28557(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº331  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor      de      JORGE     ALIRIO     RINCÓN  CASTAÑEDA,  contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Distrito  Judicial  de  Pasto  que  confirmó  parcialmente la emitida en el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  y lo declaró  coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En Bogotá, el 8  de  abril de 1999, cuando Luis Enrique Otavo González se dirigía de su casa de  habitación  a su lugar de trabajo en un vehículo de su propiedad, desconocidos  lo  retuvieron  y  en horas de la noche abandonaron el automotor en el municipio  de  Cucunubá  (Cundinamarca),  situación   que  conocida  por  la  esposa  de  aquél  fue  comunicada  a  las  autoridades inmediatamente.   

Con  el  fin  de  hallar  al  secuestrado  y  aprehender  a  sus  captores,  el  Grupo  GAULA obtuvo la interceptación de las  líneas  telefónicas  del domicilio del citado, ya que, además de misivas, los  captores  también  hacían  llamadas  exigiendo por la liberación de éste una  apreciable  suma, chantaje que se prolongó durante varios meses, hasta el 23 de  septiembre  de  ese  año cuando fue aprehendido Roberto Ramírez Sánchez en el  momento  en  que  hacía  una  de  las llamadas extorsivas, quien reveló que al  cautivo  uno  de  los  secuestradores  lo  había  asesinado dos meses atrás, y  delató  como  partícipes  del  actuar delictivo, entre otros, a Linmy Montaño  Tenorio,  quien,  gracias  a  la información de aquél, fue capturado dos días  después  y  condujo  a las autoridades a un paraje donde fueron recuperados los  despojos mortales de Otavo González.   

En  su injurada, Ramírez Sánchez, también  hizo    cargos   contra   Héctor   Ramírez   Caro,   Raúl,   y   Jorge  Rincón, suministrando de éste un  número  de  beeper  y  el  de un teléfono celular, sindicación confirmada por  Montaño  Tenorio,  quien  además  señaló  a  Josue o José Molina y al mismo  Ramírez  Sánchez como integrantes del grupo que ideó y ejecutó el secuestro,  e  indicó  que Ramírez Caro decidió unilateralmente ultimar al plagiado al no  obtener  de su familia el pago del rescate exigido, y después arrojó el cuerpo  en         un         lugar         escarpado1.   

2.   Mediante  decisión  de  29  de  septiembre  de  1999,  un Fiscal Delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  resolvió provisionalmente la situación  jurídica  de Ramírez Sánchez y Montaño Tenorio con detención preventiva por  los  delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, y porte ilegal de armas  de      fuego      de      defensa      personal2,  y  el  24  de  mayo  de 2000  clausuró  el ciclo instructivo, tras lo cual, el 1 de junio de ese año otorgó  libertad  provisional a los procesados por vencimiento de términos, y profirió  el  11  de  agosto  siguiente  pliego  de cargos contra aquellos por las citadas  conductas  punibles,  decisión  en  la  que  revocó  la  gracia  anteriormente  concedida  y  ordenó  continuar  la  investigación  respecto  de Raúl Garzón  Pinto,    individualizado    como    partícipe    de   los   hechos3.   

3.  En el trámite  instructivo  que  siguió  contra  los  demás probables autores de lo acaecido,  luego  de  declarar persona ausente a Garzón Pinto, el 25 de septiembre de 2001  el  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía rindió informe señalando  que   gracias   al   número   celular   suministrado   como   de   Jorge   Rincón,  estableció  que  éste  respondía   al   nombre   de   JORGE  ALIRIO  RINCÓN  CASTAÑEDA,   a   quien   se  ordenó  capturar  para  escucharlo          en          indagatoria4,  como  efectivamente ocurrió  el  6  de  diciembre  de 2002, siendo resuelta su situación jurídica el 10 del  mismo  mes  con  detención  preventiva  por  los delitos de secuestro extorsivo  agravado,  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal5.   

4. El 7 de julio de  2003  el  instructor  clausuró  la  fase investigativa respecto de RINCÓN  CASTAÑEDA,  y  el  6  de  agosto  siguiente  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de  acusación  contra  éste  por  las mismas conductas por las que le resolvió la  situación  jurídica,  de  conformidad  con  los artículos 103, 104, numerales  3°,  6°  y 7°; 169, 170, numerales 2° y 5°, y 365 del Código Penal, pliego  de  cargos  que  con  ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto por su  defensor   fue   confirmado   el   31  de  octubre  del  mismo  año6.   

5.  La etapa de la  causa  se  adelantó  en  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  cuyo  titular,  el  29  de octubre de 2004, dictó contra el procesado  fallo  condenatorio por las conductas punibles endilgadas en la acusación, y en  tal  virtud  le  impuso las penas principales de cuatrocientos cuarenta y cuatro  (444)  meses  de  prisión y  multa   equivalente   a  quinientos  (500)   salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  de veinte (20)  años;  además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y        la        prisión       domiciliaria7.   

