al Cartel del Norte  del Valle.   

“5.  El  acusado  JHONNY  CANO  CORREA, también conocido  como  “Flechas”  y  “Santiago,” era el jefe de seguridad de la organización del  acusado  BUSTAMANTE  y  se  encargaba  de  la  seguridad  personal  del  acusado  BUSTAMANTE  como así mismo de la seguridad de los laboratorios de procesamiento  de cocaína.   

“6.  Los  acusados  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,   también  conocido  como  “Vitamina,”  y  JAIME  ROJAS  FRANCO  eran  empleados  del  Cartel del Norte del Valle que operaban desde sus bases en Nueva  York  y  los cuales distribuían cocaína y lavaban las ganancias procedentes de  la  venta de drogas para el acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y para otros  cabecillas del Cartel del Norte del Valle.   

“7.  El  acusado  JUAN  CARLOS  GIRALDO  FRANCO, también  conocido  como  “Tortuga,”  era  un agente de los cargamentos de cocaína que se  encargaba  de  concertar las transacciones entre la organización de BUSTAMANTE,  esta   entre   otras,   y   los   clientes   que   operaban   en   los   Estados  Unidos.   

“8.   El  acusado  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ,  también  conocido  como  “Cejas”  y “El Niño,” quien es primo de LUIS  HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE. CARLOS ALBERTO   

“8.         [sic]   El   acusado  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ,  también  conocido  como  “Cejas”  y “El Niño,” quien es primo de LUIS  HERNANDO  GÓMEZ  BUSTAMANTE.  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ  era  responsable  por la  distribución  de  la cocaína para la organización de BUSTAMANTE dentro de los  Estados Unidos.   

“9.  El  acusado  JOSÉ LUIS VALLEJO era  responsable  de hacer los arreglos de transportación de cantidades consistentes  en  miles  de  kilogramos de cocaína, dentro de Colombia, para la organización  BUSTAMANTE  y  también  para  otras;  esta  cocaína  era luego exportada a los  Estados Unidos.   

“10.  El  acusado ARIEL RODRÍGUEZ, también conocido como  “El   Diablo,”   era   un  lugarteniente  de  la  organización  de  BUSTAMANTE,  responsable  por  la  transportación de cargamentos que consistían en miles de  kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos.   

11.  El  acusado  CARLOS  ARTURO  PATINO  RESTREPO  (sic),  también  conocido  como  “Patemuro,”  era  un  traficante  de  cocaína   que   participaba   en   la  exportación  de  cargamentos  de  droga  individuales  con  miembros  del  Cartel  del  Norte del Valle, que incluían al  acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE.   

12. El acusado GABRIEL VILLANUEVA, también  conocido  como  “Truchi,” era un lugarteniente de alto rango de la organización  de  LUIS  HERNANDO  GÓMEZ  BUSTAMANTE  y  era responsable de hacer los arreglos  logísticos  para  la  importación  y  distribución de múltiples toneladas de  cocaína a los Estados Unidos.   

13.  El  acusado  HÉCTOR  ALONSO  SALAZAR  MALDONADO,  también conocido como “Tornillo,” era un traficante de cocaína que  participaba  en  la  exportación  de  cargamentos individuales de droga con los  miembros del Cartel del Norte del Valle.   

“[…]  

“CARGO  DOS   

(Asociación  Delictuosa  con  Tenencia  e  Intento de Distribuir Cocaína)   

“19.   Los  alegatos  contenidos  en los párrafos 1 al 13 son realegados e incluidos a como  están establecidos en su totalidad en este párrafo.   

