28880(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28880  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 33.   

Bogotá,  D.  C., febrero veinte (20) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JESÚS  ALIRIO  FRANCO MONTOYA, quien fuera condenado anticipadamente  por  las  conductas  punibles  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años  agravado  en  concurso,  en  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Penal del  Circuito de La Ceja y el Tribunal Superior de Antioquia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

De acuerdo con la denuncia formulada el día  29  de  septiembre  de 2005 por la señora MARÍA EMPERATRIZ SOTO BETANCUR, ante  la  Fiscalía  Seccional  de  la localidad, su hija de 8 años de edad de nombre  …,  le  había  relatado que no estaba a gusto en las clases extracurriculares  de  artes  marciales  y ajedrez que se dictaban en el colegio Gimnasio Recrearte  de  la  localidad,  por  el mismo profesor de nombre JOSÉ ALIRIO FRANCO MONTOYA  porque  este  sujeto le tocaba la vagina al igual que a una compañera de clases  de  nombre  …  Ambas menores relataron a la Fiscalía que además de ellas, el  profesor  también  manoseaba  en sus partes íntimas a otra de las asistentes a  las sesiones de nombre …   

2.  Antes  de  la  ejecutoria  del cierre de  investigación,   el  vinculado  JESÚS  ALIRIO  FRANCO  MONTOYA,  en  solicitud  coadyuvada  por  su defensor, pidió sentencia anticipada razones por las cuales  la  Fiscalía  41  Seccional  de  La  Ceja  el 30 de octubre de 2006 le formuló  cargos  por  el  delito  de  acto  sexual  con  menor  de 14 años agravado y en  concurso, imputación que aquél aceptó.   

3.  El  22 de marzo de 2007 el Juzgado Penal  del  Circuito  de La Ceja aprobó la petición de sentencia anticipada formulada  por  FRANCO MONTOYA a quien condenó a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de  prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  para  ejercer  el  oficio  de  profesor  por  un lapso equivalente a la sanción  privativa  de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la  condena  de  ejecución  condicional  pero  le otorgó la prisión domiciliaria,  como   autor   responsable   de   las   conductas   punibles  aceptadas  por  el  inculpado.   

4.  Ese  fallo fue recurrido por el defensor  del  procesado  y  el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de julio siguiente lo  confirmó,   modificando   la  rebaja  de  pena  otorgada  por  el  a  quo  para  fijarla en cuarenta meses y  quince  días  (40.15) de prisión, decisión contra la cual el mismo impugnante  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

El recurrente acusa la sentencia a través de  dos cargos, a saber:   

En        el        primero,  se  violaron  directamente  los  artículos  4°,  35, 38-2, 43, 46, 52 y 59 del cp, este último en armonía con  lo dispuesto en el art. 13 del derogado cpp.   

Critica  que  los  jueces  de  instancia  le  impusieron  a  su  defendido  inhabilitación en el ejercicio de la actividad de  educador,  sin la debida fundamentación de las razones que tuvieron para asumir  tal  determinación.  Si bien expusieron la gravedad de la conducta en tanto que  el  sindicado  se  aprovechó  de  su condición de educador para utilizar a sus  pequeñas  alumnas  con  el  fin  de  satisfacer  su  libido,  sin  discutir  la  reprochabilidad  de  tal  comportamiento,  la  defensa  admite  que  se  le debe  castigar  con  pena  de prisión en términos legales, en la interdicción en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, como al pago de indemnización de  perjuicios,  pero  lo  que resulta desproporcionado e ilegal es la imposibilidad  en  el  ejercicio de la única actividad que ejerce, para la cual se prepara con  estudios  superiores,  y  de  ella  depende  el sustento propio y de su familia,  determinación  que obedece más al prurito de la venganza que a la necesidad de  la  pena,  sin que los jueces de instancia pudieran sostener la tesis de que las  ofendidas,  como  consecuencia  de  las  conductas a que fueron sometidas, hayan  sufrido  traumatismo  psicológico;  es  más: la salud mental de las menores es  normal  y  similar  antes  y después de la acción, y cuestiona que la sanción  que  aparentemente es accesoria en la realidad supera en jerarquía a la condena  principal.   

