29177(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29177  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 152   

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si reúnen los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, contra el  fallo  del  31  de  julio  de  2007,  mediante  el  cual el Tribunal Superior de  Riohacha   –actuando  en  programa  de  descongestión-  confirmó  con  modificaciones  la  sentencia  de  primera  instancia,  dictada  el  30 de enero de 2006 por el Juzgado Cincuenta y  Tres  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que  condenó  al mencionado y a otros  implicados,    a   diferentes   penas,   por   los   delitos   de   peculado  por  apropiación, falsedad   ideológica   en  documento  público,  celebración  de  contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y enriquecimiento ilícito.   

Previamente   se  efectuará  el  estudio  correspondiente  a  la  extinción  de  la  acción  penal,  por  prescripción,  respecto de algunas conductas punibles.   

ANTECEDENTES   

La  Procuraduría  General  de  la  Nación  adelantó   investigación   disciplinaria  contra  varios  funcionarios  de  la  “Lotería      Nueve     Millonaria”,   por  diversas  irregularidades  en materia contractual,  utilizadas    como    medio    para   desvío   y   apoderamiento   de   dineros  oficiales.   

De  aquellas  actuaciones  disciplinarias  compulsó  copias  con  destino a la Fiscalía General de la Nación, donde a su  vez, se adelantaron las investigaciones pertinentes.   

Debido a que las circunstancias específicas  no   coincidían   para   todos  los  contratos,  la  instrucción  se  realizó  separadamente,  de  modo  que  se  profirieron tres resoluciones acusatorias; y,  posteriormente, en la etapa de la causa se produjo la acumulación.   

Después de resumir los hechos en cada caso,  se  sintetizará  la correspondiente resolución acusatoria y se determinará la  fecha en que alcanzó firmeza material.   

Los  acontecimientos  que  originaron  cada  investigación   se   toman  literalmente  de   la  respectiva  resolución  acusatoria.   

PRIMERA       CAUSA:   

1.1 “Refieren  las diligencias que para el  último  trimestre  del  año  1997,  la  Lotería  “La  Nueve  Millonaria  de  Colombia”,  representada  para  esos  efectos  por  el  Secretario  General de  Entonces,    JAIRO   HERNÁN   BENJUMEA,  celebró  los contratos 039, 040, 042, 044 y 045, por valores de  $  84.130.000.oo,  $ 55.900.000.oo,  $ 214.500.000.oo, $ 420.200.000.oo y $  363.550.000.oo,  suscritos  con  CECILIA ESTEPA, BERNARDO PARRA MONSALVE, GLORIA  CECILIA  MARIÑO  GÓMEZ,  MARTHA  CECILIA  QUINTERIO  TORRES  y BAERNARDO PARRA  MONSALVE,  respectivamente.  El  objeto  de  cada  uno  de  los contratos era el  siguiente.   

Contrato  039:              Entrega  a  la Lotería  “La  Nueve  Millonaria”  en  calidad  e  venta  los  siguientes bienes: 1000  chaquetas  en  seda  fría,  700  agendas  de  material en cuero repujadas y con  impresos  del  logotipo  de  la  entidad,  900 sudaderas en algodón perchado en  diferentes tallas y colores bordados.   

Contrato  040:             2.400 unidades de relojes  qwartz  en  pulso de cuero impreso el logotipo de la lotería y 5000 unidades de  portaloteros   confeccionados   en   plástico  con  bolsillo  y  porta  esferos  estampados con el logotipo de la lotería.   

Contrato  042:             500  anchetas  gourmet  shope,  ref: 7064 con 12 artículos importados con estuche de caja. 500 anchetas  con   productos   importados   y   estuche   original.   Frindli   Circlo,  Ref:  7075,    600  anchetas  con  productos  importados y estuche original.  Holyday Delights, Ref: 7113.   

Contrato  044:                 Compraventa  de  900  maletines  ejecutivos  en cuero, 6500 almanaques, 2000 llaveros, 1000 relojes de  pared,  1000  compac disk,  1600 litografías  y  2500 billeteras  con logotipo impreso de la Lotería.   

Contrato  045:            Compraventa de 230 equipos  de sonido,  250 VHS de 4 cabezas y 230 televisores de 20”.   

Conforme  la  averiguación  dentro  de los  procesos  contractuales 039, 040, 042, 044 y 045 de 1997, se presentaron ofertas  o  cotizaciones  apócrifas. Así como también, suscritos documentos espurios a  fin  de dar sustento al efectivo ingreso y egreso de los elementos objeto de los  contratos,  conforme permite dar cuenta de ello el informe 03550 del 28 de junio  del   C.T.I.1,   e,  igualmente,  las  declaraciones vertidas al expediente  por  los  distribuidores  a  quienes  supuestamente  serían  aquellos elementos  entregados.   

(…)  

Finalmente,  se  tiene  que  una vez fueron  efectivos  los  cheques  correspondientes  a  los  contratos  044 y 045/97 en la  cuenta  arriba  mencionada,  fueron  emitidos varios títulos valores a favor de  los     aquí     vinculados     JAIRO     HERNÁN  BENJUMÉA  y ADOLFO ENRIQUE  RAMOS LEÓN.”   

1.2  Por los anteriores acontecimientos, la  Unidad   Nacional   de   Fiscalías   Especializada   en   Delitos   contra   la  Administración  Pública,  profirió  resolución  acusatoria, el 30 de octubre  20002, contra los siguientes implicados, así:   

-.  JAIRO  HERNÁN  BENJUMÉA,  Secretario  General   de   “La   Nueve   Millonaria”:   como   coautor  de  peculado  por apropiación y contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.   

-.  ADOLFO ENRQIUE RAMOS LEÓN, Almacenista  de     “La    Nueve    Millonaria”:    como    coautor    de    peculado  por apropiación y contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.   

En  la  misma  oportunidad  precluyó  la  investigación a favor de la señora Cecilia Estepa de Montoya.   

1.3  La  resolución acusatoria culminó de  notificarse  en  el  estado  del  28  de  noviembre de 2000; no fue impugnada; y  quedó  en firme el primero (1°) de diciembre del mismo año, según constancia  secretarial. (Folio 110 cdno. 6)   

SEGUNDA CAUSA  

2.1          “Da cuenta la presente investigación,  que  para  la  época  del  mes  de  diciembre  de 1997, el señor JAIRO HERNÁN  BENJUMEA  quien  se  desempeñaba  como  Secretario General de la Lotería “La  Nueve   Millonaria   de   Colombia  Ltda.”,  celebró  algunos  contratos  que  sobrepasaron  los  límites  autorizados en la Ley 80 de 1993, que para el caso,  según  estudio  de  la  Contraloría  General de la República, equivalía a la  suma de $ 68.802.000.oo.   

Los  comentados  contratos se identificaron  con  los  números 044 y 045.  El primero de ellos, se suscribió por valor  de  $  420.200.000.oo  con la señora MARTHA CECILIA QUINTERIO TORRES y tuvo por  objeto  la  compra  de 900 maletines ejecutivos en cuero, 6500 almanaques,   2000  llaveros,  1000  relojes  de  pared, 1000 compac disk, 1600 litografías y  2500  billeteras  con el logotipo impreso de la lotería.   El segundo  contrato  en  mención, fue celebrado con el señor BERNARDO PARRA MONSALVE, por  la  suma  de  $  363.550.000.oo,  con  la  finalidad  de adquirir 230 equipos de  sonido, 250 VHS de 4 cabezas y 420 televisores de 20”.   