“20.  En  o alrededor y entre el 1ro. de  enero  de  1990  y  julio  1ro.  del  2007,  siendo  ambas  fechas aproximadas e  inclusivas,  en  la  jurisdicción  del  Distrito Este de Nueva York y en algún  otro  lugar,  los  acusados,  LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido  como  “Rasguño,”  JHONNY  CANO  CORREA,  también  conocido  como  “Flechas”  y  “Santiago,”  GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, también conocido como “Vitamina,” JUAN  CARLOS  GIRALDO  FRANCO,  también  conocido como “Tortuga,” JAIME ROJAS FRANCO,  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ, también conocido como “Cejas” y “El Niño,” JOSÉ LUIS  VALLEJO,  ARIEL  RODRÍGUEZ,  también  conocido como “El Diablo,” CARLOS ARTURO  PATIÑO   RESTREPO,  también  conocido  como  “Patemuro,”  GABRIEL  VILLANUEVA,  también  conocido  como  “Truchi,” y HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO, también  conocido  como “Tornillo,” juntos y con otros, con pleno conocimiento de causa y  deliberadamente  se  asociaron delictuosamente para distribuir y lograr tenencia  con  intento  de distribuir una sustancia controlada, delito que implicaba cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía cocaína, la cual es una  sustancia  controlada  de  la Lista II, en violación del Título 21, Código de  los Estados Unidos, Sección 841(a) (1).   

“(Título  21,  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  846  y 841 (b) (1) (A) (ii) (II); Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.)   

“CARGO  TRES   

(Asociación  Delictuosa  para  importar  Cocaína)   

“21.   Los  alegatos  contenidos  en los párrafos 1 al 13 son realegados e incluidos a como  están establecidos en su totalidad en este párrafo.   

“22.  En  o  alrededor  y entre el 1ro. de enero de 1990 y  julio  1ro.  del  2007,  siendo  ambas  fechas  aproximadas  e inclusivas, en la  jurisdicción  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y en algún otro lugar, los  acusados,  LUIS  HERNANDO  GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido como “Rasguño,”  JHONNY  CANO  CORREA,  también  conocido  como “Flechas” y “Santiago,” GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  también  conocido  como  “Vitamina,”  JUAN  CARLOS GIRALDO  FRANCO,  también  conocido  como  “Tortuga,” JAIME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO  GÓMEZ,  también  conocido como “Cejas” y “El Niño,” JOSÉ LUIS VALLEJO, ARIEL  RODRÍGUEZ,  también  conocido  como  “El  Diablo,”  CARLOS ARTURO PATINO (sic)  RESTREPO,  también  conocido  como  “Patemuro,”  GABRIEL  VILLANUEVA,  también  conocido  como  “Truchi,”  y HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO, también conocido  como  “Tornillo,”  juntos  y  con  otros,  con  pleno  conocimiento  de  causa y  deliberadamente   se  asociaron  delictuosamente  para  importar  una  sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  de  algún  lugar en el exterior del mismo,  delito  que  implicaba  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía  cocaína,  la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).   

“(Título  21,  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  963,  960  (a) (1) y 960 (b) (1) (B); Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.)   

“CARGO  CUATRO   

(Asociación Delictuosa para Distribución  Internacional)   

“23.  Los  alegatos  contenidos  en  los  párrafos  1  al  13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su  totalidad en este párrafo.   

“24.  En  o alrededor y entre el 1ro. de  enero  de  1990  y  julio  1ro.  del  2007,  siendo  ambas  fechas aproximadas e  inclusivas,  en  la  jurisdicción  del  Distrito Este de Nueva York y en algún  otro  lugar,  los  acusados,  LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido  como  “Rasguño,”  JHONNY  CANO  CORREA,  también  conocido  como  “Flechas”  y  “Santiago,”  GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, también conocido como “Vitamina,” JUAN  CARLOS  GIRALDO  FRANCO,  también  conocido como “Tortuga,” JAIME ROJAS FRANCO,  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ, también conocido como “Cejas” y “El Niño,” JOSÉ LUIS  VALLEJO,  ARIEL  RODRÍGUEZ,  también  conocido como “El Diablo,” CARLOS ARTURO  PATINO  (sic)  RESTREPO,  también conocido como “Patemuro,” GABRIEL VILLANUEVA,  también  conocido  como  “Truchi,” y HÉCTOR ALONSO SALAZAR MALDONADO, también  conocido  como “Tornillo,” juntos y además con otros, con pleno conocimiento de  causa  y  deliberadamente  se  asociaron  delictuosamente  para  distribuir  una  sustancia  controlada  con el intento y a sabiendas de que dicha sustancia iría  a  ser  importada  a  los Estados Unidos de algún lugar en el exterior de este,  delito  que  implicaba  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía  cocaína,  la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).   

