28840(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28840  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado    acta    N°    007    

         

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve la admisibilidad dentro de  los  postulados  de  la  lógica  y  debida  fundamentación  de  la  demanda de  casación   presentada   por  el  defensor  de  JOHAN  MAURICIO  BELALCÁZAR  VELASCO  contra la sentencia de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 24 de julio de  2007,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Cali, el 16 de mayo de 2007, que lo condenó a la pena principal de  17  años  y  4  meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena  principal,   como   autor   de  la  conducta  punible  de  homicidio.    

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A.- El domingo  30  de  julio  de  2006,  a  eso  de las 6 de la tarde, desde el antejardín del  inmueble  ubicado  en  la   carrera  27  con  calle  72W  de  esta  ciudad,  Mauricio    Belalcázar    Velasco    le  reclamó  a  Fernando  Ríos  porque  estaba orinando contra un  automotor  estacionado  frente   a  la  misma  casa;  como éste le reviró  verbalmente,  sacó  un  revólver y le disparó haciendo blanco en la cabeza de  la  esposa  de  éste, señora Jacqueline Atehortúa Villa, quien murió minutos  después a consecuencia del impacto.   

“B.-  Ante  el  deceso  de  su esposa, en  compañía  del  investigador  de la SIJIN Jhon Freddy Suaza Restrepo, el señor  Fernando  Ríos  regresó  al  sitio de los hechos y, por la fuerza, entró a la  casa  desde donde se había hecho el disparo pero no encontraron al agresor; sin  embargo,  en  una  habitación,  debajo  del  vidrio  de un peinador, halló una  fotografía  del  homicida  y hechas las averiguaciones con los habitantes de la  misma  casa  sobre  quién  era  el  sujeto que aparecía en esa fotografía, la  señora  Rosalía  Jiménez  Garzón  –madre  del menor Jhon Alexander Hincapié Jiménez- explicó que se  trataba     de     Johan    Mauricio    Belalcázar  Velasco,  amigo  de  su  hijo,  razón  por la que se  solicitó   su   captura   la   cual   se  produjo  el  día  15  de  agosto  de  2006”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Ante  el  Juzgado  8°  Penal Municipal con  funciones  de Control de Garantías de la ciudad de Cali se llevó a cabo, el 16  de  agosto  de  2006, la audiencia de formulación de imputación, en desarrollo  de  la cual  a Johan Mauricio Belalcázar Velasco  le fueron formulados cargos por los presuntos delitos  de  homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a  los  que  no  se  allanó.   El  juez  decretó  en  su  contra  medida  de  aseguramiento de detención preventiva.   

El Fiscal Seccional 117 de la misma ciudad,  el  25  de  septiembre  de 2006, radicó el escrito de acusación por los mismos  comportamientos  penales imputados y el 13 de enero de 2007, ante el Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  con funciones de Conocimiento, se celebró la audiencia de  formulación  de  acusación,  en  donde el  fiscal lo hizo oralmente sólo  por  el  delito  de  homicidio  y  dejó  de lado la conducta imputada del   tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones.   

Tramitado  el juicio oral, el 16 de mayo de  2007,  el  juzgado  citado  en precedencia, celebró la audiencia de lectura del  fallo   de  primera  instancia  por  medio  del  cual  condenó  a  Johan  Mauricio  Belalcázar Velasco a la  pena  principal  de  17  años y 4 meses de  prisión  y  a   la   accesoria   de   inhabilitación   para   el   ejercicio   de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la  penal  principal,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  homicidio.  No le  concedió  el  sustitutivo  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, como tampoco la prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  24  de  julio  de  2007,  lo  confirmó en su  integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A   D E     C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  procesado, basado en las  causales  2° y 3° de casación, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  presenta  dos  cargos  contra la sentencia de segunda instancia, en la medida en  que,  por  una  parte,  se  incurrió  en error de derecho en la aplicación del  debido  proceso   que  debía  gobernar  el  asunto,  y,  por otro lado, el  Tribunal  habría  incurrido en error de hecho al fundamentar la sentencia en un  falso raciocinio.   

Primer cargo  

El defensor del procesado acusa al juzgador  de  segunda instancia de haber dictado sentencia “en  la  inaplicación  de  debido  proceso  que  necesariamente  debía  gobernar el  asunto”.   

Aduce  el  censor  que  en efecto, hubo una  violación  al  debido  proceso,  por  cuanto  que,  sostiene, el a quo dejó de  aplicar  el  “Art. 359, inciso 3° C. P. P., No  corrió  traslado  de la negativa de la solicitud de la defensa de exclusión de  prueba  por  ilegal,  violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Así  como  el  artículo  360,  violando por ende el artículo 29 de la Constitución  Nacional”.   

Alega  que  los  falladores  de  instancia  debieron  decretar  la  nulidad  impetrada  por  la  defensa, en razón a que se  presentó  una  irregularidad  en  el  procedimiento  de  la identificación del  indiciado  obtenida  en  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  consistente  en  que  la misma fue efectuada por un testigo que en desarrollo de  su    declaración    vertida    en    el    juicio,   manifestó   “que  reconoció  al  agresor mediante una fotografía encontrada  en  un  peinador  de  una  residencia,  a la que ingresó por la fuerza, sin las  debidas  formalidades  legales”. Además, el ingreso  al  inmueble  fue  obtenido  de  la  propietaria  mediante  engaño.   

Asevera que la fotografía no fue evidencia  obtenida  por  la  policía judicial en desarrollo de sus pesquisas, sino que la  sacó  de  debajo del vidrio del peinador el mismo testigo, sin que la evidencia  fuera  sometida  a  la  cadena  de  custodia,  razón por la cual esa foto nunca  apareció.    

Dice   el   memorialista   que   en   el  reconocimiento   fotográfico   no   se  siguieron  las  reglas  propias  de  su  producción,    lo   que   genera   una   nulidad   en   el   procedimiento   de  individualización  e  identificación  del  hoy  sentenciado, y que también el  testigo,  cuando asistió al reconocimiento en fila de personas, ya “estaba     contaminado     para    la    práctica    de    esta  diligencia”.   

Concluye   que   como   en  la  audiencia  preparatoria  del  16  de  enero  de  2007,  el juez negó la exclusión de esta  prueba,  en  su concepto obtenida de manera ilícita, se le violó el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso cuando no se le corrió traslado para interponer  los recursos de ley.   

Segundo cargo  

Por   último,  el  defensor  del  señor  Belalcázar Velasco, basado  en  la causal tercera de casación, acusa a los juzgadores de haber incurrido en  error  de  hecho,  “al  fundamentar la sentencia en  falso juicio de raciocinio”.   

Sostiene  que  el error radica en que no se  advirtieron  las contradicciones en las que incurrió Fernando Ríos, que fueron  manifiestas  en  sus  declaraciones  vertidas  en  las  audiencias y que puso de  presente    en    el    juicio,   además   de   resaltarlas   a   través   del  contrainterrogatorio,  en  desarrollo del cual no pudo explicar la razón por la  cual dio dos descripciones diferentes del agresor de su esposa.   

Alega  que  aunque  el juzgador, dentro del  sistema  de   la  libre  apreciación  de  la  prueba, cuenta con un margen  razonable  de  discrecionalidad  para  la  valoración  de los medios de prueba,  éste  tampoco  es absoluto ni arbitrario, ya que no puede acudir a la conjetura  o posibilidades fantasiosas subjetivas.   

Reitera que el Tribunal sí incurrió en el  invocado  falso  raciocinio  al desechar la sustentación de la apelación de la  sentencia  de primera instancia, cuando concluyó que el dicho de Fernando Ríos  no  acusa  el  más  mínimo  indicio  “que permita  afirmar  que  el  testigo  es  tan  (sic) de  mala  calidad  moral  o social que, para vengar la muerte de su  esposa, le es indiferente inculpar a cualquier persona”.   

