28890(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28890  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 07  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

1. Mediante sentencia del 8 de noviembre del  2002,  el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito de Pereira declaró a los señores  Sergio  Gutiérrez  López,  John  Jairo  Serna  Mendoza y  John  Jairo Gutiérrez Bustos  penalmente  responsables,  como  cómplices,  de la conducta punible de interés  ilícito  en  la  celebración de contratos. Les impuso 2 años de prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, y 10  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para 1997 de multa. Los exoneró  del    deber   de   indemnizar   perjuicios   y   les   concedió   la   condena  condicional.   

En la misma decisión absolvió a:  

(I)   Humberto  Tobón,  del  cargo de violación al régimen legal de  inhabilidades o incompatibilidades.   

(II)  Óscar Darío  Villada  López, de contrato sin el cumplimiento de los  requisitos legales.   

(III)  Luisa Marina  Salazar  Gil, William García  Gómez  y María Yormen Nelly  Ruiz  Álvarez, de interés ilícito en la celebración  de contratos.   

2. El fallo fue recurrido, así:  

(I)  Por  los  defensores de los condenados,  quienes reclamaron su absolución.   

(II) Por el apoderado de la parte civil   en  cuanto  a  las   personas  absueltas  y el representante del Ministerio  Público,   con   la   solicitud   de   condena   en   contra   de  Villada     López    y    Tobón.   

(III) Por el fiscal delegado con pretensión  igual  a la de los dos últimos, a la que adicionó idéntica petición respecto  de    García    Gómez,  Salazar  Gil  y Ruiz Álvarez.   

3.  En  providencia del 3 de agosto de 2006,  esta  Corporación  anuló  la sentencia de segunda instancia, que el 4 de marzo  del 2003 había proferido el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

4.  Corregidas  las  irregularidades  por el  Ad  quem, finalmente el 6 de  febrero de 2007 decidió la alzada, para resolver:   

(I) Revocar la absolución decretada a favor  de  Villada  López;  en  su  lugar,  lo  condenó  como  autor de un concurso de conductas de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales.  Le  fijó  64  meses  de  prisión  y de  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y  13,33 salarios de multa.   

(II)   Hizo  lo  mismo  en  relación  con  García  Gómez, Salazar      Gil     y     Ruiz  Álvarez, por interés ilícito en la  celebración  de contratos. Les impuso 60 meses de prisión y de inhabilitación  de derechos y funciones públicas y 12,5 salarios de multa.   

(III)  Confirmar  la  condena  impuesta  a  Gutiérrez     López,  Serna  Mendoza y Gutiérrez   Bustos,  como  cómplices  de  interés ilícito en la celebración de contratos.   

(IV)     Absolver    a    Serna       Mendoza,      Gutiérrez    Bustos    y   Gutiérrez  López  del  cargo de peculado  por apropiación.   

(V)  Confirmar  la  absolución decretada en  favor   de  Tobón,  por  el  delito    de    violación    del    régimen    legal    de   inhabilidades   e  incompatibilidades.   

A   los   condenados  los  sometió  a  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios, les negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y les otorgó la prisión domiciliaria.   

5.  En  auto del 16 de noviembre de 2007, el  Tribunal  decretó  la  cesación  de  procedimiento,  por  muerte,  en favor de  Sergio       Gutiérrez       López.   

Los    apoderados    de    Ruiz       Álvarez,      Villada      López,      García     Gómez    y    Salazar  Gil  interpusieron casación, que  fue concedida.   

La  Sala  decide  sobre  los  presupuestos  lógicos y argumentativos de las demandas presentadas.   

HECHOS  

Denuncias  periodísticas  originaron  una  indagación  que  detectó  las siguientes irregularidades en la suscripción de  contratos  por  parte de la Empresa Promotora de Salud, EPS, del Departamento de  Risaralda, durante los años 1997 y 1998:   

1.  Óscar  Darío  Villada  López,  gerente de la empresa, desde el 9 de  septiembre  de  1996  hasta  el  23  de abril de 1997, suscribió los siguientes  contratos:   

a)  019,  del  15  de  enero  del  1997,  de  prestación  de  servicios,  celebrado con “Tobón y Tobón Comunicaciones”,  representada    por    Humberto   Tobón,  para  “Elaborar  pautas publicitarias de la EPS Risaralda en el  periódico  Gente  de  Risaralda”,  una  vez  por  mes,  por  un  valor  de  $  18.000.000.  Igual  contrato  fue  firmado  en  1998, esta vez con Gustavo Rodas  Hernández,  como  gerente  de  “Tobón  y  Tobón”. No fueron aportados los  informes    de   ejecución   ni   de   interventoría   que   certificaran   el  cumplimiento.   

