25988(26-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 309                                                                                     Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos  mil ocho.   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial II de San Andrés contra la sentencia  anticipada  dictada  por  el  Tribunal  Superior de esa ciudad el 31 de marzo de  2006,  mediante  la  cual  confirmó  la   emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  el  17  de  febrero  del  mismo  año,  que  condenó  a  Román  Gallardo Livingston por los delitos  de fraude procesal y falsedad en documento privado.   

Hechos.  

En el mes de febrero de 2005, el Departamento  Administrativo  de  Seguridad (DAS), Seccional San Andrés Islas, comunicó a la  fiscalía    que    el    señor    Román   Gallardo  Livingston  venía  utilizando  un título profesional  que  lo  acreditaba como INGENIERO DE SISTEMAS CON ENFASIS EN SOFTWARE, otorgado  por  la  Universidad  Antonio  Nariño  de la ciudad de Bogotá el 3 de julio de  1999,  que  era falso, puesto que esta persona había iniciado sus estudios pero  no  los  había  terminado,   y  que  los  datos  del acta correspondían a  Sonia   Mayorga   Flórez,  graduada  como Ingeniera Industrial el 14 de febrero de 1998. Las averiguaciones  preliminares  establecieron  que  el  implicado  utilizó  estos documentos para  obtener  el  nombramiento  de docente catedrático en el nivel profesional en el  Instituto  Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP) de San Andrés.   

   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  fiscalía  inició investigación por  estos   hechos,   escuchó  en  indagatoria  a  Román  Gallardo  Livingston,  y  el  13  de diciembre de 2005  resolvió   su   situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva.    Practicadas   algunas   pruebas,  el  implicado  solicitó  sentencia  anticipada  y  en audiencia de 19 de enero de 2006 aceptó  cargos  por  los delitos de  falsedad material en  documento    privado,    uso    de    documento    privado    falso   y   fraude  procesal.1   

2.  El  17  de  febrero siguiente, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  San Andrés condenó a Román  Gallardo  Livingston  a la pena principal de 39 meses y  10  días  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por el mismo tiempo, como autor responsable de los delitos  de   fraude   procesal   y   falsedad  en  documento  privado,  y  le  concedió  la  prisión domiciliaria.  Descartó  la  imputación por el uso del documento falso, por considerar que se  estaba    frente    a    un   concurso   aparente.2   

3.  El  representante del Ministerio Público  apeló  este  fallo para denunciar una disconformidad de carácter normativo con  el  acta  de  formulación  y  aceptación  de  cargos, originada en el hecho de  haberse  acusado por un concurso de delitos de fraude procesal y haberse dictado  sentencia  por  uno sólo, y para pedir que el procesado fuera condenado al pago  de  daños  y  perjuicios. El Tribunal, en decisión de 31 de marzo de 2006, que  el  apelante  recurre  en casación, negó sus pretensiones y  confirmó el  fallo.3   

La         demanda.   

Dos  cargos  principales  y  uno subsidiario,  presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

Primer cargo principal.  

Falta de congruencia entre la sentencia y la  diligencia de formulación y aceptación de cargos.   

Sostiene que en la diligencia de formulación  y  aceptación  de  cargos,  realizada  el  19 de enero de 2006, la fiscalía le  imputó  al  procesado  los siguientes delitos: (i) fraude procesal, en concurso  homogéneo  sucesivo,  (ii)  falsedad material en documento privado, y (iii) uso  de documento privado falso.   

Cotejada   esta   pieza  procesal  con  las  sentencias,  se advierte que entre ellas no existe consonancia normativa, porque  los  juzgadores,  en  lugar  de  condenar  por  el  delito de fraude procesal en  concurso  homogéneo,  lo  hicieron  por  un  sólo  delito,  desconociendo  los  referentes  de  la  acusación,  donde se partió de la hipótesis del concurso,  por  oposición  a la de unidad de acción, que fue la acogida por los fallos de  instancia.   

Pide a la Corte, en consecuencia, modificar el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  declarar  la  responsabilidad  penal  de  Román  Gallardo  Livingston  por  los  delitos  de  falsedad material en documento privado y fraude procesal,  este último en concurso homogéneo sucesivo.   

Segundo cargo principal.  

