27645(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27465  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado      acta     Nº  028   

         

Bogotá,   D.   C.,    trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve  la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  FRANKLIN   GOBER  CAICEDO  SOLÍS  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior  Militar,  fechada  el  29 de noviembre de 2006, mediante la cual confirmó en lo  fundamental  la  dictada  por  el  Juzgado Doce de Brigada de Caquetá, el 28 de  agosto  de  2006, y lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión,  multa  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 5 años y a la  accesoria       de       separación      absoluta      de      las      fuerzas  militares.                                                                                                                                         

  H   E   C   H   O  S     

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Obra en autos  que  el  día  14  de  julio de 2003 se realizó en la casa de habitación de la  señora  María  Edilia  Quichoya  una  diligencia  de  allanamiento  y registro  FRANKLIN  quien  después de verificar en la habitación de la citada particular  encontró  en  el  interior de una lámpara la suma de dos millones ($2.000.000)  de  pesos,  motivo por el cual le manifestó a la dueña de casa que para evitar  que  se  llevaran  todo  el  dinero  y lo perdiera, debía entregarle la suma de  doscientos  mil  ($200.000)  pesos  motivo por el cual  la señora Quichoya  accedió  a  tal  exigencia  haciéndole  entrega  al suboficial de la requerida  cantidad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  14  Penal  Militar  de  Bogotá, el 21 de febrero de 2006, acusó a Franklin  Gober  Caicedo  Solís  por la  conducta punible de concusión.   

2.  El  expediente  pasó  al Juzgado 12 de  Brigada  de la misma ciudad que, luego de tramitar el juicio, el 28 de agosto de  2006,  dictó  sentencia  de primera instancia en la que condenó a Franklin  Gober  Caicedo  Solís  a  las  penas  principales  de  72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el  lapso  de  5  años  y  a la accesoria de separación de fuerzas militares, como  autor de la conducta punible de concusión.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal   Superior   Militar,  el  29  de  noviembre  de  2006,  lo  confirmó.   

LA       DEMANDA       DE  CASACIÓN   

El  defensor  del procesado, con base en la  causal  tercera  de  casación,  presenta  un  único  cargo, en el que acusa al  Tribunal  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta  de   competencia   de  la  jurisdicción  penal  militar  por  inexistencia  del  “elemento  funcional,  derivado  de  la  violación  directa  de  la  ley  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  221 de la  Constitución  Política,  1°,  2°,  195,  243  y 264 de la Ley 522 de 1999, y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  13,  29  y  217 de la Constitución  Política,   6°,  11,  77,  113  y  120  de  la  Ley  600  de  2000”.   

Recuerda  que  por  razón  de  la  llamada  inteligencia  militar  se estableció que en la casa de la señora María Edilia  Quichoya  se  encontraba  el sujeto conocido con el alias “El indio”, motivo  por  el  cual  se  solicitó  el  allanamiento  de  la  residencia, hecho que es  aceptado en el fallo impugnado.   

Manifiesta que el Juzgado 58 de Instrucción  Penal  Militar  realizó  dicha  diligencia  por  fuera  de  las normas legales,  en   tanto  que  sólo  este funcionario tiene competencia para conocer los  asuntos  de  la  jurisdicción Penal militar, máxime cuando el acto se ejecutó  con  apoyo  de  servidores  públicos  que  carecían  de facultades de policía  judicial.   

En  tales  condiciones, advierte que era un  delegado  del Fiscal General quien debió realizar la diligencia de allanamiento  y registro.   

Informa  que  el  artículo 483 del Código  Penal  Militar  establece  que  en  la  práctica  de  la diligencia sólo puede  participar  el  juez,  el secretario y las partes. Así, como también que puede  asesorarse  de  otras personas diferentes a las que legalmente pueden intervenir  en el proceso.   

Anota que el acusado no era sujeto procesal  ni  funcionario  de  policía  judicial  y,  no obstante, intervino en la citada  diligencia,  razón  por  la  cual  su  comportamiento se realizó por fuera del  marco  de  la  legalidad, según lo reglado por el artículo 217, inciso 2°, de  la  Constitución  Política.  Después  de  citar  los servidores públicos que  ejercen  funciones  de  Policía  Judicial,  anota  que  el  artículo 221 de la  Constitución  Política  contempla  que  la  jurisdicción  penal militar sólo  conoce  de  los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio  activo y en relación con el mismo servicio.   

Asevera  que  la  función que desplegó el  acusado  fue  de  carácter judicial ajena a la función militar, la que tampoco  guarda  conexidad  con  ésta;  y,  finalmente, que no se puede concluir en este  supuesto  que  el acusado estaba en servicio. Por manera que lo lleva a concluir  que hubo una violación de los derechos fundamentales del acusado.   

Dice que estando demostrado que el procesado  participó  en  la diligencia de allanamiento y registro, hecho que le permitió  cometer  la conducta concusionaria; y toda vez que ésta no guarda relación con  la  función  militar,  la  jurisdicción  penal  militar  no  era  la llamada a  investigarlo y juzgarlo.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Recuérdese que  la  demanda  de casación constituye el escrito con el cual se denuncian errores  de  derecho  o  de  actividad  de acuerdo con las estrictas causales consagradas  para  el  efecto.   De  ahí  que  el  vicio  que se invoca debe postularse  guardando  coherencia  con  dichas  causales  y  su  fundamentación  tiene  que  también  ir  dirigida  a evidenciarlo y demostrar su trascendencia con la parte  dispositiva del fallo.   

Por   manera   que   la   demanda   debe  confeccionarse  con  estrictez  a las causales de casación contempladas en  la  ley  y  que  de  su  fundamentación  se  advierta  la  clase del vicio y su  incidencia  con  la parte resolutiva de la sentencia. Así las cosas si el actor  no  cumple con dichos presupuestos, la Sala tendrá que inadamitir el libelo por  carecer de la debida claridad y precisión.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  surge  claro  que  el actor no respetó los parámetros de lógica y  debida  fundamentación  decantados  por la jurisprudencia para efecto de atacar  en    sede    de   casación   la   falta   de   competencia   del   funcionario  judicial.   

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia  de  la Sala para reprochar la falta de competencia del funcionario se debe hacer  por  la  vía  de  la  causal  tercera de casación, evento que aquí se cumple.  Empero,  respecto  de  su  fundamentación, también se ha precisado que se debe  tener en cuenta dos aspectos, a saber:   

a)  Si  la  nulidad  propuesta proviene del  desconocimiento  directo  de  las normas que establecen la competencia, atendida  la  naturaleza  de  la  conducta  punible  por  la cual se procede, cuantía, la  calidad  de  los  sujetos  activo  o pasivo o, las circunstancias de agravación  punitiva  deducidas en la sentencia impugnada. En este evento la fundamentación  se  agota con la indicación de las conclusiones del fallo y el señalamiento de  las  normas  de  competencia que dejaron de ser observadas por los juzgadores de  instancia.   

b)  Si  se  origina  en  el desconocimiento  mediato  de  las normas de competencia debido a errores in iudicando (directos o  indirectos)  en  la  solución  del  caso,  que  determinaron  que se declararan  probadas  las  circunstancias que no lo estaban, o que se dejaran de deducir las  que  surgían  evidentes,  o que se calificara erróneamente la conducta. Aquí,  corresponde  al  casacionista  demostrar,  en primer lugar, que las conclusiones  probatorias  o  jurídicas que la sentencia contiene en relación con el aspecto  que  determina  la  competencia (calificación de la conducta o existencia de la  agravante,  por ejemplo) son equivocadas y, seguidamente, demandar la nulidad de  la actuación por violación del principio del juez natural.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  se  advierte que el actor no cumplió con los anteriores postulados.  Veamos:   

En  efecto,  si se pensara que el yerro del  juzgador  resultó  atribuible por la aplicación indebida de los artículos 221  de  la  Constitución Política, 1°, 2°, 195, 243 y 264 de la Ley 522 de 1999,  falta  de  aplicación  de  los  artículos 13, 29 y 217 de la Carta de Derechos  Fundamentales  y 6°, 11, 77, 113 y 120 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el  enunciado  del  único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia,  se  advertirá  que  la censura quedó a mitad de camino, en la medida en que no  demostró  los  sentidos  de  la violación directa de la ley sustancial, puesto  que  el  discurso  del  casacionista  lo  hizo  consistir  en presentar una  personal  valoración  de  los  hechos, sin que de ahí se vislumbre la invocada  infracción de la ley sustancial.   

El  casacionista,  en  lo  que  se  podría  entender  como  la  fundamentación de la censura,  argumenta que en virtud  de  una  información obtenida por inteligencia militar  y en la diligencia  de  allanamiento  y  registro  que  realizó  el  Juez  58 de Instrucción Penal  Militar  el  acusado  actuó en la misma en calidad de funcionario judicial y no  por  su  investidura  de militar, razón por la cual el delito cometido en dicha  actuación no está amparado por el fuero militar.   

Dicho  de  otra  forma,  del  discurso  del  casacionista  no  se pude inferir las razones jurídicas que permitan a la Corte  a  concluir que, de acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo,  entre  otros, el artículo 221 de la Constitución Política no era el llamado a  solucionar  el  asunto y, consecuentemente, el mismo encajaba en la descripción  abstracta  que  contiene  los  artículos  13,  29  y  217  de  la Constitución  Política, 6°, 11, 77 113 y 120 de la Ley 600 de 2000.   

Ahora bien, dentro del supuesto que el actor  hubiese  escogido la segunda de las vías en precedencia anotadas, tampoco de su  discurso   se  advierte en qué consistió el error del Tribunal en el acto  de  apreciación de las pruebas, es decir, que concluyó en la competencia de la  jurisdicción  penal  militar  por haber cometido error de derecho o de hecho en  la  estimación  individual  o  mancomunada  de  las pruebas, derivado de falsos  juicios     de     legalidad,     convicción,     existencia,    identidad    o  raciocinio.   

Como   se   anotó  en  precedencia,  los  razonamientos   del  censor  sólo  están  referidos  en  señalar  que  en  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  realizada  en la morada de la señora  Quichoya  Caicedo  González intervino en calidad de policía judicial y no como  militar   activo   y   que   esa  actividad  tampoco  guarda  relación  con  el  servicio.   

En tales condiciones, la Corte corrobora que  el  único  cargo  carece  de  la  debida  claridad y precisión, puesto que del  discurso  no  se puede advertir si el Tribunal en el acto de apreciación de las  pruebas   valoró   un   medio   de  prueba  que  no  reunía  los  presupuestos  condicionantes  para  su validez, excluyó uno que sí fue aportado válidamente  al   trámite,  que  tergiversó  su  contenido  material  o,  si  vulneró  los  postulados  que  informan la sana crítica al punto que lo llevó a declarar una  verdad que no se revela de su contenido.   

En    consecuencia,    el   libelo   se  inadmitirá.   

Por   último,  se  advierte  que  del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías     del     sujeto     procesal     que  recurre,   que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  FRANKLIN    GOBER    CAICEDO    SOLÍS,   por  lo  anotado en la motivación de este proveído.  En    consecuencia,   se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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