29332(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29332  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 70   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 7 de julio de 2006,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó a LUIS ERNESTO  CASADIEGO       BAQUERO,       por      el      delito      de      receptación         agravada  por  la  cuantía,  a  la pena  principal  de  un  (1)  año  cuatro (4) meses de prisión, a inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso, al pago de multa por valor  equivalente  a  siete  (7)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes; y le  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor,  con  el  fallo del 13 de septiembre de 2007, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la decisión de primer grado, con la  modificación  consistente  declarar que CASADIEGO BAQUERO quedaba condenado por  el     ilícito     de     receptación,  sin  agravantes, a un (1) año de prisión, a inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y al pago de multa por  valor   equivalente   a   cinco   (5)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del  procesado.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado:   

“En   la   presente  actuación  quedó  establecido  que  el 16 de mayo de 2001, efectivos de la Policía Nacional en la  verificación  de las informaciones suministradas por la ciudadanía hallaron en  poder  de LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO dos máquinas de moldear por inyección  hurtadas  meses  antes.  Así  mismo,  se  constató  que  el  prenombrado en el  inmueble   ubicado   en   la   carrera  52A  de  nomenclatura  37A  –  77  sur  de esta ciudad, sede de la  empresa  Policrometal,  tenía en funcionamiento una fábrica ilegal de tapas de  diferentes  empresas  de  licores  del  país para su distribución posterior en  forma    ilegítima    a    personas    dedicadas    a   la   adulteración   de  aquellos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con  base  en el informe rendido por el  Jefe  de  Policía  Judicial  SIJIN  de  Bogotá,  dejando a disposición a LUIS  ERNESTO  CASADIEGO BAQUERO y la maquinaria incautada, se constó la fabricación  ilegal  de  tapas  para colocarlas en botellas de licor adulterado; y que dichas  máquinas    habían    sido    hurtadas,   según   denuncia   instaurada   con  antelación1.   

2.  La  Fiscalía  307 Seccional de Bogotá  abrió  investigación  y  dispuso  vincular  mediante indagatoria al implicado,  quien  negó su participación en los ilícitos. Con relación a la fabricación  de  las  tapas,  dijo que la bodega donde se localizaron estaba arrendada a otro  empresario;  y  sobre  las inyectoras, inicialmente aseguró que se las dejó en  prenda  el  señor  Jaime  Cárdenas  Tovar,  a  quien  le  prestó la suma de $  50.000.000.   

3.  Al  definir  la  situación  jurídica,  mediante  resolución  del  25  de  mayo  de 2001, la Fiscalía 201 Seccional de  Bogotá  afectó  a  LUIS  ERNESTO CASADIEGO BAQUERO con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de  hurto          agravado          y    falsedad    marcaria,  tipificados  en  los  artículos  351  y  217 del Código Penal,  Decreto   100   de   1980,   vigente  al  tiempo  de  los  hechos.  (Folio 188 cdno. 1).   

4.  Atendiendo  a  la evolución del acopio  probatorio,  con  resolución del 8 de junio de 2001, la Fiscalía Seccional 201  de  Bogotá  rompió  la  unidad  procesal,  tras  considerar  que  no  existía  conexidad    entre    el    ilícito   de   falsedad  marcaria  (por  adulterar  tapas  para  botellas de licores)  y el delito de  hurto   (sobre   las   maquinas  inyectoras  que  se  encontraron    “nuevas,    empacadas    y   sin   muestras   de   haber   sido  utilizadas”).   

Entonces,  compulsó  copias  para  que por  separado  continuara la investigación por la falsedad  marcaria   y   en  el  presente  asunto  siguió  la  instrucción   por   el   hurto  agravado. (Folio 280 cdno. 1)   

5.  Previa  ampliación  de  indagatoria  y  allegadas  otras  pruebas,  la  Fiscalía 201 Seccional de Bogotá, por medio de  resolución  del  17  de  julio de 2001, varió la calificación jurídica de la  conducta,  al  estimar  que  CASADIEGO  BAQUERO  no  estaba  comprometido  en el  hurto   agravado  de  las  máquinas,  pero  sí  en  su receptación.   

De  tal  manera,  declaró que la medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  se impone a LUIS ERNESTO  CASADIEGO       BAQUERO       por       el      delito      de      receptación  y  le  concedió  libertad  provisional    caucionada.    (Folio    67    cdno.  3)   

6.      Clausurado     el     ciclo  instructivo2,  la  misma  Fiscalía  calificó el mérito del sumario, el 11 de  abril  de  2003,  con resolución acusatoria en contra de CASADIEGO BAQUERO, por  el  punible de receptación.  (Folio 243 cdno. 3)   

El   defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación,  que  fue  resuelto  el  24  de  octubre  de  2003, por la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, en el sentido de  confirmar  la acusación. (Folio 30 cdno. Fiscalía de  2ª instancia.)   

