28632(01-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28632  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.101   

Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos lógicos y de debida argumentación de  la  demanda de casación presentada por el defensor de  GLORIA  PAULINA  PERILLA  DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA DURÁN en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Pereira,  que  revocó  la  sentencia  absolutoria  dictada por el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y, en su lugar,  condenó  a estas personas a la pena principal de dieciséis meses de prisión y  multa  de  $1.333  por  la  conducta punible de estafa  agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La situación  fáctica  que  dio origen al presente proceso fue descrita por el Tribunal de la  siguiente manera:   

“El  día 28 de  julio  de  1997,  se celebró un contrato de promesa de dación de pago entre la  sociedad    Ferreindustrias    Perilla    y   Cía.  Ltda.,       cuya       representa-ción  estaba  a  cargo  de la señora MARÍA HELENA PERILLA DURÁN  –según certificado de la  Cámara   de   Comercio   de   Bogotá–,    y    la    compañía   Wesco   S.  A.,   en   cabeza   del   gerente   William  Escobar  Aristizábal,  por  medio  del  cual  se  acordó  que  la primera pagaría a la  segunda  una  obligación  pendiente  –deuda  por  la  compra  y  venta  de  acero  inoxidable–,  que  fue  convenida  en la suma de  $320’000.000, mediante la  cesión  de  un  lote de terreno que hacía parte de uno de mayor extensión, de  nombre       La      Concordia      –de   treinta   y   seis  hectáreas,  aproximadamente–, ubicado  en  el  municipio de Villavicencio (Meta), de propiedad de la firma Perilla  y  Durán  y  Cía  S. en C. S.,  representada  legalmente  por  GLORIA  PAULINA  PERILLA  DE  ALBA,  como  consta  igualmente  en  certificado  de  la Cámara de Comercio de Bogotá (entidad esta  última  que  era  socia  mayoritaria  de  la  compañía  deudora  Ferreindustrias  Perilla  y Cía Ltda. ya  comentada).  Para  ese  fin,  se procedería al respectivo desenglobe y ulterior  protocolización mediante escritura pública.   

”No  obstante  haber  enseñado  inicialmente  la  parte deudora unas tierras de buena calidad,  aptas  para  ser explotadas económicamente, con posterio-ridad a la firma de la  escritura  número  2893  del  6  de  agosto  de 1997, la entidad acreedora pudo  constatar  que buena parte del predio cedido en pago con un área de más de dos  hectáreas  (22.857  metros  cuadrados)  era  inservible  por presentar un nivel  freático  muy alto, pues se trataba de unos humedales, unos pantanos o terrenos  fangosos,  anegados  o  inundados  por  aguas  negras infectadas procedentes del  alcantarillado  de  la  ciudad,  concretamente  de  una  quebrada  conocida como  La  Cuerera, o Caño  Hediondo.  De ese modo, no era un  bien  que  pudiera  comercializarse, ni servía para ser urbanizado, incluso era  zona  de  reserva  forestal  protegida  por  el  municipio. En suma, y según el  avalúo  más  optimista, el inmueble entregado no alcanzaba un valor superior a  los  $70’000.000. Por todo  ello,   la   empresa   Wesco   S.   A.  se      consideró      defraudada     patrimonialmente”.   

2.   Presentada  denuncia  por  parte de Hernando Muñoz Velásquez, Jefe de Crédito y Cobranzas  de  Wesco S. A.,  la  Fiscalía  General  de  la Nación  ordenó  la  apertura  de la instrucción, practicó varias pruebas,  vinculó  mediante  indagatoria  a  las  hermanas  GLORIA PAULINA  PE-RILLA  DE  ALBA  y  MARÍA  HELENA PERILLA DURÁN, les definió la situación  jurídica  y,  en resolución que calificó el mérito  del  sumario,  las  acusó como coautoras responsables  de    la    conducta    punible   de   estafa  agravada,  de conformidad con lo  dispuesto  en  los artículos 356 y 372 numeral 1 del  decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.   

3. Confirmada dicha  providencia  mediante  decisión  de segunda instancia  de  fecha  16  de  julio  de  2003,  correspondieron las diligencias   para   su   conocimiento   en  la  etapa  siguiente  al  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito de Bogotá,  despacho que absolvió a las procesadas de los hechos  y cargos formulados por el organismo instructor.   

Según  el a quo, el perjuicio económico no  obedeció  a  maniobra engañosa alguna, sino más bien a la negligencia de Juan  Guillermo  Sánchez  López y María Helena Hoyos Salazar, personas enviadas por  la  firma  denunciante  con  el  fin  de  reconocer  el  inmueble  antes  de  la  suscripción  del  contrato de dación en pago, quienes se limitaron a hacer una  observación  general  del terreno en lugar de exigir que se les individualizara  el lote objeto de la negociación.   

4. Apelado el fallo  por   el   representante   de   la   parte   civil  en  cabeza  de  Wesco     S.     A.,     el  conocimiento  del  asunto  fue  redistribuido, en virtud de una  medida  de  descongestión  adoptada  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo  Superior  de  la Judicatura (acuerdo 3430 de 2006), a la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia absolutoria  de  primera  instancia  y,  en  su  lugar,  condenó  a las procesadas a la pena  principal  de  dieciséis  meses  de  prisión y $1.333 de multa, así como a la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un tiempo igual  al  de  la  sanción  principal,  y,  por  último, les concedió la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  por  un  periodo de prueba de dos  años.   

Para  el  ad quem, sí hubo un despliegue de  artificios  y  engaños  por  parte  de  las  implicadas,  en  la  medida en que  (i)  a  los  emisarios  de  Wesco  S.  A.  no  se  les  mostró  la  totalidad  del terreno, ni en particular el que iba a ser objeto de  la  dación  en  pago,  a pesar de que hicieron una específica solicitud en ese  sentido;    (ii)   las  procesadas  les aseguraron que el valor del metro cuadrado era idéntico en todo  el   inmueble;  (iii)  los  linderos  que  éstas  inicialmente  aportaron  no  fueron  los  que a la postre  consignaron       en       la       escritura       pública;       (iv)  tuvieron pleno dominio del trabajo  realizado   por   los  peritos  avaluadores  y,  por  consiguiente,  la  empresa  perjudicada  no contó con una debida asesoría técnica y jurídica antes de la  realización    del    negocio;   (v)   jamás   suministraron   información   verídica   acerca  de  las  condiciones  y  características  del  terreno  que se iba a transferir y que en  últimas  representaba  un  valor  insignificante, pues equivale a un dieciséis  por  ciento de la suma total debida; (vi) se  aprovecharon  del  grado de confianza y la relación de amistad  que  había  entre  las  partes, producto de más de veinte años de negocios; y  (vi)  los  mecanismos de  protección   emprendidos  por  la  firma  no  fueron,  por  todo  lo  anterior,  suficientes para haber evitado la defraudación.   