Por tanto, solicita casar en este específico  aspecto  la  sentencia impugnada, con la modificación de excluir la sanción de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de la actividad de educador de su defendido.   

En   el  segundo  reparo  afirma  que en la dosificación de la pena con  base  en  el concurso de delitos, el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo del  art.  31  del  cp, el cual era pertinente tener en cuenta por favorabilidad y en  forma  analógica  tal  como  así lo ordenan los incisos 2° y 3° del art. 6°  ibídem.   

Dice que el precepto inicialmente mencionado  establece  que en los eventos de delitos continuados y masa se impondrá la pena  correspondiente  al tipo respectivo aumentada en una tercera parte, y en el caso  presente  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad y aún por analogía, la  conducta  reiterada  del  procesado  se debe asimilar con el término continuado  que  trae  la  norma  que  se  dejó  de  aplicar, de modo que en el concurso de  conductas  punibles  el  incremento punitivo debe ser de una tercera parte de la  pena  del  respectivo  delito  y  entonces  la sanción a  imponer a FRANCO  MONTOYA  no  puede  superar  los  3  años  de  prisión,  y  por tanto, se hace  merecedor   a   que   se   le   suspenda   la   ejecución   condicional  de  la  pena.   

En  consecuencia solicita casar el fallo con  el  fin  de  dosificar la pena impuesta en la proporción pretendida y reconocer  la   suspensión   condicional   de   la  sanción  privativa  de  la  libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de  los  fundamentos  de  los  dos  cargos  formulados,  a  saber:   

2.1.    A   través   del   cargo  primero el impugnante manifiesta que  se  han  violado  directamente los artículos 4°, 35, 38-2, 43, 46, 52 y 59 del  cp,  precepto  este  último  en  armonía  con el art. 13 del cpp derogado, sin  manifestar  si  lo  fueron  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o  interpretación errónea.   

2.2.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación   –error  de  existencia-,  cuando  se  ignora  que la norma existe, se considera que no está  vigente o se estima que está vigente pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida    –error   de  selección-,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada  no  corresponde  al caso  concreto. E,   

–  interpretación  errónea    –error   de  sentido-,  cuando  la norma seleccionada es la correcta pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2.3.  La  Sala  esperaba  que  el  libelista  propusiera  sus  planteamientos  jurídicos en orden a demostrar los desaciertos  del  intelecto  en  los cuales incurrió el Tribunal en el fallo, pero muy   al  contrario,  anunció  que los jueces de instancia le impusieron al procesado  la  pena  accesoria de inhabilitación en el ejercicio del oficio como profesor,  sin la debida fundamentación.   

2.4.   Cuando en casación se ataca la sentencia por defectos  de  fundamentación  el  recurrente  debe  tener en cuenta que aunque la Sala ha  identificado  cuatro  (4)  situaciones  que implican falta de motivación, sólo  tres  de  ellas  han sido consideradas como errores in  procedendo   generadores   de  nulidad  y  por  tanto  atacables  a  través  de la causal tercera de la ley 600 de 2000 (segunda de la  ley  906  de  2004),  esto  es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación,  (ii)  cuando  la  motivación  es  incompleta  o  deficiente,  y (iii) cuando la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica.  La  cuarta  causa, originada por la  llamada  motivación  falsa,  ha  sido  considerada  como  un  vicio  de  juicio  in iudicando atacable por la  vía  de  la  causal  primera  del  cpp  de  2000,   tercera  en el sistema  acusatorio.   