“(Título  21,  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii); Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.).   

“CARGOS CINCO  AL CATORCE   

(Importación de Cocaína)  

“25.  Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 13 son  realegados  e  incluidos  a  como  están  establecidos  en su totalidad en este  párrafo.   

“26.  En  o alrededor y entre las fechas  señaladas  abajo  y  siendo  dichas  fechas  aproximadas  e  inclusivas,  en la  jurisdicción  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y en algún otro lugar, los  acusados  listados  abajo,  juntos  y  con  otros  a sabiendas y deliberadamente  importaron  una  sustancia  controlada de algún lugar en el exterior del mismo,  delito  que  implicaba  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía  cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II.   

CARGOS  FECHAS  APROXIMADAS       ACUSADOS  

5             

1/12/1998  –   

3/31/1999 –            

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JHONNY CANO CORREA  

6             

1/9/1999    –   

11/11/1999            

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JHONNY CANO CORREA  

7             

1/11/1999  –   

1/1/2000            

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JHONNY CANO CORREA  

8             

1/12/1999  -2/3/2000             

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JHONNY CANO CORREA  

9             

1/5/2000 –   

5/7/2000            

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO  

10             

1/6/2000 –   

28/7/2000            

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE  

11             

1/6/2000 –   

30/8/2000            

GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE  

12             

1/1/2002  –   

31/12/2003            

HÉCTOR   ALONSO  SALAZAR MALDONADO  

13             

1/5/2003  –   

1/6/2005            

CARLOS ALBERTO GÓMEZ   

JOSÉ LUIS VALLEJO  

14             

1/1/2005 –   

31/12/2005            

HÉCTOR   ALONSO  SALAZAR MALDONADO  

“(Título  21,  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  952  (a),  960  (a)  (1) y 960 (b) (1) (B) (ii); Título 18,  Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes).   

“CARGOS QUINCE  AL VEINTICUATRO   

“(Distribución    de   y   Tenencia  con   

Intento de Distribuir Cocaína)  

“27.  Los  alegatos  contenidos  en  los  párrafos  1  al  13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su  totalidad en este párrafo.   

“28.  En  o alrededor y entre las fechas  señaladas  abajo  y  siendo  dichas  fechas  aproximadas  e  inclusivas,  en la  jurisdicción  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y en algún otro lugar, los  acusados  listados  abajo,  juntos  y  con  otros  a sabiendas y deliberadamente  distribuyeron  y  tuvieron  tenencia  con  intento  de  distribuir una sustancia  controlada,  delito  que  implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que  contenía   cocaína,   la   cual  es  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II.   

CARGOS  FECHAS APROXIMADAS  ACUSADOS  

15             

1/12/1998 -31/3/1999  –             

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JHONNY CANO CORREA  

16             

1/9/1999    -11/11/1999             

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JHONNY CANO CORREA  

17             

1/11/1999  -1/1/2000             

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JHONNY CANO CORREA  

18             

1/12/1999  -2/3/2000             

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JHONNY CANO CORREA  

19             

1/5/2000 – 5/7/2000             

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE   

JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO  

20             

1/6/2000  -28/7/2000             

LUIS HERNANDO GÓMEZ  BUSTAMANTE  

21             

1/6/2    000  – 30/8/2000             

GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE  

22             

1/1/2002  -31/12/2003             

HÉCTOR   ALONSO  SALAZAR MALDONADO  

23             

1/5/2003  -1/6/2005             

CARLOS   ALBERTO  GÓMEZ   

JOSÉ LUIS VALLEJO  

24             

1/1/2005  -31/12/2005             

HÉCTOR   ALONSO  SALAZAR MALDONADO  

“(Título  21,  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (ii) (II); Título 18, Código  de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.).   

