29206(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  119   

Bogotá,  D. C., jueves,  quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado Alcibiades Salamanca León contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Yopal por medio de la cual lo  condenó  a  las penas de prisión de 85 meses, multa en cuantía de 25 salarios  mínimos  legales  vigentes  e  inhabilitación  para  el ejercicio de funciones  públicas,   al  encontrarlo  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles   de   peculado   por  aplicación  oficial  diferente   y  celebración  indebida   de   contratos  (Código  Penal  de  1980,  artículos 136 y 146).   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1. El 7 de julio de  2000  el  Contralor  General de la República remitió a la Fiscalía General de  la  Nación copia del informe de auditoría realizado a los gastos e inversiones  que  hizo  el  municipio  de Aguazul, Casanare, en el que se estableció que los  dineros  recibidos  por concepto de regalías no habían sido destinados durante  los  años  1997, 1998 y 1999 a los fines determinados por el artículo 15 de la  Ley 141 de 1994.   

La  autoridad  encargada  del control fiscal  comprobó  que los recursos derivados de las regalías fueron reservados en gran  parte  a  cubrir  gastos  de  funcionamiento,  gastos generales y a soportar los  costos  de  proyectos  que  no  estaban  incluidos  en  el  plan  de  desarrollo  municipal,  en tanto que para el gasto social reservó apenas el 36,09% en 1997,  el 29,66% en 1998 y el 36,34% en 1999.   

El informe estableció que algunos contratos  celebrados   con   los   dineros   provenientes   de  las  regalías  petroleras  contravenían  los principios de la contratación pública y se suscribieron sin  el cumplimiento de los requisitos legales.   

2. Cumplidas algunas  diligencias  de verificación el 20 de octubre de 2000 se ordenó la apertura de  la  instrucción  y  se  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  a Alcibiades  Salamanca   León,   Alcalde  de  Aguazul,  a  quien  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  al  ser  encontrado como posible autor responsable de un concurso  homogéneo  y  sucesivo de los delitos de peculado por  aplicación    oficial   diferente   y   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales, en concurso heterogéneo.   

3. Al proceso fueron  vinculadas  otras  personas  y una vez agotado el ciclo instructivo se profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de  Salamanca  León y se rompió la unidad  procesal,  decisión  que  al  ser  apelada  fue  confirmada y adicionada por un  Fiscal    Delegado    ante   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá1,  de modo que  en  definitiva  el  pliego de cargos se edificó por los delitos de peculado   por   apropiación,  peculado  por  aplicación  oficial  diferente   e   indebida  celebración  de contratos por suscripción sin el cumplimiento de los requisito  legales,   en  concurso  homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo.   

4.  La  etapa  del  juicio  correspondió tramitarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal,  autoridad  que  el  4  de  julio  de  2007,  una  vez  cumplidas  las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  absolvió  al  procesado al considerar que su  conducta no era antijurídica.   

5. La decisión del  a  quo  fue  apelada por el  Agente  del  Ministerio Público y el Tribunal Superior de Yopal en sentencia de  18  de  septiembre  de  2007, revocó el fallo de primera instancia y condenó a  Alcibiades  Salamanca  León  a  las  penas principales de 85 meses de prisión,  multa  en  cuantía  de  25  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  36  meses.  En  el  resuelve  segundo también se dispuso condenar al  procesado  a  la pena accesoria de 85 meses de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

6.   Contra  la  sentencia  del  Tribunal  se  interpuso  por parte del defensor del procesado el  recurso   extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido el 23 de  octubre de 2007 y subsiguientemente remitido a esta Corporación.   

LA DEMANDA:  

El  defensor presentó tres cargos contra la  sentencia, así:   

Primer  cargo:  Se  apoya  en  el  apartado segundo del numeral 1° del artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal de 2000 al estimar que la sentencia viola indirectamente la  ley  sustancial  al incurrir en errores de hecho, configurados en la valoración  que  permitió declarar al procesado como responsable del delito de peculado    por    destinación    oficial    diferente.   

Señala que el Tribunal incurrió en errores  al  suponer  o  imaginar  un  hecho  carente de demostración, no apreciar en su  conjunto  y  sin  distorsiones el contenido material de la prueba y vulnerar las  reglas de la sana crítica:   

(i)  Supuso  la existencia de un contrato de  compraventa de un bien inmueble para la vivienda del Alcalde;   

(ii)  Desconoció  que el artículo 15 de la  Ley  141 de 1994 permitía que de las regalías petroleras se destinara hasta un  20% a otros menesteres diferentes al gasto social;   

(iii)   Ignoró   u  omitió  pruebas  que  establecían  la  existencia  de  proyectos, decretos y acuerdos municipales que  aluden a la definición de gastos de funcionamiento;   

(iv)  Dio  por  establecido que determinadas  erogaciones  eran  de  funcionamiento  cuando  en  los  presupuestos  se  hacía  mención a los mismos como gasto social;   

(v)  Admitió  como gastos de funcionamiento  aquellos   que   presupuestalmente   se   dispusieron   bajo   el  rubro  gastos  generales;   

(vi) Dio por establecido que toda erogación  que  se  ejecute  por  fuera  del  artículo  15  citado  afecta  la  inversión  social;   

(vii) Haber dado valor probatorio absoluto al  informe  de la Contraloría y al informe de Auditoría, cuando los mismos apenas  contienen una relación de acontecimientos; y,   

(viii)  Omitió  valorar  toda  la  prueba y  acudiendo   a   hechos   no   demostrados   elaboró  una  lista  de  gastos  de  funcionamiento  sin  percatarse  del  alcance  del artículo 15 de la Ley 141 de  1994.   

Consideró  que tales errores llevaron a una  aplicación  indebida de los artículos 15 citado, 36 y 136 del Código Penal de  1980,  32  de  la  Ley  190  de  1995  y  399  del  Código  Penal  de 2000, que  constituyeron    el   fundamento   jurídico   de   la   condena   impuesta   al  procesado.   

Segundo   cargo:  Proclama  que  en  la  sentencia  se  produjo una violación indirecta de la ley  sustancial  (Código  de  Procedimiento  Penal, artículo 207-1 aparte segundo),  cuyo  origen  finca  en errores de hecho por suponer o imaginar sucesos carentes  de   demostración,   no   apreciar   en   su  conjunto  y  sin  distorsiones  o  tergiversaciones  la  prueba y desconocer las reglas de la sana crítica, lo que  permitió   declarar   penalmente   responsable   al  procesado  del  delito  de  celebración indebida de contratos.   

Enlista los siguieres errores:  

(i) Ignorar u omitir pruebas que establecían  la  existencia  de  proyectos,  decretos  y acuerdos municipales que aluden a la  definición de gastos de funcionamiento;   

(ii) Haber dado valor probatorio absoluto al  informe  de la Contraloría y al informe de Auditoría, cuando los mismos apenas  contienen una relación de acontecimientos;   

(iii)   Considerar  la  existencia  de  un  fraccionamiento  contractual sin que estuviera demostrado, más cuando la planta  procesadora  de  lácteos  contratada  con  Sattler  Ltda.  se encuentra en buen  funcionamiento y se justificó la inversión;   

(iv)   Afirmar   la   existencia   de   un  fraccionamiento   contractual   desconociendo  las  declaraciones  testimoniales  aportadas  en  el  periodo  de  instrucción  y  en  la etapa de juzgamiento, lo  explicado  por el procesado y desconociendo las responsabilidades de cada uno de  los funcionarios de la administración municipal.   

Con  tales pruebas demuestra que no existió  voluntad  de  eludir  la  licitación pública sino que la contratación directa  fue el medio idóneo para realizar el gasto social.   

Tercer  cargo:  Al  amparo  del  cuerpo  primero  del  numeral  1  del  artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  acusa  la  sentencia  de haber incurrido en una violación  directa de la ley sustancial.   

Considera que el fallo demandado vulneró por  interpretación  errónea  el  artículo  15  de la Ley 141 de 1994 y que fueron  aplicados  indebidamente  los  artículos  36  y  136  del Código Penal de 1980  (modificado  por  el  artículo  32  de  la  Ley 190 de 1995 y adicionado por el  artículo 399 del Código Penal de 2000).   

La interpretación errónea se edifica cuando  el  Tribunal  no  deja  espacio  para  que  del monto total de las regalías que  recibe  un ente territorial hasta un 20% se pueda destinar a gastos diferentes a  los  sociales,  como  expresamente aparece previsto en el artículo 15 de la Ley  141 de 1994.   

Critica  que  el  Tribunal  haya aplicado el  artículo  14  de  la  Ley  756  de  2002 a los hechos materia de la acusación,  cuando dicha norma no estaba vigente para el momento de los mismos.   

Señala  que  lo  anterior  condujo a que el  Tribunal  no  tuviera  en  cuenta  la  excepción de gastos, de donde surgió un  fundamento   errático   para   condenar   por   el   delito   de   peculado    por    destinación    oficial    diferente.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto  el censor  solicita  que  se  case  la sentencia demandada y se proceda a dejar en firme la  decisión de primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

         

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte algunas deficiencias en el discurso lógico jurídico  de  la  censura, porque postula errores de manera indiscriminada y sin la debida  segregación   en   capítulos   independientes,  amén  de  considerar  que  la  impugnación  deja  los  cargos  huérfanos  de  demostración  y en el discurso  simplemente se esboza el particular punto de vista del libelista.   

Independientemente de lo anterior y luego de  analizar   conjuntamente   los   cargos   primero   y  segundo, concluye que la decisión de condena se apoya  en un ponderado análisis probatorio.   

Observa que en el informe de la Contraloría  General  de la República se establece claramente que el porcentaje del monto de  las  regalías  destinado  a  la  inversión  social  es muy inferior al 80% que  ordena  el  artículo 15 de la Ley 141 de 1994, de donde surge con diafanidad el  peculado      por      destinación      oficial  diferente.   

Y  sobre  la  responsabilidad del procesado  frente  a  la  acusación  que  por  el  delito  de celebración de contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales,  destaca  que  sí  existió  fraccionamiento  en los contratos de  adquisición   del   homogenizador  y  en  la  construcción  de  las  redes  de  alcantarillado,  situación  que  se  hace  evidente  cuando se observa un mismo  objeto,  montos  similares y ejecución simultánea, todo lo cual se hizo con el  evidente  propósito  de celebrar contratos directamente sin acudir a la vía de  la  licitación  pública,  como  debía hacerse por imperativo de las reglas de  contratación  y en cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de  la función pública.   

El Agente del Ministerio Público conceptúa  que los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar.   