Dice  que  el Tribunal no tuvo en cuenta la  confesión  del  crimen  investigado  efectuada en la diligencia de audiencia de  juicio  oral  por  parte  del  menor  John  Alexander Hincapié.  Que igual  suerte  corrieron  las declaraciones de sus padres, quienes presentaron al menor  ante   los   Juzgados   de   Menores,   pero   la   comparecencia   no  les  fue  aceptada.   

Concluye  que  una es la verdad que aportan  los  registros  de  las audiencias y, otra muy diferente, por la distorsión que  de  ella  se hizo,  la que pregonaron en las sentencias de primer y segundo  grado  los  falladores  de instancia, al punto que respecto de las declaraciones  aportadas  por  la defensa, se ordenó expedir copias para que se investigara el  posible delito de falso testimonio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  acuerdo  con  la  jurisprudencia pacífica y  reiterada       de       la       Sala,  con el  sistema  procesal contemplado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para  acceder  a la casación, puesto que hoy es susceptible dicha impugnación contra  decisiones  de  segunda  instancia  proferidas  en  todo  tipo  de  delitos, sin  importar   el   quantum   de   pena,   como   se   imponía   en   los  códigos  anteriores.   

Por  tanto,  para  que  la  demanda sea admitida se  requiere  que  el  libelista,  además de contar con interés,  acredite la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  para  lo cual también  deberá   formular   y  desarrollar  los  correspondientes  cargos  y,  por  supuesto,  demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según  lo  previsto  en  el  artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia.   

Sin  duda que en este  evento  el  censor  tiene  interés    para     recurrir    en    esta   sede,   habida   cuenta   que  los    reproches    se  circunscriben  a  plantear una afectación del debido proceso  y a insistir  en  que  el  juzgador  incurrió en errores en la apreciación probatoria, hecho  que  condujo  a  predicar  la  existencia  del  hecho  y  la responsabilidad del  acusado  más allá de toda  duda                razonable.   

Ahora  bien,  en  lo  atinente  a  la  lógica  y  debida  fundamentación,  la  Corte  observa que el  libelista,  de  acuerdo con  los  argumentos  sustento  de  los  reproches,  se  advierte  que  los  mismos  carecen de la debida claridad y  precisión,  en  tanto  que el discurso argumentativo lo dirige a cuestionar los  razonamientos  probatorios  del    juzgador    sin    que    en    modo   alguno   evidencie   los   errores  invocados.   

En lo que tiene que ver con el primer cargo  formulado  por  el  censor,  se  advierte que equivocó la vía para demandar la  exclusión  del  medio de prueba que tilda como incorporado de manera ilegal, en  la  medida  en  que  dicho yerro  se debe plantear por la vía de la causal  tercera de casación.   

En efecto, como la jurisprudencia de la Sala  lo  tiene reseñado que cuando un medio de prueba no reúne los presupuestos que  condicionan  la validez de la prueba, tal vicio se debe plantear por la vía del  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad y no por la causal segunda de  casación como lo hizo el demandante.   

La  ilegalidad  de  la  prueba  conduce  a  predicar  un  desconocimiento  del  sentenciador  de  las  normas que regulan la  actividad  probatoria,  en lo atinente al proceso de producción y aducción del  medio  de prueba, situación que conduce no a la invalidez de la actuación sino  a que se excluya en el acto de apreciación.   

Por  manera  que la censura así presentada  carece  de la debida claridad y precisión. De otro lado, tampoco se observa que  el  vicio,   de  existir, tuviera la trascendencia a que hace referencia el  censor,  en  la  medida  en  que  tal  aspecto  fue  objeto  de análisis por el  sentenciador.   Por  ejemplo,  el  juzgador  de primera instancia frente al  punto de discusión anotó:   

“La  defensa  criticó  el  procedimiento  realizado  por  la  policía en el escenario de los  hechos,  es  argumento  de  nulidad el que se ha producido prueba ilegal, que se  extravió la foto, que la autoridad entró a la casa sin permiso.   

