29003(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29003  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 33.   

Bogotá,  D.  C., febrero veinte (20) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la petición de  cesación  del  procedimiento  por  indemnización  integral  formulada  por  el  defensor  del  procesado  jaime  hernando garcía vélez, pronunciamiento que se  hará extensivo a la acusada ángela maría munar díaz.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia entre los  meses  de enero y febrero de 2002, cuando la compañía de Comunicación Celular  S.A.,  Comcel,  detectó  que  miguel ángel copete, gerente del subdistribuidor  New  Store de esa empresa, y los empleados de ésta jaime hernando garcia vélez  y  ángela  maría  munar díaz, haciendo uso ilícito de información contenida  en  la  base  de  datos  modificaron  los  planes  de los usuarios de telefonía  celular  en  25  casos, defraudando el patrimonio económico de la compañía en  $6.750.000.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 28 de  abril  de  2005 la  Fiscalía 157 Seccional de Bogotá formuló resolución  de  acusación,  entre  otros,  contra  jaime  hernando garcía vélez y ángela  maría  munar  díaz,  imputándoles  coautoría  en  las  conductas punibles de  falsedad en documento privado en concurso con estafa agravada.   

3.  Estando  notificándose  la  providencia  calificatoria,  garcía  vélez  pidió  sentencia  anticipada,  razones por las  cuales  el  5  de agosto siguiente con la asistencia y asesoría de su defensora  aceptó los cargos imputados.   

4. El asunto pasó a conocimiento del Juzgado  15  Penal del Circuito de Bogotá donde la procesada munera díaz y su defensora  presentaron   memorial  manifestando  la  primera  que  era  su  deseo  libre  y  voluntario  aceptar los cargos a ella formulados en la resolución de acusación  dictada  por la fiscalía el 28 de abril de ese mismo año, y que de conformidad  con el artículo 40 del cpp solicitaban dictar fallo anticipado.   

5. Producida la ruptura de la unidad procesal  en  relación  con  otros acusados, el 7 de mayo de 2007 el Juzgado 15 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  dictó  sentencia  anticipada y al considerar que el  delito  de  estafa agravada quedaba subsumido dentro de la falsedad en documento  privado,  condenó a jaime hernando garcía vélez a la pena de veintisiete (27)  meses  de  prisión,  y a ángela maría munar díaz a treinta y seis (36) meses  de  prisión,  como  coautores  responsables  de  esa  conducta  punible,  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la sanción privativa de la libertad, a pagar en  forma  solidaria  por  indemnización de perjuicios la suma de $6.750.000, y les  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena por un  período de prueba de dos (2) años.   

6.  Esa  sentencia  fue  recurrida  por  la  fiscalía  que reclamó la concurrencia del delito de estafa agravada, y el 3 de  agosto  siguiente  el  Tribunal  Superior  de esta ciudad le dio la razón y por  consiguiente adoptó las siguientes determinaciones:   

6.1.  Modificó  el  numeral  1°  del fallo  impugnando,  y  en su lugar condenó al procesado garcía vélez  a la pena  de  cuarenta (40) meses de prisión y ciento cuarenta y tres punto cinco (143.5)  smlm  de  multa,  y  a la acusada munar díaz a cincuenta y tres (53) meses diez  (10)  días  de  prisión  y  ciento  noventa y uno punto cuatro (191.4) smlm de  multa,  como coautores responsables de los delitos de estafa agravada y falsedad  en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo.   

6.2. Revocó el numeral 4° de la providencia  recurrida  por  medio del cual se había otorgado el subrogado penal previsto en  el  artículo 63 del cp sustituto que negó debido al quantum punitivo impuesto,  y  en  consecuencia,  dispuso  librar  órdenes  de captura para los procesados.  Y,   

6.3.  Confirmó  el fallo en todo lo demás.   

7.  Contra  el  fallo  de  segundo  grado la  defensora  de  ángela maría munar díaz interpuso el recurso extraordinario de  casación,  el  cual  fue concedido por el Tribunal en auto del 14 de septiembre  de 2007.   

El  5 de octubre siguiente comenzó a correr  el  término de treinta (30) días hábiles para que la recurrente sustentara la  impugnación  extraordinaria,  el  cual  venció el 20 de noviembre de ese mismo  año.   

Mediante  memorial  presentado  el  19  de  noviembre  el  defensor  del procesado jaime hernando garcía vélez “para los  efectos  pertinentes  establecidos en el artículo 42 del cpp” aportó título  judicial  del  Banco  Agrario  por valor de $6.750.000 con lo cual se cancelaban  los perjuicios a los cuales se le condenó a pagar en el fallo.   

El 20 de ese mismo mes y año la defensora de  ángela  maría  munar  díaz  allegó  demanda  de  casación  manifestando que  al   dejarse de apreciar el título judicial antes indicado se inaplicó el  artículo  42  de  la ley 600 de 2000 que alude a la cesación del procedimiento  por  reparación  integral,  y,  en  otro  reparo  propuso  inconformidad con la  dosificación punitiva en relación con el delito de estafa.   

8. El 11 de diciembre de 2007 el defensor de  garcía  vélez   con  fundamento en los artículos 39 y 42 del cpp de 2000  solicitó  se  decretara  la  cesación  del  procedimiento  por  indemnización  integran respecto de la conducta punible de estafa.   

