28855(12-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28855  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº353  

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos  mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  DUBERT  YESID y  ORLANDO   JOAQUÍN   HERNÁNDEZ   ROSADO,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Santa  Marta,  que  confirmó  la  emitida  en  el  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  mediante  la  cual  fueron declarados coautores  penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En Santa Marta,  el  4  de  diciembre  de  2004,  a eso de las 10:30 a.m., en el barrio El Prado,  varios  sujetos  ingresaron  en  la  casa  de  la señora Remedios Rodríguez de  Alvarado,  a quien intimidaron con un arma de fuego y le advirtieron que habían  sido  contratados  para ultimarla pero que a cambio de treinta millones de pesos  ($    30’000.000)   abandonarían  la  ciudad  sin  hacerle  daño,  suma  que  accedieron  a  rebajar  a  diez  millones  de  pesos  ($    10’000.000),   llevándose   los   bandidos  consigo,  como  garantía  de  pago,  al  adolescente  F.  J.  P. B.1,  sobrino  de  aquella.   

De inmediato Rodríguez de Alvarado formuló  queja    ante    el    Grupo    GAULA   – MAGDALENA, y  gracias  al  operativo  dispuesto  por  esa célula de inteligencia policial, en  horas  de la tarde del 5 de diciembre, en zona rural de Bahía Concha, se logró  rescatar  al  joven  plagiado cuando los captores pretendían cobrar la cantidad  exigida  para  liberarlo, procedimiento en el que fueron capturados DUBERT     YESID     y     ORLANDO  JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROSADO, y unos  días     después,     Carlos    Jesús    Rodríguez    Guette    —primo   de   la  víctima—   y   Alexander   Manuel   de  León  Tangarife,   comprometidos  todos  ellos  en  el  atentado  contra  la  libertad  individual            del            menor2.   

2.   Vinculados  legalmente  mediante  indagatoria  los  precitados,  una  vez resuelta de manera  provisional  su  situación  jurídica y fenecido el ciclo instructivo, el 11 de  abril  de  2005  un  Fiscal  Especializado  dictó  contra  ellos resolución de  acusación  en calidad de coautores de secuestro extorsivo, agravado, según los  artículos  169  y  170,  numerales  1°,  4°  y 6°, de la Ley 599 de 2000, en  armonía  con las modificaciones hechas a esos preceptos por la Ley 733 de 2002,  artículos  2°  y  3°,  pliego  de  cargos  que como no fue impugnado alcanzó  ejecutoria    el    siguiente    26    de    abril3.   

3.  La etapa de la  causa  se  adelantó  en  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta,  cuyo  titular,  el  4  de  julio  de  2006, dictó contra los procesados  sentencia  condenatoria por la conducta punible endilgada en la acusación, y en  tal  virtud  a  cada  uno  le impuso como pena principal veintiocho (28) años de prisión y multa equivalente  a  quinientos  (500) salarios  mínimos      mensuales     legales     vigentes4.   

4.  Del  expresado  fallo  apeló  el  defensor  de los hermanos HERNÁNDEZ  ROSADO  y  el  de  Rodríguez  Guette,  y  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Marta, mediante el suyo de 6 de marzo  de  2007,  lo  confirmó integralmente, decisión contra la cual el apoderado de  los  dos  primero  interpuso  y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de  casación5.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  (Ley  600 de 2000, artículo 207, numerales  3°),    el    actor    propone    las    siguientes  censuras:   

Primer Cargo  

Sostiene  que  la  sentencia se dictó en un  juicio  afectado  de nulidad por violación del debido proceso al desconocer los  funcionarios  el principio de investigación integral, infligiendo agravio a los  artículos  20,  234  y  331  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que:  i)   no  se  le  recibió  declaración  a  los  agentes  del GAULA Wilmar Never Vallejo y Arturo Bermúdez  Núñez,  ni al sujeto de nombre “RAFAEL”,  citado  en  el  informe policial como la persona que negociaba  con   los  plagiarios;  ii)  tampoco   se   realizó  estudio  o  seguimiento  a  los  abonados  telefónicos  (fijos  y  celulares) usados  por  los  captores para hacer las llamadas extorsivas, ni a los que pertenecían  a  la  familia de la víctima y a la tía de ésta, en los cuales recibieron las  exigencias  económicas, iii)  no  se  desarrolló  actividad  para  establecer  quién  conducía  el taxi que  intervino  en  el  traslado del secuestrado a pesar de conocerse la empresa a la  que  pertenecía  el vehículo, y no se indagó acerca de las otras personas que  intervinieron  en  la  conducta  punible,  referidas  por el joven plagiado como  “OSWALDO” y una señora  que   llevó  comida  en  la  noche;  iv)  no  se  practicó  prueba  técnica  para  establecer  rastros  de  pólvora  en  las  manos  de  los  procesados  y ninguna diligencia se hizo para  recuperar  las  armas  supuestamente  empleadas  por  estos  en  el  momento del  rescate;  y  v) no se citó a  declarar  al progenitor del agraviado para saber si fue llamado para exigirle el  pago de su rescate.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar el  fallo  recurrido  y  decretar la nulidad a partir inclusive del auto que dispuso  la clausura de la etapa instructiva.   

