28872(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  28872   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.190  

Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por   la   defensa   de   Felicito  Mosquera  Murillo  contra  la  sentencia  del  28  de  agosto de 2007, en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá  confirmó  la  dictada el 20 de junio del mismo año por el Juzgado 32 Penal del  Circuito  de  conocimiento, con la modificación en cuanto a la pena impuesta, y  lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 2 de marzo de 2007, aproximadamente a  las  23:30  horas,  cuando  Hernán  Alonso  Alzate  Torres se disponía a poner  marcha  el  vehículo  de  su  propiedad,  en  compañía  de su novia y de tres  amigos,   Felicito   Mosquera   Murillo  lo  interceptó  y  le disparó en varias ocasiones con un arma de  fuego, causándole instantáneamente la muerte.   

Ante  la  huida  del  agresor y las voces de  auxilio,  una  patrulla  de  la  Policía Nacional lo capturó y le halló en su  poder un revólver marca “Llama” calibre 38 sin salvoconducto.   

2.  El  4  de marzo de 2007, ante el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de esta ciudad,  se  realizó  audiencia de legalización de captura, y la Fiscalía 87 Seccional  le  formuló  imputación  por  el delito de homicidio, previsto en el artículo  103   del  Código  Penal,  agravado  por  el  numeral  3º  del  artículo  104  ibidem,   toda   vez  que  utilizó   arma   de   fuego   en   la  ocurrencia  del  ilícito.  Mosquera   Murillo   se   allanó  a  la  imputación  y seguidamente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad.   

En consecuencia, se dio pasó a la audiencia  de  individualización  de  pena  que tuvo lugar el 17 de mayo siguiente ante el  Juzgado  32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Se citó para el 7  de  junio  siguiente  con  el  fin  de  dar  inicio  al incidente de reparación  integral,  pero  llegado  el  día,  ante  la  inasistencia  de la víctima y lo  informado por su apoderada, se entendió desistida la pretensión.   

El 20 de junio de 2007 se profirió sentencia  de  primera  instancia  en la que se le condenó a la pena principal de 20 años  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  término.  Se  le  negó  la  suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por la defensa y el  Tribunal  Superior  lo  confirmó,  excepto en cuanto a la sanción impuesta que  fijó en 215 meses de prisión. La accesoria corrió igual suerte.   

LA DEMANDA  

La     defensora    de    Mosquera  Murillo recurre la sentencia con  apoyo  en  las  causales  segunda  y  primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004.   

Antes  de plantear los argumentos en los que  sustenta  la  acusación  explica que aunque su prohijado aceptó los cargos, le  asiste  interés para recurrir toda vez que la demanda no envuelve retractación  sino   que   va   dirigida  a  que  se  reconozca  la  prevalencia  del  derecho  sustancial.   

1. Cargo principal.  Nulidad  por  afectación  de  la  garantía  de  legalidad  y  violación de la  estructura del proceso.   

A  su  defendido se le imputó el punible de  homicidio  agravado  por  una causal inapropiadamente deducida, cuando lo debido  era  endilgarle  el  de  homicidio  simple  en  concurso  heterogéneo con el de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, cuya pena le  resulta menos gravosa.   

Este  último se comete por el solo hecho de  portar  el  elemento  peligroso,  y  su  representado  lo llevaba consigo sin el  correspondiente  permiso  de la autoridad competente. La agravación del numeral  3º  del artículo 104 del Código no se refiere a la calidad del arma utilizada  sino  que  exige  que  el  ataque  a la vida se realice por medio de la conducta  delictiva      prevista      en      el      artículo      365     ibidem,  esto  significa que debe mediar,  no el porte sin permiso, sino el delito jurídicamente considerado.   

La  imputación  hecha  por  la Fiscalía no  consulta  el  sentido de la norma (artículo 104-3), lo que lesiona el principio  de  legalidad.  Esa  irregularidad  sustancial  no  se  sanea  por  la decisión  “torpe”  del  procesado,  por  la “ligereza” del ente acusador ni por la  “estulticia”  del defensor que asistió a la audiencia de imputación. Si la  aceptación  de cargos viola el principio de legalidad, el acto está viciado de  nulidad  y,  por ende, es nulo todo el procedimiento originado en esa actuación  procesal.   

La  Juez del conocimiento no cumplió con lo  reglado  en  el  artículo  293  de la Ley 906 de 2004, que le exige examinar la  aceptación  de  cargos  a  efectos de que no desconozca derechos fundamentales,  tales  como  favorabilidad, legalidad y debido proceso. No escuchó la audiencia  de  imputación  en  la  que  se  advierte  que  su  defendido no respondía con  seguridad  y guardaba silencios, lo que da a entender que no estaba seguro de lo  que decía.   

Pide  se  decrete la nulidad de lo actuado a  partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación.   

2.   Cargo   subsidiario.   Violación   directa   de   la  ley  sustancial  porque  se  aplicó  indebidamente  el  numeral  3º del artículo 104 del Código Penal y se dejaron  de      aplicar      los      artículos      103     y     365     ibidem.   