En cuanto al cargo  tercero  referido  a  una violación directa de la ley  sustancial  lo  considera  intrascendente en tanto el artículo 14 de la Ley 756  de  2002  recoge  en  esencia  lo  dispuesto en el artículo 15 de la Ley 141 de  1994.  Adicionalmente,  el  demandante  no demostró que el municipio de Aguazul  hubiera  alcanzado  las  coberturas mínimas señaladas por el Gobierno Nacional  para los años 1997 a 1999.   

Subraya que durante las citadas anualidades  el  gasto  social  siempre  quedó  fijado  en  porcentajes muy inferiores a los  exigidos  normativamente,  de  donde  concluye  que  aplicando  el  80% o el 75%  establecido  en  las leyes 141 y 756, respectivamente, en todo caso se demuestra  que   el  alcalde  procesado  infringió  la  norma  punitiva  que  sanciona  la  indisciplina  en  el  gasto  presupuestal y su prioritaria destinación a salud,  educación, etc.   

Teniendo   en   cuenta  lo  anterior,  el  Ministerio  Público  concluye  que  no se dio la indebida aplicación normativa  alegada   por  el  recurrente  y  por  ello  considera  que  el  cargo  no  debe  prosperar.   

El   Procurador  considera  que  se  debe  casar   oficiosamente   la  sentencia  porque  en  la fijación de las penas se produjo una vulneración del  principio    del   non   bis   in   idem  dado  que  al  procesado  se  le  impuso  doblemente  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, porque  como  sanción  principal se le inhabilitó por el lapso de 36 meses y como pena  accesoria la inhabilidad fue establecida en 85 meses.   

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que no  resulta  legítimo  imponer  una  misma  pena  al  mismo tiempo como principal y  accesoria,  solicita  que por favorabilidad y en los términos del Código Penal  de  1980 se disponga que la pena de inhabilitación que corresponde al procesado  es de 36 meses.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  demanda  admitida  a  trámite tiene como propósito destruir la presunción de veracidad  y  acierto  que  milita a favor de la sentencia de condena impuesta a Alcibiades  Salamanca  León,  en  la  que se determina su responsabilidad por las conductas  punibles   de   peculado   por  aplicación  oficial  diferente   y  celebración  indebida   de   contratos  (Código  Penal  de  1980,  artículos 136 y 146).   

2. La función pública, los principios que  la rigen y el bien jurídico protegido   

Como los punibles que han sido investigados  en  el  presente  asunto  tienen  que  ver con el bien jurídico administración  pública,  la  Corte  procede  a precisar conceptos esenciales que configuran el  marco    teórico    a    partir    del    cual    se   tomará   la   decisión  correspondiente.   

2.1.  Administración  pública  y función  pública   

Los      conceptos     administración  pública  y función  pública en el derecho penal no  tienen  el  mismo  sentido  y  extensión  conforme  se  conocen y aplican en el  derecho constitucional o administrativo.   

La  mejor  doctrina  elaborada  durante  la  vigencia  del  Código  Penal  de  1936  enseñó  que el contenido del concepto  administración pública que  se  utiliza  en  la  legislación  penal  es  muy amplio. En un sentido lato, el  concepto  administración  pública  comprende  toda la actividad del Estado; en  ella  quedan  cobijadas las tres funciones  fundamentales  del  Estado: la legislativa, la jurisdiccional y la  denominada     actividad     jurídica    que    comprende   específicamente   la   actividad   puramente  administrativa2.   

Actualmente   “se   viene  aceptando  por  función pública la diversa  forma  de  manifestación  de  la  actividad  del  Estado, o por mejor decir, la  manifestación  del  poder  público  desde  un  punto  de  vista  teleológico,  finalista.  Esto  es:  la función pública se caracteriza, en cualquiera de sus  manifestaciones,  por su contenido final, al modo que expusiera Zanobini, de que  “el  Estado  procede  a la consecución de sus fines por medio de una serie de  actividades  que  constituyen  sus  funciones”,  que  se proyecta en la triple  dimensión  legislativa,  judicial y administrativa”3.   

Para  la  Corte  el  moderno  concepto  de  administración  pública  lleva implícito el ejercicio de aquellas actividades  necesarias  para  el  cumplimiento  de  los  objetivos estatales trazados en las  políticas,  planes,  programas  y  tareas a desarrollar, para cuya realización  requiere  de  la  utilización  de  recursos  físicos, técnicos, financieros y  humanos  sobre la base de un soporte normativo que la regule y oriente; por ello  se  considera  que  “administrar  es  gobernar,  controlar,  custodiar, manejar,  recaudar,  distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo  un  conjunto  de  actividades que dan al término un sentido amplio, que es como  el      legislador      lo     quiso     emplear4.   

Desde  la  jurisprudencia constitucional se  afirma  que  el  moderno  concepto  de  Estado  Social  de  Derecho  apareja  un  insoslayable  aumento  del  intervencionismo  estatal,  como mecanismo necesario  para  la realización efectiva de los derechos. Esta circunstancia supone que el  concepto  clásico  de  la  función  administrativa se vea reemplazado por otro  más  acorde con la nueva realidad jurídica y que, así mismo, la organización  del  Estado  moderno  responda  a  nuevos criterios. Las formas de organización  actuales  no  son en manera alguna aquellas propias del llamado Estado gendarme,  sino  que  corresponden  más  bien  al  concepto  de  Estado social servidor, e  implican  un  movimiento  tendiente hacia la descentralización administrativa y  hacia  nuevas  formas  de  delegación y desconcentración en la administración  centralizada.  La  eficacia  de  la  función  administrativa  se logra entonces  mediante  el  mecanismo  de  la  desconcentración, entre otros que permiten una  distribución      racional     de     funciones5.   

En fin, el ejercicio de la función pública  implica  la  disposición  de  medios  para  su  ejercicio,  los que normalmente  corresponden a bienes que hacen parte del patrimonio público.   

2.2.  Los  principios que rigen la función  pública   

Entendido  como  ha  quedado  el  concepto  función     pública,  imprescindible    resulta    examinar   el   fundamento   axiológico   que   la  gobierna.    Igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son los  principios  constitucionales  -artículo 209- que deben guiar el ejercicio de la  función pública.   

Tales  principios no deben ser letra muerta  sino  que, por el contrario, deben ser observados diariamente en el ejercicio de  la  función pública porque los mismos son la Constitución viva. Con razón se  ha  afirmado  que  la  Constitución  no  sólo pretende que los derechos de los  ciudadanos  se  hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre  normas  válidas  y  normas  eficaces,  también pretende que los mecanismos por  medio   de  los  cuales  los  ciudadanos  ven  garantizados  sus  derechos  sean  efectivos.  De  ahí  el  énfasis  en  los  principios  de igualdad, moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad  de  la función  administrativa  consagrada  en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el  precepto  228  para  que  los términos procesales se observen con diligencia so  pena             de             sanciones6.   

El  artículo  209  Superior  establece los  principios,    objeto    y   el   control   de   la   función   administrativa,  distinguiéndolos            entre            principios            finalísticos,        funcionales      y      organizacionales.   Entre  los  primeros  (finalísticos),  se  tiene  que  la  función  administrativa propiamente dicha  está  al  servicio de los intereses generales del Estado; entre los funcionales  se  encuentran  la  igualdad,  la  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad;  y,  por  último,  entre  los organizacionales se  hallan    la    descentralización,    desconcentración    y   delegación   de  funciones7.   

Valga  señalar  que  legislativamente  se  vienen  consagrando  unos principios coincidentes con los aquí precisados, como  ocurre  con la Ley 489 de 1998, que tiene incidencia en todos los órdenes de la  función  pública,  así  como otras disposiciones que buscan como fin gobernar  particularmente     determinadas     actividades8.   

Merece una referencia especial el Decreto 01  de  1984  o  Código  Contencioso  Administrativo, estatuto que a pesar de haber  sido  expedido en el marco constitucional de 1886, dedica varias disposiciones a  la  forma  como se deben desarrollar las actuaciones administrativas, resaltando  que  su  objeto  es  el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan  las  leyes,  la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad  de  los  derechos  e  intereses  de  los  administrados,  reconocidos por la ley  -artículo   2º-;   así  mismo  consagra  los  principios  que  gobiernan  las  actuaciones  administrativas,  es  decir,  el ejercicio de la función pública:  economía,  celeridad,  eficacia,  imparcialidad,  publicidad  y  contradicción  -artículo 3º-.   

Las  reglas de interpretación enseñan que  los  principios  de  naturaleza  constitucional  son  de orden superior a los de  naturaleza  legal,  pero  en la medida en que éstos últimos no se oponen a los  primeros, les sirven de complemento.   

Los   siguientes   son   los   principios  constitucionales  y legales que orientan el ejercicio de la función pública en  Colombia:   

(i).          IGUALDAD:  Este principio-derecho aparece  regulado  en  el  art.  13  de la Carta. Como principio de la función pública,  obliga  a la administración a actuar conforme la regla de la no discriminación  y  a  promover dentro del ámbito de sus competencias que la igualdad sea real y  efectiva,  adoptar  medidas  en  favor de los grupos discriminados o marginados,  así  como  proteger  especialmente  a  quienes  por  su  condición económica,  física o mental estén en circunstancias de debilidad manifiesta.   

En palabras del Tribunal Constitucional este  principio  implica  la  exigencia  constitucional  de  que  la  gestión  de  la  Administración  Pública  no  establezca  distinciones injustificadas entre los  administrados  y obre respecto de ellos y de sus intereses guardando equilibrio,  de  modo  que  garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias,  el  acceso  a  ella  y  a  sus  funcionarios y la misma importancia en cuanto al  disfrute   de   los  beneficios  que  genera  la  actividad  estatal9.   

La no discriminación es un componente axial  de la igualdad, por lo que se ha afirmado que   

el  principio  de igualdad no le impide al  legislador  reconocer  entre  las  personas,  distinciones  legítimas, sino que  inadmite  tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no contengan una  justificación  objetiva  y  razonable,  o que no guarden proporcionalidad entre  los  hechos  que  le  sirven  de  causa  a  la norma y  los fines que ésta  persigue10.   

(ii).          MORALIDAD11: La  moral  como principio constitucional aparece en seis oportunidades en la Carta y  debe  ser siempre entendida como “moral social”, así: en la obligación del  Estado  de ejercer inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar  por  su  calidad,  por  el  cumplimiento  de sus fines y por la mejor formación  moral,  intelectual  y física de los educandos (artículo 67); en la extinción  del  dominio  sobre  bienes  adquiridos  mediante  enriquecimiento  ilícito, en  perjuicio  del  Tesoro  público  o  con  grave  deterioro  de  la  moral social  (artículo  34);  en la función administrativa que se desarrolla con fundamento  en  los  principios  de  moralidad  (artículo  209);  en  la obligación de los  congresistas  de  poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones  de  carácter  moral o económico que los inhiban para participar en el trámite  de  los  asuntos  sometidos a su consideración (artículo 182); en las acciones  populares,  que  podrán  ser  invocadas  para  la protección de los derechos e  intereses  colectivos,  relacionados con la moral administrativa (artículo 88);  y,  como  causa  de  formulación  de peticiones por parte de los miembros de la  fuerza       pública      (artículo      219)12.   

