28873(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  07   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  legales  que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor de FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ, contra el  fallo  del 24 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 19 de  enero  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Treinta  y Ocho Penal del Circuito de  Bogotá,  que  condenó  a  dicho  procesado  por  los  delitos  de falsedad        en       documento       privado       y     fraude     procesal,  a  la  pena  principal  de  veintiocho (28) meses de prisión, a  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso; a  indemnizar  los  perjuicios causados a la Secretaría de Educación del Distrito  Especial  de  Bogotá; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que  originaron  la  actuación  penal  fueron  relatados  de  la  siguiente  manera  por el Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segundo grado:   

“El  13  de  febrero  de 2001, dentro del  disciplinario  que  CONSUELO  GONZÁLEZ  LOZANO,  abogada  investigadora  de  la  Secretaría  de  Educación,  adelantaba  contra  FILADELFO  POVEDA  VELÁSQUEZ,  decretó  que  éste indujo en error a la administración al utilizar documentos  falsos  sobre  estudios  realizados,  para  obtener  el ascenso en el escalafón  docente.   

La funcionaria relató que el 6 de julio de  2000,  la  Unidad  de Escalafón Docente recibió comunicación de la Fundación  de     Educación     Superior     ‘Inespro’,  informe  (sic)  de  que  POVEDA  no  figuraba  registrado  como  usuario  de  la  institución,  ni  se  le habían expedido certificados de créditos educativos.  Por  resolución   3625  del  27  de  junio  de  2002,  se le revocaron los  accensos de escalafón.   

El  11  de  julio de 1997, en la Oficina de  Escalafón  de  la  Secretaría  de Educación de Bogotá D.C., bajo radicación  No.  4026,  tramitó  la  solicitud  de  ascenso  del  grado  2  al 12, y anexó  certificados  de  cursos  realizados  en  la facultad de Educación Programas de  Formación  Permanente  de  Docentes,  de  la  Fundación de Educación Superior  “INESPRO”,   en   los  temas  de  ‘Escuela  de  Padres, Calidad Total de la educación y Desarrollo de  Valores’,  petición que  la  Junta  Seccional  de  Escalafón Nacional Docente de Bogotá. D.C., atendió  favorablemente  y  produjo la resolución 10461 del 30 de diciembre de 1997, que  lo promovió al grado 10.   

El  22  de  mayo  de  1998,  elevó  nueva  petición  y adjuntó constancia de tal institución sobre el curso ‘Aplicación   de   la   Tecnología  Informática    en    la    innovación    de    prácticas    pedagógicas   en  educación’   y   por  resolución  09347  del  3  de  noviembre de 1998, se le ascendió al grado doce  (12).   

El  6  de  octubre  del  mismo  año,  bajo  radicación  11902,  POVEDA  gestionó  promoción  al  nivel  13,  la que se le  concedió con resolución 01037 del 1° de febrero de 2000”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con  base en la denuncia instaurada por  Consuelo  González  Lozano,  abogada de la Secretaría de Educación Distrital,  mediante  resolución del 12 de julio de 2001, la Fiscalía Seccional de Bogotá  abrió  investigación  y  dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a FILADELFO  POVEDA  VELÁZQUEZ.  (Folio  14  cdno. 1).   

2.  Culminado  el  ciclo  instructivo,  al  calificar  el  mérito  del sumario, con resolución del 13 de enero de 2003, la  Fiscalía  Setenta  y  Dos  Seccional  de  Bogotá  acusó  a  FILADELFO  POVEDA  VELÁSQUEZ,  como  autor  del  concurso  de  delitos  integrado por falsedad        en       documento       privado       y     fraude     procesal,  tipificados  en  los  artículos  211 y 182 del Código Penal de  1980. (Folio 76 cdno. 1)   

Dicha  providencia  fue  apelada  por  el  defensor  y,  no  obstante,  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó,  con  proveído  del  20  de mayo de 2003.  (Folio 3 cdno. Fiscalía 2ª Instancia)   

3. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Treinta  y  Ocho  Penal  del  Circuito  de  Bogotá;  surtió los traslados para  alistar  las  audiencias  preparatoria  y  pública; y finalizado el debate, con  sentencia  del  19 de enero de 2007, condenó a FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ como  autor     de   fraude   procesal   y      falsedad     en     documento  privado,  a  la  pena  de  veintiocho  (28)  meses de  prisión  y  adoptó  las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de  esta providencia. (Folio 19 cdno. 2)   

4. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor, con fallo del 24 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó   íntegramente   la  decisión  de  primera  instancia.  (Folio 3 cdno. Tribunal)   

5.  Inconforme  con lo decidido por el Juez  colegiado,  el  defensor  de  FILADELFO  POVEDA  VELÁSQUEZ interpuso el recurso  extraordinario, cuyo aspecto formal se califica.   

LA DEMANDA  

Cuatro  cargos  propone  el  defensor  de  FILADELFO  POVEDA  VELÁSQUEZ,  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de  Bogotá.  Uno,  por  nulidad,  con  fundamento en la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000;  y  los  restantes, subsidiarios, con arreglo al numeral 1° del artículo  207  ibídem,  por  violación  directa  e  indirecta  de la ley sustancial, por  errores de hecho en la estimación probatoria.   

PRIMER  CARGO. Nulidad por prescripción de  la acción penal con relación al delito de fraude procesal   

A  decir del censor, el juicio se adelantó  con  un  vicio  insuperable, que le genera nulidad, en lo que respecta al delito  de  fraude  procesal, toda  vez  que  cuando  quedó en firme la resolución acusatoria, ya había prescrito  la acción penal.   

Recuerda  que  el  ilícito de fraude   procesal   se  sancionaba  con  prisión  de 1 a 5 años, en el artículo 181 del Código Penal de 1980, vigente  al  tiempo  de  los hechos; y que, por lo tanto, el término de prescripción en  la  etapa  instructiva  es  de  cinco  años,  a  partir  del  momento en que el  implicado  ejecutó  la  acción  de inducir en error a los servidores públicos  encargados  de  expedir las resoluciones de ascenso en el escalafón docente; es  decir,  cuando radicó la solicitud, y no desde el momento en que la Secretaría  de  Educación  Distrital  emitió las resoluciones que formalizaron el ascenso,  ni  desde  el  instante  en  que  sus  funcionarios  se  percataron del presunto  fraude.   

En  criterio  de  defensor  “el  tipo  de  fraude  procesal  es de ejecución instantánea y sus  efectos  pueden  ser  permanentes, pero lo que se juzga es la acción del agente  que es lo típico”.   

Asegura  que  los  certificados de estudios  tildados  de falsos, fueron radicados con la solicitud de ascenso el 11 de julio  de  1997 y el 28 de mayo de 1998; por lo cual, en esas fechas se perfeccionó el  delito  de  fraude procesal,  y  transcurrieron  más  de  cinco años desde esos días hasta el 20 de mayo de  2003,  cuando  quedó en firme la resolución acusatoria, contando, además, los  tres días hábiles de ejecutoria.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  recurrida,  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal con relación al  ilícito   de   fraude   procesal  “y  exonerar  de  responsabilidad” al procesado.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial.   

Sostiene  el  libelista  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá aplicó indebidamente el artículo 221 del Código Penal de  1980,  vigente al tiempo de los hechos, que sancionaba el delito de falsedad   en   documento  privado,  con  prisión  de  1  a  6  años,  porque  “la conducta  desplegada  por  el  condenado,  no  se  adecua  con los hechos que sustentan el  fallo,   y   que   la   conclusión   de   condena   es   sofística”.   

Según   el  libelista,  los  testimonios  recaudados   a  Consuelo  González  (abogada  de  la  Secretaria  de Educación de Bogotá) y a Francisco de  Paula  Núñez  Lapeira  (Rector  de  la Institución  Universitaria      INESPRO),      “indican  que  los  certificados  pueden  ser  falsos,  pero ninguno  indica     quién     es     el     autor     de     la     falsedad.”   