“Frente  a estas reclamaciones el juzgado  considera  que  es  cierto  que  Fernando Ríos con su alterado estado de ánimo  causó  destrozos en las rejas, pero igual fue Rosalía Jiménez quien permitió  el  ingreso  de  la  autoridad,  ella desconocía qué había sucedido, ignoraba  quién  era el autor del hecho, los motivos del suceso, etc., por ello permitió  el  ingreso,  el registro fue autorizado y ahora conocemos los resultados.   El testigo Fernando Ríos estuvo presente”.   

Por    su    parte,    el    Tribunal  consideró:   

“Alega  el  apelante  que  la  Sala  debe  declarar  la nulidad de lo actuado porque se le violó al implicado la garantía  del  debido proceso debido a que el  registro que se hizo al inmueble de la  señora  Rosalía  Jiménez  Garzón y en el que se obtuvo la fotografía con la  que  se  individualizó  e  hizo  el  reconocimiento  del  implicado,  no estaba  autorizado  judicialmente  y si bien tal fotografía no apareció ni se utilizó  como  elemento  probatorio,  a  la  defensa  le  fue  negada  la  exclusión del  reconocimiento  en  fila  de  personas  que  hizo  el  señor  Fernando Ríos en  relación con el aquí implicado.   

“Esta  alegación  carece de vocación de  éxito  porque,  primero como el mismo impugnante lo admite, la fotografía a la  que  alude  no fue utilizada como elemento probatorio ni como elemento de juicio  para  la  condena;  segundo,  la fotografía a que alude el recurrente no fue la  que  determinó  la  individualización  del  autor  de  la  infracción sino el  testimonio  del  señor  Fernando  Ríos;  tercero,  el  registro  al  que  hace  referencia  el  recurrente  no  se hizo al domicilio del aquí implicado pues la  misma  defensa sostiene que éste no vivía allí; cuarto, los investigadores de  la  policía  judicial  coinciden  en  que  la señora Rosalía Jiménez Garzón  accedió  a que se hiciera el registro del inmueble; quinto, la acción penal no  está  dirigida  contra  ninguno  de  los  habitantes  del inmueble en el que se  llevó   a  cabo  el  registro  y,  sexto,  si  se  admitiera  que  existió  la  irregularidad  señalada por el impugnante éste no cumplió con el deber que le  impone  la  ley  en  el  sentido  de  demostrar  que  la  misma  tiene carácter  sustancial  y  que,  por  ende,  tiene  trascendencia significativa en el juicio  (art. 457 del C. P.P.).   

En  lo  atinente  al  segundo  cargo que el  censor  funda  por  los  senderos de la causal tercera de casación por error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  actor lo dejó a mitad camino, en tanto que,  como  era  su deber, no enseñó a la Corte cuál fue la regla de la lógica, el  principio  de  la  ciencia  y/o  la máxima de la experiencia vulnerado, de qué  manera   lo   fue   y   su   incidencia   con   la   parte   dispositiva  de  la  sentencia.   

Ahora bien, el discurso argumentativo radica  en   oponerse  a  la  credibilidad  que  el  juzgador  le  otorgó  al  testimonio  de Fernando Ríos, sin que en modo alguno enseñe en qué consistió  el  error  de  apreciación  probatoria, habida cuenta que anotar que el testigo  carece  de  moral   y  social  no  es  suficiente  para evidenciar el vicio  alegado.   

De  la  misma  manera,  apartándose  de su  enunciado,  se duele que el juzgador no hubiese tenido en cuenta “la  confesión” del homicidio que hizo  el menor Jhon Alexander Hincapié en el juicio oral.   

De     ahí  que surja necesario reiterar  que  el  recurso de casación  no  fue  estatuido con el fin  de  mostrar  una  disparidad  de  criterios  en torno al mérito dado a los elementos de juicio, en procura de  hacer  prevalecer  las  razones  del  libelista,  sino  que  fue erigido como la  impugnación  tendiente  a  realizar  un  control constitucional al interior del  trámite  con  el  fin  de  depurar  el  fallo  de  los  vicios  de derecho o de  actividad,   al   tenor   de   las   precisas  causales   que  el  legislador  elevó   para   dicho   efecto   y   de   acuerdo   con  una  lógica  y  debida  fundamentación.   