Se asumió erradamente que el porte de armas  de  fuego  agrava el homicidio, en lugar de tenerlo como delito independiente, y  con   ello   se   quebrantaron   los   postulados   de  tipicidad,  legalidad  y  favorabilidad.   

El numeral 3º del artículo 104 exige que el  ataque  a  la  vida se realice por medio de la conducta prevista en el artículo  365,  lo  que significa que debe mediar el delito jurídicamente considerado, no  tan solo el porte.   

El  porte  de  armas no es una circunstancia  modificadora  de  la  punibilidad  del  homicidio sino un delito autónomo, cosa  distinta  ocurriría  con  la  conducta descrita en el artículo 356 del Código  Penal  porque  en  ese  caso  el  hecho  de  disparar el arma de fuego contra el  vehículo  no  puede  naturalísticamente ejecutarse sin portar o llevar consigo  el  elemento.  El  fallador  reconoció  la  existencia  de  dos  tipos  penales  independientes  pero  de  manera  equívoca  hizo  que el homicidio consumara el  porte como si se tratara de un concurso aparente de tipos.   

Su defendido causó la muerte de un hombre y  aunque  no  se  incluyó  en  la  imputación,  portaba  un  arma  de  fuego sin  salvoconducto.  Ante  esa  situación  se  debió  acudir  al  artículo  31 del  estatuto sustantivo.   

Pide  se  case la sentencia y se dicte la de  reemplazo,  en  la  que, aplicando los artículos 103 y 365, en concordancia con  el  31  de  Código  Penal,  se  imponga la pena que legalmente corresponda como  autor de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.        La        defensa  reiteró  los  argumentos  de la  demanda  y  aclaró  que  la  nulidad que solicita, en el evento de prosperar el  cargo   principal,   se   funda   en   el   artículo  457  de  la  Ley  906  de  2004.   

La  imprecisión de la fiscalía al hacer la  imputación  fue  de  tal  entidad que el juez de control de garantías tuvo que  pedirle  explicación y aclaración. En esa audiencia su representado que había  matado  a  otro  con  un  arma  de  fuego,  pero  su  defensor pasó por alto la  irregularidad  del agravante. Se le debió imputar el delito de porte de armas y  ahí sí imponer el agravante.   

En la audiencia de individualización de pena  el  abogado  pidió  a  la  juez  del  conocimiento  declarar  la nulidad por la  ilegalidad  de  la agravación, pero la funcionaria manifestó que su oficio era  solamente  dictar  sentencia. El Tribunal, por su parte, tampoco aceptó revisar  el asunto   

2.  El delegado de  la  Fiscalía pidió no se case la sentencia porque los  cargos imputados fueron correctos.   

Recordó que el asunto relativo al agravante  ya  fue  definido por la Corte en la sentencia del 25 de junio de 2007 (radicado  27.383), en la que se pronunció sobre la conexidad consecuencial.   

Es  cierto  que  el  ente  acusador  olvidó  imputar  el  concurso  heterogéneo  con  porte ilegal de armas, pero ello ya no  puede enmendarse.   

No  se violaron los principios de legalidad,  debido  proceso  ni  congruencia,  y una vez aceptados los cargos es inviable la  retractación.   El  procesado  aceptó  los  cargos  imputados  y  el  juez  de  conocimiento  no  tenía  la  función  de verificar la legalidad porque ello le  corresponde  al de control de garantías, labor que se hizo en su momento cuando  le  pidió  que escuchara con atención los cargos imputados, luego los recordó  nuevamente,   le  preguntó  si  había  entendido  y  lo  interrogó  sobre  la  voluntariedad de su decisión.   

3.  El  Procurador  Delegado  para  la  casación  penal solicitó casar la  sentencia,  proferir  la  de  reemplazo  por  el  delito  de  homicidio simple y  redosificar  la  pena.  Si  la  fiscalía desea investigar el delito de porte de  armas tiene derecho de hacerlo.   

Los  dos  cargos formulados se fundan en los  mismos  argumentos,  pero de prosperar alguno, los efectos serían distintos. Es  más  favorable  para  el  procesado  que  se  dicte un fallo de reemplazo a que  regrese   el   asunto   a   la   imputación,  porque  allí  se  agravaría  su  situación.   

Fue imprecisa la deducción del agravante del  homicidio,  porque  el artículo 104, numeral 3, del Código Penal prevé que la  pena  será  mayor  si  el  homicidio se comete “por  medio”  de  cualquiera de las conductas previstas en  el  capítulo  II  del  título XII, y no todas las allí previstas son idóneas  para  lograr el homicidio. El legislador usó una fórmula genérica que resulta  impropia  para  muchas  situaciones  porque  no todas las modalidades delictivas  allí  previstas  permiten la comisión del delito de homicidio, en tanto que se  exige  que  el delito de peligro sea usado como medio para causar la muerte. Los  verbos  rectores  del  artículo  365  no son aptos para causar la muerte a otra  persona.   