Se  queja porque el Tribunal Superior, para  condenar  por el ilícito contra la fe pública, afirmó que el tipo contemplado  en  el  artículo  221  del  Decreto  100 de 1980, no exige que la misma persona  falsifique  y  use  los  documentos  privados;  y  añade,  con apoyo en algunos  doctrinantes,  que es errada la interpretación que hace el Juez colegiado, toda  vez  que “el hecho punible es la falsificación y el  uso  es  simplemente  una condición de punibilidad (“si lo usa”). Es decir,  la  falsificación  de  documento privado es punible si el falsificador también  usa  el  documento público falsificado por él”; o,  en  otras  palabras,  “el falsificador y el usuario  del    documento    falso    deben    ser    una    misma    persona.”   

En   el   presente   asunto  –continúa-  no  existe  prueba de que  POVEDA  VELÁSQUEZ  fuese  el  autor  de los certificados de estudio tomados por  falsos,  con lo cual, es atípico el solo uso de los mismos, al presentarlos con  la solicitud de ascenso.   

Concluye    que    el    Ad-quem  incurrió  en  “violación  directa”;  y solicita a la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir  el  de  sustitución a que haya  lugar.   

TERCER  CARGO. Subsidiario. Falso juicio de  identidad   

Hace  consistir  este  error de hecho en la  “distorsión  fáctica”  de  las  pruebas  allegadas al expediente, toda vez que éstas no son aptas para  demostrar  que los certificados de INESPRO fueran falsos, ya que no se practicó  una experticia que determinara tal cosa.   

Se comprobó que FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ  no  se  matriculó  en los cursos P.F.P.D., dictados en INESPRO; “pero  la  comunicación  es  errada,  porque  en  la época que los  documentos  afirman  se  realizaron  los  hechos,  el  sistema  de  programas de  Formación  Permanente de Docentes, no estaba vigente porque este sistema de los  P.F.P.D.,  fue creado por decreto 709 de abril 17 de 1996, y mal podría regular  estudios  antes  de su vigencia y menos probar que los mentados certificados son  falsos.   La   diferencia  entre  los  P.F.P.D.,  y  los  cursos  motivo  de  la  investigación  no  son  sólo  de carácter legal, sino además sustantiva, los  primeros  son de duración mínima semestral y los otros son o eran de días, lo  que  implica  que  la  presencialidad  es  fundamental  en  los primero, no así  en  los últimos.”   

De otra parte, Núñez Lapeira, al declarar,  hace  una  relación  de oídas, porque en la época de los hechos no era rector  de  INESPRO;  y además califica los certificados como falsos, sin ser perito en  la materia.   

Pretende  que la Corte case la sentencia de  segunda  instancia y absuelva a POVEDA VELÁSQUEZ de los delitos de fraude    procesal    y   falsedad          en          documento         privado.   

CUARTO  CARGO.  Subsidiario.  Violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  exclusión  del  principio  in  dubio pro  reo   

Asegura  el  libelista  que  los Jueces de  instancia     dejaron    de    aplicar    el    artículo    232    (necesidad  de  la prueba) del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de 2000, dado que condenaron a FILADELFO POVEDA  VELÁSQUEZ,   sin   existir   certeza   de   la   conducta   punible  ni  de  su  responsabilidad; en lugar de reconocerle el beneficio de la duda.   

El  fallo  se  estructuró  sin  pruebas  verdaderas,  puesto que no se realizó un estudio grafológico ni un dictamen de  ciencias  forenses para establecer la falsedad de los certificados aparentemente  expedidos  por INESPRO; y de otra parte, el rector de esta entidad, que tacha de  falsos  los  sellos  puestos  en  dichos  documentos,  no estaba habilitado para  emitir tal concepto.   

“Se  puede  colegir  que  el  fallo  se  estructuró  sin  pruebas reales y las presuntas que sirven de base al fallo son  inducciones  sobre  los  hechos  y no pruebas concretas, idóneas y conducentes,  por  lo  que  considero que existe la duda real y objetiva que debe resolverse a  favor de mi causa.”   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y  absolver  al  procesado  en  aplicación  del principio  in        dubio       pro       reo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

I. CUESTIÓN PREVIA  

Antes  de  analizar  los  aspectos lógico  formales  del  libelo,  que  condicionan  su  admisión,  se determinará si por  favorabilidad  la  admisión de la demanda puede estudiarse desde la perspectiva  de la casación común, en lugar de la discrecional.   