“CARGO  VEINTICINCO   

(Asociación Delictuosa para el Blanqueado  de Dinero)   

“29.  Los  alegatos  contenidos  en  los  párrafos  1  al  13 son realegados e incluidos a como están establecidos en su  totalidad en este párrafo.   

“30.  En  o alrededor y entre el 1ro. de  enero  de  1990 y el 1ro. de diciembre del 2006, siendo ambas fechas aproximadas  e  inclusivas,  en  la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún  otro  lugar,  los  acusados,  LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, también conocido  como  “Rasguño”,  JHONNY  CANO  CORREA,  también  conocido  como  “Flechas”  y  “Santiago,”  GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, también conocido como “Vitamina,” JUAN  f  CARLOS GIRALDO-FRANCO,  también  conocido  como  “Tortuga,”  JAIME  ROJAS  FRANCO  y  ARIEL RODRÍGUEZ,  también  conocido  como  “El  Diablo,”  juntos  y  con  otros,  a  sabiendas  y  deliberadamente   se   asociaron  delictuosamente  para  conducir  transacciones  financieras   que  afectaban  al  comercio  interestatal  e  internacional,  por  ejemplo:  la  transferencia  y  la  entrega  de moneda estadounidense, lo que en  realidad   involucraba   procedencia  ganancial  originada  de  una  específica  actividad  en  contra  de  la  ley,  por  ejemplo:  tráfico  de  narcóticos en  violación     del     Título     21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 841 (a) (1), con el  pleno   conocimiento   de  que  la  propiedad  involucrada  en  la  transacción  financiera  representaba  las ganancias de algún tipo de actividad en contra de  la  ley  y  con  el  conocimiento de que las transacciones estaban designadas en  parte  o  en su totalidad a encubrir y disfrazar la naturaleza, la localidad, la  fuente,  la propiedad y el control de las ganancias procedentes de una actividad  específica   en  contra  de  la  ley,  en  violación  del  Título  18,  Código  de los Estados Unidos,  Sección 1956 (a) (1) (B) (i)   

“(Título  18,  Código  de  los Estados  Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 y siguientes).”   

Con  la  nota  diplomática a través de la  cual  se  formalizó  la reclamación y las declaraciones rendidas por Bonnie S.  Klapper,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos, y el Agente Especial para el  Control  de  Inmigración  y  Aduanas,  ante  un  Juez Magistrado de los Estados  Unidos  se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la  comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación.   

Esta  información  demuestra con exactitud  que   entre   el   17   de   diciembre   de   19971  y  el 1º de julio de 2007,  Juan     Carlos     Giraldo    Franco      se      concertó    con    otros   individuos   para  lograr  la  tenencia  y  distribuir; importar      y      distribuir en los Estados Unidos cinco  kilogramos     o    más    de    una    sustancia    controlada    [cocaína].   

Los  anexos  contienen los datos necesarios  para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente,  igual   que   la   reproducción  de  las  disposiciones  penales  probablemente  contravenidas.  Los  cuales, por estar autenticados acorde a las previsiones del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser considerados  otorgados    con    arreglo   al   ordenamiento   jurídico   de   los   Estados  Unidos.   

Así,  el  Director Asociado Interino de la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  Thomas  C. Black, certificó que copias  fieles  de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  Bonnie  S.  Klapper,  y  el  Agente  Especial  de  la Oficina para el Control de  Inmigración  y  Aduanas  Romedio  Viola  ante un Juez Magistrado de los Estados  Unidos,  se  mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América, en Washington D.C.   

