28698(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28698   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.119  

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de la procesada ANA ADELINA  LAGOS  SANDOVAL,  contra  el  fallo de segundo grado de 28 de junio de 2007 mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  revocó  el  de carácter absolutorio  emitido  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, y  en  su  lugar  la  condenó  como  autora  penalmente  responsable del delito de  calumnia.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

JOSÉ  NOEL  FRANCO  VILLEGAS,  empleado del  Servicio  Nacional  de  Aprendizaje  (SENA) e IGNACIO RODRÍGUEZ conformaron una  sociedad  para  prestar  sus  servicios  en  el  área  de  alimentación  en la  Corporación  “Club Campestre de Pereira”,  pero  ante  varias  desavenencias,  como  la contratación que  hiciera  este último de su esposa ANA ADELINA LAGO y dos sobrinos sin consultar  con  su  socio,  se  disolvió  prontamente  la  compañía. El club aceptó tal  situación  y  resolvió  contratar  únicamente a FRANCO VILLEGAS, ante lo cual  ANA  ADELINA  LAGOS  SANDOVAL el 25 de abril de 2000 envió al Servicio Nacional  de  Aprendizaje  y  a  la  Procuraduría  General  de la Nación escritos en los  cuales  daba  cuenta  que  aquél se llevaba maquinaria, equipos y utensilios de  uso  exclusivo de esa institución educativa para su propio beneficio, disponía  del  personal  de  la escuela sin darles alguna remuneración y se apropiaba del  presupuesto  de la misma, además de abandonar su puesto de trabajo para atender  sus labores en el club.   

Las  anteriores  situaciones  las consideró  FRANCO  VILLEGAS  lesivas de su buen nombre, máxime que las mismas luego de las  investigaciones    disciplinarias    y    administrativas    de   rigor   fueron  desvirtuadas.   

La Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante los  Juzgados  Penales  Municipales  de  Pereira abrió formal investigación penal y  vinculó  a  través  de  indagatoria  a  ANA  ADELINA LAGOS SANDOVAL. Al no ser  necesario   resolver  su  situación  jurídica  conforme  con  la  normatividad  procesal  de  2000,  al  momento  de  calificar el mérito del sumario, mediante  providencia  de  15 de julio de 2003, profirió preclusión de la investigación  en  su  favor, no obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el  representante  de  la  parte  civil,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Pereira  a través de proveído de 19 de noviembre de 2003 revocó  tal decisión y la acusó como autora del delito de calumnia.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Pereira, despacho que luego de llevar a cabo la  respectiva  audiencia  pública,  mediante  fallo  de  1º  de agosto de 2006 la  absolvió  de  los cargos imputados, decisión revocada por el Tribunal Superior  del  mismo  Distrito  Judicial  al conocer del recurso de apelación interpuesto  por  el  apoderado  del actor civil al  considerar que el escrito elaborado  por  la  procesada  no  se  trataba  de una simple queja en la que solicitara la  investigación  de  FRANCO  VILLEGAS,  sino  que  le  imputó  la  comisión  de  conductas  punibles teniendo conocimiento de la falsedad de tales hechos, por lo  tanto,  condenó  a  ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL como autora del delito objeto de  acusación  a  las  penas principales de un (1) año de prisión y multa de diez  (10)  salarios  mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de la libertad, así como a la de carácter civil de cancelar la suma  de  cuatro salarios mínimos legales por concepto de perjuicios a favor de JOSÉ  NOEL FRANCO VILLEGAS.   

Contra la anterior determinación el defensor  de  la  procesada  formula  el recurso extraordinario de casación, demanda cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

LA  DEMANDA   

El defensor postula un cargo al amparo de la  causal  primera  de  casación,  por  violación  directa  de  la  ley,  ante la  infracción  de  los  artículos 9º, 10, 11 y 221 del Código Penal (Ley 599 de  2000).    

Denuncia que el delito de calumnia imputado a  su  defendida  se  basó  en  un  derecho  de  petición  que ella formuló a la  Dirección  del  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el que solicitaba la  investigación  de  JOSÉ  NOEL  FRANCO  VILLEGAS, tal y como la Ley 190 de 1995  faculta  a  los  ciudadanos a formular sus quejas contra funcionarios del Estado  por actos irregulares.   