1.1.  Se estima pertinente recordar que al  tiempo  de los hechos, se encontraba vigente el Código de Penal, Decreto 100 de  1980,  cuyo  artículo  221  sancionaba la falsedad en  documento  privado con prisión de uno (1) a seis (6)  años;  y el artículo 181 ibídem reprimía el fraude  procesal  con  prisión  de  uno  (1)  a  cinco  (5)  años.   

En materia de casación regía el artículo  218  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la  Ley  81  de  1993.  El  recurso  extraordinario por la vía común procedía por  delitos  que tuviesen señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o  exceda  de  seis  (6) años. En los restantes eventos y bajo ciertas condiciones  era  factible  aceptarse  la  casación  discrecional,  para la garantía de los  derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.   

1.2  En  el  anterior  orden  de ideas, en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  para  el examen de los aspectos  formales  de  la  presente  demanda  es  factible  seguir  los  criterios  de la  casación  común,  que es  menos      exigente      que      la     casación  discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la  carga  adicional  de  demostrar  por qué cree necesario que la Corte Suprema de  Justicia  desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué  es   inaplazable   la  intervención  de  la  colegiatura  para  salvaguardar  o  reestablecer    un    derecho    fundamental    concreto    vulnerado   en   las  instancias.   

En  punto  de  la demanda de casación, el  sentido  comprensivo  de  la  favorabilidad  fue sintetizado por esta Sala de la  Corte  en  auto del 16 de febrero de 2005 (radicación  23006), donde expresó:   

“Así,  refulge  que cometido un delito,  toda  la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y  en  las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese  comportamiento  y  a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que  favorablemente   modifique   tales   atributos   para  que  ésta  sea  aplicada  retroactivamente,  tal  como  lo  autoriza  la norma superior, lo precisa la Ley  600/00  y  lo  reitera  para  el  futuro  el nuevo código de procedimiento (ley  906/04).   

…  

La favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al  principio  de  la  irretroactividad  de la ley, pudiéndose  aplicar  en  su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)  o   prorrogarle   sus   efectos   aún   por  encima  de  su  derogatoria  o  su  inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la  actuación  y  que  -desde  luego-  sea,  en  uno u otro caso, más favorable al  sindicado o condenado.”   

Así  que, en atención a que el delito de  falsedad  en  documento  privado  se sancionaba con prisión máxima de seis (6)  años,  los aspectos lógico formales de la demanda a nombre de FILADELFO POVEDA  VELÁSQUEZ   se   estudiarán   siguiendo   los   parámetros  de  la  casación  ordinaria.   

II. SOBRE LA DEMANDA  

El  libelo  presentado  por el defensor de  FILADELFO  POVEDA VELÁSQUEZ no satisface los requisitos esenciales establecidos  en  el  artículo  225  del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991  vigente  cuando iniciaron los hechos, equivalente al artículo 212 de la Ley 600  de 2000. Debido a ello, será inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad     que     puede     ser     decretada    oficiosamente    –si  a  ello hubiere lugar- en aras de  la protección de las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en  lo  pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.1 SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

En   principio,  el  censor  seleccionó  adecuadamente  la  causal  de  casación, para reclamar la invalidación parcial  del  fallo,  aduciendo  que,  el  día  su  expedición, la acción penal por el  delito  de  fraude procesal  ya  se  encontraba  prescrita.  Sin embargo, parte de un supuesto que no es  acorde  con  la  realidad  y  que desconoce la línea jurisprudencial trazada de  antaño por esta Sala de la Corte.   

Se  constata  así,  de  plano,  que  el  libelista  toma  como  punto  de partida su visión subjetiva del asunto, que no  compagina   con  la  realidad  procesal  ni  consulta  el  tratamiento  legal  y  jurisprudencial    sobre    prescripción    en    materia    de    fraude  procesal;  por lo cual, el cargo  no  es  admisible,  ya que no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los  fines  garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental  que hubiere sido vulnerado.   

En  efecto,  el  libelista  afirma  que el  delito  de  fraude procesal  se  agotó  el  11  de  julio de 1997 y el 22 de mayo de 1998, cuando el docente  POVEDA   VELÁSQUEZ  radicó  las  solicitudes  de  ascenso  en  la  Secretaría  Distrital  de  Educación;  y  que,  por  lo tanto, transcurrieron más de cinco  años,  contados  desde  esas  fechas,  hasta la ejecutoria de la resolución de  acusación,  después de ser confirmada, el 20 de mayo de 2003, por la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

Parece  ignorar  el libelista dos aspectos  trascendentales:   i)   que   el   delito  de  fraude  procesal  es de conducta permanente y que es cometido  mientras  la  inducción  en  error continúa produciendo efectos, hasta que sea  descubierta  y  máximo hasta el cierre de la investigación penal; y ii) que el  implicado  tiene  la  calidad  de  servidor  público,  que como tal cometió el  delito  de  fraude procesal  y, por ende, el término de prescripción es extendido.   

2.1.1  Con  relación a clasificación del  ilícito  de fraude procesal  como   de   conducta   permanente  y  a  la  contabilización  del  término  de  prescripción,   en   Sentencia   del   4   de   julio   de   1981  (radicación  3268), la Sala de Casación  Penal  estableció  la  siguiente  jurisprudencia,  que  con posterioridad se ha  venido ratificando en línea invariable:   

“si  bien no se exige que se produzca el  resultado  perseguido  por  el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando  el  autor  en  desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error  al  funcionario  y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al  interés  protegido  por  la  norma se prolonga a través del proceso durante el  tiempo  en  que  la  maniobra  engañosa  siga  produciendo sus efectos sobre el  empleado  oficial. De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción  penal,  el  término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción  en  error,  o  sea  desde  cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus  consecuencias  y  cese  la lesión que por este medio se venía ocasionando a la  administración de justicia”.   

Y  en  Sentencia  del  24 de octubre 1996,  (radicación  12233),  se  indicó:   

“que  la  lesión del interés jurídico  protegido   cesa   con   la   ejecutoria   de  la  providencia  fraudulentamente  obtenida”   

Debe  tenerse  en  cuenta, además, que en  algunos   casos   la  conducta  delictiva  de  fraude  procesal continúa cometiéndose más allá, como por  ejemplo,  cuando  imbuida  en  el  error,  la administración pública continúa  ejecutando  los  actos administrativos obtenidos por medio del engaño; o cuando  se  induce  en  error  al  correspondiente  empleado  oficial  para  obtener  la  ejecución de una decisión en firme.   

No   obstante,   ante  la  necesidad  de  determinar   una  fecha  límite  para  iniciar  el  cómputo  del  término  de  prescripción,  cuando no es claro el último momento de inducción en error, la  Sala  indicó  que deberá tomarse como punto de partida, la fecha de ejecutoria  del cierre de la investigación penal que se hubiere adelantado.   

La  anterior  línea jurisprudencial puede  confrontarse,  entre otras, en las siguientes decisiones de la Sala de Casación  Penal:  sentencia  del  4  de octubre de 2000, radicación 11210; auto del 24 de  julio  de  2003,  radicación 21021; acción de revisión del 5 de mayo de 2004,  radicación  20013;  auto  del  12  de  septiembre  de  2006, radicación 25031;  sentencia  del  6 de junio de 2007, radicación 24014; y auto del 13 de julio de  2007, radicación 25617.   

Según lo consignado en el fallo, con base  en   certificados   falsos   e   incurriendo   en   el  delito  de  fraude  procesal  el  profesor FILADELFO  POVEDA  VELÁZQUEZ  obtuvo  los  ascensos  en  el escalafón docente y percibió  emolumentos   que  en  realidad  no  le  correspondían,  según  él  mismo  lo  admitió1,  hasta  que  la  Secretaría  de Educación Distrital expidió la  Resolución  No.  3625  del  27  de junio de 2002, por la cual revocó los actos  administrativos  “mediante  los cuales se otorgaron  unos ascensos a un docente”.   

Significa  lo  anterior  que por medio del  ardid,  el  procesado consiguió que se ejecutaran actos administrativos por los  menos  hasta  el  27 de junio de 2002; por lo cual, es evidente que al quedar en  firme  la  resolución  acusatoria  (20  de  mayo  de  2003),  la  prescripción  de la acción penal por el  delito  de  fraude procesal  no había ocurrido.   

2.1.2  De  igual  manera,  el censor omite  considerar  otra  situación  objetiva,  consistente  en  que  FILADELFO  POVEDA  VELÁSQUEZ  tenía  al  tiempo  de  los  hechos la calidad de servidor público,  vinculado  con  la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá en  el  cargo  de  docente;  y  que  con  ocasión  y  motivo de esa calidad fue que  incurrió en la conducta fraudulenta.   

Bajo  las anteriores premisas, en su caso,  el   término   mínimo   de   prescripción  para  el  delito  de  fraude  procesal es de 6 años y 8 meses,  en  atención  a  lo  previsto  en  artículo  82 del Código Penal (Decreto  100 de 1980) y/o en el inciso 5  del  artículo  83  del  Código  Penal  que reemplazó al anterior (Ley 599 de 2000).   

El  artículo 83  de  la  Ley  599  de  2000,  relativo  al término de  prescripción  de  la  acción  penal  para  los  delitos  atribuidos  a  los  servidores  públicos,  en su  quinto inciso estipula:   

“Al servidor público que en ejercicio de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible  o  participe  en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.”   

A  la  sazón,  en  Sentencia  del  1° de  septiembre  de  2004,  después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de  la Corte expresó:   

“En síntesis,  recapitulando,  la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas  en  autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley  599  de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana  si  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción  penal  ocurrirá  en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien  que   el  fenómeno  ocurra  en  la  etapa  de  instrucción  (antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación),  bien que acaezca en la fase del  juzgamiento  (después  de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no  importando  que  el  delito  se sancione con pena no privativa de la libertad, o  que  la  pena  máxima  de  prisión  –si   la   hubiere-   fuere   inferior  a  cinco  años.”   

Trasladando los anteriores lineamientos al  caso  examinado, se verifica objetivamente que la prescripción no ocurrió para  el  delito  de  fraude  procesal, durante la etapa instructiva, ni tal fenómeno  jurídico se ha producido en la fase del juzgamiento.   

Así las cosas, el cargo será inadmitido,  por  carecer de un principio de razón y realidad, que concite la emisión de un  nuevo fallo.   

2.2  SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO. Violación  directa de la ley sustancial   

Para  el  censor,  el Tribunal Superior de  Bogotá  aplicó  indebidamente  el artículo 221 del Código Penal de 1980, que  tipificaba   el   delito  de  falsedad  en  documento  privado,   porque   “la  conducta  desplegada por el condenado, no se adecua con los hechos que sustentan  el   fallo,   y   que   la  conclusión  de  condena  es  sofística”.   

La  argumentación lógica que comporta el  recurso  extraordinario  de  casación,  implica  que  si el censor postula como  yerro   in  iudicando  la  violación  directa  de la ley sustancial,  acepta  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias.  En  esta  hipótesis,  no  le  es  factible discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que  la  impugnación  es  de  estricto orden  jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:   

Falta   de   aplicación   o  exclusión  evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la  norma  y  por  eso  no  la  aplica  al caso específico que la reclama. Ignora o  desconoce  la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha  incurrido   en   error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  el  espacio.   

Aplicación     indebida:  el  juez  desatina  en  la  adecuación de la norma. El error se  manifiesta  en  la  falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla  la  norma,  ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden  con las hipótesis condicionantes del precepto.   

Interpretación   errónea:  el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde  al  caso  en  cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido  jurídico  que  no  tiene,  o le asigna efectos distintos o contrarios a su real  contenido.   

En  un  caso  como  el presente, donde los  jueces  de instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios y documentos;  y  además,  por  inferencias  racionales concluyeron que el implicado intervino  dolosamente  en  la  adulteración de los certificados de estudios con el fin de  ascender  en el escalafón docente, no es correcta la postulación del cargo por  violación  directa  de la ley sustancial;  pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de  fundamento a las motivaciones del fallo.   

Es  por  ello  que,  en  la  senda  de  la  violación  directa  de la ley sustancial  resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y  las     pruebas     como     fueron     valoradas     por     el    Ad-quem,  para  en seguida protestar por  las    inferencias    que    hizo    tomando    como   base   esos   medios   de  convicción.   

En las anteriores condiciones, para que en  el  presente  caso  pudiere  hablarse  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial, sería necesario que  los  jueces  de  instancia hubiesen admitido que POVEDA VELÁSQUEZ no tiene nada  que  ver  con  la  falsificación  de  los  documentos  y,  sin  embargo  de esa  declaración   previa,   hubieren  terminado  condenándolo  a  tal  título  de  autor.   

De lo contrario, como aquí ocurre, si a la  decisión  de  condenar  se  arribó después de apreciar el recaudo probatorio,  para  alegar  que  la  conducta  del  procesado  es atípica, era imprescindible  plantear    violación    indirecta   de   la   ley  sustancial,  por errores de  hecho         o         de        derecho   en   la  valoración  de  las  pruebas.   

No  obstante,  el  libelista  parece haber  entendido    que    para    confeccionar    una    censura    por   violación   directa   de   la   ley  es  suficiente   mencionar   las   normas  de  derecho  sustancial  que  se  estiman  vulneradas,  y  exponer  luego  en  modo  libre el punto de vista de la defensa,  acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados.   

Esa comprensión es equivocada, puesto que,  por   exigencia  del  discernimiento  lógico  en  materia  de  esta  causal  de  casación,  no  sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas  y  la  valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de  vulneración  de  la  ley  sustancial  –la  violación  directa-  consiste en la  proposición  de  una  controversia  de  orden jurídico exclusivamente; y no ha  lugar,  cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las  pruebas,   o   la  razonabilidad  de  las  inferencias  obtenidas  a  partir  de  ellas.   

Y aunque el defensor parte del supuesto que  no  discutirá  cuestiones  fácticas,  de  inmediato,  en  el  desarrollo de la  censura  se  aparta  de  ese  propósito,  pues evidentemente plantea un alegato  libre  en  términos  fácticos  y probatorios, lo cual es palpable cada vez que  afirma  que  la  falsedad no  fue  demostrada  y  que  no  convergen  en  POVEDA  VELÁSQUEZ  la creación del  documento y su utilización.   

Sin  duda,  con  tal modo de argumentar se  cuestiona  el  alcance  dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los  cuales  dedujo los elementos estructurales de la autoría. Así que, el reproche  se  traslada  al  terreno  de la valoración probatoria y, entonces, abandona la  lógica  propia  de  la violación directa      para      ubicarse      en      la      vía     indirecta  de  vulneración  de  la  ley  sustancial,   temática   que   no   fue   desarrollada   siquiera   en  mínima  parte.   

Aquella simbiosis atenta contra la lógica  de la postulación, al punto de tornarla inadmisible.   

3. SOBRE EL TERCERO CARGO. Falso juicios de  identidad   

Hace  consistir  este error de hecho en la  “distorsión  fáctica”  del   conjunto   de   medios   de   convicción,   toda   vez  que  –según   el   censor-   las  pruebas  allegadas  al  expediente  no  demostraron  que  los  documentos privados fueran  falsos,  ya  que  no se practicó una experticia que determinara tal cosa, ni el  rector  de  la  institución universitaria INESPRO es perito en grafología, que  pudiese confirmar la adulteración.   

3.1  Como  se observa, aunque el libelista  menciona  el  falso  juicio  de identidad,  en  realidad  culmina  planteando  su  desacuerdo  con  el poder  suasorio  o  fuerza  de  convicción  que  el Tribunal Superior encontró en las  pruebas  que  el  censor critica al plantear la controversia, pero sin demostrar  la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.   

El  falso juicio  de  identidad  supone que el juzgador tiene en cuenta  un  medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo  lo    distorsiona,    tergiversa,   recorta   o   adiciona   en   su   contenido  literal.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La  estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho por falso  juicio   de   identidad   no   se   cumple   con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale  decir, en este evento, correspondía  al  casacionista  referirse  al  verdadero  sentido  y  alcance  de  las pruebas  supuestamente  tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas  las  demás  analizadas  en  el fallo, no permitían arribar a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

3.2 En el caso que se examina, el censor se  limitó  a  mencionar  algunos testimonios y circunstancias probatorias, ninguna  de  las  cuales identifica ni especifica a cabalidad; omitió compararlas con el  análisis  que  hicieron  los Jueces de instancia; y, no empece, a partir de esa  presentación  de  las  cosas,  el  casacionista  avanza  hasta asegurar que las  reflexiones  del Ad-quem son  incorrectas.   