Segundo Cargo  

Precisa  que  igualmente  la  actuación  se  encuentra  viciada  de  nulidad  por  falta  de  defensa  técnica, reproche que  sustenta  con  la  misma  argumentación  anterior,  pues  considera  que  si el  desacato  al  principio de investigación integral tuvo origen en la inercia del  funcionario  instructor, es igualmente cierto que la inactividad del defensor de  entonces  para  presionar  e  insistir  en la producción probatoria que echa en  falta    hizo   nugatoria   la   efectiva   representación   letrada   de   los  acusados.   

Agrega  que si el abogado que asistió a sus  prohijados  hubiera  estado  pendiente  y  hubiera  actuado bajo los parámetros  descritos  en la ley, controvirtiendo los escasos medios de prueba que sirvieron  de  sustento  al  fallo condenatorio, el resultado habría sido otro, motivo por  el  que  solicita  casar  la  sentencia  recurrida  para en su lugar decretar la  nulidad  desde  la  resolución  por medio de la cual se dispuso el cierre de la  investigación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Necesario  es  recordar  que,  en  cualquier  régimen, la casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  la  actuación,    y    la    unificación   de   la   jurisprudencia   (Ley  600  de  2000,  articulo  206;  Ley  906  de  2004, artículo  180).   

Empero,  lo  anterior  no  significa  que la  naturaleza  de  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor,  y  que  tenga  como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso  el  censor  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en  el  ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los  presupuestos  de lógica,  claridad   y   argumentación   inherentes   a  cada  motivo  extraordinario  de  impugnación,  persuadir  a  la Corte de que es perentoria su intervención como  órgano límite para asegurar alguna de aquellas finalidades.   

2. En la demanda que  concita  la  atención  de  la  Sala, el actor, con evidente desatención de los  objetivos  fundamentales  de  la  casación,  así  como  de  las exigencias que  gobiernan  cada  uno  de  los  motivos  susceptibles de alegar a través de este  mecanismo  de  impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo  sin  que en verdad logre articular una propuesta seria, clara y coherente acerca  de la probable estructuración de yerro alguno.   

Inicia   su  réplica  el  censor  con  la  invocación   de   la   causal   tercera  de  casación,  proponiendo  un  error  in  procedendo, consistente  en   la  violación  del  debido  proceso  por  desatención  del  principio  de  investigación  integral;  sin  embargo, su argumentación no permite evidenciar  un real y probable yerro de esa estirpe.   

Adviértase, previamente, que en tratándose  de  la  nulidad  como  causal de casacón, ha sido criterio reiterado de la Sala  que  aunque  su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las  otras  causales,  de  todas formas es necesario que el demandante observe reglas  lógicas,  sumadas  a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de  garantía  que  denuncia,  siendo  obligación  de  aquél observar y acatar los  principios  que  orientan  la declaración y convalidación de las nulidades, en  particular  el  de  transcendencia,  por  cuya  virtud  le  asiste  el  deber de  acreditar   objetivamente   la  anomalía  alegada  y  demostrar  su  injerencia  desfavorable  en  el  fallo,  en  el  entendido de que al no existir otra manera  diversa  de  restaurar  el  derecho afectado, es perentoria la nulidad de todo o  parte de lo actuado.   

Como la primera queja del actor radica en la  violación  del  principio de investigación integral, oportuno es recordar que,  según    reiterado    criterio    jurisprudencial6,    la   acreditación   del  menoscabo  de  esa garantía no se estructura a partir de la simple enunciación  de  un listado hipotético y subjetivo de pruebas que: a) dejaron de practicarse  (solicitadas  y  negadas); b)  el      demandante     piense     han     debido     realizarse     (inactividad   probatoria  de  los  sujetos  procesales),    c)    fueron    pedidas    por    la    defensa    (decretadas  y  no  practicadas:  evento  que  debe ser atacado como  violación   al   derecho  de  defensa  y  no  al  principio  de  investigación  integral),  o  d)  en  verdad  demostraban  los hechos  materia  de investigación o juzgamiento (no requeridas  ni ordenadas por los funcionarios).   