El Procurador de los Estados Unidos, Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el   cargo   de   Director   Asociado   Interino   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América;  quien  con  ese  fin  hizo estampar el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria  de Estado, Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio  Cesar  Aldana  Bula,  autenticó  la  firma  de  Sonya  N. Johnson y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

3.2.                  PLENA    IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

De   la   valoración   conjunta   de  la  información  suministrada  por el país reclamante en las notas diplomáticas y  en  los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos  por  motivo  de  la  captura  de  Juan Carlos Giraldo  Franco,  la Sala concluye que la persona aprehendida  y  que  permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota  diplomática No. 1162 de 7 de  junio  de  2005,  mediante la cual se pidió la detención provisional con fines  de  extradición,  fueron  consignados  como  datos relativos a la identidad del  reclamado,   los  siguientes:  nombre,  Juan  Carlos  Giraldo    Franco,    también    conocido    como  “Tortuga”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  10  de  junio  de 1971 en el  Águila,   Valle,  Colombia,  portador  de  la  cédula  colombiana  16.791.184;  información  que fue incluida en la Resolución de 21 de julio de 2005 expedida  por  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación a través de la cual dispuso su  captura  con  fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0351 de  6  de  febrero  de  2008,  con  la  que  se  formalizó  la  reclamación, y las  declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los datos fueron corroborados al momento de  notificar  a  Juan Carlos Giraldo Franco  la  resolución  por  medio  de  la cual el Fiscal General de la  Nación   dispuso   su  captura  con  fines  de  extradición,  pues  manifestó  identificarse  con  la  cédula  de  ciudadanía  16.791.184,  expedida en Cali,  Valle.   

En  consecuencia,  no  se  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  sea  la  misma que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

3.3.                  PRINCIPIO    DE    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A  la  luz  de  los  condicionamientos  del  numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o  conceder  la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos llamaron a JUAN CARLOS GIRALDO  FRANCO  a  responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3379 de 1 de  noviembre   de   2007,   cuando   se   formalizó  el  pedido  de  extradición,  así:   

“Los hechos del caso indican que, durante  los  últimos  años,  el  Cartel  del Norte del Valle ha sido responsable de la  exportación  de  miles  de  kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados  Unidos.  Las  drogas  generalmente  han  sido  enviadas de Colombia a México en  lanchas  rápidas  o  en  buques.  Después  de que la cocaína llega a México,  ésta  es  transportada a los Estados Unidos, entrando originalmente por Texas y  California.   Después   de   entrar  a  los  Estados  Unidos,  la  cocaína  es  transportada en camión o en avión a Nueva York y New Jersey.   

“La  investigación ha demostrado que el  Cartel  del Norte del Valle también ha lavado dinero de utilidades provenientes  de  la  venta de narcóticos a través de — entre otros métodos — el despacho  en  volumen  de  dinero  en efectivo, el mercado negro de intercambio de Pesos y  remitentes   de   dinero.   Cientos   de  millones  de  dólares  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  han sido lavados desde los Estados  Unidos a Colombia de esta manera.   

“Juan   Carlos  Giraldo-Franco  es  un  comisionista  de cargamentos de droga, que coordina transacciones de narcóticos  entre  distribuidores  de  droga  en  Colombia  y distribuidores de droga en los  Estados  Unidos.  Giraldo-Franco también es lavador  de  dinero,  responsable de arreglar la repatriación de utilidades provenientes  de  la  venta  de  narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia. Por ejemplo,  iniciando  en  1998,  Giraldo-Franco  trabajó directamente para Fernando Henao,  miembro  de  la  familia  Henao que trafica droga y miembro del Cartel del Norte  del  Valle, quien estaba actualmente programado para ser sentenciado en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en mayo de  2005  por  concierto  para  distribuir  narcóticos  en  los  Estados Unidos. De  acuerdo  con  un  testigo  que ahora está cooperando con agentes de las fuerzas  del  orden de los Estados Unidos, Giraldo-Franco le presentó un cliente ubicado  en  Medellín  a  Fernando  Henao.  Ese  mismo testigo que coopera en el caso ha  declarado  que  el  cliente  compró  cocaína  a  Fernando  Henao,  la  cual se  encontraba  ya  en  los Estados Unidos. De acuerdo con el testigo que coopera en  el  caso,  a  Giraldo-Franco  le  pagaron  una  comisión  de  200  dólares por  kilogramo  por  arreglar la venta. Además, en el verano de 1998, el testigo que  coopera  en  el caso ingresó a los Estados Unidos y empezó a vivir en el área  de  Nueva York. Ese testigo que coopera en el caso se mudó a los Estados Unidos  con  el  propósito de lavar dinero de los narcóticos para Fernando Henao. Para  ayudar  en  el  lavado  de  dinero  de  la  venta de narcóticos, el testigo que  coopera  en el caso contrató a Abelardo Rojas, un antiguo residente en el Norte  del  Valle,  quien  manejaba  una  casa  para ocultar dinero en Queens. Abelardo  Rojas  está  actualmente  bajo  acusación  en  la  Corte Distrital los Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de Nueva York por tráfico de drogas y lavado de  dinero.  La  casa  para  ocultar  dinero fue provista de compartimientos ocultos  donde el dinero podía ser almacenado.   