Aunque en la sentencia de la Corte Suprema de  Justicia  traída  a  colación por la Fiscalía se abordó el asunto, lo cierto  es  que allí se hizo referencia al lanzamiento de una granada de fragmentación  y   dentro   los  verbos  rectores  señalados  en  el  artículo  359  aparecen  “emplear”   o  “lanzar”,  los  que  por  sí  mismos  pueden  causar  la  muerte.   

Recuerda  que  esta  Sala  de  Casación  ha  sostenido  que  una  cosa  es  la  retractación y otra pretender garantizar los  derechos.   

Por  la naturaleza residual del instituto de  las  nulidades,  no  se  hace necesario decretarla en esta oportunidad porque la  Corte  puede  dictar  la  sentencia  que  corresponda  y suprimir la agravación  imputada.   

No  comparte  los  argumentos  en los que la  defensa  sustentó  el  segundo  cargo, porque si la Sala de Casación agrega el  concurso violaría el principio de congruencia.   

4. El representante  de  la  víctima  sostuvo que la sentencia no debe ser  casada  porque  se  cometió  un  homicidio  agravado “a sangre fría” y sin  escrúpulos.   

Comparte  los  argumentos  expuestos  por la  Fiscalía  porque el homicidio agravado no es un tipo subordinado sino especial.  El  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  como delito autónomo no puede ser más  relevante  que  el  homicidio  agravado,  como  lo  pretende  la  defensa  y  el  Ministerio  Público.  De  manera  que  el  menor valor del porte de armas en el  homicidio agravado se proyecta sobre aquél y lo consume.   

Por  constituir  una  unidad  de  acción  e  intención  no  puede  hablarse  de  concurso real y material de tipos. El porte  ilegal   del   arma   sirvió   de   medio   para  acabar  con  la  vida  de  la  víctima.   

El  control  de legalidad del allanamiento a  cargos  le  corresponde  hacerlo  al  juez  de  control de garantías y no al de  conocimiento.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico  

Con  fundamento  en lo expuesto la Sala debe  resolver  (i) si se afectaron  garantías  fundamentales,  concretamente  la  legalidad  y  la  estructura  del  proceso,  y  (ii) si hubo una  aplicación  indebida del 3º del artículo 104 del Código Penal y una falta de  aplicación  de  los  artículos 103, 365 y 31 ibidem.   

Para  tal  fin  verificará  si  el fallador  acertó  al  aplicar en el caso concreto el agravante punitivo del homicidio por  la  utilización  de  un  arma  de  fuego  de  defensa personal, y si el juez de  conocimiento  se  encontraba  limitado  exclusivamente a individualizar pena sin  hacer    reparo    alguno    respecto    al    acto   de   allanamiento   a   la  imputación.   

Previamente  estudiará  si  existe interés  jurídico para recurrir.   

2.  El  allanamiento  a la imputación y el  interés para recurrir   

2.1.  La  Sala  ha manifestado que cuando la  persona  a  quien  se  le  imputa la comisión de una conducta punible admite su  responsabilidad  de  manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las  consecuencias  que  ello  entraña,  se  encuentra  impedida para luego plantear  cualquier    impugnación    que    busque    deshacer   los   efectos   de   la  aceptación1.  Con  el  allanamiento  a  la  imputación  fáctica  y  jurídica  efectuada  por  la  fiscalía  el  procesado  admite  ser  el  responsable de la  conducta  punible  que  se  le endilga, en los términos en que se le formula, y  renuncia  al  derecho  de no autoincriminación y a un juicio público en el que  se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.   

En ese orden, resulta desatinado que luego de  admitir  su  responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación  de  imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando  el  juez  verificó  que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de  ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor.   

Esa  postura se apoya en el artículo 293 de  la        Ley        906        de        20042, según el cual la aceptación  de  la  imputación  por parte del indiciado no admite retractación cuando haya  sido   voluntaria,   libre  y  espontánea,  y  descarta,  en  consecuencia,  la  posibilidad  de  que  con  posterioridad  discuta  asuntos  relacionados  con su  responsabilidad,  ya  sea  para  debatir  sobre  su inocencia, para intentar una  forma  de  degradación  o  inclusive  para pregonar la existencia de una causal  excluyente            de           aquella3.   

2.2.  No  obstante,  la  jurisprudencia  ha  reconocido  que  hay  eventos en los cuales, a pesar de que haya tenido lugar el  allanamiento  a  cargos,  es  viable  recurrir el fallo condenatorio. Ello tiene  lugar  cuando  se  demuestre  en  forma  clara que en dicho acto se incurrió en  vicios   de   consentimiento,   en   vulneración  de  garantías  fundamentales, o cuando lo cuestionado sean  aspectos   relacionados   con   la   dosificación  punitiva  o  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad4.   

En efecto, cuando el imputado decide dar por  terminado  de manera anticipada el proceso y renunciar al juicio oral, en manera  alguna  se desprende de sus derechos y garantías fundamentales, por lo que -tal  como  lo  ha  manifestado  la  Corte-  su situación no queda al arbitrio de los  funcionarios   judiciales,   y   “tratándose   de  nulidades,  es  un  hecho  que  la  defensa  y el sindicado tienen interés para  recurrir  extraordinariamente, salvo, claro está, que se utilice este motivo de  ataque    como    pretexto    para    retractarse    de    la   aceptación   de  cargos”5.   