b)  022,  del 16 de enero de 1997, celebrado  con    Humberto    Tobón  (“Tobón  y  Tobón”)  para diseñar el plan de comunicaciones y efectuar la  estrategia  publicitaria  para 1997, prestar el servicio de asesoría de imagen,  determinar  en  qué  medios  y  con  qué  periodicidad  se  debería  hacer la  contratación  de  publicidad,  por  valor  de  $  12.100.000.  Con  un  día de  diferencia,    entonces,    se    suscribieron    dos   contratos   –con   el   mismo   contratista-   que  perseguían  el  mismo fin y sin el aporte de las dos propuestas exigidas por la  ley.   

c)  Idéntico  pacto fue suscrito para 1998,  con  Gustavo  Rodas  Hernández,  por  $  15.  840.  000. La revista “Gente de  Risaralda”      era      de      propiedad     del     señor     Tobón.  Con  ésta,  el Gobernador Carlos  Arturo  López  había  suscrito el contrato 08 de 1998, para hacer 12 ediciones  de  la  revista  con  un  tiraje  de 20. 000 ejemplares, por valor de $ 21. 600.  000.   

2.  Aparte  de  los  citados,  la  empresa  “Tobón    y   Tobón   Comunicaciones”,   representada   por   Hernando  Tobón,  celebró los siguientes  contratos con la EPS:   

a)  191,  del  2 de septiembre de 1997, para  publicar   un   aviso  sobre  el  balance  del  gobierno  departamental,  por  $  7.000.000.   

b)  235,  del  12 de diciembre de 1997, para  publicar  un  aviso  sobre  la  gestión  cumplida  por  el  Gobernador,  por  $  7.000.000.   

c)  Autorización 1095, del 1° de diciembre  de  1997,  para  un  aviso  en  el  periódico  “Gente  del  Llano”,  por  $  1.700.000.   

Así,     el    señor    Tobón  fue  contratado para asesorar a la  EPS  sobre las pautas publicitarias a seguir, los medios y valores destinados. Y  esa  asesoría  la  dirigió  exclusivamente  a  contratar con su propia empresa  (“Gente de Risaralda”).   

3.  Con  William  García  Gómez fueron suscritos los contratos 174, del  15  de agosto de 1997, para hacer 20.000 guías del usuario subsidiado; 209, del  23  de  septiembre de 1997, para la elaboración de guías para el usuario; 169,  del  11 de agosto de 1997, para publicación de cartillas; y 07, del 26 de enero  de  1998,  para  hacer  volantes  del  “circo  de la salud” y afiches. En el  trámite  no  se  presentó  el  mínimo  de propuestas legales, no se requirió  cotización  al  Fondo Editorial del Departamento, no se cumplió con el objeto,  no  se  verificó si el contratista tenía la infraestructura para ejecutarlos y  hubo sobrecostos.   

Mediante   resolución   1793  del  14  de  septiembre  de  1998,  la  Superintendencia  de Salud, dispuso la suspensión de  afiliaciones a la EPS, lo que tornaba inoficiosa esa publicidad.   

4. La señora Luisa  Marina  Salazar  Gil  no  cumplió  sus  funciones  de  interventora  y  certificó  la  iniciación  y  terminación  de los contratos,  habilitando sus pagos.   

5. El 12 de junio de 1997, la EPS suscribió  los  contratos  de prestación de servicios 127, 128, 129 y 130 con Sergio   Gutiérrez  López,  John  Jairo  Serna  Mendoza y John  Jairo  Gutiérrez  Bustos,  para  la  divulgación  de  los  servicios  prestados por aquella. Los convenios no fueron  ejecutados   por  los  contratistas,  sino  por  Jair  Serna  Mendoza,  pero  la  interventora     María     Yormen    Nelly    Ruiz  Álvarez  certificó  su  iniciación y culminación y  autorizó   su   pago  a  tales  contratistas,  quienes  endosaron  los  cheques  respectivos a Jair Serna Mendoza, recibiendo a cambio $ 300.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 12 de abril  del 2002 la fiscalía acusó a los procesados así:   

(I)   Villada  López,  autor de un concurso homogéneo y sucesivo de  contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.   

(II)          Tobón,  autor  de violación del régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.   

(III)   García  Gómez   y   Salazar  Gil,  autores  de  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos de interés ilícito en la celebración de contratos.   

(IV)    Serna  Mendoza,     Gutiérrez  Bustos    y    Gutiérrez  López,  coautores del concurso de delitos de interés  ilícito  en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de  terceros.  Respecto  del  último fue cesado el procedimiento el 16 de noviembre  de 2007, toda vez que se demostró su deceso.   

(V)    Ruiz  Álvarez,   autora   de   interés   ilícito  en  la  celebración de contratos.   

El  funcionario  dispuso  la  ruptura  de la  unidad  procesal,  para  que  por  separado  se  continuara la averiguación por  peculado   en  contra  de  Villada  López,    Tobón,  García  Gómez, Salazar      Gil     y     Ruiz Álvarez.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

De   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

La  jurisprudencia  de  la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  explicado  con  suficiencia los  siguientes  aspectos,  que  interesan  en  punto  de  la  decisión  que  ha  de  adoptarse:   

1.  El  inciso  final  del  artículo 30 del  Código  Penal  prevé  una rebaja de una cuarta parte de la pena prevista en el  tipo  penal,  para “el interviniente que no teniendo  las   calidades   especiales   exigidas   en   el  tipo  penal  concurra  en  su  realización”.   

La    condición    de    interviniente,  que  genera el descuento,  la   ostenta  exclusivamente  el  coautor,  cuando  no reúne la cualidad exigida para el sujeto activo. Este  interviniente  (coautor no calificado) se hace acreedor a la pena señalada para  el delito, disminuida en una cuarta parte.   

Por     tanto,     el     determinador    y    el    cómplice  quedan excluidos del concepto.  Al  primero  corresponde la pena prevista para la infracción, y, al segundo, la  señalada  en el tipo penal disminuida de una sexta parte a la mitad1.   

2.   Cuando   los   tipos  penales  exigen  calificación  en  el  agente activo, consistente en que se trate de un servidor  público,  el  concepto  viene  definido  en  la parte general del Código Penal  (artículos  63  anterior y 20 actual), y en eventos de la contratación estatal  se  permite  la  asimilación  de los particulares (contratistas, interventores,  asesores,   consultores),  en  cuanto  se  entiende  que  ejercen  una  función  pública, pero   

“solo   adquieren   la   condición  de  servidores  públicos  por extensión cuando por motivo del vínculo contractual  asumen   funciones   públicas,   es   decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia  de  una  función  de  esta  naturaleza,  no  cuando su objeto es  distinto,  como  sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material,  casos    en    los    cuales    continúan    teniendo    la    condición    de  particulares”2.   

3. Cuando en relación con un mismo asunto se  atribuyan  comportamientos a servidores públicos y a ciudadanos particulares (a  quienes  no  se  pueda  extender  el  concepto por asimilación), el término de  prescripción  de  la  acción  penal  se contabiliza, para los primeros, con el  aumento  previsto  por  esa  condición,  que se aplica tanto en la instrucción  como   en   el   juzgamiento.   Para   los   segundos,   no   hay  lugar  a  ese  incremento3.   

El caso concreto.  

1. De un parte la resolución acusatoria del  12  de  abril de 2002 fue notificada en anotación por estado del 24 de abril de  2002  (folio  110,  cuaderno  8)  y,  cobró  ejecutoria el 29 de ese mes; y las  sentencias   dedujeron   que   Óscar  Darío  Villada  López  incurrió  en los comportamientos imputados en  condición  de  servidor público, pues los habría ejecutado como gerente de la  Empresa Promotora de Salud, EPS, del Departamento de Risaralda.   

Entonces, en su caso, la acción penal no ha  prescrito,  como  que no han transcurrido los 6 años y 8 meses, que es el lapso  mínimo para que opere el fenómeno.   

2.  Los  cargos  en  contra de los restantes  procesados  fueron  por su condición de contratistas o interventores en asuntos  que  ninguna  relación  tenían  con  el  servicio público de salud que debía  prestar  la  entidad,  pues  los  convenios  cuya ilicitud se les imputa estaban  dados  para  elaborar  pautas  publicitarias,  editar revistas, publicar avisos,  elaborar guías, folletos, cartillas, volantes, afiches.   

Respecto    de    estas   personas,   se  tiene:   

(I)           Tobón  fue  acusado  como  autor  de  la  conducta  de  violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades  del artículo 408 del Código Penal.   

La  norma  exige sujeto calificado y como el  procesado  no la tiene, es claro que su situación es la de “interviniente”,  luego  al  tope  máximo  legal  de  12 años se le descuenta la cuarta parte (3  años),  para  un  subtotal  de  9 años, que  se reducen en la mitad en el  juicio  (4,5  años),  evento  en el cual la acción penal prescribe en 5 años,  que  se cumplieron el 29 de abril de 2007, cuando el proceso se encontraba en el  Tribunal.   

