28869(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28869  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO  GUERRERO  ROMERO,  contra  la  sentencia proferida el 10 de abril de 2007 por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    El    Ad  quem resumió así la cuestión fáctica:   

El Juzgado condenó al procesado porque entre  junio  y noviembre de 2001, en la calle 69 F No 18 H 22 B de Bogotá, más de 20  veces  tocó  los  genitales  y  le  introdujo  los dedos en la vagina a su hija  G.M.G.R.1, de 13 años de edad.   

2.  El  29  de marzo de 2006 la Fiscalía 230  Seccional  de  la  Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales,  profirió  resolución  acusatoria contra el implicado como autor del  delito  de  acceso  carnal  violento,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, en  concurso con el delito de incesto.   

3.  Realizada  la  diligencia  de  audiencia  pública  en  la  que  la  fiscalía  realizó la variación de la calificación  jurídica  provisional, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá,  en  providencia  del  27  de  septiembre  de  2006,  condenó a ROMERO  GUERRERO  como autor del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado,  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años  agravado e incesto, a  la   pena  principal  de  quince (15) años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por el  mismo  tiempo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

4.  El Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la  decisión  condenatoria  del  A  quo, en providencia que es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Primer cargo.  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el libelista formula los  siguientes reparos:   

1)   El   Tribunal  no   hizo  ningún  comentario  o  crítica  a las pruebas allegadas tanto en la investigación como  en  el  juzgamiento,  siendo  que el artículo 232 de la misma normativa señala  que  toda  providencia se debe fundar en pruebas legal y oportunamente allegadas  al  proceso.  La  señora  Elsy  Gloria Ramírez fue quien formuló la denuncia,  pero  ella  no  se  puede  probar por sí misma. Además, fue quien canceló los  honorarios  al  abogado  defensor  del  procesado,  por  lo  tanto  “hubo   falsa  denuncia  por  ser  el  mismo  abogado  defensor  y  acusador”.   

2)  El  examen  de  un  médico sexólogo era  indispensable  para  comprobar la conducta punible y el grado de responsabilidad  del  procesado.  La  falta de esa prueba, “ha violado  los  derechos  fundamentales  de  la gravedad de las lesiones ocasionadas por la  violación cometida o no cometida por el procesado”.   

3) El testimonio, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  266 del Código de Procedimiento Penal, es prueba evidente cuando  no  está  viciada  de  mentiras. En este caso, la denunciante influyó sobre su  hija  G.M.G., si se tiene en cuenta que pagó la defensa a su compañero ALBERTO  GUERRERO  ROMERO,  tal  como  consta  en  un  recibo  fechado  20  de  enero  de  2005.   

4) El testimonio de G.M.G., en parte puede ser  cierto,  “especialmente cuando dijo que nunca había  hecho  acceso  carnal  con ALBERTO GUERRERO ROMERO,  sino que la manoseaba,  ello   puede   verse   como   actos   sexuales   pero   no  como  acceso  carnal  violento”.   

Solicita,  al finalizar, se case la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  declare “el error de  derecho  y  de  hecho  en  las  apreciaciones  de  las  pruebas  y  la  falta de  aplicación de las normas que he citado”.   

Segundo cargo.  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  el  demandante  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por no estar en  consonancia   con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación.   

Comenta  al  respecto  que  la  Fiscalía 230  Seccional  calificó  la  conducta  como  acceso  carnal  violento,  en concurso  sucesivo  y  homogéneo  y actos sexuales con menor de catorce años en concurso  homogéneo  y  sucesivo,  conducta agravada considerando la posición o cargo de  autoridad   que   tenía   el   sujeto  activo,  en  concurso  heterogéneo  con  incesto.   

Esta  calificación no se podía variar, como  lo   hicieron   los  juzgadores  y,  por  tanto,  solicita  que  se  declare  la  nulidad.   

Tercer cargo.  

Aduce el libelista que la sentencia recurrida  se   profirió   en   un   juicio   viciado   de  nulidad,  por  las  siguientes  razones:   

1.  La  denuncia  formulada  por  Elsy Gloria  Ramírez  contra  ALBERTO  GUERRERO ROMERO, carecía de fecha de iniciación, es  decir,  día,  mes  y  año; sin esa fecha, la Fiscalía 230 Seccional no podía  dictar resolución de acusación.   

2. La defensa fue inoperante hasta cuando él  la   asumió;   sólo   pueden   contarse   tres   memoriales   en   el  proceso  investigativo.   

3.  Cuando  se  le reconoció personería, se  hizo  con  el  nombre  de  persona totalmente diferente, situación que invalida  todo lo actuado porque no ha sido corregida.   

4.  El  Tribunal  en su sentencia apuntó una  fecha equivocada y ello invalida todo lo actuado.   

5.  El  Juez  de conocimiento no resolvió la  petición  de  libertad obrante a folios 30 y 31, situación que fue avalada por  el  Tribunal,  al  confirmar la sentencia de primer grado sin pronunciarse sobre  las nulidades.   

