28787(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28787  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 45   

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de febrero  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO, contra  el  fallo del 19 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 29 de  enero  del  mismo  año  por  el  Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, que  condenó  a  dicho  procesado  como  autor  de  hurto  agravado  por  la  confianza,  a la pena principal de  veintidós  (22)  meses  de  prisión,  a  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso,  a  indemnizar  los  perjuicios  generados  con la  infracción;  y  le  concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“El señor DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO  ingresó   a   trabajar   a   FANALCA   S.A.  desde  el  2  de  agosto  de  1981  desempeñándose  inicialmente  como  jefe  de  presupuesto y a partir del 20 de  diciembre de 1989 como tesorero.   

El  22  de  septiembre  de  1989 el Revisor  Fiscal  de esa empresa, señor DOUGLAS ARTURO GARCÍA HOYOS fue informado por la  Gerente  Financiera  CLAUDIA  ARANGO  ZAMORANO  sobre  la  no  elaboración  del  correspondiente  recibo de caja por valor de $ 52.233.267.oo pagados por Seguros  Bolívar  por  indemnizaciones  por  hurto  de  motocicletas  transportadas a un  concesionario   de  Puerto  Asís,  habiéndose  establecido  a  través  de  la  investigación  que  adelantó  internamente  la  empresa, que ese cheque había  sido  consignado  el  3 de septiembre de 1998 aplicándose al recibo de caja No.  64520  del  30  de  septiembre  de  esa  misma anualidad a nombre de Leasing del  Valle,  teniéndose  que  los  dineros pagados por esta empresa, $ 65.563.200.oo  aparecen  consignados el 10 de junio de 1998 aplicados a los recibos No. 63970 y  64134  de  BLANCA  LUZ  ECHAVARRÍA,  los  que  suman  $  72.504.981.oo;  y así  sucesivamente  se  presentaron  otras  situaciones en las que los dineros que se  consignaban se aplicaban a otros recibos de caja.   

Igualmente en la auditoría que se realizó  se  halló  que  trece (13) cheques girados por Seguros Bolívar por concepto de  indemnizaciones  por hurtos de motocicletas que sumaban $ 21.370.724.oo, tampoco  cuentan con el respectivo recibo de caja.   

Significa  lo  anterior,  que  sumados  los  valores  girados por Seguros Bolívar por concepto de indemnizaciones a favor de  FANALCA  ascienden  esos a $ 73.603.991.oo, por los que no se expidió recibo de  caja alguno.   

Estas  irregularidades  se originaron en el  hecho  de  que  dineros  que  recibió  la  tesorería  en efectivo, no aparecen  consignados en las cuentas de la empresa, a saber:   

1.-  El 16 de abril de 1998 se recibió del  señor  EVER  CABRERA  por  concepto  de  abono  a compra de motos, la suma de $  38.000.000.oo  en  efectivo,  librándose  el  recibo  de  caja   No. 63749  (fl.40).   

2.-  El 5 de mayo de 1998 se recibe de DORA  LIBIA  CALERO  por  concepto  de  compra  de  moto, la suma de $ 2.055.869.oo en  efectivo, librándose el recibo de caja No. 63871 (fl.41).   

3.-  El  6  de  mayo de 1998 se recibió de  CARLOS  ALFONSO LÓPEZ por concepto de compra de moto, la suma de $ 2.055.869.oo  en efectivo, librándose el recibo de caja No. 66878 (fl.42).   

4.-  El  8  de junio de 1998 se recibió de  SANTIAGO  ARARAT la suma de $ 3.151.471.oo en efectivo, librándose el recibo de  caja No. 64018 (fl. 34).   

5.-  El  9  de junio de 1998 se recibió de  OLGA  ELENA  AGUIRRE  la  suma  de  $ 1.800.000.oo en efectivo, expidiéndose el  recibo de caja No. 64022 (fl. 36).   

6.-  El  30 de junio de 1998 se recibió de  BLANCA  LUZ  ECHAVARRÍA  la suma de $ 26.256.841.oo en efectivo, librándose el  recibo de caja No. 64134 (fl. 35).   