Además,  el juzgador de segundo grado  analizó  todo  los  aspectos  para     dar     credibilidad    al    testimonio     del     señor     Fernando    Ríos.    Textualmente  consideró:   

“a.-  El solo hecho de que el señor  Fernando  Ríos  sea el esposo de la hoy occisa en nada niega su capacidad moral  o  social  para declarar y no existe dentro del proceso el más mínimo elemento  de  juicio  que  permita  afirmar  que el testigo es tan de mala calidad moral o  social  que,  para  vengar  la muerte de su esposa, le es indiferente inculpar a  cualquier persona.   

“Si  bien  el  testigo  presencial  del  homicidio,  señor  Fernando  Ríos,  pudo  hallarse  dolido,   ofuscado  y  ofendido  por  la  manera absurda como se dio muerte a su esposa, y acepta haber  ingerido  cuatro  cervezas  en  la  mañana  del domingo 30 de julio de 2006, es  claro  que  a  la hora del homicidio -6:00 de la tarde de ese mismo día- estaba  en  condiciones  físicas  y mentales de percibir sensorialmente la realidad que  lo     rodeaba,     fijarla     en     su    corteza    cerebral    –memorizarla-  para  luego evocarla en  la   forma  en  que  lo  hizo  ante  los  investigadores  que  se  ocuparon  del  caso.   

“Las  afirmaciones  del  testimonio  del  señor  Ríos  en  lo  que  hace  al  señalamiento del autor del hecho aparecen  corroboradas  con  los  testimonios  de  los  investigadores  Jhon  Freddy Suaza  Restrepo,  Rodolfo  Rodríguez  Rodríguez  y  Henry  Samir  Aguiño Sinisterra,  quienes   coinciden  en  que,  primero,  hablaron  sobre  lo  ocurrido  el  mismo  día  y  en  los momentos  subsiguientes     al     homicidio,     con     este    testigo;    segundo,   que  observaron  al  testigo  del   delito, compungido pero normal, específicamente que no tenía signos  de  ebriedad y, tercero, que  el  testigo  siempre fue consistente y reiterativo en que el autor del homicidio  fue  el  aquí  procesado,  al punto que creyeron su versión, obviamente porque  vieron  que  se  trataba  de  una  persona  en plenitud de sus facultades.   Luego,  la crítica a la falta de  capacidad física y mental del deponente  carece de fundamento.   

“b.-   El  testimonio  del  señor  Fernando  Ríos  como  medio  de  prueba sólo aparece en la  audiencia del  juicio   oral;   luego,   el   defensor   no   puede  aducir  inconsistencias  o  contradicciones   que  no  surgen  específicamente  del  interrogatorio  y  del  contrainterrogatorio   del   sujeto  a  prueba.   Además,  el  objeto  del  interrogatorio  del  testigo  no  se  reduce  a  que suministre en abstracto las  características  del agresor y de la fotografía en la que éste aparecía sino  a   establecer  si  el  acusado  es  la  persona  que  produjo  el   ataque  mortal.   

“c.-   Si  el  testimonio del señor  Fernando  Ríos  fue  practicado  en la audiencia del  juicio oral, resulta  infundado  sostener  que  el  testigo  dio  tres  versiones  distintas sobre las  características de quien hizo el disparo.   

“De   otro  lado,  la  afirmación  del  recurrente,  según  la  cual,  en  el  reconocimiento  en  fila de personas, el  testigo  no  reconoció  de  inmediato  al aquí implicado, carece de fundamento  pues  el  testimonio del investigador Jorge Alberto Aluma Moreno es claro en que  en  ese  reconocimiento   -llevado a cabo el 20 de septiembre de 2006 en el  establecimiento  carcelario-  el  testigo  Fernando Ríos reconoció sin ninguna  dificultad  y  sin  vacilación  en cuatro momentos distintos al aquí implicado  con   (sic)   autor  del  homicidio.   

