28777(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28777  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 13   

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  que se sustenta el recurso de casación interpuesto por el  defensor  del  procesado FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES contra el fallo de 13 de  abril  de  20071,   mediante  el  cual   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D.C. confirmó la sentencia de primera instancia, proferida  el  3  de  noviembre  de  2003  por  el  Juzgado  Catorce  Penal  de Circuito de  Descongestión  de  la  misma  ciudad,  que condenó a ese implicado   como   coautor  de  los  delitos  de  homicidio   agravado  en  concurso  homogéneo  en la modalidad de tentativa, en concurso con el delito de  porte ilegal de armas, a la  pena  principal  de  ciento  setenta  y  cuatro  (174)   meses de prisión,  inhabilitación   para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  lapso  igual   al  de la pena principal y al pago de perjuicios morales  por un valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.   

HECHOS  

1.  Fueron relatados de la siguiente manera  por  la  Sala  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C.:   

“El  4  de febrero de 2000, en la carrera  128  con  calle  22  cuando se movilizaban los vehículos tipo camión de placas  SNJ  052  y  SAP  722  conducidos  por  Roque  Delio  Ballesteros y José Devia,  respectivamente,  que  transportaban  mercancía  del aeropuerto  El Dorado  hacía  la  Zona  Franca de Fontibón, varios sujetos descendieron de un furgón  de  placas NEG 162 y, con el propósito de hurtar, atacaron con armas de fuego a  quienes  escoltaban  los  camiones.  Como  estos  reaccionaron  se  produjo  una  balacera  que  dejó  como  resultado  el  deceso  de dos de los asaltantes y la  captura  minutos  después  de  dos  sujetos  más, entre ellos Fabián Leonardo  Vanegas  Reyes.  Los  conductores,  no  obstante  el propósito de los agresores  resultaron ilesos.”.   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  Iniciada  la  investigación,  el 14 de  febrero   de   2000   la  Fiscalía  expidió  resolución  de  apertura  de  la  instrucción2  en  la  que  ordenó  la vinculación, entre otros sindicados, de  FABIÁN  LEONARDO  VANEGAS  REYES  y  el  15 de febrero del 2000, se le vinculó  mediante diligencia de indagatoria.   

2.  En  resolución interlocutoria de 21 de  febrero  de 20003,  la Fiscalía le definió la situación jurídica con imposición  de  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva  por los  delitos  de hurto calificado y agravado en el grado de  tentativa,   en   concurso   con   el  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.  Se le libró boleta de detención por ante  el centro de reclusión.   

3.  Mediante resolución  de 8 de  marzo  de  20004,  se  resolvió  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por su  defensor,  el  cual  le  fue  negado, y se adicionó la medida de aseguramiento,  ahora  también, por los delitos de homicidio agravado  en  el  grado  de  tentativa  en concurso homogéneo.  Interpuesto como subsidiario se concedió el de apelación.   

En   proveído   de   27   de  abril  del  20005,  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  confirmó  la  medida  de  aseguramiento.   

4.  Una  vez  cerrada la investigación, en  resolución  de  12  de junio de 2000, la Fiscalía calificó por primera vez la  instrucción6,  acusando  a  FABIÁN  LEONARDO VANEGAS REYES como coautor de los  delitos  de  tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso  heterogéneo  con  el  delito  de hurto agravado en el  grado   de   tentativa   y   fabricación   y  tráfico  de  armas  de  fuego  o  municiones.   

    

1. Remitido  el  expediente  para  adelantar  la  etapa del juicio, en auto de 29 de septiembre de 20007,  el Juzgado  41  Penal del Circuito de Bogotá decretó la nulidad parcial de la actuación a  partir  de  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica de FABIÁN  LEONARDO   VANEGAS   REYES   por   las   conductas   punibles   de  porte  ilegal  de  armas  y  homicidio  agravado  en  el  grado  de  tentativa,  y  prosiguió  la  actuación  por  el  delito de hurto calificado y  agravado.     