6. De la expresada  sentencia    apeló    el    defensor    de   RINCÓN  CASTAÑEDA   y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto, cumpliendo funciones de descongestión, mediante la suya de  14  de  marzo  de  2007,  la  revocó  en cuanto a la condena por los delitos de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y la  confirmó  por el de secuestro extorsivo agravado, motivo por el que redosificó  las    penas,    dejando    las    principales   en   veinticinco   (25) años de prisión y multa equivalente  a    cuatrocientos   (400)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria en un tiempo igual  a  la  privativa  de  la libertad, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal  interpuso    y    sustentó    en    tiempo   el   recurso   extraordinario   de  casación8.   

LA DEMANDA  

Con base en las causales tercera y primera de  casación  (Ley  600 de 2000, artículo 207, numerales  3°   y   1°),   el  actor  propone  las  siguientes  censuras:   

Cargo       principal:   

Sostiene  que  la  sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de nulidad por violación del debido proceso al desconocerse el  principio  de  investigación  integral, que, según el actor, resulta vulnerado  no   sólo   cuando   dejan   de   practicarse   pruebas,  sino  “…cuando   las   practicadas   por  el  instructor  no  tienden  a  establecer  la verdad real sobre los hechos…”, como  ocurrió   en   el   presente  caso  al  conformarse  los  funcionarios  con  el  señalamiento  que  contra  su  defendido  hizo  el coprocesado Roberto Ramírez  Sánchez   en   su   injurada,   versión   que   califica  el  demandante  como  “…   de   oídas   [acerca]   de   los  posibles  partícipes…”  y  en  relación  con la cual no se  hizo   una  “investigación  exhaustiva”  para  esclarecer  los hechos o corroborar la información de la  supuesta participación de su representado en el delito.   

Agrega  que  sin  actividad  probatoria  que  corrobore  tanto  lo  favorable  como  lo desfavorable, las versiones de quienes  indican  que  el  acusado  no  estuvo  en  Bogotá  en  la época de los hechos,  “pruebas  legalmente  presentadas  y evacuadas, sin  argumentación  alguna  se  infiere  que  fueron  desestimadas,  sin que se haya  practicado  diligencia  alguna  para  desvirtuar  lo  expuesto  en  cada  una de  ellas”.   

Con base en lo anterior solicita decretar la  nulidad    de    lo    actuado   a   partir   inclusive   del   cierre   de   la  investigación.   

Cargos      subsidiarios:   

También  en de este capítulo el recurrente  denuncia,   en   subsidio   y   con   carácter   principal,   bajo  el  título  “CARGO PRIMERO”, errores  de   hecho   consistentes  en  “FALSOS  JUICIOS  DE  RACIOCINIO  E IDENTIDAD” determinantes de la indebida  aplicación  de  los preceptos sustanciales que tipifican la conducta punible de  secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado su prohijado.   

Destaca, en primer lugar, el desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  por parte del Tribunal “…al  concluir respecto de la declaración de RAMÍREZ SÁNCHEZ  que  es  verdad únicamente lo declarado inicialmente, pero [que] respecto de la  declaración     ‘de  retractación’  ahí  no  hay     verdad     según    lo    expuesto    en    la    sentencia”.   

Y  luego  de transcribir en lo pertinente la  sindicación  que  contra  su  defendido hizo en indagatoria el citado procesado  —en el sentido de que fue  uno  de  los ejecutores materiales del plagio y quien también lo presionó para  hacer  las  llamadas  extorsivas  a  los  familiares  de la víctima—  y  la  declaración rendida después  por  el  mismo  en el trámite seguido, entre otros, contra el aquí enjuiciado,  en    la    que    se    retractó   —afirmando  bajo  juramento  que  la anterior acusación obedeció al  enojo   causado  por  RINCÓN  CASTAÑEDA   debido   a   que   le   prestó   un   dinero   y   nunca  se  lo  devolvió—,  el libelista  señala  que  las  respuestas ofrecidas por Ramírez Sánchez en la injurada, al  contrario  de  lo  sostenido  en  el  fallo,  no  indican  de  manera directa la  participación  de  su  representado  en los hechos, y que al afirmar el ad-quem  que  lo  expuesto  por  éste  es  verosímil  ya  que  fue  corroborado con los  resultados   obtenidos,   no   se  sabe  cuál  es  la  información  que  está  comprobada.   

Precisa que ante la incertidumbre que arroja  “la    dualidad    de    verdades   en   la   que  estaríamos”  la opción legal válida era favorecer  al  acusado,  máxime  que  de ser cierto que su prohijado estuvo la mañana del  plagio,  no  se  sabe  qué  hizo o cómo participó en el secuestro, sin que lo  sostenido  por  el  otro  implicado  en  indagatoria ofrezca el grado de certeza  suficiente  para  condenarlo,  sin desfigurar “…el  contenido  meramente  objetivo  de  la  prueba quebrantando los postulados de la  lógica  y la sana crítica, extrayendo del testimonio una consecuencia o efecto  que no le corresponde objetivamente”.   