La primera hipótesis, se presenta cuando el  juez  no  expone  las  razones  de  orden  jurídico ni probatorio en las cuales  sustenta  la  decisión;  la  segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que  ella  se  sustenta;  la  tercera,  cuando  las contradicciones que  contiene  la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones  expuestas  en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la  cuarta,  cuando  la  motivación  del  fallo se aparta abiertamente de la verdad  probada.   

En  relación  con  la motivación falsa, la  Sala  ha  sostenido  que  debe  entenderse  como aquella que es inteligible pero  equivocada  debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque  las  supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad  en  su  valoración,  y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía  de  la  causal  primera de la ley 600 de 2000, tercera del artículo 181 del cpp  de 2004.   

2.5. Los análisis que aparecen en los fallos  de  instancia  permiten  conocer  con  claridad  las  razones  por las cuales se  consideró  que en el caso del aquí procesado resultaba procedente imponerle la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para ejercer el oficio de educador porque,  como    lo    dijera    el    a    quo,   se  aprovechó  de  esa situación privilegiada para ejercer  sobre  sus  alumnas  actos  sexuales  en detrimento de su libertad, integridad y  formación sexuales, razonamiento que el Tribunal confirmó así:   

(…)   JESÚS   ALIRIO   FRANCO  MONTOYA,  aprovechó  de  su  condición  de profesor para cometer los delitos en comento,  conductas  que  son  del  todo  reprochables  y que el Estado, en este caso esta  jurisdicción,  debe  hacer  todo  lo  posible  para  que dichas conductas no se  vuelvan  a  cometer,  porque  constitucionalmente,  los  derechos  de los niños  priman  sobre  los  demás  y  en  consecuencia,  hay  que  evitar  que  se siga  maltratando  a  los infantes que no tienen por qué estar sometidos a los abusos  de  los  adultos inescrupulosos que a pesar de saber el gran daño que les hacen  cometen estas faltas.   

Bajo  estas  condiciones la alegada falta de  motivación  de la sentencia no encuentra demostración en la realidad procesal.  Y,  esa  sanción  a  más  de  sustentada  se  impuso  como accesoria y no como  principal como parece entenderlo el censor.   

2.7. Tratándose como en este asunto acontece  de   derechos   personales,  cada  conducta  punible  contra  ellos  implica  la  destrucción  o  puesta  en peligro del bien jurídico protegido. Contrario a lo  que  piensa  el demandante, si una menor es abusada sexualmente así sea por una  sola  vez,  con  ese  solo  acto  se desconoció en ella su libertad sexual y se  interfirió  en  su  proceso  normal  de  formación,  de  manera  que  en  esas  circunstancias  se  consumó  el delito, con independencia de que el tratamiento  psicoafectivo  y  el  paso  del tiempo produzcan la desaparición de los efectos  nocivos de ese suceso.   

2.8.  Además de las falencias anteriores el  libelista  faltando a los requisitos de claridad y precisión  se limitó a  exteriorizar  que  en  su criterio resultó desproporcionado que se impusiera al  acusado  la  imposibilidad  de ejercer la actividad de profesor, dejando  a  la  Sala  sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron  haber  incurrido  los  juzgadores  de instancia al fijar esa sanción accesoria,  queriendo  con  ello  anteponer  su  particular  punto  de  vista  frente  a una  sentencia  que  en  virtud  de  la  culminación  del  proceso llega a esta sede  revestida  de  la  doble presunción de acierto y legalidad que el recurrente no  logra desestimar.   

2.9.  En el segundo  cargo  el  libelista acusa el fallo de haber dejado de  aplicar  el  parágrafo  del art. 31 del cp, que establece un aumento de pena en  una  tercera  parte en los eventos de los delitos continuados y masa, incremento  que  estima  aplicable  en virtud del principio de favorabilidad y por analogía  frente  al incremento hasta en otro tanto del delito más agrave cuando se está  frente a concurso de conductas punibles.   