Señala  que el Tribunal no analizó el tipo  subjetivo  y  el tipo objetivo que conforman el ilícito, pues no estableció si  la  procesada conocía y quería el hecho cuando sólo puso en conocimiento unas  anomalías  que  comprometían a FRANCO VILLEGAS al saber ella que el reglamento  del  SENA  le  prohibía  ciertos  comportamientos  desconociendo que él había  obtenido permiso para los mismos.   

Aduce que el objetivo de su defendida no era  obtener   una   resolución   determinada,  pues  bien  podía  establecerse  la  culpabilidad  o  la inocencia de FRANCO VILLEGAS, sin que con esta última pueda  “la  autoridad  judicial amordazar o poner límites  injustificados a la libertad de expresión o de información.”   

Igualmente  apunta  que la incriminada obró  con  el convencimiento de que su conducta no era delictuosa, situación de error  excluyente  de  responsabilidad penal, además, su  intención no era la de  imputar  una  conducta  que FRANCO no hubiera realizado, pues los testigos MARIO  MEDINA,  JOSÉ  ROBERTO  OQUENDO  y  JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ también  dedujeron  que  el  comportamiento del empleado del SENA era irregular frente al  reglamento  de  esa  institución,  “pues  a simple  vista  era  lo  que  parecía”,  coincidiendo es esa  forma con la apreciación de su defendida.   

Por  último,  afirma  que  los  problemas  acaecidos  con  anterioridad  como  la  ruptura de la sociedad constituida entre  FRANCO  VILLEGAS  y el esposo de la enjuiciada no permiten dar certeza de que el  ánimo de ella fuera el de causar daño.   

Para  el  libelista,  no   se configuró la tipicidad de la calumnia y por   

ello  el  Tribunal  aplicó indebidamente el  artículo  9º  del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000) que señala que para la  estructuración  del  hecho punible la conducta ha de ser típica, antijurídica  y  culpable,  y  agrega que se condenó a su defendida por un comportamiento que  no tiene relevancia jurídica.   

Considera también desconocido en el fallo el  numeral  4º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 según el cual la sentencia  debe  contener la valoración jurídica de las pruebas en la que ha de fundarse,  pues  se  incluyeron  suposiciones  sin  atender  lo  demostrado  con  la prueba  testimonial  al  punto que no se mencionaron los testimonios recepcionados y sin  efectuar  la  ponderación  teniendo  en cuenta las circunstancias concretas del  hecho, situación que la considera lesiva del debido proceso.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo  y  emitir  el  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio  a  favor  de su  representada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Es   necesario  precisar  respecto  de  la  impugnación  extraordinaria  que  la  norma  procesal vigente para la época de  comisión  del delito (25 de abril de 2000) es el artículo 218 del Decreto 2700  de  1991  —reformado por la  Ley  553  de  2000—,  que  prevé  la  viabilidad del recurso de casación contra las sentencias de segundo  grado  emitidas por los tribunales superiores o por el Tribunal Penal Militar en  los  procesos   adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  proferido  por  los   citados  tribunales o el delito por el que se procede  tiene  una  pena  privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo 218 del citado ordenamiento adjetivo penal faculta a  esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de casación que se  ajusten  a  los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

En  esta  excepcional  vía  es  deber  del  impugnante  precisar  la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento  de  la  Corte,  sea  que  se  requiera  su  criterio  de autoridad acerca de una  determinada   figura   jurídica  o  la  unificación  o  actualización  de  la  jurisprudencia,  así  como  también,  ha  de  indicar el por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

Cuando  la pretensión apunta a asegurar la  garantía  de  derechos  fundamentales,  debe acreditar tal violación e indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y la forma como  fueron desconocidas en el fallo recurrido.   

En  este  caso,  ante  la menor lesividad del bien jurídico del delito  de  calumnia  por  su  límite punitivo de cuatro (4) años de prisión, en todo  caso  inferior  al  exigido  en  el  artículo  218 del Decreto 2700 de 1991, el  recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.   