2.3. En esta ocasión la recurrente no alega  que  el  consentimiento  de  su  defendido  haya  sido viciado, pero sí plantea  vulneración  de  garantías  fundamentales.  Sin duda, el debido proceso es una  garantía  reconocida  en  la  Carta Política y el principio de legalidad, como  una  de  sus  expresiones,  puede  resultar  eventualmente  lesionado  cuando la  conducta  desplegada  por  el  agente  no se adecua al tipo penal imputado y con  fundamento  en el cual se profirió sentencia condenatoria, o cuando el proceder  criminal   solo   encaja  en  una  acción  típica6.   

En  el  caso  sub  examine      la     defensa     de     Mosquera  Murillo  se encuentra legitimada  para  recurrir  en  casación  porque,  tal  como  se  indicó en la demanda, su  inconformidad  no  se  orienta a controvertir la responsabilidad en el homicidio  perpetrado  -hecho  que  fue  admitido-  ni  en el hecho de que para realizar la  conducta  se  utilizó  un  arma  de fuego. Su desacuerdo radica en el agravante  presuntamente   inexistente   imputado  por  la  fiscalía  y  acogido  por  los  falladores.   

Por  consiguiente,  de  comprobarse  que  la  adecuación  típica fractura el principio de legalidad, no es posible oponer la  manifestación   libre   y   voluntaria   del   indiciado  y  el  presunto   cumplimiento     de    las    formas,    a    los    derechos    y    garantías  fundamentales.   

3. La agravación del homicidio contemplada  en el numeral 3º del artículo 104 del Código Penal   

3.1.   En  el  registro  de  la  audiencia  preliminar  se  advierte  que  la  fiscalía  imputó  el  delito  de homicidio,  previsto  en el artículo 103 del Código Penal, agravado por el numeral 3º del  artículo  104  ibidem, toda  vez     que     Mosquera    Murillo    utilizó  arma  de  fuego  en  la ocurrencia del delito.   

En  criterio  del delegado de la Fiscalía y  del  apoderado de la víctima se acertó en la imputación hecha y esa posición  fue  avalada  por  la  Corte  en  la sentencia del 25 de julio de 2007 (radicado  27.383).   

En  verdad  en  dicha  providencia  se  hizo  referencia  a  la  conexidad  consecuencial,  en  la medida en que existió nexo  entre  el  hecho  punible  descrito  en  el  artículo 366 del Código Penal -el  acusado  lanzó  una  granada  de  fragmentación- con los homicidios cometidos,  toda  vez  que  “el porte del arma tiene existencia  propia   frente   a  los  ataques  a  la  vida  consumados  y  tentados  con  la  misma”.   

Sin embargo, las circunstancias fácticas que  rodearon  la  comisión  de las conductas punibles en esa oportunidad difieren a  las  del  hecho  por  el  que  se  procede  en  esta ocasión. Además, la Corte  considera   necesario   puntualizar  el  asunto  con  el  propósito  de  evitar  imprecisiones y futuras violaciones de garantías fundamentales.   

3.2.  El legislador consideró que el delito  de  homicidio, cometido en determinadas circunstancias, requiere de un juicio de  valor  extremo  y  por ende de una mayor sanción punitiva. El artículo 104 del  Código  Penal  establece  que  la pena será de veinticinco a cuarenta años de  prisión,  aumentada  en  la  tercera  parte  en  el mínimo y en la mitad en el  máximo  según  la Ley 890 de 2004, cuando ese delito -el homicidio- se cometa,  entre  otras  hipótesis,  por medio de cualquiera de  las  conductas  previstas  en  el capítulo II del título XI del libro segundo,  esto  es,  el correspondiente a los delitos de peligro  común  o  que  puedan  ocasionar  grave  perjuicio  para  la  comunidad y otras  infracciones.   

Sobre  el  delito  complejo  en la sentencia  mencionada la Corte sostuvo:   

“Respecto del criterio de consunción como  solución    al    concurso    aparente  de  delitos,  y  especialmente en cuanto se refiere al denominado  hecho típico acompañante,  de  lo  que  se trata es que el juicio de desvalor de uno de los comportamientos  en  aparente  concurso,  consume el juicio de desvalor del otro delito, dado que  la  entidad  de  este  último  no trasciende ni cobra autonomía en punto de la  lesión  al  bien  jurídico  tutelado, en la medida que su punición ya ha sido  establecida  por  el  legislador al tipificar el otro comportamiento7.   

Recuérdese que el hecho posterior copenado,  según  el  cual,  el  primer  delito no tiene sentido para el agente sino en la  medida  que  cometa  el  segundo,  como  ocurre  con  el  delito  de  hurto y la  receptación,  en  el cual, el apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al  autor  del  delito,  sólo  en  la  medida  que  pueda enajenarla y concretar el  provecho  ilícito  pretendido,  esto  es,  agotar  el  delito,  y  por  ello el  legislador  descartó  como  autor  del  ilícito  de  receptación a quien haya  tomado   parte   en  la  conducta  punible  inicial8.   

