28995(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 28995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.175   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de julio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Sería  del  caso  que  la  Sala  procediera  pronunciarse  acerca del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del  señor  RICARDO  VIRVIESCAS  SERRANO  contra  el  auto  por medio del cual no se  admitió  la  demanda  revisión  presentada contra las sentencia del Juzgado 44  Penal  del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  medio  de  la  cual  lo  condenó como coautor responsable del delito de estafa,  sino se observara que el mismo fue sustentado extemporáneamente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El apoderado del  actor  por medio de demanda de revisión pretende se revise la sentencia aludida  con  fundamento  en  la  causal  2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es  decir,  porque el proceso no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de  la  acción,  por  falta  de  querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier otra causal de extinción de la acción penal.   

2. La Sala en el auto  impugnado  no  admitió  la  demanda  presentada  porque  cotejada  la  realidad  fáctica   declarada  en  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  con  los  fundamentos  de  hecho  expuesto  en  el  líbelo  en  procura  de  acreditar la  ocurrencia  de la causal alegada, es palmario que el memorialista incumplió con  el  deber objetivo que exige el motivo de revisión alegado y que su pretensión  principal   como   la  accesoria  se  estructuran  a  partir  de  circunstancias  materiales  que  a pesar de estar referidas en las sentencias, no son en las que  los  jueces  encontraron  adecuada  la conducta punible de estafa por la que fue  condenado RICARDO VIRVIESCAS SERRANO.   

En  la decisión censurada se precisó que no  es  cierto  que en los fallos de primero y segundo grado se hubiese estructurado  y  agotado  el  delito de estafa el 16 de diciembre de 1983, como tampoco que su  cuantía  se  hubiese  reducido  a  la  suma  que  en  esa  fecha los condenados  recibieron de los denunciantes.   

Que  en  las sentencias se consideró que las  maniobras  artificiosas  urdidas  por  los  sentenciados  se  prolongaron  en el  tiempo,  mediante  la manipulación y dilación del proceso de sucesión al cual  estaba  afectado  el inmueble entregado en venta a las víctimas, cuyos derechos  de  uso,  goce  y  disposición  arrebataron  al conseguir que en el mismo fuera  ordenado  el  secuestro  del bien y, mediante un proceso paralelo se ordenara la  restitución  de  la vivienda a los acusados, a pesar de que por ella pagaron el  precio  de  venta y legalmente le había sido dada su tenencia por los acusados,  cuando ratificaron el negocio de compraventa.   

Así,  el  delito,  según las sentencias, se  concretó  cuando los acusados, en el año 1995, obtuvieron la orden judicial de  restitución  del  inmueble  entregado en venta a los esposos Hernández Torres,  quienes  por  el  mismo  pagaron la totalidad del precio acordado, de suerte que  los  cómputos  acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal, el  demandante  debió  efectuarlos teniendo en cuenta como referencia esa época, y  no  el  16 de diciembre de 1983, pues entre aquella fecha y la de ejecutoria del  pliego  de cargos, sucedida el 4 de septiembre de 2001, escasamente transcurrió  algo  más  de  seis años, lapso inferior al necesario para que sobreviniera la  prescripción  de  la  acción  penal  en  la fase instructiva, esto teniendo en  consideración  la  pena  máxima  prevista para el delito de estaba tanto en el  artículo  356  del  Decreto  Ley  100  de 1980, como en el 246 de la Ley 599 de  2000.   

En  cuanto a la pretensión subsidiaria de la  caducidad  de  la querella, la Sala consideró que la misma no se enmarca dentro  de  la  causal  segunda de revisión, pues lo manifestado por el libelista no es  más  que la reiteración de la aparente prescripción de la acción penal antes  de  que  las  víctimas  formularan  la  respectiva  denuncia,  con  base  en su  particular  y  equivocada  convicción acerca de la fecha en que se materializó  la conducta punible de estafa.   

Además  de  lo  anterior,  para  iniciar  la  acción  penal  por  la conducta aludida, de acuerdo con la legislación vigente  para  la  época  en que sucedieron los hechos (Decreto 2700 de 1991 y Ley 23 de  1991)  no  requería  querella de parte, esto teniendo en cuenta que su cuantía  era  superior  a  diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  1995 ($118.933,50).   

LA IMPUGNACIÓN  

Manifiesta   el   apoderado   del   actor  refiriéndose  a  la  argumentación  de  la  demanda que la misma es objetiva y  concreta  por  lo  que  súplica al a Sala reponga el auto censurado, pues en su  criterio  la  negativa  a  la  revisión  vulnera  los derechos constitucionales  fundamentales de su representado.   

En  tal  sentido,  luego  de  referirse a las  disposiciones  sustantivas  que regulan el tiempo de prescripción de la acción  penal,  manifiesta  que la jurisprudencia ha considerado que el delito de estafa  es  de  ejecución  instantánea  y  no  de  “tracto  sucesivo”,  de modo que en este caso se materializó  en  el  momento  que los sindicados obtuvieron el ilícito provecho patrimonial,  por  lo que resulta contrario a las reglas elementales de la lógica y la razón  que  en  el  delito  de  estafa  el  actor  obtenga  ese provecho y mucho tiempo  después  proceda  a  desplegar  artificios  o engaños, lo que es opuesto a los  parámetros de la legalidad.   

Alega que en el caso bajo examen el delito de  estafa  no  se estructuró en el año 1995, porque no fueron los condenados sino  el  secuestre  quien  inició el proceso de restitución de inmueble por mora en  el  pago del arrendamiento, sin que procesalmente se hubiese allegado prueba que  demuestre  que aquellos fueron los promotores de ese proceso o tenido injerencia  en  la  decisión finalmente proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de esta  ciudad.   

CONSIDERACIONES  

El apoderado del actor en este caso por medio  de  escrito  que  presentó  en el término de ejecutoria del auto por medio del  cual  no  se  admitió  la demanda de revisión presentada en representación de  RICARDO  VIRVIESCAS  SERRANO,  manifestó que interponía recurso de reposición  contra   esa   decisión;   sin  embargo,  omitió  presentar  la  sustentación  respectiva   dentro   del   plazo   legal   el   cual,  según  las  constancias  secretariales,  venció  el  jueves  10 de abril del año que avanza, pues sólo  hasta    el    lunes    siguiente    —día  14  del  aludido  mes—  presentó un escrito mediante el cual manifestó que sustentaba el  recurso.   

Es  condición  necesaria  para  resolver  el  recurso   de   reposición  que  sea  interpuesto  y  sustentado  dentro  de  la  oportunidad  legal señalada en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, que a la  sazón  dispone: “Cuando el recurso de reposición se  formule  por  escrito  y  como  único,  vencido  el  término  para impugnar la  decisión,   el   secretario,   previa   constancia,  dejará  el  expediente  a  disposición   del  recurrente  por  el  término  de  dos  (2)  días  para  la  sustentación  respectiva.  Vencido este término, la solicitud se mantendrá en  secretaría  por  dos  (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que  se dejara constancia…”   

En  consecuencia,  como  a  pesar  de haberse  interpuesto  oportunamente el aludido recurso por el apoderado del actor, no fue  sustentado  dentro  de  la oportunidad legal, no queda más camino a la Sala que  declararlo desierto.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR desierto el  recurso   de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  señor  RICARDO  VIRVIESCAS    SERRANO,    por    las    razones    anotadas   en   la   anterior  motivación.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    L.                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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