7.  Adelantó  fase  de la causa el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Bogotá; se llevó a cabo el debate probatorio y  mediante  sentencia  del  7  de julio de 2006, condenó a LUIS ERNESTO CASADIEGO  BAQUERO   como   autor   de  receptación,  a  la pena principal un (1) año cuatro (4) meses de prisión; y  adoptó  las  otras  determinaciones  indicadas  en  la  parte  inicial  de esta  providencia. (Folio 78 cdno. 4)   

8. Inconformes con la decisión anterior, el  implicado  y  el  defensor interpusieron el recurso de apelación, pretendiendo,  de  una  parte,  se decrete la nulidad de lo actuado por la irregular ruptura de  la   unidad   procesal   y,   de   otra,  que  se  reconozca  la  inocencia  del  procesado.   

Sin  embargo, con fallo del 3 de septiembre  de  2007,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la sentencia de primera  instancia,  con la modificación consistente en reducir la pena a un (1) año de  prisión,  debido  a que la agravante por razón de la cuantía no fue endilgada  como era debido en la resolución acusatoria.   

El   Juez   colegiado  encontró  que  el  A-quo hizo una valoración  correcta  del  acopio  probatorio.  Y,  en  particular,  sobre la nulidad por la  ruptura   de   la   unidad   procesal   hizo,   entre   otras,   las  siguientes  reflexiones:   

“No  obstante, esta decisión lejos está  de  mostrarse  arbitraria  o caprichosa o carente de fundamento objetivo, por el  contrario,  la  fiscalía  con plausible asidero en los elementos de persuasión  recaudados  encontró que ninguna de las hipótesis de conexidad era susceptible  de  predicarse;  lo  anterior,  afirma  la  Corporación,  porque  excluido todo  vínculo  sustancial  entre  tales conductas punibles, únicamente persistía la  circunstancia  de  haberse tenido noticia de su comisión a través de un único  reporte  policial,  empero  sin  comunidad  con los medios probatorios, pues los  aportados  para  esclarecer alguno de los comportamientos carecía de eventual o  potencial   influjo   para   respecto   del  restante,  conforme  surgido  (sic)  consolidado   además   en   el   curso   de  las  diligencias.”  (Folio 132 cdno. Tribunal)   

9. En esta oportunidad, la Sala califica el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  CASADIEGO BAQUERO.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el  defensor  de LUIS  ERNESTO  CASADIEGO BAQUERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.  El  primero,  con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación –nulidad- prevista en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000); y el restante, con arreglo a la causal primera  ibídem,  por violación indirecta de la ley sustancial, debida errores de hecho  en la estimación probatoria.   

PRIMER CARGO: Nulidad  

1.1  Por  ruptura  irregular  de  la unidad  procesal   

Recuerda  el  libelista  que  la  Fiscalía  rompió  la  unidad  procesal,  para que se investigara por separado la presunta  conducta  punible  de  falsedad  marcaria  y  continuó  en  el  presente  expediente la instrucción por el  delito        de        receptación.   

Para  el  censor,  esa ruptura comporta una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso,  vulnera garantías  legales  y  constitucionales y el principio non bis in  ídem,  pues  se obligó CASADIEGO BAQUERO a afrontar  dos  procesos  distintos,  por  hechos  que  debieron  ventilarse  bajo la misma  cuerda.   

“Con   la  actuación  de  la  Fiscalía  de  instancia,  el  Juzgado  de conocimiento y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  se  desconoció  abiertamente el contenido del  Artículo  89  de  la  Ley  600  de 2000, por cuanto en tratándose de conductas  punibles  conexas, se debieron investigar conjuntamente, de tal manera que no se  afectaran  sus  garantías  procesales,  legales y constitucionales.”   

Solicita  a la Corte declarar la nulidad de  lo  actuado,  para  que  se  reponga la actuación en desde la etapa instructiva  “con    el    cumplimiento    de    todos    los  derechos” del implicado.   

1.2  Por  falta  de motivación parcial del  fallo   

Dice  el  casacionista  que  a lo largo del  proceso  se  demostró  la  inocencia  de  CASADIEGO  BQUERO, pese a lo cual fue  condenado  en  las  instancias,  pero  “se dejó de  motivar  la  sentencia  en  cuanto  a los requisito esenciales del tipo penal de  receptación,  el  cual  lleva  implícito  el  hecho  de que el suscrito debía  conocer  la  procedencia  ilícita de las máquinas, hecho que no sucedió, pues  las   mismas   se   me  presentaron  como  de  procedencia  lícita.”   

Pretende  que  se  decreta la nulidad de lo  actuado,  para  que el Juez de primera instancia sustente la decisión en cuanto  al  conocimiento  de  la procedencia ilícita de los artefactos que el implicado  recibió en prenda.   

SEGUNDO  CARGO:  Errores  de  hecho  en  la  estimación probatoria   

El  libelista  afirma  que  los  Jueces  de  instancia  incurrieron  en  falso juicio de existencia  por  omisión y falso juicio  de  identidad,  defectos  que condujeron a la condena  por    el    delito    de   receptación,  cuando  lo  correcto  era  absolver  a  LUIS  ERNESTO  CASADIEGO  BAQUERO,   por   ausencia  de  certeza  sobre  su  responsabilidad  penal  y  en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo, según los artículos 232 y 7° de la Ley 600 de  2000.   

Explica una vez más, como lo hizo durante  el  la  investigación  y  el  juzgamiento,  que  las  máquinas  de  moldeo por  inyección  estaban  en  poder  de LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO, no porque él  las  hubiese adquirido a sabiendas de que incurría en el delito de receptación;  sino, porque inicialmente  las  recibió en prenda, como garantía de un préstamo de $ 50.000.000, que él  hizo  al  señor  Jaime  Cárdenas  Tovar,  según  contrato  autenticado  en la  Notaría  17  del  Círculo de Bogotá, el 27 de diciembre de 2000. Sin embargo,  dice  el  libelista, a este documento se le hizo decir lo que no expresa, siendo  ello   un   falso  juicio  de  identidad.   

Concreta el falso  juicio  de existencia por omisión, en los testimonios  de  David  Valbuena  Tafur  y Juan Carlos Pinilla Gamboa, empleados de CASADIEGO  BAQUERO,   quienes  confirman  que  el  ingreso  de  la  maquinaria  se  produjo  aproximadamente  el  15  de  diciembre  de  2000, después del préstamo hecho a  Cárdenas  Tovar.  Y hace extensivo ese yerro a la declaración de Jorge Enrique  Arenas  Herrera,  quien  arrendó  la  bodega  donde  el  implicado  guardó las  máquinas,  y  por  ello  declaró  que  ingresaron  en  dicha  fecha;  como  lo  corroboraron  José Mardoqueo León y Ernestina del Carmen Cortés Martínez, al  declarar en una inspección judicial.   

Como  si  fuera  poco -acota el libelista-  “se  llegó  al extremo de desconocer la existencia  de   JAIME   CÁRDENAS,   indicándose   que   se   trataba   de   un  personaje  ficticio”,  sin  importar  que  una  detective  del  Cuerpo  Técnico de Investigación demostró que sí era un ciudadano colombiano  al  que  en  la  registraduría  se  le  asignó  el  correspondiente número de  cédula;  y que él aparece en la Notaría 17 suscribiendo el contrato de mutuo,  lo que no se descartó, porque no hubo una prueba grafológica.   

Y   agrega  que  los  tales  yerros  son  trascendentes,  puesto  que  de  haberse  analizado  las  pruebas omitidas en su  verdadero  alcance,  era  menester  concluir  que  se  trató  de  una relación  comercial,  en  el  marco de la buena fe, desligada de cualquier viso delictivo,  pues  el comerciante CASADIEGO BAQUERO recibió las máquinas el 15 de diciembre  de  2000,  como  garantía  por  el  pago  de  la  confección  de unas bandejas  navideñas,  valoradas en $ 50.000.000; pero debido a que quien hizo el encargo,  Jaime  Cárdenas  Tovar,  no  pudo  pagar  el precio de esas bandejas, optó por  formalizar  la tenencia de ese equipo inyector a través del contrato de prenda,  firmado  el  26  de  diciembre  del  mismo  año; y como se trataba sólo de una  garantía,  por  eso  CASADIEGO  BAQUERO  no  puso  en funcionamiento ese equipo  industrial  y  no  lo ocultó, porque no sabía que era de procedencia ilícita;  sino  que  lo  tenía  a  la  vista  pública  en  una  bodega, esperando que se  cumplieran los seis meses de plazo para el pago de la deuda.   

Por lo antes expuesto, solicita a la Corte  casar  el  fallo  impugnado y absolver al procesado en aplicación del principio  in        dubio       pro       reo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I. CUESTIÓN PRVEVIA  

Antes  de  analizar  los  aspectos lógico  formales  del  libelo,  que  condicionan  su  admisión,  se determinará si por  favorabilidad  dichos  tópicos  pueden  estudiarse  desde  la perspectiva de la  casación común, en lugar de la discrecional.   

1.1 Se estima pertinente recordar que el 16  de  mayo  de  2001,  cuando  se  produjo  el  operativo policial que detectó la  maquinaria  hurtada,  se  encontraba  vigente  el  Código Penal, Decreto 100 de  1980,      cuyo      artículo      117      sancionaba      la     receptación  con  pena  privativa de la  libertad de uno (1) a cinco (5) años.   

En materia de casación regía el artículo  218  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la  Ley  81  de  1993.  El  recurso  extraordinario por la vía común procedía por  delitos  que tuvieren señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda  de  seis  (6) años. En los restantes eventos y bajo ciertas condiciones  era  factible  aceptarse  la  casación  discrecional,  para la garantía de los  derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.   

De  atenerse a aquella normatividad, en el  presente  asunto la demanda tendría que haberse confeccionado con arreglo a los  lineamientos de la casación discrecional.   

1.2   El   mismo   delito,  receptación,  se  reprime con dos (2) a  ocho  (8)  años  de  prisión en el artículo 447 del Código Penal, Ley 599 de  2000, modificado por la Ley 813 de 2003.   

Aplicando  los  criterios de combinación,  conjunción  o  combinación  de normas, admitidos por la jurisprudencia de esta  Sala,  es posible tomar la sanción máxima de 8 años de prisión, en relación  con  el  requisito  de  6  años  o  más  de prisión para la procedencia de la  casación  común  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991.   

1.3  En  el  anterior  orden  de ideas, en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  para  el examen de los aspectos  formales  de  la  presente  demanda  es  factible  seguir  los  criterios  de la  casación  común,  que es  menos      exigente      que      la     casación  discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la  carga  adicional  de  demostrar  por qué cree necesario que la Corte Suprema de  Justicia  desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué  es   inaplazable   la  intervención  de  la  colegiatura  para  salvaguardar  o  reestablecer    un    derecho    fundamental    concreto    vulnerado   en   las  instancias.   

En  punto  de  la demanda de casación, el  sentido  comprensivo  de  la  favorabilidad  fue sintetizado por esta Sala de la  Corte  en  auto del 16 de febrero de 2005 (radicación  23006), donde expresó:   

“Así,  refulge  que cometido un delito,  toda  la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y  en  las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese  comportamiento  y  a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que  favorablemente   modifique   tales   atributos   para  que  ésta  sea  aplicada  retroactivamente,  tal  como  lo  autoriza  la norma superior, lo precisa la Ley  600/00  y  lo  reitera  para  el  futuro  el nuevo código de procedimiento (ley  906/04).   

…  

La favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al  principio  de  la  irretroactividad  de la ley, pudiéndose  aplicar  en  su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)  o   prorrogarle   sus   efectos   aún   por  encima  de  su  derogatoria  o  su  inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la  actuación  y  que  -desde  luego-  sea,  en  uno u otro caso, más favorable al  sindicado o condenado.”   

Así que, los aspectos lógico formales de  la   demanda   se   estudiarán   siguiendo  los  parámetros  de  la  casación  ordinaria.   

II. SOBRE LA DEMANDA  

El  libelo  presentado  por el defensor de  LUIS   ERNESTO   CASADIEGO   BAQUERO   no   satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será  inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que se refleje en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo  claro,  lógico,  y  profundo,  hasta  demostrar  que el fallo presenta defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

2.1 PRIMER CARGO. Nulidad  

Sólo  en  cuanto  a  la  escogencia de la  causal  de nulidad como vía de casación, en principio, la demanda es adecuada;  no  así  en lo que hace a los requisitos sustanciales de argumentación lógica  y   fundamentación ni a los efectos que atribuye a los pretendidos motivos  invalidantes.   

2.1.1  Indebida  ruptura  de  la  unidad  procesal   

Asegura  el  libelista  que  la  Fiscalía  rompió  la  unidad  procesal,  para que se investigara por separado la presunta  conducta  punible  de  falsedad  marcaria  y  continuó en presente expediente la instrucción por el delito  de   receptación,   con  vulneración   de   garantías  constitucionales  y  el  principio  non  bis in ídem, lo cual conlleva a que  se declare la invalidez de lo actuado.   

2.1.1.1  Si  bien  la  causal  tercera  de  casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado  de  nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su redacción formas específicas en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre  confección,  puesto  que,  igual  que  en  las otras causales, debe ajustarse a  ciertos   parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan  con  claridad  y  precisión  los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En  punto  de  esta  causal  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

2.1.1.2   Ninguno   de   los  anteriores  lineamientos  se observa en el libelo presentado pro el defensor de LUIS ERNESTO  CASADIEGO  BAQUERO,  quien  protesta  por la ruptura de la unidad procesal, tema  que  pretende  ligar  con  circunstancias con entidad para invalidar lo actuado,  pero  sin  demostrar  con  la  argumentación  correlativa  la manera en que tal  determinación,  en su caso concreto, comportó el desconocimiento de garantías  fundamentales,   le   impidió   acceder  los  derechos  de  sujeto  procesal  u  obstaculizó su ejercicio.   

Es  que el libelista alude a la ruptura de  la  unidad  procesal  como un suceso histórico, al cual no le hace corresponder  consecuencias nocivas para los intereses de CASADIEGO BAQUERO.   

En  cambio  de  ello,  el  censor,  sin un  referente  normativo  de respaldo, intenta una especie de regla de procedimiento  según  la  cual,  si  el  operativo  policial  detectó la comisión de las dos  conductas  punibles,  entonces era obligatorio que se investigaran bajo la misma  cuerda,  sin  importar  que  no  convergieran  los  elementos  sustanciales  que  estructuran la conexidad.   

Sólo  de  esa  manera, el libelista logra  unir  el  tema  de  la  ruptura  de  la  unidad procesal, con un supuesto motivo  generador de nulidad.   

2.1.1.3 Nótese que el casacionista omitió  cuestionar  las  razones  que  tuvo  el  Tribunal  Superior para no invalidar lo  actuado,  lo  que era imprescindible cuando esa temática estuvo en la agenda de  la  apelación.  Vale decir, el censor dejó incólume el fundamento del fallo y  aún  así  culmina  solicitando se decrete la nulidad de lo actuado para que el  expediente  retorne a la etapa instructiva, sólo porque esa es la solución que  se  acomoda  a  sus  intereses;  pero omitió indicar por qué era indispensable  invalidar  lo  actuado, nada dijo del estado en que se encuentra el otro proceso  (por  falsedad marcaria); y  no  señaló  ningún  beneficio  que  en  la  actualidad  reportaría  para  el  implicado el retorno de este expediente a etapas ya superadas.   

Ello ratifica una vez más, que no se está  frente   a   un   motivo   invalidante   con  ocurrencia  real,  sino  ante  una  argumentación  aparente,  que muestra falencias que la hacen deleznable, cuando  se  revisan  los  aspectos formales del cargo a la luz de la lógica del recurso  extraordinario.   

Por similares razones la Sala de Casación  Penal  inadmitió una demanda mediante auto del 18 de abril de 2007 (radicación 23457).   

2.1.2  Falta  de motivación parcial de la  sentencia condenatoria   

Desde  el  punto  de  vista del censor, el  fallo  carece  de  motivación  en  cuanto  a los requisitos esenciales del tipo  penal   de   receptación,  concretamente  en  lo que toca al conocimiento de la procedencia ilícita de las  máquinas que recibió CASADIEGO BAQUERO.   

2.1.2.1  Es  de  la  esencia  del  recurso  extraordinario,  que  el  ataque  se  dirija contra el fallo, conformado por las  sentencias   convergentes   de  instancia,  en  el  sentido  de  cuestionar  los  argumentos  de  los  jueces,  con  la  lógica  y  por las causales de casación  seleccionadas.   

Cuando  ello  no  ocurre,  es decir, si el  libelista  se  aparta del aspecto fáctico declarado en el fallo, no consulta la  realidad  procesal,  deja  de  lado  el  conjunto  de  razones  que sustentan la  decisión  adoptada, o las toma sesgadamente, ese distanciamiento de la realidad  objetiva  da  al traste con la posibilidad de que se admita el cargo casacional,  pues,  con  tal  modo  de  presentar  las  cosas, es claro que el reproche ya no  podrá tener la argumentación lógica exigible.   

El anterior defecto se constata al observar  el  libelo  en  contraste  con las sentencia de instancia, dado que en éstas es  explicita  la  referencia  al  conocimiento  que  tenía  LUIS ERNESTO CASADIEGO  BAQUERO, sobre la procedencia ilícita de las máquinas inyectoras.   

Así  se  expresó  en el fallo de segundo  grado:   

“En  este sentido el Tribunal invoca, en  primer   término,  las  contradictorias  e  incongruentes  manifestaciones  del  acusado  a  los  miembros  de la fuerza pública, pues de acuerdo con el reporte  policial  suscrito  por  el  Capitán  Willinton  Ortegón  Betancourt, que como  quedó  atrás reseñado, ratificó y amplió el oficial en el curso instructivo  (fs.  1  a  5,  40 y 239, c.1.), CASADIEGO BAQUERO  en un comienzo excluyó  incluso  el  depósito de las máquinas en las instalaciones de su empresa, como  lo  corroboraron  también  los  uniformados  Gonzalo Bilbao Cadena y Sebastián  Vásquez  en  sus respectivas intervenciones (fs. 243 a 246; 247 a 250 cdno. 1),  actitud  indicativa,  a  no dudarlo, del conocimiento sobre el origen ilegítimo  de  tales  mercancías,  pues de ninguna otra manera se explica en forma lógica  esa   primigenia   negativa.”   (Folio   19  cdno.  Tribunal)   

Además,  con  la  misma  orientación, el  Ad-quem  hizo referencia a  inconsistencias   en   las  versiones  suministradas  por  el  implicado,  a  la  incoherencia  de  las  fechas  de  los  documentos  que  supuestamente avalan el  contrato  de  mutuo  y a indicios relativos a la diferencia entre este negocio y  la  experiencia  de “avezado comerciante” que tenía el implicado.   

Vale decir, visto el tema objetivamente de  cara  a  la  realidad  procesal, constatable con la simple lectura del fallo, no  compagina  con  la  realidad la afirmación según la cual no existe motivación  sobre  el conocimiento de la procedencia ilícita de las máquinas. Tal divorcio  entre  el  reproche y el contenido de la sentencia es suficiente para la decidir  la inadmisión del cargo.   

2.1.2.2 Amén de lo anterior, el libelista  no  repara  en  los efectos de la eventual prosperidad de la causal de casación  invocada.   

A  la  sazón,  con la Sentencia del 22 de  mayo   de   2003   (radicación   20756),  la  Sala  de  Casación Penal afianzó la línea jurisprudencial  según   el  cual,  de  llegar  a  prosperar  la  causal  tercera  de  casación  –nulidad-,  la decisión  que  adopta  la  Sala debe consultar los parámetros del artículo 217 de la Ley  600 de 2000, que en lo pertinente dispone:   

“1.  Si  la  causal  aceptada fuere la  primera,  la  segunda  o  la  de  nulidad  cuando ésta afecte exclusivamente la  sentencia    demandada,    casará   el   fallo   y   dictará   el   que   deba  reemplazarlo”.   

En   dicho   fallo,   esta  Corporación  acotó:   

“Por lo demás, la preceptiva del numeral  1º  consulta  el  principio de economía procesal, porque después de casado el  fallo  por  concurrir  una  causal  de nulidad, lo único que queda pendiente es  dictar  nuevamente  la  sentencia  de segundo grado, cuyos parámetros deben ser  aquellos trazados por la Corte en la sentencia de casación.”   

Por  lo tanto, si en el presente asunto el  supuesto  defecto de motivación sólo afectaba la sentencia, en censor dejó de  explicar  por  qué  el  fallo  de  sustitución no era suficiente y no ofreció  razón   alguna   que  sustentara  su  solicitud  de  regresar  a  la  sede  del  A-quo.   

2.1.2.3  De  otro lado, cuando el reproche  consiste  en  que  el  fallo  de segunda instancia tiene incompleta o deficiente  motivación,  para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta  que   el   censor   se  limite  a  denunciar  esa  supuesta  falencia,  como  un  acontecimiento  histórico;  sino  que,  es  imprescindible además de ello, que  explique  cuál  es  la  correcta  y completa motivación que ha debido tener la  sentencia,  lo  cual  comporta  la  carga  de  identificar  los argumentos de la  sentencia  que  se  consideran  incompletos  o  deficientes  y demostrar que son  deleznables,   más   allá   de   la  simple  contraposición  de  un  criterio  diferente.   

En otras palabras, no alcanza la entidad de  una  censura  casacional,  la  afirmación  en el sentido que la motivación del  fallo  es  deficiente, sólo porque en criterio de la defensa, dicha motivación  no satisface sus expectativas.   

2.1.2.4 En Sentencia del 8 de septiembre de  2004  (radicación  20602),  esta   colegiatura  hizo  referencia  a  defectos  de  motivación  de  diversas  especies,  que  eventualmente  pueden  conspirar  contra la integridad legal del  fallo:   

“La  Sala  ha  distinguido   entre   la   ausencia  absoluta  de  motivación,  la  motivación  ambivalente,   la   motivación  incompleta  y  la  aparente  o  sofistica  como  situaciones  que  de presentarse en la sentencia conducen a su anulación.   De  la  primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la  segunda,  está  dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales  –de  ese  modo-  impiden  desentrañar  su   verdadero  sentido; la tercera porque los motivos que se  aducen   son  insuficientes  e  imposibilitan  conocer  los  fundamentos  de  la  sentencia,  y –finalmente-  la  aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una  realidad  diferente  al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas  (Cfr.    Sent.    mayo    22/03,    radicación   No.   20.756)”   

Ninguna  de  las  anteriores  hipótesis  demuestra  el  casacionista, quien apenas alude la parte considerativa del fallo  y,  sin  aportar  análisis  sobre el fondo de la cuestión, espera que la Corte  Suprema  de  Justicia ordene someter a un nuevo juzgamiento al implicado y donde  se  concluya  que  no  existe  certeza  para  condenarlo,  como  si la casación  sirviese de compuerta a una tercera instancia.   