Como   se   advierte,  el  libelista  no  desarrolló   a  cabalidad  su  postulación,  porque  incumplió  el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las declaraciones sobre  las  que  hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar  lo  que  el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de  enseñar  a  la  Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por  recorte, adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  de  alguna  especie  de yerro  in iudicando.   

Era imprescindible abordar por separado el  estudio  de  cada  uno  de  esos medios probatorios que sirvieron de cimiento al  fallo,  pero  no  para  hacer  al  respecto  una  crítica  genérica,  buscando  anteponer  el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica  del  recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió  determinada  especie  de  error  o  se  distanció de los parámetros de la sana  crítica.   

Sin  embargo, la controversia que el actor  plantea,  únicamente  contra los testimonios de Consuelo González (abogada  de la Secretaria de Educación)  y  a  Francisco de Paula Núñez Lapeira (Rector de la  Institución  Universitaria INESPRO), nunca sobrepasó  de   un   intento  por  convencer  acerca  de  la  falta  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas  que  le  sirvieron  al  Tribunal  para cimentar la  condena.   

Por  las  anteriores  razones, el cargo no  será admitido.   

4.  SOBRE  EL  CUARTO  CARGO.  Falta  de  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo   

El defensor reclama el reconocimiento de la  duda  a favor de FILADELFO POVEDA VELÁSQUEZ, toda vez que, según lo afirma, no  se  recaudaron  pruebas  idóneas  que  permitieran  establecer  en  el grado de  certeza su responsabilidad penal.   

Con  relación  la  manera de postular una  censura  en  el marco del recurso extraordinario, por vulneración del principio  in  dubio  pro reo, la Sala  de Casación Penal ha reiterado los siguientes lineamientos:   

-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su discurso jurídico la ausencia de certeza deja de aplicar el in  dubio  pro  reo, se debe demandar la  violación  directa  por falta de aplicación de los preceptos que lo consagran:  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior (Decreto 2700 de  1991),   artículo  7°  del  régimen establecido en la Ley 600 de 2000, y  artículo 7° de la Ley 906 de 2004.   

-.  Contrario  sensu,  si  lo  que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta,  a  través  de la apreciación probatoria, y los cargos en casación  deben  presentarse  por  error  de  hecho  o  de derecho  en cualquiera de sus modalidades.   

En el anterior orden de ideas, como quiera  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá arribó a la convicción de que existía  certeza  para  condenar  a  POVEDA  VELÁSQUEZ,  en  materia  de  casación  era  necesario  seguir  los  lineamientos  de la violación  indirecta,    demostrando   que   el   Ad-quem  incurrió  en  errores de hecho  (falsos  juicios  de  existencia o identidad, o falso  raciocinio),  o en errores  de   derecho   (falso   juicio   de   legalidad,   o  excepcionalmente,  falso  juicio de convicción) en el  ejercicio  de apreciación probatoria, puesto que a la decisión declarada en el  fallo  se  llegó  después  de  sopesar  el  conjunto  de  medios  allegados al  expediente.   

Así  las  cosas,  el  presunto  defecto  in  iudicando  se  habría  originado    por    errores   de   hecho  o  de derecho  en  la  estimación  probatoria;  y  por  consiguiente,  era  imprescindible  el  planteamiento  casacional  verificando  la  incursión en alguna de las especies  que pueden comportar aquellos yerros.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en falso juicios  existencia   (omisión  o  suposición     de     prueba)    o    falso     juicio    de    identidad  (tergiversación,  recorte  o  adición   de   la   prueba)   o   en   falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por  el  Tribunal  Superior  a  las  declaración  de los  testigos  de  cargo  no  es  discutible en casación, cual si se tratara de otro  alegato  de  instancia; y menos si a partir de tales lucubraciones se plantea la  existencia de la duda.   

Las   impropiedades   advertidas   con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre de FILADELFO  POVEDA VELÁSQUEZ.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 111 y 112 cdno. 2.     

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