De   otra   parte,   bajo   el   título  “SEGUNDO    CARGO”,  sostiene  que  el fallador también incurrió en falso  juicio  de  existencia dado que no valoró otros medios  probatorios   de  los  que  se  infiere  que  debió  aplicar  el  principio  de  in  dubio pro reo, como son,  la  declaración rendida bajo juramento por Roberto Ramírez Sánchez, en la que  rectificó  el  señalamiento  hecho  contra  el  acusado  como  partícipe  del  secuestro,  y  los  testimonios  de  Luis  Eutímio Torres Castiblanco y Héctor  Alirio  Toloza Martínez, quienes coinciden en afirmar que para la época de los  sucesos  el  enjuiciado  estaba  laborando en la construcción de un inmueble en  Zipaquirá.   

Puntualiza   que   el  desacierto  de  los  juzgadores  obedece  al  juicio  apartado  de la lógica, de acuerdo con la cual  puede  establecerse  razonadamente  la  duda  acerca  de  la responsabilidad del  procesado  en  el  delito  atribuido,  pues  los  elementos  de prueba por mucho  constituyen  indicios leves insuficientes para arribar a la certeza que se exige  en  un  fallo  de  condena,  además  que  otros  medios  de  prueba  legales  y  oportunamente  practicados no fueron sopesados, pese a su contenido favorable al  acusado,  edificando  el Tribunal la sentencia únicamente en los señalamientos  que  Ramírez  Sánchez  hizo  en  su  indagatoria,  los que, además, agrega el  actor,  tampoco  cumplen los requisitos legales ya que el instructor no formuló  los   apremios   que   la   ley   ordena   para   quien  formula  esa  clase  de  señalamientos.   

Con  base  en  lo expuesto solicita casar el  fallo  impugnado  y  absolver  al procesado del delito endilgado, por no existir  medio    probatorio    que    permita    arribar    a    la    certeza   de   su  responsabilidad.   

Dentro  del mismo apartado y advirtiendo que  ahora      postula     un     “CARGO     SEGUNDO  SUBSIDIARIO”,  el  recurrente  aborda una alegación  orientada  a  demostrar  la  configuración  de  otros  errores  de apreciación  probatoria,   determinantes   de   la   violación   indirecta  de  la  ley  por  inaplicación   del   principio   de   in  dubio  pro  reo.   

De  acuerdo con lo anterior, señala que los  falladores  incurrieron  en falso juicio de identidad al apreciar la indagatoria  de  Roberto  Ramírez Sánchez, pues, reitera el censor, además de que la misma  no  cumple  con las exigencias legales, el Tribunal al hacer las consideraciones  incurrió    en    su   “cercenamiento”  permitiéndole  reflejar  una  realidad diferente, dado que las  respuestas   ofrecidas   por   aquél  habrían  permitido  llegar  a  un  fallo  absolutorio,  en  la  medida  que  indican  una  circunstancia  que posiblemente  acaeció, pero de la que el precitado no tuvo percepción directa.   

Nuevamente  transcribe  los  fragmentos  que  estima  pertinentes  de la injurada del precitado, y advierte que de acuerdo con  ese  relato,  aquél  se  enteró  del plagio tres días después de ocurrido el  secuestro  y  que  si no estuvo presente en ese hecho tampoco le consta quiénes  participaron  en  ese  comportamiento,  es  decir  que  al atribuir la sentencia  responsabilidad  al  acusado  en  dicho  secuestro  refiere  algo  que  no es la  realidad procesal.   

Y  en  cuanto  a  las amenazas que el citado  procesado  indicó  le  fueron  hechas  por  el  aquí acusado para realizar las  llamadas  extorsivas  a  los familiares de la víctima, el actor sostiene que no  es  lógico deducir que provenían de su defendido, pues tal y como textualmente  aparece          relatado         también         puede         “inferirse”  que  la  intimidación  fue  ejercida  por  “RAÚL”,  sin  quedar  claro,  debido al escaso interrogatorio, quién o quiénes lanzaron  los apremios de los que fue objeto Ramírez Sánchez.   

Solicita  que,  en  consecuencia, se case la  sentencia  y  se  absuelva  a su representado en aplicación del apotegma arriba  citado.   

Por último, bajo el título “CARGO  TERCERO”, el recurrente denuncia  un  falso  juicio de identidad, por cuando de la información obtenida a través  de  la  indagatoria  de Ramírez Sánchez sólo emergen dudas y la conclusión a  la  que se llega en el fallo objeto del recurso, en el sentido de que el acusado  participó  en el secuestro, no corresponde a la realidad procesal, toda vez que  tal    “afirmación   es   de   oídas”,  y por tanto violatoria del principio universal de in  dubio  pro  reo, a consecuencia de un  “ilógico  raciocinio  y valoración probatoria que  no   corresponde   a   los   parámetros   de   la   sana   crítica”,   produciéndose   una   sentencia   que   no   satisface   los  requerimientos    del    artículo    232    del    Código   de   Procedimiento  Penal.   

Con fundamento en lo expuesto solicita casar  la    sentencia    atacada    y    absolver   al   procesado   del   delito   de  secuestro.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Necesario  es  recordar  que,  en  cualquier  régimen, la casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la reparación de los agravios  inferidos  a  las  partes  en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  la  actuación,    y    la    unificación   de   la   jurisprudencia   (Ley  600  de  2000,  articulo  206;  Ley  906  de  2004, artículo  180).   

Empero,  lo  anterior  no  significa  que la  naturaleza  de  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor,  y  que  tenga  como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso  el  censor  debe  sujetarse  a  las  causales  taxativamente  señaladas  en  el  ordenamiento  procesal  y,  con  observancia  de  los  presupuestos  de lógica,  claridad   y   argumentación   inherentes   a  cada  motivo  extraordinario  de  impugnación,  persuadir  a  la Corte de que es perentoria su intervención como  órgano límite para asegurar alguna de aquellas finalidades.   

2.   En   la  demanda    el   actor,   con  evidente  desconocimiento  de  los  objetivos  fundamentales  de  la  casación, así como de las exigencias que gobiernan cada  uno  de  los  motivos  susceptibles  de  alegar  a  través de este mecanismo de  impugnación  extraordinario,  solicita  a  la Corte enervar el fallo sin que en  verdad  logre  articular  una  propuesta  seria,  clara y coherente acerca de la  probable estructuración de yerro alguno.   

2.1.  Inicia  su  réplica  el  recurrente  con  la invocación de la causal tercera de casación,  proponiendo   un   error   in  procedendo,  consistente  en la violación del debido proceso por desatención  del  principio  de  investigación  integral;  sin embargo, su argumentación no  permite evidenciar un real y probable yerro de esa estirpe.   

Hay que precisar que de acuerdo con reiterado  criterio               jurisprudencial9  no  se  erige como agravio al  mencionado  apotegma,  la  simple  enunciación  de  un  listado  hipotético  y  subjetivo   de   pruebas   que:   a)   dejaron   de   practicarse   (solicitadas  y  negadas); b) el demandante  piense  han  debido  realizarse (inactividad probatoria  de  los  sujetos  procesales), c) fueron pedidas por la  defensa  (decretadas y no practicadas: evento que debe  ser  atacado  como  violación  al  derecho  de  defensa  y  no  al principio de  investigación  integral),  o d) en verdad demostraban  los  hechos materia de investigación o juzgamiento (no  requeridas      ni      ordenadas      por     los     funcionarios).   

Ha  dicho  igualmente  la  Sala  que para la  coherente  formulación  de  una  censura  como  la  propuesta, fundamentalmente  corresponde al actor ocuparse de los siguientes aspectos:   

Detallar  los  elementos de convicción cuya  ausencia  extraña,  y  explicar  lógica  y  razonadamente  que tales medios de  prueba  eran procedentes, por  estar    admitidos    en    la   legislación   procesal   penal;   conducentes,     por     relacionarse  directamente  con  el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles  de  practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a  intentar   la  realización  de  lo  que  no  es  posible  lógica,  física  ni  jurídicamente.   

Lo   puntualizado   tiene   significativa  relevancia,  en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en  sede  extraordinaria  al  amparo del principio de investigación integral, deben  excluir    pruebas    inconducentes,   inútiles,   insuficientes,   dilatorias,  superficiales,  vanas  e  ineficaces, pues un ataque sustentado en cualquiera de  tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.   

Además,  y  siempre  que  le sea posible al  censor,  debe  aproximarse  al contenido de las pruebas omitidas, para brindar a  la  Sala la oportunidad de confrontar el aporte de esos elementos de convicción  frente  a  las  motivaciones  del  fallo  y  así concluir si en verdad ocurrió  violación de garantías del procesado.   

Finalmente,  también  es  obligación  del  libelista  reflexionar  acerca  de la manera como esos elementos probatorios que  echa  en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del  procesado,  bien  en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora  respecto  de  la  pena  que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto  probatorio  que  reclama  como  omitido  tendría  la  posibilidad  razonable de  desvirtuar  la  existencia  de la conducta punible o acreditar circunstancias en  todo  caso  benéficas  frente  a  los  cargos que enfrenta el procesado, con el  objetivo  fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración  de justicia.   

En  el  asunto estudiado, el cargo principal  expuesto  en  la  demanda  por  desconocimiento  del principio de investigación  integral,  no  cumple  con  el  desarrollo  atrás puntualizado, toda vez que el  actor   no   refirió   en  concreto  cuáles  fueron  las  pruebas  que  siendo  procedentes,  conducentes y factibles de practicar, dejaron de ser ordenadas por  los  funcionarios  en  la  instrucción  o  en el juzgamiento, bien a iniciativa  propia o ya por solicitud de la defensa.   

Lo discutido en el reproche se reduce, simple  y  llanamente,  a  la  idoneidad  de las pruebas frente a la responsabilidad del  acusado,  de donde resulta oportuno aclarar que en el concepto de investigación  integral   no   tienen  cabida,  como  equivocadamente  lo  entiende  el  actor,  discusiones  acerca  de si las pruebas practicadas en la actuación demuestran o  no      en      el     grado     exigido     por     la     ley     (certeza)  cualquiera  de  las categorías  dogmáticas  que  se  discuten  en  el  proceso  penal,  es  decir, los aspectos  objetivo   y   subjetivo   de  la  conducta  punible,  pues  esa  es  una  labor  eminentemente  cognitiva  que  el  operador  jurídico desarrolla con base en la  apreciación  individual y conjunta de las pruebas, limitado únicamente por los  dictados  de  la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes  de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común.   

Hacia  una discusión en ese ámbito derivan  los   cuestionamientos   del  recurrente,  al  sostener,  por  ejemplo,  que  la  imputación  hecha  contra  su  representado  por  uno  de  los  compañeros  de  ilicitud,  no  es  suficiente  para  sustentar  un  fallo  condenatorio  por ser  “de oídas”, aspecto que  tiene  que  ver  con  el  mérito  suasorio  que de acuerdo con la sana crítica  pueden   alcanzar  medios  de  prueba  de  esa  condición,  o  al  afirmar  que  “sin      argumentación      alguna     fueron  desestimadas”              —falso juicio de existencia—  las pruebas legalmente practicadas y  que   acreditan  la  permanencia  del  procesado  en  sitio  distante  de  donde  ocurrieron  los  hechos,  manifestaciones  con las que abandona el escenario del  yerro  denunciado  y,  en detrimento del principio lógico de no contradicción,  invade    la   órbita   inherente   a   vicios   in  iudicando,  relacionados,  en  este  evento,  con  la  correcta  apreciación  de  las pruebas practicadas tanto a favor como en contra  el procesado.   

2.2.   En   los  siguientes  reproches,  propuestos  expresamente  por el actor como subsidiarios  del  anterior,  la  deficiencia  argumentativa  de  cada una de las réplicas no  supera  las  exigencias  mínimas para hacer tangible la probable configuración  de alguno de los desatinos probatorios alegados.   

2.2.1.  Obsérvese  que  el actor simultáneamente denuncia en el “CARGO  PRIMERO”  la  configuración de dos errores de hecho  respecto  de  un  mismo  medio  de prueba: la versión suministrada por Ramírez  Sánchez,   en   dos   momentos  procesales  diferentes,  en  relación  con  la  participación del aquí acusado en los sucesos dilucidados.   

En  efecto, en la indagatoria rendida por el  precitado  cuando  fue  vinculado  al  proceso,  señaló  que  el aquí acusado  participó  en  el momento de la retención de la víctima y que luego, con otro  de  los  intervinientes,  lo  presionó  para  que  él  realizara  las llamadas  extorsivas  —ejecutando una  de     las     cuales     fue     capturado     Ramírez    Sánchez—10; luego, tras la calificación  del  mérito del sumario contra éste y Montaño Tenorio, en el trámite seguido  respecto  de  los otros implicados, obtenida tres años después la vinculación  de  RINCÓN CASTAÑEDA, aquél  rindió  declaración  en la que se retractó de aquella imputación, asegurando  que  la  misma  se  debió  a  la “rabia”  producida  por su captura y al hecho de que fue “torturado”   por   los   agentes  para  suministrar  los  nombres  de  todos  los  autores del plagio, motivo por el que  señaló    al    aquí    enjuiciado,    con   quien   estaba   “ofuscado”  y  deseaba  “vengarse”  por un dinero que le prestó  y       nunca       le       fue       devuelto11.   

Frente a lo anterior, es perentorio recordar  que   la  indagatoria  desempeña  una  triple  función:  es  un  mecanismo  de  vinculación  legal  del imputado al proceso penal, es instrumento de defensa de  éste,  y constituye también medio de prueba tanto de los hechos debatidos como  de  las  manifestaciones vertidas por quien las rinde. Desde tal perspectiva, en  eventos  como el que es objeto de estudio, las distintas versiones ofrecidas por  un  procesado  en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos,  o  acerca  de  quienes  intervinieron  en  la  ejecución  de  los mismos, deben  valorarse  como  una  unidad  en  orden a establecer, según su concordancia con  otros  medios  probatorios y con sujeción a los postulados de la sana crítica,  cuál  de ellas es verosímil e infunde certeza respecto de lo que es materia de  debate.   

Siendo  ello  así,  no  podía el libelista  asegurar  que  el  Tribunal  incurrió,  a  la  vez,  respecto de la versión de  Ramírez  Sánchez,  en  falso  raciocinio  y en falso juicio de identidad, pues  ello  comporta  desconocer la naturaleza de esas dos especies de error de hecho.  Tenía el demandante que elegir uno y orientar su disertación:   

A demostrar que el juzgador al aprehender el  contenido  material  del citado medio de prueba, cercenó apartes trascendentes,  o  le  adicionó  aspectos  ajenos  a  su  texto,  o  distorsionó su expresión  fáctica  (modalidades  en  que se manifiesta el falso  juicio  de  identidad);  o bien, aceptando sin reparos  que  el Tribunal fue fiel a la literalidad de la prueba en cuestión, a ilustrar  cómo,  al  sopesar  la  credibilidad  que  merecía una u otra de las distintas  afirmaciones,  el  fallador  desconoció  la  sana  crítica, caso en el cual su  alegación  debía  señalar  con  precisión  la  regla  lógica,  la ley de la  ciencia,  o  la  máxima  de  la  experiencia  o el sentido común desatendida o  indebidamente  empleada  y  a  continuación explicar cuál postulado de la sana  crítica  era  el  que  correspondía  utilizar,  o la forma correcta de razonar  conforme  al  elegido  por  el juzgador, para llegar a una conclusión jurídica  sustancialmente diferente.   

Sin  embargo,  en  el  presente  cargo  un  ejercicio  argumental semejante al atrás esbozado no se aprecia, impidiendo tal  ambigüedad  el  análisis de fondo del cuestionamiento, ya como un falso juicio  de identidad ora como un falso raciocinio.   

2.2.2.   En  el  “CARGO  SEGUNDO” postula  el  libelista  un  error  de hecho consistente en falso juicio de existencia por  falta  de  valoración  de  la  declaración  juramentada  de  Roberto  Ramírez  Sánchez,  en  la que se retractó de la imputación contra el aquí enjuiciado,  y  de los testimonios de Luis Eutimio Torres Castiblanco y Héctor Alirio Toloza  Martínez,  quienes refirieron que el mismo, para la fecha de los sucesos,   estuvo laborando en Zipaquirá.   

El  yerro  propuesto  carece  de corrección  formal  en  cuanto  a  las manifestaciones del procesado Ramírez Sánchez, dado  que,  como  se  indicó en precedencia, los juzgadores valoraron como una unidad  las  intervenciones  de  éste, y expresamente le restaron mérito suasorio a la  segunda  por  resultar  contraria  a  la  sana  crítica y reñir con las demás  comprobaciones  hechas  con  base  en  lo  manifestado  por  el  mismo sujeto en  indagatoria,  de  suerte que el falso juicio de existencia planteado no ocurrió  en realidad.   

Respecto     de    los    otros    dos  testimonios12,  aun  cuando  es  cierto  que  en  los  fallos no se consignó una  valoración  expresa, sino apenas en el de primera instancia una referencia a su  contenido  en  la  síntesis o resumen de las pruebas obrantes en la actuación,  también  es verdad que el dislate propuesto carece de adecuada demostración en  materia  de  la  trascendencia  que  habría  tenido esa falta de valoración de  aquellos medios de prueba.   

Como  se  sabe,  no  basta  con denunciar la  existencia  del  vicio  que se invoca, sino que el recurrente debe demostrar que  el  error  tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda  instancia,  para  así lograr que la Corte intervenga como Tribunal de Casación  en  procura  de  reparar  los  agravios  producidos  con  la sentencia objeto de  censura, pues este es uno de los fines del recurso extraordinario.   

En el reproche estudiado el actor no acredita  cómo  las  afirmaciones  de  Torres Castiblanco y Toloza Martínez —limitadas  al supuesto hecho de que el  acusado  laboró  por  la  misma época de los sucesos en la construcción de un  inmueble  en  Zipaquirá—,  analizadas  en  conjunto  con  la  prueba  de  cargo, determinan una conclusión  diferente  de la indicada en la sentencia; simplemente sostiene, anteponiendo su  personal  apreciación,  que  el  desacierto  obedece a un juicio apartado de la  lógica  por  conceder  los  juzgadores  credibilidad  a lo narrado por Ramírez  Sánchez en su indagatoria.   

La argumentación queda inacabada y sumida en  la  indefinición,  al  indicar  el libelista que el procesado fue condenado, en  últimas,     con     base     en     “las    dos  respuestas” en las que Ramírez Sánchez le atribuye  participación  en  el  plagio,  las  cuales el actor tampoco estima suficientes  para  la  decisión de condena por no reunir los requisitos de ley, debido a que  el  instructor  no  las recibió bajo la gravedad del juramento, réplica con la  que  abandona  no  sólo  la  completa  demostración  del  vicio  alegado, sino  también  la  senda  de los errores de hecho, incursionando en un probable error  de  derecho  (falso  juicio  de legalidad)  que,  aún  siendo  cierto, no tiene trascendencia alguna, pues de  acuerdo  con  reiterado  criterio jurisprudencial, la falta de ese formalismo no  afecta  la  legalidad de las sindicaciones hechas por un imputado en indagatoria  contra  un  tercero,  ni  impide  la  apreciación  de las mismas, ya que apenas  comporta  que no pueda ser investigado penalmente aquél por falso testimonio en  el   evento   de   que   tales  señalamientos  no  sean  verídicos13.   

2.2.3.   En  el  reproche      titulado      “CARGO      SEGUNDO  SUBSIDIARIO”,  el  actor nuevamente propone un falso  juicio  de  identidad  en  relación  con  lo  manifestado  por Roberto Ramírez  Sánchez  en  indagatoria,  acerca de la participación del acusado en el delito  de secuestro extorsivo por el que fue condenado.   

Igual    que   en   el   “CARGO  PRIMERO” el libelista no tuvo en  cuenta  la  naturaleza  de esa especie de desatino, de acuerdo con la cual, para  su  correcta  demostración,  le  asistía  la obligación de hacer un ejercicio  objetivo  de  confrontación  o comparación entre el contenido real y fidedigno  del  medio  de  prueba  y  la  aprehensión  que  de su tenor o texto plasmó el  juzgador  en  el fallo, todo en aras de evidenciar que fueron cercenados apartes  trascendentes,   o   adicionados   aspectos   no   contemplados   en  aquél,  o  distorsionado el significado de su expresión fáctica.   

No  precisó  el  censor  en  cuál  de esos  desaciertos  incurrió  el fallador, limitándose a transcribir fragmentos de la  injurada  del  procesado-testigo,  para  enseguida ensayar su propia valoración  sesgada  y  desarticulada  de tales apartes, concluyendo sin fundamento válido,  que  lo  manifestado  por éste respecto de la participación del acusado en los  hechos,     es     una    información    que    obtuvo    de    “oídas” y que el señalamiento relativo  a   que  el  enjuiciado  lo  “presionó”  para  hacer  las llamadas extorsivas, es ambiguo, apreciaciones  que  son  fruto,  reitérase, del interés desde el cual aborda el demandante el  contenido  de  la prueba, pero que no corresponden a lo que objetiva y fielmente  enseña ésta.   

Finalmente,   en   el   acápite  titulado  “CARGO   TERCERO”  el  defensor  vuelve  a  postular  un  falso  juicio  de  identidad  respecto  de la  indagatoria  de  Ramírez  Sánchez,  sin la menor observancia de las exigencias  argumentativas  inherentes  a esa especie de vicio, mezclando en su disertación  afirmaciones  relativas  a  un probable error de raciocinio lógico, dejando sin  estructurar   una  propuesta  medianamente  coherente  que  permita  a  la  Sala  aprehender el estudio de fondo de alguno de los vicios aludidos.   

3.  Atendido  el  precario  alcance  e  insubsanable  falta de rigurosidad de los cargos, obligado  resulta  insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión de  la  demanda, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación  de  planteamientos  lógicos  y concluyentes, orientados a formular y demostrar,  con  trascendencia  sustancial,  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  arriba  ungida  de  la  doble  presunción de acierto y  legalidad,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho manifiestos, o se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  graves irregularidades que  afectan  la  estructura  del  debido  proceso  u  otras garantías sustanciales,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus  contenidos materiales, alcances y  efectos,  y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los  necesarios correctivos.   

De  suerte  que  cuando  en  la  demanda  de  casación,   escrito   que   no   es   de  libre  factura,  se  desatienden  los  requerimientos   lógicos   y   de   trascendencia   orientados  a  derruir  las  disposiciones  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancias, imbricadas  como  unidad  jurídica  inescindible  en  todo aquello que no se contradigan, o  cuando  se  yerra  en  señalar  de manera lógica y concluyente el objeto de lo  censurado,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  su  inadmisión,  por  la  manifiesta  ausencia  de  requisitos  para  una  adecuada  fundamentación,  al  tenor  de  lo normado en el artículo 213 de la ley 600 de  2000.   

Y ello es así porque el recurso de casación  es  en  escencia  un  juicio  lógico  jurídico,  de  delicada argumentación y  crítica  vinculante,  que  se  emite  acerca  de  la  legalidad y acierto de la  sentencia,  y  por  ello  no  puede entenderse como instancia adicional, ni como  potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso en su totalidad, en sus diversos  aspectos  fácticos  y  normativos,  sino  como  fase extraordinaria, limitada y  excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de  crítica  vinculante,  presupone que la alegación debe fundarse en las causales  previstas   taxativamente   por  la  misma  normatividad,  y  que  se  somete  a  determinados  requisitos  de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado.  Y  los  de  autonomía,  coherencia, no exclusión y no contradicción, implican  que   el   discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  en  el  asunto  estudiado,  impide  la  demostración  clara  y  contundente  de  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos  de  la  sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado  el  carácter  rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo  no  pueden  ser  enmendadas,  ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión  del  demandante,  la  cual  debe  tener  un  objeto  preciso,  claro, definido y  coherente,  regido  por  causales específicas señaladas por la ley, con cargos  que  han  de  adecuarse  a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia,  diversa   en   objeto  y  contenido  de  la  proferida  por  los  falladores  de  instancia.   

CASACIÓN OFICIOSA  

1.  La  Corte  en  reiteradas                 decisiones14  ha señalado que en asuntos  en  los  que  el  trámite  del  recurso  de  casación  está  sometido  a  las  disposiciones  previstas en el Decreto Ley 2700 de 1991 o en la Ley 600 de 2000,  cuando,  pese  a  no  admitir  la  demanda, la Sala avizora alguna irregularidad  sustancial  que  atente  contra  el  debido  proceso  o  la  violación  de otra  garantía,  resulta impostergable el ejercicio de la facultad oficiosa conferida  en  ambos  estatutos  procesales (artículos 228 y 216,  respectivamente)  y, atendiendo el principio de pronta  y  eficaz administración de justicia, está en el deber de corregir el yerro de  manera  inmediata,  sin  que  sea  necesario  el  previo  traslado al agente del  Ministerio  Público para que emita concepto en relación con el correspondiente  dislate.   

Es  claro que ante la autorización dada por  el  legislador  a  la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no  admita  los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado  con  el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder  sin  dilación  a  corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de  la  casación  de velar por la efectividad del derecho material y las garantías  debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.   

Aunque  el  Ministerio  Público por mandato  constitucional  debe  intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden  jurídico,  el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales,  con  el precisado criterio la Corte no relega la actuación del Representante de  la  Sociedad,  por  cuanto  al  ser  un  tema no propuesto, ni recurrido por tal  sujeto  procesal  en  las  instancias,  se impone la rápida acción de la Corte  como  garante  no  sólo  de  los  derechos  fundamentales,  sino  de  los fines  esenciales  del  Estado,  especialmente,  el de asegurar la vigencia de un orden  justo,    en    aras   de   la   materialización   de   la   justicia   en   la  decisión.   

2.  Precisado  lo  anterior,  dígase,  entonces,  que  de  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se constituye en derecho fundamental, además de límite al poder punitivo  estatal.   

Los   ciudadanos   deben   conocer   los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría  de  delitos´,  así  como  la correspondiente sanción previamente  establecida,  a fin de contar  con  la  certeza  de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión  de  una  conducta  punible  dentro  de los límites cuantitativos y cualitativos  consagrados  con  antelación  en  la  ley,  sin que éstos puedan desbordarse a  discreción o capricho de los funcionarios judiciales.   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  de  la  Carta  Superior,  en  cuanto  ordena que la leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le   sean  desfavorables.   

A   este   respecto,  abundantes  son  los  pronunciamientos  de  la Sala acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la  expedición   del   Código  Penal  de  2000  y  el  cotejo  con  el  precedente  ordenamiento   (Decreto-Ley  100  de  1980),  en  los  cuales  ha  puntualizado que no existe impedimento para  acudir  a  la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable,  siempre  que  se  mantenga  a  salvo  la  autonomía de cada instituto o materia  objeto de regulación.   

3.  En  el  asunto  estudiado,  para  el  comportamiento  delictivo de secuestro extorsivo agravado,  acaecido  entre  abril  y  septiembre  de  1999,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  en  la  dosificación  de  la  pena  principal  de  prisión los  falladores  prefirieron  la  señalada en los originales artículos 169 y 170 de  la  Ley  599  de  2000,  empero,  por  la  misma  razón,  debieron integrar las  disposiciones  del  antiguo  ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas.   

Obsérvese  que  a partir de la vigencia del  nuevo  Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52,  se  establece  que  la  pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión  por  un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respeten  los  límites  mínimo  y  máximo  de  cinco  (5) y veinte (20) años, salvo lo  dispuesto  en  el  inciso  5°  del  artículo 122 de la Constitución Política  respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.   

Por  su  parte,  según  lo  dispuesto en el  artículo  44  del  derogado Código Penal (Decreto Ley  100  de  1980),  régimen  sustantivo  vigente para la  época  de  los  hechos,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones   públicas   no  podía,  en  ningún  caso,  exceder  de  diez  (10)  años.   

De  acuerdo  con lo anterior, es palmario el  error  esencial  de  los  juzgadores  de  primera y segunda instancia, porque al  determinar  la  pena accesoria en una duración igual al máximo señalado en la  codificación   sustantiva   actualmente  en  vigor,  incurrieron  en  flagrante  violación  de  las  garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la  pena  y la favorabilidad, pues con su fijación en veinte (20) años, dejaron de  aplicar  el  tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que  por hallarse vigente en la fecha aludida era plenamente aplicable.   

4. En conclusión,  corresponde  a  la  Sala  restaurar  las  garantías  de  legalidad de la pena y  favorabilidad,  y en razón de ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo  en  cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos    y   funciones   públicas   impuesta   al   condenado   RINCÓN   CASTAÑEDA,  para  en  su  lugar  establecer su duración en diez (10) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JORGE   ALIRIO  RINCÓN  CASTAÑEDA,  de  acuerdo con lo aquí puntualizado.   

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE     la     sentencia     y,     en     consecuencia    IMPONER  a  JORGE  ALIRIO    RINCON    CASTAÑEDA    la    pena  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por un término de diez (10) años.   

3.           PRECISAR  que  las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno  original  # 1, folios 1-21, 32, 33, 38-47, 106-111, 119, 120, 126-130,  141, 142, 144-150 y 164-166.   

2  Ídem, 208-219.   

3  Cuaderno Original # 2, folio 28, 37-39 y 97-111.   

4  Ídem, folios 146-144, 213-216 y 278.   

5  Cuaderno original # 3, folios 2-26 y 43-50.   

6  Cuaderno  original  #  4, folios 111 y 134-15; cuaderno 2ª Instancia Fiscalía,  folios 18-25.   

7  Cuaderno original # 5, folios 67-103.   

8  Cuaderno del Tribunal, folios 18-81 y 56-98.   

9 Cfr.  Auto de casación 12 de agosto de 2008, radicación Nº 28520.   

10  Cuaderno original # 1, folios 106-111.   

11  Cuaderno original # 3, folios 110-114.   

12Cuaderno original # 3, folios 29-33.   

13  Cfr.  Sentencia  de  27 de febrero de 2003, radicación Nº 17837, y autos de 12  de   agosto  y  2  de  diciembre  de  2008,  radicaciones  Nº  25917  y  30839,  respectivamente, entre otros.   

14  Sentencias  de  12 de septiembre de 2007, radicación Nº 26967; 30 de enero, 15  de   mayo,   y  15  de  julio  de  2008,  radicaciones  21257,  25089  y  29962,  respectivamente, entre muchas otras.     

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