5.  Contra  el  fallo  de segundo grado, interpuso el defensor de GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA  y    MARÍA    HELENA    PERILLA    DURÁN    el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA  

1. Primer cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  el  recurrente  adujo  que durante la actuación se violó el debido  proceso,  y  en  particular  el  principio non bis in  ídem,  debido  a que se permitió un doble cobro de  lo  adeudado,  tanto  en  materia  penal como en civil, y, por ende, en el fallo  recurrido,  no  sólo  se ha debido revocar la admisión de la parte civil, sino  además  declarar  desierto  el recurso de apelación que interpuso dicho sujeto  procesal,  pues de lo contrario se desconocería los artículos 29 incisos 2º y  4º  de la Constitución Política y 48 inciso 6º de la ley 600 de 2000, según  el  cual  la  demanda  de  constitución  correspondiente  deberá  contener  la  manifestación  bajo  la  gravedad  del  juramento de no haber promovido proceso  ante  la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y  perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la providencia en la cual la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  revocó la decisión del funcionario de  primera instancia de no admitir a la parte civil.   

2. Segundo cargo   

Al   amparo  de  la  causal  primera,  el  demandante  formuló  la violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida  de los artículos 356 y 372 numeral 1 del decreto ley 100 de 1980, por  cuanto  la  Sala  de  Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6 de julio de  2007,  sostuvo  que la figura de la dación en pago no admite lesión enorme, ni  por  contera  estafa, y,  por  lo tanto, la conducta atribuida a las procesadas es atípica, de manera que  el  fallo  recurrido  ha  abrogado  el  derecho  civil  vigente,  ha usurpado la  función   legislativa   y   ha  revocado  la  fuerza  contractual  de  la  cosa  juzgada.   

Por  lo tanto, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  un  fallo  absolutorio de reemplazo por atipicidad de la  conducta.   

3.  Tercer cargo   

Propuso  la  violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida en  que  el  Tribunal  se  inventó  una confesión que no existe cuando adujo en el  fallo  objeto de impugnación que GLORIA PAULINA PERILLA DE ALBA admitió que el  precio  del  metro  cuadrado del inmueble era igual para todo el terreno, siendo  que   en   realidad   esta   persona  negó  de  manera  enfática  tanto     la     ocurrencia    del    delito    de    estafa  como  su  participación en el  mismo.   

En   consecuencia,   solicitó  casar  la  sentencia impugnada y proferir en su lugar un fallo absolutorio.   

4. Cuarto cargo  

Planteó el abogado un error de hecho en la  apreciación  de  la prueba, por no tener en cuenta el ad quem la documentación  fotográfica    que    acompañaba   al   avalúo   entregado   a   Wesco   S.   A.   el  2  de  abril  de  1997,  que  no  contó con la participación de las  procesadas  y  tiene  la  capacidad  probatoria para  desmentir  las  afirmaciones  de  la denuncia, de la demanda de parte civil y de  todos  los  funcionarios  de  la empresa, en el sentido de que ellos sí tenían  conocimiento  acerca del verdadero valor del lote, por lo que el ocultamiento de  dichas  fotos,  que  le es atribuible al mencionado sujeto procesal, no sólo es  constitutivo  del  delito  de  fraude  a resolución  judicial  previsto  en  el artículo 454 del Código  Penal, sino además de un  indicio grave de conducta procesal.   

Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el  fallo y proferir sentencia absolutoria.   

5. Quinto cargo  

Formuló un error de hecho, por cuanto no se  acreditó  en  el  proceso que el terreno estaba infectado por aguas negras o de  carácter  infeccioso  y,  por  lo tanto, el Tribunal supuso la existencia de un  informe   pericial   que   debía  incluir,  entre  otros  datos,  la  clase  de  contaminación, así como el nombre y número de los afectados.   

En consecuencia, solicitó a la Sala dictar  un fallo absolutorio.   

6. Sexto cargo  

Propuso un error de hecho en la valoración  de  la  prueba  por  inventarse  el Tribunal otra confesión que tampoco existe,  cual  era la de afirmar que MARÍA HELENA PERILLA DURÁN aceptó que lo adeudado  a  Wesco S. A. ascendía a  la       suma       de       $320’000.000.   

Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la  sentencia.   

7. Séptimo cargo  

Planteó  una  violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1  del  Código Penal anterior y falta de aplicación de los artículos 1625 y 1627  del  Código  Civil,  toda  vez  que la dación en pago aceptada por el acreedor  extingue  la obligación y excluye la adecuación típica de la conducta punible  de  estafa, en la medida  en  que, tal como se afirmó en la sentencia de 6 de julio de 2007 proferida por  la  Sala  de  Casación  Civil,  el precio no tiene cabida en esta figura y, por  consiguiente,    no    hay    provecho   ilícito   ni   perjuicio   patrimonial  ajeno.   

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar  el  fallo  del  Tribunal  y  proferir  un fallo absolutorio por atipicidad de la  conducta.   

8. Octavo cargo  

Formuló  un  error  de  derecho  por falso  juicio  de  convicción,  debido  a  que  el ad quem desconoció la tarifa legal  probatoria  para el registro mercantil, prevista en el artículo 117 del Código  de  Comercio,  como  quiera  que  derivó  de  un  certificado  de  existencia y  representación   legal  de  la  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá  capacidades  personales  en  cabeza  de GLORIA PAULINA PERILLA DE  ALBA,   particularmente   la   de   ser  abogada  titulada  y  especializada  en  derecho comercial.   

Por lo tanto, solicitó casar la sentencia y  dictar fallo absolutorio a favor de las procesadas.   

9. Noveno cargo  

Propuso   un   error  de  derecho  en  la  valoración  de  la  prueba,  porque  el  Tribunal no fundamentó en un dictamen  pericial,  sino  en  el  dicho  del  perito  Raúl  Hernán  García Torres, una  afirmación   técnico-científica   cuando   indicó   que   los   enviados  de  Wesco  S.  A.  fueron en  época  de  verano,  durante  la  cual  no  hay  inundaciones  en el terreno por  lluvias,  y,  por  consiguiente,  les  atribuyó  a  las  procesadas  facultades  meteoro-lógicas      sobrenaturales     para     derivarles     responsabilidad  penal.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la  Corte  proferir una absolución en lugar de la condena impugnada.   

10. Décimo cargo  

Planteó un error de hecho por falso juicio  de  existencia, al estimar el Tribunal que la empresa denunciante contó con una  asesoría  técnica  y jurídica por espacio de seis meses, pero al mismo tiempo  minimizar  la labor emprendida por tales asesores, a quienes redujo a  “simples agrimensores”,  de  manera  que  con  esto  no  sólo despreció  el  estudio  de la víctima que era relevante en este caso, sino  que   por   ello  mismo  le  adjudicó  a  Wesco  S.  A.  la  calidad  de  sujeto  pasivo  del  delito  de  estafa.   

Por  lo  tanto, solicitó la absolución de  las   hermanas   GLORIA  PAULI-NA  PERILLA  DE  ALBA  y  MARÍA  HELENA  PERILLA  DURÁN.   

11. Undécimo cargo  

Formuló  la  violación  directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1  del  Código Penal anterior, así como por falta de aplicación del artículo 39  del  Código  de Procedimiento Penal, que consagra las figuras de la preclusión  de   la  investigación  y  la  cesación  del  procedimiento,  por  cuanto  hay  atipicidad  en  la dación de pago y, además, el Tribunal no podía considerar,  como   lo  hizo,  aspectos  ajenos  al  tema  contractual  para  estructurar  la  configuración   del  delito  de  estafa,  que  ni  siquiera  fueron contemplados por la Sala de Casación  Civil en la sentencia de 6 de julio de 2007.   