Para la coherente formulación de una censura  como  la propuesta, también lo ha dicho la Sala, corresponde al actor ocuparse,  fundamentalmente, de los siguientes aspectos:   

Detallar  los  elementos de convicción cuya  ausencia  extraña,  y  explicar  lógica  y  razonadamente  que tales medios de  prueba  eran procedentes, por  estar    admitidos    en    la   legislación   procesal   penal;   conducentes,     por     relacionarse  directamente  con  el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles  de  practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a  intentar   la  realización  de  lo  que  no  es  posible  lógica,  física  ni  jurídicamente.   

Lo   puntualizado   tiene   significativa  relevancia,  en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en  sede  extraordinaria  al  amparo del principio de investigación integral, deben  excluir    pruebas    inconducentes,   inútiles,   insuficientes,   dilatorias,  superficiales,  vanas e ineficaces, ya que un ataque sustentado en cualquiera de  tales  hipótesis  no  evidencia  lesión  objetiva  y  sustancial  del referido  postulado.   

Además,  siempre que sea posible, el censor  debe  aproximarse al contenido de las pruebas omitidas para brindar a la Sala la  oportunidad  de  confrontar  el aporte de esos elementos de convicción frente a  las  motivaciones  del fallo y así concluir si en verdad ocurrió violación de  garantías del procesado.   

Finalmente,  también  es  obligación  del  libelista  reflexionar  acerca  de la manera como esos elementos probatorios que  echa  en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del  procesado,  bien en cuanto al grado de responsabilidad deducido, ora respecto de  la  pena  impuesta,  o  ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama  como  omitido  tendría  la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de  la  conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a  los  cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere  la verdad y la equidad en la administración de justicia.   

En  el  asunto estudiado, el primer cargo no  cumple  con  un  desarrollo  semejante  al  atrás puntualizado, toda vez que en  cuanto  se  refiere  a  las declaraciones de los agentes del GAULA, Wilmar Never  Vallejo  y  Arturo  Bermúdez Núñez, el recurrente no sólo dejó sin explicar  la  conducencia  de  los  testimonios  de  esos funcionarios, sino que, además,  soslayó  que  el  informe  rendido  por  el  citado organismo, en el cual se da  cuenta   de   la   captura   de  sus  representados7,  también  está suscrito por  los  efectivos  Hugues Olivella Charris y Lilia Patricia Salazar Cortes, quienes  concurrieron  a  declarar  al proceso, el primero para ratificar lo expuestos en  el            citado            documento8, y la segunda para referirse a  las  labores de inteligencia que permitieron la individualización, ubicación y  posterior  captura  de  Carlos  de Jesús Rodríguez Guette, como partícipe del  plagio             del             menor9.   

Igual  ocurre respecto de la declaración de  “RAFAEL”,   persona  mencionada  no  sólo en el informe del GAULA, como lo resalta el actor, sino en  la  denuncia  de  la  señora  Remedios  Rodríguez de Alvarado, a la cual ésta  identifica  como  trabajador  de  su  empresa  y amigo de la familia que se hizo  pasar  por  un  hijo de ella para recibir las llamadas extorsivas hechas por los  plagiarios  entre  el  4  y  el  5 de diciembre de 2004, omitiendo el recurrente  consignar  argumento  alguno que ilustre acerca de la necesidad y conducencia de  escuchar  el  testimonio  del  referido  personaje, y menos respecto de cómo el  contenido  de  su  deponencia  variaría  favorablemente  la  situación  de sus  prohijados.   

Respecto  de  la  falta  de  “estudio  y  seguimiento” de los abonados  telefónicos    (celulares    y   fijos)  desde  los  que se efectuaron y recibieron las llamadas hechas por  los  plagiarios  a  los familiares de la víctima, tampoco cumplió el libelista  con  la  obligación  de  justificar  la  conveniencia  de allegar el trabajo de  inteligencia  que extraña, sin que esté demás advertir que la queja del actor  desconoce   la   realidad  factual,  pues  fue  debido  a  la  pronta  y  eficaz  intervención  del  GAULA  que la ilegal retención del secuestrado duró apenas  algo  más de veinticuatro horas y en ese interregno las llamadas hechas por los  plagiarios   aparecen   señaladas   en   el   respectivo  informe,  debidamente  ratificado,  con indicación de la hora en que fueron realizadas y el destino al  que eran dirigidas.   

Acerca  de la frustrada recuperación de las  armas  de  fuego  empleadas  por  los  captores  y  la  omisión de practicar un  dictamen  para  establecer  si  sus pupilos presentan rastros de pólvora en sus  manos,  el  recurrente  soslaya  con  la falta de acreditación de la respectiva  conducencia,  la inocuidad de tal actividad probatoria, dado que, por una parte,  a  los  procesados  no  se  les  imputó  cargo  alguno  por posesión ilegal de  instrumentos  de  tal naturaleza, y de otra, la utilización de tales artefactos  en  la  gesta  delictiva  fue  abiertamente  reconocida en sus injuradas por los  otros    acusados,    es    decir,    por   Rodríguez   Guette   y   De   León  Tangarife.   

Finalmente,  tampoco  se  ocupó el actor de  explicar  la  necesidad  de identificar y vincular a otros probables partícipes  en  el  plagio,  como  el conductor del taxi en el que fue sacado el menor de su  residencia  y  las  personas  que  ayudaron  a  custodiarlo  o  le suministraron  alimentos  en  el  inmueble  donde estuvo retenido por algunas horas, olvidando,  además,  el libelista que circunstancia semejante, como reiteradamente lo tiene  dicho           la           jurisprudencia10,     no    comporta    una  irregularidad  procesal  que  invalide  lo  actuado,  toda  vez  que  el  propio  ordenamiento  prevé esa eventualidad a condición de que no se afecten con ello  garantías  fundamentales, según lo prescriben los artículos 89, 90 y 92 de la  Ley  600  de 2000, pues siendo la responsabilidad penal de carácter individual,  la  que  se  predique  de  otros intervinientes no necesariamente excluye la del  procesado  ni  su  omisión en vincularlos afecta las garantías de quien sí lo  fue,  siempre que haya contado con todas las oportunidades de controversia, como  aquí ocurrió.   

Respecto  del  cargo  segundo, fundado en la  ausencia  de  defensa,  técnica  por  el  hecho  de que quienes antecedieron al  censor  no solicitaron las pruebas que éste echa en falta, se advierte evidente  la  falta  de  rigurosidad de la propuesta ante la desatención del principio de  autonomía  de  los  cargos  y  causales,  sin  que este de más precisar que el  derecho  de  defensa  técnica  se  rige dentro del ámbito liberal propio de la  profesión   de   quienes   están   habilitados   para  ejercerla  —los        abogados—, sin que exista legislación positiva  desde  la  cual,  por  contraste normativo frente al desarrollo de esa función,  sea posible concluir, indefectiblemente, su inadecuada prestación.   

Desde  tal perspectiva, y ello igualmente ha  constituido  una  invariable  exigencia jurisprudencial, el concepto de falta de  defensa  técnica,  cuando aspira a edificarse, como en este evento, con base en  un  inadecuado  ejercicio  de  la  misma,  requiere  la demostración de la real  incidencia  del  defecto  denunciado  en  el  derecho  supuestamente  vulnerado,  propósito  que  no  se  logra  de  otra  manera  que comprobando cómo con otra  estrategia  defensiva  o  con  una  actuación  diferente, el resultado procesal  habría  sido diferente, requisito que en el asunto examinado es fallido ante la  comprobada  impertinencia  e  inconducencia  de  los  elementos  probatorios que  extraña el demandante.   

En  últimas  lo  debatido  en el respectivo  libelo,   no   propiamente  en  la  sustentación  de  los  cargos  —como  era  el  deber  ser—,   sino   el   capítulo   nominado  “HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL”,  se reduce, simple y llanamente, a la presentación que hace el  actor,  con  base  en  su  personal  y  subjetiva  estimación  de  las  pruebas  allegadas,  de una realidad fáctica diferente a la declarada en las instancias,  sobre  la  base  de  que  todo  obedeció a un “auto  secuestro”  en  el  que  la  denunciante  y el menor  plagiado estaban comprometidos.   

Frente a una propuesta de ese orden oportuno  resulta  aclarar que en el concepto de violación al principio de investigación  integral  o  en  el  de  vulneración  al  derecho de defensa técnica, no tiene  cabida  una  discusión  como  la  involucrada  en  ese  acápite, la cual está  reservadas  o,  mejor,  es  propia  de  la  casual  primera de casación, cuerpo  segundo,  siempre  que  una  tal  dialéctica  esté sustentada en la efectiva y  trascendente  acreditación de errores de hecho (falsos  juicios  de existencia, de identidad y de raciocinio) o  de   derecho   (falsos  juicios  de  legalidad  y  de  convicción),  que  evidencien  con  objetividad  unos  hechos  distintos  a  los  comprobados y por cuya merced la decisión en derecho  sea  otra  y  favorable  al  procesado,  ejercicio  argumental que no aparece si  quiera insinuado en la demanda.   

3.  Atendido  el  precario  alcance  e  insubsanable  falta de rigurosidad de los cargos, obligado  resulta  insistir  en  que  en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión  del  escrito de casación, antes que exigencias formales lo que se reclama es la  presentación  de  planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular  y  demostrar,  con  trascendencia  sustancial,  que  la declaración de justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  arriba  ungida  de  la doble presunción de  legalidad  y  acierto,  se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad  por  graves irregularidades que afectan la estructura del debido proceso u otras  garantías  sustanciales,  o  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos,  falencias  claramente  diferenciadas en sus contenidos materiales,  alcances   y  efectos,  y  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional y los necesarios correctivos.   

De  suerte  que  cuando  en  la  demanda  de  casación,  que  no  es  de  libre  factura,  se  desatienden los requerimientos  lógicos  y  de  trascendencia  orientados  a  derruir  las disposiciones de las  sentencias  de  primera  y  segunda instancias, imbricadas como unidad jurídica  inescindible  en  todo  aquello  que  no  se  contradicen,  o cuando se yerra en  señalar  de  manera  lógica  y  concluyente  el  objeto  de  lo  censurado, la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede ser otra que su inadmisión, por la  manifiesta  ausencia  de  requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor  de lo normado en el artículo 213 de la ley 600 de 2006.   

Y ello es así porque el recurso de casación  es  en  esencia  un  juicio  lógico  jurídico,  de  delicada  argumentación y  crítica  vinculante,  que  se  emite  acerca  de  la  legalidad y acierto de la  sentencia,  y  por  ello  no  puede entenderse como instancia adicional, ni como  potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso en su totalidad, en sus diversos  aspectos   fácticos   y  normativos  —como  al final lo solicita el libelista al pedir que “se   tengan   en   cuenta  al  momento  de  proferir  la  decisión  definitiva”  los  alegatos  presentados por él y su  antecesor  al  sustentar  la  apelación  porque “en  ellos  se resumen y explican” los motivos por los que  sus  defendidos no deben ser condenados—,  sino  como fase extraordinaria y excepcional, en la que el objeto  de  la  controversia  se  rige  por  los principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión y no contradicción.   

Los  dos  primeros  axiomas  (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter dispositivo del recurso, y comportan que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de  crítica  vinculante,  presupone que la alegación debe fundarse en las causales  previstas   taxativamente   por  la  misma  normatividad,  y  que  se  somete  a  determinados  requisitos  de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado;  y  los  de  autonomía,  coherencia, no exclusión y no contradicción, implican  que   el   discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  en  el  asunto  estudiado,  impide  la  demostración  clara  y  contundente  de  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos  de  la  sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado  el  carácter  rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo  no  pueden  ser  enmendadas,  ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del  demandante,  la  cual  debe  tener  un  objeto  preciso,  claro, definido y  coherente,  regido  por  causales específicas señaladas por la ley, con cargos  que  han  de  adecuarse  a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia,  diversa   en   objeto  y  contenido  de  la  proferida  por  los  falladores  de  instancia.   

4.  Finalmente  no  sobra  precisar  que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en  el  fallo  impugnado,  violación  de  derechos  o  garantías de los procesados  DUBERT  YESID y ORLANDO  JOAQUÍN  HERNÁNDEZ  ROSADO como  para  que  se  haga  necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste a fin de asegurar su protección.   

En   mérito  de  lo  expuesto  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados DUBERT     YESID     y     ORLANDO  JOAQUÍN  HERNÁNDEZ  ROSADO  de  acuerdo con lo puntualizado.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

              Licencia no remunerada   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  nombre  del  menor  se  mantiene  en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006,  artículo 47.   

2  Cuaderno original, folios 1-14, 38, 39, 83-87 y 142-148.   

3  Ídem,  folio  24-34,  55-65,  97-101, 103-109, 150-152, 156-162, 203, 222-235 y  240.   

4  Ídem, folios 328-344.   

5  Cuaderno del Tribunal, folios 14-35, 38 y 44-58.   

6 Cfr.  Auto de casación 12 de agosto de 2008, radicación Nº 28520.   

7 Cuaderno original, folios 4-7.   

8  Ídem, folios 44 y 45.   

9  Ídem, folios 88 y 89.   

10 Auto de 18 de mayo de 2006, radicación Nº. 24002.     

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