(II)   García  Gómez,      Salazar  Gil      y      Ruiz  Álvarez  fueron  acusados  como  autores  de interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos, tipificado en el artículo 145 del  Código  Penal  de  1980,  modificado por la Ley 80 de 1993, que señala pena de  prisión de 4 a 12 años.   

Por  las mismas razones, su condición es de  intervinientes,  en cuanto el primero ejerció como contratista no calificado, y  los  dos  últimos en condición de interventores. Como se está ante los mismos  topes  punitivos  del  evento  anterior, la acción penal prescribió en 5 años  luego  de  la  ejecutoria  de  la  acusación,  esto  es,  el  29  de  abril  de  2007.   

(III)   A  Serna  Mendoza    y   Gutiérrez  Bustos   les  fue  imputada  coautoría  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos y  peculado por apropiación (a  cada  uno  le  fue  pagado  un  contrato  por  $  8.459.000).  Su  condición de  contratistas  no  calificados  los ubica en el concepto de intervinientes, luego  en   punto   del   interés   ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  la  prescripción de la acción penal ocurrió el 29 de abril de 2007.   

En relación con el peculado, la cuantía de  lo  recibido  por  cada  uno  en  1997  equivale 49,17 salarios mínimos legales  mensuales  de la época ($ 172.005, Decreto 2334 de 1996). En estas condiciones,  la  conducta se ubicaría en el inciso final del artículo 397 de la Ley 599 del  2000,  que señala un máximo de prisión de 10 años, en cuyo evento la acción  prescribe,   en   el   juicio,   en  5  años,  cumplidos  el  29  de  abril  de  2007.   

En  consecuencia, se dispondrá la cesación  de  procedimiento en relación con estas personas, su libertad incondicional, la  cancelación   de  órdenes  de  captura  y  la  devolución  de  las  cauciones  prestadas.   

Esa determinación comporta que no hay lugar  a  estudiar  la  viabilidad  de  admitir  las demandas de casación presentadas,  excepción  hecha  de  la  invocada  por  la  defensa  del  señor  Villada López.   

De   la   demanda   presentada  en  favor  de   

Óscar Darío Villada López.  

1.   El   defensor   formula  un  cargo,  con  fundamento  en el cuerpo  segundo    de    la   causal   primera,   violación  indirecta  de  la ley sustancial, como consecuencia de  un    error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Dice que el Tribunal supuso unas determinadas  pruebas  que nunca existieron, al conjeturar que no se cumplieron los requisitos  para la contratación.   

Aclara  que  es  un hecho probado que la EPS  quebró  por  desgreño,  pero  por actuaciones posteriores a la administración  del  procesado,  como  también  que  el  objeto  de los convenios suscritos con  “Tobón y Tobón Comunicaciones” se cumplió a satisfacción.   

Agrega  que el problema surgió cuando no se  pudo  demostrar  que  los  contratos fueron tramitados conforme a las exigencias  legales,  pues  la  inspección  en  búsqueda  de los documentos de soporte fue  realizada varios años después y nada se encontró.   

Trascribe  un  aparte  del fallo en donde el  Tribunal  admite  el  caos administrativo de la entidad, no obstante lo cual, al  ser  hallada  la  carpeta correspondiente con algunos papeles y no los buscados,  concluye  que  estos  nunca  existieron, lo que constituye una suposición, a la  que  agrega  una  inversión  de  la  carga  de la prueba, pues adujo que era el  acusado  el  que  debía  verificar la preservación de los documentos, de donde  surge   la   duda,   porque  el  Ad  quem  ha  debido  ser consecuente, pues si acreditó pérdida de algunos  documentos, los citados pudieron haber corrido la misma suerte.   

2.  De  conformidad con el artículo 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne  las  exigencias  lógicas  y de argumentación debida señaladas en el artículo  212 del mismo estatuto.   

Las razones son las siguen:  

2.1.  El  casacionista,  por  oposición  al  mandato  que  prohíbe  presentar cargos contradictorios, en cuanto se excluyan,  anuncia  un  falso  juicio  de  identidad,  pero  dice  que consistió en que el  Tribunal  supuso  pruebas,  lo  que  dice  relación  con  el  falso  juicio  de  existencia.   

Los   dos  reparos  solamente  pueden  ser  presentados  de  manera  separada  y  subsidiaria,  como  que,  o las pruebas no  obraban  en la actuación, esto es, fueron inventadas, en cuyo caso mal pudieron  haber  sido  distorsionadas,  o  no  fueron  conjeturadas,  es  decir, existían  realmente, pues solamente así pudieron ser tergiversadas.   