(…)  

Finalmente,  se  tiene  que  una vez fueron  efectivos  los  cheques  correspondientes  a  los  contratos  044 y 045/97 en la  cuenta  arriba  mencionada,  fueron  emitidos títulos valores a favor del aquí  procesado  LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS,  así:  cheque 6002 por valor de $ 5.000.000.oo y cheque 6010 por  valor de $ 3.000.000.oo.”   

2.2 Por tales hechos, la Unidad Nacional de  Fiscalías  Especializada  en  Administración  Pública  profirió  resolución  acusatoria  el  27  de  octubre de 2001, contra LUIS GREGORIO MEDINA BARRIENTOS,  ciudadano   particular,   quien   colaboraba  en  el  Almacén  de  la  lotería  “La  Nueve Millonaria”,  en  calidad  de  cómplice  de los delitos de peculado  por  apropiación y falsedad  ideológica    en   documento   público   agravada   por   el   uso. (Folio 218 cdno. 6)   

2.3  La resolución acusatoria se notificó  en  el  estado del 8 de marzo de 2001; no fue impugnada; y quedó en firme el 13  de   marzo   del   mismo   año,  según  constancia  secretarial.  (Folios 247 y 256 cdno. 6)   

TERCERA CAUSA  

3.1          “De  acuerdo  con los medios de prueba  vertidos  al  proceso,  se  tiene  que  en la Lotería “La Nueve Millonaria de  Colombia”,  para  el  último  trimestre del año 1997, el entonces Secretario  General  JAIRO  HERNÁN  BENJUMEA,  celebró  los contratos 039, 040, 042, 044 y  045.      suscritos     con     BERNARDO     PARRA  MONSALVE,  GLORIA  CELILIA  MARIÑO  GÓMEZ  y  MARTHA  CECILIA  QUINTERO  TORRES, con el demarcado propósito  de  apoderarse  ilícitamente  de  los  dineros  con  que  contaba  la  entidad,  destinados  a estímulos a distribuidores y loteros, para lo cual se presentaron  ofertas y cotizaciones apócrifas.   

Por  otra  parte,  del  informe  No.  03549  rendido  por el C.T.I., esta Delegada formula cargos al procesado ADOLFO ENRIQUE  RAMOS  LEÓN,  por  le  punible  de  enriquecimiento  ilícito,  en atención al  incremento  injustificado  en su patrimonio durante el tiempo que se desempeñó  como    Almacenista    de   la   Lotería   la   Nueve   Millonaria.”  (Folio 89  cdno. 7)   

3.2   Clausurada  la  investigación,  al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el  21  de  noviembre  de 2001, la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  Especializada en Administración Pública acusó a los  siguientes implicados:   

-. MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES, ciudadana  particular,  contratista,  como  cómplice de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.   

-.   BERNARDO   ANTONIO  PARRA  MONSALVE,  ciudadano    particular,    contratista,    como   cómplice   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  y peculado por apropiación.   

-.  ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, Almacenista  de   la   lotería   La   Nueve   Millonaria,   como   autor   de   enriquecimiento  ilícito  en la suma de  473         millones         de         pesos3.   

3.3 La resolución acusatoria fue apelada y,  sin  embargo,  confirmada  el  16  de  mayo de 2003, por la Unidad de Fiscalías  Delegadas    ante    el    Tribunal    Superior    de    Bogotá.   (Folio 5 cdno. 2ª instancia Fiscalía)   

4.  El  Juzgado  Cincuenta y Tres Penal del  Circuito  de  Bogotá  asumió  el conocimiento del asunto; acumuló las causas;  surtió  los  traslados  para alistar las audiencias preparatoria y pública; y,  finalizado  el  debate,  con  sentencia  del  30  de  enero de 2006, adoptó las  siguientes              determinaciones4:   

-.  Absolvió  a  JAIRO  HERNÁN  BENJUMEA,  Secretario  General  de  la lotería “La Nueve Millonaria”, al tiempo de los  hechos.   

-.  Condenó  a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN,  Almacenista   de   la   lotería   “La  Nueve  Millonaria”,  como  autor  de  peculado  por  apropiación  en   cuantía   de  $  628.500.000,  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y  enriquecimiento       ilícito      por  el  monto de $ 437.000.000, a ocho (8) años seis (6) meses de  prisión;  y al pago de multa por valor de mil quinientos sesenta y cuatro punto  nueve (1564.9) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

-.  Condenó  a GREGORIO MEDINA BARRIENTOS,  ciudadano  particular,  colaborador  en  el  Almacén de la lotería “La Nueve  Millonaria”,   como   cómplice   de  peculado  por  apropiación   en   cuantía   de   $  8.000.000,  y  falsedad  ideológica  en documento público agravada  por  el  uso,  a  tres  (3) años cuatro (4) meses de  prisión;  y  al pago de multa por el equivalente a diecinueve punto seis (19.6)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

-. Condenó a MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES  y   a  BERNARDO  PARRA  MONSALVE,  ciudadanos  particulares  contratistas,  como  cómplices    del    concurso    de    delitos    integrado   por   peculado  por apropiación en cuantía de  $   12.000.000,   y   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  a tres (3) años seis (6) meses  de  prisión; y al pago de multa por valor de treinta punto seis (30.6) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

-.   A   todos   los   condenados  impuso  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena  restrictiva  de  la  libertad;  y  les  negó  el  subrogado  de  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la presión domiciliaria.   

-.  Con  relación  a  la indemnización de  perjuicios,  condenó  a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, GREGORIO MEDINA BARRIENTOS,  MARTHA  CECILIA  QUINTERO  TORRES  y  BERNARDO  PARRA  MONSALVE,  al pago de mil  quinientos  ochenta  y  ocho  punto  dos  (1.588.2)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

5. Al desatar la apelación interpuesta por  los  defensores  y los implicados, con fallo del 31 de julio de 20075, el Tribunal  Superior  de  Riohacha –en  programa  de  descongestión-  confirmó  la decisión de primera instancia, con  las siguientes modificaciones:   

-.  Absolvió a ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN,  Almacenista  de  la  lotería “La Nueve Millonaria”, del cargo por el delito  de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales  que  se le endilgaba; y declaró que quedaba  condenado    como    autor    de    peculado    por  apropiación          y          enriquecimiento  ilícito,  a la pena de  ocho  (8)  años  tres  (3)  meses  de prisión; y a interdicción de derechos y  funciones públicas por igual lapso.   

-.  Absolvió a GREGORIO MEDINA BARRIENTOS,  particular  colaborador  de  la bodega de la lotería “La Nueve Millonaria”,  del  cargo  por  complicidad  en el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público;  y declaró que  quedaba  condenado  como  cómplice  de  peculado por  apropiación,  a  la  pena de dos (2) años nueve (9)  meses  de  prisión;  y  a  interdicción  de derechos y funciones públicas por  igual lapso.   

-.  Absolvió  a  MARTHA  CECILIA  QUINTERO  TORRES  y  a BERNARDO PARRA MONSALVE, contratistas, del cargo por complicidad en  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales;  y  declaró  que  quedaban  condenados como  cómplices  de  peculado por apropiación,  a  la  pena  de  tres  (3) años de prisión, a interdicción de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, y al pago de multa por valor de  $ 12.000.000 cada uno.   