Sin embargo, como si se tratara del recurso  de  casación  por  vía  común, el censor únicamente presenta los temas de su  disenso  sin  motivar  la  intervención  discrecional  de  la  Corte  acerca  de la necesidad de  clarificar  o  desarrollar la jurisprudencia y su relación con el  caso  objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto  dudoso,   la   existencia  de  providencias  contradictorias  o  el  vacío  que  corresponde    dilucidar    con    el    criterio    de    autoridad    de    la  Corporación.   

Y si bien la Sala ha precisado que cuando el  censor  no  anuncia  la  justificación  del recurso es dable la admisión de la  demanda  siempre  que  de  su  contexto  se deduzca tal pretensión,  la  precariedad demostrativa que exhibe  en  este  caso  el  libelo  no  logra  motivar  la  atención  de la Corte al no  identificarse  alguna  temática  que  se  deba  abordar  para  el  avance de la  jurisprudencia  que  tenga  la doble utilidad de servir tanto para este trámite  como para la solución de casos similares.   

En relación con la eventual vulneración de  las  garantías  fundamentales  de  la procesada, el censor sólo plantea que la  sentencia   no   cumplió   con  uno  de  los  requisitos  de  forma  legalmente  establecidos  por  no hacer alusión a los testimonios recepcionados, situación  que   la  considera  lesiva  del  debido  proceso,  pero  sin  una  explicación  relacionada  como  vicio  de estructura que socavara las bases del juzgamiento o  vicio  de  garantía  que  haya  afectado  los  intereses  de  la  enjuiciada  y  principalmente,  sin  acreditar  su incidencia en la parte dispositiva del fallo  impugnado.   

Además  de  lo anterior, el postulado de la  vulneración  del debido proceso lo incluye marginalmente en el único cargo que  formula  al  amparo  de la causal primera de casación por violación directa de  la  ley, cuando debió de manera autónoma encaminarlo bajo la causal tercera de  casación  para  abogar  por  la nulidad a partir del  acto que consideraba  irregular.   

La postura que asume el libelista contraviene  los  principios  lógicos  de  no  contradicción  y  de  razón  suficiente que  imponen,  de  un  lado, evitar la presentación de temas que por su contraste se  oponen,  y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse así  misma,   máxime  que  el  soporte  jurídico  y  argumentativo  para  un  vicio  in   procedendo,  difiere  sustancialmente  de  un vicio in iudicando  los  cuales  aparejan diferente pretensión, pues en el primero no  sería  posible la emisión de sentencia de reemplazo por el vicio que afecta la  legitimidad  del proceso, en tanto que para el segundo admitida la validez de la  actuación  se  ha de deprecar una solución acorde con ella para la corrección  del yerro de juicio advertido.   

De  igual  forma,  la  censura  carece de la  claridad  necesaria  para  identificar  el  error  del Tribunal, pues si bien el  demandante  lo  perfila  como  violación directa de la ley sustancial, lejos de  decantar  su  discurso  respecto de un punto netamente jurídico, se opone a los  hechos  y  refuta  la valoración probatoria del fallador aspectos propios de la  infracción  indirecta  de  la ley sustantiva, como cuando anota que en el fallo  se   incluyeron   suposiciones   sin   atender   lo  demostrado  con  la  prueba  testimonial.   

En efecto, tratándose de la vía directa de  violación  de  la  ley  sustancial  el  yerro judicial recae directamente en la  disposición  que  se ocupa del supuesto fáctico en concreto, el cual puede ser  de  orden selectivo o hermenéutico, esto es, en relación con la existencia del  precepto   (falta   de   aplicación   o  exclusión  evidente), por una equívoca adecuación de los hechos  probados    a    los    supuestos    que   contempla   la   norma   (aplicación  indebida), o por darle a la  disposición  un  sentido  que  no  tiene o errar en su significado (interpretación errónea).   

