28628(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28628  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 61  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  marzo de dos mil  nueve.   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de   casación  presentado  por  el  defensor  de  Nelson   Monroy   Cifuentes   contra   la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz,  el  26  de  abril  de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 21 de  septiembre   de  2005  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena,  que lo condenó a la pena principal privativa de  la   libertad   de   16   años  de  prisión  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes.   

HECHOS  

En  las  horas de la noche del 10 de julio de  2003,  a la altura del Corregimiento de Paiva, por la vía a San Onofre (Sucre),  unidades  de  la policía de carreteras detuvieron el vehículo tractocamión de  placas   SRE-302,   conducido   por   Nelson   Monroy  Cifuentes,  con el fin  de revisar los documentos  del  conductor,  del  vehículo  y  de  la  carga  que transportaba, encontrando  inconsistencias   en   la   ruta  de  origen.  El  día  siguiente  (11  de  julio) solicitaron a las empresas  información  sobre  la  mercancía  transportada,  recibiendo  respuesta  en el  sentido   de   que   los   manifiestos   y   facturas   exhibidas  no  guardaban  correspondencia   con   sus  originales.  En  vista  de  esta  situación,   decidieron  revisar  la  carga y  encontraron camuflados en su interior mil  paquetes,  cada uno de un kilogramo aproximadamente, que contenían cocaína. El  hallazgo tuvo lugar el día doce.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  inició investigación por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso  mediante indagatoria  a Nelson   Monroy  Cifuentes,  y  el  23  de  febrero  de  2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  en   su   contra  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes1.      

2.  Rituado  el  juicio, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Cartagena, mediante sentencia de 21 de septiembre de  2005,  condenó  a Nelson Monroy Cifuentes a  la  pena  principal  de  16 años de prisión y multa de tres mil  (3.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para el año 2003, y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un término igual al de la pena aflictiva, como autor responsable  del    delito    imputado    en    la    acusación2.   

3.  El defensor del procesado y la fiscal del  caso  apelaron  este  fallo  para  pedir  la  absolución, por considerar que no  existía   prueba   de   su   responsabilidad,  pero  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  Sala  de  Justicia y Paz, mediante el suyo de 26 abril de 2007 lo  confirmó                integralmente.3   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  cargo principal y otro subsidiario, ambos  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, presentó el  demandante  contra  la  sentencia.  La  Sala  con  auto  del 23 de enero de 2008  admitió únicamente el cargo principal.   

Cargo admitido:  

Acusa el fallo de violar en forma indirecta la  ley  sustancial,  debido  a un error de derecho por falso juicio de legalidad en  la  apreciación  de, (i) el informe de incautación de la sustancia controlada,  (ii)  la  diligencia  de  pesaje, toma de muestras y destrucción de la misma, y  (iii)  el dictamen al que se la sometió por expertos de Medicina Legal y por la  Sección  de Criminalística del CTI, pruebas todas a las que los juzgadores les  otorgaron  crédito,  no  obstante,  dice el demandante, adolece de vicios en su  incorporación.   

En  relación con el informe de incautación,  mediante  el cual se dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de turno  la  sustancia,  asegura  que  este  procedimiento  no  se adelantó “…  con  los  requisitos  legales,  esto  es  con  el diseño y  aplicación   del   sistema  de  cadena  de  custodia,  el  cual está fundamentado en el principio universal  de  la autenticidad de los elementos físicos materia de prueba, que le permitan  garantizar  y demostrar que se han aplicado los procedimientos para asegurar las  condiciones  de  identidad,  integridad, preservación, seguridad, continuidad y  registro de los mismos”.   

Por  tanto,  concluye,  el  referido  informe  carece  de  las  formalidades  legales  que  debía cumplir, porque resultaba de  rigor  determinar que todos los elementos puestos a disposición de la Fiscalía  se  sujetaron  a  la  observancia  de  la  cadena  de  custodia,  y  como  esto  no  lo comprende el referido  informe,  ha  de  entenderse  que no satisface los requisitos legales, de manera  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un falso juicio de legalidad al otorgarle  mérito a esta prueba.   