La  moralidad  no  responde  a  exigencias  confesionales  o subjetivas, sino al marco ético conceptual, propio de la moral  media  o  social  al  que  se  refiere  la  Constitución  en  su  artículo 34.   

El   principio   de  moralidad  busca  la  honestidad  en  la  actuación  de  los  servidores  públicos. Se proponen como  ejemplos  contrarios  a  tal  moral (i) el irrespeto a la autoridad jerárquica,  (ii)  las  faltas contra la honra de las personas o su intimidad, (iii) el trato  discriminatorio  o  vejatorio  contra  alguien,  (iv)  la traición del interés  nacional  en  beneficio del exterior, (v) las afrentas a la dignidad inherente a  la  persona  humana, (vi) la expedición de actos administrativos o celebración  de  contratos  con  desconocimiento  del  régimen  de inhabilidades13,   (vii)  incompatibilidades14   y   (viii)  requisitos  o  calidades para el desempeño de la función pública.   

(iii).         EFICACIA:   Este  principio  implica  el  compromiso  de  la  Carta con la producción de efectos prácticos de la acción  administrativa.  Se trata de abandonar la retórica y el formalismo para valorar  el  cumplimiento  oportuno,  útil  y  efectivo de la acción administrativa. El  principio   impone  el  logro  de  resultados  mínimos  en  relación  con  las  responsabilidades   confiadas  a  los  organismos  estatales,  con  miras  a  la  efectividad    de    los    derechos   colectivos   e   individuales15.   

La  eficacia  está  contenida  en  varios  preceptos  constitucionales  como perentoria exigencia de la actividad pública:  en  el  artículo  2º, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el  de  garantizar  la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados  en  la  Constitución;  en  el 209 como principio de obligatorio acatamiento por  quienes  ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos  en  la  prestación de los servicios públicos; y, en los artículos 256 numeral  4°,  268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y  resultados16.   

La     Corte     Constitucional    ha  insistido17  en  que  la  eficacia de la función administrativa, que resume en  general  todos  los  demás  principios  a que se refiere la norma precitada, se  logra   entonces   mediante   el   mecanismo  de  descentralización18,  desconcentración19  y  delegación20,    que  permiten una distribución racional de funciones.   

(iv).          ECONOMIA:   La   maximación   de   los  resultados  o  beneficios  sociales  con  la  menor cantidad de recursos y en el  menor   tiempo  posible  es  lo  que  comprende  el  principio  de  economía.  Se  sabe  que  no  siempre la  utilización  de  más  recursos  de  los  estrictamente  necesarios implica una  vulneración  a  este  dogma  pues  en  ciertos  casos  el  beneficio  social se  encuentra justamente en el empleo de tales recursos.   

(v).          CELERIDAD: Con este principio que aparece  indisolublemente     vinculado     con     la     prevalencia     del    derecho  sustancial21,  se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa.  Es  congruente  con  lo  prescrito  en  el  artículo 84 de la Constitución que  prohíbe  a  las  autoridades  públicas la creación de licencias, requisitos o  permisos  adicionales cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados  de  manera general. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las  tareas  a cargo de entidades y servidores públicos para lograr que alcancen sus  cometidos  básicos  con  prontitud,  asegurando que el efecto de su gestión se  proyecte  oportunamente en la atención de las necesidades y aspiraciones de sus  destinatarios22.   

(vi). IMPARCIALIDAD:  Que  significa  o  se  entiende desde las obligaciones  inherentes  a  los  poderes públicos de obrar sin tomar partido respecto de los  intereses                  privados23.    El    principio    de  imparcialidad  pretende asegurar y garantizar los derechos de todas las personas  sin  discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden  en              que              actúan24.   

(vii).         PUBLICIDAD:  Para  permitir  el  control  ciudadano  sobre  la  función pública es que nace el principio de publicidad.   La   efectividad  de  este  principio  se  logra  cuando la administración comunica, publica o notifica sus  decisiones    y    cuando    cumple   “el   deber   de   motivar   los   actos  administrativos”25.  Por  ello, en principio no  deben  existir en la administración actuaciones secretas ajenas al conocimiento  público  y  a la correspondiente fiscalización popular. Un orden institucional  participativo  necesariamente se vincula a la publicidad de las acciones y actos  que  se  desarrollan  desde  la  administración,  con  lo  que  se  explica  la  existencia    de    las    veedurías   ciudadanas26.   

En  la  Ley  489  de  1998,  artículo 3º,  nominado     principios     de     la     función  administrativa,  se  dispone  que  el desarrollo de la  función     administrativa    atenderá    particularmente    los    principios  constitucionales   de  buena  fe,  igualdad,  moralidad,  celeridad,  economía,  imparcialidad,     eficacia,     eficiencia,     participación,     publicidad,  responsabilidad  y  transparencia,  con  lo  que  se  adiciona el art. 209 de la  Carta, así:   

(viii).  BUENA  FE:  Como  lo  ha entendido la Corte Constitucional en  una  gran  cantidad  de  fallos,  este  principio  es  de  doble  vía, es decir  predicable  tanto de los particulares como de la administración pública, en la  forma  de  pilar  del  estado  social  de derecho y de la convivencia pacífica,  siendo  exigible  en  un  grado  mayor  para la administración, en razón de su  poder  y posición dominante que mantiene sobre los gobernados y la indefensión  de éstos, para así evitar caer en abusos.   

Con   el   principio   de   la  buena  fe  -indisolublemente  vinculado  a  la  celeridad,  eficiencia  y  economía  de la  gestión  estatal- se busca garantizar el derecho a que se crea en la palabra de  las  personas,  esencial  para la protección de la confianza tanto en la ética  como  en materia de seguridad del tráfico jurídico27.   

(ix).          EFICIENCIA:  El  concepto  de eficiencia,  que  en términos económicos se traduce en el logro del máximo rendimiento con  los  menores  costos,  y  que,  aplicado  a  la  gestión  estatal, significa la  adecuada  gestión  de  los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los  recursos  financieros  -casi  siempre  limitados- de los que dispone la hacienda  pública.   En otros términos, el Estado, por razones de interés general,  está  obligado a efectuar una adecuada planeación del gasto de modo tal que se  oriente  con  certeza a la satisfacción de las necesidades prioritarias para la  comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias.   

A la eficiencia, como principio rector de la  gestión  pública, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los  artículos   48,   49   y   268,   numerales   2   y   6,  de  la  Constitución  Política28.   

(x).          PARTICIPACIÓN:  Entendida la democracia,  desde el punto de vista formal, como   

un gobierno en el cual los destinatarios de  las  normas  son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son  tomadas    por    los    propios    miembros    de    la   comunidad,   

ha de aceptarse que la participación de los  ciudadanos  en  la  toma de esas decisiones es elemento fundamental, sin el cual  no  puede  concebirse la existencia de dicho sistema29.   

Como    fuera    señalado    por    la  jurisprudencia30,  el  concepto de democracia  participativa  lleva  ínsita la aplicación de los principios democráticos que  informan  la  práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta  una  revaloración  y  un  dimensionamiento vigoroso del concepto ciudadano y un  replanteamiento  de  su  papel  en la vida nacional. No comprende simplemente la  consagración  de  mecanismos  para  que  los  ciudadanos  tomen  decisiones  en  referendos  o consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han  sido   elegidos,   sino  que  implica  adicionalmente  que  el  ciudadano  puede  participar  permanentemente  en  los  procesos  decisorios  no  electorales  que  incidirán  significativamente  en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer  los  canales  de  representación, democratizarlos y promover un pluralismo más  equilibrado y menos desigual.   

(xi).          RESPONSABILIDAD:   Debe   entenderse  el  principio   como  la  pretensión  de  exigibilidad  del  ejercicio  positivo  y  diligente   de   las   competencias   legales   atribuidas   a  las  autoridades  administrativas   cuando  su  actuación  es  indispensable  para  realizar  los  intereses  generales  o  proteger un bien jurídico que tutela el derecho y cuya  omisión  es  susceptible  de generar riesgos y peligros inminentes que la norma  configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar.   

Las  autoridades  públicas, sin excepción  alguna,  tienen  el deber -responsabilidad-  de  procurar  por  todos  los  medios  el  bienestar general y el  mejoramiento  de  la  calidad de vida de los asociados, mediante el cumplimiento  de   las   obligaciones   establecidas   en   la   Carta   Política31.   

(xii).         TRANSPARENCIA:   Este   principio  está  vinculado  a  los de igualdad y publicidad. Implica el desarrollo de la función  pública  con  claridad,  nitidez, refulgencia, limpieza, pureza, es decir, todo  lo  contrario  a  oscuridad,  nebulosidad,  turbiedad,  equivocidad,  suciedad o  fuliginosidad,  por  lo  que,  por  ejemplo,  en  apoyo  de  este  principio, se  establecen las inhabilidades que rigen sobre   

los  familiares de determinados servidores  públicos  que,  conforme  al  criterio  del  Legislador,  pueden  incidir en la  contratación…  toda  vez  que  se procura la salvaguarda del interés general  que     rige     la     contratación    pública32.   

(xiii).  Así  mismo,  el  ejercicio  de la  función   administrativa   se   rige   por   los   principios  de  COORDINACIÓN      y     COLABORACIÓN  [Constitución,  artículo  113  inc.  3º  y Ley 489 de 1998, artículo 6º], que imponen a las autoridades  el  deber  de  garantizar  la armonía en el ejercicio de sus respetivas labores  con  el  fin  de  lograr  los  fines  y  cometidos estatales, a pesar de que los  diferentes   órganos   del   Estado   tienen   funciones  separadas33.   

2.3. El bien jurídico protegido  

Durante  la vigencia de la Constitución de  1886  la  doctrina  nacional  se  había  inclinado  por considerar “la función  pública”   como   bien   jurídico   protegido   en   los   delitos  contra  la  Administración  Pública,  argumentando que en él se podían incluir todas las  formas    de   deslealtad  posibles    en    contra    del    bien    común34.   

También  se  dijo  que  con tales tipos se  amparaba  penalmente al Estado, no por el aspecto político, como ocurre con los  delitos  contra  la  existencia  del  Estado y la organización institucional de  éste,   sino   por  el  aspecto  funcional  o  de  servicio.  Se  precisó  que   

El      objeto      genérico de la tutela penal es el deber  de   fidelidad   de  los  funcionarios  con  la  administración  pública  y  el  respeto  que a ella y a  quienes   la   representan   deben  los  particulares.  El  objeto  específico  lo constituyen los diversos  aspectos  en  que  se descompone ese deber general, como son: dar a los caudales  públicos  la  aplicación  ordenada por la ley, no atentar contra el patrimonio  del  Estado,  no exigir utilidades indebidas por la prestación de los servicios  públicos,   no   corromper,   ser  imparciales,  no  atentar  contra  la  libre  determinación  de  los  empleados  públicos,  etc.35.   

Hasta  finales de la década de los ochenta  se  defendió  que  el  bien  jurídico  protegido  en  los  delitos  contra  la  administración  pública  era “el ejercicio de la función pública dentro de  parámetros  de  legalidad, eficiencia y honestidad”36.   

A pesar del buen criterio que en materia de  bien  jurídico se utilizó en la exposición de motivos de la parte general del  proyecto  de nuevo Código Penal de 2000, en otro lugar se retrocedió cuando se  afirmó  que  en  el  caso  de los delitos contra la Administración Pública se  está  ante  un servidor público que defrauda la confianza que en él depositó  el              ente             estatal37.   

Los  criterios signados son próximos a los  planteados     por     rancia     jurisprudencia38  que,  mantenida  de  manera  aislada      en      el      pasado     próximo39,      entendió      “la  independencia,  honestidad  e  imparcialidad  de  los  funcionarios”  como  bien  jurídico  protegido  por  el  antiguo  artículo  167  de  la  codificación de  193640  o  que el prevaricato estaba constituido por la “falta a sabiendas  y  deliberada  contra  los  deberes  que impone el normal desempeño de un cargo  público  o  se  viole  el  juramento prestado de cumplir con los dictados de la  ley”41.   

No  sobra agregar que algunos autores citan  como  bien  jurídico  protegido  en  los  delitos de  corrupción   el   prestigio   y/o   decoro   de   la  Administración,  el  deber  de fidelidad para con la misma, el deber del cargo,  los      deberes     de     disciplina,     etc.42.  También,  se utiliza otra  taxonomía  para significar que en los delitos de corrupción se protege el bien  jurídico   “sociedad”   o   “la   Administración”43.   

En  la dogmática más reciente se rechazan  por  totalitaristas  todas  aquellas  concepciones  que  consideran  los delitos  contra  el  ejercicio  y  funcionamiento  de  los  poderes  públicos,  como una  violación  o  quebrantamiento  de  los deberes de lealtad u honestidad, pues la  violación  de deberes sólo puede tener carta de naturaleza, no como fundamento  de   la  responsabilidad,  sino  como  ulterior  requisito  para  determinar  la  culpabilidad  del  sujeto,  pero  siempre  en  unión  a  la  ofensa  de un bien  jurídico;   la  infracción  del  deber  únicamente  tiene  incidencia  en  la  relación  que se establece entre servidor público y Administración, siendo su  naturaleza      exclusivamente     disciplinaria44,  sin  que  ello  autorice a  considerar  que  cualquier  incumplimiento  de  un deber constituya per         se         infracción  disciplinaria.   

La Constitución de 1991 ha obligado tanto a  la  doctrina  como  a  la jurisprudencia a reconsiderar los criterios sostenidos  hasta  antes  de su entrada en vigencia. Obras de reciente publicación empiezan  a  inclinarse por una concepción del bien jurídico protegido en este Título a  partir  de  los parámetros de legalidad, eficiencia y honestidad que se derivan  del  artículo  209  de  la  Constitución, precepto en el que se encuentran los  principios y objeto de la función administrativa.   

A    su   vez,   la   Corte45 últimamente  ha señalado que   

el bien jurídico protegido, de acuerdo con  la  descripción  legal, es la Administración Pública. Se trata de un interés  funcional  o institucional porque la salvaguarda apunta directamente a las vías  o  procedimientos que facilitan la relación entre los individuos o el ejercicio  de los derechos en la comunidad.   

En  todo caso no se tutela directamente la  libertad    de   opinión,   la   igualdad,   el   derecho   al   sufragio,   la  autodeterminación  o  cualquier privilegio radicado en los individuos, sino que  se   protege   de  manera  inmediata  el  ejercicio  debido  o  correcto  de  la  administración  con  el  fin  de que los primeros bienes mencionados puedan ser  reales y efectivos.   

Es necesario hacer trascender la diferencia  entre  bienes  jurídicos  individuales  e  institucionales,  porque si bien los  segundos  están al servicio de los primeros, como vía para su realización, la  antijuridicidad  material debe referirse, en principio, al interés expresamente  escogido y tutelado por la ley.   

Y se ha agregado:  

En  los  delitos contra la administración  pública  ésta  se  tutela  como  un interés al servicio de la comunidad y los  gobernados,  de  tal  manera  que aparezca protegido algo funcional y dinámico,  pues,  de  lo  contrario, se sancionaría como delito la mera desobediencia a la  ley  (violación  de  prohibiciones  o  mandatos)  y  no la real trasgresión de  bienes   jurídicos.   El   ius  puniendi,  por  su  naturaleza  extrema,  no puede disponerse para aislados  quebrantamientos  de  deberes  profesionales  o  para la protección de una vaga  pureza  de  la administración pública, pues ello se traduciría en una visión  totalitaria  de  la actividad administrativa, sino que es preciso establecer que  la  conducta juzgada pone en riesgo concreto los procedimientos que los miembros  de  la  colectividad  tienen  para resolver sus conflictos. Así pues, aunque el  proceso  de adecuación típica de una acción u omisión prevaricadora no está  determinado  por  los  móviles del juez sino por la justificación jurídica de  lo  que  hizo  o  dejó de hacer, lo cierto es que esas tendencias anímicas del  funcionario   (simpatía   o   animadversión,   por   ejemplo),  por  referirse  directamente  a  los  partícipes  o  involucrados  en el cumplimiento del deber  jurídico  (que  es  el  elemento  normativo determinante de la existencia de la  omisión),  sin  duda contribuyen a evidenciar de mejor manera el dolo requerido  en   esta   clase   de  comportamientos  delictivos46.   

Como  quiera  que  la  Carta  mantiene como  propósito    fortalecer   la   igualdad  de los asociados (Preámbulo), que el Estado promueve la  prevalencia del interés general sobre  el  particular  (art. 1º), que entre los fines esenciales del Estado aparece el  de  servir  a  la  comunidad  (art.  2º), y que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales  (art.  209),  se  ha  de  tener  como  consecuencia  directa  de  las  disposiciones     referidas,     que    uno    de    los    bienes    jurídicos  protegidos    es    la  imparcialidad  que  ha  de  regir  el funcionamiento de la Administración en su  labor  de  satisfacer  los  intereses  generales  de  los ciudadanos47.   

La  Ley  489  de 1998, en su artículo 4º,  “por  la  cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las  entidades  del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas  generales  para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y  16   del   art.   189   de   la   Constitución  Política  y  se  dictan  otras  disposiciones”,  reitera  que la finalidad de la función pública consiste en  la  búsqueda  de  la  satisfacción  de  las necesidades generales de todos los  habitantes.   

Actualmente, entonces, se debe entender que  en  los  delitos  que  nacen de conductas corruptas, se protege no un sólo bien  jurídico  sino  varios,  e incluso algunos tipos penales procuran la indemnidad  de  varios  bienes -delitos pluriofensivos      como      es      el      caso      de     la     concusión-.    Todos    estos   bienes  jurídicos  dimanan de la realidad social y, en forma mediata o inmediata, de la  propia  Ley  Fundamental,  pues  ella  consigna  las  reglas que entienden a los  servidores  públicos,  y  los justifican, en tanto en cuanto estén al servicio  del  Estado  y  de  la  comunidad  y, en consecuencia, se les impone a éstos el  deber  de  ejercer  sus  funciones  en la forma prevista por la Constitución -y  demás normas- (artículo 123, inciso 2º).   

Como  lo  exponen  destacadas  voces  de la  doctrina48,  se  lesiona el correcto desarrollo de la Administración Pública  o  el interés del Estado en el buen funcionamiento de  la                  Administración49, desde el instante en que se  vulneran  las reglas que rigen el ejercicio de las funciones administrativas. Se  busca  evitar  que los servidores públicos aboguen por intereses privados en el  ejercicio   de   la   función   pública,   prevaliéndose   para  ello  de  su  calidad.   

De modo genérico, se puede afirmar que con  la  protección  de  estos  bienes  jurídicos  se  pretenden  evitar lesiones o  puestas  en  peligro  mediante  todos  los  tipos  de  ataque destructivos de la  eficacia  de  la organización funcionarial del Estado, mediante comportamientos  o acciones abusivas de servidores públicos.   

La   fuerza  preventiva  de  las  figuras  jurídicas  que  describen  este  tipo  de  delitos,  está dirigida a evitar el  menoscabo   del   interés   de   todos   los   ciudadanos   por  conseguir  una  administración  y servidores probos, que cumplan sus funciones, que no utilicen  las  instancias  estatales  para beneficio propio y menos con fines de usufructo  personal;  en  fin,  se  protege  la  sociedad  castigando conductas que atentan  contra  ella,  cuando  servidores  públicos,  o  particulares prevalidos de sus  cargos,  quebrantan  la  pureza  de  la  Administración  pública  en  general,  vulneran  la  imparcialidad  en  el  ejercicio  de  sus funciones y se consigue,  finalmente,  desviar  los objetivos centrales que debe perseguir el ejercicio de  la   función   pública  en  un  Estado  social  y  democrático:  asegurar  la  convivencia  pacífica  y la vigencia de un orden justo, mediante la exaltación  de la dignidad humana y la consolidación del bien común.   

En  conclusión,  las  conductas  corruptas  afectan  la  función pública que los funcionarios han de ejercitar conforme al  interés  general  según  la  legalidad  existente50,  por  manera que los bienes  jurídicos   indicados  en  las  conductas  sancionables  procuran  mantener  el  funcionamiento  normal  de los servicios que el Estado brinda a los asociados de  acuerdo  a  las normas vigentes en un momento histórico determinado51.   

Según  todo lo expuesto se ha de entender,  en   general,  que  el  bien  jurídico  protegido  en  los  delitos  contra  la  administración  pública  se  concentra  en  los  servicios y funciones que las  ramas  del  poder  público  están  obligados a ofrecer por medio de servidores  públicos  a  los miembros de la comunidad, con arreglo a principios y criterios  marcados    por    la    Constitución    y    el    resto    del   ordenamiento  jurídico.   

