29009(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29009  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado    Acta  N°151   

Bogotá,  D.  C., junio nueve (9) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del procesado Eliécer  Enrique  Cantillo  Hernández  contra  la sentencia proferida el 10 de agosto de  2007  por  el Tribunal Superior de Barranquilla, que lo condenó al considerarlo  autor    penalmente    responsable    de    los    delitos    de    homicidio    agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  descritos en los siguientes términos por el ad  quem:   

El día 19 de marzo de 2005 en la ciudad de  Barranquilla,  en  el sitio donde funciona la estación de combustible en la que  se  surten  de  gasolina  los  automotores  de  Santo Tomás, la Fiscalía Sexta  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de la URI, procedió a realizar  la    diligencia   de   individualización,   identificación,   inspección   y  levantamiento  de  cadáver  de  la  persona que en vida respondía al nombre de  Luis   Eduardo  Aguiñó  Arroyo,  el  cual  según  declaraciones  de  testigos  presentes  al  momento  de  la  ocurrencia  de  los  hechos,  fue  ultimado  por  proyectiles  de  arma  de  fuego  de  manos del señor Eliécer Enrique Cantillo  Hernández,  quien  luego de tal acto criminal se dio a la fuga. En el incidente  también  resultó  lesionado  el  señor  Omar  Alberto  Montenegro.   

2.  Los anteriores  hechos  fueron conocidos inmediatamente por la Fiscalía General de la Nación y  una  vez cumplidas las diligencias urgentes de investigación, el 3 de agosto de  2005,  se  declaró  abierta la instrucción y se dispuso capturar y escuchar en  diligencia  de  indagatoria  a Eliécer Enrique Cantillo Hernández. Cumplido lo  anterior,  el  12  de  agosto del mismo año se profirió en su contra medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como posible autor responsable de los  delitos  de homicidio agravado  y  fabricación,  tráfico  o porte ilegal de armas de  fuego o municiones.   

3.  Una vez cerrada  la  investigación  se  profirió  resolución  acusatoria en contra de Cantillo  Hernández    por    los    delitos    de   homicidio  agravado   y  fabricación,  tráfico   o   porte   ilegal   de   armas  de  fuego  o  municiones.   

4. El 27 de octubre  de  2006,  luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de Barranquilla, condenó al  procesado  Eliécer  Enrique  Cantillo  Hernández, como autor de los delitos de  homicidio    agravado   y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal  a las penas de prisión de 332 meses e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.   

5.  El  defensor  presentó  escrito  de  apelación  contra  la  anterior decisión y el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  a través del fallo recurrido en casación, expedido  el   10   de   agosto  de  2007,  confirmó  lo  resuelto  por  el  a  quo,  decisión en contra de la cual se  promovió el recurso extraordinario de casación.   

         

6.  Concedido  el  recurso  en  proveído de 19 de septiembre de 2007 y presentado el libelo dentro  del  término  allí  dispuesto  por  la nueva defensora pública, se ordenó el  traslado  por  quince  (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego  de  lo  cual  se  enviaron  las  diligencias  a esta Corporación para los fines  consiguientes.   

LA DEMANDA:  

Con el fin de que se case el fallo de segunda  instancia,  la  recurrente presentó un cargo contra la sentencia demandada bajo  el  amparo  de  la causal tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  al  considerar  que  la sentencia fue dictada en un juicio viciado porque  (i)  no  se realizó una investigación integral y (ii) se vulneró el derecho a  la libertad provisional.   

Señala que el procesado citó como testigos  a  Manuela  Montoya,  John Jairo Gómez y Elvira N., exposiciones con las cuales  se  verificarían  las manifestaciones de la indagatoria y que desmentirían los  cargos.   

Expresa  que  la  utilidad  de  las  pruebas  dejadas  de  practicar radica en que con ellas se confrontaría lo dicho por los  testigos  de  cargo,  especialmente lo expuesto por la compañera permanente del  procesado.   

La  vulneración  del  derecho a la libertad  provisional  se  produjo  porque teniendo derecho a ella, la Fiscalía le impuso  al  procesado  una  caución  prendaria que no podía sufragar por sus carencias  económicas;   adicionalmente,   entre  dicha  decisión  y  el  pronunciamiento  calificatorio  medió  un  espacio  temporal  que  impidió la efectividad de la  orden  excarcelatoria.  Destaca  que situación similar se presentó en la etapa  del juicio.   