Así las cosas se tiene que entre Abril 16 y  junio  30  de  1998  la  tesorería de FANALCA recibió en efectivo la suma de $  73.320.050.oo.   

A través de los estudios contables llevados  a  cabo  por el Investigador judicial JAIRO NÚÑEZ ARENAS, adscrito al Grupo de  delitos  económicos  y  financieros del CTI, de la Fiscalía se estableció que  en  la  contabilidad  de  FANALCA  se  presenta  un faltante de $ 72.099.173.oo,  anotando  que  si  bien  lo  reconocido  por  las empresas aseguradoras por esta  pérdida  ascendió  a  $ 73.603.991.oo (indemnización pagada $ 65.341.534.oo +  deducible   $  7.360.399.oo  +  prestaciones  sociales  D.  F.  TASCÓN   $  902.058.oo),  se  presenta una diferencia de $ 1.504.818.oo que debe restarse al  valor  del  faltante,  lo  que significa que en definitiva queda ese debidamente  establecido  en  STENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES  PESOS ($ 73.099.173.oo (sic)”.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor  de  DIEGO  FERNANDO  TASCÓN HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley sustancial.   

Asegura     que    el    Ad-quem  incurrió en error de hecho por  falso   raciocinio   al  concluir      equivocadamente      –por  vía  del  indicio- que si el faltante de dinero se produjo en  la  tesorería, el responsable del hurto tenía que ser el tesorero, esto es, el  implicado  TASCÓN  HURTADO;  reflexión  que el censor considera contraria a la  lógica  y  a  las reglas del silogismo, porque no es correcto inferir que sólo  en  la  tesorería “se podía operar la distracción  del dinero”.   

Según  el  libelista, el Tribunal Superior  construyó el siguiente silogismo:   

“Si hay un faltante este se debe atribuir  al tesorero   

Si  hay  tesorero,  este  se  debe  haber  apropiado del dinero   

Luego  el  tesorero  es  el responsable del  faltante”   

Y  acota  que  ese  no  es  un  verdadero  silogismo,  porque  las  dos premisas son particulares y, por tanto, no excluyen  la posibilidad de que otra persona sea responsable del faltante.   

Menciona  como  infringido el artículo 349  (hurto) del Código Penal,  Decreto  100  de  1980,  y  otros preceptos de la Ley 600 de 2000 relativos a la  apreciación  probatoria;  y  solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para  absolver al implicado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  DIEGO  FERNANDO  TASCÓN  HURTADO no satisface los requisitos establecidos en el  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la ley, con reflejo en la sentencia de segunda instancia, por  errores  de  juicio  o  de  actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo  claro,  lógico,  y  profundo,  hasta  demostrar  que el fallo presenta defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

2.  Si  del alejamiento de las reglas de la  sana  crítica  en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  a la  impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de  valoración   probatoria   -sana  crítica-,  lo  cual  implicaba  demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  tampoco fue asumida por la libelista.   

Cabe  recordar  que  se incurre en error de  hecho  por falso raciocinio,  al  sopesar  una  prueba  que  existe legalmente y es valorada en su integridad,  pero  asignándole  una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la  sana  crítica,  es  decir,  algún  principio  concreto  de  la lógica, alguna  máxima  de  la  experiencia  plenamente  identificada  y aplicable al caso, y/o  algún aporte científico específico.   

Por  tanto, si la pretensión de la defensa  consistía  en  demostrar  que  el Ad-quem  quebrantó  los  postulados  de  la  sana  crítica y produjo una  decisión  desfasada  y  arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda de la  casación  era  el  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,    que   tiene   su   propio   método,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Demostrada así la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debía  enlazarse  con  la violación de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

En  el mismo orden de ideas, para demostrar  la  trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que  el  casacionista  analizara  críticamente,  no  sólo el supuesto silogismo que  dice  fue  confeccionado  en el fallo, sino el resto de pruebas sopesadas en las  sentencias  de instancia convergentes, hasta demostrar que no eran idóneas para  sustentar  la  condena,  labor  que  no  se  emprendió  en  la  demanda, siendo  obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.   