-.  En los demás aspectos, la decisión de  primer grado fue confirmada.   

6.  Inconforme  con lo decidido por el Juez  colegiado,  el  defensor  de  ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN interpuso el recurso de  casación, cuyo aspecto formal se califica.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  contra  el fallo del Tribunal  Superior  de  Riohacha  postula  el defensor de ADOLFO ENRIQUE RRAMOS LEÓN. Los  dos  iniciales,  por  nulidad,  con  arreglo  a la causal tercera prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000; y el  restante,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, invocando la causal  primera ibídem.   

PRIMER  CARGO.  Nulidad  por violación del  derecho  a  la  defensa,  del  principio de investigación integral y del debido  proceso   

Sostiene  el libelista que en desarrollo de  la  actuación  se  incurrió  en irregularidades que comportaron violación del  debido  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa,  siendo,  por  tanto, el fallo  producido  en  un  juicio viciado de nulidad, en los términos del artículo 306  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

A  continuación,  la  síntesis  de  sus  argumentos:   

-.  Si  se decreta una prueba que se estima  necesaria,  pero  ésta  no se practica, entonces se vulnera el debido proceso y  se afectan los derechos fundamentales que le son inherentes.   

-. La defensa de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN,  acusado  por  peculado  por  apropiación  y  enriquecimiento ilícito,  solicitó se designara un perito para establecer la cuantía del  posible  incremento  patrimonial no justificado. Esta prueba fue decretada en la  etapa  instructiva,  pero  no se practicó; y, de igual manera, en la fase de la  causa,  el  defensor  solicitó  que  a  través  de  un dictamen pericial “se  establezca  el  monto  de  daños y perjuicios”, la cual fue autorizada por el  Tribunal Superior, pero tampoco se llevó a cabo.   

-.  Se  conculcó al implicado el derecho a  conocer  con  precisión el monto de la apropiación, del incremento patrimonial  y  de  los perjuicios; y como consecuencia de ello no pudo decidir oportunamente  si  pagar  o reintegrar las cantidades resultantes para obtener una rebaja de la  pena que eventualmente le correspondiere.   

-.  El  defecto  es  trascendente,  porque  “entre lo manifestado por MONTOYA y el dictamen del  perito  RICO existe una suma de $ 500.000.000,oo (quinientos millones de pesos),  que  es  precisamente  las  (sic)  incongruencias  que  se  querían  aclarar  o  modificar  y  estructurar la verdad con el nombramiento de un perito, lo cual no  se pudo.”   

-. Con lo anterior se demuestra que le monto  de   lo   apropiado  y  de  los  perjuicios  no  está  plenamente  establecido,  “pues  la Contraloría, Procuraduría, Parte Civil,  Control  Interno  Portes  de Colombia, demuestran todo lo contrario, que no hubo  detrimento  patrimonial,  que  existían los kardex, que se contaba con libros y  que    era    viable    determinar    exactamente    lo   apropiado.”   

Pretende  que  la Corte Suprema de Justicia  decrete  la  nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 31 de mayo de  2000  (folio  199 cdno. 3),  emitida  por la Fiscalía instructora, donde se decretó la prueba pericial, que  no fue practicada.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario:  nulidad  por  violación del derecho a la defensa   

En  la  misma  línea  de  argumentación  anterior,  el  casacionista  insiste  en  que  el  fallo se emitió en un juicio  viciado  de  nulidad,  porque a ADOLFO ENRIQUE LEÓN RAMOS se le obstaculizó el  derecho  a  la  defensa, en cuanto al principio de contradicción, puesto que se  solicitó  y  se  ordenó el dictamen pericial referido en el primer cargo; pero  como  no  se  practicó, se menguó materialmente la posibilidad de controversia  probatoria.   

Para   el   libelista,   “procesalmente  hablando  no  existe  otra  manera de restablecer el  derecho  afectado,  dado  que  no se pudo realizar una defensa técnica eficaz y  real   pues   el  acto  solicitado  de  prueba  no  se  llevó  a  cabo  por  el  resquebrajamiento   en   la   intención   de   demostrar   la  exoneración  de  responsabilidad  de  mi  definido  o  al  menos  beneficios jurídicos legales y  patrimoniales…pues  no  se  pudo  comprobar  y  establecer  lo manifestado por  EPARQUIO  MONTOYA  en  la entrevista y del perito RICO en su dictamen, sustentos  importantes    de   credibilidad   para   el   fallo   condenatorio.”   

Solicita  a  la  Sala  de  Casación  Penal  decretar  la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 31 de mayo de  2000  (folio  199 cdno. 3),  mediante  la  cual  la  Fiscalía  instructora  ordenó  la  prueba  pericial no  practicada.   

TERCER CARGO. Subsidiario: falso juicio de  existencia por omisión   

El apoderado de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN,  afirma   que   el  Ad-quem  incurrió    en    esa   modalidad   de   error   de  hecho,   porque   otorgó   total   credibilidad   a  “la  entrevista  de  EPARQUIO  y  su  anexo  5 y el  dictamen  del  perito LUIS ERNESTO RICO”; y dejó de  considerar otros medios allegados al expediente.   

Concreta  el cargo en la omisión de estos  documentos:  i) Informe de la Contraloría General de la República (folio  312  cdno. 1); ii) Acta de Visita  Especial,  Procuraduría  de  Cundinamarca  (folio 274  cdno.   8);   y   iii)  Documento  Nueve  Millonaria  (folio       156       cdno.      9).   

-.   Con  relación  al  informe  de  la  Contraloría     General     de    la    República,    recuerda    –con la transcripción pertinente- que  en  el  caso  de JAIRO HERNÁN BENJUMEA, Secretario General de la lotería “La  Nueve  Millonaria”,  se  adelantó  la  investigación  fiscal 25-98, donde se  demostró  que  los  contratos  fueron  cumplidos, según los kardex y libros de  ingreso y egreso del almacén, por lo cual culminó con archivo.   

-.   En   cuanto   al  documento  de  la  Procuraduría  Departamental  de  Cundinamarca, asegura que se trata del acta de  una  visita  especial que hizo una funcionaria de esa entidad, al almacén de la  lotería  “La  Nueve  Millonaria”,  dentro  del expediente disciplinario No.  025-31.605-99,  diligencia  que  sirvió  para  constatar  la  existencia de los  soportes  de  ingreso  y  salida  de  los  elementos  comprados en virtud de los  contratos que originaron la investigación penal.   

-.  El  documento  “Nueve  Millonaria”  -dice  el  casacionista- fue entregado por el Gerente General de la Lotería, el  18    de    agosto    de   1999,   a   JAIRO   HERNÁN   BENJUMEA   (Secretario  General),  en el cual anexa  fotocopias  de las tarjetas kardex y libros del almacén, correspondientes a los  contratos  cuestionados  y  los  movimientos  mensuales  de  almacén  donde  se  legalizan los mismos contratos.   