3.  El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 y  la destinación de las regalías   

La   Ley  141  de  1994,  “Por  la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión  Nacional  de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por  la  explotación  de  recursos naturales no renovables, se establecen las reglas  para  su  liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, en su  artículo  15  dicta  la  forma  como  los  municipios  tenían que utilizar los  recursos provenientes de las regalías, así:   

ARTÍCULO   15.   UTILIZACIÓN  POR  LOS  MUNICIPIOS  DE  LAS  PARTICIPACIONES  ESTABLECIDAS  EN ESTA LEY. Los recursos de  regalías  y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores  y  a  los municipios portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a  inversión  en  proyectos  de  desarrollo  municipal  contenidas  en  el plan de  desarrollo  con  prioridad  para  aquellas  dirigidas al saneamiento ambiental y  para  las  destinadas  a  la construcción y ampliación de la estructura de los  servicios  de  salud,  educación,  electricidad, agua potable, alcantarillado y  demás  servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido  en  el   artículo  132  del  Código  de  Minas  (Decreto-ley  número 2655 de  1988)52.  Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen  coberturas  mínimas  en  los  sectores  señalados  asignarán  por lo menos el  ochenta   por   ciento  (80%)  del  total  de  sus  participaciones  para  estos  propósitos.  En  el  presupuesto  anual  se  separará  claramente los recursos  provenientes    de    las   regalías   que   se   destinen   para   los   fines  anteriores.   

El  Gobierno  Nacional  reglamentará  lo  referente a la cobertura mínima.   

La  anterior  disposición  estuvo vigente  entre  el  30  de  julio  de  1994,  día  de su publicación en el Diario  Oficial,  y  el 20 de octubre de  2000,  fecha en la que fue modificada por el artículo 12 de la Ley 619 de 2000,  lo  que  significa  que  dicho  precepto es el que se debe tomar como referencia  para  determinar  las  consecuencias  jurídicas  de los hechos del sub examine.   

La  Sala  precisa  que  por  razones  de  favorabilidad  es  posible que hechos ocurridos durante la vigencia del original  artículo  15  de  la  Ley  141  de  1994 sean cubiertos por las precisiones del  artículo  12  de  la Ley 619 de 2000, porque en dicho precepto se autorizó que  excepcionalmente y   

Mientras  las  entidades  municipales  no  alcancen  coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos  el  setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos  propósitos,   

de donde se tiene que la nueva normatividad  fue  menos  exigente  en la cantidad porcentual de recursos que debían destinar  los  municipios  al  gasto  social,  situación  que  se  mantuvo en el estatuto  actualmente  vigente sobre la materia (Ley 756 de 2002, artículo 14, penúltimo  inciso) en el que se reitera que   

Mientras  las  entidades  municipales  no  alcancen  coberturas  mínimas  en  los  sectores  señalados, asignarán por lo  menos  el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para  estos  propósitos.  En  el  presupuesto  anual  se  separarán  claramente  los  recursos  provenientes  de  las  regalías  que  se destinen para los anteriores  fines.   

Del  artículo  15  de  la  Ley  141  se  desprenden  las siguientes exigencias que recaen directamente en las autoridades  municipales  -el  alcalde-  encargadas  de ejecutar los recursos provenientes de  las regalías:   

1).   La   totalidad   de  los  recursos  provenientes de las regalías se deben destinar al gasto social;   

2). La inversión  debe  hacerse  en  proyectos  de  desarrollo  municipal contenidos en el plan de  desarrollo;   

3).  Prioritariamente  la  inversión  debe  estar  dirigida  a las necesidades de saneamiento ambiental y la construcción y  ampliación   de   la   estructura   de  los  servicios  de  salud,  educación,  electricidad,   agua   potable,  alcantarillado  y  demás  servicios  públicos  básicos esenciales; y   

4). Excepcionalmente, y dependiendo de las  coberturas  mínimas  en  los  sectores señalados, se  podrá  asignar  por  lo  menos  el  ochenta  por  ciento (80%) del total de sus  participaciones para estos propósitos.   

Jurisprudencialmente  se  ha  definido  la  regalía como   

una   contraprestación  económica  que  percibe  el  Estado  y  que está a cargo de las personas a quienes se otorga el  derecho   a   explorar   o   explotar  recursos  naturales  no  renovables;  esa  contraprestación  consiste  en  un porcentaje sobre el producto bruto explotado  que  el  Estado  exige como propietario de los recursos naturales no renovables,  bien  directamente  o a través de las empresas industriales o comerciales   del  Estado,  titulares  de  los  aportes donde se encuentran las minas  en  producción53.   

El artículo 15 de la Ley 141 de 1994 regula  la  destinación  específica de las rentas nacionales en las que participan los  municipios,  facultad  excepcional  que  asume el legislador siempre y cuando se  den    los    presupuestos    del    artículo   359-1   de   la   Constitución  Política54.   

La Corte Constitucional, cuando examinó la  exequibilidad  de  los  artículos  14  y 15 de la Ley 141 de 1994, señaló que  dichas disposiciones   

son  de carácter indicativo y general que  se  ocupan  de  ordenar  unas medidas razonables relacionadas con la planeación  del  gasto  de  inversión  social  y  en  la definición de unas reglas por las  cuales  se  establecen las correspondientes reglas de prioridad del gasto que se  debe  atender  con  los  recursos  nacionales  provenientes  de  las  regalías,  atendiendo,  en  buena  medida,  a  la experiencia histórica concreta del   inmediato  pasado  en  materia  de  la  falta  de una orientación racional y de  planeación  técnica  de  la  orientación  de  las  inversión de los recursos  mencionados.   

La  Sala  recuerda  que  antiguamente  no  existían  mayores  restricciones respecto del tipo de gastos que podían asumir  las  entidades  territoriales  con  los  recursos provenientes de las regalías,  pero  dado  el  despilfarro  y  la corrupción que acompañó la utilización de  tales   ingresos  llevaron  a  que  se  consagraran  legalmente  las  exigencias  señaladas              supra.   

Adicionalmente y dadas las carencias de todo  orden  que  ancestralmente han padecido las comarcas que tienen un subsuelo rico  en  recursos  naturales,  el legislador consideró conveniente que los regalías  se   destinaran  fundamentalmente  al  gasto  público  social,   entendiéndose   por  tal  el  destinado  a  solucionar  las  insuficiencias  que  padecen  las  áreas de salud, educación,  saneamiento  ambiental, agua  potable, vivienda55,   para   signar  las  más  importantes,  y  que  en  la  Ley  179 de 1994, artículo 17, inciso primero, se  definió así:   

Se entiende por gasto público social aquel  cuyo  objetivo  es  la  solución  de  las necesidades básicas insatisfechas de  salud,   educación,  saneamiento  ambiental,  agua  potable,  vivienda,  y  las  tendientes  al  bienestar  general y al mejoramiento de la calidad de vida de la  población,  programados  tanto en funcionamiento como en inversión.   

Como el gasto público social corresponde a  uno  de  los imperativos del Estado social, allí se encuentra el fundamento por  el  cual  el  legislador estableció que el Presupuesto  de  Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el  del  año  anterior  respecto  del  gasto  total  de  la  correspondiente ley de  apropiaciones  (Ley  179  de  1994,  artículo  17),  supuesto  normativo  que  consulta  una  realidad  que  impone  la  destinación  progresiva  de  más  recursos  para  atender  las  necesidades  básicas  de la  población,  no  sólo  por  su  aumento  demográfico  sino por la necesidad de  brindar mejores condiciones de vida a los asociados.   

De lo expuesto se sigue que la utilización  de  los  recursos  provenientes de las regalías en actividades diferentes a las  previstas  por  el  legislador  en  la  cantidad  porcentual  mínima,  no sólo  constituye  un  grave  ataque  a  la  convivencia  social,  porque se priva a la  ciudadanía  de satisfacer sus necesidades básicas, sino que además implica la  realización   de  comportamiento  punible  sancionable  en  los  términos  del  artículo  136  del  Código  Penal de 1980 (Modificado  por  la  Ley 190 de 1995, artículos 18 y 32), precepto en el que se dispone que   

El  servidor público que dé a los bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste tenga parte, cuya  administración  o  custodia  se  le  haya confiado por razón de sus funciones,  aplicación  oficial  diferente de aquella a que están destinados, o comprometa  sumas  superiores  a  las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en  forma  no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3)  años,  multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes e  interdicción  de derechos y funciones públicas de uno a tres años.   

El  legislador  penal  de 2000 reiteró la  punibilidad  de  tal  comportamiento y lo adicionó con una referencia normativa  al  exigir que esa aplicación oficial del presupuesto perjudicara la inversión  social  o  los salarios o prestaciones sociales de los  servidores    públicos    (Ley    599,   artículo  399).   

4.  El  fraccionamiento  de  contratos como  modalidad de celebración indebida   

En supuestos de celebración de contrato sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  la  Sala tiene dicho que para la  realización  del  tipo  objetivo,  es  necesario  (i)  que  el autor ostente la  calidad  de  servidor público y sea el titular de la competencia funcional para  intervenir  en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y (ii)  desarrollar  la conducta prohibida, concretada en la intervención en una de las  mencionadas  fases  del  contrato  estatal  sin  acatar  los  requisitos legales  esenciales        para        su       validez56.   

En  cuanto a la conducta prohibida descrita  en  el  tipo  penal  del  artículo  146  del  Código Penal de 1980, reitera la  Corte57  que  ella  se concreta a “tramitar contrato sin observancia de los  requisitos  legales  esenciales  o  celebrarlo  o  liquidarlo  sin  verificar su  cumplimiento”.  De  manera  que  se  está  ante  un  tipo  penal  de conducta  alternativa,   que   contempla  tres  hipótesis  a  partir  de  las  cuales  se  desencadena  la  reacción  punitiva respecto del servidor público revestido de  la  función  contractual,  o  parte de ella, a saber: por la “tramitación” del  contrato   sin   la   observancia  de  requisitos  legales  esenciales  para  su  formación,  etapa  contractual  que esta Sala ha precisado comprende “los pasos  que  la  administración  debe  seguir  hasta  la  fase  de  “celebración”  del  compromiso  contractual”  ;  por la “celebración” del contrato sin verificar el  cumplimiento  de  los  requisitos legales esenciales del mismo, incluidos, claro  está,  aquellos  que de acuerdo con el Estatuto de Contratación son de forzoso  acatamiento  dentro  de  la  fase  precontractual y que constituyen solemnidades  insoslayables;    y,    finalmente,   por   su   “liquidación”   en   similares  condiciones.   

No   se  puede  pasar  por  alto  que  la  administración  pública  cuando desarrolla actividad contractual, como lo dice  el Consejo de Estado   

no  es,  ni puede ser, una aventura, ni un  procedimiento  emanado  de  un poder discrecional, sino, por el contrario, es un  procedimiento  reglado  en  cuanto  a  su planeación, proyección, ejecución e  interventoría,   orientado   a   impedir   el   despilfarro   de   los  dineros  públicos58.   

De lo anterior se tiene que en los términos  de  la  Ley  80  de  1993  la contratación estatal es el resultado de estudios,  diseños  y proyectos requeridos, que llevan a la elaboración de los pliegos de  condiciones  o  términos  de  referencia  con  antelación  al procedimiento de  selección del contratista o a la firma del contrato.   