En consecuencia, solicitó a la Corte dictar  sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.   

12. Duodécimo cargo  

Propuso  un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  debido  a  que  el  ad  quem  confundió en la motivación de la  sentencia  recurrida  el tema de los linderos con el de la inundación por aguas  negras  (siendo  que  el  primero  se resuelve ante la jurisdicción civil en un  juicio  de  deslinde  y  amojonamiento,  mientras  que  el  segundo  en  uno  de  saneamiento  por vicios redhibitorios), para de esta forma concluir que la carta  donde  el  acreedor  ofertó la dación en pago no tenía la suficiente claridad  para   dilucidar   el   problema   que   presentaba   el   lote   objeto  de  la  transferencia.   

Por lo tanto, solicitó a la Corte casar la  providencia y proferir fallo absolutorio.   

13. Decimotercer cargo  

Planteó  un falso juicio de identidad, por  cuanto  el Tribunal afirmó en el fallo que un informe del CTI señalaba que los  mojones  colocados  para  delimitar  el terreno no correspondían al mismo de la  dación  en  pago,  cuando  lo  que  afirma  el  dictamen  en comento es que hay  identidad  entre  el  que  fue  objeto  del  contrato  y el inspeccionado por la  Fiscalía,  aparte  de  que  para sustentar tal afirmación incluyó una nota al  pie     de     página    “oceánica”    (“fls.    106-122   c.   o.  II”),  en  la  que  de ninguna manera concretó el  específico folio del cual la derivó.   

En consecuencia, solicitó la absolución de  las procesadas.   

14. Decimocuarto cargo  

Formuló  un falso juicio de existencia, ya  que  la  empresa  acreedora  recibió  más  tierra de la prometida, tal como se  advierte  en  el  dictamen  de fecha 8 de junio de 2004, y, por consiguiente, no  hubo perjuicio económico alguno.   

Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el  fallo de instancia y, en su lugar, absolver a las procesadas.   

15. Decimoquinto cargo  

Propuso un falso juicio de identidad, debido  a    que    las   “citas   oceánicas”  empleadas  por  el  Tribunal, y en especial la nota al pie de  página   “fls.   32-39   c.   o.  II”,  facilitaron  la  tergiversación  del  testimonio del perito  Raúl  Hernán  García  Torres, para de esta manera sostener la tesis de que el  predio    a    la    postre    entregado    era    distinto   al   inicial-mente  exhibido.   

En  consecuencia,  solicitó casar en forma  integral la sentencia.   

16. Decimosexto cargo  

Planteó un falso juicio de existencia, por  cuanto  la  ubicación  de  la entrada de la servidumbre, al contrario de lo que  sostuvo  el  Tribunal,  no  se  inicia en la parte alta del inmueble, sino en el  predio  vecino,  según se extrae del plano número 134 del dictamen pericial de  fecha 8 de junio de 2004.   

Por  lo tanto, solicitó a la Corte revocar  la    sentencia   del   ad   quem   y   proferir   un   fallo   absolutorio   de  reemplazo.   

17. Decimoséptimo cargo  

Formuló  la  violación  directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 46, 356 y 372 numeral 1  del  decreto  ley  100  de  1980  y  falta  de aplicación del artículo 879 del  Código  Civil,  toda  vez que, según dicho ordenamiento, no hay servidumbre en  el  mismo predio y ante idéntico dueño, al contrario de lo apreciado por el ad  quem en la providencia recurrida.   

En consecuencia, solicitó a la Sala revocar  la condena e impartir una absolución a favor de las procesadas.   

18. Decimoctavo cargo  

Propuso  la nulidad de lo actuado por falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  debido  a  que la Sala Civil en la  sentencia  de  6  de  julio  de 2007 sostuvo que la dación en pago no admite la  lesión  enorme  y,  por  consiguiente, no es posible hablar de la ocurrencia de  una       estafa  “en  mayor cuantía”,  aparte  de  que  había  transcurrido  más  de  cinco  años desde la oferta de  dación  en  pago cuando fue proferida la resolución  de  acusación  y,  en consecuencia, la acción penal  está prescrita.   

Por lo tanto, solicitó a la Corte declarar  la nulidad a partir del cierre de la investigación.   

19. Petición final  

Por último, adujo el demandante que no tuvo  en  cuenta el principio de prioridad que rige este extraordinario recurso debido  a  las necesidades de ser claro en la exposición, seguir el hilo argumenta-tivo  del Tribunal y ser pedagógico en el discurso.   

Por  lo  anterior,  solicitó  a  la  Corte  estudiar  los  cargos  en  el  orden  que a bien tuviere y que, en razón de los  fines  de  la  casación  y  del  principio  de aplicación de la ley penal más  favorable,  supere  los  posibles  defectos  de  la demanda con el propósito de  proferir  una  decisión  de  fondo  y  remitir  copias por los diversos delitos  cometidos durante el transcurso de la actuación.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala, de  tiempo  atrás,  ha  sostenido  que  la  casación  es  un  recurso  de  ámbito  restringido   en   el   que   la   pretensión   de   examinar  la  legalidad  y  constitucionalidad  del  fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de  libre  formulación,  sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad  y  coherencia  que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así  como la identificación de sus consecuencias.   

De  ahí que la demanda de casación jamás  podrá  equipararse  a  un  alegato  de instancia, pues tal como se deriva de lo  señalado  en  los  artículos  212  y  213  de  la  ley 600 de 2000, Código de  Procedimiento  Penal  vigente  para  este  asunto, requiere de una presentación  lógica  y  adecuada  a  cada  una de las causales legalmente establecidas en el  artículo  207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por  los     vicios    in    procedendo    (de  mero  trámite  o  actividad) o in  iudicando  (de juicio) plantee el recurrente, con la  correspondiente  demostración  de su trascendencia para efectos de la decisión  adoptada.   

2.  En el asunto  materia  de  interés,  el  demandante no sólo incurrió en yerros de claridad,  coherencia  y  argumentación  que  imposibilitan la admisión de su escrito por  parte  de  la  Sala,  sino que además admitió haber formulado los reproches en  franco   desconocimiento  del  principio  de  prioridad  que  rige  en  sede  de  casación,  según  el  cual  no  es  posible  trastocar  la lógica del recurso  anteponiendo   lo  subsidiario,  accesorio  o  secundario  a  lo  prioritario  o  principal.   

En  efecto,  el  recurrente  propuso en los  cargos  primero  y  decimoctavo la nulidad de lo actuado, en los cargos segundo,  séptimo,   undécimo   y   decimoséptimo  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  en  los  cargos octavo y noveno la violación indirecta por errores  de  derecho,  y, en los diez restantes (tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo,  duodécimo,  decimotercero,  decimocuarto,  decimoquinto y decimosexto), errores  fácticos  en la apreciación de la prueba, cuando lo razonable hubiera sido que  plantease  en  un principio los relativos a la nulidad, luego los atinentes a la  violación  directa,  posteriormente  los errores de derecho y, por último, los  errores  de  hecho, en la medida en que los primeros conducirían a la invalidez  de  lo  actuado,  los  segundos  al  análisis jurídico de lo que se consideró  demostrado  en  el  fallo, los terceros a la exclusión de las pruebas en que se  fundó  la  providencia  y los últimos al estudio del contenido material de las  mismas.   

Para explicar esta peculiaridad, el defensor  de  las procesadas adujo que obraba de esa manera por motivos pedagógicos, así  como  de  claridad  y  de  orden  en  los  argumentos, explicación que no puede  compartir  la  Sala  por  cuanto  implica  la  vulneración  de otros principios  inherentes  al  recurso  de  casación,  como  los  de sustentación suficiente,  crítica  vinculante,  coherencia  y  no  contradicción,  que entre otras cosas  exigen  que  la  sustentación  contenida  en  cada  uno  de  los reproches debe  bastarse   por   sí   sola   para  propiciar,  por  lo  menos  en  teoría,  el  derrumbamiento del fallo objeto de impugnación.   

De  hecho,  con  tal  postura el demandante  reconoció  de  manera  implícita que ninguno de los cargos que propuso poseía  la  fuerza  persuasiva  necesaria para cuestionar individualmente la legalidad o  constitucionalidad  del  fallo de segunda instancia, pues aquéllos necesitaban,  para  ser  entendidos,  de  un  hilo  conductor distinto al de las consecuencias  jurídicas  solicitadas  (como el orden de exposición asumido por el Tribunal o  el  deseo  de  brindarle  claridad  al discurso), por lo que ello bastaría para  rechazar sin mayores contemplaciones el escrito.   

Aunado  a  lo  anterior,  los  reproches en  comento  no  sólo  ostentan  deficiencias argumentativas insuperables, sino que  incluso  devienen  en el planteamiento de problemas cuya relevancia jurídica se  cae por su propio peso. Veamos:   

2.1. En lo que a  los  cargos  primero  y  decimoctavo  respecta,  la  Sala ha dicho que cuando se  propone  la  causal  tercera  de  casación  (es decir, que la sentencia ha sido  dictada  en un juicio viciado de nulidad), el recurrente tiene la carga procesal  de  precisar  de  qué  manera  la  irregularidad  denunciada  repercute  en  la  afectación  del  trámite  que  ha  culminado  con  la emisión de la sentencia  objeto  del  extraordinario recurso, de tal forma que, si alude a una pluralidad  de  infracciones,  es  menester realizar el planteamiento con autonomía en cada  caso  y,  por  ese  mismo  motivo, no es posible instaurar dos o más reproches,  dentro de uno solo, que obedezcan a razones diversas.   

En  el  presente  asunto,  el  apoderado de  GLORIA  PAULINA  PERILLA  DE  ALBA  y  MARÍA HELENA  PERILLA  DURÁN  planteó  dentro  de cada uno de los  cargos   varias   anomalías   que,  en  el  evento  de  ser  proce-dentes,  afectarían  el  trámite  de lo actuado desde diferentes  ángulos,  o bien de manera distinta a la declaración de nulidad, pues, por una  parte,  en  el  cargo  primero,  se  refirió  a  la  vulneración del principio  non  bis  in  ídem en lo  atinente  a  la  pretensión  indemnizatoria  adelantada por la parte civil (por  cuanto    otra    jurisdicción    estaba    conociendo   de   la   misma),  pero,  al mismo tiempo, cuestionó la legitimidad de este  sujeto   procesal  para  intervenir  dentro  de  la  actuación   penal   por   desconoci-miento  de  un  requisito previsto en el artículo 48 de la ley 600 de 2000.   

Por otra parte, en el cargo decimoséptimo,  aludió  tanto  a  la  falta de competencia del funcionario judicial debido a lo  señalado  por  la  Sala  de  Casación Civil en el fallo de fecha 6 de julio de  2007,  como  a  la  prescripción de la acción penal por la conducta punible de  estafa  agravada durante  la etapa de instrucción.   

Así mismo, el demandante dejó de sustentar  en  el  escrito  los  motivos  por  los  cuales  las  supuestas  irregularidades  afectaron  de  manera  relevante  el  debido proceso o las garantías judiciales  mínimas  en  cabeza  de  las  procesadas,  como explicar, por ejemplo, por qué  había  identidad  de  sujetos,  objeto  y  causa  entre las actuaciones civil y  penal1,  o  por  qué  razón  la  parte civil jamás tuvo interés para  intervenir  como  tal  (más allá de la afirmación de que ya había solicitado  el  resarcimiento  del daño ante la otra jurisdicción), o por qué la ausencia  de  una formalidad en la demanda de constitución suscitaba la invalidez de todo  lo  actuado  por  este  sujeto procesal, o por qué los fundamentos de  la  sentencia de la Sala de Casación Civil eliminaban en sede  penal la competencia funcional del juez.   

Tampoco confrontó su particular postura con  la  que  los  operadores  jurídicos adoptaron respecto de los temas tratados en  los  respectivos  cargos,  como  cuando  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  mediante  resolución  de fecha 13 de marzo de 20032,  sostuvo  que  el  proceso  ordinario  de  mayor  cuantía  adelantado  ante  el  Juzgado  Treinta Civil del  Circuito   de   Bogotá   (en   el   cual  Wesco  S.  A.  pretendía  que  se  declarase  rescindido  por  lesión   enorme   el  contrato  de  dación  en  pago  suscrito  con  la  firma  Perilla  y  Durán  y  Cía. S. en C. S.)  no impedía la demanda de constitución de la parte civil en el  proceso  penal3,  conclusión que, dicho sea de paso, de ninguna manera riñe con  el  criterio adoptado por la Sala a partir del fallo C-228 de 2002 proferido por  la   Corte   Constitucional  (que  fue  dejado  completamente  de  lado  por  el  recurrente),   en   el   sentido   de   que   “la  participación   de   la   parte  civil  en  el  proceso  penal  no  se  orienta  exclusivamente  en  la  búsqueda  de  una reparación económica, sino también  para  hacer  efectivos  sus  derechos  a  la  verdad y a la justicia”4:   

“Significa lo  expuesto  que  la  parte civil o las víctimas no ven satisfecho su propósito a  través  de  la  acción penal con la reparación económica de los perjuicios y  los  daños  ocasionados con la conducta punible, porque este aspecto constituye  tan  solo  una  de  las  aristas  de  su intervención. El rol que desempeña la  víctima  en  el  proceso  actual  con  la exequibilidad condicionada le faculta  también  para  que, aun prescindiendo del aspecto económico, cifre su objetivo  en  la realización de justicia, que no es otra cosa que la conducta no quede en  la  impunidad,  y  que  se  esclarezca  la  verdad, esto es, que se determine de  manera    precisa   y   exacta   la   forma   como   tuvieron   ocurrencia   los  hechos”5.   

Adicionalmente,  el  defensor  partió  de  supuestos  jurídicos  contrarios  a  la  realidad,  como cuando aseguró que el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  por  la conducta punible de  estafa agravada no supera  los  cinco  años  contados  a partir de la oferta de dación en pago, cuando lo  que  establece  con  meridiana  claridad  tanto el artículo 83 de la ley 599 de  2000  como  el  artículo  80  del  Código  Penal  anterior  es  que durante la  instrucción  la  acción  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en la ley, sin que exceda de veinte años ni sea inferior a cinco, y, en  el  presente  asunto, el delito imputado contempla en el decreto ley 100 de 1980  una  sanción máxima de quince años y, en el ordenamiento actualmente vigente,  una de doce.   

Las   solicitudes   de   nulidad,   por  consiguiente, están destinadas al fracaso.   

2.2.   En  lo  atinente  a  los  cargos  segundo,  séptimo,  undécimo y decimoséptimo, es de  destacar  que, cuando en sede de casación se plantea  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  la Corte ha sido enfática al  señalar  que la misma se circunscribe única y exclusiva-mente a la valoración  jurídica  de  los hechos que se declararon probados en la actuación, acerca de  los  cuales  no  hay  discusión,  reparo  o  controversia  alguna por parte del  recurrente,  y  se  manifiesta  cuando  a los mismos no se les reconoce la norma  llamada  a  regular  el caso (falta de aplicación, o exclusión evidente), o se  los  ajusta  incorrectamente  a  los  supuestos  que contempla otra disposición  (aplicación  indebida),  o  al interpretar el precepto adecuadamente elegido se  le  asigna  un  sentido  o  un  efecto contrario a su contenido (interpretación  errónea).   

Una   censura   en  cualquiera  de  estas  modalidades,  por  lo  tanto,  le impone a quien la postula la carga procesal de  aceptar  tanto  la  apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como  la   situación   fáctica   que   se   declaró   probada   a   raíz   de  tal  valoración.   

En  el  asunto  materia  de  interés,  el  demandante,  a  pesar  de  que  empleó como denominador común en varios de los  cargos  señalados  la  tesis  jurídica que defendió la mayoría de la Sala de  Casación  Civil de la Corte en el fallo de fecha 6 de julio de 20076  (en  el  sentido  de que el contrato de dación en pago no admite la figura de la lesión  enorme),  también  es  cierto  que se valió de tal argumento para controvertir  las  conclusiones  fácticas  a  las que llegó el Tribunal, como sugerir que no  hubo  ocultamiento  por  parte de las procesadas a los emisarios de Wesco  S.  A.,  o  afirmar  que  al no  haberse  constituido  precio  en  el negocio jamás se causó daño alguno en el  patrimonio  de  la  empresa  en  comento,  o  sostener  que el ad quem no podía  analizar  en  el  fallo aspectos distintos al del ámbito contractual, o incluso  aseverar que no había una servidumbre en el predio.   

Tampoco presentó el defensor, más allá de  las   simples   afirmaciones,   las   razones   jurídicas  por  las  cuales  la  improcedencia  de  la  lesión  enorme  en  la dación en pago anulaba cualquier  posibilidad  de  realización  de  maniobras  engañosas  en la celebración del  negocio,  o  de la obtención de un perjuicio patrimonial o un provecho ilícito  en  el mismo, o de qué manera el asunto relacionado con la servidumbre incidía  de  cualquier  forma  en  tales factores, o en los otros elementos constitutivos  del  delito de estafa, que  conduciría    a    la    adopción    de   una   decisión   diferente   a   la  proferida.   

Igualmente,  dejó  de analizar el criterio  del  fallo en comento, que es de índole eminentemente civil, con el que la Sala  ha  postulado  de manera pacífica y reiterada en lo que a la configuración del  delito   de   estafa  se  refiere,  acerca  de  que  el  ocultamiento  o  la  mentira en las negociaciones  contractuales    puede   constituir   un   medio   adecuado   de   artificio   o  engaño:   

“[…]   el  negocio   jurídico   creador   de   obligaciones,  como  manifestación  de  la  declaración    de    voluntad    en    el   que   una   persona   (deudor)  se  compromete a realizar una  conducta   en   pro  de  otra  (acreedor)  a  cambio  de  una  contraprestación, puede ser utilizado como  instrumento  quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con  la  creación  previa  de  circunstancias  especiales  inexistentes  que son las  motivadoras    de    la   disposición   onerosa   del   contratante”7.   

Lo anterior significa para el presente caso  que,  si bien en la dación en pago el acreedor consciente en aceptar una cosa a  pesar  de  que  no  está obligado a ello, y que bien podía forzar al deudor al  pago  de  lo  debido, el problema jurídico frente a la realización típica del  delito  imputado  en  la  resolución de acusación, tal como lo entendieron las  instancias   y   lo   clausuró  con  respuesta  positiva  el  Tribunal,  no  se  circunscribe  a  dilucidar  las  particularidades  y  consecuencias  civiles del  negocio  celebrado, como lo pretende el defensor con el escrito de demanda, sino  a  establecer  si dicha aceptación se produjo mediante engaño por parte de las  procesadas,      de      tal     forma     que     la     firma     Ferreindustrias  Perilla  y Cía. Ltda.  se  libró  de  una  obligación que ascendía a los  $320’000.000, mientras  que  Wesco  S. A., con el  lote  objeto  de  la  entrega,  extrajo un beneficio  patrimonial ínfimo en relación con el que había esperado.   

En otras palabras, independientemente de que  el  contrato  de dación en pago no admita la lesión enorme, lo importante para  el  ad quem fue concluir que la voluntad de la firma denunciante para aceptar la  entrega  del  inmueble  en  comento estuvo viciada en razón del error en que le  hicieron  incurrir  las procesadas mediante el despliegue doloso de artificios y  maniobras fraudulentas.   

En este orden de ideas, la sustentación de  los  reproches alusivos a la violación directa no fue más que la presentación  insuficiente  de  una serie de alegatos tendientes a cuestionar el fallo dictado  por  el  Tribunal,  aspecto  que  desnaturaliza  el  recurso  extraordinario  de  casación,  pues,  como  se  afirmó  en  precedencia,  éste  de ninguna manera  implica  una  tercera instancia ni puede fundamentarse en un escrito dejado a la  libre elaboración del recurrente.   

Adicionalmente, es menester destacar que la  jurisprudencia  civil  que  pretende  anteponer  el  demandante  a  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal fue dictada con posterioridad a esta última y, por  lo  tanto,  las  consecuencias  jurídicas  que  de la primera derivó aquél ni  siquiera  tuvieron  la  oportunidad de ser conocidas, debatidas y analizadas por  las  instancias,  pues  el  fallo de la Sala Civil fue suscrito el 6 de julio de  2007,  mientras  que  el  del  ad  quem  lo  fue  el  14  de  junio de ese mismo  año8.   

Estos cargos, por consiguiente, deberán ser  desestimados.   

2.3. En lo que a  los  cargos  octavo  y  noveno  concierne,  la  Sala  ha señalado que, para que  prospere  la  postulación  de una violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  derecho  en  la  apreciación  de la prueba, no basta con precisar la  modalidad  del  mismo,  que  puede  ser  un falso juicio de legalidad o un falso  juicio  de convicción, ni con indicar el precepto omitido o vulnerado por el ad  quem,  sino  que también al demandante le corresponde la carga de demostrar que  fue  ese  yerro  el que suscitó la decisión que aparece en la parte resolutiva  de   la   sentencia,   de   modo   que   sin   el  mismo  se  habría  proferido  otra.   

Así mismo, la Corte ha dejado en claro que,  como  el  falso  juicio  de  convicción ocurre cuando el juzgador le niega a la  prueba  el  valor  que  la  ley  le  asigna,  o  le  da uno que legalmente no le  corresponde,  y  como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de  la  persuasión  racional  o  de  libre  valoración de la prueba, este yerro se  presenta  únicamente  de  manera  excepcional, como cuando el juez desconoce la  tarifa  legal  negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la ley  600  de  2000,  relacionada  con  los  informes que la policía judicial elabora  dentro de las labores previas de verificación.   

En  el  presente  asunto,  aparte de que el  demandante  no  precisó en el noveno cargo la modalidad de error de derecho que  formulaba,  ni  incluyó en el mismo la norma probatoria vulnerada o desconocida  por    el   Tribunal,   en   ninguno   de   los   dos   reproches   mencionados  se  refirió  a  la trascendencia que tanto la prueba  atinente  a la profesión, estudios y capacidades de  una  de las procesadas como el dicho del perito Raúl  Hernán  García  Torres  acerca  de  las condiciones meteorológicas de la zona  habrían  tenido  respecto  del fallo condenatorio por el delito de estafa  agravada,  ni  tampoco la Sala  advierte  su  relevancia  después de examinar la cuestión fáctica y jurídica  que    resolvió   el   ad   quem   al   proferir   la   decisión   objeto   de  impugnación.   

Tampoco  demostró  el  recurrente  que  el  artículo  117  del Código de Comercio (al que hizo alusión en el octavo cargo  como  precepto  dejado  de  aplicar)  consagrara una tarifa legal probatoria que  repercutiese   o  tuviere  validez  en  la  actuación  procesal  penal,  o  que  constituyese  una  excepción  al  sistema  de persuasión racional señalado en  precedencia,  ni  mucho  menos  que los certificados expedidos por la Cámara de  Comercio   de   Bogotá   jamás   podrán   usarse   para   extraer,   en  materia  penal,  conclusiones  fácticas  distintas  a  la  existencia y representación legal de las sociedades.   

Los  reproches en comento, por lo tanto, no  prosperan.   

2.4.  En lo que  tiene  que  ver  con  los  cargos  tercero,  cuarto,  quinto,  sexto,  décimo, duodécimo, decimotercero,  decimocuarto,  decimo-quinto  y  decimosexto,  es de  anotar  que cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la  ley  sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba,  la  Sala  ha  insistido  en  que  al  demandante  le asiste la carga procesal de  precisar  la  clase  de  yerro  que invoca, así como la de demostrar en el caso  concreto su concurrencia, que puede obedecer a tres modalidades:   

La  primera, el falso juicio de existencia,  se  presenta  cuando,  al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso,  el  juzgador  omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace  parte  de  la  actuación  (y  que  por  lo tanto fue debidamente incorporado al  expediente),  o  bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado  y, por consiguiente, supone su existencia.   

La  segunda,  el falso juicio de identidad,  que  consiste  en  que  el  juez  o  el  cuerpo  colegiado, al proferir el fallo  recurrido,  distorsiona  o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio  de  prueba,  haciéndole  decir  lo  que  en  realidad  no dice, bien sea porque  realiza  una  lectura  equivocada  de su texto, o bien porque le agrega aspectos  que  no  contiene,  o  bien  porque omite tener en cuenta partes importantes del  mismo.   

Y,  por  último,  el falso raciocinio, que  ocurre  cuando  el  Tribunal  en  la sentencia se aleja al momento de valorar la  prueba  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  de  las  leyes  científicas,   los   principios   de   la   lógica   o   las  máximas  de  la  experiencia.   

Aunado  a  lo  anterior,  el demandante, al  postular  cualquiera  de  los  yerros  fácticos  en  comento, tiene el deber de  demostrar  la  trascendencia  de los mismos, circunstancia que implica tener que  valorar  de  nuevo  el  conjunto  probatorio  que  sirvió  de  fundamento a las  instancias,  para  evidenciar  que  con  la  exclusión  del  referido  yerro la  decisión  materia  de  impugnación  habría sido sustancialmente distinta a la  adoptada.   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,  el  defensor  de  GLORIA  PAULINA PERILLA DE ALBA y MARÍA HELENA PERILLA  DURÁN,  aparte  de que no precisó la modalidad de error de hecho en los cargos  tercero,  cuarto,  quinto  y  sexto,  no  demostró la trascendencia de reproche  alguno  frente  al  fallo condenatorio del Tribunal. Es decir, no señaló desde  el  punto  de vista de lo razonable por qué motivos las admisiones parciales de  las  procesadas, o las fotografías anexadas al avalúo de 2 de abril de 1997, o  la  prueba  relativa  a  la  infección  por  aguas negras, o las asesorías que  recibió   Wesco  S.  A.  antes  de  la  suscripción  del contrato, o las precisiones relacionadas con el  tema  de  los  linderos  y  mojones,  o  el  haber  recibido  más  tierra de la  prometida,  o  el testimonio del perito Raúl Hernán  García  Torres,  o  la ubicación de la servidumbre,  individualmente   considerados,   hubieran   modificado  de  manera  radical  la  decisión,  ni  tampoco  la  Sala  encuentra que, aun en el evento de que dichos  aspectos  hubieran  sido  incluidos  dentro de un mismo reproche, abarquen todos  los funda-mentos probatorios de la providencia.   

2.4.1.  Aunado a  lo  anterior,  es  de  anotar que, en los cargos tercero y sexto, el defensor no  confrontó  su  particular  postura  acerca  de lo que llamó confesiones de las  procesadas  (concernientes al valor uniforme del metro cuadrado en el inmueble y  a   que   la   deuda  con  Wesco  S.  A.  ascendía  a  los $320’000.000)  con el criterio pacífico y reiterado de la Sala, según  el  cual  es  posible  desvirtuar  la  presunción  de inocencia con base en las  admisiones   parciales   que  de  los  hechos  efectúen  los  vinculados  a  la  actuación.  Por  ejemplo,  en la sentencia de 21 de febrero de 20089,    se  analizó lo siguiente:   

“La Corte ha  reconocido  de  vieja  data  que  la diligencia de indagatoria no sólo hace las  veces  de medio de defensa  (en  el  sentido  de  que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde  las  explicaciones  que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su  vinculación  y  se  le  comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que  sean  necesarias  en  aras  de  garantizar el ejercicio de su derecho de defensa  material,  según  lo  estipulado  en  los artículos 337 y 338 de la ley 600 de  2000),    sino    que    además    su    contenido    constituye   objeto  de  prueba, en el entendido de  que  (siendo  consciente  de  sus  derechos  a  no incriminarse, a permanecer en  silencio  y  a  no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como  lo   establecen   los  artículos  33  de  la  Carta  Política  y  337 del Código de Procedimiento Penal)  todo  lo  que  diga  el  procesado  en  dicha  diligencia y sus correspondientes  ampliaciones  podrá  ser  usado  en  su  contra,  hasta  el  punto  de  que  el  funcionario  podrá  fundamentar  con  base en el relato del procesado, al igual  que  en  los  demás  medios  de  prueba  que figuren en el expediente, un fallo  condenatorio10.   