Violación  directa de la ley sustancial por  falta  de aplicación de los artículos 94 y 96 del Código Penal, 46 y 56 de la  Ley 600 de 2000 y 1613, 1614, 2341 y 2472 del Código Civil.   

Afirma  que  los  fallos  de  instancia  se  abstuvieron  de  condenar  al  procesado  al  pago  de  los  daños y perjuicios  causados  con  los  delitos  de falsedad en documento privado y fraude procesal,  por  los  cuales  fue  declarado penalmente responsable, invocando tres razones,  (i)  que  no  se había presentado demanda de constitución de parte civil, (ii)  que  los  perjudicados  no  estaban  determinados, y (iii) que se desconocía la  entidad de los perjuicios ocasionados.    

Estos  argumentos  se  encuentran  en abierta  contravía  con  los  artículos  mencionados, porque la consideración sobre la  ausencia  de parte civil desconoce olímpicamente el contenido de los artículos  94  y  97  del  Código  Penal, y el 56 del estatuto procesal, que contemplan la  obligación  que  adquiere la persona condenada por un delito, de resarcir a sus  víctimas  los daños causados.   

El  tribunal,  al  resolver  el  recurso  de  apelación,  adujo  adicionalmente  que  la investigación no había determinado  quiénes  eran  los  perjudicados  con  la  comisión  de  los  ilícitos.  Esta  conclusión  es  equivocada, porque la realidad procesal indica que el Instituto  Nacional  de  Formación  Técnica Profesional (INFOTEP) fungía como víctima y  sujeto  pasivo  de  la  conducta,  y  que  “también  sufrió  un  daño  y un  detrimento patrimonial”.   

El  tribunal dijo también, para sustentar su  posición,  que  no  se conocía “el grado de los perjuicios ocasionados a los  afectados”,  lo  cual  es  igualmente  errado, porque el implicado, utilizando  documentos  falsos  en  los  que  se hacía aparecer como Ingeniero de Sistemas,  indujo  en  error al INFOTEP para obtener su nombramiento como docente y recibir  unos  honorarios,  que  no  hubiera  percibido  de  no haber falseado la verdad,  razón por la cual debe concluirse que obtuvo un provecho ilícito.   

De  lo  anterior  se  sigue  que el Instituto  sufrió  correlativamente  un  detrimento  en su patrimonio económico, que a la  luz  del  artículo  1614  del  Código  Civil debe entenderse como daño  emergente, y que los juzgadores de  instancia  se equivocaron al negar su reconocimiento, porque en el proceso está  establecido  que  la  naturaleza  de los perjuicios causados corresponde a dicho  rubro (daño emergente).   

Cargo      subsidiario.   

Violación indirecta de los artículos 97 del  Código  Penal  y  56  del  Código  de Procedimiento Penal, debido a errores de  hecho   por   falso   juicio   de   existencia   en   la   apreciación  de  las  pruebas.   

Afirma  que  los  juzgadores de instancia, al  presentar  los  argumentos en los que se apoyaron para abstenerse de condenar al  procesado  al pago de daños y perjuicios, manifestaron que en el informativo no  existían  pruebas  que acreditaran, (i) la causación de los perjuicios, y (ii)  la identidad de los perjudicados.    

Sostiene que esta conclusión es materialmente  incorrecta  porque  del  proceso  hacen  parte  pruebas  documentales,  como los  informes  de  policía  judicial  de  21 de febrero y 11 de mayo de 2005, que el  Tribunal  ignoró,  que  demuestran  que el procesado estuvo vinculado como  docente  en  el  Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional entre los  años  2000  a  2005, y que para conseguir su vinculación “utilizó una serie  de  títulos  universitarios  y actas de grado que resultaron ser falsas, en las  cuales  se  hacía  pasar  como  Ingeniero  de  Sistemas”,  siendo  claro,  en  consecuencia,  que  quien  funge  como  víctima  de  la  conducta punible es el  Instituto.   