2.9.1. Cuando   se  demanda una sentencia por violación directa de la  ley  sustancial  –que es lo  que  evoca  el  libelista  en este reparo- en cualquiera de sus tres modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea), el  casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y  sin  discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las  partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

2.9.2.  Al recurrente le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia,  que entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en la motivación del fallo reconociera sin lugar a equívocos que  las  conductas punibles cuya autoría y responsabilidad aceptó el acusado en el  trámite  de sentencia anticipada constituían delitos continuados o masa y que,  por  tanto,  debía imponerse una pena aumentada en una tercera parte por virtud  del  parágrafo  final  del  art.  31  del  cp y, no obstante,  en la parte  resolutiva  lo condenó con una sanción incrementada hasta en otro tanto por el  concurso de conductas punibles.   

2.9.3. El principio de favorabilidad ha sido  entendido  por  la  jurisprudencia como aquel fenómeno que encuentra fundamento  en  el  tránsito  de  legislaciones,  o  en  la coexistencia de ellas, esto es,  frente  a  la  sucesión  de leyes en el tiempo cuando el juez se enfrente a una  conducta  punible  cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir cuando  otra  normatividad  regula  de  manera  distinta el mismo problema jurídico con  efectos más benignos.   

2.9.4.  La  analogía se ha comprendido como  una  de las herramientas interpretrativas que la ley otorga al juez para superar  las  posibles  lagunas  jurídicas,  esto  es,  la aplicación de una norma a un  supuesto  de  hecho  distinto  del  que se contempla, basándose en la semejanza  entre un supuesto y otro.   

El  artículo  8°  de  la  ley 153 de 1887,  establece:   

Cuando  no haya ley exactamente aplicable al  caso  controvertido,  se  aplicarán  las  leyes  que  regulen  casos o materias  semejantes,  y  en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales  del derecho.   

La  Corte  Constitucional declaró exequible  ese precepto, y en relación con la analogía dijo:   

Es la aplicación de la ley a situaciones no  contempladas  expresamente  en  ella,  pero que sólo difieren de las que sí lo  están  en  aspectos  jurídicamente  irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos  que   explican   y   fundamentan   la   ratio  juris  o razón de ser de la norma. La consagración positiva  de  la  analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la  vez  de  la  justicia,  pues,  en función de ésta, los seres y las situaciones  iguales  deben  recibir  un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes  de  los  irrelevantes  implica,  desde  luego, un esfuerzo interpretativo que en  nada  difiere  del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar  si  un  caso  particular  es  o no subsumible en una norma de carácter general.   

Aunque   el  razonamiento  se  cumple,  en  apariencia,  de  lo  particular  a  lo  particular,  es inevitable la referencia  previa  a  lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el  dejarse  reducir  a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de  ellos  y  de  modo  implícito  a  otro.  En  la  analogía se brinda al juez un  fundamento  para  crear  derecho,  pero  ese fundamento se identifica con la ley  misma  que  debe  aplicar.  El  juez  que  apela  al  razonamiento  per  analogiam  no  hace, pues, otra cosa  que  decidir  que  en  una determinada situación, es el caso de aplicar la ley.   

Por  ende,  la  analogía  no constituye una  fuente  autónoma,  diferente  de  la  legislación. El juez que acude a ella no  hace  nada  distinto  de  atenerse  al imperio de la ley. Su consagración en la  disposición  que  se  examina  resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la  Constitución.1     

2.9.5.  En materia penal, por regla general,  no  opera  la  analogía  en  tratándose  de  delitos  y penas. Aquí impera el  principio  de  legalidad  en  tanto que nadie podrá ser juzgado sino conforme a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, de manera que la conducta  punible  tiene  que  ser  definida de forma inequívoca por el legislador porque  para  que sea reprensible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable,  sin  que sea posible imponer penas por comportamientos que no se hayan realizado  con culpabilidad.   

Y  la  analogía  en el campo penal sólo es  aplicable  en  materias  permisivas  como  así lo establece el inciso final del  art. 6 del cp de 2000.   