Similar situación se da en el hurto   calificado   por  violación  de  morada  ajena   y   el   delito   de   violación  de  habitación  ajena, pues el legislador ha recogido en  la  primera  de  las  normas los varios órdenes de agravio al derecho ajeno, de  donde   se   tiene   que   debe  existir  preferencia  por  el  tipo  más  rico  descriptivamente  que lo es el delito complejo, porque los elementos adicionales  de  las  formas agravadas y atenuadas marcan la diferencia con el tipo básico y  conducen       a       su       desplazamiento9.   

Así   las   cosas,   el   delito  complejo  sólo  existirá en la  medida  en  que  un  hecho  delictivo forme parte de otra conducta típica, bien  como   elemento   integrante  de  éste  o  como  circunstancia  de  agravación  punitiva10.  Los  hechos  apreciados  aisladamente,  si  ello  fuere posible, constituiría por sí mismos  delitos.  En  aquella  clase  de  delito  unitario,  el  complejo, el legislador  fusiona  o  reúne  en  una  tipicidad penal o prevé como agravante de la misma  hechos   y   situaciones  objetivas  de  variada  índole,  de  modo  que  se  excluye  la  pluralidad  de  infracciones,   vale   decir,   el   concurso   de   delitos;   el  hecho  que  aislado  configuraría  una  infracción  se  convierte  por  voluntad  de  la  ley en elemento de una figura  delictiva  especial  o en circunstancia de agravación de la misma, perdiendo el  carácter  de  ente  jurídico  autónomo,  pues  de no ser así se violaría el  principio     non    bis    in    ídem11”.   

En el delito complejo el tipo que se consuma,  ya  dentro  de la conducta o en el agravante, debe estar contenido integralmente  en  el  de  mayor  riqueza  descriptiva.  Si  ello no ocurre se estaría ante un  concurso ideal o formal.   

La      expresión      “por   medio  de”  utilizada  por  el  legislador  en el artículo 104 para efectos de configurar las circunstancias de  agravación  punitiva,  se refiere sin lugar a dudas a que la conducta punible a  la  cual  se remita sea un delito autónomo. Por manera que se trata de un hecho  que  acompaña al del principal objeto de tutela, que de haber sido realizado en  forma  independiente al homicidio, daría lugar a la aplicación de una sanción  penal, aunque de menor intensidad, pues guardaría su autonomía.   

Se  requiere,  entonces,  que  el  tipo  de  homicidio  agravado  subsuma  la  conducta a la que hace alusión el numeral 3º  del  artículo  104.  Ejemplos claros de esa consunción pueden encontrarse, sin  que  signifique  enunciación estricta, en los delitos descritos en el artículo  356    “disparo   de   arma   de   fuego   contra  vehículo”,   o   en   el   del   359  “empleo     o     lanzamiento    de    sustancias    y    objetos  peligrosos”, en la medida en que las conductas allí  descritas  conducen,  por  sí  mismas,  a  la  eventual  realización  de  la  conducta principal y de mayor  impacto.   En   el   primero:   disparar,   y   en   el   segundo:   emplear   o  lanzar.   

En  ese orden, el tipo de homicidio agravado  por  esos comportamientos, por virtud del principio de consunción, se aplica de  preferencia  puesto  que consume el de disparo de arma de fuego contra vehículo  (artículo                    356)12,   y   el   del   empleo  o  lanzamiento  de  las  sustancias  u  objetos  a  que se refiere el artículo 358  (artículo  359).  Esa  situación  deforma  el  llamado  concurso  ideal  y, en  consecuencia,  el bien jurídico de la seguridad pública pierde autonomía para  darle paso a otro de mayor entidad social y jurídica: la vida.   

Ahora  bien,  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones, descrito en el artículo 365  de  la  Ley  599 de 2000, agrupa las conductas de: importar, traficar, fabricar,  transportar,  almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar o portar armas  de  fuego de defensa personal y municiones. Dicho punible se configura cuando el  sujeto  despliega una de ellas respecto de armas o municiones de esa naturaleza,  no  alguna  otra,  porque  se  rigen por el principio de taxatividad13.   

Ya  la  Sala explicó el significado de esos  verbos   rectores   en   el   auto   del   10   de   agosto  de  2005  (radicado  23.871):   

“Debe  partirse  de la premisa de que las  palabras  de  la  ley  han de ser entendidas en su sentido natural y obvio, esto  es,  el  gramatical, “pero cuando el legislador las haya definido expresamente  para  ciertas  materias,  se les dará en éstas su significado legal”, según  reza el artículo 28 del Código Civil. De ahí surge que:   

.     El  Porte debe ser comprendido en los términos previstos  por  el  artículo  17  del Decreto 2535 de 1993, según el cual, “Se entiende  por  porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance  para defensa personal”.   

.  Importar  es la acción de introducir en el país los  objetos que necesariamente vienen del extranjero.   

.           Traficar  comporta  comerciar,  negociar  con  la  mercancía,  esto  es,  que  debe existir un “negocio” que implique  cualquier actividad que tenga como objeto el lucro o el interés.   