La  segunda vía de violación tiene lugar a  través  de yerros en la aprehensión o valoración probatoria, sea por error de  hecho  o de derecho, de ahí que el recurrente debía precisar si el juez plural  al  momento  de  apreciar  la  prueba  no  la aprehendió a pesar de obrar en el  diligenciamiento,      (falso      juicio      de  existencia);  ora  porque al considerarla distorsionó  su  contenido  (falso juicio de identidad);   o    derivó  de  ella  deducciones  que  contravienen  los  principios    de    la    sana    crítica    (falso  raciocinio),  o  si se trataba de un error de derecho,  le  correspondía  especificar  si  el  yerro  consistió en negar a determinado  medio  probatorio  el  valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso  (falso   juicio   de   convicción),   o  porque  se  le  apreció  pese  a  las  fallas  en su práctica o  aducción     procesal    (falso   juicio   de  legalidad).   

Ninguna  de  las  referidas  reglas  lógicas fue acatada por el censor, quien se limita a exponer  su  personal  criterio  sobre  las  circunstancias  en las cuales ocurrieron los  hechos  investigados cuando  anota  que  los  problemas  acaecidos  con  anterioridad  como  la ruptura de la  sociedad  conformada  entre  JOSÉ  NOEL FRANCO VILLEGAS e IGNACIO RODRÍGUEZ no  permitían  inferir  que  el ánimo de la esposa de éste haya sido el de causar  daño,  pero sin señalar en concreto yerros de los falladores, con lo cual deja  sin   demostración   del  cargo.   

De  la  misma  manera, el demandante formula  pretensiones  contradictorias  y  por  lo  mismo  excluyentes;  solicita  que se  declare  la atipicidad del comportamiento predicado de su defendida toda vez que  el  Tribunal  no estableció si conocía y quería el  hecho,  pues ella sólo puso en conocimiento unas anomalías que comprometían a  JOSÉ  NOEL  FRANCO VILLEGAS como empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje,  seguidamente  asevera que la  conducta   carece   de  relevancia   jurídica,  pero  sin  una  explicación   dogmática   tendiente   a   explicar   si  toma  la  antijuridicidad  como  parte  de  la  tipicidad,  según las teorías que en una  división  bipartita  del  delito  lo  tienen  como  comportamiento típicamente  antijurídico   y   culpable,  o  si  de  acuerdo  con  el  injusto  típico  la  antijuridicidad  es  un  dato  previo  a  la  tipicidad,  pues  lo  que se halla  tipificado   es  precisamente  el  injusto  y  concluir  así  que  solamente   lo  ilícito  jurídico  de  cierta  entidad  puede  adecuarse  en  la  prohibición  constitutiva  del  tipo  penal.   

Igual  mixtura en  la  argumentación  del  impugnante se advierte cuando  al  unísono  aboga  porque  se  reconozca  que  su  representada  actuó con la  convicción   de   que   su  actuar  no  constituía  delito,  sin  abordar  la  figura del error invencible como  excluyente del dolo.   

Si   consideraba  que  en  este  caso  se  estructuraba  esa  circunstancia  excluyente  de  culpabilidad  de error de tipo  tratado  actualmente  en  el  numeral  10º   del  artículo  32 del Código  Penal     —artículo  40.4   del   Decreto  Ley  100  de  1980—,  el  cual  tiene  lugar  cuando  el  agente  de  manera  equivocada  se  representa  la realidad y desconoce alguno o  todos  los  elementos  del  tipo,  debió  de  manera  independiente  acudir  al  cuerpo  primero  de  la  misma  causal  invocada para  denunciar  la  falta  de  aplicación  del  precepto  y  explicar respecto de su  defendida  que  dadas  sus  especiales  condiciones  y  las circunstancias de la  conducta  le  era  imposible  superar  tal  error,  esto  es,  que no sabía que  calumniaba  a  FRANCO  VILLEGAS  al  manifestar que se  llevaba maquinaria, equipos  y  utensilios  de  uso  exclusivo del SENA, disponía del personal, se apropiaba  del  presupuesto  de la escuela y abandonaba su trabajo para atender las labores  en el club social donde fue contratado.   

