29626(15-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado   acta   No.   296                                Magistrado Ponente:   

                                     Dr.   JOSE   LEONIDAS   BUSTOS   MARTINEZ   

Bogotá, D. C.,  quince de octubre de dos  mil ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Edisson  Humberto  Prieto Villarreal contra  la  sentencia  dictada  el  9  de  agosto  de  2007  por el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó la emitida el 21 de junio del mismo año  por  el Juzgado 25 Penal del Circuito, que condenó al procesado por los delitos  de homicidio agravado y hurto calificado agravado.   

Hechos.  

El 9 de enero de 2006, alrededor de la media  noche,   cuando   Oscar   Javier  Espinosa  González  transitaba por el sector de la calle 66 con carrera 20  de  la  ciudad  de  Bogotá,  fue  interceptado,  agredido  y  despojado  de sus  pertenencias  por  dos  sujetos  que  huyeron  al  advertir  la  presencia de un  vigilante  que  se  acercaba  al  lugar. La víctima recibió varias heridas con  arma blanca que causaron más tarde su muerte.   

Cerca  del  lugar de los hechos fue capturado  Edisson   Humberto   Prieto   Villarreal,  quien  portaba  un  cuchillo  plateado  de cachas metálicas y un  billete  de  dos  mil  pesos  con  manchas  de  sangre  que  sometidas a estudio  genético  arrojaron  como  resultado  una proporción de 1582 millones de veces  más  probable  que  correspondieran al occiso, que a otro individuo escogido al  azar.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  implicado  fue dejado inicialmente en  libertad  por  falta  de  evidencias   para sustentar una imputación, pero  obtenidas  éstas,  la  fiscalía  solicitó  su  captura  y  acudió al juez de  garantías   para   formular  en  su  contra  imputación  por  los  delitos  de  homicidio   agravado   en  concurso  con  hurto  calificado agravado,  cargos  que fueron aceptados voluntariamente por el imputado, con  la asistencia de su defensor.    

2. Sustentado en esta aceptación, el Juzgado  25  Penal  del  Circuito  de Bogotá, mediante sentencia de 21 de junio de 2007,  condenó   a   Edisson   Humberto  Prieto  Villarreal  a  la  pena  principal privativa de la libertad de 220  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un período igual a la pena principal, como  autor  responsable  de los delitos  aceptados en la audiencia preliminar de  formulación de la imputación.   

3. La defensa apeló esta decisión para pedir  la  nulidad  de lo actuado a partir de la aceptación de cargos, por estimar que  el  procesado  al  hacerlo  actuó  llevado  por el temor y la inconsciencia. El  Tribunal,  en  decisión de  9 de agosto, confirmó el fallo, sustentado en  que  el  planteamiento de la defensa implicaba una retractación al allanamiento  a  cargos,  y  que  el  procedimiento  cumplido  se  había  ajustado  a la ley.   

4.  La  defensa  recurrió  en casación para  insistir  en  los planteamientos presentados en las instancias, relacionados con  la  inocencia  del  procesado  y  el  derecho a la retractación, pero la Corte,  mediante  auto  de  5  de  diciembre de 2007, inadmitió la demanda por falta de  interés,   

“El hecho de haber admitido el procesado la  responsabilidad  por  el  comportamiento  imputado,  implicó una aceptación de  condena  por  el  mismo  y  la  renuncia  al derecho de controvertir el fallo en  relación  con  los  aspectos  unilateralmente  admitidos,  de  donde  surge  la  inexistencia  de  interés  jurídico  para  impugnar  las  sentencias por estos  motivos”.   

Demanda     de    revisión.   

Se  fundamenta  en  la  causal  tercera  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: “Cuando después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad”.   

Sostiene el demandante que el verdadero autor  de   la   muerte  del  señor  Oscar  Javier  Espinosa  González     fue     el     señor    Michael  Jair  Ramírez Pineda,   según  se  desprende  de  la  versión  suministrada  por  los  señores  Juan Carlos González  Prieto  y  Andrés  Tabares,  quienes  presentaron  denuncia penal ante la fiscalía  contra  el  verdadero  responsable  el  8  de marzo de 2008, donde son claros en  precisar    que   fueron   testigos   de   los   hechos   y   que   Edisson       Humberto      Prieto      Villarreal      (condenado)  lo  único que hizo fue tratar de auxiliar a la víctima.   

Como  prueba nueva aporta el referido escrito  de  denuncia, suscrito por Juan Carlos González Prieto  y    Andrés    Tabares,  en el que relatan que la noche del 6 de enero (sic) de  2006,   hallándose  en  compañía  de  Michael  Jair  Ramírez  Pineda  y  Edisson  Humberto  Prieto  Villarreal  en  la casa del primero,  salieron  a  acompañar  a  Michael  Jair a  su  casa,  quien  se  adelantó  mientras  cerraban la puerta. Al  llegar   a   la   esquina   vieron  que  Michael  Jair  tenía  agarrado  a  un joven y le daba puñaladas con  una navaja.   

Edisson     Humberto     (condenado)  al  darse   cuenta   de  lo  que  sucedía,  quiso  auxiliar  a  la  víctima,  como  interponiéndose   entre  los  dos.  Después  salieron  corriendo,  pero  a  la  distancia  de  una  cuadra  pudieron  observar  que  una patrulla de la policía  había   capturado   a   Michail   Jair  y      Edisson     Humberto.   En   vista   de   ello,   Juan  Carlos  se  acercó  para  averiguar  lo  que  sucedía siendo  también capturado.   

     

La  patrulla  siguió  su  recorrido  en  su  compañía  y  minutos  más  tarde,  a  raíz de un llamado que le hicieron por  radio,  se  digirió  al  sitio  de  los  hechos,  donde  recogieron  el herido,  dejándolos  a  ellos  en  esa  dirección.  Tan pronto la patrulla se ausentó,  emprendieron  de  nuevo  carrera,  pero  en la huída fue capturado Edisson  Humberto,  quien  fue  dejado  en  libertad  en  las  horas  de  la  tarde.  Juan  Carlos  fue  también  retenido  y  dejado  en libertad en las  horas de la mañana.    

Agregan  que Edisson  Humberto   aceptó   los  hechos  imputados  por  mal  asesoramiento  de  su  abogado,  quien  le  hablaba  de  rebajas y beneficios, y  también   por   miedo   a   Michael  Jair  Ramírez,  el verdadero autor del homicidio, quien procede de una  familia muy peligrosa.   

SE        CONSIDERA:   

1.  Procedimiento  aplicable.   

El  caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley 906 de 2004. Esto determina que el procedimiento aplicable en materia de  revisión sea el establecido en el referido estatuto.    

2.           Competencia.   

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley  906  de  2004,  por  hallarse  dirigida  contra una sentencia dictada en segunda  instancia    por   un   Tribunal   Superior,   que   hizo   tránsito   a   cosa  juzgada.   

3.   Causal  de  revisión planteada.   

La  tercera  del  artículo  192 ejusdem, que  autoriza  la  apertura  a trámite de la acción cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado   o   su  inimputabilidad.   

3.1.   Elementos  estructurantes de la causal.   

Exige   para   su   reconocimiento   tres  presupuestos:  (i)  que  la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de  carácter  condenatorio,  (ii)  que  después  de su ejecutoria aparezcan hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  hechos  que  se  aducen  como  desconocidos,  o las pruebas que se postulan como  nuevas,  demuestren  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o tornen  cuestionable la verdad declarada en el fallo.   