    

1. Como  consecuencia  de la nulidad  decretada  y  para  rehacer  el  trámite,  la  Fiscalía  dispuso  –en  8  oportunidades- en resoluciones  de  10  de noviembre de 2000, 3 de enero, 6 de febrero, 26 de marzo, 3 de mayo y  12   de   julio  de  2001,  15  de  enero  y  4  de  marzo  de  20028     la  ampliación  de  la indagatoria de FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES, sin lograr su  realización,  en  razón  a  que no fue remitido desde el centro de reclusión,  debido    a   razones   de   desobediencia   civil9  o  por  no  estar  presto el  interno  para  la  remisión,  no obstante, haber sido notificado oportunamente,  como  lo  informa  la  Asesoría  Jurídica  del  Establecimiento  Carcelario La  Modelo.     

    

1. Ante esa situación, la Fiscalía  solicitó  la  intervención  del  INPEC para que se procurara la remisión, sin  éxito,  para  luego  ser  informado el ente acusador, que FABIÁN LEONARDO  VANEGAS REYES no había sido ubicado en el centro de reclusión.     

    

1. Elevado nuevo requerimiento por la  Fiscalía,  la  Asesoría Jurídica mediante el oficio No. 800 de 17 de junio de  200210,  informa  que el 16 de marzo de 2002  se había realizado la  revisión  de  internos por tarjetas, sin lograr ubicar a  FABIÁN LEONARDO  VANEGAS   REYES.  Posteriormente,  el  20  de  septiembre  de  2002,  esa  misma  dependencia     mediante     oficio    No.    11411,  informa que para el 20 de  marzo  de  2002  se  realizó  operativo  de  reseña  en  el centro carcelario,  estableciendo  un  faltante  de  217  internos,  entre  los cuales se encontraba  VANEGAS REYES.     

    

1. El  10  de  febrero  de  2003, la  Fiscalía  ofició  al  Juzgado  14 Penal del Circuito de Bogotá D.C., despacho  judicial  por cuenta de quien se encontraba privado de la libertad el procesado,  para  que  informara  el  lugar de reclusión, autoridad que dio respuesta en el  oficio   No.   0496   de  27  de  febrero  de  200312,  en  el  que  entera  que  FABIÁN   LEONARDO  VANEGAS  REYES  se  encontraba  privado  de  la  libertad  a  disposición  de  ese  juzgado en la Cárcel Nacional La Modelo, hasta el mes de  marzo  de  2000,  cuando fue dado de baja por fuga. Información que ratifica el  INPEC  en  oficio  7103  de  27  de  febrero de 200313.     

    

1. Con base en esa información, la  Fiscalía  en  proveído  de  13  de  marzo  de  2003 dispuso librar la orden de  captura   No.   0135390   contra   FABIÁN  LEONARDO  VANEGAS  REYES14,   para  luego,  en  resolución  de  sustanciación  de  15 de abril de 200315, vincularlo  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  por  los  delitos  de homicidio  agravado  en  el  grado  de  tentativa en concurso   homogéneo  y  porte ilegal de armas, y le designó un  defensor de oficio.     

    

1. Luego, en interlocutorio de julio  3   de  200316  le  definió la situación jurídica con imposición de medida de  aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  la modalidad de tentativa en  concurso  homogéneo  y  fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones,  en  concurso  heterogéneo,  y  reitera  la  orden de  captura,  decisión  que  se  notificó  personalmente  a su defensor de oficio.     

    

1. Cerrada  la investigación, en  decisión    del    26    de    agosto   de   200317,  la Fiscalía calificó la  investigación  acusando  a  FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES como coautor del los  delitos  de  homicidio  agravado  en  la modalidad de  tentativa  en  concurso homogéneo y fabricación y tráfico de armas de fuego o  municiones,  en concurso heterogéneo, y se reitera la  orden  de  captura en su contra. Decisiones que también se notificaron en forma  personal a su defensor de oficio.     

    

1. Remitidas  las diligencias a los  jueces  penales del circuito para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado 41 a  quien  correspondió  por  reparto,  en  auto  de  20  de  febrero de 2004 avoca  conocimiento  y  corre  el  traslado  de  que trata el artículo 400 (Apertura a  juicio)  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y fija fecha para  audiencia preparatoria.     

En  cumplimiento  del  auto, se libra entre  otras   comunicaciones,   telegrama   al   acusado   FABIÁN   LEONARDO  VANEGAS  REYES18   (carrera  13  No.  52-13  sur  de  la  ciudad)  y a su  defensor de oficio.   