Solicita  se case la sentencia recurrida y en  su lugar se declare la nulidad de lo actuado.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación no puede formularse  libremente,  a  la  manera de un alegato de instancia, como parece entenderlo el  recurrente.  Además de los requisitos concernientes a la identificación de los  sujetos  procesales,  la  síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación,  entre  otros,  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  consagra  en  su  numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el  cargo  indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos y las normas que se  estimen infringidas.   

Por   tanto,   las   causales   deben   ser  desarrolladas  de  manera  coherente  con  el  yerro  que  se  pregona, bien sea  in  iudicando  o in     procedendo,    demostrando    su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva  del pronunciamiento, de tal manera que  surja palmaria la ilegalidad del fallo recurrido.   

2.  El  recurrente se apartó por completo de  esos  lineamientos  que  como  mínimo  debe  contener una demanda de casación,  consagrados  para  demostrar,  a  partir de la correcta selección de una de las  causales  consagradas  en  la ley, el error que se le atribuye al sentenciador y  la  manera como éste incidió en su decisión, a tal punto que si no existiera,  otro sería el sentido del fallo.     

2.1.  En  el  primer  cargo  invoca  la   causal  primera  de casación  consagrada  en  el  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, pero sin  aclarar  si  lo pretendido es denunciar una violación directa o indirecta de la  ley  sustancial  y  sin  demostrar  la ocurrencia de algún error sustancial con  capacidad  de  derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo  impugnado.   

Simplemente   consigna   una   serie   de  apreciaciones  tan  incoherentes  entre  sí,  que  no  es  posible  saber si el  objetivo  del reproche es controvertir los testimonios de la denunciante y de su  hija,  la  menor  afectada  o, más bien, denunciar una falta de análisis a los  elementos  de prueba allegados a la actuación, o una violación de los derechos  fundamentales  del  procesado  por  no  haberse ordenado el examen de un médico  sexólogo.   

Sin duda, desconoce el libelista que cuando se  acude  a la causal primera de casación, ante todo debe definir cuál de las dos  alternativas  allí  consagradas  pretende  demostrar.  Si se trata de atacar el  fallo  por  la  vía de la violación directa, esto es, porque los juzgadores se  equivocaron   en   la   aplicación  del  derecho,  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  una  norma  de  derecho  sustancial  es  necesario  enfocar el debate en el plano netamente jurídico, de  puro  derecho,  haciendo  abstracción  absoluta  de  los hechos que el juzgador  declaró demostrados y de la valoración que hizo de las pruebas.   

Pero si se acude a la violación indirecta de  la  ley sustancial, es porque la pretensión está orientada a denunciar errores  de  apreciación  probatoria;  en  ese  caso,  el  actor  debe  demostrar que el  fallador  incurrió  en  algún  error de hecho (falso juicio de existencia o de  identidad   o   falso  raciocinio)  o  de  derecho  (falso  de  legalidad  y  de  convicción)   y   su  incidencia  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia  recurrida.   

Adicionalmente,  cualquiera  sea  la vía que  escoja  el  libelista  para  demostrar  la  ocurrencia  de errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de determinada prueba, debe enfrentar el conjunto  probatorio  restante,  en  aras  de  acreditar  que  este  carece de la eficacia  suficiente para mantener la decisión adoptada.   

Ninguno  de  los  argumentos plasmados por el  defensor  de  GUERRERO  ROMERO  se  aproxima a demostrar algún error posible de  denunciar  al amparo de la causal primera de casación, situación que conduce a  predicar  la  ausencia  de  fundamento  en  la  proposición  y desarrollo de la  censura,   que   por  su  misma  precariedad  argumentativa,  adolece  de  otros  presupuestos  necesarios  para  la viabilidad del recurso, como la trascendencia  de   error  denunciado  y  las  normas  de  derecho  sustancial  que  resultaron  vulneradas.   

2.2.  En  el segundo  cargo  acusa  la  sentencia de no estar en consonancia  con  los cargos formulados en la resolución de acusación, con fundamento en la  causal segunda.   

No  obstante  que  la  selección  del motivo  aducido  es  el  adecuado,  no  sucede  lo mismo con el desarrollo del reproche,  porque  el  recurrente  no  consideró  en  su  exacta  dimensión la actuación  procesal  cumplida ni el ámbito dentro del cual se formuló la imputación a su  representado.   

Obsérvese  al respecto, que la Fiscalía 230  Seccional  profirió  resolución  de  acusación contra ALBERTO GUERRERO ROMERO  “por  encontrarlo  presunto  autor  responsable  del  delito  de  ACCESO  CARNAL VIOLENTO, EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO, EN CONCURSO  CON      EL      DELITO      DE      INCESTO”2.   

No  obstante,  en  la diligencia de audiencia  pública  celebrada  el 9 de agosto de 2006, una vez agotada la fase probatoria,  se  le  concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía quien de  conformidad   con   el   artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procedió   variar  la  calificación jurídica3.   Luego  de  fundamentar  su  postura,  básicamente en la prueba recaudada en esa diligencia, señaló que en  definitiva    los    cargos    a    imputar    quedaban    así:    “ACCESO  CARNAL  VIOLENTO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO y ACTOS  SEXUALES  CON  MENOR  DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO conducta  AGRAVADA  considerando  la  posición  o cargo de autoridad que tenía el sujeto  activo  frente  a  la  víctima  y  por  la  que ella depositaba su confianza en  ALBERTO  GUERRERO  ROMERO  como  padre.  EN  CONCURSO  HETEROGENEO  CON  INCESTO  (artículos   205,   209,   211   numeral   2º  y  artículo  237  del  Código  Penal)4,  calificación  jurídica que la señora  Juez  Sexta  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Bogotá, respetó en su  integridad.   

La    Sala    ha    señalado5   que   la  variación  de  la calificación jurídica de la infracción, de conformidad con  el  artículo  404  de la Ley 600 de 2000, procede en dos eventos: (l) por error  en  la  calificación  jurídica  y (ll) por prueba sobreviniente respecto de un  elemento  básico  estructural  del tipo, forma de coparticipación, imputación  subjetiva,  desconocimiento  de  una circunstancia atenuante o reconocimiento de  una agravante que modifique los límites punitivos.   

En este caso, el sustento argumentativo de la  fiscalía,  para  introducir  en  el  juicio  la  variación  de  la imputación  delictiva,  recoge  la  segunda  hipótesis,  no  solo  porque  refirió que las  pruebas  recaudadas  tanto  en  la  etapa  instructiva  como  en  la  del juicio  “demuestran que no solo hubo acceso carnal, sino que  también  en  múltiples  ocasiones  se  ejecutaron  actos  de  carácter sexual  diferentes  a  los que permitieron calificarse o encuadrar la conducta en los de  acceso  carnal,  como  son  los  besos y el chupar los senos y la vagina como lo  describe    en    el    anterior   relato   G.M”6. Así  mismo,  introdujo  la  circunstancia  de agravación contenida en el numeral 2º  del  artículo  211  del  Código  Penal,  que  no  había  sido  reconocida,  y  “que tiene que ver con la autoridad que ejercía por  su  posición  de  padre  de  familia ALBERTO GUERRERO ROMERO, frente a su menor  hija”7.   

Acreditados   como   se   encuentran   los  presupuestos  para la viabilidad de la variación de la calificación jurídica,  en   este   caso,   carece   de   fundamento   el   reproche   elevado   por  el  actor.   

2.3.   Para   finalizar,   el  tercer  cargo  formulado  al  amparo de la  causal   de   nulidad,   tampoco   acredita   el  acaecimiento  de  sustanciales  irregularidades   cometidas  por  los  funcionarios  judiciales,  que  comporten  afectación  de  derechos  y  garantías  del  sentenciado  GUERRERO ROMERO o el  quebrantamiento de las bases del proceso.   

Para obtener la nulidad de lo actuado, como es  la  aspiración  de  libelista,  es  menester  elaborar un completo y suficiente  planteamiento  del  reproche,  identificando  la  irregularidad  demandada,  las  normas  que  estime  infringidas,  la clase de nulidad que se configura, con sus  respectivos  fundamentos,  y  la  trascendencia del error denunciado en el fallo  recurrido.   

En  este  caso,  el demandante se sustrajo de  cumplir  con  estos  requisitos y, en su lugar, se limitó a mencionar una serie  de  situaciones  que,  por  si  solas  se  muestran  intrascendentes frente a la  actuación  cumplida,  pues  tampoco  acreditó  el  perjuicio ocasionado, ni la  ventaja que obtendría con la recomposición del trámite.   

Como si fuera poco, no se percató que en aras  de  la  claridad  y  precisión  que  deben contener las censuras, no es posible  involucrar  en  un mismo cargo, errores alusivos a las garantías del procesado,  con  aquellos  que  recaen  en  la  estructura  del proceso, dada su autonomía,  contenido propio y naturaleza distintas.   

3.  Se  concluye  que  como  el  demandante  incumplió  con  los requisitos de claridad y precisión  que debe contener  el  libelo,  en  tanto  dejó  de  acreditar  la  ocurrencia  de los errores que  atribuye  al  Tribunal, la demanda deberá ser inadmitida, y contra la decisión  que no procede recurso alguno.   

4.  Como la Corte ha revisado el expediente y  no  encuentra  protuberantes  causales  de  nulidad  ni  violación flagrante de  derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada a nombre del procesado ALBERTO GUERRERO ROMERO.   

2.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  nombre  del menor de edad no es revelado en concordancia con  el Código de  la Infancia y de la Adolescencia.   

2 Fls  74 y 75 c.o.   

3 Fl 59  c.causa.   

4 Fl 73  íd.   

5  Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 23892.   

6 Folio  59 del cuaderno de juzgamiento, audiencia del 6 de agosto de 2006.   

7 Folio  59 Ibidem.     

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