3.2.  Noción  de  prueba en el nuevo estatuto.   

El modelo de enjuiciamiento penal implementado  por     la     Ley    906    de    2004     entiende    por    prueba   únicamente   la  que  ha  sido  producida  y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y  la   incorporada  anticipadamente  en  audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías,  en  los  casos  y  en las condiciones excepcionales previstas en el  código,   

“En el juicio únicamente se estimará como  prueba  la  que  haya  sido  producida  o  incorporada  en forma pública, oral,  concentrada,  y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de  conocimiento.  En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.  Sin  embargo,  en  las  circunstancias  excepcionales previstas en este código,  podrá  tenerse  como  prueba  la  producida  o  incorporada de forma anticipada  durante  la  audiencia  ante  el  juez  de  control de garantía”.1   

En  el marco de esta nueva conceptualización  surge  la  pregunta  de si la prueba nueva  que  se  requiere aportar en revisión para la demostración de la  causal  tercera,  debe  cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas,  es  decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o  en  audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de  este  propósito  la  aportación  de  elementos  de  convicción  de  carácter  distinto.     

La  respuesta  a  este  interrogante  impone  distinguir  dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y  (ii) la exigida para la demostración de la causal.   

Para el primer propósito es posible utilizar  cualquiera  de  los  medios cognoscitivos  permitidos  por  el  código  en  las  fases  de  la indagación e  investigación,  y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los  términos  exigidos  por  la  nueva  normatividad,  es decir, los que hayan sido  aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.   

Para  el  segundo,  sólo  son  válidos  los  practicados  y  controvertidos  ante  el  juez de revisión, en la audiencia del  juicio  rescindente  prevista  por  el  artículo  195  del  Código2,   y   por  excepción,  las  que  tienen  la  condición de prueba anticipada, en los casos  taxativamente autorizados por el artículo 284  del código.   

En   el   grupo   de   los   medios  cognoscitivos propios de las fases  de   indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i)  los  elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información,  (iii)  el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la  prueba                   anticipada3,    siendo    en   principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la  acción de revisión, siempre y  cuando  cumplan  las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas  para             su             admisión4.    

Por   elementos  materiales  probatorios  y evidencia física el código  entiende  los  relacionados  en  el  artículo  275, y los similares a ellos que  hayan   sido   descubiertos,   recogidos   y   custodiados   por   la  fiscalía  directamente,   o  por conducto de sus servidores de policía judicial o de  peritos  del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios  aceptados  oficialmente;  y  los  obtenidos  por  la defensa en ejercicio de las  facultades    consagradas    en   los   artículos   267,   268,   271   y   272  ejusdem.   

Un  sector  de la doctrina pretende encontrar  diferencias  entre  los conceptos de elemento material  probatorio   y   evidencia  física,  a  partir  de   entender que el primero  siempre  tiene  vocación  probatoria, como se infiere de su predicado, mientras  que  la  evidencia  puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de  elemento  con  potencial  simplemente  investigativo, de utilidad en el campo de  las actividades exclusivamente averiguatorias.   

Esta diferenciación carece de importancia en  el  sistema  colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales  en  el  alcance  de  expresiones  sinónimas,  concretamente  en la acepción de  contenidos   materiales   con  significación  probatoria,  que  es  en  la  que  corresponde  asumirlas  para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo  que  carece  de  aptitud  demostrativa  específica no interesa al procedimiento  penal,  ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones  judiciales en el curso del proceso.   

Un  repaso  a los antecedentes inmediatos del  código  permite  establecer  que  el proyecto original utilizaba únicamente la  expresión   “elementos  materiales  probatorios”  (artículo     284),  como enunciado de su definición, y que en el curso de  los  debates  en  la  Cámara  de  Representantes  le fue agregada la expresión  “y     evidencia     física”,    sin  modificar  el  contenido  de  la norma, que continuó siendo el  mismo,  en  el  propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía  presentándose  alrededor  de  cuál  de  las  dos  expresiones  resultaba  más  técnica,  lo  que  indica  que  su  voluntad  fue  utilizar  las  dos de manera  indistinta.   