“Por  lo demás, en la audiencia pública  del  juicio  oral,  en  forma  clara,  precisa, directa y reiterativa el testigo  presencial  del  homicidio  afirmó  que  el  aquí implicado fue quien disparó  causándole  la  muerte  a su esposa y respondió en sus propios términos tanto  el  interrogatorio  como  el  contrainterrogatorio  que  puntualmente se le hizo  sobre el particular.   

“La aseveración puntual del testigo sobre  el  autor del hecho es creíble porque, primero, estaba en condiciones objetivas  de  percibir  las características del rostro del agresor debido a que lo tuvo a  corta  distancia  y  discutió con él; segundo, las condiciones de iluminación  del    lugar    eran    óptimas    –aún  había  luz  natural  y además existía luz artificial en el  sitio,  según lo aseveró el mismo testigo; tercero, se trata de una persona en  pleno  uso de sus capacidades físicas y mentales, razón por la cual la defensa  no  puede  afirmar  que  percibió algo distinto a la realidad o tergiversó las  percepciones  que  tuvo  respecto  a  la  individualidad del agresor; cuarto, no  tenía  motivo para atribuirle el homicidio de su esposa a una persona diferente  a  quien realmente vio disparar y, quinto, los testimonios de los investigadores  de  la  policía coinciden en que el testigo se mostró desde un comienzo seguro  en   su   afirmación   de   que   el   autor   del   homicidio   fue  el  aquí  implicado”.     

Así,  el  libelista no  pone  en evidencia un error en la actividad probatoria, sino que pretende que la  Corte  acoja  su  personal  estimación  y que se concluya que las heridas de la  víctima    no   fueron  ocasionadas por el acusado.   

En  tales  condiciones,  tampoco  en  este  reparo  el  censor  demuestra la existencia de un error en la  apreciación  probatoria,  puesto  que su discurso resulta de una personal forma  de   apreciar   las   pruebas,  confrontación  de  argumentos  probatorios  que  hacen  prevalecer    los   del  juzgador, máxime cuando la  sentencia  llega  amparada  a  esta  sede  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  esto es, que los hechos y las pruebas encuentran correspondencia con  los    elementos    de    convicción    incorporados   en   el   juicio   oral,  y  que  la norma sustancial  escogida  era  la llamada a  gobernar          el         asunto.   

En  consecuencia, ninguno de los dos cargos  que  presenta  el casacionista,   ofrecen la claridad y precisión que  lleven  a  la  Corte  a  colegir  en  la  existencia de los invocados errores de  producción  y  de apreciación probatoria, razón por la cual se inadmitirá el  libelo.   Además,  tampoco logra conectar dichos presuntos errores con los  fines de la casación.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  del  procesado  Johan Mauricio Belalcázar  Velasco,  como  para  que  tal  circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Acotación final  

Resulta necesario advertir, que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con lo que la Sala ha  dispuesto          con          antelación1,  sólo  puede  ser promovido  por  el  demandante, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal   -siempre  que el recurso no hubiera sido interpuesto por  el  Procurador  Judicial-,  por  el  Magistrado disidente o el Magistrado que no  haya  participado  en  los debates o suscrito la providencia inadmisoria, dentro  de  los  cinco  (5)  días siguientes a su notificación, con el fin de provocar  que la Corte reconsidere lo resuelto.   

La  solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la Casación  Penal,  o  ante  uno  de  los  Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que  no  haya  intervenido  en  la  discusión,  siendo  potestativo  de ellos,   optar     por     someter     el     asunto     a   consideración   de  la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

El auto a través del cual no se selecciona  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor del procesado JOHAN  MAURICIO  BELALCÁZAR VELASCO, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                                                                  JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia  del  12  de  diciembre  de  2005.  Rad.  24322.     

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