9.  Por  auto del 14 de diciembre de 2007 el  ad  quem  se abstuvo de  resolver  por falta de competencia la cesación del procedimiento elevada por el  defensor  de  jaime  hernando  garcía  vélez, considerando que tal facultad le  corresponde  a la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso extraordinario  de  casación  que  se  encuentra  pendiente  por  resolver,  y  luego  de citar  precedente  de  esta  corporación en esa materia ordenó remitir la actuación,  sin  dilaciones,  a  la Sala para lo de su cargo la que llegó el 11 de enero de  2008.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   En   atención  a  que  la  sentencia  condenatoria  proferida en contra jaime hernando garcía vélez y ángela maría  munar  díaz aún no ha cobrado ejecutoria, en consideración a que se encuentra  recurrida   en   casación   y   esta   Sala  no  ha  decidido  la  impugnación  extraordinaria,   porque   el   asunto  apenas  llegó  para  decidir  sobre  la  admisibilidad  de la demanda presentada por la defensora de ésta última, es la  Corte  la  competente  para  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de extinguir la  acción  penal  por  indemnización  integral  formulada,  pues  se trata de una  causal  objetiva  que  de  encontrarse probada imposibilitaría continuar con la  actuación procesal.   

Ese   ha   sido  el  pensamiento  de  esta  corporación, el que aquí se reitera:   

(…)   la   petición   de   cese   por  indemnización  integral,  no  obstante ser una causal objetiva de extinción de  la  acción  penal,  a  diferencia  de  las  demás,  es  un  acto de parte cuya  manifestación  depende  de  la  propia  voluntad  del  procesado y no de hechos  externos  o ajenos a él, como ocurre con la muerte o la prescripción, etc. Por  lo   tanto,   esa   declaración   debe   presentarse   antes   del   fallo   de  casación1.   

2.  El  artículo  42 de la ley 600 de 2000,  normatividad que regula el presente asunto, dispone lo siguiente:   

Indemnización integral.  

En los delitos que admiten desistimiento, en  los  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales culposas cuando no concurra  alguna  de  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  consagradas  en  los  artículos  110  y  121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas  con  secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los  procesos  por  los  delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se  extinguirá  para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el  daño ocasionado.    

Se   exceptúan   los  delitos  de  hurto  calificado,   extorsión,   violación   a   los   derechos  morales  de  autor,  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor  y  violación  a  sus  mecanismos de protección.   

La extinción de la acción a que se refiere  el  presente  artículo  no  podrá  proferirse  en otro proceso respecto de las  personas  en  cuyo  favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión  de  la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años  anteriores.  Para  el  efecto,  la  Fiscalía  General de la Nación llevará un  registro  de  las  decisiones  que  se  hayan  proferido por aplicación de este  artículo.   

La  reparación  integral se efectuará con  base  en  el  avalúo  que  de los perjuicios haga un perito, a menos que exista  acuerdo  sobre  el  mismo  o  el  perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado.   

Del  precepto  que  se  acaba  de evocar, la  jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes requisitos:   

1.  Que  el delito respectivo corresponda a  uno de los relacionados;   

2.  Que  se  haya reparado integralmente el  daño  ocasionado  de  conformidad  con  el dictamen pericial, a menos que medie  acuerdo sobre su valor;   

3.  Que dentro de  los  cinco  años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de  la  investigación  o  cesación  de  procedimiento a favor del procesado por el  mismo motivo.   

4. Que la reparación tenga lugar antes del  fallo            de            casación.2   

Estos  presupuestos  se cumplen en el asunto  tratado:  los  procesados  jaime  hernando garcía vélez y ángela maría munar  díaz  fueron condenados por el delito de estafa agravada en concurso; repararon  integralmente  el  daño  ocasionado  con  esas  conductas punibles, en tanto el  primero  presentó  título  judicial  pagando el valor impuesto en la sentencia  por  concepto  de  condena  al  pago de perjuicios que en estas condiciones hace  posible  la  extinción  de  la  acción  penal  para  todos los sindicados; fue  presentada   la   petición  cuando  la  sentencia  no  se  encontraba  ejecutoriada;  y,  además, no aparece  dentro  del proceso constancia de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a  que  los  acusados  hayan sido objeto de esta clase de medidas con anterioridad.   

En  estas  condiciones,  lo  procedente  es  declarar  extinguidas  las  acciones penal y civil por indemnización integral y  en  consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de los mencionados procesados  en relación con el delito de estafa.   

3.  Por  lo  anterior,  es  obvio  que  por  sustracción  de  materia  la  Sala  se  ve  relevada  de  pronunciarse sobre la  calificación  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de la  acusada  ángela  maría  munar díaz, libelo que versa en forma exclusiva sobre  la  conducta  punible  contra  el  patrimonio  económico por cuya cesación del  procedimiento  se  opta, de manera que recobra vigencia el fallo en lo que tiene  que  ver  con  el delito de falsedad en documento privado contra el cual ningún  reparo se formuló.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  extinguidas las acciones penal y civil en razón de la  indemnización  integral  de  los  perjuicios,  a  favor de los procesados jaime  hernando  garcía  vélez  y ángela maría munar díaz, por el delito de estafa  por  el  que  fueron  condenados en las instancias y en consecuencia, cesar todo  procedimiento por esa conducta punible.   

2.-   DECLARAR  que  como  consecuencia  de  la  decisión  anterior,  recobra  vigencia  en  su  integridad  el fallo proferido contra los mencionados  acusados por el delito de falsedad en documento privado.   

3.-   ORDENAR  que  en  caso  de  que  la  entidad perjudicada con el  delito  no  hubiese  reclamado  el  valor  del título judicial, procédase a su  entrega.   

4.-  En  firme  esta decisión, remítase el  proceso  al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  de  21  de  julio  de  1998,  radicación 9660, entre  otros.   

2  CORTE  SUPREMA  DEJUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  Auto  del  25  de  mayo de  1999,    rad.    13.900,    Sents.,    del  24  de febrero de 2000, rad. 13.711 y 10 de noviembre de 2005,  rad. 24032.     

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