.        Por       fabricar   se   tiene  la  producción,  construcción,  elaboración,  hechura  del  objeto,  esto  es, producirlo en su  integridad,  pero  también  significa transformación de una cosa por medio del  trabajo adecuado.   

.           Transportar  es  llevar  o  conducir las  cosas de un lugar a otro.   

.        Por       almacenar  se  entiende reunir o guardar  muchas cosas.   

.           Distribuir  consiste  en  entregar  las  mercancías  a los vendedores o consumidores, esto es, que al objeto se le da su  oportuna colocación o el destino conveniente.   

.           Vender   implica,  por  una  parte,  un  convenio  por  el  cual  el  vendedor  entrega  la  cosa convenida al comprador,  recibiendo  a  cambio  el  precio acordado; y, por otra, la simple exposición u  oferta  al  público  de  la mercancía con el fin de que alguien la compre, sin  que  sea  necesario  concretar  el  negocio para que se estructure la acción de  “vender”.   

.           Suministrar  es  proveer,  facilitar  lo  necesario o conveniente para un fin.   

.           Reparar  quiere decir arreglar, componer  una    cosa   que   está   rota,   descompuesta   o   estropeada”14.   

En  la  misma providencia, pero en relación  con  las conductas de conservar y adquirir, propias solamente del tipo penal del  artículo 366 -uso privativo de las fuerzas armadas- señaló:   

“.  Conservar   es  mantener  una  cosa  con  ánimo  de  permanencia,  esto  es,  guardarla con cuidado, con perseverancia, estabilidad o  inmutabilidad,  o,  lo  que  es  lo mismo, con la intención de no despojarse de  ella, al menos en el corto tiempo.   

.        Y        adquirir  es  ganar,  lograr,  obtener o  conseguir el objeto que se pretende o desea, hacerlo propio.   

Los  límites  que  se  observan  entre  un  concepto   y   otros,   en   veces   se  muestran  sutiles,  pero  es  necesario  considerarlos,  en especial en aquellos eventos en que uno u otro comportamiento  signifiquen  cambio  de  competencia.   Esa  delimitación se debe hacer en  cada  caso  específico  dilucidando  con  base  en  las  pruebas  recaudadas el  propósito  que  animaba al sujeto pasivo de la acción penal, ocurrido lo cual,  deberá  escogerse  la conducta típica que con mayor riqueza descriptiva recoja  en su integridad el comportamiento investigado”.   

Cada    una    de   las   conductas   es  autónoma15  y  cada  artículo  hace  una  descripción  independiente  de los  comportamientos,  tanto que, por ejemplo, no puede equipararse el simple porte a  la fabricación o tráfico.   

Nótese   que   los   verbos  utilizar        o       usar,    definidos   como   “aprovecharse  de algo” o “hacer      servir     una     cosa     para     algo”16  no  fueron incluidos por el  legislador en el listado de conductas del artículo 365.   

Así las cosas, y a la luz de los principios  de  terminación o taxatividad, como concreción del axioma constitucional de la  legalidad,   se   tiene   que  la  prohibición  penal  quedó  delimitada,  por  disposición  expresa  del  legislador,  a  la comisión y verificación de esas  conductas, y no se hizo mención alguna a utilizar o usar.   

Entonces,  al  no  haber  sido  prevista  la  utilización  o  el  uso del arma como conducta punible autónoma, no es posible  permitir    que    quede    subsumida   por   el   tipo   penal   de   homicidio  agravado.   

En  el  CD  contentivo  de  la  audiencia de  imputación    adelantada    a    Mosquera   Murillo  consta   que   la  fiscal  le  formuló  cargos  como  “autor  del  delito  de homicidio, en los términos  del  artículo  103  del  Código  Penal,  agravado  conforme al numeral 3º del  artículo  104  de la misma obra penal, toda vez que de los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida se puede  inferir  razonablemente  que el aquí indiciado es autor del delito de homicidio  con   el   agravante   del   numeral   3º   del   artículo   104  del  Código  Penal”17.  Expuso que los elementos materiales de  prueba    indican    que  “disparó  un  arma de fuego en repetidas ocasiones  contra  la  humanidad  del  señor  Hernán  Alzate Torres causándole de manera  inmediata  la  muerte”.  Y  en cuanto a la causal de  agravación  del  numeral  3º del artículo 104, señaló que ello tenía lugar  “comoquiera         que         utilizó  arma de fuego en la ocurrencia  del  delito”18. (Subraya la Corte).   

Lo dicho en precedencia conduce a afirmar que  la   conducta   imputada   como   circunstancia   de   agravación  punitiva  es  atípica.   

Podría  pensarse que el simple porte  del  arma homicida permite deducir  el  agravante.  Sin  embargo,  tal  postura no puede ser consentida por la Corte  toda  vez que, de un lado, esa conducta no fue clara e inequívocamente imputada  por  la  Fiscalía,  y,  de  otro, es claro que tal comportamiento, per  se,  no  es  idóneo para cometer el  homicidio.   No   constituye  un  medio  apto para ocasionar la muerte.   