El   proceso   también   contiene  pruebas  documentales,  ignoradas por los juzgadores, que demuestran la existencia de los  perjuicios  causados  y su valor, entre las que se encuentra el oficio 007 de 10  de  enero  de  2006, suscrito por el rector del Instituto, donde se hace constar  que  durante  el  período  que  el  procesado  estuvo  vinculado  a  ese centro  ejerciendo   la   docencia,   recibió   honorarios   por   un  valor  total  de  $19’128.515,  suma  que  vendría a representar el daño patrimonial causado al Instituto.   

Consecuente  con  estos argumentos, pide a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado, y en su lugar, (i) condenar el procesado por  los  delitos  de  fraude  procesal en concurso homogéneo y falsedad,  (ii)  redosificar  la  pena, la cual debe tasarse en ocho (8) años y dos (2) meses, y  (iii)   condenarlo   al  pago  de  $19’128.515  por  concepto de daños y perjuicios, a favor del Instituto  Nacional de Formación Técnica Profesional (INFOTEP).   

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  no  acceder  a  las  pretensiones  del  casacionista,   en  ninguno  de  los  cargos  presentados  contra  la  sentencia  impugnada.   Los   fundamentos   de   su   petición  son  en  lo  esencial  los  siguientes:   

Primer   cargo   principal:   Sostiene   que   los  juzgadores  no  desbordaron  las  limitaciones  fáctico  jurídicas  que le impuso el pliego de cargos, porque el procesado fue  acusado  por  los delitos de fraude procesal, falsedad  material   en   documento   privado   y   uso   de  documento  falso,  y  por  los  mismos  fue  condenado,  con excepción del último,  respecto del cual fue absuelto.   

Explica   que   el  Tribunal  descartó  la  tipificación   del   delito   de  uso  de  documento  falso,  por  considerar  que se excluía con los otros  comportamientos  criminales  imputados,  interpretación  que debe asumirse bajo  criterios  que  favorecen  al  procesado  y  que  en  manera alguna desborda los  límites impuestos en la acusación.    

Segundo   cargo   principal.  Afirma  que  los  artículo 56 de la Ley 600 de 2000 y 94 y 97 del  Código  Penal,  que  el  casacionista  afirma violados, exigen para condenar al  pago  de  daños  y  perjuicios  que  se  encuentren  debidamente probados en el  proceso,  y  que  en  igual  sentido  se  ha  pronunciado  la Corte, en doctrina  pacífica y reiterada.   

Asegura  que  si  los  perjuicios  no  están  demostrados,  el  juez  debe abstenerse de condenar por ellos, situación que es  la  que  se  registra  en  el caso en estudio, por cuanto el oficio 007 de 10 de  enero  de  2006,  al  cual  alude  el demandante, informa de los pagos hechos al  procesado  en  su  condición de docente del Instituto, mas no de los perjuicios  causados a la institución con su vinculación fraudulenta.   

La  investigación demostró que Román  Gallardo Livingston dictó clases y  cumplió  con  el horario establecido, actividad que ameritaba el reconocimiento  de  un  salario  y  de unas prestaciones. Por tanto, lo que debe definirse en el  propósito  de reconocer la existencia de perjuicios es lo relativo a la calidad  de  las  clases,  la afectación del buen nombre del Instituto o la credibilidad  de  los profesionales que de allí egresan, y su posible monto, análisis que no  procedía por ausencia de prueba.    

El derecho a la indemnización de los daños y  perjuicios  resultantes de la comisión de un delito, y la manera de evaluarlos,  está  condicionada  a  la  presencia  de elementos probatorios que acrediten la  existencia  del  daño,    su naturaleza (materiales y morales, en sus  diferentes  modalidades),  y  su valor, presupuestos que en el caso analizado no  se cumplían.   

Cargo     subsidiario.    Asegura  que los documentos presumiblemente omitidos, cuyo contenido  informa   de   los  honorarios  cancelados  al  procesado  por  concepto  de  la  prestación  de  sus  servicios  como  docente,  sólo  demuestran  que hubo una  erogación  en tal sentido, mas no el monto del daño patrimonial causado con el  delito, como equivocadamente lo entiende el casacionista.    

Lo  propio ocurre con las pruebas que indican  que  el  procesado estuvo vinculado al Instituto durante el período comprendido  entre  el  mes de julio del año 2000 y el mes de diciembre del año 2005, y las  que  demuestran  que  para lograr ese objetivo utilizó un título universitario  falso,  relacionadas  por  el  demandante  como  demostrativas  de la calidad de  víctima   del   Instituto   Nacional   de   Formación   Técnica  Profesional,  porque  ellas no permiten llegar a dicha conclusión.   