Dice  que con las omisiones probatorias y la  obstaculización   al   disfrute   al   derecho  de  la  libertad  alcanzado  se  quebrantaron   los   derechos   fundamentales   de  la  defensa  y  la  libertad  provisional,  y  teniendo  en  cuenta que deben ser excluidos los testimonios de  Moisés  C.  Julio  C.  y  María  L.  Sánchez R., se impone casar la sentencia  demandada  para que en su lugar se profiera un fallo absolutorio que se impone a  partir de la duda razonable que milita a favor del acusado.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

El Procurador Judicial que intervino ante la  instancia  presentó  un  prolijo escrito en el que pide desestimar la demanda y  negar la nulidad impetrada.   

Expresó  que los testigos que echa de menos  la  defensa  sí  fueron llamados para que comparecieran al proceso y que en tal  propósito   el   Estado  realizó  los  esfuerzos  que  le  eran  racionalmente  exigibles.   

Cuestiona  las  deficiencias técnicas de la  demanda  porque la credibilidad de los testigos debe ser atacada por medio de la  causal  primera  de  casación,  resultando errático pretender erigir la causal  tercera  en  instrumento  de cuestionamiento de la valoración probatoria que se  hace en el fallo de instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         

         1.  El recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segundo  grado,  no  es  sede  adicional  para  continuar  el  debate  con meros  enunciados  de  censura  sobre las pruebas, como cuestionar su credibilidad, los  hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado,  aspectos  que  se  cumplieron  en  las  instancias  y  concluyeron  con  el fallo de segundo grado.   

2. En sede  extraordinaria se exige para la admisión de la demanda que el  recurrente  atienda  las exigencias formales previstas en la ley en la finalidad  de  formular, objetivar y demostrar con trascendencia argumentativa a través de  un  juicio  técnico,  lógico,  jurídico  y  por  sobre todo sustancial que la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  una  doble  presunción  de acierto y legalidad o  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de  derecho  manifiestos y relevantes o se profirió al interior de un  juicio  viciado  de  nulidad  por  irregularidades  sustanciales  afectantes del  debido  proceso  o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en  sus  contenidos  materiales,  alcances y efectos que reclaman el correspondiente  control legal o constitucional y los necesarios correctivos.   

3. De lo anterior  se  sigue  que  cuando  en  la demanda de casación se  desatienden  los  requisitos  señalados  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  y  fundamentalmente  cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con  la  adecuada  formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar con la claridad y  precisión  sus  fundamentos, o se incurre en contradicciones cuando de formular  cargos  excluyentes  se  trata,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser  otra  que  su  inadmisión  según  así lo ordena el artículo 213 ibídem.   

4.  Destaca la Sala  en  cuanto  al  cargo de nulidad que de esta causal se ha dicho de tiempo atrás  que  aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es  de  libre  alegación,  porque  la  naturaleza y la especialidad de la casación  hacen  ineludible  la  observancia  de  las exigencias técnicas que gobiernan a  este medio de impugnación extraordinario.   

Al  censor  se  le impone en su postulación  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la estructura del proceso  o desconoce las garantías fundamentales  del  procesado,  proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios,  señalar  sus  fundamentos  y  las normas que se estiman lesionadas, y demostrar de qué manera  la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  a la  sentencia impugnada conduciendo a su anulación.   

También  será  imprescindible  indicar  la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar  que  no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  conforme  a  los  principios  que  orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca  una  nulidad,  además  de  la  referencia a la causal específica (principio de  taxatividad),  el  deber  de  argüir  de  manera  clara  y precisa en dónde se  origina  el  defecto  de  actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la  que  estaba  previsto  (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar  si  el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción  y  el  juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado  la Sala ha dicho que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja1.   

5.  En  sede  de  casación  cuando  se propone una nulidad ha de tenerse presente que los motivos  que  generan  esta  causal  son  específicos,  como  lo señala el principio de  taxatividad  (art.  310-6),  y  son: la nulidad por incompetencia del juez (art.  306-1);  la  nulidad  derivada  de  la  comprobada existencia de irregularidades  sustanciales  que  afecten  el  debido  proceso  (art. 306-2); y, la nulidad por  violación del derecho a la defensa (art. 306-3).   

