30000(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 233  

Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación excepcional presentada por el defensor de  José  Antonio  Gómez  Márquez,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  Tribunal  Superior  Militar  que confirmó la dictada en primera  instancia  por  el  Juzgado  Quinto  de  Instancia  de  Brigada en la cual se le  condenó   como   autor   responsable  de  la  conducta  punible  de  ataque  al  inferior.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El 16 de marzo de 2003 en la Base Militar de  Pacho  Cundinamarca el SV Gómez José Antonio, agredió con una tabla de madera  al  soldado  Velandia  Bustos  Héctor,  porque  llegó retardado de un permiso,  dándole  (sic)  una  incapacidad  de 4 días. Frecuentemente el Sargento Gómez  Márquez  agredía a los soldados Jimmy Pachón y Wilson Cuellar, quienes dieron  sus  quejas  al  CT. González Contreras Omar Ricardo, quien viajó a la base de  Pacho  y  confirmó  los  hechos  enterándose  de las constantes agresiones del  suboficial, que además lo hacía en la formación.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  mediante  indagatoria José Antonio Gómez Márquez, el Juzgado 72 de  Instrucción  Penal  Militar  el  15  de  septiembre  de  2003  le  resolvió la  situación  jurídica  con imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva por el delito de ataque al inferior en concurso con el de  lesiones personales.   

3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 29  Penal  Militar  el  25  de  octubre  de 2005 profirió resolución de acusación  contra  Gómez  Márquez  como  presunto  autor  de  las conductas atribuidas al  momento  de  la  definición de situación jurídica, providencia contra la cual  se  interpuso  los recursos de reposición y apelación y quedó ejecutoriada el  14  de  julio  de  2006  cuando  la  Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior  Militar  la  confirmó  de  manera  parcial  al  disponer  la  cesación de todo  procedimiento respecto del punible de lesiones personales.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  Quinto  de  Brigada  adelantar  el  juicio  y  celebrada la Corte Marcial, el 2 de agosto de  2007  condenó a José Antonio Gómez Márquez como autor responsable del delito  de  ataque  al  inferior,  a  la  pena  de  seis  (6)  meses de prisión y a las  accesorias  de  separación  absoluta  del  Ejército Nacional e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  sanción  principal,  y  le  concedió  la  libertad definitiva e incondicional.   

5.-  El fallo fue apelado y el 31 de octubre  de  2007  el  Tribunal  Superior Militar lo confirmó, pronunciamiento contra el  cual  se interpuso el recurso de casación excepcional el cual fue concedido por  el ad quem en auto del 15 de enero de 2008.   

LA DEMANDA:  

El impugnante plantea a la Corte la necesidad  de  proteger  los  derechos fundamentales “del trabajo, la salud, la familia y  el  derecho  a  la vida” al haberse impuesto una sanción accesoria más grave  que  la  pena  principal,  pues  mientras la segunda lo condenó a seis meses de  prisión,  la  primera dispuso su separación absoluta de las Fuerzas Militares.  Con  este  preámbulo  formula  un  solo  cargo  contra  la sentencia de segunda  instancia, bajo la égida de la causal primera de casación.   

En  el cargo único  (causal   primera)  indica  que  en  la  sentencia  se  incurrió   en   un   error   de   hecho   “por  falsa  apreciación  de  unas  pruebas”.   

Adujo que en los inicios de la actuación se  alegó  una  presunta  nulidad  porque  el  Juez  de  instrucción  al  abrir la  investigación  no  ordenó  el  envío de los soldados al Instituto de Medicina  Legal  y  que  por  el  contrario  quien  lo  hizo  fue el Capitán Omar Ricardo  González  Contreras  en  su calidad de denunciante, de lo cual deduce no actuó  con  objetividad  y  de  esa  manera  se otorgó valor a unas pruebas que fueron  incorporadas  sin  el  cumplimiento de las exigencias legales, desconociendo los  postulados  de  la  sana crítica, leyes de la lógica, de la ciencia y máximas  de experiencia.   