Esa  manera  de  postular el cargo le hace  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos distantes de la lógica  que  requiere  el  recurso extraordinario y lo confina a la inadmisión; pues lo  exigible  es  precisar  y  demostrar  el  error del juzgador con reflexiones que  revistan  la  suficiente  entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha  cobrado  la  doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por  el  contrario,  la  simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias  genéricas.   

3.  SEGUNDO  CARGO: Errores de hecho en la  estimación probatoria   

Consiste este reproche en que –para   el   censor-  los  Jueces  de  instancia  incurrieron  en  falso juicio de existencia  por  omisión y falso juicio  de  identidad, defectos que habrían a la condena por  el  delito  de receptación,  cuando   lo   correcto  era  absolver  al  implicado  en  virtud  del  principio  in        dubio       pro       reo.   

3.1  Aún  cuando  el defensor menciona la  existencia  de  errores  en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples  afirmaciones  en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en  cada  caso  requiere  el  recurso  extraordinario;  de suerte que no es factible  desentrañar   la   formulación   de   los   cargos,   ni   su  fundamentación  “en    forma    clara    y    precisa”,   según   exige   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.   

3.2  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con   fundamento   en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho.   

El  error  de  hecho,  camino  elegido por el libelista, puede estar  determinado  por:  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

-.   Incurre   en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

-.  El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

-.  Si  la  prueba  existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no  consiste,  como  suele  creerse,  en  las  afirmaciones  personales que al respecto haga el  demandante,  sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado  correctamente  las  pruebas  sobre las que se hacen recaer los errores, entonces  el   sentido   del  fallo  sería  distinto,  porque  sus  fundamentos  actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

3.3  El  libelo que examina se asemeja por  entero  a  un  alegato  de instancia, confeccionado libremente, sin consultar la  realidad  procesal  y  sin  el  rigor argumentativo condigno a la pretensión de  quebrar  el  fallo,  conformado  por  las  sentencias  convergentes  en el mismo  sentido;  y,  además,  no  postula  ni  desarrolla alguna de las modalidades de  error,  independientemente  de  que  los mencione con el nombre atribuido por la  jurisprudencia  y  la  doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero  sentido.   

3.4  Sin  indicar  en  qué  consistió la  supuesta   tergiversación,  recorte  o  adición  de  algún  medio  de  prueba  específico,  en  libelista  reconoce que va a insistir, como lo hizo a lo largo  del  proceso,  que  las  máquinas  inyectoras  estaban bajo la custodia de LUIS  ERNESTO  CASADIEGO  BAQUERO,  no porque él las hubiera adquirido a sabiendas de  que        incurría        en       el       delito       de       receptación;  sino  porque las recibió  en  prenda,  como  garantía  de  un  préstamo  de $ 50.000.000, que el hizo al  señor  Jaime Cárdenas Tovar, según contrato autenticado en la Notaría 17 del  Círculo de Bogotá, el 27 de diciembre de 2000.   

El  censor  contrajo  su  crítica  a  esa  afirmación  conclusiva,  olvidó  señalar  lo  que  expresaban  los  documento  relativos  a  los  negocios con Jaime Cárdenas Tovar y no hizo una comparación  razonada  entre  tal  literalidad  y  lo  que supuestamente el Tribunal Superior  leyó en tales pruebas.   

Por  manera  que,  lejos  de  postular  un  falso  juicio  de identidad  admisible,  una  vez  más,  el  defensor  se empeña en convencer de que él es  quien  porta  la  verdad,  a contrapelo de lo sostenido en las sentencias de los  Jueces singular y plural.   

La   exposición   del  pensamiento  del  defensor,  con  la  esperanza  de  que prevalezca sobre el criterio del Tribunal  Superior,  pero  sin  ligarla a la demostración de algún error en el ejercicio  de  estimación  probatoria,  no  alcanza la entidad de un cargo a la altura del  recurso extraordinario.   

3.5  Desde  una óptica objetiva y sin que  ello  implique  de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, no se ajusta a la  realidad  la  afirmación  del  casacionista,  según la cual fueron ignorados u  omitidos  los  testimonios de David Valbuena Tafur y Juan Carlos Pinilla Gamboa,  quienes  relacionan  las máquinas con un  préstamo de dinero hecho por el  procesado  a  Cárdenas Tovar; omisión que de haberse producido comportaría un  eventual   falso  juicio  de  existencia.   