Dependiendo  del  monto  al que ascienda un  contrato  celebrado por la administración pública se sigue que las etapas para  llegar  a  la  suscripción del contrato pueden resultar más o menos complejas,  de  modo  que  los  asuntos que implican las más grandes inversiones imponen el  trámite de la licitación pública.   

De  acuerdo  con  lo  que  establecía  el  artículo    3°   del   Decreto   855   de   199459,  vigente para el momento en  que  tuvieron  lugar las contrataciones que dieron lugar al presente proceso, en  orden  a  satisfacer  el  postulado  de  selección  objetiva  del  contratista,  propósito  que  el  legislador  no  declina  en  el  trámite  simplificado  de  contratación  directa, es menester agotar diversas exigencias impuestas bien en  función  de  los  recursos que se van a comprometer a través del contrato, ora  por la complejidad del objeto a desarrollar.   

De esta forma establece la norma en cita que  tratándose  de  contratos  de  menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a  cien  salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta  por  ciento  (50%)  de  la  menor  cuantía establecida para  la respectiva  entidad  estatal  en términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, además de  la  obtención  de  por  lo  menos  dos ofertas escritas, debe hacerse de manera  antecedente  invitación  pública  a  través  de un aviso colocado en un lugar  visible  de  la  misma  entidad por un término no menor de dos días, requisito  último  que puede obviarse si la necesidad inminente del bien o servicio objeto  del  contrato  no  lo permite, de lo cual, en todo caso, debe dejarse constancia  escrita.   

A su turno, la misma disposición prescribe  que  la  solicitud de oferta debe ser escrita cuando la complejidad del objeto a  contratar  así  lo  amerite, al paso que se puntualiza cómo ella debe contener  por  lo  menos  la  información  básica sobre las características generales y  particulares  de  los  bienes,  obras o servicios requeridos, las condiciones de  pago,  los  términos  para su presentación y demás aspectos que se estime den  claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.   

Hábilmente  algunos ordenadores del gasto,  con  evidente  desconocimiento  de  los  principios que imperan en el proceso de  contratación  estatal,  evitan  acudir  a  la  licitación pública mediante el  fraccionamiento  de  la  obra  a  contratar  y,  por ello, en lugar de hacer una  convocatoria  abierta  y transparente en procura de seleccionar objetivamente la  mejor  propuesta,  dividen  la  obra  en diferentes niveles y segmentos para con  ello  tener  la facultad de seleccionar directamente los varios contratistas que  ejecutarán  las  obras, las que examinadas en un contexto global constituyen un  solo proyecto.   

De  tal  suerte  que  el  fraccionamiento  contractual  al  que  se  hace referencia es aquel que resulta del examen de una  labor  en la que el todo se puede consolidar en un solo acto, y que por lo tanto  la  ejecución  de  una  obra  debería  ser  adjudicada  a  un solo contratista  mediante  proceso  de licitación pública, pero que con el propósito de eludir  tal  procedimiento  termina siendo entregada en forma directa y segmentada a uno  o varios proponentes.   

Lo  dicho  significa que cuando se habla de  fraccionar   contratos   no   se   pretende  hacer  referencia  al  contenido  y  consecuencia  jurídicos  previstos  en  los Decretos 150 de 1976 y 222 de 1983,  sino a su contenido gramatical.   

5. El caso concreto  

El censor pretende que se case la sentencia  y  en  su  lugar  se  absuelva  al procesado porque el Tribunal incurrió en una  serie  de  errores.  Por razones metodológicas, dada la identidad temática que  tienen  los  cargos  primero  y  segundo,  la  Sala  procederá  a  responderlos  conjuntamente;    posteriormente    se    abordará    el   examen   del   cargo  tercero.   

5.1. Cargos primero y segundo:  

El  demandante  señala  que  el  Tribunal  incurrió  en una serie de errores de hecho por suposición, omisión de pruebas  y  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica, lo que implicó una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al condenar al procesado por los  delitos  peculado  por  aplicación oficial diferente  y  celebración indebida de  contratos al procesado.   

Dejando  de  lado  las  deficiencias que se  observan  en  el  discurso  lógico  jurídico  elaborado  por  el  censor y que  oportunamente  fueron  advertidas  en el concepto fiscal, la Sala reitera que el  recurso  extraordinario  de  casación  entendido  como control constitucional y  legal  de  las sentencias proferidas en segundo grado, no es sede adicional para  continuar  el  debate  con  meros  enunciados de censura sobre las pruebas, como  cuestionar  su  credibilidad,  los  hechos investigados y la responsabilidad del  procesado,  aspectos  que  se  cumplieron en las instancias y concluyeron con el  fallo de segundo grado.   

El ataque dirigido al fallo del Tribunal por  vía  de  la  violación  indirecta  imponía  al  demandante especificar si los  errores  de  hecho  debían  ser  calificados  como  de  existencia, identidad o  raciocinio,  establecer su prelación y tratarlos en acápites separados, porque  los  argumentos referidos al primero no son compatibles con el segundo y tercero  por   la   naturaleza   distinta   de   los   desaciertos   probatorios  que  se  alegan.   

Empece  de lo anterior la censura carece de  una  argumentación  sólida  que  permita  desvirtuar  la corrección del fallo  impugnado;  tampoco  consigue  demostrar que las pruebas supuestamente omitidas,  tergiversadas  o  valoradas  con  desconocimiento de la sana crítica, tengan la  trascendencia  suficiente  como  para que la Sala sea persuadida de la necesidad  de casar la sentencia demandada.   

Examinados  los  hechos  y  las pruebas que  demuestran  la  ocurrencia  de  los mismos así como la tipicidad de la conducta  atribuida  al procesado, se tiene que concluir que inexorablemente los cargos no  deben prosperar.   

a).  En relación  con  el  delito  de  peculado por destinación oficial  diferente,  y teniendo en cuenta las circunstancias de  factum  y  de  iuris   delimitadas  en  la  acusación,  surgen demostrados los siguientes hechos:   

a1).  El  presupuesto  municipal de Aguazul  para  el  año  1998  fue  de  $25.744’633.705,95,       de       los       cuales      $18.210’864.909,92  correspondían  a ingresos  percibidos por concepto de regalías.   

De  la  cifra  anterior  se  destinaron  a  proyectos    relativos    al    gasto    público   social   $10.827’797.050,86  y a propósitos diferentes  $7.993’205.818,68.   

a2).  En  1999  el  presupuesto  general de  rentas  y  gastos  del  municipio  de  Aguazul  ascendió  a $32.955’229.074,17  y  se  certificaron  como  producto    de    regalías   $32.161’656.025,00.   

El  gasto  social  alcanzó  la  cifra  de  $17.205’048.034,87 y otros  egresos   fueron  fijados  en  $13.626’981.848,26.   

Los anteriores hechos están demostrados de  manera  fehaciente  por  medio  de  pruebas  documentales  legal y oportunamente  aportadas            al            proceso60,  cuya  fuerza  persuasiva,  derivada   de   la   claridad  y  concreción,  confiabilidad  de  las  fuentes,  capacitación  y responsabilidad de sus autores, permiten darle pleno valor y, a  partir  de  ellas,  adquirir el grado de certeza suficiente para concluir que el  procesado realizó el comportamiento punible a él atribuido.   

El  cuestionamiento  que  se  hace  por  la  censura  a  las  auditorías  realizadas  por  la  autoridad constitucionalmente  encargada  de  ejercer el control fiscal no tiene la fuerza suficiente como para  derrumbar  las  conclusiones  que del mismo se pueden extraer, de donde se sigue  que  se mantiene incólume al punto de poderlo exhibir como elemento fundamental  de    la   crítica   probatoria   que   sirve   de   sustento   al   fallo   de  condena.   

Es  evidente,  como lo expresa el Tribunal,  que  cuando  se  destinan  recursos  para  cubrir  los  gastos que se derivan de   

la designación de una asesora externa, el  arrendamiento  para  dependencias  de la administración municipal o pago de (el  servicio)  de  teléfonos  de las mismas, la adquisición de un apartamento para  vivienda  del  alcalde,  o  la  compra  de  combustibles  o  repuestos  para los  vehículos  de  la  administración,  no puede pretenderse que no se tengan como  gastos  de funcionamiento… (mas cuando tales egresos) no se encuentran ligados  o  dependientes  de  proyectos  ubicados  en  el  plan  de desarrollo, ni tienen  relación  alguna  con  los  cumplidos  con  los  recursos  provenientes  de las  regalías61.   

El  demandante señala algunas pruebas como  omitidas  o  tergiversadas  pero  olvida que en lo atinente a las regalías y la  destinación  específica  que  se  debe  dar  a  ellas,  la  demostración  del  peculado  por  aplicación  cuando  se realizan gastos en contra de las disposiciones presupuestales resulta  sencilla,  porque basta establecer el monto total de las regalías recibidas por  un  ente  territorial  y la cantidad destinada a la inversión social para saber  si  se  alcanzó  el  porcentaje establecido en el artículo 15 de la Ley 141 de  1994.   

Tal  operación  matemática  arroja  como  resultado  indiscutible  que  Alcibiades  Salamanca  León,  en su condición de  alcalde  municipal de Aguazul, Casanare, no cumplió con la obligación legal de  destinar  al  gasto  social el 80%, y ni siquiera el 75% para hacer referencia a  la  norma  posterior  más  favorable, de las regalías que recibió durante los  años  1998  y  1999,  hechos  que  por  no ser desvirtuados por el casacionista  impiden acceder a sus pretensiones.   

b). Y respecto del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales  ocurre  una  situación  similar  porque  la  relación   de   contratos  celebrados,  los  montos  pactados,  las  fechas  de  suscripción  y  el  objeto desarrollado permiten concluir que las negociaciones  finiquitadas  con Sattler y Cia., las adquisiciones destinadas al Colegio Camilo  Torres,  las  obras de alcantarillado, sardineles y el muro de gavión, debieron  ofertarse  y  adjudicarse  previa  licitación  pública  en  atención al monto  global que alcanzaban los contratos mencionados.   

Pero  como  el  propósito  del  alcalde no  encajaba  con los postulados que rigen la contratación administrativa, decidió  tomar  el  camino de la opacidad y el favorecimiento para entregar los contratos  a  una  misma  persona, como ocurrió con la empresa Sattler y Cia., o a varias,  como  es  el caso de las obras públicas, como si en el ejercicio de la función  pública  se  pudiera acudir a la ejecución de actos de beneficencia a favor de  contratistas  previamente  determinados  eludiendo  la  licitación pública que  resultaba   imperativa   para   poder   llegar  a  la  firma  de  los  contratos  citados.   