“Giraldo-Franco, quien en ese momento se  encontraba  en Colombia, le daba instrucciones al testigo que coopera en el caso  sobre  cuando  ella  ó el debía esperar una entrega de utilidades provenientes  de  la  venta  de  narcóticos y cuánto dinero seria enviado. El testigo pasaba  esa  información  a  Rojas,  quien arreglaba y completaba los envíos reales de  las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Giraldo-Franco también  le  suministraba al testigo que coopera en el caso instrucciones concernientes a  la  entrega  de  las utilidades a personas en Colombia, y mantenía contacto con  el  testigo  cooperador para confirmarle que el dinero había llegado de acuerdo  con sus instrucciones.   

“Aun  cuando  algunos  de  los  delitos  alegados  en  la  Décima  Acusación Sustitutiva se iniciaron desde 1990, todos  los  cargos  contra el acusado están independiente sustentados por evidencia de  su   conducta   adelantada   con   posterioridad   al   17   de   diciembre   de  1997.   

“Las   violaciones   relacionadas  con  narcóticos  también  son  delitos  en  Colombia  tal  como  lo  contemplan los  Artículos  375  a  385  del Código Penal Colombiano de 2000, el cual entró en  vigencia  el  24  de  julio  de  2001. El lavado de dinero también es delito en  Colombia  tal  como  lo  contemplan  los Artículos 323 al 327 del Código Penal  Colombiano  de  2000.  La incautación y entrega de objetos está contemplada en  la     normatividad     procesal     penal     aplicable     en    materia    de  extradición.”   

Los  anteriores  hechos  constituyen  la  etiología   de   los   cargos  formulados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  02-1188(S-10)(JS),  dictada  por  el  Gran  Jurado  de la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el 20 de diciembre de 2007;  en  violación  del  Título  21, Secciones, 952 (a), 960 (b)(1)(H) (d)(3), 963;  Secciones  841  (b)  (1) (A) (ii), (II); 846; 853; 952 (a); 959 (a) (c); 960 (a)  (B)  (b)(1)  (3)  (ii)  y  963; Título  18, Secciones 982, 1956 (a) (1)(B)  (I), 1956 (h), 2 y 3551 y ss. del Código de los Estados Unidos.   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  país  requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de  concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionada  con  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  y lavado de  activos, son penalizadas en uno y otro Estado.   

En este sentido, las conductas incluidas en  los  Cargos  Dos,  Tres,  Cuatro, Nueve y Diecinueve contenidos en la acusación  sustitutiva  No.  02-1188(S-10)  (JS),  también  son constitutivas de delito de  acuerdo  con  el  artículo  376 de Código Penal, en cuanto sanciona al que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  de  uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  con  prisión  de  8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Al  paso  que  el  delito de concierto para  delinquir,   con   cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York, como parte de un concierto internacional  destinado  a  la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia  bajo  la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19  de  Ley  1121  de  2006),  entendido  como el acuerdo de voluntades entre varias  personas  con  el  fin  de  cometer  delitos,  y  cuando  la especie de estos se  concreta  en  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias  sicotrópicas  y  lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700  hasta  30.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, con fundamento en  las  modificaciones  introducidas  por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de  entrar  a  regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y  multa    de    2000   hasta   20.000   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Los   hechos   que  determinan  el  Cargo  Veinticinco  de  la misma acusación sustitutiva, también constituyen delito en  Colombia  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  323  de Código Penal  [modificado  por  el  artículo 17 de la Ley 1121 de  2006]   en  cuanto  sanciona  al  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o  administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas, o  estén  vinculados  con  el  producto  de delitos ejecutados bajo concierto para  delinquir,  o  les  dé apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento o derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen  ilícito,  con prisión  8 a 22 años y multa 650 a 50.000 salarios  mínimos legales vigentes.   