La           información  comprende  los  denominados  informes  de  investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos  también  como  informes  policiales  e  informes  periciales, de que tratan los  artículos  209  y  210  del  código,  y toda fuente de información legalmente  obtenida  que  no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio  y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).     

El interrogatorio a  indiciado,  la  aceptación  del  imputado  y  la prueba  anticipada,   no   suscitan   dificultades   en   su  comprensión,  en  cuanto  aparecen  claramente  definidos  y  regulados  en los  artículos  282,  283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación  en  sede  de  revisión,  que  formalmente  cumplan  las  reglas  de producción  exigidas  por  el  código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo  legalmente válido.        

Aunque   cualquiera   de   las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas   o  ratificadas  bajo  juramento ante las autoridades autorizadas por el Código,  con  el  fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos  de  verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.   

3.3..  Variantes  en los conceptos de prueba  nueva y hecho nuevo.      

La  jurisprudencia  de  la Corte ha entendido  tradicionalmente    por   prueba   nueva  todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no  se    incorporó    al    proceso.   Y   por   hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

Frente  al  nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante no haya tenido conocimiento de su  existencia,   o   que   teniéndola,   no   haya   estado   en   condiciones  de  aportarla.      

Si  la  parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar  la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde  sea  válido  reabrir  espacios  de  discusión  probatoria ya superados.   

    

4. Pertinencia de la causal tercera frente a  procesos  terminados anticipadamente en virtud de aceptaciones o negociaciones..   

La  revisión  es  por  definición legal una  acción.  Esto  significa  que  no es una continuación del proceso instancial y  que   las   limitaciones  propias  de  los  recursos,  como  la  referida  a  la  imposibilidad  de  discutir  los  fundamentos  probatorios  del  fallo cuando el  imputado  voluntariamente  ha  aceptado  su  responsabilidad  en los hechos y ha  renunciado   al   adelantamiento   del   juicio,  no  le  son  aplicables.    

Ahora  bien.  La  revisión  tiene por fin la  enmienda  de  decisiones judiciales materialmente injustas, entendidas por tales  aquellas  en  las  cuales  la  declaración  de  verdad  que contienen no guarda  correspondencia  con  la  realidad  de  lo acontecido, y aquellas en las que las  condiciones   en  que  se  causan  difieren  de  las  que  deben  acompañar  su  producción,  eventualidades  a las que no escapan los fallos dictados dentro de  los  marcos  de la justicia consensuada, pues nada garantiza que la declaración  de verdad que ellos contienen corresponda a la verdad histórica.   

Puede  suceder,  como  ya  lo ha hecho ver la  Corte  en  otras  oportunidades, que el implicado que acepta los cargos crea que  cometió  el  hecho no habiéndolo ejecutado, o que reconozca que es responsable  a  sabiendas  de  no  serlo,  o  que  lo  haga en condición de imputable siendo  inimputable,  hipótesis  en  las  cuales  la  decisión  adoptada  en  el fallo  contendrá,  a  no  dudarlo,  un  error  in  iudicando  de carácter histórico,  generador  de  una  declaración  de  verdad  que  contradice el valor justicia.   

Estas  especiales  circunstancias, sumadas al  hecho   de   que   el   proceso  revisional  previsto  en  el  nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  no  contempla  ningún tipo de limitaciones a la causal tercera,  permite   concluir   que   también  frente  a  fallos  dictados  en  virtud  de  aceptaciones  o  negociaciones  tiene  cabida  esta  causal,  postura que por lo  demás  no  es  novedosa,  pues  ya la Corte ha venido admitiendo su procedencia  frente  a  la figura de la sentencia anticipada en los modelos de enjuiciamiento  anteriores,     

“  […] Esta limitación no se extiende a  la  revisión,  que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de  la  cual  se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho  tránsito  una  decisión  que  se  considera  injusta,  y es evidente que a las  particulares  circunstancias  previstas  en  la  ley  como causales taxativas no  escapan  los  fallos  por  el  simple  hecho  de  ser  fruto de un acuerdo o del  allanamiento del sindicado.   