    

1. Verificada la fecha fijada, el 12  de  mayo de 2004, se lleva a cabo la diligencia de audiencia preparatoria con la  presencia  de  la  Fiscal  Delegada,  se  deja  constancia  que  el acusado y su  defensor  no  se hicieron presentes, se ordenan unas pruebas de oficio y se fija  fecha para la audiencia pública.     

Nuevamente  se  libran  comunicaciones  al  acusado    y    a    su    defensor    de   oficio19,  en  las que se les entera  de  la  fecha  fijada  para  la  vista  pública.  Aplazada  la  diligencia en 5  oportunidades, se vuelve a repetir el procedimiento de citación.   

    

1. En diligencia del 27 de junio de  200420,  se  llevó  a  cabo  la audiencia pública de juzgamiento con la  asistencia  e  intervención  de la Fiscal Delegada, y el defensor de oficio del  acusado.     

    

1. Mediante  sentencia  de  3  de  noviembre             del            200621,  el  Juzgado Catorce Penal  de  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá  D.C., condenó a FABIÁN LEONARDO  VANEGAS  REYES como coautor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado en concurso  homogéneo  en  la  modalidad  de  tentativa, en concurso con el delito de porte  ilegal  de  armas,  a  la  pena  principal  de ciento  setenta  y  cuatro  (174)  meses de prisión, inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual  al de la  pena  principal  y  al pago de perjuicios morales por un valor de cinco salarios  mínimos legales mensuales.     

    

1. Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el procesado FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES contra  el  fallo  de  3  de  noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Bogotá   D.C.,  en  sentencia  de  13  de  abril  de  200722  negó  la  nulidad solicitada y confirmó la decisión impugnada,  respecto  de la cual, el nuevo defensor de confianza del procesado, interpuso el  recurso extraordinario de casación.     

LA  DEMANDA   

Un  cargo  postula  el  defensor de FABIÁN  LEONARDO  VANEGAS  REYES  contra  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación contemplada en el artículo 207  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por nulidad.   

UNICO  CARGO:  Nulidad  por  violación  al  derecho a la defensa   

En   criterio  del  libelista  se  dictó  sentencia   dentro   de   un  juicio  viciado  de  nulidad  por  las  siguientes  razones:   

-.  Se  violó  de  manera  directa  la ley  sustancial   por   falta  de  aplicación  de  los  artículos  13  (igualdad) y 29 (debido  proceso) de la Constitución Nacional.   

-.  Estando  el  procesado FABIÁN LEONARDO  VANEGAS  MARTINEZ  (sic)  privado  de  la  libertad,  no se le remitió para que  participara  en  las audiencias que programaron los juzgados, desconociendo así  su   derecho   a   controvertir   pruebas,   y   por   ende   el  derecho  a  la  defensa.   

-.  La Sala podrá observar la vulneración  de ese derecho fundamental.   

-. El derecho a la  defensa  no  es  sólo una referencia de orden retórico por tener concreción y  amparo  en  la  supremacía  de  la  Constitución,  y  para  su  realización y  protección  existen  mecanismos  constitucionales   que lo garantizan, con  reflejo  en  el  derecho  penal,  y  su  aplicación  se  debe hacer sin ninguna  consideración, como lo predica la norma constitucional.   

-. Solicita se case la sentencia impugnada,  y en su lugar se revoque en su totalidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  FABIÁN  LEONARDO VANEGAS REYES no satisface los requisitos del artículo 212 de  la Ley 600 de 2000. En razón a ello será inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad     que     puede     ser     decretada    oficiosamente    –si  a  ello hubiere lugar- en aras de  la protección de las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  lógica  argumentativa  que  le  es inherente, puesto que en el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  si  no  como  una  excepcional manera de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  a-quem,  por  las causales  taxativas   señalas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  en  la  demanda.   

El  recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  constitución Política, del bloque de constitucionalidad en  lo  pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  juicio  lógico   jurídico sobre la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar  las  distintas especies de errores posibles. Sin  embargo,  si  es  de  esperarse  que  el casacionista discurra de un modo claro,  lógico   y   profundo,   hasta   demostrar   que  el  fallo  presenta  defectos  protuberantes  en  su  estructura  jurídica,  de  tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

SOBRE   EL   ÚNICO  CARGO:  Nulidad  por  violación al derecho a la defensa.   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  pretende  el  defensor,  que  se case la sentencia impugnada y se le  revoque  en  su  totalidad,  alegando  vulneración  al  derecho a la defensa de  FABIÁN  LEONARDO  VANEGAS  REYES, por el motivo de no haber sido remitido a las  audiencias  del juicio, aspecto que no le permitió, como procesado controvertir  las pruebas.   