2.9.6.  En este caso, el demandante omitió  señalar  que  se  está  frente  a  tránsito de legislación o coexistencia de  leyes,  que  hagan  procedente  el  juicio  comparativo  para establecer cuál o  cuáles  de  ellas  regulan  de  manera más benigna una situación sustancial o  procesal  de  aspectos  sustanciales. Y, en relación con la analogía apenas se  contentó  con  expresar que en su criterio al concurso de conductas punibles se  le  debe  aplicar  el incremento punitivo de una tercera que el inciso final del  art.  31  ibídem  señala  para  los eventos de los delitos continuados y masa,  confundiendo  institutos  que han sido establecidos por la ley de manera clara y  decantados por la jurisprudencia y la doctrina de tiempo atrás.   

En  efecto,  en  relación  con  el  delito  continuado   y   masa   y   su   diferencia   con  el  concurso,  esta  Sala  ha  sostenido:   

(…)  Camino  a desentrañar la naturaleza  jurídica  del  delito  continuado, en el marco jurídico y conceptual del nuevo  Código  Penal  (Ley  599 de 2000), debemos empezar por recordar que la conducta  del  sujeto activo del delito está motivada siempre por una finalidad, hacia la  cual  se dirige la acción, y esta realidad natural u óntica produce efectos en  el campo jurídico penal.   

El  instituto  jurídico  denominado delito  continuado  comporta  un  análisis de la conducta del sujeto activo, y por ende  su  estudio  debe  verificarse en punto de la tipicidad; aunque, claro está, en  el  delito  continuado  el  desvalor  de  acción  y el desvalor de resultado es  diferente  de  los  eventos  donde se comete un solo delito, o donde es factible  predicar el concurso real.   

No   empece,   se   impone  observar  con  detenimiento   los  efectos  de  la  unidad  de  conducta  en  el  campo  de  la  antijuridicidad  material,  puesto  que  la  noción  de  delito  continuado  se  restringe  a  las  hipótesis  en  las  cuales el bien jurídico afectado admite  grados  de  afectación, diversas cantidades de daño, o menoscabos de diferente  cualidad.   Tal   el  caso  de  los  delitos  contra  el  patrimonio,  bien  que  evidentemente  puede afectarse por partes, proporciones, o en escalas distintas.  De  ahí  el clásico ejemplo del cajero de un banco que busca apropiarse de una  suma  específica,  y  se  va  apoderando  de  cantidades pequeñas hasta que lo  logra, o es descubierto.   

De otro lado, el delito continuado presupone  la  unidad  de  conducta,  en  el  sentido  final y normativo o jurídico penal,  aunque  desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios  movimientos  que  a  su  vez  parezcan  coincidir  repetidas  veces con la misma  descripción típica.   

Cuando  el  delito  continuado  se  realiza  contra  el patrimonio económico y afecta pluralidad de sujetos pasivos se está  frente  al delito masa, como  ocurriría,  por ejemplo, si con la finalidad de estafar a la comunidad se erige  un   montaje  para  aparentar  que  existe  una  casa  promotora  del  juego  de  chance.   

(…) En ese orden de ideas, se está frente  a   un   evento   de   delito  continuado  cuando  el  autor  en  desarrollo  de un plan preconcebido, con la  misma  proyección final de la conducta, realiza varias acciones u omisiones que  afectan   un   bien   jurídico   que  admite  graduación,  que  de  analizarse  separadamente  podrían  adecuarse  típicamente  como la reiteración del mismo  precepto  penal,  o  comportaría  la  incursión en uno de semejante estructura  (vgr.:   hurto,   hurto  calificado,  hurto  agravado);  y tal comportamiento produce consecuencias sobre  uno o varios sujetos pasivos.   