2.2.  La  queja  respecto  de la suposición  probatoria  del  juzgador  colegiado,  de corregirse la demanda (lo que le está  vedado  al  juez  de  casación  en  virtud  del  principio  de  limitación)  y  entenderse  que  se quiso denunciar un falso juicio de existencia, se quedó sin  desarrollo  ni  demostración,  toda  vez  que  no  fueron  especificados,  como  correspondía,  los  elementos de convicción que habrían sido inventados y los  apartes del fallo en que tal se hizo.   

2.3.  Si  del  falso  juicio de identidad se  trata,  el  casacionista  acude  a  presentar,  y  a  oponer como tal, su propia  percepción  sobre la forma en que los jueces han debido valorar la prueba, para  concluir  que  la suya es la legítima y debe hacérsela prevalecer sobre la del  Tribunal.   

Ese   mecanismo  eventualmente  puede  ser  admisible  en  las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como  es  debido,  pero  resulta  extraño en sede de casación, que no es una tercera  fase  ante  la  cual  pueda  reabrirse un debate ya superado, en donde se impone  demostrar   la   ilegalidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  con  la  indicación  y  verificación  de  precisos  errores, lo que no se cumple con un  modo de valoración diverso.   

2.4.   El   censor   no  acredita  que  el  Ad quem hubiera tergiversado  el  contenido  real  de las pruebas. De los apartes que cita del fallo surge que  el  juzgador  partió  del  contenido exacto de las pruebas, específicamente de  una  inspección  judicial  reseñada, pero desde ese dato objetivo razonó para  descartar las excusas del procesado.   

En  esas  condiciones, la queja apunta, no a  que  hubiera  distorsión,  sino a que no se comparte la inferencia judicial, lo  que   únicamente   podría   ser   de   buen   recibo   por   vía   del  falso  raciocinio.   

En el supuesto de que se hubiera invocado el  falso  raciocinio,  el  rechazo igual procedería, como que no fueron señalados  los  componentes  de  la  sana  crítica  (leyes  científicas, principios de la  lógica  o máximas de la experiencia) que el Tribunal habría desconocido, como  tampoco los que resultarían aplicables para el caso.   

2.5.   El   demandante   no  demostró  la  trascendencia  del  supuesto  yerro, de donde surge que los restantes argumentos  del  Tribunal  permanecen  incólumes  por no haber sido cuestionados y resultan  suficientes para mantener la decisión de condena.   

Así,  por  vía  de  ejemplo,  para deducir  responsabilidad  el Tribunal imputó: (I) que para pactar la pauta publicitaria,  objeto   de  los  contratos  cuestionados,  no  se  hubiera  acudido  a  diarios  conocidos,  con mejor infraestructura para lograr el cometido; (II) el inusitado  interés  del  procesado en favorecer a la empresa, pues elaboró dos contratos,  cuando  el  segundo ha debido estar comprendido en el primero; (III) la ausencia  de  estudios y análisis previos que permitiera una razonable y eficaz política  de  mercadeo;  (IV)  el  hallazgo  de una significativa cantidad de revistas que  publicitaban  los  servicios  de la EPS, en señal de que el interés no era tal  publicidad,  pues  debieron  ser  repartidas;  y,  (V)  la demostración que dio  cuenta de la ausencia de planificación, en cuanto a publicidad.   

La Sala inadmitirá el libelo porque, además  de  lo  dicho,  de la revisión del expediente no surge una patente vulneración  de   las   garantías   de   las   partes,   que   habilite   su   intervención  oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Declarar  la  prescripción    y    la  cesación  de  procedimiento  respecto  de  de  las  acciones penal y civil seguidas en contra de Humberto      Tobón,     María   Yurmen   Nelly   Ruiz   Álvarez,  Luisa  Marina  Salazar  Gil,  William   García   Gómez,  John  Jairo  Serna  Mendoza y  John     Jairo     Gutiérrez    Bustos.   

Procede el recurso de reposición.  

2.  Disponer,  en  razón   de   este  proceso,  la  libertad  inmediata  e  incondicional  de  los  procesados,    cancelar    las    órdenes    de   captura   y   las   cauciones  prestadas.   

3.  Inadmitir  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Óscar Darío Villada López.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Confrontar:  sentencias  del  8  de julio de 2003 (radicado 20.704), y del 21 de  marzo de 2007 (radicado 19.794).   

2  Sentencia de casación del 27 de julio de 2006, radicado 23.872.   

3  Confrontar: auto del 26 de septiembre de 2007, radicado 27.410.     

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