En   síntesis,   se  puede  decir  que  la  controversia  gira  alrededor  de la valoración de la prueba en sus alcances, y  no  de  su  falta  de  apreciación,  toda  vez que los juzgadores valoraron sus  contenidos  fácticos para arribar a la certeza de la existencia del delito y de  la  responsabilidad  del  procesado  en  el  mismo,  “mas  no  como prueba que  demuestre  la naturaleza del perjuicio, la existencia del daño patrimonial y la  calidad de víctima o perjudicado con el delito”.   

SE        CONSIDERA:   

Primer cargo principal.  

Falta de congruencia entre la sentencia y la  diligencia de formulación y aceptación de cargos.   

La estructura conceptual del proceso exige que  entre  la sentencia y la acusación exista una adecuada relación de conformidad  en  sus  aspectos  personal,  fáctico  y  jurídico,  que permita garantizar al  procesado el derecho de defensa.    

En  el  caso estudiado el demandante denuncia  una  incongruencia  por  omisión  en  relación  con  el delito de fraude  procesal,  pues asegura que en la  diligencia  de  formulación  y  aceptación de cargos la fiscalía le imputó a  Román Gallardo Livingston un  concurso  homogéneo  sucesivo,  y  que  los sentenciadores lo condenaron por un  sólo delito.      

Este   error,   en  los  términos  que  el  casacionista  lo  plantea,  no existió. Examinada la diligencia de formulación  de  cargos,  se  establece  que en ella la fiscalía le imputó al procesado los  delitos  de  “fraude procesal, falsedad material en  documento   privado   y   uso   de   documento  privado  (sic)”,  sin  especificar  que  en  relación  con el primero se procedía en  concurso homogéneo sucesivo.   

Siendo este el referente de la acusación, el  sentenciador  no  podía,  como lo pretende el demandante, condenar al implicado  por  un  concurso homogéneo sucesivo en relación con el delito de fraude  procesal, porque ello implicaría  incurrir  en  el  error que denuncia, por adición de cargos, con desbordamiento  del marco fáctico y jurídico establecido en la acusación.   

Aunque esto sería suficiente para desestimar  la  censura,  por  inexistencia del error denunciado, es importante destacar que  el  juez  de  conocimiento,  en la sentencia de primera instancia, se pronunció  sobre  el  concurso  homogéneo  cuyo  reconocimiento  el  actor  reclama,  para  descartarlo,  por  estimar que se estaba frente a una unidad de acción, lo cual  se  erige  en  un  argumento  adicional  para afirmar la inexistencia del vicio.   

Lo  anterior,  porque  la  incongruencia  por  omisión  sólo  se  presenta  cuando el juzgador deja de pronunciarse sobre uno  cualquiera  de  los  referentes  fácticos o jurídicos que sirven de marco a la  acusación,   no  cuando,  habiéndolos  sometido  a  estudio  en  la  sentencia  respectiva,  los  descarta  por  razones probatorias o jurídicas, como ocurrió  además en el caso en estudio.    

El cargo no prospera.  

Segundo cargo principal.  

Violación  directa de la ley sustancial por  falta  de aplicación de los artículos 94 y 96 del Código Penal, 46 y 56 de la  Ley 600 de 2000 y 1613, 1614, 2341 y 2472 del Código Civil.   

Sostiene  el casacionista que la decisión de  los  juzgadores  de  instancia  de  abstenerse  de  condenar  al  procesado a la  reparación  de  los  daños  y  perjuicios  causados  con  la conducta punible,  desconoce  las  referidas  disposiciones,  que  imponen  a quien infringe la ley  penal  la  obligación  de  indemnizar los daños causados con su conducta, y al  juez la de liquidarlos y condenar a su pago.     