En efecto, el porte  visto   aisladamente   y   teniendo   como   base  su  significado,  no  alcanza  a  cumplir  el  fin  propuesto  por  el tipo penal de  homicidio.   

Por  consiguiente se lesiona el principio de  legalidad  cuando  como  en este caso, se imputa el agravante del artículo 104,  numeral  3º  del Código Penal por la utilización del arma de fuego de defensa  personal para cometer el homicidio.   

No  se  desconoce  que ese actuar, como tal,  merece  un  reproche  mayor  que  aquel  en el que se deja de  utilizar ese  elemento,  pero  al  no  haber  sido  previsto  por  el  legislador como punible  autónomamente,   es   improcedente  tenerlo  como  agravante  específico.  Tal  hipótesis  daría lugar a que conforme al artículo 61 del estatuto sustantivo,  se  tenga  en cuenta para el momento de individualizar la pena y permita al juez  sancionarlo  con  mayor severidad dentro del marco de movilidad del cuarto a que  haya lugar.   

Ante  la ausencia de la consunción -como se  dejó dicho- la conducta atribuida por el agravante es atípica.   

3.3.  Por  lo  expuesto,  el  primer  cargo  formulado  por la casacionista debe prosperar ante la palmaria afectación de la  garantía   fundamental  del  debido  proceso,  concretamente  por  lesionar  el  principio  de  legalidad. En consecuencia, no hay lugar a abordar el estudio del  segundo cargo propuesto.   

Ahora,   la   solución  sugerida  por  la  recurrente  para enmendar ese yerro -la nulidad- no resulta viable en cuanto tal  medida  es  residual  y  en  esta  ocasión,  ante  la  evidente  atipicidad del  agravante   imputado,   lo  debido  es  que  la  Corte  dicte  la  sentencia  de  reemplazo.   

No  es  procedente,  como  atinadamente  lo  sostuvo  el  delegado  de  la  Procuraduría,  agregar  en  sede de casación el  punible  de  porte  de armas, por la vía del concurso, porque ello violaría el  principio  de  congruencia.  Empero,  la  Fiscalía,  como titular de la acción  penal,  podrá  adelantar  la  acción  penal  correspondiente.  Tal proceder no  agrava  la situación del condenado, toda vez que en su momento podrá solicitar  la acumulación jurídica de penas.   

3.4. Antes de proferir el fallo sustitutivo,  la  Sala,  dentro  de  su  labor pedagógica, debe llamar la atención sobre dos  aspectos esenciales y que pasaron desapercibidos por el Tribunal.   

En  primer  lugar, es deber de los jueces de  control  de  garantías  instruir  al  indiciado  sobre  la  imputación,  tanto  fáctica  como  jurídica,  hecha por la Fiscalía con el fin de que entienda no  sólo  los  hechos  por  los  que  se  le  va enjuiciar, sino que esos hechos se  adecuan  a  los supuestos que contiene el injusto típico, teniendo en cuenta el  contenido  y  alcance  de  la  descripción  típica19.   

Lo  anterior  resulta relevante porque en el  registro  correspondiente  la  Juez  de  control  de  garantías  le preguntó a  Mosquera  Murillo  si había  entendido  “claramente los hechos que constituyen la  imputación   fáctica”   y   él   manifestó  que  sí20,  en  consecuencia  lo  declaró  vinculado  como imputado. Olvidó  hacer  referencia  en  ese  momento  al  aspecto  jurídico,  lo  que, sin duda,  contribuyó al reparo ahora formulado.   

En  segundo término, es desacertado afirmar  que  el  juez  de  conocimiento  no  puede  decretar  la  nulidad  del  acto  de  allanamiento,  pues,  tal  como  lo  ha  sostenido la jurisprudencia21, cuando por  decisión  voluntaria  del  imputado  se  pone  término  a la investigación de  manera  anticipada,  la  actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar  sentencia  de  conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta  nulidad   del   acto,  o  que  sea  manifiesta  la  vulneración  de  garantías  fundamentales.   

El  juez  en  esos  eventos  no es un simple  convidado  de  piedra  que  pueda  limitar  su  actuar a individualizar pena. El  debido   proceso,   la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  como  postulados  superiores,  exigen su plena  observancia.   

4. La sentencia de reemplazo  

Atendiendo  las consideraciones expuestas la  Corte  se  erige  en  Tribunal de instancia para proferir el fallo de reemplazo.  Para  tal  efecto,  actuará  dentro  del  marco  de  la imputación efectuada y  observará los parámetros tenidos en cuenta por los falladores.   

En  ese  orden se excluirá, por los motivos  descritos  en el aparte anterior, el agravante del artículo 104 numeral 3º del  Código   Penal   y   se   declarará   penalmente  responsable  a  Felicito  Mosquera  Murillo, en calidad de  autor,   del   delito   de  homicidio  simple,  previsto  en  el  artículo  103  ibidem.   