Afirma que se le otorgó valor a unas pruebas  que  no  fueron  incorporadas  “en  debida  forma”  pues  las experticias de  medicina  legal  no  fueron  puestas  “en principio” a consideración de las  partes    con    la    “finalidad    de    facilitar    la    controversia   y  discusión”.   

De  otra parte, enuncia que en el desarrollo  de  la  Corte Marcial se presentó como prueba “sobreviniente” el testimonio  de  José  Antonio  Guzmán,  padre  del Soldado Freddy Alexander Guzmán, quien  días  después  de  los hechos murió en extrañas circunstancias “al parecer  asesinado  por  la  indisciplina  que  reinaba  en  ese  pelotón”,  medio  de  convicción  que  fue  ignorado,  el  cual  de  “haberse  recepcionado hubiese  cambiado la suerte de los procesados”.   

Hizo   referencia   a   la   valoración  psiquiátrica  practicada  al  procesado  en la cual se determinó que él mismo  para  el  momento de los hechos se encontraba en capacidad de autodeterminarse y  acusó   que   en  los  fallos  de  instancia  no  se  valoraron  otras  pruebas  documentales  “visibles  en  los  folios  161  y  162”  relacionadas  con el  comportamiento  psicológico de su defendido, las cuales de haberse apreciado el  fallo  hubiese  sido  favorable  y  no condenatorio, “pues a su modesto leal y  entender  su  cliente  es  un  inimputable que requiere atención médica en una  institución apropiada”.   

De  otra  parte,  manifestó  que  formulaba  violación  indirecta  por  error de derecho “para que se case la sentencia”  al  considerar que en el proceso se “presentan una serie de dudas” que deben  ser  resueltas  a  favor  de  su defendido y en su desarrollo se detuvo a copiar  apartes de un libro de procedimiento penal.   

Por lo anterior solicita a la Corte casar la  sentencia  procediendo  a  dictar  el  fallo  “que en derecho corresponda” a  favor del procesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

1.2.-  En este caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Gómez  Márquez,  ataque  al  inferior,  tanto  en la  normatividad  vigente  al  momento  de los hechos como al dictarse la sentencia,  tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años.   

2.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sostenido  la  necesidad  que el demandante exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un  precepto  en  singular  a  fin  de  unificar posiciones disímiles de la Corte o  pronunciarse  sobre  algún  aspecto  no  desarrollado o la actualización de la  doctrina  de  conformidad  con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además  de  la  incidencia  trascendente  que  el pronunciamiento tendría sobre el caso  objeto de examen.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule  contra  la sentencia, porque no  podría  entenderse  cumplido  el  requisito  de  sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar  en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.   

En esa medida debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

3.- La demanda presentada por el defensor de  Gómez  Márquez  desatiende  los  requisitos  de  claridad  y  precisión en la  interposición   y   sustentación   de   la   casación   excepcional,  por  lo  siguiente:   

3.1.-  Al  interponer  el  recurso de manera  escasa  enunció  que  buscaba  la protección de los derechos fundamentales del  trabajo,  la  salud,  la familia y la vida vulnerados a su defendido, predicados  que no desarrolló al interior del cargo único formulado.   

4.-  Al  rompe  se  advierte que las razones  aducidas  por  el  demandante  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda no guardan correspondencia con los cargos demandados contra  la sentencia.   

5.- No obstante las anteriores falencias que  de  por  sí  se tornan más que suficientes para dar por inadmitida la presente  demanda, con mayor puntualidad se advierten las siguientes:   

5.1.-  En  el cargo  único  adujo  que  en  los  fallos  de  instancia  se  incurrió  en  un  error  de  hecho “por falsa apreciación de unas pruebas”  porque  el  Juez de Instrucción al abrir la investigación no ordenó el envío  de  los  soldados  denunciantes  al  Instituto  de  Medicina  Legal y que por el  contrario  quien  lo  hizo  fue el Capitán Omar Ricardo González Cabrera en su  calidad  de Comandante del Grupo Rincón Quiñónez, habiéndose incorporado los  reconocimientos   médicos  “sin  el  cumplimiento  de  exigencias  legales”  violándose  de  esa manera postulados de la sana crítica, leyes de la lógica,  la  ciencia  y  máximas  de  experiencia  y  que  además  los dictámenes  practicados  a los ofendidos no fueron puestos a consideración de las partes en  la finalidad de facilitar la su discusión y controversia.   