Si bien la causal de nulidad como motivo de  casación  aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto  a  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no  puede  confundirse  con un  alegato   de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a  ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  ha  de  retrotraerse  las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Tal  presupuesto  no  se  satisface  en  la  demanda.  El  censor  no  identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea  posible  invalidando  lo  actuado.  Tampoco  solicita  expresamente se nulite la  actuación,  ni indica a partir de qué estadio procesal hacerlo en el evento de  prosperar  la censura, de manera que su queja se agota en el mero postulado, sin  alcanzar la entidad que amerita el recurso extraordinario.   

El cargo formulado, es lacónico, carente de  argumentación,  en  el  que  se omite plantear de manera razonada y profunda el  alcance  que se le había podido dar a los medios de prueba con la presencia del  acusado  en  la  vista pública, que impliquen la visualización de una probable  afectación   al   derecho   a  la  defensa  por  no  tener  la  posibilidad  de  controvertirlos,  y  que para enmendarla no quede otra alternativa que anular la  actuación,  de  modo que expresa, que deja a la visión de la Corte el advertir  las   irregularidades   que   pretende   demostrar,  olvidando  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige  por el principio dispositivo, donde las  pretensiones  que  se  planteen  en  el  libelo  de  la  demanda,  determinan la  competencia de la Sala.   

Carece la demanda, de la presentación de un  discurso  claro  y  profundo sobre la demostración de la causal que invoca, que  demuestre  que  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá se dictó  dentro  de  un juicio viciado de nulidad; solo se hace una mención de la causal  de  nulidad,  sin desarrollar los tópicos para demostrarlo, lo que se aleja del  desarrollo lógico que merece este extraordinario recurso.   

El censor esboza la violación al derecho de  defensa  del  procesado  al  no  haber  podido  controvertir  las  pruebas en el  desarrollo  de  las  audiencias  del  juicio,  sin relacionar siquiera de manera  literal,  cuáles  medios  de  prueba  estaba  en  condiciones  de controvertir,  tampoco,  de  qué  manera,  y  menos  aún,  al  haberlo hecho, en qué sentido  podían  haber  afectado la sentencia, máxime que para esos eventos procesales,  asistió  su  defensor,  quien  en  ejercicio  de  la defensa técnica, realizó  alegaciones aplicadas sobre los medios de prueba.   

Quien   reclama   la  ilegalidad  de  una  actuación  o  un  trámite  procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera  cómo  dicho  trámite se regula en la legislación adjetiva, señalar la manera  como  se  realizó  en el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que  esa  diferencia  vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de  un  sujeto  procesal. En este asunto, el libelista no emprende un estudio de esa  naturaleza,  pues  agotó  su  discurso  en  la  afirmación  de  un tema que no  desarrolló   y   que   tampoco   demuestra  la  existencia  de  algún  defecto  estructural,  que  solo  se  pueda  corregir  a  través  de  la repetición del  proceso.   

Es claro que a las audiencias preparatoria  y  del  juicio  celebradas el 12 de mayo y 27 de junio de 2004, respectivamente,  no  compareció el procesado FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES, a quien se le citó  a  la  dirección que registra en el expediente, actuación que obedeció, a que  con  base  en  la verdad procesal, se encontraba prófugo para ese momento, como  lo  informó  al  expediente,  el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de Bogotá  D.C.23,  despacho en el que se le adelantaba otro proceso y por cuenta de  quien  estuvo  privado de la libertad hasta cuando se fugó. Consta en el oficio  0496 del 27 de febrero de 2003 lo siguiente:   

“En  atención  a  lo  solicitado  en su  oficio  No.  086  y  obre dentro del allí radicado No. 467259, de la manera mas  atenta  y con el presente me permito comunicarle que, el condenado por el delito  de  HOMICIDIO  Y  OTROS,  dentro  del  proceso de la referencia: FABIAN LEONARDO  VANEGAS  REYES,  se  encontraba  privado  de  la libertad en la Cárcel Nacional  Modelo,  hasta  cuando fue dado de baja, por el delito de FUGA en que incurrió,  para el mes de marzo del año próximo pasado…”   