“En  el caso concreto de la causal tercera  de  revisión,  que  es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió  su  responsabilidad con la prueba que entonces existía en el proceso, no sería  acertado  cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas  se  pueda  revisar, pues ello sería desconocer que la aceptación del implicado  pudo  deberse  a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese  momento alternativa distinta.   

“Y en materia de ejemplos se puede ir más  lejos,  es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se  conozca  que  para  ese  momento  sufría  de  un  trastorno  mental.  No sería  razonable  decir  que  no  hay lugar a revisión simplemente porque el procesado  pidió        sentencia        anticipada”.5   

5. El caso concreto.   

La  acción se dirige contra una sentencia de  carácter  condenatorio  y  en  apoyo  de  la  causal  planteada  se aduce, como  elemento  de  juicio  nuevo,  una denuncia penal formulada ante la fiscalía por  Juan    Carlos    González    Prieto   y      Andrés     Tabares,               donde  sostienen  que el procesado no fue el autor del hecho.   

Este   medio   cognoscitivo,   desde   las  perspectivas  formal y material, ha de entenderse nuevo, como quiera que no hizo  parte  del  proceso cuya revisión se solicita, y las variantes fácticas de las  cuales informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias.   

Esto   significa   que   los  dos  primeros  presupuestos  exigidos  para  la  estructuración  de  la  causal  tercera  y la  consiguiente   procedencia   de   la  acción,  relacionados  con  el  carácter  condenatorio  de  la  decisión que se cuestiona y los contenidos ex novo de los  elementos  cognoscitivos  que  se  aportan  como  fundamento  de  la pretensión  rescisoria, estarían presentes en el caso en estudio.    

Pero  esto  no basta para declarar fundada la  causal.  Adicionalmente a ello,  es necesario que el elemento que se aporta  como  nuevo  tenga la aptitud demostrativa suficiente para desvirtuar o dejar en  entredicho  las  conclusiones  probatorias  de  los  fallos  de instancia, y por  contera  sus  contenidos  de justicia, en grado tal, que haga nacer de inmediato  la  idea   que  se  condenó  a  un  inocente,  o  que  se impuso pena a un  inimputable,  condiciones  que  la Corte no advierte reunidas en la denuncia que  se aporta para demostrar los hechos básicos de la causal.   

Lo  primero que se impone precisar es que las  variantes  fácticas  introducidas por los nuevos testigos, en el sentido de que  el  condenado  no  fue la persona que apuñaló a la víctima, no excluirían de  suyo  su responsabilidad, porque los elementos materiales y la evidencia física  acopiada  por la fiscalía indican que en los hechos intervinieron por los menos  dos  personas,  y si los testigos no tomaron parte en ellos, como lo afirman, el  coejecutor vendría a ser necesariamente el condenado.   

Lo  esencial, sin embargo, es destacar que la  exigencia  consistente  en  que la prueba que se aduce para buscar la rescisión  del  fallo  debe  tener la potencialidad de enervar ab initio el juicio positivo  de  responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, está distante de  avizorarse  consolidada  en  el  caso  analizado,  si  se tiene en cuenta que la  condena  se sustentó no sólo en la versión del condenado, quien aceptó haber  participado  en  el  crimen,  sino  en  otras  evidencias  que  no encontrarían  explicación  razonable  frente  a  la  versión  suministrada  por  los  nuevos  testigos, como pasa a verse,   

“De igual manera se observan, como medios  cognoscitivos,  los  respectivos  informes de policía y el acta de incautación  de  elementos,  en donde se puede observar las circunstancias temporo modales en  que  se  encontró  al  hoy  occiso  y  se  procedió  a trasladarlo a un centro  asistencial,  lo  mismo  que  la forma como fue capturado el acusado que vestía  con  una chaqueta blanca y desplazarse a marcha presurosa en compañía de otros  sujetos,   arrojando   un   arma   cortopunzante,   logrando  posteriormente  su  captura.   

“Involucra la responsabilidad del procesado  la  entrevista de Edwin de Jesús Agudelo García, investigador de la Fiscalía,  el  cual  escuchó  el  relato  de  un  individuo  que  manifiesta  ser  testigo  presencial  de  los  hechos,  no  obstante  se negó a suministrar sus datos por  razones  de  seguridad  y  de donde se extracta que un sujeto de chaqueta blanca  amenazó  al  testigo  con  una navaja, requiriéndolo para que le entregara sus  pertenencias,  ante  lo  cual  la víctima le dijo que no le hiciera nada puesto  que  él  lo  conocía,  razón por la cual el sujeto le propinó una puñalada,  mientras  que  otro  sujeto  le  quitaba la billetera, emprendiendo la huida con  posterioridad.   

“Igualmente  la  entrevista  de  Jacinto  Jiménez,  vigilante  del  sector,  en  donde relata la manera como un sujeto de  camiseta  blanca  interceptó  al  occiso tomándolo por el cuello y empezaron a  forcejear,  el  de  blanco manoteaba como si le propinara puñaladas, razón por  la  cual  se  acercó a ellos, ante lo cual los agresores emprendieron la huida,  reportando el caso a las autoridades.   

“El  informe  pericial  de  análisis  de  manchas  de  sangre encontradas en el billete de $2000 incautado al acusado y el  informe  pericial  de genética forense que concluyó que el origen de la sangre  allí  plasmada  es  1582  millones de veces más probable que provenga de Oscar  Javier  Espinosa González que de otro individuo al azar dentro de la población  de  referencia,  de  donde  se desprende su autoría, máxime cuando aceptó los  cargos,  como  quiera que los elementos materiales indican que fue esta persona,  quien  vestía  una  chaqueta  blanca  para  la  fecha  de  los hechos, quien le  propinó  las  puñaladas  al hoy occiso, mismas que le significaron la pérdida  de  su  vida”.6   

El  simple  ejercicio  de  contraponer  a las  pruebas  que sirvieron de sustento  a la decisión de condena, afirmaciones  de  personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus  conclusiones,  resulta  inane  en  sede  de revisión, porque la declaración de  justicia   que   contiene   la   cosa   juzgada   se   halla  revestida  de  las  caracterizaciones   de   definitividad   e   intangibilidad,   que   la   tornan  inmodificable,  y  porque la revisión no es, como ya se dejó dicho, un espacio  procesal   establecido   para   reintentar  debates  probatorios  ya  superados.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  del  sentenciado  Edisson Humberto  Prieto Villarreal.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

Magistrado  

ABEL        DARIO       GONZALEZ  SALAZAR                 GUILLERMO           ANGULO  GONZALEZ   

                        Conjuez                                                          Conjuez   

WILLIAM           MONROY  VICTORIA                  DIEGO EUGENIO CORREDOR B.   

                     Conjuez                                                Excusa justificada – Conjuez   

JUAN            CARLOS  PRIAS                                    JUAN CARLOS FORERO RAMIREZ   

Excusa  justificada-Conjuez                                            Conjuez   

HUGO            QUINTERO  BERNATE                      MAURICIO LUNA VISBAL   

                    Conjuez                                                        Conjuez   

Teresa Ruiz Núñez  

                                                SECRETARIA   

    

1  Artículo 16. En sentido idéntico artículo 379 ejusdem.   

2  El  artículo  195  prevé  la  realización  de  una  audiencia  dentro del proceso  revisional  rescindente  para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin  de  demostrar  la  causal,  la  presentación  de alegaciones y la adopción del  sentido del fallo.   

3  Artículos 275-285 ejusdem.   

4  Artículos 23, 276, 277 y 360.   

5  Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996.   

6  Página 3 del fallo de primer grado.     

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