Para el censor, con las pruebas omitidas se  demuestra   que   los  artículos  comprados  en  los  distintos  contratos  sí  ingresaron  a  la  lotería  “La  Nueve  Millonaria”; que el implicado RAMOS  LEÓN  actuó  en  forma  impoluta;  se  deja  sin  piso  lo expresado por JOSÉ  EPARQUIO  MONTOYA  -testigo que se sometió a la justicia a través de sentencia  anticipada-  y  se desvirtúan los dictámenes 03550 y 03549 del Cuerpo Técnico  de  Investigación.  (No  alude al contenido de estos  medios)   

Aspira   a  que  se  case  la  sentencia  condenatoria  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  ADOLFO  ENRIQUE RAMOS LEÓN, en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Antes de efectuar el estudio lógico formal  de  la  demanda,  se analizará lo atinente a la extinción de la acción penal,  que,  por  el  transcurso del tiempo, ocurrió con relación a algunas conductas  punibles.   

I.   PRESCRIPCIÓN   DE   LA   ACCIÓN  PENAL   

1.1 Es preciso recordar que en el presente  asunto  se  atribuyen  delitos  a personas con calidades diferentes, vale decir,  ciudadanos  particulares  y  servidores  públicos,  que inciden en la manera de  contabilizar el término prescriptivo de la acción penal.   

Con   relación   a   los   ciudadanos  particulares,  la  prescripción  ocurre  en  un  lapso  mínimo de 5 años, por  disposición  de  los  artículos  83  y  86  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000.   

En el caso de los servidores públicos, el  término  mínimo  de  prescripción  es de 6 años y 8 meses, en atención a lo  previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem.   

A partir de la fecha de ejecutoria de cada  acusación  quedó  interrumpida la prescripción; y a partir del día siguiente  se  reanudó  el  cómputo  de  los  términos,  en  la  forma establecida en el  artículo   86   del   Código   Penal  (Ley  599  de  2000), que es del siguiente tenor:   

“Interrupción y  suspensión  del  término prescriptivo de la acción.  La   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”   

El   artículo   86   transcrito   debe  interpretarse  armónicamente  con el artículo 83 ibídem, relativo al término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para  los  delitos  atribuidos  a los  servidores públicos, que en su quinto inciso estipula:   

“Al servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.”   

A  la  sazón,  en  Sentencia  del  1° de  septiembre  de  2004,  después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de  la Corte expresó:   

“En síntesis,  recapitulando,  la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas  en  autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley  599  de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana  si  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción  penal  ocurrirá  en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien  que   el  fenómeno  ocurra  en  la  etapa  de  instrucción  (antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación),  bien que acaezca en la fase del  juzgamiento  (después  de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no  importando  que  el  delito  se sancione con pena no privativa de la libertad, o  que  la  pena  máxima  de  prisión  –si   la   hubiere-   fuere   inferior  a  cinco  años.”   

Bajo   las   anteriores   premisas,   a  continuación  se  hace  el  estudio  de  la  prescripción de la acción penal,  frente a los implicados y por los delitos en que hubiere ocurrido.   

1.2  El siguiente cuadro contiene la fecha  de  prescripción  mínima,  tomando  un lapso de 5 años, o de 6 años 8 meses,  bien que se trate de particulares o de servidores públicos:   

Res.  Acusatoria             

Ejecutoria             

Cinco  años             

Seis años 8  meses  

1) 30 oct. 2000             

1°  dic.  2000             

1  dic.  2005             

1° agosto  2006  

2) 27 feb. 2001             

13  marzo  2001             

13  marzo  2006             

13 noviembre  2007  

3) 21 nov. 2001             

16  mayo  2003             

16  mayo  2008             

16  enero  2010  

Cabe  aclarar  que  la  prescripción  ha  ocurrido  únicamente con relación a algunos delitos endilgados a LUIS GREGORIO  MEDINA  BARRIENTOS,  MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES y BERNARDO PARRA MOSALVE; no  así   respecto   de   JAIRO   HERNÁN   BENJUMEA   y   ADOLFO   ENRIQUE   RAMOS  LEÓN.   

1.3  La  Fiscalía  instructora  formuló  cargos  contra  LUIS  GREGORIO  MEDINA  BARRIENTOS,  ciudadano  particular, como  cómplice   de   falsedad  ideológica  en  documento  público   agravada   por   el   uso  y  peculado  por apropiación en cuantía de  $ 8.000.000.   

1.3.1   El   delito   de   falsedad   ideológica   en  documento  público  agravada  por  el  uso.   

El Código Penal aplicable al tiempo de los  hechos,  Decreto  100  de 1980,  en los artículos 219 y 222 sancionaba ese  ilícito con prisión de 4 años 6 meses a 15 años.   

El   cómplice,  según  lo  dispone  el  artículo  30  de  la  Ley  599  de 2000, incurrirá en la pena prevista para la  correspondiente    infracción,   disminuida   de   una   sexta   parte   a   la  mitad.   

Por disposición del artículo 61 ibídem,  si  la pena disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la  menor  al  máximo  de  la  infracción  básica.  Esto  es:  4  años 6 meses X  1/2  y  15 años X 1/6.   

Quiere  ello decir que, para el cómplice,  la     falsedad     ideológica    en    documento  público  agravada  por el  uso  se sanciona con prisión de 2 años 3 meses a 12  años 6 meses.   

Para   establecer   el   término   de  prescripción,   en   tratándose  de  ciudadano  particular,  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  (13  de marzo de 2001), la pena  máxima  imponible  (12 años 6 meses) se divide entre dos y se obtienen 6 años  3 meses.   

Como se observa, 6 años 3 meses, contados  a  partir de la ejecutoria de la acusación (13 de marzo de 2001), se cumplieron  el  13  de marzo de 2008, antes que el expediente arribara a la Corte Suprema de  Justicia.   

Pero   más   aún,   de  aplicarse  por  favorabilidad,  como corresponde, el Código Penal subsiguiente, es claro que la  extinción de la acción penal operó mucho antes.   

En el Código Penal que ahora rige, Ley 599  de   2000,   artículos   286   y  290,  la  falsedad  ideológica  en documento público agravada por el uso  se reprime con prisión de 6 a 12 años.   

Para  el cómplice (artículo 30 ibídem),  la sanción puede oscilar entre 3 y 10 años de prisión.   

Así,  la  prescripción  tuvo lugar cinco  años  después de la ejecutoria de la resolución de acusación (13 de marzo de  2001),  es  decir, el 13 de marzo de 2006, cuando apenas se tramitaba el recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia.   

1.3.2 El delito  de      complicidad      en      peculado     por  apropiación  en  cuantía de $ 8.000.000,    en   el   año   1997.   

El    ilícito    de    peculado  por apropiación se reprime con  prisión   de   6   a   15   años  en  el  artículo  133  de  Decreto  100  de  1980.   

No obstante, por autorización de la misma  norma,  si  la  cuantía  apropiada  no  supera  los cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales,  la pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tras cuartas  (3/4) partes.   

Los  hechos  sucedieron  en 1997. Para esa  anualidad,  el  salario  mínimo  legal  mensual fue establecido en la suma de $  172.005, por el Decreto 2334 de 1996.   

Cincuenta de aquellos salarios equivalen a  $ 8.600.250.   

Debido a que la cantidad apropiada fue de $  8.000.000,  suma  inferior  a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  en  1997,  procede  la  disminución de la pena imponible, de la mitad  (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Como ordena el artículo 60 ibídem, si la  pena  disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor  al  máximo  de  la  infracción  básica.  Es decir, 6 años X 3/4 y 15 años X  1/2.   

Ello   significa   que  el  peculado  por  apropiación, en cuantía  inferior  a  cincuenta  salarios mínimos, se sanciona con prisión mínima de 4  años 6 meses y máxima de 7 años 6 meses.   

El   cómplice,  según  lo  dispone  el  artículo  30  de  la  Ley  599  de 2000, incurrirá en la pena prevista para la  correspondiente  infracción,  disminuida  de  una  sexta parte (1/6) a la mitad  (1/2).   

Para  el caso: 4 años 6 meses X 1/2   y  7 años 6 meses X 1/6.   

Efectuada  la  operación, se tiene que el  cómplice  de  peculado  por apropiación  en  cuantía  inferior  a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales,  puede  ser  reprendido  con  prisión  mínima  de 2 años 3 meses y  máxima de 6 años 3 meses.   

Después de alcanzar firmeza la resolución  acusatoria,  según  lo  anotado, para calcular el término de prescripción, la  pena  máxima  se  divide entre dos, lo cual daría como resultado 3 años 1 mes  15  días; pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años, si se trata de  particulares.   

Es  así que, 5 años contados a partir de  la  fecha  en  que  alcanzó  firmeza  la resolución acusatoria (13 de marzo de  2001),  se  cumplieron  el  13 de marzo de 2006, día en que feneció la acción  penal.   

1.4   Mediante  resolución  del  21  de  noviembre  de  2001,  en firme el 16 de mayo de 2003, luego de ser confirmada en  la   segunda  instancia,  la  Fiscalía  instructora  acusó  a  los  ciudadanos  particulares,  contratistas,  MARTHA  CECILIA QUINTERO TORRES y BERNARDO ANTONIO  PARRA    MONSALVE,    como   cómplices   de   los   delitos   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  y peculado por apropiación en cuantía de $ 12.000.000.   

1.4.1  La  complicidad  en  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.   

La  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales  era  sancionada en el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por la  Ley  190 de 1995, con prisión de 4 a 12 años. De la misma manera se reprime en  el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.   

El  cómplice,  como  se  prevé  en  el  artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000,  incurre en la pena señalada para la  infracción, disminuida de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2).   

Por mandato del artículo 60 ibídem, si la  pena  diminuye  en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor  al máximo de la infracción básica.   

Siguiendo  tal  parámetro,  4  años  X  1/2   y  12  años  X  1/6,  genera  como  resultado,  que  el cómplice de  celebración   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  queda expuesto a una sanción de  de 2 a 10 años de prisión.   

Frente  al  ciudadano  particular,  para  establecer  el  término  de  prescripción,  a  partir  de  la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  (16  de  mayo  de  2003), la pena máxima imponible (10  años) se divide entre dos, obteniendo el lapso de 5 años.   

Cinco  años  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  acusación (16 de mayo de 2003), se cumplieron el 16 de mayo  de  2008,  lo  cual  significa  que  ocurrió  la  prescripción  antes  que  el  expediente arribara a la Sala de Casación Penal.   

1.4.2   El   delito  de  complicidad  en  peculado  por  apropiación  en cuantía de $ 12.000.000.   

El    ilícito    de    peculado  por  apropiación, se reprimía  con  prisión  de  6  a 15 años en el artículo 133 de Decreto 100 de 1980, que  regía al tiempo de los hechos.   

Importa  recordar que $ 12.000.000, es una  cantidad  que  supera  el  equivalente  a  cincuenta  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  en  1997, monto que ascendía a $ 8.600.250, de acuerdo con  lo  explicado  anteriormente.  Por  consiguiente, en este específico evento, no  hay lugar a disminución de la pena.   

El   cómplice,  según  lo  dispone  el  artículo  30  de  la  Ley  599  de 2000, incurrirá en la pena prevista para la  correspondiente  infracción,  disminuida  de  una  sexta parte (1/6) a la mitad  (1/2).   

El  artículo 60 ibídem, establece que si  la  pena  diminuye  en  dos  proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la  menor al máximo de la infracción básica.   

Dicha operación se plantea de este modo: 6  años X 1/2 y 15 años X 1/6.   

Así,  se  obtiene  que  el  cómplice  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, puede ser  reprendido   con   prisión  mínima  de  3  años  y  máxima  de  12  años  6  meses.   

Para calcular el término de prescripción,  en  tratándose  de  ciudadanos  particulares,  a  partir de la ejecutoria de la  acusación  (16  de  mayo de 2003), la pena máxima imponible (12 años 6 meses)  se divide entre dos, obteniendo el lapso de 6 años 3 meses.   

Entonces,   la  prescripción  para  los  particulares  implicados  ocurriría en 6 años 3 meses, contados a partir de la  ejecutoria  de  la  acusación  (16  de  mayo  de  2003),  es  decir,  ese plazo  sucedería el 16 de agosto de 2009.   

1.5   En   consecuencia,  se  declarará  prescrita  la  acción  penal  en  los casos en que acaeció dicho fenómeno, se  cesará  procedimiento  y se redosificará la pena, cuando a ello hubiere lugar,  acatando  los  parámetros señalados por los jueces de instancia, con el fin de  no  vulnerar  la  prohibición  de  la  reformatio in  pejus.   

1.5.1  Dado  que  el ciudadano particular,  LUIS  GREGORIO  MEDINA  BARRIENTOS  fue  acusado  únicamente por complicidad en  peculado  por  apropiación  en  cuantía  de $ 8.000.000 y falsedad ideológica en  documento   público   agravada  por  el  uso,  y  la  prescripción  abarcó  las  dos  conductas, respecto de él no subsiste ningún  remanente de pena.   

1.5.2  Los  contratistas  MARTHA  CECILIA  QUINTERO   TORRES  y  BERNARDO  ANTONIO  PARRA  MONSALVE  fueron  acusados  como  particulares,  en  calidad  de cómplices del concurso de delitos conformado por  celebración   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos       legales      y      peculado  por apropiación en cuantía de  $ 12.000.000.   

En  la  situación  de  aquéllos,  sólo  aconteció  la  prescripción  por  el  delito  de  complicidad  en celebración      de     contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.   

Cabe  recordar  que por ese mismo ilícito  fueron absueltos en la sentencia de segundo grado.   

Por  lo  tanto,  con  relación  a  ellos  subsiste  únicamente  el  delito  de  complicidad en  peculado   por   apropiación   en   cuantía  de  $  12.000.000,   por   el  cual  el  Ad-quem les impuso la pena de tres (3) años de prisión.   

Dicha  sanción permanecerá inalterada, y  así  se  dirá en la parte resolutiva de esta providencia, para hacer claridad,  toda  vez que en su cálculo en nada interfiere la prescripción del ilícito de  complicidad   en   celebración   de   contrato  sin  cumplimiento   de   requisitos   legales,  que  va  a  declararse.   

1.6 Se dispondrá que el Juzgado de primera  instancia  cancele  todo  requerimiento  y  pendiente  que  LUIS GREGORIO MEDINA  BARRIENTOS,  respecto  de  quien la prescripción operó sobre todos los delitos  endilgados-  tenga  por  razón  exclusiva de este proceso penal; y devuelva las  cauciones que hubiese prestado.   

2. SOBRE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  libelo  presentado  por el defensor de  ADOLFO  ENRIQUE  RAMOS LEÓN no satisface los requisitos legales establecidos en  el   artículo   212   de   la   Ley   600   de   2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por  errores de juicio o de actividad; y como tal, comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.1 LOS CARGOS POR NULIDAD  

En las dos primeras censuras, el libelistas  asegura  que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración  del  debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de contradicción,  porque  tanto  en la instrucción como en el juzgamiento se decretó, pero no se  practicó,  una prueba pericial tendiente a precisar la cuantía de lo apropiado  (peculado),  el  monto del  incremento         patrimonial         no        justificado        (enriquecimiento  ilícito) y el avalúo  de  los  daños  causados  a  la lotería “La Nueve Millonaria” (indemnización              de             perjuicios).   

2.1.1  Si  bien  la  causal  tercera  de  casación,  vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado  de  nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su redacción formas específicas en  cuanto  a  su  proposición  y  desarrollo, la demanda no es un escrito de libre  confección,  puesto  que,  igual  que  en  las otras causales, debe ajustarse a  ciertos   parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión  los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del debido proceso, corresponde al censor explicar en cuál de los  diferentes  eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran la actuación  procesal  se  presenta  el  irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las   audiencias   preparatoria   o   de   juzgamiento,   o  en  los  fallos  de  instancia.   

De otro lado, si la nulidad se vincula a la  vulneración  del  derecho  de  defensa, porque al implicado le fue obstruida la  posibilidad  de  controvertir,  para  la  correcta  formulación  de  la censura  corresponde  al  demandante  especificar cuáles son aquellos medios probatorios  que  no  pudo  cuestionar, en qué consistió el obstáculo, en cuál actuación  se presentó y quién es el responsable de tal comportamiento.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

2.1.2 Ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho   de  defensa,  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  o  porque  los funcionarios judiciales no practicaron algunas pruebas,  la  correcta  formulación  de  la  censura comporta para el demandante disertar  sobre los siguientes aspectos:   

-. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

-. Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

-.  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

-. Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  ausencia    de   investigación   integral,   tenían   capacidad   de   incidir  favorablemente    en    la    situación    del    procesado,    “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  hecha  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio  frente  a  la  imputación  que soporta.”  (Sentencia  del  4  de diciembre de 2000, radicación  14127).   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

-.  Por  supuesto,  no todo aspecto que se  mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba indefectiblemente; y la  omisión  de  cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de  la  garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se  tiene  en  cuenta  que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos procesales, únicamente los medios  conducentes  al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece  el  artículo  331 del subsiguiente régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en  armonía con los principios de economía y celeridad.   

Por   consiguiente,   la   omisión   de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

-. En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del   12  de  marzo  de  2001,  radicación 16.463).   

2.1.3  En el presente asunto la demanda no  satisface,  al menos sumariamente, los anteriores o semejantes derroteros que la  lógica  de  la  nulidad  exige  en  sede  extraordinaria, dado que el libelista  redujo  el  reproche  a  relatar  como  un  suceso  histórico,  que en el curso  procesal  se  decretó  una  experticia,  que  luego  no  se  practicó; y a esa  omisión  atribuye  la virtualidad mágica de invalidar lo actuado desde la fase  instructiva,  sin  explicación  adicional  que  permita  deducir si en realidad  aquel defecto tiene la trascendencia que el defensor pretende.   

El casacionista menciona una y otra vez la  prueba  pericial  que  extraña,  y  enlaza  su  ausencia con la afectación del  derecho  a  la  defensa.  Sin embargo, su planteamiento no alcanza la entidad de  un   cargo  admisible,  por  las  siguientes  razones:  i)  no  describe la  naturaleza,  alcances, contenido y limitaciones de la experticia que añora; ii)  no  informa  qué  se  proponía  demostrar,  ni  qué  hubiese  logrado con los  resultados  de  la  misma;  iii)  no  explica cuáles fueron los motivos para no  practicar  la  prueba  decretada; iv) no refiere alguna maniobra de la Fiscalía  delegada,  del  Juez  de  conocimiento,  de  los  sujetos  procesales  o de otro  interviniente,  destinada  a  obstaculizar  el  cabal ejercicio del derecho a la  defensa,  ni  a impedir, en concreto, que se rindiera el dictamen pericial; iii)  para  nada  se  ocupa  del  fundamento  probatorio  del fallo, integrado por las  sentencias   convergentes  de  instancia;  pues  no  ofrece  un  solo  argumento  tendiente   a  verificar  que,  de  haberse  practicado  el  dictamen  pericial,  perderían  fuerza  de  convicción  o poder suasorio las otras experticias y el  conjunto  de  pruebas sopesado por los funcionarios judiciales, del cual derivó  la  certeza  para  condenar  a  RAMOS  LEÓN  por  los  delitos  de peculado  por apropiación y enriquecimiento  ilícito;  y para tazar  la indemnización de perjuicios como se hizo.   

2.1.4 El Tribunal Superior de Riohacha, al  confirmar  la  sentencia  de  primer  grado, verificó la solidez probatoria de,  entre otros, los tópicos que a continuación se destaca:   

-.  La  lotería “La Nueve Millonaria”  giró  cheques  a  los  contratistas,  quienes  endosaron  buena  parte de estos  títulos  valores  a  JORGE EPARQUINO MONTOYA BECERRA, sometido a la justicia, y  éste, a su vez, giró importantes sumas a los implicados.   

-.  No  existen  elementos  de  juicio que  permitan  sostener  que  MONTOYA  BECERRA  faltó  a  la  verdad,  cuando en sus  narraciones  comprometió  a  los  coprocesados  en  las  distintas  actividades  ilícitas.   

-.  El  dinero que salió de la Lotería y  que  luego  MONTOYA BECERRA entregó al procesado ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, es  muy  superior  a la suma recibida en el negocio de compraventa de vehículos que  éste  tenía,  según  lo verificado a través de libros, facturas y documentos  contables.   

-.  La  cantidad  de  dinero apropiado por  RAMOS   LEÓN,   “ascendió…a   la   suma  de  $  648.500.000,  tal  como lo sostuvo sin ambages MONTOYA BECERRA en una diligencia  de  entrevista  sostenida  con  la  Fiscalía  16 de mayo de 2000, quien dio una  relación  con  número,  fecha  y  valor”  de  los  diferentes  cheques  girados  o  entregado a aquél.6   

-. Como el incremento patrimonial de RAMOS  LEÓN  fue de $ 1.015.353.385, y el peculado en cuantía de de $ 648.500.000, la  resta  de esta cifra a aquella “arroja un total de $  366.853.385,  cantidad  que  tipifica  el  enriquecimiento  ilícito”, porque no constituye otro delito.   

-.  Con  el  dictamen No. 00482 del Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  se identificaron los cheques que terminaron en la  cuenta de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN.   

-.  Los  dictámenes Nos. 03549 y 03550, a  cargo  del Cuerpo Técnico de Investigación, hacen un rastreo del curso seguido  por  los  cheques que se giraron con ocasión de los contratos; y establecen que  la  empresa  Leonautos,  de  propiedad del implicado ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN,  facturó  en  el  año 1997 ventas por $ 5.771.000; cifra que es muy inferior al  dinero  que  ingresó  a  su  haber,  y que comporta los delitos de peculado  por apropiación y enriquecimiento ilícito.   

-. Con el dictamen No. 06186, confeccionado  por  el  Cuerpo  Técnico  de Investigación, que hace un análisis patrimonial,  contable  y  financiero  de  los  ingresos  reportados  por ADOLFO ENRIQUE RAMOS  LEÓN,  se  detectó  un  exceso  de  $ 1.015.353.385, después de descontar los  ingresos legales que él logró en 1997 y 1998.   

-.  El acta de colaboración eficaz con la  justicia  de  JORGE  EPARQUIO  MONTOYA  BECERRA,  sus  diferentes versiones, las  indagatorias,  pluralidad  de  testimonios, documentos financieros, inspecciones  judiciales      e     indicios     –que  en  las  sentencias  se sopesan detalladamente- corroboran los  diversos     hallazgos     denotados    en    las    expertitas    e    informes  periciales.   

2.1.5  El  libelista  no  explica,  ni  se  entiende   cómo,   una  experticia  adicional,  la  que  él  reclama,  hubiese  podido   enervar  el  acopio  probatorio  y desvirtuar los análisis que al  respecto hicieron los otros peritos y los jueces de instancia.   

Ninguna crítica, sustentada en el ámbito  del   recurso  extraordinario,  hace  el  libelista  acerca  de  las  evidencias  probatorias   que   proporcionaron  los   para  tipificar  los  delitos  de  peculado por apropiación y  el     enriquecimiento    ilícito;    no  explica  por  qué  no  está  de  acuerdo  con  las  cuantías  determinadas  en  el  fallo  y  no  señala  algún  cálculo  u  operación que  estuviese errada.   

2.1.6  De  otra  parte,  el  libelista  no  propone   una   queja   relativa  a  la  presunta  imposibilidad  de  objetar  o  controvertir  los  dictámenes periciales confeccionados en la etapa instructiva  y  que se tuvieron como parte de las bases de la sentencia condenatoria; ni da a  conocer  algún acto perturbador de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de  oportunidades  procesales  para solicitar pruebas, intervenir e impugnar, -tanto  en  la  investigación  como en el juicio- no fueron suficientes o no resultaron  idóneas.   

De ninguna manera el libelista, en el cargo  que  postula,  manifiesta  la manera cómo otra experticia habría favorecido la  situación  de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN en el proceso penal; toda vez que, sin  mencionar  su  contenido concreto, se limita a pregonar que era fundamental para  el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción.   

Es así que, la demanda queda reducida a la  narración  del  hecho  según  el  cual no se llevó a cabo una prueba pericial  decretada,  siendo  ello  insuficiente  como  argumento  para sustentar el cargo  casacional  por  nulidad.  Vale  decir, el libelo apenas contiene la afirmación  del  censor  en  el  sentido  que  se  ha generado una nulidad por menoscabo del  principio  de  investigación  integral,  pero omite la construcción lógica de  las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.   

Esa  carga  demostrativa  del  demandante,  tendiente  a  enseñar  por  qué  la  falta  de  una prueba concreta comportaba  transgresión  del  derecho  a  la  defensa,  no puede suplirse por la Corte, en  virtud  del  principio  de  limitación, independientemente de que en materia de  casación  la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que  advierta,  o  de  casar  la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las  garantías fundamentales.   

Sin  el anterior ejercicio, de obligatorio  cumplimiento  en  sede  de casación, no es factible que la Sala deduzca que sin  importar  cuál fuere el sentido de la experticia echada de menos, cambiaría la  suerte  del  procesado,  al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni  siquiera    el    libelista    se   acerca   a   una   argumentación   de   ese  talante.   

2.1.7  En  realidad, el libelista trata de  poner  en  tela  de  juicio  la solidez de las pruebas a partir de las cuales se  determinó  el monto de lo apropiado, el incremento patrimonial no justificado y  los perjuicios a pagar.   

En  ese  intento,  el  censor  abandona la  causal  de  nulidad  invocada  y  se  traslada  a  las lindes de la violación   indirecta  de  la  ley,  al  protestar  por  la  valoración  que  hicieron  los  jueces  de instancia de ese  conjunto  probatorio.  Pero su reproche no pasa de ser otro enunciado, porque en  modo  alguno  cuestiona  el  discernimiento  de  los funcionarios judiciales, la  idoneidad   de  los  peritos,  los  fundamentos  técnico  científicos  de  las  experticias,  los  cálculos  efectuados,  ni  se  opone  razonablemente  a  las  conclusiones.   

Ahora  bien,  si  lo  que  pretendía  el  defensor  era  demostrar  violación de la ley sustancial por vía indirecta, es  decir,  con ocasión de yerros cometidos en la estimación probatoria, el camino  a  seguir  era  el  del  error  de  hecho,  que  puede  ocurrir  en  alguna  de estas especies: falso  juicio de existencia (supresión o  invención),  falso juicio  de    identidad    (tergiversación,    recorte   o  adición),    y   falso  raciocinio  (distanciamiento de los parámetros de la  sana  crítica,  esto  es,  principios  lógicos,  máximas  de la experiencia y  reglas de las ciencias).   

Sin  embargo,  ninguna especie de aquellos  posibles  errores  se  atribuye al Ad-quem,  ni  alguna  de  esas  modalidades  de yerros se desarrolla en el  libelo, así fuese en forma tangencial.   

En   síntesis,  el  presente  cargo  no  profundiza;  sólo contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha  generado  una  nulidad  por  menoscabo  del  derecho a la defensa, pero omite la  construcción  lógica  de  las  premisas  de  las  que supuestamente dimana tal  conclusión.   

No  existe,  pues,  reparo  condigno  a la  lógica   del   recurso   extraordinario   de   casación,  que  la  Sala  pueda  admitir.   

2.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO: falso juicio de  existencia   

El  defensor de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN  afirma    que    los   jueces   de   instancia   incurrieron   en   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia,  en tanto  ignoraron  por completo y marginaron del tema probatorio documentos provenientes  de  la  Contraloría  y  la  Procuraduría,  suscritos  por funcionarios de esas  entidades,  quienes  verificaron  que  los  bienes  comprados  a  través de los  contratos  investigados,  sí  ingresaron al almacén de la lotería “La Nueve  Millonaria”,  conclusión que deja sin piso las imputaciones delictivas contra  aquél.   

2.2.1 En invariable jurisprudencia la Sala  de  Casación  Penal ha reiterado que incurre en error  de  hecho  por  falso juicio de existencia el juez que  omite   apreciar   una   prueba   legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

En   el   recurso   extraordinario,   la  postulación     de     un    falso    juicio    de  existencia      por  omisión  debe  iniciar con la verificación objetiva  de  que  la  prueba  fue  debidamente practicada y, pese ello,  se dejó de  estudiar  su  contenido  y  no  fue  tenida  en  cuenta entre los argumentos que  soportan la sentencia.   

2.2.2 En casos como el presente, se precisa  revisar  las  diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del  cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio, se constata de plano que el  libelista  parte  de  un supuesto que no compagina con la historia procesal; por  lo  cual,  el cargo es admisible, ya que no se vislumbra la necesidad de activar  alguno  de  los  fines  garantistas  de  la  casación, ni de restablecer algún  derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

En  efecto,  el  libelista asegura que los  jueces  de  instancia omitieron estudiar el hecho consistente en que, según los  libros   y   documentos   kardex   del  almacén  de  la  lotería  “La  Nueve  Millonaria”,  los elementos comprados a través de los contratos investigados,  sí   ingresaron   a   la   entidad  y  salieron  de  ella  hacia  los  destinos  predeterminados, como consta en los mismos documentos.   

Basta leer las sentencias de instancia para  constatar  que  el punto de partida del censor no tiene sustento en la realidad,  toda    vez    que   ese   aspecto   –el   del   ingreso   de   los  elementos  al  almacén,  según  la  información  encontrada  en  libros  y  documentos-  sí  fue  abordado por los  Jueces,  precisamente  para descartarlo como fuente de verdad, por inverosímil,  toda  vez  que  sobre  esos  libros  y  documentos  se  cometió  el  delito  de  falsedad.   

A    la    sazón,   el   A-quo   dijo,  entre  otras  cosas,  lo  siguiente  en  la  sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal  Superior:   

“De   las   probanzas  analizadas,  se  desprende  que  en  los  documentos contentivos de los ingresos y egresos de las  mercancías  objeto  de  los  contratos  039,  040,  042,  044 y 045 de 1997, se  consignaron  datos  erróneos  por parte de las personas que tenían la función  de  hacerlo,  esto es, según el manual de funciones el almacenista, que para la  época  de  los  hechos  era  el  señor ADOLFO RAMOS LEÓN, por supuesto con la  colaboración del bodeguero, GREGORIO MEDINA BARRIENTOS.   

(…)  

Como  ha  quedado plenamente probado en el  proceso,  se  utilizaron  documentos falsos para darle visos de legalidad y así  acreditar  el  ingreso  y  egreso  de cada una de las mercancías, objeto de los  contratos.” (Folios 264 y 265 cdno. 10)   

Y,  por  su parte, el Juez colegiado en el  fallo de segunda instancia expresó:   

“A  través  de otros medios probatorios  diferentes  a  las  tarjetas  de  kardex  y  los libros de ingresos y egresos de  elementos  y  mercancías  en  el  almacén  de la lotería La Nueve Millonaria,  tales  como  el  informe  o  dictamen  No.  03550 de fecha 28/06/06, rendido por  LUIS  ERNESTO  RICO  PARRA,  Investigador  del C.T.I., las distintas declaraciones recibidas al “cerebro”  de   la   contratación   cuestionada,  señor  JORGE  EPARQUINO  MONTOYA BEERRA, y otras, entre ellas varios  indicios  graves  que  se  puntualizarán  más  adelante,  se  pudo  establecer  plenamente  que  en  aquellos  documentos  fueron consignadas unas cantidades de  objetos   contratados   en  los  tres  últimos  meses  de  1997  que  realmente  no ingresaron al patrimonio  de  dicha  Lotería,  motivos  por los cuales la fiscalía instructora y el Juez  estimaron  que se incurrió en falsedad ideológica en  documento   público   por   parte  de  ADOLFO  RAMOS, persona que por razón de  su  cargo  de almacenista era la encargada de registrar en los mismos la entrada  y  salida  de  tales  bienes,  de  allí  que  tanto  la  Procuraduría  como la  Contraloría  hubiesen  verificado  que,  según  los  referidos  documentos  de  registros,  no  hubo irregularidad alguna en el cumplimiento de los contratos de  suministro   ampliamente   conocidos,  no  significa  que dicha falsedad no hubiese existido realmente, pues  lo  que  sí  parece  claro  es  que  la  misma sirvió como instrumento para la  consumación  del  peculado  por apropiación en el que resultaran comprometidas  varias  personas,  incluidos  los “contratistas de papel”, el almacenista el  Bodeguero,   así   como   el   “artífice”  o  “cerebro”  que  terminó  acogiéndose  a la figura de la sentencia anticipada, comportamiento que despeja  toda   duda  acerca  de  la  real  ocurrencia  de  las  dos  conductas  punibles  precitadas.”   (Folio  34  cdno.  3  Tribunal.  Las  negrillas pertenecen al texto)   

Demostrado  lo  anterior,  es palmario que  carece  de  cualquier  principio  de  realidad, o base mínima de argumentación  aceptable  el  cargo  planteado  por  el libelista, máxime que en adelante, sus  opiniones  se  reducen  al  campo especulativo, sin posibilidad de ser admitidas  como   reflexiones   condignas   a   las   exigencias  de  lógica  jurídica  y  argumentación   razonable  inherentes  al  recurso  extraordinario;  más  aún  cuando,  en  un  caso como el presente se busca la absolución del procesado, lo  cual  implica  quebrar  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior, que viene  amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.   

2.2.3  No  sobra  recordar  que  el  falso  juicio   de   existencia   por  omisión,  no  se  presenta  por  el  sólo  hecho  de que los funcionarios  judiciales  no  hayan  destinado  en el fallo un acápite específico dedicado a  estudiar  cada uno de los medios de prueba, cuando lo cierto es que el contenido  mismo  de  las  pruebas  supuestamente  ignoradas  sí  es objeto de análisis y  reflexión, como ocurre en el presente asunto.   

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Declarar  prescrita   la   acción   penal  y  cesar  procedimiento  por  los  delitos  de  falsedad      ideológica      en      documento  público  y  peculado  por  apropiación,  endilgados  a  LUIS  GREGORIO  MEDINA  BARRIENTOS, en calidad de cómplice.   

2. El Juzgado de  primera  instancia  cancelará  todo requerimiento y pendiente que LUIS GREGORIO  MEDINA   BARRIENTOS  tenga  por  razón  exclusiva  de  este  proceso  penal;  y  devolverá las cauciones que hubiese prestado.   

3.  Declarar  prescrita  la  acción penal y cesar procedimiento por el delito de celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales  por  el que se acusó, a título de cómplices, a MARTHA CECILIA QUINTERO TORRES  y a BERNARDO ANTONIO PARRA MONSALVE.   

4. Los procesados  MARTHA  CECILIA  QUINTERO  TORRES  y  BERNARDO  ANTONIO  PARRA  MONSALVE  quedan  condenados  a  la  pena de tres (3) años de prisión, cada uno, como cómplices  del  delito  de  peculado por apropiación  en  cuantía  de  $ 12.000.000; y a inhabilitación de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

5. En los demás  aspectos,    el    fallo   del   Tribunal   Superior   de   Riohacha   permanece  incólume.   

6.  Contra  las  anteriores  decisiones  procede el recurso de reposición, según lo indicado en  los  artículos  185,  186  y 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

7. Inadmitir la  demanda  de casación presentada a nombre de ADOLFO ENRIQUE RAMOS LEÓN, por las  razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  esta  determinación  no  proceden  recursos.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  89 cdno. 4   

2 Folio  1 cdno. 6   

3  La  Fiscalía  verificó  que  el ingreso patrimonial no justificado, era distinto a  otros  dineros  de  los que se apropió y por los cuales se le endilga el delito  de peculado.   

4 Folio  204 cdno. 10   

5 Folio  22 cdno. 3 Tribunal   

6  Se  trata  de  un  acta  suscrita en el marco de un programa de colaboración eficaz  con la justicia.     

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