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a  la  defensora  de  TASCÓN  HURTADO  desvirtuar  todos  y cada uno de las medios  probatorios,  testimonios, documentos e indicios, sobre los cuales los Jueces de  instancia  cimentaron  la  sentencia condenatoria; y adelantar un escrutinio con  la  misma  lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar  que  no  eran  idóneos,  ni suficientes para determinar en grado de certeza que  él  es  penalmente responsable por el delito de hurto  agravado por la confianza.   

3.   Aunque  el  libelista  menciona  el  distanciamiento   de   las  reglas  de  la  sana  crítica,  como  modalidad  de  error  de  hecho  en  que  supuestamente  incurrió  el  Tribunal  Superior  de Cali, y alude a inferencias  ilógicas,  no  supera  las  exigencias  de  argumentación mínimas para que la  censura pueda admitirse.   

La  demanda  se  reduce  a  algunas frases  conclusivas,  donde  el  libelista  sostiene  que  el Juez colegiado reflexionó  erradamente.  Sin  embargo,  no  contiene  desarrollo argumentativo y de ninguna  manera  expresa  las  razones por los cuales debe aceptarse que la postura de la  defensa es la acertada.   

En  lugar  de  presentar razonadamente los  motivos   por   los   cuales   sostiene  que  el  pensamiento  del  Ad-quem  es ilógico, sólo afirma que a  partir  de un indicio –que  el censor no precisa- se elaboró un silogismo defectuoso.   

Aquella   percepción   subjetiva   del  casacionista  refleja su manera particular de exponer el asunto en la medida que  le  interesa,  con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal  Superior;  y  lejos  está de poder aceptarse como argumento para sustentar a un  cargo en sede extraordinaria.   

De  otra  parte, alude en forma sesgada al  fallo,  cuando  atribuye  al  Tribunal Superior haber confeccionado el silogismo  antes  transcrito,  siendo esta una afirmación que no compagina con la realidad  objetiva.   

En  la  revisión necesaria del expediente  que  comporta  la  calificación  de  la  demanda, y sin que de modo alguno ello  constituya  respuesta  de fondo, se constata que dicha corporación analizó las  funciones  y responsabilidades del cargo de tesorero en la empresa FANALCA S.A.,  donde  toda suma de dinero mayor de un millón de pesos tenía que ser entregada  directamente  al implicado DIEGO FERNANDO TASCÓN HURTADO, por orden suya; y que  él  mismo  se  encargaba  de emitir los recibos de caja, de cambiar los cheques  por  dinero  en  efectivo  y  de  manejar las cuentas bancarias, en una serie de  operaciones  que  únicamente  él controlaba; se verificó que omitió el deber  de  efectuar  el  “cuadre diario de caja”;   y  que,  según  lo  probado,  la  oficina  de  contabilidad  intervenía  posteriormente  para  conciliar  los documentos que le entregaba la  misma  tesorería;  de suerte que el procesado era el único empleado que tenía  la posibilidad de manipular delictivamente el dinero.   

El Juez colegiado arribó a la convicción  de  que  TASCÓN  HURTADO generó un “jineteo” o “carrusel”, consistente  en  retirar  dinero  de la empresa y con los nuevos ingresos cubrir el faltante,  “actividad   que  venía  desarrollando  hasta  el  momento  en  que  fue  descubierto”;  y  obtuvo tal  convencimiento  a  partir de inferencias indiciarias, con base en las siguientes  pruebas:  dictamen  pericial  emitido  por  especialistas del Cuerpo Técnico de  Investigación,  informe  del  revisor  fiscal  de  FANALCA S.A.; testimonios de  Maritza  Villalba  Ortiz,  Carlos  Mario Montoya, Beatriz Eugenia Quintero, Olga  Elena  Aguirre,  Blanca  Luz  Echavarria,  Juan  Ignacio Giraldo Olano, Santiago  Ararat  y  Fernando  Alberto  Castaño  Álvarez;  y  en  la propia versión del  procesado.   