Igualmente,  el orden de postulación de los  cargos  en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según  el  cual  es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad  de  alguno  de  ellos  pueda  conllevar  en  atención  al  efecto  corrector  o  invalidante  del  recurso,  de  donde  se debe proponer inicialmente el cargo de  nulidad,  y,  si  fueren  varios,  también se presentarán empezando por el que  eventualmente   mayor   efecto   nocivo  produzca,  pues  si  alguno  llegare  a  demostrarse,  se  devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado  por  la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de  cada motivo de anulación propuesto.   

Cuando se denuncia la vulneración del debido  proceso,  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de  los diferentes  eslabones  concatenados  y  subsiguientes  que  lo  estructuran  se  presenta el  irremediable  defecto,  vr.  gr.,  en  la  apertura  de  la  instrucción, en la  indagatoria,  en  la  formulación  de la acusación, en el juzgamiento o en los  fallos de instancia.   

También  le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso quien así alega  debe  indicar  con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las  actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.   

6.  La  Ley 600 de  2000  consagra  una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la  acusación  y  la sentencia (art. 207-2) que de darse implica la concurrencia de  defectos de estructura y de garantía pues   

no solo compromete la estructura del proceso  sino  que constituye un error de garantía que afecta el derecho a la defensa al  sorprendérsele  al  procesado  con  imputaciones  fácticas y jurídicas que no  tuvo  la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en el pliego de  cargos(4)   ,  de  manera  que  la  incongruencia  como  garantía  y  postulado  estructural  del  proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que  el  imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación (art. 293)  o  en  la  acusación (art. 337), que debe verificarse en los aspectos personal,  fáctico y jurídico:   

En  el  primero, debe haber identidad entre  los  sujetos  acusados y los indicados en la sentencia; en el segundo, identidad  entre  los  hechos  y  las  circunstancias  plasmadas  en  la  acusación  y los  fundamentos  del fallo; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación  jurídica  dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia…  La  congruencia  personal  y  fáctica  es  absoluta  y la jurídica es relativa  porque  el  juzgador  puede  condenar  por  una  conducta punible diferente a la  imputada  en  el  pliego  de cargos siempre y cuando no agrave la situación del  procesado        con        pena        mayor2.   

7.  La  demanda  presentada  en  representación del procesado permite advertir que la censora no  distingue  entre  nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  nulidad por  afectación  del  derecho  de  defensa;  y tampoco se sugiere que conozca que la  casación  no  es  la  vía  para  discutir problemas derivados de la privación  ilegal  de  la  libertad de un procesado. La demandante allega un simple alegato  de  instancia  como  demanda  de casación invocando la existencia de vicios que  afectan  el  debido  proceso, el derecho de defensa y la libertad provisional, y  pasa entre una y otra categoría indistintamente.   

8. Dado que el cargo  único  se  refiere  a  la  ausencia de una investigación integral, recuerda la  Sala  que  en  sede  de  casación  una  propuesta de nulidad por violación del  derecho  de  defensa  material  del acusado porque las pruebas solicitadas en el  curso  de  la  investigación  no fueron decretadas o habiéndolo sido no fueron  practicadas,  lo  cual  conlleva,  a  su vez, a la vulneración del principio de  investigación integral, ha de tener en cuenta que   

Siempre que se alegue el deterioro del deber  de  plena  investigación  que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos  inherentes  a  los  hechos  cuya  dilucidación  procesal  se  persigue,  que no  solamente  es  imperioso  señalar  la  prueba  o  pruebas dejadas de aportar al  proceso,  sino  que  se  debe  además  fijar  con toda precisión y claridad la  idoneidad  legal  y  fáctica  del  medio  en  procura  de  demostrar que él es  relevante   para  la  investigación,  esto  es,  determinar  su  conducencia  y  pertinencia  e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer  su  real  trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal  del  procesado  a  través del conocimiento más real de los hechos que entonces  se propiciaría.   

Pero  también  se  ha puntualizado que la  violación  a  la  investigación  integral,  como  elemento  garantizador de la  verdad  procesal  que  conduce  a  la  invalidación de lo actuado, debe suponer  forzosamente  que  el  funcionario  judicial  se ha negado en forma arbitraria a  disponer  la  práctica  de  pruebas  determinantes para el proceso o cuando por  inercia  investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes3.   

En el proceso penal se habla de carga de la  prueba  en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia  inocencia,  ésta  se  presume  mientras la actividad probatoria no demuestre lo  contrario  y  logre  desvirtuar  esa  verdad  provisional  que  lo  protege;  la  obligación  probatoria  recae  en  la  parte acusadora quien debe demostrar los  elementos  constitutivos  de  la  pretensión  penal  y desvirtuar el derecho de  inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso.   

El  funcionario  judicial  en  el  acto  de  apreciación  de  la  prueba está en la obligación de motivar su decisión, la  cual  se  debe hacer con estricto apego a los postulados de la sana crítica, de  modo  que  se  exige  que  el  proceso cuente con los correspondientes medios de  convicción  que  permitan  al  juez obtener un conocimiento en grado de certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  de  un procesado para poder condenarlo,  desvirtuándose así la presunción de inocencia.   

Si bien tiene razón la demandante respecto  de  la  omisión  probatoria  en  que  se  incurrió,  a la luz del principio de  trascendencia  se  concluye  que la inactividad probatoria resultó insustancial  para  las  conclusiones finales del proceso porque la prueba dejada de practicar  no  estaba  en  capacidad de modificar las conclusiones obtenidas a partir de la  evidencia recaudada.   

En  efecto,  la  exposición  rendida  por  Jonhatan  Enrique  Geraldine Antahona, recogida unas horas después de ocurridos  los  hechos  aquí  juzgados,  da  cuenta en forma clara y libre de sospechas de  quién  fue la persona responsable del homicidio, y describe al agresor en forma  detallada  y coincidente con los aspectos físicos que presenta el acusado. Y en  la  declaración  de Nasiris Esther Sarmiento Montoya, compañera permanente del  procesado,  se  lee  que  el  occiso  fue  atacado con arma de fuego que portaba  Eliécer  Enrique Cantillo Hernández, quien una vez ejecutó la acción punible  huyó del lugar de los hechos.   

Lo   anterior   significa  que  cualquier  deponente  citado  por  el  procesado  no  podía  rendir información adicional  notable   que   desvirtuara  su  responsabilidad  y,  por  ello,  innecesaria  e  irrelevante  resultaba  la  confrontación  probatoria complementaria solicitada  por la defensa.   

9.  La  nulidad  reclamada  por  la  demandante  en  su  escrito  y  cimentada  en  la negativa a  excarcelar  al  procesado  a  pesar de concretarse en dos oportunidades causales  que  lo  beneficiaban,  olvida  que  para  estimar  la existencia de nulidad por  violación  al  debido  proceso  no  basta con la sola enunciación de cualquier  informalidad  o  defecto  de  actividad,  es  indispensable que por su carácter  sustancial  vulneren  las garantías de los sujetos procesales o minen las bases  fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.   

La  negativa  judicial  a  una  pretensión  excarcelatoria  dentro  del  trámite  no  genera  nulidad  del  proceso, según  reiterada  opinión  de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar,  adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.   

Si  bien  la libertad se erige como derecho  fundamental  y  regla  procesal,  al  igual  que  la  retención  no constituyen  presupuesto  de  la  apertura  o  continuación  de la actuación ni un elemento  sustancial  de  la  estructura  básica  del diligenciamiento. Si por vía de la  ilegalidad  se  conculca  el  derecho a la libertad, ella puede ser recobrada no  con  la  invalidación  de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el  ejercicio  oportuno  de  la  petición  de  libertad  por  captura  arbitraria o  prolongación  ilícita  de  la  privación  de la misma, que puede dirigirse al  funcionario   judicial   inmediatamente  le  es  puesto  a  su  disposición  el  aprehendido  como  mecanismo  de  control  expedito  dentro  del mismo proceso o  acudiendo  ante  el  juez  de  la garantía del hábeas  corpus,   consagrada   en   el  artículo  30  de  la  Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.   

Y si no se utilizan en el instante apropiado  los  mecanismos  de  control  dentro  del  proceso  o la acción de hábeas  corpus, la irregularidad ocurrida  en  la  retención  de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la  nulidad  de  todo  el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la  oportunidad  procesal  pertinente  y  a  través  de  las  vías que en concreto  consagra la ley.   