Esa  verdad  procesal,  fue  reiterada  al  expediente  por  parte del Jefe de Asuntos Penitenciarios  del INPEC, en el  oficio   7103   de   27   de   febrero   de   200324, que dice:   

“De  manera  atenta  y  atendiendo  el oficio de la referencia, me permito informarle que una  vez  verificada  la  base  de  datos  que  se maneja en esta Dependencia SISIPEC  (Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario), se registra  que  el  señor  FABIAN LEONARDO VANEGAS REYES, fuga el día 16 de marzo de 2002  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo  de  esta ciudad, se encontraba condenado a 13  años  de  prisión  por  el delito de Homicidio a órdenes del Juzgado 14 Penal  del Circuito de Bogotá.”.   

Con lo que se tiene, que la inasistencia a  las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, obedeció a la discrecionalidad  del  acusado,  pues  conocía  la  existencia  de  la  investigación  desde sus  inicios,  fue  citado  al  domicilio  que  registró  en  el  proceso,  y  no se  encontraba  privado  de  la libertad, como se constata procesalmente, sin que le  fuera  exigible  al  juez  de  conocimiento,  procurar  su comparecencia de otra  manera.   

En   forma  reiterada  ha  señalado  la  Corte25,  que  la inasistencia del procesado a la audiencia pública no es  un  vicio de estructura, sino de garantía, de modo que el eventual acaecimiento  de  la  situación fáctica que aquí se reseña, puede generar la invalidación  de  lo actuado, pero con la necesidad de demostrar de qué manera incidió en la  garantía  de  defensa,  bien sea, impidiendo, dificultando o haciendo nugatorio  su    ejercicio,    por    causa   atribuible   única   y   exclusivamente   al  Estado.   

El  libelo  se  constituye  en  una  queja  simple,  sobre  la  no  comparecencia  de  FABIÁN  LEONARDO VANEGAS REYES a las  audiencias  de  la  etapa  del  juicio,  según la percepción del casacionista,  estando privado de la libertad.   

No se puede dejar de lado que desde cuando  lo  requería  la Fiscalía para escucharlo en diligencia de indagatoria y se le  solicitó  al INPEC su remisión en 8 oportunidades  -realizadas durante un  período  de  un  (1)  año y cuatro (4) meses-, no fue posible realizarlas, por  las  diferentes  razones  que  informó  el  centro  carcelario,  bien fuera por  desobediencia   civil,   o   por   no   estar   el   interno   presto   para  la  remisión.   

Situación  que  llegó,  hasta  cuando se  certifica  que  huyó  del  penal  y  las  autoridades carcelarias lo declararon  prófugo,  para luego  compulsarle copias para que se le investigara por el  delito de fuga de presos.   

Esta  circunstancia llevó al instructor y  con  los  fines  de  lograr  la comparecencia del sindicado al proceso a expedir  orden  de  captura  en su contra, sin que hasta las fechas de las diligencias de  audiencia  se  materializara, motivo suficiente para que el juzgado de instancia  procediera  a  citarlo con ese fin a la dirección que el mismo encartado había  suministrado al proceso.   

Así  que,  en  la revisión necesaria del  expediente,  en tratándose de un cargo por nulidad, no se observa irregularidad  alguna,  en  la manera como los diferentes funcionarios procuraron la asistencia  del  encartado  a  las  diligencias  de  audiencia,  pues  dada su condición de  prófugo,  conforme  a  la  realidad  del  proceso, quedaba fuera de su órbita,  lógica, física y jurídica hacerlo de otra manera.   

Así,  las  omisiones  destacadas  y  la  ausencia  de  algún  agravio  que  propicie  la  activación  de  alguno de los  fines   para  restablecer  derechos  fundamentales  inherentes  al  recurso  extraordinario    de    casación    son    suficientes    para   inadmitir   la  demanda.   

CASACION OFICIOSA  

Como  lo  precisó  esta colegiatura en la  sentencia  de  12  de  septiembre de 2007 (radicación No. 26967), pese a que se  inadmitirá  la  demanda,  es factible enmendar de manera inmediata un yerro que  conspira  contra  una  garantía  fundamental  del  implicado,  sin necesidad de  suponer   el   traslado   al   Ministerio   Público   para  que  conceptúe  al  respecto.   