En  contra  de  la irrelevante prueba a que  hace  alusión  el casacionista para fundamentar los cargos primero y segundo de  la  demanda  se  erigen  diferentes medios de prueba que, decretados y aportados  legalmente  y  sometidos  a la controversia propia del proceso penal, demuestran  una  verdad  concreta y particular irrebatible: la contratación en el municipio  de  Aguazul durante el tiempo que Alcibiades Salamanca León se desempeñó como  alcalde se manejó de acuerdo con sus personales dictados.   

La  anterior  afirmación  se  deriva de lo  expuesto  por  Isidro  Malaver  Patiño (Secretario de Educación), Luis Enrique  Pinilla  Holguín  (funcionario  de  la  Secretaría  de Obras públicas), Tulia  Nelly  López  López  (funcionaria  municipal  y  alcaldesa encargada), quienes  expusieron  que  en  los contratos celebrados para dotar la sala de cómputo del  Colegio  Camilo  Torres,  el  alcantarillado y demás obras, respectivamente, el  alcalde  Salamanca  León  tenía  el manejo jurídico y técnico del proceso de  selección,  de modo que intervenía desde el diseño de la necesidad, su valor,  la  determinación de las personas invitadas a cotizar u ofertar bienes u obras,  y, por supuesto, la selección del contratista.   

El  fraccionamiento contractual es evidente  cuando  se  verifica  que,  por  ejemplo,  la  adquisición  de los computadores  destinados  al  Colegio  Camilo  Torres  se  hizo  por  medio  de  dos contratos  suscritos  el  20  de  noviembre  de  1998 por montos similares ($34’987.500      y     $34’995.000)  que  sumados  superaban  el  monto  máximo  autorizado para la contratación directa (artículo 24 de la Ley  80 de 1993).   

La  misma  situación  se  repitió  en  la  contratación  que  tenía  como  propósito  poner en funcionamiento una planta  procesadora  de lácteos, porque entre el 9 de noviembre y el 14 de diciembre de  1998  fueron  elaborados  un  total  de  ocho  contratos  por un valor global de  $376’810.804,00, cifra que  imperaba  acudir  a  la  licitación  pública  pero  que  en aras de birlar las  exigencias  de  la  contratación pública se recurrió a la espuria fórmula de  la  segmentación  contractual  para  mantenerse  dentro  de  los límites de la  contratación directa.   

En  fin,  las  actividades cumplidas por el  procesado  no  fueron  cumplidas en el marco de una función pública dirigida a  la  satisfacción  de  las  necesidades generales, y tampoco se ejecutaron en el  marco  de  los  principios  que por mandato constitucional deben ser la guía de  quienes tienen la atribución de ordenar el gasto público.   

5.1. Cargo tercero:  

Se reclama la existencia de una vulneración  directa  de  la  ley  sustancial al estimarse que el Tribunal desconoció que el  20%  de  las  regalías  que  reciben  los  municipios pueden destinarse a otros  menesteres diferentes al gasto público social.   

Como   quedó   enunciado   ut  supra el artículo 15 de la Ley 141 de  1994,  así  como las disposiciones que le han sucedido en el tiempo62,  guardan  plena  identidad,  corresponden a una misma filosofía de control y en razón de  los  fundamentos del Estado buscan que los recursos de las regalías se destinen  a  la  satisfacción  de  las  necesidades  básicas  de  la población; la más  destacada  diferencia  está dada por la cantidad mínima de tales arbitrios que  deben  ser destinadas al gasto público social pues mientras en la norma vigente  para  la  época  de  los  hechos se exigía un 80% en los preceptos posteriores  modificatorios  el porcentaje se redujo a un 75%, supuesto que por favorabilidad  debe    ser    tenido    en    cuenta    para   determinar   las   consecuencias  penales.   

En el presente asunto quedó demostrado con  los  documentos  idóneos  y  necesarios que se requería (acuerdos municipales,  informes  de  auditoría  fiscal, etc.) que el alcalde procesado, actuando en su  calidad  de  ordenador  del  gasto, decidió en forma libre y autónoma destinar  cantidades inferiores al 75% de las regalías   

al    saneamiento    ambiental…   la  construcción  y  ampliación  de  la  estructura  de  los  servicios  de salud,  educación,  electricidad,  agua  potable,  alcantarillado  y  demás  servicios  públicos básicos esenciales,   

como lo ordena el artículo 15 de la Ley 141  de  1994,  situación  que  desborda  la  simple  incorrección administrativa o  disciplinaria  para  trascender al campo de lo punible en tanto el Código Penal  tiene  tales  conductas  como propias del peculado por  aplicación  oficial  diferente (Código Penal de 1980,  artículo 136 y Código Penal de 2000, artículo 399) .   

Como fuera señalado en el concepto fiscal,  el  reproche  formulado  es  intrascendente  porque  bien  sea  que  se acuda al  artículo  15  de  la  Ley  141  o  al  artículo  14  de la Ley 756 de 2002, el  alcalde-procesado  incumplió  con  el deber de destinar las cantidades mínimas  de  los  recursos  provenientes  de las regalías para el gasto social, conducta  reiterada   en   las   anualidades   mencionadas   y   que   constituyen   grave  quebrantamiento  de las reglas que rigen el funcionamiento de la Administración  en    su    labor    de    satisfacer    los    intereses   generales   de   los  ciudadanos.   

El cargo no prospera.  

6. Casación oficiosa  

El  Procurador  Delegado  para la Casación  advierte  una  inconsistencia  en la sentencia porque se impusieron al condenado  dos  penas  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por  36  y  85  meses,  circunstancia  contraria  al  principio  del  non  bis  in idem e impropia  en un proceso de dosificación punitiva.   

En todo proceso de individualización de la  pena  cuando  el  procesado  debe responder por un concurso de delitos deben ser  atendidas  las  reglas que gobiernan cada pena y las del concurso de punibles. Y  cuando    ocurre,    como    en    el   asunto   sub  examine,  que una pena ordinariamente considerada como  accesoria  aparece dispuesta como principal, no es razonable acudir a las reglas  generales  de  la  pena  en  cuanto a su extensión sino que se debe contraer la  sanción  a  las  cantidades  limitadas  expresamente  por la norma concreta, de  donde  se  concluye  que  erró  el  Tribunal  al  imponer  dos  veces una misma  pena.   

Para  la época de los hechos en el Código  Penal  se  tenía  previsto que la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  (artículo  50)  podía  tener una duración máxima de 10  años  (artículo  44,  modificado  por la Ley 365 de 1997, artículo 3°), pero  para  los  delitos de peculado por aplicación oficial  diferente   y  celebración  indebida  de  contratos se determinó por el legislador  que  dicha  pena  sería  principal  y  su  máximo  fue  fijado en 3 y 5 años,  respectivamente (artículos 136 y 146).   

La  nueva  codificación  de  2000 habla de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones      públicas,     denominación     que  cualitativamente      corresponde      a      la     mencionada     interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  de 1980 y la extendió hasta por 20 años (artículo 51). Respecto  de  los  delitos  ya  referenciados  originalmente la consagró como principal y  determinó    un    máximo   de   3   y   12   años   para   el   peculado    por    aplicación   oficial   diferente   y     celebración     indebida     de  contratos  (artículos  399 y 410) respectivamente, de  donde  se  deriva  que  por  favorabilidad cobra vigencia ultractiva el precepto  derogado vigente para la época de los hechos juzgados.   

Establecido  que las penas de interdicción  deben  gobernarse  por lo previsto en la legislación penal de 1980, teniendo en  cuenta  que  de  acuerdo  a las reglas del concurso (artículo 26) la pena puede  acumularse  (artículo  27),  y siguiendo la regla de privilegiar la aplicación  de  la  pena  principal  sobre  la  accesoria,  se  establece que el término de  inhabilitación será de treinta y seis (36) meses.   

Tal cantidad es respetuosa del principio de  legalidad  porque por el concurso de delitos que ha sido juzgado Salamanca León  la  cantidad  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  podía llegar hasta los 96 meses; así mismo, se respeta el análisis  del Tribunal y el sentido final de su decisión.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con  el criterio de la Procuraduría,   

RESUELVE:   

1°.  NO  CASAR la  sentencia impugnada.   

2°.   CASAR  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia impugnada,  para    condenar    al    procesado    Alcibiades  Salamanca  León  a  la  pena  principal  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  treinta  y  seis  (36)  meses.   

         3°.  En  lo demás, el fallo impugnado se  mantiene incólume.   

4°.  Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  La  resolución  acusatoria  de segunda instancia fue suscrita el 28 de noviembre de  2001.   

2  Jesús    Bernal    Pinzón,   Delitos   contra   la  administración    pública    y    asociación    para    delinquir. Bogotá, Editorial Temis, 1965, p. 1.   

3  Manuel  Cobo  del  Rosal, «Examen crítico del parágrafo 3º del artículo 119  del  código  penal  español»,  en  RGLJ, tomo XLIV, núm. 2, feb. de 1962, p. 230.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  14  de  junio  de  1996.   

5 Corte  Constitucional, sentencia C-722/99.   

6 Corte  Constitucional, sentencia C-165/93.   

7 Corte  Constitucional, sentencia C-561/99.   

8 Así  por  ejemplo,  la Ley 42 de 1993, art. 8º, señala los principios que gobiernan  la  vigilancia de la gestión fiscal -eficiencia, economía, eficacia, equidad y  valoración  de  costos  ambientales-  y la Ley 80 de 1993, artículos 23 y s.s.  consagra  unos  principios  orientadores  de la actividad contractual del estado  -transparencia,  economía,  responsabilidad  y  en  general  los  que  rigen la  función pública-.   

9  Véase  Corte  constitucional,  sentencia  T-489/99. Así mismo, en la sentencia  C-124/96  se  dice  que  la  igualdad  en abstracto, implica una identidad en la  oportunidad,  al  paso  que  en  lo  específico requiere un discernimiento, una  diferencia  y  una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación,  sino por adecuación.   

10  Corte Constitucional, sentencia C-339/96.   

11  Corte Constitucional, sentencia C-427/94.   

12  Corte Constitucional, sentencia T-602/92.   

13  Conforme  al  diccionario  de  la  Real  Academia  de  la  Lengua  Española, la  expresión   “inhabilidad”  tiene  entre  otras  acepciones  la  de  “defecto  o  impedimento  para  ejercer  un  empleo  u  oficio”.   La  Corte  Suprema de  Justicia  la  definió  como  “aquella  circunstancia negativa del individuo, el  defecto  o  impedimento  para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito  para  ejercer  ciertas  funciones  en  un  cargo  determinado y se traduce en la  prohibición  legal  para  desempeñarlo independientemente de otros” (sentencia  de   9   de   junio   de   1988).  Las  inhabilidades,  entonces,  son  aquellas  circunstancias   creadas   por   la   Constitución  o  la  ley  que  impiden  o  imposibilitan  que  una  persona sea elegida o designada en un cargo público, y  en  ciertos  casos,   impiden  el  ejercicio  del  empleo  a  quienes ya se  encuentran  vinculados  al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la  moralización,  idoneidad,  probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o  ya están desempeñando empleos públicos.     