(…)   Así,   siguiendo   al   profesor  ZAFFARONI2,   cuyo   análisis   dogmático   compagina  con  la  normatividad  colombiana,  se  entiende  que  el  fundamento  jurídico  del delito continuado  radica  en  que  en  esos  casos  sólo  es posible una sola imputación al tipo  (objetivo  y  subjetivo); unidad de conducta final a la que corresponde una sola  desvaloración    jurídica    incrementada,    porque   la   reiteración   del  comportamiento  no  es  sinónimo de una nueva incursión en el tipo penal, como  si  se tratara del concurso, sino que significa un aumento del contenido injusto  de  la  misma  conducta  final,  tomada como un todo; de ahí que, en ocasiones,  coincide  con  el  aumento de la culpabilidad por mayor reproche y se reflejará  en la determinación de la pena.   

(…)  En  el  anterior  orden de ideas, el  delito  continuado  se  diferencia:  a)  del concurso ideal, porque en éste una  sola  conducta  se  adecua  en  dos o más tipos penales; b) del concurso real o  material,  porque  esta  modalidad  presupone varias conductas que se adecuan en  plurales  tipicidades o varias veces en el mismo tipo; y c) del delito complejo,  que  se  presenta  en  la  medida  en que un hecho delictivo forme parte de otra  conducta  típica,  bien  como elemento integrante de ésta o como circunstancia  de           agravación          punitiva.3   

En reciente pronunciamiento, al ocuparse de  los  mismos institutos jurídicos y con referencia al art. 31 del cp de 2000, la  Corte precisó:   

Uno de los temas que ha generado polémica a  lo  largo  de la historia de la dogmática penal es el del concurso de conductas  punibles  o  concurso  de delitos, el cual se estudia en los manuales y tratados  de  derecho penal  bajo la denominación unidad y  pluralidad  de  conductas  típicas. Paradójicamente,  las   diferentes   legislaciones   que   han   reglamentado   la  materia  pocas  transformaciones  han sufrido con el paso del tiempo4,  lo  cual no quiere decir que  existan soluciones definitivas.   

La     figura     del    concurso  de delitos sirve para regular el  procedimiento  de  acumulación  jurídica  de las penas que se deben imponer al  sujeto  que  con  su  acción  o  acciones  ha  adecuado  su  conducta  a varias  descripciones típicas de la misma o diferente naturaleza.   

La   legislación   nacional  vigente  se  pronuncia  sobre el concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:   

Artículo 31. El  que  con  una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja  varias  disposiciones  de  la  ley  penal  o varias veces la misma disposición,  quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de  las   que   correspondan   a  las  respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas cada una de ellas.   

Cuando cualquiera de las conductas punibles  concurrentes  con  la  que  tenga  señalada  la  pena  más  grave  contemplare  sanciones   distintas   a   las  establecidas  en  ésta,  dichas  consecuencias  jurídicas  se  tendrán  en  cuenta  a efectos de hacer la tasación de la pena  correspondiente.   

PARAGRAFO.  En  los eventos de los delitos  continuados  y  masa  se  impondrá  la  pena correspondiente al tipo respectivo  aumentada en una tercera parte.   

De  tal  disposición  se  desprende que el  legislador   de   2000   institucionaliza   las  siguientes  figuras5:   

a).   Concurso  material   o  real.   Considerado  como  la  modalidad  natural  de  los  concursos, pues varias acciones dan lugar a varios delitos. Es  el  que  se presenta cuando una misma persona comete varios delitos susceptibles  de  encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una  completa  autonomía  o  independencia  tanto  en  el plano subjetivo como en el  objetivo.  En  este  caso  no  hay  unidad  de acción sino acciones u omisiones  independientes   y   se   aplican  los  tipos  respectivos  puesto  que  no  son  excluyentes.   

b).   Concurso  ideal  o  formal.  Se  presenta  cuando con una sola acción se produce la comisión  de  dos  o  más  delitos. Se da cuando una misma persona con una sola acción u  omisión  comete  varios  delitos y para efectos de la valoración jurídica del  hecho  el  funcionario  judicial  encuentra que existen dos o más disposiciones  que  no  se  excluyen  entre  sí,  que toman en consideración algunos aspectos  distintos   de   él,   los   que  solo  en  su  conjunto  agotan  el  contenido  antijurídico.   

c).  El  delito  continuado.  Fue  concebido  como una figura jurídica  autónoma,    independiente   y   que   no   forma   parte   del   concurso   de  delitos6.   

El legislador considera la existencia de un  sólo  delito  cuando  un  mismo  sujeto  dentro  de un propósito único comete  sucesivamente   varias   infracciones  entre  las  cuales  existe  homogeneidad.   

De    tal   manera,   el   delito  continuado  es aquel en el que se  produce  una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados  que  no  precisan  ser  singularizados  en  su  exacta dimensión, las cuales se  desarrollan  con  un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que  implica  la  unidad  de  resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo  global  o  de  conjunto  como  consecuencia  de  la  unidad de intención, y que  fácticamente   se   caracterizan   por   la   homogeneidad   del   modus  operandi en las diversas acciones,  lo  que  significa  la  uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o  las  modalidades  delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo  preciso  una  homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva  requiera  que  el  autor  conculque  preceptos penales iguales o semejantes, que  tengan  como  substrato  la  misma  norma  y  que  ésta  tutele  el  mismo bien  jurídico;  y  se  exige  la  identidad  de  sujeto  activo en tanto que el dolo  unitario requiere un mismo portador.   

La   creación   ideológica  del  delito  continuado  nace en el ámbito de los delitos patrimoniales con el propósito de  evitar  la  pena  de muerte al ter furatus,  siendo  posteriormente cuando, gracias a la jurisprudencia y a la  doctrina,  especialmente  la italiana y la alemana, adquiere carta de naturaleza  propia   con   características  específicas  y  particulares  distintas  a  la  pietatis  causa, alcanzando  la   consideración   de   realidad  jurídica  fundada  en  el  llamado  «dolo  conjunto».  Para  que  exista  delito  continuado no basta con la pluralidad de  acciones  u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual  o  semejante  naturaleza,  sino  que  es imprescindible el dolo unitario, ya que  éste  es  el  que  permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin  este  dolo  específico,  que  se  debe  analizar en cada caso concreto con suma  atención,  no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna  de las diferentes clases de concurso. Y,   

d).   Delito  masa.  Es  una  especie  de  delito  continuado  pero  limitado  a las acciones dirigidas a la afectación del patrimonio económico de  un  colectivo humano. Se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad  de  actos  que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, todo lo  cual  se  ejecuta  de  acuerdo  con  un  plan  con el que se pretende afectar el  patrimonio económico de un número indeterminado de personas.   

Existen otras modalidades concursales a las  que  no hace expresa referencia el Código pero que la doctrina viene estudiando  a  la  par  con  las figuras citadas, como ocurre con el denominado concurso  medial. Esta modalidad concursal  se  presenta  cuando  un  delito  es  medio necesario para la comisión de otro,  pudiendo  establecerse  entre  ambos  una  relación  de  medio  a  fin.  Es una  modalidad  de  concurso real, con la particularidad que entre los delitos existe  una  estrecha  relación,  como es el caso de una falsedad que se ejecuta con el  propósito de estafar.   

Adicionalmente,   la   doctrina  también  distingue   entre   concurso   homogéneo   y   concurso  heterogéneo,  siendo  el primero aquel que se presenta cuando el bien jurídico  afectado  es  uno sólo, y el segundo, cuando la acción o las acciones lesionan  varios   bienes  jurídicos.  Igualmente,  se  señala  que  dependiendo  de  la  distancia  temporal  que separe los hechos delictivos que concurren, el concurso  puede   ser  simultáneo  o  sucesivo.7   

2.9.7. En este reparo el libelista no sólo  desconoció  los  hechos y la valoración probatoria efectuada por los jueces de  instancia  que  jamás  aceptaron  que  las conductas punibles realizadas por el  procesado  constituían  un  delito  continuado  o  masa,  por  el contrario, se  consideró  desde  los  ámbitos fácticos y jurídicos la estructuración de un  concurso  material  homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menores  de 14 años, siendo de añadir frente al punto:   

Amplios  sectores  de  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  coinciden  en  afirmar que el delito continuado y el delito masa  quedan  excluidos  cuando  se  atenta  contra  bienes  jurídicos  eminentemente  personales8,  entre  ellos los relacionados con “la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales”, y a  ello  se  suma  la Sala mayoritaria de Casación Penal, bajo el entendido que la  protección  de  tales  bienes  descansa  muy  especialmente  sobre  la  base de  reconocer  la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no  admite   graduación,  ni  escalas,  ni  excepciones;  y  también  para  evitar  consecuencias  político criminalmente inaceptables, como ocurriría por ejemplo  al  descartar  el  concurso  de accesos carnales, so pretexto de que el abusador  tenía  la  finalidad  única  de  asaltar sexualmente a todas las alumnas de un  grado    escolar,   para   satisfacer   alguna   vanidad   personal.9   

Queda  así  demostrado  que lo imputado en  este  evento  fue un concurso de conductas punibles que el procesado admitió al  someterse  al  trámite  de sentencia anticipada y que por tal aspecto se impuso  la sanción correspondiente.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible  de garantías que ameriten protección oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado JESÚS ALIRIO FRANCO  MONTOYA.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria     

1 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-083  de  1995.  Sobre la noción de analogía, esa misma corporación expresó: “En  torno  a  la analogía debe señalarse que ella se predica de la interpretación  de  disposiciones,  a  efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los  cuales  está  previsto como supuesto de hecho de la norma, y la otra es similar  (argumento   a  simili).  Pues  bien,  la  analogía  exige  que  se  establezca  claramente  la  ratio  de  la disposición y aquello de la esencia de los hechos  contenidos  en la norma (supuesto de hecho) que lo hace similar al hecho al cual  se  pretende  aplicar  la  norma. Es decir, de manera similar que el precedente,  exige  demostrar  que  los  hechos  relevantes  son,  si bien no idénticos, muy  cercanos  en  aquello  que  los  caracteriza.” Sent.  T-960   de   noviembre   7   de   2002.   

2  ZAFFARONI   Eugenio   Raúl,   Derecho  Penal  Parte  General,    Editorial    Ediar,    Buenos    Aires,  2000.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.,  mayo 12 de 2004, rad. 17151.   

4 Con  propósitos  comparativos  se  pueden  revisar  el  artículos  31  –concurso       ideal–,        32        –delito     continuado–      y      33      –acumulación     jurídica     de  penas– del Código Penal  de   1936   y   los   artículos  26  –concursos           ideal           y          material–,        27        –regulación        de        la  punibilidad–   y   28  –límite   a  la  pena  aplicable     en     el     concurso–, del Código Penal de 1980.   

5 Sirve  de    soporte    a    la   reseña   la   Sentencia   C-133/99   de   la   Corte  Constitucional.   

6 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto de 25 de junio de  2002, radicación 17089.   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.,  julio 25 de 2007, rad. 27383.   

8 “Se  integran  por  todos  aquellos derechos que son innatos al ser humano como tal y  de   los  cuales  no  puede  ser  privado  sin  deterioro  o  extinción  de  la  personalidad  misma, por ejemplo el derecho a la vida, al honor, a la integridad  psicofísica,  a  la  libertad, a la privacidad” CAÑÓN RAMÍREZ Pedro Alejo.  Derecho  Civil  Parte  General  y  Personas.  Editorial  ABC. Bogotá, 2002; pg.  447.   

9 Cfr.  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,   mayo   12   de   2004,   rad.  17151.     

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