”En  otras  palabras,   como   el   procesado   ‘no  es  únicamente  sujeto del proceso, esto es, interviniente en  el  procedimiento  con  derechos  procesales  autónomos  […], sino, también,  medio   de   prueba’11,  las  manifestaciones que  en  contra  de  sus propios intereses haga en la diligencia de vinculación o en  sus  respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio que se efectúa al  inicio  de la audiencia pública (artículo 403 de la ley 600 de 2000), en tanto  sean  relevantes para el objeto de la actuación, se hallan íntimamente ligadas  tanto      al      principio     de     libertad  probatoria   previsto   en  el  artículo  237  del  ordenamiento  procesal  como  al  fin  esencial  del Estado Social de Derecho de  asegurar  la  vigencia de un orden justo  de  que  trata el artículo 2 de la Constitución Política, sin  que  constituya vulneración a la garantía fundamental de no incriminación, en  la  medida  en  que  a  éste  se  le  hayan  hecho previamente las advertencias  constitucionales   y   legales   y,   al   mismo   tiempo,  haya  entendido  sus  consecuencias.   

”En este orden  de  ideas,  cuando  el  procesado  (una  vez  informado  del derecho que tiene a  guardar  silencio  y a no incriminarse) rinde una versión acerca de lo ocurrido  en  la diligencia de indagatoria o en posteriores intervenciones, el funcionario  judicial  deberá  tener  en  cuenta,  entre  otros  aspectos,  si  en el relato  presenta  inconsistencias  graves y serias que afecten los hechos principales de  la  imputación,  o  bien  los  hechos secundarios acerca de los cuales se pueda  predicar la veracidad o falsedad de los primeros.   

”De ahí que  la  Sala  haya  señalado de tiempo atrás que con las mentiras del procesado se  pueden construir indicios, generalmente graves, en su contra:   

”’La  Corte ha dicho que el derecho a  la  no  autoincriminación no presupone el derecho a mentir. Solo implica que el  procesado  no  puede  ser  constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y  por  esta  razón  se  le  exime  de juramento, pero esto no quiere decir que si  falta  a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en  el  hecho  investigado  cuando  se  cumplen  las  exigencias de orden fáctico y  jurídico  en  su  deducción  […].  Olvida  así  mismo  el demandante que la  indagatoria,  además  de ser un instrumento de defensa, es también un medio de  prueba,  del  que  pueden  ser  derivadas consecuencias probatorias favorables y  desfavorables  al  procesado,  como  acertadamente  lo destaca la Delegada en su  concepto’12.   

”En  consecuencia,  para  efectos  de la demostración de cualquiera de los elementos  constitutivos  de  la  conducta punible, el juez podrá sustentarlos en el fallo  teniendo  como  base  el caudal probatorio analizado en conjunto, incluyendo las  mentiras,  inconsistencias  y  admisiones  totales  o  parciales que contenga la  versión  del  procesado,  siempre  y  cuando  los razonamientos que efectúe en  tales  sentidos  no  riñan  con  las  reglas  de  la  sana crítica”.   

2.4.2.         Adicionalmente,   lo  que  consideró  el  Tribunal  frente  a  la  admisión  de  MARÍA HELENA PERILLA DURÁN era que ella había señalado que la  cifra  de  $320’000.000  como  valor  de la obligación aparecía en el contrato de promesa de dación en  pago. En palabras del ad quem:   

“Por supuesto,  ante  tan  contundente  disparidad  de  valores, lo único que atinó a decir la  comprometida  GLORIA  PERILLA  en  su  injurada  es que la deuda era tan solo de  ‘un  poco más de cien  millones’; afirmación  totalmente  salida  de  contexto,  pues  ya se sabe que las partes llegaron a la  conclusión    de   que   el   monto   de   lo   debido   era   $320’000.000; así quedó plasmado en la  promesa   de   dación   en   pago  y  lo  ratificó  la  propia  MARÍA  HELENA  PERI-LLA”13.   

Esta  circunstancia, dicho sea de paso, fue  en    efecto    admitida   por   la   procesada   durante   la   diligencia   de  indagatoria:   

“[…] si bien  es  cierto que la promesa aparece por un valor de trescientos veinte millones de  pesos  y  la  escritura  por  una  [sic] valor  de  cincuenta millones de pesos, lo hicimos a petición del  señor     William     Escobar    Aristizábal,    gerente    de    Wesco”14.   

Y  aun  en  el  caso de que la sindicada lo  hubiese   negado,   la  afirmación  del  Tribunal  sigue  encontrando  respaldo  probatorio  en  la copia de la referida promesa de dación en pago, en la que se  lee lo siguiente:   

“La sociedad  Ferreindustrias  Perilla  y Cía. Ltda. celebró  con  Wesco S. A. varias   transacciones   comerciales   de   compraventa  de  acero  inoxidable   y   por  tal  razón  adquirió  una  obligación  que  las  partes  convinieron  en  establecer  en  la suma de trescientos veinte millones de pesos  ($320’000.000)”15.   

2.4.3.  En  los  cargos   cuarto   y   quinto,   por   su   parte,   el  demandante  incurrió  en  posturas  contrarias  a la razón. En el primero de  los  reproches  aludidos,  por  ejemplo,  dedujo la ausencia de responsa-bilidad de las procesadas a partir  de  elementos  probatorios  que,  como  él  mismo lo admitió en el escrito, no  fueron   debidamente   incorporados  al  proceso,  vale  decir,  los  documentos  fotográficos   que   presuntamente   acompañaban   al   avalúo   entregado  a  Wesco S. A. el 2 de abril  de  1997.  Y,  en  el  segundo,  exigió  en el expediente la realización de un  dictamen  pericial  que,  además  de  suponer  o  tener  como  indispensable la  existencia  de  personas  afectadas  por  aguas negras, incluyera los nombres de  todas y cada una de ellas.   

2.4.4.  En  el  cargo  décimo,  según  el  cual  el ad quem no estudió de manera apropiada la  conducta  de  la  víctima,  no sobra aclarar que si bien la Sala ha considerado  relevante  la  ausencia  de mecanismos de protección que le eran exigibles a la  víctima  para  excluir  desde  un  punto  de  vista  objetivo la configuración  típica    del    delito    de   estafa16, también  ha  señalado que “en temas como el presente, donde  se  juzgan  hechos  basados  en  las relaciones sociales, no pueden establecerse  reglas  rígidas,  sino  tener  en  cuenta  las circunstancias concretas de cada  caso”17.  Y  el  Tribunal  no  se  mostró  ajeno ni contrario a tal postura, pues, en el fallo impugnado, después  de  transcribir  apartes  de la sentencia de esta Corporación de 12 de junio de  200318, adujo acerca del problema en comento lo siguiente:   

“Sea  como  fuere,  hay que entender que no hay lugar a hacer recaer la culpa en la víctima  bajo  el  argumento  llano  de  tener  en  su  poder  los medios para superar el  engaño,  porque es claro que si no se marca por el intérprete un límite a esa  apreciación  subjetiva,  en  cualquier  situación  de  fraude  sería factible  concluir  que  de  todas  formas  era  posible evitar el resultado dañoso si se  hubieran  hecho  las averiguaciones pertinentes con miras a poner al descubierto  al timador.   

”Para evitar  que  por  esa  vía  se  cercene  toda  opción de tipificar el punible, bajo el  entendido  que  en  últimas  ninguna persona estaría llamada a sentirse sujeto  pasivo  de  estafa porque  siempre    existirá    la    posibilidad    de    haber   tomado   ‘otras       medidas       más  efectivas’    para  descubrir  al  potencial  estafador, se hace necesario un análisis ex    ante    y    no   ex  post,  esto es, que el juzgador se  ubique  en  la  posición  particular  de  la  víctima  en  las  circunstancias  concretas  que  lo rodeaban al momento de realizarse la acción, para determinar  si  fue  o  no  negligente  y  contribuyó  indebidamente  a  la  ejecución del  punible”19.   

También  es de destacar que la conclusión  particular  a  la  que  llegó el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria  del  a  quo  se  halla en perfecta armonía con lo que la Corte estimó en fecha  reciente20,  en el sentido de que no es viable acudir al comportamiento ni a  las  condiciones  del sujeto pasivo de la conducta cuando el engaño o artificio  radicó  en  superar,  precisamente,  las  barreras  de protección impuestas de  manera regular por éste:   

“La  postura  del  demandante,  por  lo  demás, obedece al análisis de un factor aislado (la  supuesta  imprudencia por parte del vendedor), en el que no se tuvo en cuenta el  contexto  global  de la situación, pues la acción trascendió el ámbito de lo  privado  y  repercutió en el jurídico-penal, en la medida en que, al contrario  de    lo    que    ocurría    con    el   precedente   analizado   [sentencia  de 12 de junio de 2008], no  se  reducía  a  la  enajenación  de  un  bien  sobre el cual pesaba una medida  cautelar  (lo  cual  de  por sí no es ilícito), sino a una maquinación urdida  por  el  procesado  (a  todas  luces  contraria  a  derecho),  que  condujo a la  materialización  de  un  negocio  de  compraventa  con un contratante que nunca  existió.   

”En  otras  palabras,  no  es posible entrar a analizar el comportamiento negligente o no de  la  persona  que incurrió en el error cuando se tiene que, debido a la conducta  artificiosa  desplegada  por el procesado, el primero jamás pudo actuar libre y  responsablemente  en  un  sentido  jurídico, sin haber tenido la oportunidad de  conocer  la  situación generadora del riesgo (como sí habría podido conocerla  ante   el   simple   silencio  o  ante  una  mentira  no  tan  elaborada  de  la  contraparte)”.   

2.4.5. En cuanto  a  los  cargos  decimotercero  y  decimoquinto,  en  los  que el demandante hizo  alusión   a   las  “citas  oceánicas”   del   Tribunal   (para  referirse  a  las  empleadas  en  la  providencia  cuando  se  analizó el contenido material de un dictamen del CTI y  del  testimonio  del  perito  Raúl  Hernán García  Torres),  es  necesario resaltar que los errores fácticos se circunscriben a la  apreciación  relevante de la prueba y no a la estricta observancia de técnicas  de  redacción,  como plantear falsos juicios de identidad a partir del hecho de  que  las  notas  al pie de página se limitaron a referenciar toda la extensión  del  elemento  probatorio  y no la concreta afirmación objeto de análisis, que  fue  lo  que  hizo  el  demandante  en  los  respectivos reproches con el fin de  sustentar tergiversaciones en la motivación.   

Es  más,  si  de  lo  que  se  trata es de  constatar  la  corrección en las notas y referencias del texto, cabe anotar que  el  recurrente  incurrió  en  errores  a  la  hora  de incluir las propias. Por  ejemplo,  en  el primer cargo, se refirió a la resolución de segunda instancia  de  fecha  13  de  marzo  de  2003,  proferida por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  como  obrante  en  el  “cuad. ppal. # 2,  fiscalía,    fls.    14    a    21”21,  cuando  en  realidad  dicha  providencia se localiza en el cuaderno de segunda instancia  de la Fiscalía.   

Los cargos atinentes a los errores de hecho,  en consecuencia, no tienen vocación de éxito.   

3. Con fundamento  en  lo  examinado,  la  Corte  concluye  que como el apoderado de GLORIA PAULINA  PERILLA  DE  ALBA  y de MARÍA HELENA PERILLA DURÁN se alejó de los principios  esenciales  de  la  casación,  así  como  de las cargas procesales que le eran  exigibles  para  la procedencia del recurso, y como la Sala tampoco encuentra al  examinar  el  expediente  violación  alguna de las garantías funda-mentales de  las  procesadas,  no  admitirá la demanda interpuesta en contra de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Pereira.   

Lo anterior, sin perjuicio de precisar que,  al  contrario  de  lo  solicitado  por  el demandante, de ninguna manera resulta  viable  la  aplicación  de  los  preceptos  contemplados en la ley 906 de 2004,  pues,  aparte  de  lo  que  la  Sala  ya  ha  estimado  al  respecto22,   lo  cierto  es  que  tanto  en  una  como  en otra legislación se hubiera llegado a  idéntica conclusión con un asunto como el aquí estudiado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de GLORIA PAULINA PERILLA DE  ALBA  y  de  MARÍA  HELENA  PERILLA DURÁN en contra de la sentencia de segunda  instancia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

                Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cf.,  por  ejemplo,  sentencia  de  6  de  septiembre  de  2007,  radicación 26591.   

2  Folios  14-21  del  cuaderno de segunda instancia de la etapa de  instrucción.   

3  Folios 18 y 20 ibídem.   

4  Decisión de 20 de febrero de 2003, radicación 13177.   

5 Sentencia de 24 de junio de 2004, radicación 18384.   

6  Sala  de  Casación  Civil,  sentencia  de  6  de julio de 2007,  referencia       1100131030371998-00058-01       [SC-085-2007      S.V.3,6   y7].   

7   Sentencia   de   30   de   noviembre   de   2006,   radicación  21902.   

8 Folio 31 del cuaderno del Tribunal.   

9 Radicación 21844.   

10  Cf.,  entre  otras,  sentencias de 14 de noviembre de 2001, radicación 15354, y  de 11 de julio de 2002, radicación 18476.   

11  Roxin,  Claus,  Derecho  procesal  penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 208   

12 Sentencia de 29 de agosto de 2002, radicación 16370   

13 Folio 57 ibídem.   

14  Folio 240 del cuaderno I de instrucción.   

15 Folio 22 ibídem.   

16  Cf.  sentencias  de  12 de junio de 2003, radicación 17196, y de 10 de junio de  2008, radicación 28693.   

17 Sentencia de 10 de junio de 2008m radicación 28693.   

18  Radicación 17196.   

19  Folios 43-44 del cuaderno del Tribunal.   

20  Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 26197.   

21 Folio 155 del cuaderno del Tribunal.   

22  Cf.,  entre  otras,  providencias  de  23  de  febrero  de 2006,  radicación  24109,  29  de  junio  de 2006, radicación 25499, y 26 de marzo de  2008, radicación 25550.     

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