Así  las  cosas, las inhabilidades son de  distinta  índole,  v.gr.  generales,  es  decir,  que operan para toda clase de  empleados  del  sector  público;  específicas,  para una determinada entidad o  rama  del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc.  Las  inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben  reunir  los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado,  en  empleos  de  carrera  o  de  libre  nombramiento  y  remoción,  deben estar  consagradas  en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general  que  rige  la  función  pública,  o  de  manera  específica,  del estatuto de  carrera,  o  de personal de cada entidad, sector o rama del poder público [Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-546/93 y C-147/98].   

14 La  incompatibilidad  comporta  una prohibición dirigida al titular de una función  pública  a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o  ejercer,   simultáneamente,   las  competencias  propias  de  la  función  que  desempeña  y  las  correspondientes  a  otros  cargos  o empleos, en guarda del  interés  superior  que  puede  verse  afectado por una indebida acumulación de  funciones  o  por  la  confluencia  de intereses poco conciliables y capaces, en  todo  caso,  de  afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las  actuaciones  de  quien  ejerce  la  autoridad  en  nombre del Estado. Cfr. Corte  Constitucional, sentencia C-181/97.   

15  Corte  Constitucional,  sentencia  T-489/99.  Ver  también  sentencia C-449/92.   

16  Corte Constitucional, sentencia SU-086/99.   

17  Corte Constitucional, sentencia C-722/99.   

18 En  el  fenómeno  jurídico  de  la  descentralización,  se produce un traslado de  asuntos  que  serían de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades  territoriales,  o de la administración central a otras autoridades a quienes se  confía  el  desempeño  de  labores  especializadas,  de  tal  suerte,  que  la  decisión  administrativa  en  los  dos  casos,  no  se  adopta por la autoridad  central,  sino  por  un  ente  territorial,  o  por  la  entidad  prestadora del  servicio,   o  encargada  del  ejercicio  de  funciones  administrativas  [Corte  Constitucional, sentencia C-561/99].   

19  Consiste   en  el  otorgamiento  de  ciertas  funciones  a  agentes  nacionales,  regionales  o  locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre  de   la   entidad   otorgante.  [Corte  Constitucional,  sentencias  C-216/94  y  C-722/99].   

20 La  delegación  se  realiza  y revoca por la autoridad administrativa titular de la  atribución,  en  busca de descongestionar los órganos superiores que conforman  el  aparato  administrativo  y,  facilitar y agilizar la gestión de los asuntos  administrativos,  con  el  objeto  de  realizar y desarrollar los fines del  Estado  en  beneficio  de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los  preceptos   constitucionales   [Corte   Constitucional,   sentencia   C-561/99].   

21  Corte Constitucional, sentencia T-526/92.   

22  Corte Constitucional, sentencia T-489/99.   

23  Cfr.  Enrique  Orts Berenguer e Inmaculada Valeije Álvarez, «Delitos contra la  administración  pública»,  en  Tomás  Salvador  Vives Antón, (coordinador),  Comentarios  al  Código  Penal  de  1995,  volumen  II,  Valencia,  Editorial Tirant lo Blanch, 1996, pág.  1810.   

24  Alfonso    Gómez   Méndez,   Delitos   contra   la  administración   pública,   Bogotá,   Universidad  Externado de Colombia, 2000, p. 25.   

25  Corte Constitucional, sentencia C-054/96.   

26 En  este  sentido Corte Constitucional, sentencia T-187/93. En la sentencia C-053/95  se  indica  que  el  principio de publicidad se expresa por medio del derecho de  acceso  a  los  documentos.  Por  esto en la sentencia C-038/96 se dice que toda  limitación  al  derecho de acceso a los documentos debe realizarse en términos  de razonabilidad y proporcionalidad.   

27  Corte Constitucional, sentencia C-575/92.   

28  Corte  Constitucional,  sentencia SU-086/99. También en sentencias C-134/93, en  la  que  se  indica  los  organismos responsables de la prestación del servicio  público  como  destinatarios  del  principio,  y  T-238/93,  que  trata  de  la  integración   de   los   principios   de   moralidad  y  buena  fe  con  el  de  eficiencia.   

29  Corte Constitucional, sentencia C-337/97.   

30  Corte Constitucional, sentencia C-180/94.   

31 En  estos términos Corte Constitucional, sentencia C-366/93.   

32  Corte Constitucional, sentencia C-429/97.   

33 La  referencia  normativa  permite constatar que el principio de coordinación es de  naturaleza  constitucional  y  no legal, como equivocadamente lo sostiene Gómez  Méndez,  Delitos contra la administración pública,  ob. cit., p. 25.   

34  Alfonso   Reyes   Echandía,   Derecho  Penal  Parte  General.   Bogotá,   10ª   edición,   Universidad  Externado de Colombia, 1986, p. 153 y 154.   

35  Antonio   Vicente   Arenas,   Compendio  de  Derecho  Penal.  Bogotá,  Editorial  Temis,  1989,  p.  137.   

36  Alfonso   Gómez   Méndez,   «Delitos   contra  la  administración    pública»,    en   Derecho  penal  parte  especial  tomo  I,  Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1987, p. 24.   

37  Fiscalía  General  de la Nación. Proyecto de ley por  la  cual se expide el código penal. Imprenta Nacional  de Colombia, Santafé de Bogotá, 1998, p. 63.   

38  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 14 de noviembre de  1956.   

39  Verbi gratia, Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de 12 de noviembre de 1997,  proceso  9887,  en  la  que  se señala que en el delito de peculado se presenta  primordialmente      una     traición  a  la  confianza depositada por la administración pública en el  agente para la custodia de bienes.   

40 Que  corresponden  al artículo 145 del Código Penal 1980 y al 409 del Código Penal  de 2000.   

41  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 6 de septiembre de  1946,  de  1° de octubre de 1948, de 27 de noviembre de 1951 y de 15 de mayo de  1952.   

42  Sobre  el  particular pueden consultarse: Emilio Octavio de Toledo, La     Prevaricación    del    funcionario    público,  Madrid,  Editorial  Civitas,  1980,  p.   213;  T. S. Vives  Antón     y    otros.    Derecho    Penal    Parte  Especial…,  ob.  cit., p. 271 a 294 y 405 a 498; F.  Muñoz      Conde,     Derecho     Penal     Parte  Especial…, ob. cit., p. 699 a 762.   

43  Opinión  sostenida,  entre  muchos,  por  la  Corte  Constitucional,  sentencia  C-244/96.   

44  Así,  por  ejemplo:  Inma  Valeije  Álvarez,  «Consideraciones  sobre el bien  jurídico    protegido    en    el    delito    de    cohecho»,    Estudios   Penales   y   Criminológicos  XVIII,  Santiago  de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 1995, p.  295  a  369;  Lorenzo Morillas Cueva y Gustavo Portilla Contreras, «Revelación  de  secretos,  cohecho  y  tráfico  de influencias», en Manuel Cobo del Rosal,  Comentarios   a  la  Legislación  Penal,  Tomo XVI, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1994, p.  179 a 187.   

45  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de mayo de  1999.   

46  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de mayo de  1999, proceso 13827.   

47 En  el  sistema  jurídico  español, de acuerdo con lo previsto en la Constitución  de  1978  -art.  103, precepto en el que se lee que la  Administración          Pública         sirve         con         objetividad   los  intereses  generales  y  que  los  funcionarios  públicos deben actuar con  imparcialidad    en    el    ejercicio    de    sus  funciones-  la  doctrina  mayoritaria  sostiene  que  el   bien   jurídico   protegido  es  el  deber  de  objetividad   e   imparcialidad   que  ha  de  regir  el  funcionamiento  de  la  Administración. Cfr. L. Morillas Cueva y G. Portilla  Contreras,  «Revelación  de secretos, cohecho y tráfico de influencias», ob.  cit.;     E.     Octavio     de     Toledo,     La  Prevaricación…,  ob.  cit.;  T.  S.  Vives Anton y  otros,   Derecho Penal Parte Especial,  Valencia,  Ed.  Tirant  lo Blanch, 1993; Francisco Muñoz Conde,  Derecho     Penal    Parte    Especial,  Valencia,  Tirant  lo Blanch, 1988; José Luis González Cussac,  El   Delito   de   prevaricación   de   funcionario  público,   Valencia,  Tirant  lo  Blanch,  1994,  y  Mercedes    García    Aran,    La   Prevaricación  Judicial,  Madrid,  editorial  Tecnos,  1990,  entre  otros.   

48  Cfr.  L.  Morillas  Cueva  y  G.  Portilla Contreras, en «Revelación…», ob.  cit., p. 192 y s.s.   

49  Cfr.  T.  S. Vives Anton, y otros. Derecho Penal Parte  Especial…, ob. cit., p. 271.   

50  Cfr.  J.  L.  González  Cussac, El Delito…, ob. cit., p. 20.   

51  Cfr.   E.   Orts   Berenguer   y   I.  Valeije  Álvarez,  «Delitos  contra  la  administración pública, » ob. cit., p. 1810.   

52  Decreto  Ley  2655  de  1988,  Artículo  132.  Participación  económica.  Los  municipios   que   perciban   regalías   o   participaciones   provenientes  de  explotaciones  mineras  ubicadas  en  los territorios indígenas de que trata el  artículo  124,  deberán  destinar  los  correspondientes  ingresos  a  obras y  servicios  que  beneficien  directamente  a las comunidades y grupos aborígenes  asentados en tales territorios.   

53  Corte Constitucional, sentencia C-567/95.   

54  Corte Constitucional, sentencia C-317/98.   

55  Corte Constitucional, sentencia C-541/95.   

56  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 9  de  febrero  de  2005,  radicación  21547, en la que se reitera lo expresado en  sentencia   de   única   instancia  de  13  de  octubre  de  2004,  radicación  18911.   

57  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de  casación de 9 de febrero de 2005, radicación 21547.   

58  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  sentencia de 1de junio de 1995.   

59  Posteriormente derogado por el 29 del Decreto 2170 de 2002.   

60  Véase:  (i)  Cuaderno  anexo  original 16 que contiene información recolectada  por  el  CTI,  (ii)  certificación  de  Antonio  Savino Lloreda, Coordinador de  Regalías  de  Ecopetrol,  y  (iii)  Informe  de  Auditoria  a las Regalías del  Municipio  de  Aguazul  elaborado  por la Contraloría General de la República.   

61  Sentencia de segunda instancia, folio 11.   

62  Artículos 12 de la Ley 619 de 2000 y 14 de la Ley 756 de 2002.     

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