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  pacíficamente  que   la  condena  al  pago  de  los  daños y  perjuicios  causados  con  el delito sólo es procedente cuando existe prueba de  su  existencia  en el proceso, exigencia que es insistentemente reiterada en las  disposiciones  que el demandante considera violadas, entre ellas el artículo 56  de la Ley 600 de 2000,    

“En   todo  proceso  penal  en  que  se haya demostrado la existencia de perjuicios      provenientes     del     hecho  investigado,  el  juez  procederá  a  liquidarlos de  acuerdo  a lo acreditado en la actuación  y  en  la  sentencia  condenará  al  responsable  de  los daños  causados con la conducta punible”.   

Las  razones que los juzgadores adujeron para  tomar  la  decisión  que  el demandante cuestiona, fueron en conjunto tres, (i)  que  no  había  parte  civil  reconocida en el expediente, (ii) que no existía  prueba  de  la  existencia de los perjuicios causados con las conductas punibles  por  las  cuales  se declaraba la responsabilidad penal, y (iii) que no existía  prueba que permitiera individualizar los perjudicados.   

El primer argumento es desde luego equivocado,  porque  la  ley  no  exige para la procedencia de la condena al pago de daños y  perjuicios  que  el  perjudicado  se haya constituido parte civil en el proceso.  Pero  este  error,  por sí solo, es intrascendente, si se toma en cuenta que el  tribunal  adujo  en  apoyo  de  su  decisión  otros fundamentos: la ausencia de  prueba  que  acreditara la causación de los perjuicios, su monto y las personas  perjudicadas.   

   

El  libelista  sostiene  que esta motivación  adicional  es  también  equivocada,  porque  la realidad procesal indica que el  Instituto  Nacional  de  Formación  Técnica  Profesional  (INFOTEP) ostenta la  condición  de  víctima y sujeto pasivo de las conductas punibles, y que en esa  condición,  pagó  al procesado unos honorarios, que vendrían a representar el  detrimento   patrimonial   causado   a  la  institución,  a  título  de  daño  emergente.   

Este cuestionamiento resulta inadmisible en el  marco  de  la censura propuesta, porque cuando se selecciona como vía de ataque  la   causal  primera  de  casación,  por  violación  directa  de  la  ley,  el  casacionista  debe  circunscribir  el  debate  al campo del raciocinio puramente  jurídico,  sin  cuestionar  la  valoración  que  los juzgadores hicieron de la  prueba,  exigencia  que  en  el  presente cargo el actor desatiende.     

Aún así, el cargo carece de fundamentación,  porque  el demandante no dice qué errores de apreciación probatoria llevaron a  los  juzgadores  de  instancia  a  desconocer  la  existencia  y  monto  de  los  perjuicios  causados,  y  adicionalmente a ello, resulta infundado, porque de la  revisión  del  expediente  no  surge  que  las  conclusiones  del tribunal sean  equivocadas, como podrá verse en la respuesta al cargo siguiente.   

Se desestima la censura.  

Cargo      subsidiario.    

Violación indirecta de los artículos 97 del  Código  Penal  y  56 de la Ley 600 de 2000, debido a errores de hecho por falso  juicio  de  existencia  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que acreditan la  causación    de    perjuicios,    su    monto,    y   la   identidad   de   los  perjudicados.   

Este  reproche  constituye  una  reiteración  mejorada  del  anterior.  En  concreto  el  casacionista sostiene que los fallos  ignoraron  dos  clases  de  documentos,  (i) los que certifican que el procesado  estuvo  vinculado  al  Instituto  Nacional  de  Formación  Técnica Profesional  (INFOTEP)  como  docente catedrático a nivel profesional durante los años 2002  a  2005,  que  acreditan  la condición de perjudicado del Instituto, y (ii) los  que  informan  de  los pagos que le fueron realizados durante este período, que  prueban la causación de los perjuicios y su monto.   

En  el  primer grupo incluye los informes del  DAS  de  21  de  febrero  y 11 de mayo de 2005, donde se hace un recuento de los  hechos  y  de  la  manera  como  el  procesado se vinculó al Instituto, y en el  segundo  la  certificación  007  de 10 de enero de 2006, suscrita por el rector  del  centro  docente,  donde se hace constar el tiempo de servicio del procesado  como  catedrático  y  los  valores  que  le  fueron  pagados  por  concepto  de  honorarios, vacaciones y prima de navidad.     

En  esta  censura tampoco le asiste razón al  demandante.  Del  estudio  de  los  fallos  se  establece  que  las  pruebas que  relaciona  como  ignoradas,  realmente  no  lo fueron, porque los juzgadores las  tuvieron  en  cuenta  en  el  análisis  que  hicieron de la materialidad de los  delitos  y  la  responsabilidad  del  procesado,  lo  cual descarta, de suyo, la  existencia  del  error  denunciado, puesto que para la estructuración del error  de  existencia  por  omisión  se  requiere  que  la prueba haya sido totalmente  ignorada.    

En la sentencia de primer grado, por ejemplo,  se  hace  expresa referencia a las averiguaciones realizadas por el Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  que  dieron  origen a los informes supuestamente  omitidos,   y   se   mencionan   expresamente   los   folios  donde  aparece  la  certificación  007 de 10 de enero de 2006, expedida por el rector del Instituto  Nacional  de  Formación  Profesional (INFOTEP), que informa sobre los períodos  laborados y los pagos realizados por dicho concepto,    

“Establecida  su  actividad  criminal  el  procesado   retornó   a  la  ciudad  de  rigen  para  vincularse  como  docente  catedrático   del  Instituto  Nacional  de  Formación  Profesional  (INFOTEP),  entidad  de  carácter  público  del  orden  nacional adscrita al Ministerio de  Educación  Nacional  que imparte educación superior a nivel técnico, desde el  segundo  semestre  académico  del  año 2000 hasta el segundo semestre del año  2005,  finalizando  en  el  mes  de  diciembre  de  ese  año,  vinculándose  y  desvinculándose  semestre  por contrato, prestando sus servicios también entre  enero  y febrero de 2000, para refuerzos de estudiantes, según se desprende del  acta  de  inspección practicada por el DAS mediante orden de trabajo emanada de  la  fiscalía,  desempeñando  siempre labores de catedrático en forma continua  durante   dichos   períodos   (ver   folios   14,  15  y  79)”.  4   

Tampoco  se  advierte  error  alguno  en  la  valoración  de  los  contenidos de estas pruebas, ni en las conclusiones de los  juzgadores   sobre  sus  alcances  demostrativos,  puesto  que  de  ellas,  como  acertadamente  lo  destaca  la  Delegada  en  su  concepto,  no  se  derivan las  comprobaciones  fácticas  que  el casacionista les atribuye en relación con la  causación  de  los perjuicios, su monto y la individualización de las personas  perjudicadas.      

Los  documentos que informan que el procesado  estuvo  vinculado  al  Instituto  del  2002  al  2005  en  condición de docente  catedrático  en  el  nivel profesional, sin tener título, sólo demuestran que  mantuvo  una  relación  contractual  fraudulenta  con ellos durante ese tiempo,  más  no  que  el  Instituto  hubiese sufrido un perjuicio tangible de carácter  patrimonial o extrapatrimonial por ese concreto comportamiento.   

Y  los  que  reportan  los  pagos  realizados  durante  este tiempo por concepto de honorarios, vacaciones y primas de navidad,  en   valor   aproximado   de   veinte   millones  de  pesos,  acreditan  que  el  Instituto   realizó  una  erogación  por ese valor, mas no que ese sea el  monto  de  los perjuicios causados, porque la prestación del servicio por parte  del  procesado  generaba  de  todas  maneras  el  derecho  a  una  remuneración  patrimonial    que    la    institución    estaba    en   la   obligación   de  sufragar.   

Una  condena  al pago de perjuicios implicaba  demostrar  la  existencia  de  un detrimento patrimonial o moral, derivado de la  comisión  del  delito,   situación  que  no  aparece  determinada  en  el  presente  caso,  pues  los elementos de prueba supuestamente omitidos no prueban  que  por  causa  de la conducta punible el Instituto hubiese tenido que realizar  gastos  que  no  debía  asumir,  o dejado de recibir ingresos que hubiera   necesariamente   percibido,   o   que   su   buen   nombre   se   hubiese  visto  afectado.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.      

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Excusa justificada  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

Permiso  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                 

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios 36, 41,  46-52 y 107 del cuaderno original 1.   

2  Folios6-17 del cuaderno original 2.   

3  Folios 3-11 del cuaderno original 3.   

4  Página 5.     

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