En  casos  como  el  presente,  se precisa  revisar  las  diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del  cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio se constata de plano que el  libelista  parte  de  un supuesto que no compagina con la historia procesal; por  lo  cual,  la  censura  es  admisible,  ya  que  no se vislumbra la necesidad de  activar  alguno  de  los  fines  garantistas  de la casación, ni de restablecer  algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

Basta leer las sentencias de instancia para  constar  que  el  punto  de partida del censor no tiene sustento en la realidad,  toda   vez  que  las  declaraciones  de  los  mencionadas  señores  sí  fueron  valoradas,  sólo  que  se  les  restó  mérito porque se percibió en ellas la  intención de favorecer al implicado.   

Del  siguiente  modo lo acotó el Tribunal  Superior de de Bogotá:   

“Así las cosas, inanes surgen también  las  declaraciones  de  David  Valbuena  Tafur  y  Juan  Carlos  Pinilla Gamboa,  empleados  del  enjuiciado (fs. 11, 197. c.1; 100, c.3) para demeritar la prueba  de  cargo,  pues  contrario a lo propugnado por los apelantes en ese específico  aspecto  de actual análisis, a pesar de dicha condición no pudieron dar cuenta  exacta  del  motivo  por  el  cual fueron recibidas las máquinas en la empresa,  circunstancia  que a juicio de la Sala apuntala la incriminación erigida por el  delito   de  receptación,  (…)  pero  además,  en  segundo  lugar,  que  los  mencionados  dependientes  del  incriminado,  David Valbuena Tafur y Juan Carlos  Pinilla  Gamboa,  de  manera  conteste o uniforme atestiguaron que los bienes de  ilícita  procedencia  fueron embodegados a finales de octubre o a principios de  noviembre  de  2000, es decir, en fecha muy próxima al hurto perpetrado durante  el   traslado   de   aquellos   de   Buenaventura   a  Bogotá”.  (Folio 22 cdno. Tribunal)   

Por   idénticas   razones  –agrega      el      Ad-quem-  no  corresponde  a la realidad  que  las  máquinas  hubiesen  ingresado  el  15  de  diciembre de 2000, como lo  declaró  Jorge  Enrique Arenas Herrera; y como previamente lo había descartado  el  A-quo,  quien reseñó  las  declaraciones  que  rindieron  José Mardoqueo León y Ernestina del Carmen  Cortés  Martínez,  en  desarrollo  de  una  inspección judicial. (Folios 86 y 87 cdno. 4)   

3.7  De  igual  manera, se distancia de la  realidad    procesal   el   casacionista   al   sostener   que   “se   llegó  al  extremo  de  desconocer  la  existencia  de  JAIME  CÁRDENAS,  indicándose  que  se  trataba  de un personaje ficticio”,  pese a que el Cuerpo Técnico de Investigación demostró que  sí era un ciudadano colombiano.   

El Juez colegiado fue claro en expresar que  si  bien,  dicho  señor sí existe, no por ello se tornan creíbles las excusas  ofrecidas por el procesado:   

“Adicionalmente, si bien el mencionado  Cárdenas  Tovar  existe,  pues  a  ninguna  otra  conclusión se arriba ante el  resultado  de  las  comprobaciones  efectuadas en la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  y  a  través  de  los movimientos migratorias en el Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (f.  166, c.3), tal circunstancia por sí sola no  confirma  la realidad y veracidad de las explicaciones del indagado” (Folio 23  cdno. Tribunal)   

Demostrado  lo  anterior,  es palmario que  carece  de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche  planteado  por  el  libelista  en  el  marco del falso  juicio  de  existencia  por  omisión, máxime que, en  adelante,  sus  opiniones  se explayan en un campo especulativo, sin posibilidad  de  ser  admitidas  como  reflexiones  condignas  a las exigencias de la lógica  jurídica  y  la  argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario;  más  aún cuando se busca la absolución del procesado, lo cual implica quebrar  el  fallo  proferido  por  el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble  presunción de legalidad y acierto.   

3.8 Así las cosas, los planteamientos del  libelista   no   tienen  entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio  de  cada  medio de prueba, más aún si se tiene en  cuenta  que  éste,  amparado  por  la presunción de legalidad y acierto, no se  desvirtúa  por  el  sólo  hecho  de  que  la  defensa  piense  que  el recaudo  probatorio ha debido interpretarse de distinta manera.   

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del  expediente  no  se  observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en  los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de LUIS  ERNESTO CASADIEGO BAQUERO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  La  maquinaria  de  moldeado  por  inyección  fue  importada legalmente desde Seúl  Corea  por la empresa Fantasías Plásticas de Colombia Ltda.; y fue hurtada por  atraco  mientras  se  transportaba desde el puerto de Buenaventura (Valle) hasta  Bogotá.  La aseguradora Royal y Sun Alliance pagó una indemnización por valor  de $ 204.169.782.   

2 El 26  de septiembre de 2001. Folio 104 cdno. 3.     

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