En   relación   con   la   diligencia   de  identificación,  pesaje,  toma  de  muestras  y  destrucción  de la sustancia,  sostiene  que  del  contenido  del  acta  se  puede inferir que la diligencia se  llevó  a  cabo  en  las  dependencias del Comando de Policía Bolívar el 12 de  julio   de  2003,  y  que  recayó  sobre  una  sustancia  hallada  “en  una  tracto mula de placas SER-302,  Mac,   modelo   1998,   color   rojo”,  pero  que  el  vehículo  que conducía el procesado no tenía la  placas  “SER-302”,  sino  la  placa  “SRE-302”, y que la carpeta de este  último no se allegó al proceso.   

Agrega que en la referida diligencia se dejó  registrado  que la sustancia fue puesta a disposición de la Fiscalía por parte  del   Comandante   de   la   Policía   de   Carreteras,  Capitán  Diego  Alejandro  Vásquez  Rojas,  sin que  aparezca   que   en  relación  con  ella  se  haya  observado  la  cadena   de   custodia,   pues   no   se  estableció    en    qué    momento   el   Capitán   se   convirtió   en   su  custodio.   

Entiende,  además,  que se presenta un grave  error  porque  en  la  diligencia de identificación, pesaje, toma de muestras y  destrucción  de  la  sustancia,  “no  se  tiene de  presente  acta  alguna  de la prueba de campo señalada en el artículo 78 de la  ley  30  de  1986, la cual era un imposible que apareciera, ante la inexistencia  de  la  misma”, porque de acuerdo con la declaración  del  Subintendente  de  la  Policía  Wilson Villadiego  Castaño, no se elaboró acta alguna.   

Insiste  en  que  la  referida  prueba  no se  sujetó  a  lo  dispuesto  en  el  manual  de  procedimientos  para cadena  de custodia, de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo 288 de la ley 600 de 2000, reglamentado a través de  la  resolución  1890  de  2002,  “cuyo  manual fue  liderado  por  la  misma  Fiscalía,  en  concurso  con el Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  la  Policía Nacional y el Departamento  Administrativo de Seguridad (DAS)”.   

En  relación con los dictámenes periciales,  realizados  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  la Sección de  Criminalística  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones Laboratorios LACIBI,  sostiene  que para el primero de ellos se enviaron dieciséis (16) muestras, que  aparecen  entregadas  el 3 de octubre de 2003, siendo recibidas por Rodolfo   Jiménez,   y   presentadas  al  laboratorio   forense   por   Martha   Lucía  Villar  Cristancho.  Y  para  el  segundo, se remitieron igual  número de muestras, que fueron numeradas del 1 al 16.    

Reproduce el contenido de los artículos 288 y  299  del  Código  de Procedimiento Penal, para concluir que en el presente caso  no  se está frente a irregularidades menores, sino ante una clara inobservancia  de    la    cadena    de   custodia,   desde  el  momento del hallazgo de la sustancia en el parqueadero La  Troncal,  donde  se  bajaron  todos  los bultos que contenían la sustancia y se  practicó  prueba  de  campo  sin  elaborar  acta,  pues  se  desconoce quiénes  actuaron  como  custodios  en  el  traslado  del  estupefaciente  al  Comando de  Policía  de  Cartagena,  así  como  la  razón por la cual sólo hasta el 2 de  octubre  aparecen  siendo enviadas las muestras a los dos laboratorios, después  de haber transcurrido casi tres meses.    

En el expediente existe constancia de que las  muestras  fueron  enviadas  por un señor Antonio Salim  Guerra  Torres,  con los rótulos 22182 y 22183, donde  aparece  el nombre del mensajero, es decir de quien entregó y recibió, pero el  distintivo  es  una  parte  mínima  de  lo  que  debe  cumplir  la cadena    de    custodia.    El   señor  Guerra   Torres   aparece  enviando  las muestras tres meses después de tomadas, sin que se sepa quién le  hizo  entrega  de  ellas,  y bajo qué acta, ni en qué condiciones de seguridad  permaneció en el lugar.   