Dicho artículo sanciona la conducta con pena  de  156 a 300 meses de prisión, pero con el aumento dispuesto por la Ley 890 de  2004  queda  de  208  a 450 meses. La Sala se moverá dentro del cuarto mínimo,  como  lo  hicieron  los  falladores de instancia, esto es, de 208 a 268.5 meses.  Por  consiguiente,  a  208 meses se le aumentará el porcentaje equivalente a 30  meses  que  incrementó el Tribunal, es decir 7.5%, para un total de 223 meses y  18 días de prisión.   

Como  las  instancias contemplaron la rebaja  del  50% por el allanamiento a cargos, se hará lo propio y, en consecuencia, se  impondrá  una  pena  de  111  meses  y 24 días de prisión. Ese mismo lapso se  impondrá  como  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

Las restantes determinaciones se mantendrán  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 28 de agosto de  2007.   

En  consecuencia,  se  declara  penalmente  responsable  de  la  comisión  del  delito  de  homicidio simple, en calidad de  autor,  a  Felicito  Mosquera  Murillo,  y  se  le condena a la pena de 111 meses y 24 días de prisión. Ese  mismo  término  se  dispone  para  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Segundo.     Precisar    que  las  restantes  determinaciones adoptadas en el fallo recurrido  se mantienen incólumes.   

Tercero.     Remitir     copia  de  esta  providencia  al  Juzgado  32  Penal del Circuito de  conocimiento de esta ciudad.   

Cuarto.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Fallo  de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).   

2 Norma  declarada  exequible,  por  los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22  de noviembre de 2005.   

3  En  torno  al  punto  puede  consultarse  la  sentencia  del  20  de octubre de 2005  (radicado 24.026)   

4  Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587).   

5  Sentencia del 9 de junio de 2004 (radicado 13.594).   

6 En el  fallo  del  6  de  septiembre  de  2007  (radicado  24.786) la Corte estudió el  recurso  de  casación  formulado  por unos procesados que decidieron acogerse a  sentencia  anticipada.  Al  advertir que se les imputó un concurso de delitos a  pesar  de  que  el  proceder  criminal  solo encajaba en uno de ellos, resolvió  casar la sentencia y dictar la de reemplazo.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencias de 26 de enero de  2005, radicación 21474 y 28 de julio de 2004, radicación 21520.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 9 de junio de 2004,  radicación 22415.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de 22 de agosto de  1989.  Similar  situación  se  presenta en el concurso aparente que se da entre  hurto  y  secuestro.  Véase las sentencias de casación de 26 de enero de 2005,  radicación 21474 y 17 de agosto de 2005, radicación 21382.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  15 de  septiembre de 1983, radicación 22415.   

11  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 4 de octubre  de  1968 y 3 de septiembre de 1971, citadas por Luis Carlos Pérez, Derecho    penal.    Partes    general    y    especial, Tomo V, Bogotá, Editorial Temis, 1986, p. 209-210.   

12  Sobre  esta  causal  de  agravación  puede  consultarse  la sentencia del 27 de  octubre de 2004 (radicado 21.030).   

13 En  relación  con  el principio de taxatividad, la Corte ha señalado, por ejemplo,  que  “las acciones de importar, traficar, fabricar,  reparar,  almacenar,  conservar,  adquirir,  suministrar  o  portar partes,           piezas        o       accesorios  de  un arma, como es el caso  de  los  proveedores,  en la medida en que tales elementos no quedaron cubiertos  por  el  núcleo  esencial  de  la  prohibición  establecida por el legislador,  conducen   a   considerar   que   tal   conducta   es  atípica  en  el  ámbito  penal”  (providencia  del  8  de  febrero  de 2008,  radicado 28.908).   

14  Auto del 10 de agosto de 2005 (radicado 23.871).   

15  Auto del 30 de agosto de 1994 (radicado 9.601).   

16  Diccionario    de    la    lengua   española.   Vigésima   segunda   edición.  2001.   

17 Cd  Nº 2, registro 3º, 09:34   

18 Cd  Nº 2, registro 3º, 12:49   

19 La  Corte  ha  enfatizado  que  aun  cuando  la  Comisión  redactora del Código no  ocultó    su    inclinación   por   la   imputación   fáctica   “no  debe  perderse  de  vista  que la íntima conexión entre el  derecho  penal  sustancial  y  el  instrumental,  permite afirmar que éste solo  puede  ocuparse  de  la  investigación de conductas previamente definidas en la  ley,  razón  por  la  cual  la  imputación  jurídica resulta siendo esencial,  máxime  tratándose  de  la  aceptación  de cargos o de formas de terminación  abreviada  del  proceso.  Con ello, por lo demás, se garantiza adecuadamente el  derecho   de   defensa,   el   conocimiento   de   los   hechos   que   se  atribuyen y sus correspondientes consecuencias  jurídicas,  y se permite que debido a ese conocimiento, libre y voluntariamente  pueda  el  imputado  optar  entre  aceptar  los  cargos  con  miras a lograr una  sustancial  rebaja  de  la pena o continuar el juicio para discutir los hechos o  su  responsabilidad,  allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se  aducen  en  su  contra” (Sentencia del 20 de octubre  de 2005, radicado 24.026).   

20 Cd  Nº 2, registro 3º, 16:29   

21  Sentencia del 18 de junio de 2008 (radicado 29.252).     

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