Expedida  la  medida  de  aseguramiento  se  deduce  que  la  restricción  del  derecho a la libertad es conforme a derecho,  razón  por  la  cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como  circunstancia  de nulidad la supuesta prolongación ilícita de la privación de  la  libertad del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida  en la estructura del proceso penal.   

El  proceso  no se afecta o atrofia por una  captura  ilegal  o  una prolongación ilícita de la privación de la libertad y  la  misma  no  es  causal  de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal  vigente  los  actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia  del  juez  y violación a garantías fundamentales, y según lo dispuesto por el  artículo  458  de  la  Ley 906 de 2004, “no podrá decretarse ninguna nulidad  por causal diferente a las señaladas”.   

Téngase  en  cuenta  que  el proceso penal  tiene  una  dinámica  y  el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de  los  diferentes  escalones  por  los  que  debe  transitar, en algunos supuestos  produce  la  generación  de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de  manera  inmediata  pues  de  lo contrario, al realizarse el acto procesal que se  encontraba  en  mora  de  producción, la causal desaparece, sin que con ello se  vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado.   

10. Y si la demanda  está  encaminada  a  reclamar  la  aplicación  del in  dubio  pro  reo,  recuerda la Sala que a los fines del  extraordinario  recurso  puede  ser  propuesto  por  dos  vías:  (i)  Cuando el  juzgador  de  segunda  instancia a pesar de reconocer en su discurso la ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar el beneficio de la duda a favor del procesado, se  debe   demandar   la  violación  directa  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento        Penal       de       19914,  por falta de aplicación; y,  (ii)  si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede  llegar  a  este  grado  de  convencimiento, la violación a la ley sustancial se  presenta  por  vía  indirecta  y  los cargos en casación deben presentarse por  error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.   

Al  plantear  la  duda,  la  libelista  se  conformó  con  indicar  que  ella  surgía  por cuanto de la prueba acopiada no  aparece  certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  del  procesado en las  conductas  punibles  materia  de acusación, sin abordar dónde radicó el yerro  de  juicio  en  la  apreciación  o  valoración  probatoria  que  condujo  a la  injusticia  de  la  sentencia,  contentándose  con  la  simple  afirmación sin  indicar su trascendencia en el sentido final del fallo.   

Es  evidente que la defensora olvida que la  libre  apreciación  de  las  pruebas  por  parte de los funcionarios judiciales  únicamente  se  encuentra  limitada  por  las  reglas  de  la sana crítica; no  orienta  de  manera  alguna  su  reproche  a  demostrar  que se quebrantaron los  postulados  de  la  ciencia,  los  principios de la lógica o las máximas de la  experiencia,  sin  lo  cual, la exposición simple y llana de su criterio carece  de  aptitud  suficiente  para intentar demoler la doble presunción de acierto y  de legalidad del fallo atacado.   

No hay duda que la censora sólo se esfuerza  por  plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que el  procesado   debe   beneficiarse   de   la   duda   respecto   del   homicidio   imputado,   pero  no  procede  técnicamente  a  señalar  con  rigor  errores  del  Tribunal en la providencia  atacada  que  así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del  fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.   

Notorio  resulta  entonces  que  el  libelo  adolece  de  las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser  enmendadas  por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige  su  actividad  en  este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos  específicamente  propuestos  y  por tratarse de un recurso esencialmente rogado  al  que  únicamente  se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los  eventos  de  nulidad  que  pueden  ser  oficiosamente  abordados, siempre que la  demanda  haya  sido  formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas  en el Código de Procedimiento Penal.   

Como la demandante no ha sometido su libelo  a  las  reglas  técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su  inadmisión.   

         Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos y  garantías  del  procesado  Eliécer Enrique Cantillo Hernández ni la necesidad  de   un  desarrollo  jurisprudencial  específico,  como  para  que  se  hiciera  ineludible  el  ejercicio  de  la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar  su protección o un desarrollo teórico en los términos del artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1°.  INADMITIR  la demanda presentada por  la defensora del procesado Eliécer Enrique Cantillo Hernández.   

2°.  ADVERTIR que  contra lo resuelto no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 26 de  noviembre de 2003, radicación 11135.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto de 30 de junio de 2004,  radicación 20965.   

3  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia de  casación,  18  de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de  única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578.   

4 Que  corresponde  al  artículo  7°  de  las  leyes  600  de  2000  y  906  de 2004.     

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