Como normas violadas cita los artículos 78 y  79  de  la  ley  30  de 1986, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal y 376  numeral tercero del Código Penal.   

Con la admisión de la demanda por este cargo  se  ordenó  correr  traslado  al  Procurador  Delegado a fin de que rindiera el  concepto   pertinente,   a   lo   cual   se  procedió  el  1º  de  febrero  de  2008.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  el  30  de   enero de 2009 solicitó a la Corporación no  casar  el  fallo recurrido, por las razones que de la siguiente manera sintetiza  en su concepto,   

“En  consecuencia,  los  tres  errores que  pretende  en  (sic)  censor  y  que  deduce  de  las  pruebas  que  comportan la  incautación,  el  acta  de  pesaje y destrucción, así como de las experticias  técnicas,  en  las  que echa de menos la cadena de custodia, no acredita que se  haya  mutado  el contenido de los paquetes hallados en la tracto mula MACK color  rojo,  de  placa  SRE-302  de  Facatativa. Lo cual además consta en el registro  fotográfico  (fl.  117  y  siguientes  de  la  foliatura), como en el video que  observó  en  la  vista pública el mismo defensor que hoy recurre en casación.  Censor  que  por  demás  manifiesta en el curso de la demanda que: ‘la  proyección  de  dicho  video  lo  único   que   demuestra   es   la   enorme   manipulación   que   del    cargamento    que    trasportara    el   procesado   en   el  automotor    se    ejecutó    por    decenas    de  policías’  y a renglón  anterior     había    sostenido    ‘que  el lugar donde duró el vehículo inmovilizado que conducía el  procesado  NELSON  MONROY  CIFUENTES,  era un campo abierto, sin ningún tipo de  custodia,  y  donde  permaneció  fuera de la esfera de la tenencia y cuidado de  dicho       ciudadano…       desde       el      jueves      10…’  prosigue la Delegada, hasta el día  12  de julio de 2003, cuando no se habían descubierto los elementos materia del  delito  de  narcotráfico. Momento a partir del cual se debía iniciar la cadena  de  custodia  como  en  efecto  aconteció;  pues  ni  más  ni  menos,  que nos  encontramos   ante  un  típico  hallazgo  casual,  en  tanto  que  prima  facie se estaba frente a un posible  delito   de   falsedad   que   novó  el  objeto  de  la  investigación  al  de  narcotráfico,  conforme  lo entendió la Fiscalía Especializada en su momento,  teniendo  en  cuenta  además  los  sello y demás (sic) elementos que le fueron  encontrados al conductor MONROY entre sus pertenencias.”   

CONSIDERACIONES  

De manera constante la Corte ha señalado que  en  los  eventos  de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  la  impugnación  no  queda  satisfecha  con  la  simple enunciación del cargo y el  señalamiento  del medio de prueba censurado, sino que en el demandante recae la  carga  procesal  de  acreditar  que  el juzgador en el examen probatorio otorgó  validez  a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento  de  las  formalidades  legales  y  que los mismos fueron determinantes del fallo  impugnado.   

Además, precisa también la jurisprudencia de  la  Sala,  que  aparezca  demostrado  el  cargo por falso juicio de legalidad no  significa  que  las  pretensiones  del  recurrente,  de manera inexorable, deban  salir  avante,  pues  para  quebrar  la  estructura  de  la sentencia se precisa  adicionalmente  que la prueba ilegalmente aportada sea el pilar sobre el cual se  sustente  el  fallo,  es  decir,  que los medios de convicción que subsistan no  sean   suficientes   para  respaldar  la  decisión.4   

En  el  presente  caso  el  censor  alega  la  existencia  de  tres  errores  en los que recaería el falso juicio de legalidad  que  propone,  referidos  al  procedimiento  de  cadena  de  custodia  y  a  las  formalidades que lo caracterizan.   

La cadena de custodia puede definirse como el  conjunto  de  medidas  diseñadas  con  el  fin  de  preservar  la  identidad  o  integridad  de  los  elementos  materiales  probatorios o evidencia física, que  pueden  conducir  a  la  demostración  de  una  eventual  conducta punible y la  responsabilidad  del  procesado;  también  como  el  mecanismo  que asegura que  aquellos  no hayan sido alterados o cambiados por otros, al momento de practicar  sobre  ellos  una  pericia o un reconocimiento, asimismo, para asegurar su poder  demostrativo.   

El  Manual  de  Procedimiento  de  Cadena  de  Custodia  de la Fiscalía General de la Nación, numeral 7.1.1.1, expedido en el  año  2004,  señala  que  “Es  la actividad que se  adelanta  para garantizar el aseguramiento o protección del lugar de los hechos  con  ocasión  de  una  posible  conducta punible, a fin de evitar la pérdida o  alteración    de    los    elementos   materiales   de   prueba   o   evidencia  física.”   

La  doctrina  considera  que  se  trata de un  documento  escrito  en  donde  quedan reflejadas las incidencias de una prueba y  tiene  como  propósito  demostrar  que  los  objetos  analizados,  en cualquier  tiempo,  son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos.5   

En  el  derecho  comparado  se le define como  “…  un  medio  de  autenticación  de  evidencia  demostrativa  que  no  es  susceptible  de  ser  identificada  por su apariencia  externa  ni  susceptible  de ser marcada. Se trata de establecer la ‘mismidad’  requerida, esto es que la evidencia  ofrecida  es la misma que el proponente sostiene que es, acreditando su custodia  o  paradero  desde  su  vínculo con los hechos en controversia (por ejemplo, la  ocupación  de  la  droga  de  un  acusado  por  parte  de  un  agente) hasta su  presentación  en  evidencia.  La cadena está compuesta por los eslabones en la  custodia,  y  cada  eslabón  debe  incluir el momento de custodia, de quién se  recibió  la  evidencia  y  a  quién  se  le  pasó, y las medidas tomadas para  asegurar  la integridad de la evidencia y evitar que se intervenga con ella o se  altere.”6   

Los  elementos  a  los cuales se refieren las  anteriores  definiciones,  aparecen  consignados en los artículos 288 y 289 del  Código  de  Procedimiento  Penal  a  través  del  cual se tramitó el presente  asunto    (L.    600/00).  Veamos:   

“ARTICULO  288.  CADENA  DE  CUSTODIA.  Se debe aplicar la  cadena  de  custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar  la  autenticidad  de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las  condiciones  y  las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo,  análisis  y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en  ellos por cada custodio.   

La cadena de custodia se inicia en el lugar  donde  se  obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza  por orden de la autoridad competente.   

Son  responsables  de  la aplicación de la  cadena  de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan  relación  con  estos  elementos,  incluyendo al personal de servicios de salud,  que  dentro  de  sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan  ser de utilidad en la investigación.   

El   Fiscal   General   de   la   Nación  reglamentará  lo  relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema  de   cadena   de   custodia,   conforme   con   los   avances   científicos   y  técnicos.7   

ARTICULO  289.  CONSTANCIA.  Los funcionarios o personas que  intervengan  en  la  cadena  de custodia a que se refiere el artículo anterior,  para   los  fines  relacionados  con  la  determinación  de  responsabilidades,  deberán dejar constancia escrita sobre:   

1.  La descripción completa y discriminada  de  los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver, y   

2.  La  identificación  del  funcionario o  persona  que  asume  la  responsabilidad  de  la  custodia  de  dicho  material,  señalando  la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y  características de la forma en que sea manejado.”   

Y, en lo que tiene que ver en concreto con el  hallazgo   de   narcóticos,   el   artículo   78   de   la   Ley  30  de  1986  señalaba:   

“Cuando  la  Policía  Judicial  decomise  marihuana,  cocaína,  morfina,  heroína  o  cualquier  otra droga que produzca  dependencia,   realizará   sobre   ella   inmediatamente   la   correspondiente  identificación  técnica;  precisará  su  cantidad y peso; señalará nombre y  demás   datos   personales   de  quienes  aparecieren  vinculados  al  hecho  y  describirá  cualquier  otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo  cual  se dejara constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren  intervenido  en  la  diligencia  y  por  la  persona o personas en cuyo poder se  hubiere  encontrado  la  droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en  zona  urbana  deberá  ser  presenciada  por  un agente del Ministerio Público.   

Excepcionalmente   podrá   hacerse   la  diligencia  en  las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las  circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen.”   

Las disposiciones y conceptos anotados, de los  que  fluye el propósito genuino de la cadena de custodia como método destinado  a  asegurar  la  autenticidad  o  identidad  de  un elemento material de prueba,  trasmitiendo  la  certeza  de  que se trata del mismo recogido en la actuación,  permiten  afirmar  que  el  error  de  derecho  denunciado por el actor no cobra  existencia en la especie analizada.   

Sostiene el demandante que la sentencia viola  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial,  a  través  de  un  falso  juicio de  legalidad,  porque  el sentenciador para demostrar la materialidad del delito de  tráfico  de  estupefacientes atribuido al procesado, confirió valor probatorio  al  informe  de  incautación  de  la  sustancia,  a  la  diligencia de pesaje y  destrucción,  así  como  a  los  exámenes  de  laboratorio  con los cuales se  corroboró  que  se  trataba  de  cocaína,  desatendiendo el hecho de que estas  pruebas  se  presentaron a la actuación sin el cumplimiento de las formalidades  legales.  No obstante, omite precisar cuáles fueron las formalidades omitidas y  de qué manera se afectó la verdad en el proceso.   

Sobre  el punto, con ocasión del hallazgo de  la  sustancia  ilícita  en  el  camión conducido por el procesado (cerca  de  una  tonelada de cocaína), las  autoridades    elaboraron    diversos    documentos    que    dan   cuenta   del  suceso.   

De manera inicial obra el oficio 549 del 12 de  julio  de 2003 (sobre el cual el actor centra todas las  críticas  del  primer  error propuesto en la censura),  con  el  que  el  Comandante  de  Policía  de Carreteras Bolívar, dejó   a  disposición  de  la  Fiscalía  Especializada    de   turno   al   procesado   Monroy  Cifuentes,  el  vehículo  que conducía y la carga de  cocaína y de alimento para ganado que en éste transportaba.   

En dicho documento se informa que la Policía  de  Carreteras  de Bolívar, estableció que el procesado portaba documentación  falsa  de  la  transportación que realizaba con destino a Cartagena y, además,  que  modificó la ruta previamente establecida, razón por la cual se dispuso la  inmovilización  del automotor. De igual modo, señala que al revisar en detalle  la  carga  se  advirtió  la  existencia  de  varios  bultos  con  paquetes cuya  apariencia permitía suponer que se trataba de alcaloides.   

En  segundo  lugar,  obra  el  informe  de la  incautación  del  estupefaciente  suscrito  por  el  Subintendente Luis Enrique  Gaitán,  Funcionario de Policía Judicial Antinarcóticos. El documento detalla  el  procedimiento  seguido  desde  la  retención del vehículo que conducía el  procesado  hasta  el  hallazgo  de  la  cocaína  por  parte  de  la Policía de  Carreteras,  momento  en  el  cual  suspendieron  las  operaciones en espera del  fiscal  competente,  de  la  Policía  Judicial  y  del  Delegado del Ministerio  Público.8   

Según  se  lee  en el informe la Policía de  Carreteras  dejó a disposición de la fiscal especializada asignada al caso, 42  bultos  de  una sustancia que de manera preliminar se identificó como cocaína,  cargamento  que  por razones de seguridad fue trasladado a las instalaciones del  Comando   de  Policía  de  Bolívar.  El  documento  precisa  que  “Para  mayor  ilustración  de su despacho me permito allegar una  cinta  de  video  en formato VHS donde se registraron los eventos desde el mismo  instante  en que llegamos al sitio grabando todo el procedimiento de descargue y  hallazgo  de  los  bultos de la Droga en total 42 y en general la inspección de  toda  la  carga  y luego el traslado de la droga a las instalaciones del Comando  de           Policía          Bolívar.”9   

Por  último,  obra  el  acta de ‘inspección  judicial, pesaje, toma de  muestra   de   identificación  preliminar  homologada  y  destrucción  de  una  sustancia’;10  en la que se  identifica   plenamente   a  los  funcionarios  que  intervinieron  (la  fiscal  instructora,  la  Delegada  del Ministerio Público, el  Comandante  de  Policía  de  Carreteras,  el perito PIPH del CTI, y el técnico  judicial)    y   se   describe   detalladamente   el  procedimiento     empleado     para     alcanzar    los    objetivos    de    la  diligencia.   

Atendiendo  el  contenido de estos documentos  que   detallan   la   forma   como  se  descubrió  la  importante  cantidad  de  estupefaciente  en  poder  del  procesado y el procedimiento que se siguió para  asegurar  la  identidad,  integridad y preservación de los elementos y muestras  recaudadas,  se  descarta el error de derecho al que alude el demandante, ya que  las   evidencias  enunciadas  fueron  allegadas  bajo  los  parámetros  legales  señaladas  en  el  artículo  288  del Código de Procedimiento penal, de donde  surge  legítimo  que  el  sentenciador  las  apreciara en orden a verificar los  presupuestos  probatorios  exigidos  para  proferir  sentencia  condenatoria, en  concreto,  el  relacionado  con  la  existencia  de  la  prueba  que  conduzca a  establecer la certeza de la materialidad de la conducta.   

La   resolución   1890  de  2002  que  con  insistencia  cita  el  recurrente, comenzó a regir el 1º de enero de 2004, con  posterioridad  al  cumplimiento  de  los  actos  procesales  cuestionados  en la  demanda.  Por  consiguiente,  el  procedimiento  de  cadena  de  custodia debía  atender  las  previsiones  generales  contenidas  en  el artículo 288 del   Código  de  Procedimiento  Penal,  como  en  efecto  ocurrió  en  la  presente  actuación,  pues se adelantaron medidas tendientes a garantizar la autenticidad  e  identidad  de  los elementos materiales recaudados en el sitio de los hechos,  el   procedimiento   comenzó   donde   fueron   encontrados,   se  tiene  plena  identificación  de  los servidores públicos que intervinieron en su desarrollo  y,  por  sobre  todo,  no  existen elementos de juicio que fundadamente permitan  inferir  que  la  integridad  de  los elementos de pruebas sometidos a cadena de  custodia hubiere sido alterada.   

En  vano porfía el actor en que sí hubo tal  alteración  al  referir  que,  de  acuerdo  con  el  acta  de  pesaje y toma de  muestras,  la  sustancia ilícita se incautó en el vehículo de placas SER-302,  cuando     lo     demostrado     es    que    Monroy  Cifuentes  conducía  el  camión  SRE-302; porque ese  dato  lo  único que revela es un error mecanográfico de la persona que digitó  el  documento,  pero  no  un yerro atribuible al sentenciador, el cual cobraría  existencia  si  las  pruebas  de  la actuación demostraran que el automotor del  acusado  era  diferente  al  camión donde se encontró la sustancia ilícita y,  sin  embargo,  se  lo condenó contrariando esa realidad probatoria. Mas si así  hubiere  ocurrido,  conforme  precisó el Procurador Delegado, no estaríamos en  presencia  de  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad sino frente a  uno  de  hecho  (falso juicio de identidad)     por    distorsión    del    contenido    material    de    las  evidencias.   

En  el expediente resulta absolutamente claro  que  el  estupefaciente  fue hallado en el automotor conducido por el procesado,  conforme  lo acreditan los documentos referidos, el álbum fotográfico obtenido  en   la   diligencia   de   pesaje,   toma  de  muestra  y  destrucción  de  la  sustancia11,   y   en   la  indagatoria  rendida  por  el  señor  Monroy  Cifuentes  en la cual precisó que  se  trataba  de  una tracto mula “… modelo 98, que  está   en   perfecto   estado,  que  es  roja,  es  una  Mack,  de  placas  SRE  302”12;  todo  lo  cual  conduce  a  reiterar  que la materialidad de la conducta punible aparece demostrada mediante  pruebas legalmente aportadas al proceso.   

Para finalizar, el actor extiende el ataque a  los  exámenes de laboratorio realizados por Medicina Legal y por la Sección de  Criminalística  del  CTI-LABICI,  porque, según sostiene, carecen del registro  de  cadena  de  custodia y porque se presentó un retrazo de cerca de tres meses  para allegar los resultados a la actuación.   

El   concepto   de   registro  (historia  clara,  necesaria  y  detallada de un evento)  aplicado  a  la  cadena  de  custodia, implica la descripción del  traslado  de  la evidencia o la entrega de ésta de un sitio a otro.13   

En  esa  medida,  el  acta  de  inspección  judicial,   pesaje,  toma  de  muestra,  prueba  de  identificación  preliminar  homologada  y destrucción de la sustancia relacionada en la actuación, pone de  presente       que      el      perito      PIPH14   del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  adelantó  la  prueba  de campo y recolectó 32 muestras, cada  una  de 3 gramos aproximadamente, las cuales embaló y rotuló para remitirlas a  los  laboratorios indicados con el fin de establecer la identificación plena de  la  sustancia y confirmar el resultado obtenido en forma preliminar.15   

A  medicina Legal fueron enviadas 16 muestras  según  se  observa  en  el  documento  que  contiene el resultado del análisis  químico     practicado     por    esa    entidad.16   Las   porciones   de   la  sustancia,  también se advierte, fueron remitidas mediante oficio 1211 del 2 de  octubre  de  2003  y  corresponden  al  radicado  122907,  es  decir, al sumario  adelantado  por  la  Fiscalía  4ª  Especializada  en  contra  de  Nelson  Monroy  Cifuentes  y  en  todas se  estableció que se trataba de cocaína.   

El  análisis sobre las muestras remitidas al  Laboratorio  de  Investigación Criminalística del CTI, corroboró también que  correspondía    a    cocaína.    Según    el    documento   que   resume   el  estudio,17  fueron  entregados a esa dependencia mediante oficio 1204 del 2 de  octubre  de  2003  por  la  oficina  del  Jefe  de Sección Criminalística, con  referencia  al  sumario  122907  en  el  que  aparece  como  sindicado el señor  Monroy  Cifuentes, y que los  elementos  bajo  estudio permanecieron en custodia desde que fueron recibidos en  la entidad.   

Los datos consignados en estos documentos y en  todos  los  demás  que  se  elaboraron  con  ocasión  de  la  incautación del  alcaloide  al  procesado,  detallan  los  pasos  que  se siguieron y las medidas  adoptadas  por  los  funcionarios  que  intervinieron  en  la cadena de custodia  empleada  para  asegurar  la identidad e integridad de los elementos probatorios  relacionados  con  la  materialidad  de  la  conducta  en  este  asunto, lo cual  desvirtúa  la  existencia  del  error  que  predica  el  demandante en torno al  registro  que  la  detalla y, por consiguiente, el falso juicio de legalidad que  pregona.   

Es  cierto  que  desde la recolección de las  muestras  de  la  sustancia  incautada,  la  realización  del  análisis en los  laboratorios  oficiales  y  la  entrega  de  los  resultados  en  el expediente,  transcurrieron  cerca  de tres meses. Sin embargo, la Corte no advierte que esta  circunstancia  afecte  la  legalidad  de  las  pruebas  a  las que se refiere la  censura,  ya que el actor no acreditó que las muestras hubieren sido alteradas,  cambiadas o de alguna forma contaminadas.   

Además,  de  conformidad  con  el  acertado  concepto  del  Procurador  Delegado,  si  se diera en considerar que el yerro en  realidad  tuvo  ocurrencia,  la  decisión  atacada  permanecería  inalterable,  porque   atendiendo   el   principio   de   libertad   probatoria   (art.  237  C.P.P.)  la materialidad de la  infracción   se   demuestra   en   la  actuación  con  otras  evidencias  como  “…  las  declaraciones  de  los  policiales  que  intervinieron  en  el  procedimiento…  de  los  oficiales  que  actuaron en el  hallazgo  y  destrucción  de la droga, entre ellos el comandante de Policía de  Bolívar,  el  Comandante  de la estación de carreteras… la funcionaria de la  Fiscalía  Especializada  de turno, la representante de la Procuraduría General  y  el perito del CTI. Quienes atestan bien con su firma ora con su declaración,  sobre  la  forma  en  que  se  dieron  los  hallazgos  y  cómo  se  efectuó el  procedimiento…”18   De igual modo, agrega  la   Corte,   se   cuenta   con   la   indagatoria   del   señor   Monroy  Cifuentes  en la cual no discutió  la  presencia  de la cocaína en el camión sino que ignoraba que fuera parte de  la carga objeto de transporte.   

Por todo lo anterior, se insiste, el yerro que  atribuye  el  censor a la sentencia carece de existencia y, por consiguiente, el  cargo no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia  del  26  de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de   Barranquilla,   Sala   de   Justicia  y  Paz,  en  contra  de  Nelson      Monroy     Cifuentes.    

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                    Excusa justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 19,22,24,191 del cuaderno original 1 y 50-62 del cuaderno 2.   

2  Folios  179-193 del cuaderno original 3.   

3  Folios 6-18 del cuaderno del Tribunal.   

4  Ver  Auto  del  11-05-05  Rad. 23230 y Sentencia  del 30-06-05 Rad. 22779.   

5  Por  ejemplo, Angulo González, Rubén Darío. Cadena  de Custodia en Criminalística. Segunda Ed. Bogotá 2007.   

6  Chiesa, Ernesto. Tratado de Derecho Probatorio T. II pág. 926.   

7  El   Fiscal   General  de  la  Nación  expidió  la  Resolución   1890   del   5   de   noviembre  de  2005,  la  cual  comenzó  a  regir  a  partir  del 1º de enero de 2004, según se dispuso en el artículo 17.   

8  Fols. 10 a 12 c. 1   

9  Fol. 12   

10  Fol. 22   

11  Fols.117 a 122   

12  Fols. 28 y 29   

13 El  artículo  10  de  la Resolución 1890 de 2002 establecía: “Se entenderá por  Registro  de  Cadena  de  Custodia,  la historia clara, necesaria y detallada de  cada  traspaso de la evidencia y traslado de la misma de un sitio a otro, según  las  normas  establecidas  en  la  presente resolución, las contempladas en los  protocolos,  manuales de procesos y procedimientos internos de las Instituciones  a  las  que  pertenezcan  los  custodios,  disposiciones del Consejo Nacional de  Policía Judicial y las demás que la ley consagre al respecto.”   

14  Prueba de identificación preliminar homologada.   

15  Fols. 22 y 23   

16  Análisis No. 2155-GQF-RN-2003-EST.   

17  Fols. 258 a 260   

18  Fol. 46 c. Corte.     

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