En  el  país solicitante la pena señalada  para  esa  clase  de  infracciones es prisión no menor de 10 años y no más de  cadena perpetua.   

Las  conductas imputadas, entonces, además  de  ser  típicas  en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior  de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.   

En  relación  con  este punto, teniendo en  cuenta  que  el  requerido,  en  sus  alegatos  manifiesta que al accederse a la  solicitud  del  gobierno  de  los  Estados Unidos, se le desconocen sus derechos  fundamentales  a  la  vida  y,  por consiguiente, a la prohibición de imponerle  pena    de    muerte,    así    como    al    debido    proceso    [contemplados  en  los  artículos  11  y  29  de la Constitución  Política],  en cuanto, según dice, las violaciones  al  Título 21, Sección 848, en cualquiera de sus modalidades, señaladas en el  Código  de  los  Estados Unidos, eventualmente están castigadas con la pena de  muerte,  la Sala observa que tal aprensión es fruto de su especulación, ya que  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en la Sección 841 (A) (1) del mismo título, la  pena  para  el que realice las conductas de fabricar,  distribuir          o          dispensar,      o     posea  con  intenciones   de   fabricar,  dispensar,  una  sustancia  controlada   cuando  la  cantidad  sobrepase  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  es  la   de prisión no inferior a diez (10) años y no mayor de  cadena  perpetua,  con  multa que no deberá exceder lo autorizado en el Título  18  o  US  $4’000.000, y  libertad  supervisada  de  cuando  menos  5  años,  además  de  la “cadena de prisión”.   

Así  mismo, de conformidad con la Sección  846  del Título 21 del mismo ordenamiento de los Estados Unidos, el que intente  o  se  concierte  para  perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.   

Igual  sanción  contempla la Sección 1956  del  Título  18  para  quien  se  concierte  con  el  fin de lavar los recursos  monetarios provenientes de una actividad ilícita.   

Lo anterior es ratificado en la declaración  rendida    por   Bonnie   S.   Slapper,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  en  cuanto manifiesta que hasta cadena perpetua es la pena máxima  por    imponer    a    Giraldo   Franco       por       las      infracciones      atribuidas.   

En  relación  con esta situación la Corte  siempre  ha  exhortado  al  Gobierno Nacional para que condicione la entrega del  requerido  en  extradición  a que no sea juzgado por  hechos   sometidos   a   penas   de   muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni desaparición forzada por el país solicitante, acorde con lo  dispuesto  por  los  artículos  12 y 34 de la Carta Política, estipulaciones a  las cuales debe hacerles el seguimiento respectivo.   

Así,   los  temores    que    expresa    el    señor   Giraldo  Franco   no   tienen   asidero  alguno,  ni  pueden  considerarse  violatorios  de  los  derechos  fundamentales  señalados  en  los  artículos  11 y 29 de la Constitución Política, como tampoco el fundamento de  la  aclaración  que  depreca  en  el  sentido  de que a él no se le atribuirá  ninguna  de  las reglas señaladas en el Título 21, Sección 848 del Código de  los  Estados Unidos, aspecto que refulge con claridad en la acusación proferida  en   su  contra  en  la  que,  respecto  de  él,  no  se  menciona  la  aludida  sección.   

Además  de  lo  anterior,  necesario  es  precisar  desde  el  punto  de  vista  de las relaciones internacionales, que el  Estado   colombiano   no   puede  exigir  al  Estado  requirente  que  haga  las  aclaraciones  mencionadas  por  el  ciudadano  pedido en extradición, en cuanto  ello  implica  una intromisión indebida en sus asuntos internos, máxime cuando  se  trata  de  circunstancias  que  deben  resolver  las autoridades competentes  dentro de su sistema judicial.   