Lo expuesto permite deducir que el recurrente  no  cumple  con  las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión  discrecional de su libelo de casación.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Anteriormente,   cuando   la Corte  pese a no admitir la demanda de   

casación advertía la eventual vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  alguno  de  los  sujetos  procesales que  ameritara  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que le confiere la ley daba  traslado  previo  al Ministerio Público para que emitiera su concepto sobre tal  punto;  sin  embargo,  desde  la  providencia  del  12  de  septiembre  de  2007  (radicación  26967)  la  Sala  modificó tal criterio al considerar que ante el  principio  de  pronta  y  eficaz  administración  de justicia se debe de manera  inmediata  corregir  el  yerro, sin que sea necesario el concepto del Procurador  Delegado ante esta sede.   

Lo  anterior  se  impone  ante  la  facultad  otorgada  por  el  legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso,  aun  cuando  no se admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta  el  agravio que haya producido el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos  procesales,  a fin de que proceda  corregirlo con prontitud, con lo cual se  cumple  cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del  derecho  material  y las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación penal.   

Tal  postura  no relega la intervención del  Ministerio  Público  que  por  mandato  constitucional  debe  intervenir en los  procesos  judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de  los  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  cuanto  al  ser  un  tema  no  propuesto,  ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la  rápida   acción   de   la   Corte  como  garante  no  sólo  de  los  derechos  fundamentales,  sino  de  los  fines esenciales del Estado, especialmente, el de  asegurar  la  vigencia  de  un orden justo, en aras de la materialización de la  justicia en la decisión.   

En este caso se advierte la afectación de la  garantía  de  la  aplicación  de  la  ley  más  favorable  en perjuicio de la  procesada  en  cuanto  a  la  tasación  de  la  pena de multa lo que amerita la  intervención oficiosa de la Corte como se verá:   

Es  claro que de acuerdo con el artículo 29  de  la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y  de  la  pena  se  constituye en derecho fundamental, además de límite al poder  punitivo estatal.   

Los   ciudadanos   deben   conocer   los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría   de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida,  a  fin  de  contar  con  la  certeza  de  que  sólo  podrán  ser  sancionados  en  razón  de  la  comisión de una conducta punible dentro de los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados con antelación en la ley,  sin  que  estos  puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios  judiciales.   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  de  la  Carta  Superior,  en  cuanto ordena que las leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado,   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le  sean  desfavorables.   

Acerca de la sucesión de leyes con ocasión  de  la  expedición  del  Código  Penal  de  2000 y el cotejo con el precedente  ordenamiento  (Decreto-Ley  100  de  1980),  la  Sala ha precisado que no existe  impedimento  para  acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la  norma  favorable,  siempre  que  se  mantenga  a  salvo  la  autonomía  de cada  instituto o materia objeto de regulación.   

En  el presente caso para el comportamiento  delictivo  acaecido el 25 de abril de 2000, el Tribunal optó por la punibilidad  prevista  en  el  artículo  221  de la Ley 599 de 2000 que consagra una pena de  prisión  de  uno  (1)  a  cuatro  (4)  años y multa de diez (10) a mil (1.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y si bien al  confrontar  el  precepto  con  el anterior Código Penal se tiene que no sufrió  variación  legal  la  pena  privativa de la libertad, no sucede lo mismo con la  pena  pecuniaria,  por  cuanto  al  estar  establecida otrora entre cinco  mil  pesos  ($5.000,oo) a quinientos mil pesos ($500.000,oo),  se  debieron  integrar  las disposiciones del antiguo  ordenamiento (Decreto Ley 100 de 1980).   

Por  lo  tanto,  se entrará a restablecer  la garantía fundamental de la aplicación favorable de  la  ley  vulnerada  al  casar  parcialmente  y  de  manera oficiosa la sentencia  impugnada  para  imponer  la  pena  pecuniaria,  siguiendo  los  parámetros del  Tribunal  que  tomó  el  mínimo  legalmente  previsto, al fijarla en cinco mil  pesos ($5.000,oo).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de ANA ADELINA LAGOS SANDOVAL.   

2.    CASAR  oficiosa  y  parcialmente la sentencia, para fijar en  cinco  mil pesos ($5.000,oo)  la  pena  pecuniaria  impuesta  a  ANA  ADELINA LAGOS  SANDOVAL.   

3.             DECLARAR  que los restantes ordenamientos  de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

      

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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