Los delitos de homicidio en la modalidad de  tentativa  ocurrieron  en la ciudad de Bogotá el 4 de febrero de 2000, esto es,  en vigencia del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980.   

El  artículo  44  del  Decreto Ley 100 de  1980,  relativo  a  la  duración  de  las  penas  privativas de otros derechos,  estipula  que  la  inhabilitación de derechos y funciones públicas  será  hasta de diez (10) años.   

Sin  embargo,  en  la sentencia de primera  instancia  se  impuso  a FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES la sanción accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas, por un lapso igual a la de  la  pena restrictiva de la libertad, es decir, se fijo su duración en 174 meses  (14  años,  6  meses), con lo cual se vulneró el principio de legalidad de las  penas,  dado  que  se  tasó  por  fuera  del límite superior que el legislador  autoriza.   

Con  relación  a  la  pena  accesoria, el  Juzgado   14   Penal   del   Circuito   de   Descongestión   de  Bogotá  D.C.,  indicó:   

“…a    la    pena   accesoria   de  inhabilitación  para el ejercicio de derecho y funciones públicas  por un  lapso igual al de la pena principal.”   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  D.C.,  confirmó  la  decisión  anterior, sin haber enmendado el yerro cometido por el  juzgado de primer grado.   

De  esta  manera, FABIÁN LEONARDO VANEGAS  REYES  tenía  que  ser  condenado  a  la  inhabilitación  para el ejercicio de  derecho  y  funciones  públicas   hasta por el máximo de diez (10) años,  que  el  artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980 autoriza; y no a 174 meses (14  años   y   6  meses),  como  lo  confirmó  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  D.C.   

En consecuencia, se casará parcialmente y  de  oficio  el fallo, en el sentido de declarar que el implicado queda condenado  a  la  inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el  término de diez (10) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada    a    nombre    de    FABIÁN  LEONARDO  VANEGAS REYES.   

2.    Casar  parcialmente  y  de  oficio  el fallo de 13    de   abril   de   2007,   proferido   por   el   Tribunal  Superior  de  Bogotá  D.C.,  en  el  sentido de declarar  que   FABIÁN LEONARDO VANEGAS REYES   queda   condenado   a   la   pena   accesoria   de  inhabilitación  para el ejercicio de derecho y funciones públicas  por el término de diez (10) años.   

3. En todos los  demás  aspectos  la  sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá D.C. permanece  incólume.   

4. Contra   lo  decidido  en  el  presente  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuaderno original segunda instancia, folio 2.   

2  Cuaderno original 1 primera instancia, folio 46.   

3  Cuaderno original 1 primera instancia, folio 136.   

4  Cuaderno original 1 primera instancia, folio 247.   

5  Cuaderno original 1 segunda instancia, folio 4.   

6  Cuaderno original 2 primera instancia folio 174.   

7  Cuaderno de la causa 1, folio 43   

8  Cuaderno  original 3 primera instancia, folios 3, 6, 11, 18, 21, 23, 25, 27, 29,  31, 33, 36, 38, 39, 50, 51, 53, 58   

9  Cuaderno original 3 primera instancia, folios 9, 20, 28, 32   

10  Cuaderno original 3 primera instancia, folio 73.   

11  Cuaderno original 3 primera instancia, folios 140-90.   

12  Cuaderno original 3 primera instancia, folio 217.   

13  Cuaderno original 3 primera instancia, folio 219.   

14  Cuaderno original 3 primera instancia, folio 220.   

15  Cuaderno original 3 primera instancia, folio 226.   

16  Cuaderno original 3 primera instancia, folio 231.   

17  Cuaderno original 3 primera instancia, folios 238-242.   

18  Cuaderno original 2 de la causa, folios 2, 7.   

19  Cuaderno original 2 de la causa, folios 8 y 9.   

20  Cuaderno original 2 de la causa, folio 21.   

21  Cuaderno original 2 de la causa, folio 27   

22  Cuaderno original  segunda instancia, folio 3.   

23  Oficio  No.  0496  de  27  de  febrero  de  2003,  cuaderno  original  3 primera  instancia, folio 217.   

24  Cuaderno original 3 primera instancia, folio 219.   

25  Sentencia  de  casación  Rad. No. 12979. Cambios de radicación No. 19926,  No.  20088,  No.  20706, Rad. No. 21446. Sentencia de segunda instancia Rad. No.  18285.     

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