En lugar de hacer una referencia integral y  contextuada  del  asunto,  y  de  acometer  un  estudio crítico del conjunto de  pruebas    sopesado   por   el   Ad-quem,  el  libelista  intenta  hacer  una  abstracción  acudiendo  él  –no el Tribunal Superior-  a  la  construcción  de  un  silogismo,  para  asegurar  luego  que  está  mal  concebido.   

Con ese modo de plantear su inconformidad,  dejó  intacto  el  fundamento probatorio del fallo, contra el cuál no dirigió  ningún   cuestionamiento  de  fondo,  con  la  lógica  que  exige  el  recurso  extraordinario.   

No  es  correcto  aislar  frases  o  ideas  plasmadas  en  el  fallo,  para pregonar supuestos errores cometidos por el Juez  colegiado,  cuando  la  motivación  revisada en su contexto indica una realidad  distinta.   

4.   En  cuanto  el  Tribunal  Superior,  sopesando  integralmente  el  recaudo  probatorio, dedujo la responsabilidad del  implicado  a  través  de  razonamientos  indiciarios,  según  lo  reconoce  el  demandante,  para  estructurar  el  cargo  en casación era menester abordar por  separado  el  estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer  al  respecto  una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio de  la  defensa,  sino  a  profundidad,  con  la  lógica  del  recurso,  en orden a  demostrar  que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno  de  los  componentes  del indicio o en los procesos lógicos de inferencia; vale  decir,  en  la  estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o  al valorarlos separada o conjuntamente.   

Sin embargo, la controversia que la actora  propone,  únicamente  sobre  lo  inferido  a  partir de los medios mencionados,  nunca  sobrepasó  de  un  intento  por  convencer acerca de la falta de certeza  sobre  la  responsabilidad  aquél, sin precaver que era obligatorio ocuparse en  desvirtuar   las   pruebas  que  le  sirvieron  al  Tribunal  para  cimentar  la  condena.   

5.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  explicado  repetidas  veces  la manera como debe encararse la prueba de indicios  para su censura en casación.   

La   crítica   debe   orientarse  hacia  cualquiera  de  los  momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los  elementos  de  convicción  que  soportan  el  hecho  indicador, a la operación  mental  de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta  de  su  poder suasorio. Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos  pasos  radica  el  error,  y  cómo  por su incidencia en el fallo se obtuvo una  decisión   que   debe   ser   remplazada   por   otra   que   se  ajuste  a  la  legalidad.   

Además,  en  relación  con cada indicio,  cuando  los errores de apreciación se presentan en el análisis de la prueba de  los  hechos  indicadores,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura  el  casacionista  debe  identificar las pruebas que le sirven de sustento y precisar  el  error  de  hecho denunciado. Esto es: falso juicio  de  existencia  (suposición o supresión)    o   falso   juicio   de   identidad  (cercenamiento     o     distorsión).  O  el error de derecho que se hubiese cometido, por falso     juicio    de    legalidad  (formalidad  sustancial de la  prueba)  o  falso juicio de  convicción    (excepcionalmente,    tarifa   legal  probatoria).   

Y  si se trata de cuestionar la inferencia  lógica  o  el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente  acreditar    el    error    de   hecho   por   falso  raciocinio,  que  se  presenta por desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica  (principio de la  lógica,   aportes   de   las  ciencias  o  reglas  de  experiencia), lo cual se cumple en la forma antes referida.   

6.  Era  imprescindible,  entonces,  en la  confección  de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos  y  cada  uno  de  los  hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o la persuasión que derivaron de ellos  estaban  en  franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

En  ese orden de ideas, es evidente que el  defensor  redactó  la  demanda de manera libre, como si la casación fuese otra  instancia,  de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna  de  las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar  un  supuesto yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de  los  acontecimientos  es  la  acertada;  de  donde  se  concluye que el problema  subyace  en  la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión  que  el  Tribunal  Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en  este  tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene  amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.   

7.    Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda,  máxime  que  tampoco  en la revisión del expediente se observa la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite el ejercicio de las facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de DIEGO  FERNANDO TASCÓN HURTADO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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