26546(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a través -de su Embajada en nuestro país,  respecto   del   ciudadano   colombiano   David  Vega  Zambrano.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 2294 de 6 de  septiembre             de            20061   

,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  ciudadano  colombiano  David Vega Zambrano,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal No. 2974 del 17 de  noviembre             de             20062.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable al caso, el 23 de noviembre del 2006 remitió a la Corte  la  documentación  enviada  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 7 de diciembre de 2006 la Corte Suprema  de   Justicia   Sala   de  Casación  Penal,  informó  al  señor  David  Vega Zambrano, que tenía derecho a  nombrar  un defensor; por lo que el 16 de enero de 2007 presentó poder otorgado  al doctor Mario Forero Camargo.   

4.  Transcurrido  el traslado para solicitar  pruebas,   solamente  el  apoderado  de  confianza  presentó  memorial  en  tal  sentido.   

La  Sala,  mediante  auto de 23 de agosto de  2007,   dispuso  no  practicar  las  pruebas  solicitada  por la defensa, y  correr  traslado,  para  que los intervinientes presentaran sus estudios previos  al  concepto  de  fondo,  lapso  durante  el  cual  se pronuncio la defensa y el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  2974  del  17 de  noviembre  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con  su respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No.2294 del 6 de septiembre de  2006,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  David Vega Zambrano.   

2.  Orden de captura del 18 de septiembre de  2006  proferida  por el Fiscal General de la Nación3.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento el 31 de octubre de 2006 ante el Tribunal del Distrito  Sur  de  la  Florida  por Joseph A. Cooley,  Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida4,   y   por   Brian   Warner,  Agente Especial de la Administración para el Control de Droga de  los         Estados         Unidos        DEA5.   

4.  Acusación  del Gran Jurado No. 06-20344  CR5-HUCK,  con  fecha  de  6  de junio del año 20066 en la que se formulan 2 cargos  al   señor   David   Vega   Zambrano   por   delitos   federales   de  narcóticos  y  lavado  de  activos.   

5.  Orden de arresto con fecha de 6 de junio  de   2006   contra  David  Vega  Zambrano7.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7.  Certificación de la Cónsul de Colombia  en   Washington   sobre   la   autenticidad   de   la   firma   de  Sonya   N.   Johnson,   quien    se  desempeña  como Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos.   

ESTUDIO  DE  LA DEFENSA.   

El  defensor considera que con arregló a la  Convención  de  Viena     de  1988,  no  resulta   posible  la  extradición  de   

colombianos  y,  por  tratarse de un tratado  tiene  carácter vinculante para el Estado colombiano; de otro lado el cargo por  Conspiración  impide  igualmente  que por esa conducta el extraditado pueda ser  juzgado en país extranjero.   

                                             MINISTERIO PÚBLICO   

Propone  el Procurador Primero Delegado para  la  Casación  Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido,  por  reunirse  las  exigencias del artículo 502 del C.P.P., y tratarse de actos  punibles  cometidos  con  posterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo  No. 01 de diciembre de 1997, y no tratarse de delitos políticos.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  David  Vega  Zambrano,    pues    se    reúnen   los     requisitos    legales exigidos para ello:   

1.  Validez formal  de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional   por   la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  la  información  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso8.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  Cónsul  o  Agente Diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del Cónsul o Agente  Diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     Cónsul     colombiano9.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el caso analizado; el Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, Jason  E.  Carter  División en lo Penal,  certificó  las  firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la  solicitud  de  extradición;  el  Procurador de los Estados Unidos, Alberto  E.  Gonzáles, hizo lo propio con  aquélla  y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual fue certificado por Condoleezza Rice,  Secretaria    de    Estado,    y    por   Sonya   N.  Johnson,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del  Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  dio  fe,  que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y el Estado colombiano, se surtieron plenamente en el presente caso,  y  que  desde  esta  perspectiva los documentos aportados con tal fin, se tornan  aptos  para  ser considerados  por la Corte en el estudio que debe preceder  el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  nombre  del requerido es David  Vega  Zambrano,  ciudadano colombiano nacido el 16 de  agosto   de   1945,   identificado   con   la   cédula   de   ciudadanía   No.  12.095.449, datos que corresponden con el registro que  reposa  en  el  sistema de consulta de cédulas de la Registraduria Nacional del  Estado  Civil10  y  a  los  de  quien  permanece  privado  de  la  libertad  en  la  Penitenciaria  de  Cómbita;  a quien además se le informó el 21 de septiembre  de  2006,  que  el  Fiscal General de la Nación profirió en su contra orden de  captura con fines de extradición el 18 de septiembre de 2006.   

En  consecuencia, se satisface el segundo de  los  presupuestos  a  los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para  que    la   extradición   solicitada   pueda otorgarse.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

David   Vega   Zambrano,   es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de  narcóticos  y  lavado  de activos, según  lo establece el contenido de la  Acusación  No.  06-20344  CR5-HUCK  Los  cargos formulados en su contra son del  siguiente                   tenor:11   

El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1  

Aproximadamente  desde  Junio  de  2004,  y  continuando  hasta   aproximadamente  Octubre  del  2005, siendo las fechas  exactas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito Sur de la   

Florida,  y  en otros lugares, los acusados  (…)     David    Vega    Zambrano    alias     “Dany”,    (…)   a   sabiendas  e  intencionalmente,  se  unieron,  aliaron,  confabularon,   y   acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  952(a);  todo, lo anterior en  violación   del   Capítulo   21   Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

De  conformidad  con  el  Capítulo 21, del  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  960(b)  (1)(B), se alega además que la  presente  violación comprendida cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Aproximadamente  desde  Junio  del  2004, y  continuando  hasta  aproximadamente  Octubre del 2005, siendo las fechas exactas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,   en  el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito  Sur  de  la  Florida, y otros lugares, los acusados, (…),    David    Vega    Zambrano    alias  “Dany”     (…)  intencionalmente,  es  decir,  con  la intensión especifica de llevar a cabo el  propósito  ilegal,  y  a  sabiendas,  se  unieron,  se aliaron, confabularon, y  acordaron  entre  sí  y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,  para  cometer delitos en contra de los Estados Unidos en violación del  Capítulo  18  del  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 1956, es decir, a  sabiendas  trasportar, trasmitir y trasferir un instrumento monetario y fondos a  un  lugar  en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados  Unidos  con  la  intensión de promover la perpetración de actividades ilegales  especificadas,  en  violación  del  Capítulo  18  del  Código  de los Estados  Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).   

ALEGACIONES DE DECOMISO  

1. Las alegaciones contenidas en los Cargos  1y  2  de  la  presente  Acta  de  Acusación  son  nuevamente  formuladas y por  referencia  plenamente  incorporadas  a la presente con el objetivo de pretender  llevara  a  cabo  incautaciones  a  favor  de  los Estados Unidos de América de  cierta  propiedad  en las cual los acusados tienen intereses, de conformidad con  las  disposiciones  del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección  853   y   el   Capítulo   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  982(a)(1).   

2.  Una  vez  declarados  culpables  de  la  violación  en  el  Cargo  1  de  la  presente  Acta de Acusación, los acusados  deberán  ceder a los Estados, de conformidad con el Capítulo 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  853  toda  propiedad  proveniente o producto de  alguna  ganancia  obtenida,  directa  o indirectamente, como resultado de dichas  violaciones;  y  cualquier  propiedad  utilizada  o  con  la  intención  de ser  utilizada,  de  cualquier  manera o parte, para cometer o facilitar la comisión  de dichas violaciones.   

3.  Una  vez  declarados  culpables  de  la  violación  citada en el Cargo 2 de la presente Acta de Acusación, los acusados  deberán  ceder  a  los  Estados  Unidos, de conformidad con el Capítulo 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  982(a)(1), toda propiedad mueble o  inmueble   involucrada  en  dicho  delito  y  cualquier  propiedad  que  pudiere  determinarse su relación con el mismo.   

Las conductas atribuidas por el Tribunal del  Distrito  Sur  de  la  Florida  se  recogen en la legislación penal colombiana,  así:   

    

* Las  conductas   descritas   en   los  cargos  1  y  2,  se  encuentra  contenida  en  el artículo  340   del  Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de  concierto  para  delinquir,  modificado  por  el  artículo 8º de la Ley 733 de  2002, de la siguiente manera:     

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito,   lavado  de  activos    o   testaferrato   y   conexos,   o  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

     

De  lo  anterior  se puede extractar que los  delitos   por  los  cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  requiere  la  extradición  de  David  Vega  Zambrano  están  contemplados como tipos penales en nuestra legislación, por  tanto se cumple con este presupuesto.    

        

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  el  cargo contra la persona reclamada en extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la  legislación    colombiana   como   resolución   de  acusación  y/o  escrito  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el  cargo  que  le  imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y  determina  la  época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que  el   acusado   tenga   la   posibilidad   de  conocerlos  y  enfrentarlos.    

La acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  previstos  en  el  artículo  337 de la Ley 906 de 2004,  pues,  consigna  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se realizó la  conducta  punible,  su  descripción  típica,  las pruebas en que se apoya, las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  y, además, también permite que se  inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la  legislación  nacional  son equivalentes. Por tanto, se cumple  este requisito.   

5. Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos12.   

                                       CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana”.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos”.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  Los  delitos, imputados a David Vega  Zambrano  en  la   Acusación,  son de naturaleza  común,  no  política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones  ocurrieron  desde junio de 2004 hasta aproximadamente octubre de 2005, es decir,  después          de          la          promulgación         del         acto  legislativo.         

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcóticos,    a    través   de   una   sofisticada   red   en   los   Estados  Unidos:   

“17b.  David  VEGA  ZAMBRANO, alias “Dany” trabajó para RICARDO  ROJAS  y  colaboró  en  la  coordinación  de  los  cargamentos  de droga. VEGA  ZAMBRANO  le  presentó  a  RICARDO  ROJAS  el  AC#2.  VEGA  ZAMBRANO  ROJAS fue  interceptado  legalmente  por  la  PNC  en  muchas  ocasiones hablando con otros  miembros  de  la  organización,  incluyendo a RICARDO ROJAS y HENAO RAMIREZ, en  relación  con los cargamentos de drogas y otros aspectos de la organización de  tráfico  de  drogas  [incluyendo  las  incautaciones de cocaína en Octubre del  2004  y  Febrero  del 2005 antes mencionadas] y actividades de lavado de dinero.  De  acuerdo  con  el  AC  #  2,  RICARDO ROJAS y VEGA ZAMBRANO le mandaron   utilizar  las  ganancias de la venta de la cocaína para comprar productos a ser  despachados  de  regreso  a  Colombia. La ganancia fue incautada por la policía  previo  a  la  compra  y  envío de dichos productos por el AC # 2  …)”  13   

Esta  reseña de la actividad ilícita, deja  en   claro   que   los   hechos   por   los   cuales  se  acusa  a  David  Vega  Zambrano,  trascendieron las  fronteras   del   territorio   colombiano,   y   que  por  tanto  se  cumple  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la conducta haya sido realizada en el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar  de   comisión   del   ilícito   (de   la   acción,  del  resultado  o  de  la  ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor  David Vega Zambrano,  se  prevendrá  al  Ejecutivo para que, si la otorga,  condicione  su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año  1997,  ni  sometido  a  prisión  perpetua,  pena  de  muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a penas de destierro y confiscación; y además,  para  que  lleve  a  cabo  un  seguimiento orientado a  determinar  si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda  estar  sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias  que se derivarían de su incumplimiento.   

De igual modo, lo requerirá para que frente  a  situaciones  de  absolución,  retiro  de  cargos,  sobreseimiento  o eventos  similares,  o  el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la  extradición  en  el  evento  de  ser  condenado,  garantice  la permanencia del  solicitado  en  ese  país  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite de extradición, o bien sea por que  está  purgando  una  pena  por  los mismos hechos que generaron la petición de  extradición.   

Por ultimo, cabe advertir que en cuanto a la  petición  de  los  bienes  que  formula  el  Gobierno de los Estados Unidos, en  cuanto  se  refiere  a  que  “la acusación también  incluye  penas  de  decomiso  de conformidad” con las  disposiciones  legales  del  país  requirente, “las  cuales  buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos  obtenidos  como  resultado  de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros  bienes  del  acusado  sean  decomisados”, preciso es  señalar  que  dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

En  efecto,  como  ya  ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares14,    el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en los delitos por  cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición  y  que  por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual  debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

Por último, se ofrece oportuno recordar al  señor  defensor  del  procesado  que,  en  materia de  extradición,  cuando  quiera  que  no  exista  tratado aplicable, su trámite y  pertinencia  debe  sujetarse  a  las  disposiciones  contenidas en el Código de  Procedimiento Penal.   

Por  último,  en el entendido y   alcance  de  las  normas    generales   de   cooperación   son   aplicables   los tratados o convenios internacionales  y  en  su  defecto  el trámite que en la legislación interna se prevea para el  caso; en el nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo  demás,  como  ya  se indicó, las  conductas   punibles  que  el  Estado  requeriente  atribuye  al  solicitado  en  extradición,  tiene  equivalentes en nuestro Código  Penal  vigente  y,  las controversias o discrepancias que surjan alrededor de la  responsabilidad    del    requerido   o   de   las  pruebas  fundantes  de los cargos, escapan a la consideración de la Corte en el  trámite  de la extradición, pues en el escenario del  juez  natural  extranjero  puede  darse  el  debate  que corresponda.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal:   

1.  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano David  Vega Zambrano, por los cargos 1 y 2  formulados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  No.  2974  del  17  de noviembre de 2006, imputados en la Acusación No.  06-20344  CR5-HUCK,  dictada  el 6 de junio de 2006 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

        TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

      Secretaria   

    

1  Folios 3-7 carpeta anexa   

Traducción oficial folios 8 al 13.  

2Folios  39 al 44 carpeta anexa   

Traducción oficial 45 al 50.  

3  Folios 23 al 26 carpeta anexa.   

4  Folios  56 al 65 carpeta anexa.   

Traducción   oficial   folios  147  al  156   

5  Folios 107 al 122 carpeta anexa   

Traducción oficial folios 190 al 202  

6  Folios 78 al 81 carpeta anexa.   

Traducción oficial folios 169 al 172.  

7 Folio  86 carpeta anexa.   

8  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

9 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración         normativa   previsto   en  el  artículo 23 del estatuto procesal penal.   

10    Folio    23    carpeta  anexa.   

11  Folios 45 al 49 carpeta anexa.   

12“…es   preciso   advertir   que   como  el  instrumento  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de   un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de  procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)   

13  Folio 197 Carpeta Anexa (traducción oficial).   

14  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.     

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