Debe  recordarse  que  en  la  impugnación  extraordinaria  es permitido formular censuras conforme a las distintas causales  y  motivos  de  casación,  pero  deberán  efectuarse  por separado y de manera  subsidiaria,  sin  que  sea  dable  al  interior de un mismo cargo de violación  indirecta  (cuerpo  segundo)  respecto  de un medio de convicción, entremezclar  acusaciones  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio  con  errores  de derecho por falso juicio de legalidad y además con  violación  al  derecho de defensa por menoscabo del principio de contradicción  probatoria como se observa en la demanda.   

En   esa   medida,  al  adentrarse  en  la  impugnación  de  una  sentencia  a  la que se acusa de haber incorporado sin el  cumplimiento  de los requisitos legales los reconocimientos médicos practicados  a  los  soldados  Héctor Giovanny Velandia Bustos, Jimmy Pachón Parra y Wilson  Parra,  se  constituye  en  un desacierto argumentativo deslizarse hacia debates  concurrentes  por  falso  juicio  de  identidad,  falso raciocinio y además por  violación  al  principio  de  contradicción  probatoria,  pues  esas falencias  deberán  formularse,  objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa  de  manera separada mas no entremezcladas, falencias manifiestas de incoherencia  que  se  proyectan  insalvables  y  máxime cuando para el caso se quedaron como  meros  enunciados  sin ninguna incidencia en los aspectos sustanciales objeto de  resolución.   

5.2.-  El  casacionista  acusó  un supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  referido al  testimonio  de  José Antonio Guzmán, pero de manera concurrente afirmó que de  practicarse hubiera dado un “vuelto total a la decisión”.   

La impugnación presentada en esos términos  adolece  de  claridad,  pues  de  una  parte califica al testimonio en cita como  “prueba  sobreviniente”  en  la etapa del juicio con potencialidad de variar  la  calificación  jurídica provisional dada a Gómez Márquez y de otra, aduce  que  de “haberse recepcionado hubiese cambiado la suerte de los procesados”,  incurriendo  en  una  mixtura  entre  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  ignoración  probatoria  y nulidad por violación al derecho de  defensa  por  la  omisión  de  práctica  de  una prueba, enunciados de por sí  excluyentes  sobre  los que para nada se ocupó en demostrar la trascendencia en  lo  decidido  y  sin que se advierta ninguna incidencia sustancial en orden a un  fallo sustitutivo de absolución.   

5.3.-  Demandó  otro  error de hecho por la  omisión  valorativa  de  unas  “pruebas  documentales”  relacionadas con la  “conducta  psicológica”  del  procesado, afirmando que de haberse tenido en  cuenta  el  fallo  sería  favorable,  pues  a  su “modesto entender” Gómez  Márquez  es  un  inimputable que requiere atención médica en una institución  apropiada.   

La  impugnación  dada  en esos términos es  genérica,  incierta  e  indeterminada,  pues  no  hay  precisión acerca de los  contenidos  fácticos  dejados de valorar a partir de los cuales considera desde  su  libre percepción que el procesado padece un trastorno mental susceptible de  tratamiento médico especializado.   

Si  bien es cierto el recurso extraordinario  de  casación  se  halla  des-formalizado  en  cuanto a las exigencias de debida  técnica  que  en  el  pasado  se demandaban, a las que en el presente no se les  debe  otorgar  tanta  preponderancia, lo cual incluso se puede hacer extensivo a  las  impugnaciones que se formulen en modalidad excepcional, debe recordarse que  en   orden  a  los  requerimientos  lógicos  y  conclusivos  a  plantearse,  la  impugnación  por  falso  juicio  de  existencia no puede circunscribirse a solo  enunciar  el  medio  o medios de prueba supuestamente ignorados como aquí se ha  hecho de manera tan difusa.   

Por  el  contrario, al casacionista por vía  del  principio  de  trascendencia  le  corresponde  de  una parte, objetivar los  medios  de  prueba  omitidos  en  su  totalidad  (pues  no hay falsos juicios de  existencia  parciales)  pero en especial cuáles fueron los contenidos fácticos  ignorados,  y  de  otra,  pasar a demostrar que de haberse tenido en cuenta, las  atribuciones  objetivas  o  subjetivas  de lo resuelto habrían sido diferentes,  ejercicio  en  el  que  se  implica  efectuar  una  nueva valoración probatoria  respetando  los medios de convicción existentes e incorporando las facticidades  omitidas  con  los que se harán las infirmaciones o verificaciones acerca de si  lo  sustancialmente  fallado,  sufre  mutaciones relativas a la exclusión de la  autoría,  del tipo objetivo, subjetivo, atenuaciones de responsabilidad penal o  la  construcción  del  in  dubio  pro  reo,  ejercicios  de  incidencias que el  accionante  omitió  y  que  por virtud del principio de limitación impide a la  Sala  proceder a suplir las deficiencias argumentativas de la demanda o enmendar  sus yerros.   

5.4.-  A  su  vez,  en  abstracto invocó un  supuesto  error  de  derecho  al  considerar  que en el proceso se presentan una  serie  de  dudas  que  deben  ser resueltas a favor de su defendido, habiéndose  limitado  en  la  sustentación  de  este  reparo  a  transcribir  apartes de un  tratadista  de  derecho  probatorio,  sin  hacer  ninguna mención acerca de los  aspectos  sustanciales  sobre  los que recae el in dubio pro reo, ni mención de  los   elementos  materiales  divergentes  generadores  de  la  duda,  brevedades  argumentativas  al extremo sin demostración ni trascendencia sobre los aspectos  sustanciales decididos.   

En  un todo olvidó el casacionista que para  demandar  en  casación  la  falta  de  aplicación del in dubio pro reo hay dos  vías. En efecto:   

(i).-  A  través  de la violación directa,  cuando  los  juzgadores  en  los apartes motivacionales del fallo a partir de la  valoración  de elementos de convicción divergentes, reconocen la existencia de  lagunas   sobre  la  responsabilidad  del  procesado  o  dudas  que  impiden  la  atribución   de   una  categoría  sustancial  y  no  obstante  ello,  culminan  profiriendo   sentencia   condenatoria  o  en  sentido  contrario  aplicando  la  normativa  sustancial  sobre  la  que  se  generaban  dubitaciones  probatorias,  violando  de  manera  directa  la  ley  sustancial  por falta de aplicación del  artículo  7º  de  la  Ley  600  de  2000  o del artículo 7º de la Ley 906 de  2004.   

(ii)  Por  el  sendero  de  la  violación  indirecta,  evento  en el cual le corresponderá evidenciar la existencia del in  dubio  pro  reo,  previo  paso de la formulación, objetivación y demostración  trascendente  de  errores  de  hecho (falso juicio de existencia, de identidad o  raciocinio)  o  de  derecho  en  alguna  de  sus  modalidades  que  evidenciados  condujeron  a  desconocer  la  realidad  dubitativa  y  por  ende  a la falta de  aplicación  de  las  normativas en cita, aspectos sobre los que el casacionista  guardo total silencio.   

6.-  Se  debe  concluir que el recurrente no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar los motivos de procedencia de la  impugnación  extraordinaria  lo  que  lleva  a la inadmisión de la demanda, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan  el ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el defensor de José Antonio Gómez  Márquez.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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