3.4.              EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Con arreglo a lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido,  en    contra    del    solicitado,    resolución    de    acusación    o    su  equivalente.   

Este  presupuesto  fue  cumplido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, ya que la acusación No. 02-1188  (S-10)  (JS)  de  27  de  junio  de  2007,  dictada en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  es equiparable a la  Resolución  de  acusación  que el Fiscal presenta ante el juez competente para  adelantar  el  juicio estatuido en los artículos 336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona  acusada,  una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su  calificación  jurídica  y  la transcripción de las normas penales sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de  que  constituye  el inicio de la fase del  juicio  en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a  él   imputados   y   que   culmina   con   la   sentencia   que   pone  fin  al  proceso.   

En relación con este tópico, Giraldo   Franco  alega  que  ocurren  irregularidades    que    afectan   la   actuación,   sin   embargo  sus  argumentos  no  se  refieren  a vicios ocurridos dentro del  presente  trámite de extradición, sino al contenido de la acusación proferida  en  su  contra  por  el  gran  jurado en la Corte para el Distrito Este de Nueva  York,  cuya  controversia,  en  relación  con  la  comisión de los hechos y su  responsabilidad,  está  excluida del trámite de extradición pasiva, pues hace  parte  del  objeto  del  proceso  que  le  adelantan  las autoridades judiciales  extranjeras,  ante  quienes debe presentar las peticiones anulatorias dentro del  marco de su debido proceso.   

Lo  anterior, en cuanto el artículo 502 de  la  Ley  906 de 2002, específicamente señala que la Corte Suprema de Justicia,  fundamentará  el concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, el principio de la  doble  incriminación,  en la que equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  los tratados  públicos.   

En  consecuencia,  encontrando reunidos los  requisitos  exigidos  por  el  Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  procederá  a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo  al  Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el  requerido  no  sea  juzgado  por  hechos sometidos a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada  por  el país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Carta Política.   

De  igual  modo,  en orden a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente  deberá  exigir al Estado requirente que responda por su permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  aquél  llegare  a  ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena,  en  razón  de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y  por los cuales ésta hubiese sido concedida.   

Así  mismo,  el  Gobierno  Nacional  ha de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de este trámite.   

Finalmente  es  importante  reiterar que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga  a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  JUAN CARLOS  GIRALDO  FRANCO  de anotaciones civiles conocidas en  el  curso  del  proceso,  por  los  cargos a él atribuidos en la acusación No.  02-1188  (S-10) (JS) dictada el 20 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

Comuníquese  por  Secretaría  de la Sala  esta  determinación  al  requerido             JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la  Casación   Penal   y   al   Fiscal  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE      LUIS      QUINTERO    MILANÉS                                   YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre   ellos   el  fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos y deberes consagrados en la  Carta;  defender  la  independencia  nacional  y  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  honra,  bienes,  creencias,  derechos y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan   la   extradición   tanto   en  la  Ley  600  de  2000  como  en  la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de    1997    –artículo   508  y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito  de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en  el  exterior  –artículo  510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro, prisión  perpetua      y      confiscación’,  a  las  cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas,  no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica  que  igualmente  en  ese  sentido  habrá  de condicionarse la exequibilidad del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El  gobierno  podrá subordinar el ofrecimiento o  la   concesión   de   la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten   al   extraditado   –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Aun  cuando  en  la  acusación proferida por el Gran Jurado se hace referencia a que  los  hechos, o parte de ellos, comenzaron su ejecución desde el año 1990, para  los  fines  de  la extradición y el juzgamiento del ciudadano requerido por los  Estados  Unidos,  solamente  son  relevantes  los  ocurridos  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  a  partir  de  la  cual  entró en vigencia el Acto  Legislativo  No. 1 del mismo año, mediante el cual se modificó el artículo 35  de   la   Constitución   Política,    facilitando   la   extradición  de  nacionales.   

2  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *