29216(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobada Acta N° 33.  

          Bogotá,   D.   C.,   febrero   veinte   (20)   de   dos   mil  ocho  (2008).   

VISTOS:  

          Define  la Sala la competencia para conocer de la fase del juicio en  el  proceso  adelantado  contra  León  Jaime  Londoño Londoño, acusado por el  presunto   delito   de   extorsión  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa.   

ANTECEDENTES:   

1.  La  Fiscalía  78  Local  de  La  Ceja,  Antioquia,  el  18  de diciembre de 2007 presentó escrito de acusación ante el  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma  ciudad  contra  el  imputado  Londoño  Londoño  por  la conducta punible antes  mencionada.  En relación con los hechos jurídicamente relevantes consignó los  siguientes:   

Desde  el  12 de noviembre del presente año  (2007),  la  religiosa  Nora  Alba  Berrío  Bolívar del Municipio de Itagüí,  residente  en  la  carrera 52 N° 48-71, empezó a recibir llamadas extorsivas a  su  celular  N°  3104263811  exigiéndole  para  esa  misma  fecha  la  suma de  $5.000.000.oo,  los  cuales  debería entregar ese mismo día en la Curia de ese  municipio  a  las  10 de la mañana, atemorizándola con amenazas de que si daba  aviso  a  las autoridades correría peligro su familia, especialmente su hermana  Martha  y los hermanos. El día siguiente, es decir, el 13 del mismo mes y año,  a  eso  de  las  8 de la noche, la volvió a llamar indicándole que por qué le  había  quedado  mal  con  el  compromiso  y  que  por qué no le respondía las  llamadas  que le había hecho en horas de la mañana y le volvió a recordar que  no  podía  dar aviso a las autoridades y que debería de entregar el dinero, de  lo  contrario  rodaban cabezas de sus hermanas Martha, Nancy, el sacerdote y don  Hernando,  refiriéndose  al  padre de la religiosa, arguyéndole que si era que  quería  que  acabara  con  él  antes  de tiempo. Al miércoles siguiente 14 de  noviembre  la  volvió  a  llamar  a las 7:50 de la mañana, indicándole que le  diera  un abonado telefónico fijo donde la pudiera seguir llamando a lo que Sor  Nora  Alba  le  dio  el  N°  2773901  que es el de la Comunidad de las Hermanas  Franciscanas  de  la  Inmaculada  Concepción  a  la cual pertenece. De nuevo la  llamó  en  horas de la noche a las 21:30 horas nuevamente recordándole que él  conocía  muy  bien  a  su  familia,  y que su padre era el mejor constructor de  Itagüí,  que  a  su  hermano Elkín lo habían matado, y que el jefe le había  dicho  que  si  la  hermana  se estaba envolatando con la entrega del dinero que  habría  que  entonces mandarle un regalito. El 15 siguiente la volvió a llamar  a  las  10:30  a.m.  diciéndole  que  qué  hubo con el dinero, la religiosa le  comentó  que  ya  había ido al banco y que a las doce le decían si le hacían  el  préstamo,  le  dijo  que  entonces la llamaría a la una y efectivamente lo  hizo  a la 1:10 de la tarde, le comentó que ya le habían aprobado el préstamo  pero  que  el  desembolso  se  lo  harían  en horas de la tarde, por ahí a las  cuatro,  le  advirtió  que  el  jefe  estaba  enojado  y  que  si había algún  capturado  o  un  herido del grupo, el precio se subía y lo pagaba la familia y  quedó  de  llamarla  a  las  7 de la noche. Posteriormente, mediante informe de  policía  de  vigilancia  en  casos  de  captura,  firmado  por  el Investigador  Operativo  John  Alexander  Pinto Díaz, se informa que el 16 de noviembre a eso  de  las  11  de la mañana, el CT Álvaro Gamboa Quiroga, Comandante de la AFEUR  de  Medellín,  llamó  al  Grupo  de  Captura del CTI e informó que tenía una  víctima  de  extorsión  en el restaurante Las Palmas de Medellín y que por lo  tanto   solicitaba  colaboración  para  evitar  este  actuar  delictuoso,  así  entonces  se  ponen  en contacto con la víctima que no resultó ser otra que la  misma  religiosa, se ponen la cita y llegan al mencionado lugar dos unidades del  CTI.  A  eso  de las 4:15 de la tarde al Restaurante Asados Doña Rosa llega una  persona  quien  pasó  por el lado de la mesa donde se encontraban las hermanas,  las  saludó  y salió para el parqueadero y con la persona que cuida carros les  mandó  la razón a las religiosas que se encontraban en el parque principal del  Municipio  de  La  Ceja,  es  así  entonces  como se desplaza la víctima y los  miembros  de  la  Policía  Judicial  hasta  este  municipio  para establecer un  control  y  realizar  la  verificación  del  hecho.  A las 4:45 de la tarde, un  sujeto  se  acerca  al vehículo donde viajaban las monjas, ubicado al frente de  la  Alcaldía,  por lo tanto el sujeto se les acerca y les solicita le entreguen  el  dinero,  ellas proceden a entregar un paquete, de inmediato los miembros del  CTI  proceden  a  abordar al sujeto dándole captura encontrándosele un paquete  con  billetes  de  $20.000.oo  y de $10.000.oo, y en el centro del paquete papel  blanco  que semejaba a billetes, pareciendo que contuviera los $5.000.000.oo por  él  exigidos,  de  inmediato  se le dio a conocer los derechos del capturado de  conformidad  con  el  art.  302  del  cpp. El capturado corresponde al nombre de  León Jaime Londoño Londoño.   

2. Mediante auto del 11 de enero de 2008, el  Juzgado   Primero   Promiscuo   Municipal   de  La  Ceja,  Antioquia,  asume  el  conocimiento  de  la actuación, y de conformidad con lo previsto en el art. 338  de  la  ley  906 de 2004, fija la una de la tarde del 21 de ese mismo mes y año  para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.   

3. La audiencia se frustró en la fecha antes  indicada,  razón  por  la  cual  se  fijó  el  4  de  febrero de 2008. En esta  oportunidad  una  vez  instalada  la  vista  pública e identificadas las partes  concurrentes,  la  Juez  de Conocimiento de La Ceja optó por no dar traslado de  la  acusación  al considerar que carece de competencia para conocer del asunto.  Luego  de  leer  lo  manifestado  por  la  Fiscalía en el escrito de acusación  expresó  que  la  víctima  vive en Itagüí, fue allí donde a su celular y al  teléfono  de  la  comunidad  religiosa  a  la cual pertenece se le hicieron las  llamadas  extorsivas,  el  dinero se quedó de entregar inicialmente en la Curia  de  ese  municipio;  la  denuncia  se  formuló  en Medellín donde intervino la  Policía  de  esa  ciudad; enseguida se acordó el restaurante Asados Doña Rosa  para   la   entrega   de   lo  pedido,  establecimiento  que  queda  ubicado  en  jurisdicción  de  Envigado;  posteriormente se cambió el sitio de la entrega a  la  ciudad  de  La  Ceja  donde  finalmente  se  produjo  la captura de Londoño  Londoño.   

Si  bien  el  delito  se  cometió en varios  lugares  y  la  acusación  se  formuló  en  La  Ceja,  es  del  parecer que el  competente  para  conocer  del  proceso  es  un  Juez Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  Itagüí  o  de  Envigado,  porque los elementos fundamentales  estarían  en  aquella  primera  ciudad donde no solo reside la denunciante sino  fue  allí  donde se iniciaron las maniobras extorsivas, la denuncia se formuló  en  Medellín  y  una de las entregas de lo exigido se pactó en Envigado siendo  accidental  que  finalmente se fijara para esto último el Municipio de La Ceja.   

En razón de lo anterior, y con fundamento en  los  artículos  54  y  341  cpp  de  2004, dispuso remitir la actuación a esta  corporación  para  que  dirima  la  controversia en atención a que su superior  funcional  es  el  Tribunal  Superior de Antioquia y el de Medellín del juez de  Itagüí,  luego  se  estaría  frente  a  funcionarios  de distritos judiciales  diferentes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  numeral  4°  del  artículo  32  de  la  ley  906  de  2004, es competente esta  corporación  para  la definición de competencia suscitada, en tanto que frente  a  esta  preceptiva  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  y  aquí reitera, que le  corresponde  conocer  de  esta  clase  de  incidentes,  en los siguientes casos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial.1   

2.  De la naturaleza de la tercera de dichas  hipótesis  es el asunto tratado, en el cual la Juez Primera Promiscuo Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de La Ceja, Antioquia, se declaró incompetente  para  conocer  del proceso seguido contra León Jaime Londoño Londoño, a quien  la  Fiscalía  78  Local  de  esa  ciudad le formuló acusación por el presunto  delito  de  extorsión  agravado  en la modalidad de tentativa, porque considera  que  del  asunto debe conocer un funcionario judicial otro distrito judicial, en  concreto  un Juez de Itagüí cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de  Medellín.   

3.  Bajo este contexto es de conocimiento de  esta  Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que razón  le  asiste  a la mencionada funcionaria cuando declinó su facultad para conocer  de  la  actuación  seguida  contra  Londoño  Londoño  en  el entendido que al  estarse  frente  a  conducta punible ocurrida en varios lugares la acusación se  debe  presentar  ante el juez donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación. En efecto:   

3.1.  El  inciso 2° del artículo 43 cpp de  2004, establece lo siguiente:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado  en   varios   lugares,  en  uno  incierto  o  en  el  extranjero,  la  competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación  por  parte  de  la Fiscalía General de la Nación, lo  cual   se   hará   donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación.   

Frente  a  esta preceptiva la Sala ha venido  sosteniendo  y  aquí  lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado  en  un  lugar  incierto  o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de  los jueces de estos,   

pero  no  de manera arbitraria, sino que la  elección  está  supeditada  por  la  región donde se encuentren los elementos  materiales                probatorios2.   

3.2. De acuerdo con la información contenida  en  el  escrito  de  acusación,  los  hechos  investigados ocurrieron en varios  lugares  y  fechas,  inicialmente  en  Itagüí  donde  comenzaron  las llamadas  extorsivas  de  las  cuales  fuera  objeto  la  religiosa  Nohora  Alba  Berrío  Bolívar,  en  el  restaurante  Asados  Doña  Flor  ubicado  en el municipio de  Envigado  y finalmente en el parque de La Ceja donde por último fuera citada la  víctima  para  la  entrega  de  lo  exigido,  lugar  en  el  cual se produjo la  aprehensión del imputado León Jaime Londoño Londoño.   

3.3. Bajo el anterior contexto, corresponde a  la  Sala  determinar  si la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad  con  lo  establecido  en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al  presentar  el  escrito  de  acusación  ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal con  Funciones  de  Conocimiento  de  La  Ceja  en lugar del adscrito al Municipio de  Itagüí.   

3.4. En esta materia, como ya lo anticipó la  Corte,  le  asiste  razón  a  la funcionaria que declaró su incompetencia para  conocer  del  asunto  porque  los elementos materiales probatorios trascendentes  que  se  presentaron  con el escrito de acusación se encuentran en la ciudad de  Itagüí,  particularmente  la  entrevista  de  la  víctima Nohora Alba Berrío  Bolívar,  quien   reside   allí  donde  comenzaron  las  llamadas  extorsivas  tanto  a  su  celular  como  al  abonado telefónico de la  comunidad  religiosa a la que pertenece, lugar donde se fijó la inicial entrega  del dinero exigido.   

Si  bien se advierte que la religiosa Nohora  Alba   fue   citada   en   alguna  oportunidad  en  un  restaurante  ubicado  en  jurisdicción  del  municipio  de  Envigado, la aprehensión del indiciado León  Jaime  Londoño  Londoño  cuando  recibía  el producto de la extorsión operó  coyuntural  en  La  Ceja,  y  que  se pretende por la Fiscalía hacer valer como  pruebas   las  entrevistas  de  la  persona  que  cuida  los  vehículos  en  el  restaurante  Asados Doña Rosa, el investigador que dio captura al acusado y del  Comandante  del AFEUR de Medellín, lo cierto es que los elementos fundamentales  de  la  acusación se encuentran en el municipio de Itagüí, de manera que este  asunto  le  corresponde  a un juez penal municipal con funciones de conocimiento  de esa ciudad a quien por reparto le sea asignado.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.-   DISPONER  que por competencia el presente asunto sea remitido al  reparto  de  los  Jueces  Penales  Municipales  con Funciones de Conocimiento de  Itagüí.   

            

2.-  Comunicar  lo aquí decidido al Juzgado  Primero   Promiscuo   Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  La  Ceja,  remitiéndole copia de la presente decisión.   

3.-  Contra esta providencia no proceden  recursos.   

CÚMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO       MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ   DE   LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  30 de mayo de 2006, rad. 24964.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  12 de diciembre de 2006, rad. 26556.     

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