30790(12-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 329  

Bogotá  D.C.,  doce  de noviembre de dos mil  ocho.   

La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  discrecional  propuesta  por el defensor de Nelson  Hernando  Briceño Páez, contra la  sentencia  del  30  de  Septiembre  de  2008  proferida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Ubaté  (Cundinamarca),  con  la  cual  confirmó  la  del Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Fúquene,  que  lo  condenó  a la pena de 32 meses de  prisión   y   multa   de   $10.000   por   el  delito  de  lesiones  personales  dolosas.   

HECHOS  

En la sentencia recurrida se sintetizan de la  siguiente manera:   

“Narra  el  instructivo  {que}  los  hechos  ocurrieron  el  31  de  octubre  de  1999, cuando al salir de su casa ubicada en  Capellanía  jurisdicción de Fúquene (Cund.) el señor EUDORO CAÑÓN ROMERO a  la  hora  de  las 9:00 A.M. fue víctima de lesiones personales por parte de los  hermanos  FABIAN  y  NELSON  BRICEÑO,  luego  de  ofenderlo  verbalmente,  como  también  amenazarlo  de  revólver  (sic), cuando reclamaban por el robo de una  manguera”   

ACTUACION PROCESAL  

Con  resolución del 25 de noviembre de 1999,  el  Fiscal  002 de Ubaté decretó la práctica de diligencias preliminares y el  11  de  septiembre  del año siguiente ordenó la apertura de instrucción, a la  que   vinculó   a   los   hermanos   Briceño   Páez  mediante  diligencia  de  indagatoria.1   

Con  proveído  del  15 de febrero de 2001 el  funcionario  instructor  resolvió  la  situación  jurídica de los sindicados,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento de detención preventiva con derecho a  libertad                 provisional.2   

El  12 de abril de 2002, dispuso el cierre de  la  investigación  y  con  decisión  del  28  de febrero de 2003, calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de  Nelson     Armando    Briceño    Páez,  como  autor  del  delito  de  lesiones  personales  dolosas, y de  Johan  Fabián Briceño Páez  en   condición   de   cómplice  de  esa  ilicitud.3   

La  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la  defensa  de  los sindicados, confirmó la acusación formulada en contra del  autor    del    delito    y    precluyó   la   investigación   a   favor   del  cómplice.4   

Cumplido el trámite de notificación previsto  en  el  artículo  396  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (L.  600/00), el  calificatorio  cobró  firmeza  el  18 de noviembre de  2003,  según  indica la constancia visible a folio 18  del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Fúquene, que profirió sentencia condenatoria  en  contra  de  los  hermanos Fabián y Nelson Briceño  Páez,  con  claro  desconocimiento  de  la  decisión  calificatoria de segunda instancia.   

En  sede  de apelación, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Ubaté  corrigió  el  error del a-quo, relacionado con la condena  dispuesta  en  contra  de Johan Fabián Briceño Páez, para lo cual declaró la  nulidad parcial de la sentencia.   

Con  la misma decisión, confirmó la condena  dictada   en   contra   de  Nelson  Hernando  Briceño  Páez, determinación en contra de la cual su defensor  presenta la demanda de casación que examina la Corte.   

DEMANDA     DE  CASACION   

Manifiesta  el actor que acude a la casación  discrecional, con el fin de lograr:   

1.  El  desarrollo de la jurisprudencia, toda  vez   que   el   juzgador   de   primer   grado   incurrió  en  “defecto  de hecho” por haber condenado a  Johan  Fabián  Briceño Páez, como cómplice del delito de lesiones personales  dolosas.   

Con ese defecto, agrega, se desconocieron los  términos  del  proveído  calificatorio  de  segundo grado y con ello el debido  proceso.   

Por  lo  anterior, afirma, el juez de segunda  instancia  ha  debido  decretar la nulidad integral de la actuación, con el fin  de que el a-quo procediera a rectificar el yerro cometido.   

Frente  a  esta  situación,  afirma,  “La  jurisprudencia  no  tiene pronunciamiento alguno acerca de si el Superior frente  a  una  petición  de  nulidad de una sentencia viciada por un defecto de hecho,  puede  invalidarla  de  manera  parcial,  cuando  la sentencia en su corporeidad  jurídica  integral  es  una  sola.”  Por consiguiente, resulta necesario  “…  conocer  la  apreciación  jurídico-conceptual  de la Sala de Casación  Penal    de    la    Corte    Suprema   de   Justicia   sobre   este   tema   en  particular.   

2.  La  garantía  del derecho fundamental de  presunción  de inocencia el cual, sostiene, “… no fue objeto de evaluación  y  crítica,  como  bien lo propuso la defensa, pues era estrictamente necesario  confrontar  la  prueba  testimonial  con  la  diligencia de inspección judicial  practicada  por  la  señora  Juez  Promiscuo Municipal de Fúquene… {pues} de  haberse  así  hecho,  la  presunción  de  inocencia  nunca  habría podido ser  materialmente   desvirtuada   por   dos   Operadores   de   Justicia   A-quo   y  Ad-quem.”   

Desde esta perspectiva, intenta demeritar los  testimonios  de  cargo,  sin  hacer alusión a un declarante en concreto, con la  afirmación  que  desde  el  sitio  en  que supuestamente se encontraba, resulta  imposible    que    hubiere    podido    advertir    el    desarrollo   de   los  acontecimientos.   

“Es  en este desorden crítico –      concluye      –   donde   reside   precisamente   la  adecuación  típica  de la conducta alegada por la Defensa: Lesiones Personales  Culposas  y  no  dolosas  como  lo adecuó la Fiscalía y condenó el A-quo y el  Ad-que (sic), respectivamente.”   

El demandante, omite precisar alguna decisión  en    particular    que    pretenda    con    el   recurso   extraordinario   de  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  los motivos que se consignan, la demanda  se inadmitirá.   

El  recurso  de  casación resulta procedente  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar, en los  procesos  adelantados  por  delitos  que  tienen  asignada una pena cuyo máximo  excede   de   8   años   de   prisión,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de  2000.   

La  excepción  a  esa regla la constituye la  denominada  casación  discrecional,  en virtud de la cual la Corte se encuentra  autorizada   para  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la  intervención  de  la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia  o  defender  garantías  fundamentales,  según  dispone  el  inciso  final  del  artículo citado.   

Por  ese motivo, cuando se acude a este medio  de  impugnación  por  vía de la casación discrecional, el demandante tiene el  deber  de  explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los derechos fundamentales, lo cual le impone acreditar o bien el  tema  jurídico  que  requiere  de  un pronunciamiento con criterio de autoridad  para  unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo  aún  incipiente  y exponer además la utilidad que tendría en la solución del  caso,  o bien demostrar el quebrantamiento de alguno de los derechos señalados,  indicando  las  normas  que  lo  reconocen  y,  además,  cómo  se  refleja  su  desconocimiento en el fallo recurrido.   

En  este  propósito  no  basta con la simple  mención  de  la  casación  discrecional,  para  superar los requerimientos que  demanda  la  interposición  de este medio de impugnación, pues al contrario de  lo  que parece, resulta mucho más exigente en la medida que adicionalmente a la  coherencia,  claridad  y precisión del cargo, reclama sustentar el cumplimiento  de  alguno  de  los  fines  que  persigue  y  para  los  cuales  la  figura  fue  instituida.   

Si bien el demandante acierta al precisar que  frente  a las sentencias de segunda instancia proferidas, como en este caso, por  los   juzgados  penales  del  circuito,  procede  la  casación  discrecional  o  excepcional,  la  postulación  que presenta dista de cumplir con los requisitos  relacionados para admitir a trámite la demanda.   

Según  su  personal criterio, en el presente  asunto   urge  un  pronunciamiento  de  la  Corte  destinado  a  desarrollar  la  jurisprudencia,  relacionada  con  las  facultades del juez de segunda instancia  para    declarar    la   nulidad   parcial   de   una   sentencia   ‘viciada    por    un   defecto   de  hecho’.   

Este  escueto  argumento resulta insuficiente  para  fundamentar la intervención de la Corte, pues en forma alguna concreta la  necesidad  de  lograr  el  desarrollo jurisprudencial que se demanda, resultando  imposible  para  la  Sala  desentrañar  las  razones  que  conducen al censor a  formular  este  planteamiento,  habida  cuenta  que  en  virtud del principio de  limitación,  cuando  se  aduce como finalidad el avance o la unificación de la  jurisprudencia,  corresponde  a  la  parte el deber de explicar por qué el tema  propuesto  está  desprovisto  de desarrollo jurídico, cuáles son las posturas  enfrentadas,  cuál  es  el  estado  de la jurisprudencia, sobre qué aspecto en  concreto  existen  enfoques  discrepantes, cuáles son los vacíos que requieren  superarse,  y  en  fin, precisar el punto que requiere esclarecimiento por parte  de  la  Corte  para establecer así la manera como ese avance resulta útil para  la solución del caso.   

Reiterando su jurisprudencia así lo ha dicho  la Sala:   

“1.- Respecto de la casación discrecional,  la  Corte  tiene  establecido  como  exigencia  consustancial  a  la  naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara  y  nítidamente,  la  razón  o razones por las cuales el Juez de casación debe  intervenir  en  un  asunto sobre el que no concurren los presupuestos  para  la impugnación por la vía común.   

“De  manera  que  si  lo perseguido es un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que en  la  demanda  se  indique  si  lo  que  se  pide es la unificación de posiciones  encontradas  sobre  el  particular,  la  actualización  de la doctrina hasta el  momento  imperante  o  el  pronunciamiento  sobre  un tema aún no desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la decisión demandada de la  Corte  tiene  el  doble  efecto  de solucionar adecuadamente el caso y servir de  guía   como   criterio   auxiliar   de  la  actividad  judicial.”5   

Nada  de  esto  cumple el libelista, quien se  conforma  con enunciar de modo genérico los fines de la casación discrecional,  sin  señalar  al  menos  por  qué  razón  se  hace  necesario que la Corte se  pronuncie  en  torno  al  punto  que  propone,  cuando  no  demuestra que exista  dificultad  alguna en el medio judicial del país sobre el alcance del instituto  de  las  nulidades,  o  que se adviertan vacíos o pasajes oscuros en las normas  que  lo regulan, de manera que surja inaplazable la intervención de la Corte en  orden a  dar luz sobre esos tópicos.   

Similar situación se observa en relación con  el  propósito  que  antepone  de  restablecer  los  derechos  fundamentales, al  parecer conculcados con la sentencia.   

A  título  simplemente enunciativo, alega el  desconocimiento     del    in    dubio    pro   reo,  pero  no  se esfuerza en demostrar de qué forma  dicho  principio,  junto  con  el derecho fundamental al debido proceso del cual  hace parte, fueron desconocidos con la sentencia atacada.   

En  una  exposición  que  no hace honor a la  intervención  seria  y  ponderada  que  la  judicatura  espera  de  un  abogado  defensor,  alega  que los testigos, sin indicar quién o quiénes, faltaron a la  verdad  en  las  declaraciones  rendidas  en el proceso, pues según su personal  opinión,   la   posición   geográfica   en  que  se  encontraba  (no  dice  quién) le impedía apreciar el  desarrollo de los acontecimientos.   

Semejante manifestación no tiene cabida ante  los  jueces de instancia, mucho menos para fundamentar el trámite de un recurso  de  tanta  utilidad  y trascendencia en la vida institucional del País, como el  extraordinario de casación.   

En  consecuencia,  las  incorrecciones  de la  demanda  en  torno  a  la  demostración  de  los  presupuestos  de la casación  discrecional,  determinan su improcedencia en este caso y no podría ser de otra  manera,  toda  vez  que  en  el libelo se omite, además, el cumplimiento de los  requisitos  formales  que  para esta clase de asuntos exige el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

En efecto, a parte de señalar que el recurso  se  dirige  contra  la  sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Ubaté,  no  indica  los  sujetos  procesales,  prescinde de la síntesis de los  hechos  y  de la actuación procesal. Pero, además de todo, no enuncia una sola  causal  de  casación  ni  formula  un cargo concreto encaminado a desvirtuar la  presunción  de  acierto  y  legalidad  del fallo que censura; al parecer creyó  suficiente  que  con  invocar  la casación discrecional la Corte dispondría el  trámite  del recurso, sin reparar que éste tiene como propósito denunciar los  vicios  que  pueden  afectar  la sentencia, por fallas de juicio o de actividad,  también  denominados errores in iudicando y errores in procedendo, a ninguno de  los cuales se refiere el libelista.   

No propone ni desarrolla la violación directa  de  la ley en cualquiera de sus manifestaciones; tampoco la presencia de errores  de  valoración  probatoria  que  de  modo  indirecto afectaran disposiciones de  derecho  sustancial; menos todavía denunció la falta de incongruencia entre el  fallo  recurrido  y los cargos formulados en la resolución de acusación, o que  la sentencia se hubiere proferido en un juicio viciado de nulidad.   

Situaciones  como  la  presente  imponen  la  inadmisión     de    la    demanda    (art.    213  C.P.P.),  además,  porque no evidencian violación de  las garantías fundamentales.   

Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de    casación    discrecional    presentada    a    nombre   de   Nelson          Hernando          Briceño         Páez.   

No  procede  ningún  recurso. Devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fols. 47 a 57 c. de 1ª instancia.   

2  Fols. 76 a 81 Ib.   

3 Fols.  183 a 192 Ib.   

4  Fols. 1 a 15 c. fiscalía 2ª instancia.   

5 CSJ,  Sala Casación Penal, auto 07/02/07, radicación 24756.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *