28542(19-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28542   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA      DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:   

JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 260  

Bogotá,     D.    C.,    diecinueve   de   agosto   de     dos    mil    nueve.   

Resuelve    la    Corte   el  recurso extraordinario de casación   discrecional   interpuesto  por  el defensor del procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE  PACHECO,  contra  la  sentencia  proferida en segunda  instancia     por     el    Juzgado    Segundo  Penal  del  Circuito de Cúcuta,  mediante  la  cual  confirmó la condena dispuesta  por  el  Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de  esa misma ciudad, en la que le impuso a  aquél  las  penas  principales  de  dos (2)  años    de   prisión  y   multa   en  cuantía  equivalente       a       cinco      (5)  días  de  salario mínimo  legal,    al   hallarlo  penalmente  responsable del  delito   de   inasistencia   alimentaria.   

Antecedentes.-   

1.-   La   cuestión  fáctica  se  contrae  a  la  querella  formulada  mediante  apoderado  por  la  ciudadana venezolana   Danyira  Jannett  Maldonado  Jaimes  el  12  de diciembre de 1999 ante la Fiscalía  Local   de   Cúcuta,   en   contra   de  CÉSAR  DUARTE  PACHECO con quien dijo  haber  contraído matrimonio el 21 de abril de 1983 en  la  Prefectura  del  Municipio  Pedro  María Morantes, Distrito San Cristóbal,  Estado    Táchira,    Venezuela,    en  cuya  unión  se  procreó la menor V.A.D.M., quien nació en esa  misma  ciudad  el  13  de marzo de 1986. Agregó que el señor DUARTE PACHECO ha  venido   incumpliendo  las  obligaciones  alimentarias  desde    el    nacimiento    de   su   menor            hija.   

2.-  Adelantada la fase correspondiente a la  instrucción    y   previa   clausura   de   ésta1,     el     seis   (6)   de   diciembre  de  dos  mil  uno  (2001)     la    Fiscalía    Décima  Delegada    ante    los    Juzgados    Penales   Municipales   de   San  José  de  Cúcuta,  calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del  procesado    CÉSAR   ALEJANDRO   DUARTE   PACHECO  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  inasistencia      alimentaria      definido   por   el       artículo     233   del   Código   Penal   de   20002, mediante determinación que  el veinte (20) de mayo de  dos  mil  dos  (2002) la Unidad de Fiscalía Delegada  ante   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta  confirmó  íntegramente  al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la  defensa3.   

3.-  El trámite del juicio fue asumido por  el  Juzgado  Cuarto  Penal Municipal de Cúcuta4,  en  donde se llevó a cabo  la             vista            pública5,    y    el   veintidós  (22)  de  junio  de dos mil  seis  (2006) se  puso  fin  a la instancia condenando al procesado CÉSAR   ALEJANDRO   DUARTE   PACHECO  a    las   penas   principales   de   dos            (2)  años  de prisión y   multa  en  cuantía  equivalente  a  cinco   (5) días de  salario  mínimo legal mensual vigente, y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de la  libertad,  y  al  pago  en  concreto  de              los   perjuicios   causados   con   la  infracción,  fijando  los de índole material en la  suma   de   $2.738.062.00   (suma  que  dedujo  del  equivalente  al  10% del  salario   mínimo   mensual   vigente  durante   los  años  1999  a  2006)6    y  los  morales  en  $  408.000.00,   entre  otras  decisiones,  a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito  de   inasistencia   alimentaria   definido  por  el  artículo   233   del   Código   Penal   de  20007.     

4.-  Contra este  fallo,    la    defensa    interpuso   recurso       de      apelación8    y    el    Juzgado       Segundo        Penal       del       Circuito       de       Cúcuta,  mediante sentencia proferida  el  veinticuatro  (24) de  agosto   de   dos  mil  siete   (2007)           resolvió     impartirle     íntegra    confirmación9.    

5.- Proferida la  decisión   indicada,   oportunamente  la  defensa10         la  recurrió en casación,    invocando    al   efecto   lo   dispuesto   por   el     artículo    205-3 de la Ley 600 de 2000.   

Posteriormente,   presentó  escrito        en        el        que        argumentó   la   procedencia   de   la  vía  discrecional        e        invocó   al   efecto   la   necesidad    de    tutelar  los  derechos  fundamentales  de su  asistido,   y   para  su  amparo      anticipó      que   con  fundamento en la causal tercera  de         casación        postularía  cinco     cargos     contra    la    sentencia       de       segunda  instancia,  acusándola   de    haber   sido  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  principio  de  extraterritorialidad    de    la   ley   penal   colombiana;   no   dar            oportuno  aviso a su representado de la  apertura    de    investigación    penal    en    su    contra;    dictarse  el  fallo  con fundamento en  documento    tachado    de    falso;    la    circunstancia    de   emitirse   la   sentencia   sin   que  previamente   la   autoridad   competente   hubiere   fijado  cuota  alimentaria  y,  finalmente,  que  se  violó    el    derecho    de    defensa   por   no    notificarse  la sentencia de segunda instancia  al procesado.   

Advirtió,   por   último,   que  en  la  oportunidad     legal     elaboraría    la    correspondiente    demanda    de   casación11, la que,  después  de  algunas  incidencias procesales que no  son   del   caso   referir   ahora,   presentó   ante  el  Juzgado  de  segunda  instancia12,  la  cual  fue admitida por la Sala,  mediante    proveído    del    diecinueve    de   febrero   último13,  en  el  que  además  se dispuso correr traslado al Procurador Delegado para la emisión  del                     correspondiente                    concepto.          

La  demanda.-   

Después   de   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  materia  de  impugnación, y de resumir los hechos  objeto  del  proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias  del  trámite,  con  apoyo en las causales primera y  tercera   de   casación,   un   cargo  principal  y  cuatro   subsidiarios  formula  contra el fallo de segunda instancia, en los  que  denuncia  que  éste  fue  proferido  en juicio  viciado  de  nulidad  por  falta  de competencia del  juzgador       (cargo      primero);  por  falta  de  notificación  del  inicio        de        la        investigación   penal   en   contra   del  imputado  (cargo       segundo);  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por incurrir  el  juzgador  en error de  derecho   por   falso   juicio   de  legalidad  en  la  apreciación  probatoria  (tercer              cargo);  por  nulidad  del proceso por   atipicidad    de    la    conducta   imputada   a   su   asistido   (cuarto     cargo)     y;      finalmente,  por  nulidad  desde  el acto de notificación de la sentencia de  segunda    instancia   (quinto   cargo).   

En   relación   con   el   primer      cargo,     enunciado  como principal, sostiene que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio viciado de  nulidad  por  falta  de competencia de los jueces penales municipales de Cúcuta  para  conocer  del  asunto,  toda  vez  que la presunta conducta de inasistencia  alimentaria,  supuestamente  se  ejecutó o consumó en el exterior, exactamente  en la ciudad venezolana de San Cristóbal.   

Manifiesta  que  el debido proceso resultó  transgredido   por  falta  de  competencia  de  los  juzgadores,  ya que se dio  aplicación  ilegal  al  principio  de  extraterritorialidad  de  la  ley  penal  colombiana,  por razón de unos hechos que supuestamente ocurrieron en la ciudad  de  San Cristóbal en Venezuela, “donde ilegalmente  se  concluye  que  mi  asistido  DUARTE  PACHECO  no  sufragó  alimentos  para su supuesta menor  hija VADM, según querella que  entablara  su señora madre en la ciudad de Cúcuta, por medio de apoderado, por  estar ellas dos (sic) con  residencia en Venezuela”.   

Añade que la autoridad judicial competente  para  conocer  en  juicio  por  el  delito  de  inasistencia alimentaria, era la  venezolana,  “máxime  que  cuando  transcurre  la  etapa  del  juicio  ya  se  obtiene  por la supuesta hija la mayoría de edad en  Venezuela”.  Considera  al  efecto  que  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Código  Penal,  la  ley  penal  colombiana  se  aplica  al  nacional que se encuentre en  Colombia  después  de  haber  cometido un delito en territorio extranjero, cuyo  mínimo  de  pena  no  sea inferior a dos años, y no hubiere sido juzgado en el  exterior,  y  si  se  trata  de pena inferior no procederá sino por querella de  parte o petición del Procurador General de la Nación.   

En  este  caso, dice, no obra petición del  Procurador  General  de  la  Nación  y  si  bien  hay querella de parte, no fue  legalmente  entablada,  “por cuanto no se probó la  legitimidad  del  nacimiento  de la menor, por haberse allegado al expediente en  primer  lugar  documento  falso  o espureo (sic) y en segundo lugar, por haberse  pretermitido  las  formalidades  del  artículo  259  del C.P.C. sobre la manera  legal    de    aportarse    o    allegarse    documentos    expedidos    en   el  extranjero”.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, solicita  decretar  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir del momento en que el  Juzgado 4º Penal Municipal avocó el conocimiento del asunto.   

    

En  el  segundo  cargo     (1º  subsidiario),   demanda   la  nulidad  parcial  del  proceso,      por      no      habérsele     notificado     al     imputado el  inicio   de   la   investigación   penal   en   su  contra, para que pudiera  ejercer     oportunamente     el     derecho     de     defensa,    “en  especial, para el ejercicio del  contradictorio  de las primeros (sic) elementos materiales probatorios aportados  con  la  querella  que  hemos  censurado.  Documentos o anexos que eran falsos y  que  era menester que el  señor  imputado  los conociera de primera mano de primer momento”.   

Sostiene que el Fiscal Local de Cúcuta dio  inicio  a  la investigación aún sabiendo que el imputado residía en Pamplona,  y   por   ninguna   parte  se  observa  que  oportunamente  le  hubiere  librado  comunicación  informándole  sobre  el  inicio de diligenciamiento en su contra  para que pudiese ejercer el derecho de defensa material.   

Después    de    aludir    a   algunos  pronunciamientos  de  la  Corte Constitucional sobre dicha temática, manifiesta  que  la  trascendencia  del  yerro  radica  en que la  mencionada omisión no le  permitió  al  imputado  atacar oportunamente los documentos falsos en  que  se  fundamentó la querella.   

Respecto      del      tercer   cargo   (2º   subsidiario),  sostiene  que  la  sentencia resulta violatoria de la  ley  sustancial, a consecuencia de incurrir en error de derecho por falso juicio  de  legalidad  respecto  de la apreciación de la prueba documental o partida de  nacimiento  de la menor VADM “por ser este elemento  probatorio    falso”,    según   se   establece  del   dictamen   practicado   por   la   Unidad  de  Criminalística  de  Venezuela,  pese  a  lo  cual  fue tenido en cuenta por los  juzgadores  de  instancia  al  condenar a su asistido como presunto padre de una  menor  que  en  realidad  no es su hija, a quien no ha reconocido ni respecto de  quien existe prueba de consanguinidad.   

Manifiesta     que     “se  prueba  el aserto que se propone  tácticamente   como  sustento  del petitorio de casación penal, con la prueba pericial allegada a la  foliatura  por  el suscrito, luego de producirse la prueba técnica grafológica  mediante  el lleno de requisitos legales de Venezuela, y esta prueba del experto  nos  releva  de  profundizar  de la necesidad de que la Corte concluya que ha de  sustituirse    la    sentencia    de    condena    por    una    de    carácter  absolutorio”.   

Solicita  por  tanto,  que la Corte case la  sentencia    recurrida,    y    absuelva   a   su   asistido   de   los   cargos  formulados.   

En  el  cuarto  cargo  (3º  subsidiario) denuncia “la nulidad del  proceso  por  atipicidad de la conducta”, por no haberse fijado previamente la  cuota  alimentaria  que  debía  sufragar  el  procesado  a  la  menor,  “como  exigibilidad    de   obligación   civil,   y   constitución   de   infracción  penal”.     

Con  la  pretensión  de darle desarrollo y  demostración,  menciona  que  “para que exista la  exigibilidad  de  una  obligación  civil,  ha  de  existir  una  causa o motivo  determinada  o  preciso,  sobre  qué  se debe, o cuánto se debe”  y  en  este  caso,  dice,  para  que  se  configure el delito de  inasistencia   alimentaria   “debe   aparecer  la  demostración,  como cargo, en contra del supuesto obligado a sufragar alimentos  congruos    o    necesarios,    un    monto    de    dinero    o    una   mesada  alimenticia”.   

Anota   que   su   asistido   nunca  tuvo  conocimiento  de  cuál  era la mesada alimenticia que debía sufragar, y en tal  medida,  pregunta “¿cómo puede proferirse condena  por  sustracción  en  el cumplimiento de esta obligación civil?”.   

Solicita  por  tanto,  casar  la  sentencia  recurrida  y  decretar la nulidad parcial del proceso a partir del traslado para  pedir  pruebas en el juicio a fin de que se incorpore al proceso la prueba de la  cuota    alimentaria    o    el    monto   total   de   lo   adeudado   por   su  cliente.     

       

Finalmente,        en        el        quinto         cargo        (4º  subsidiario)  solicita  a  la  Corte  que decrete la  nulidad   del   proceso   “desde   el   acto   de  notificación    de    la    sentencia    de    primera    instancia,  por  no haberse cumplido con la ley  procesal  penal”,  respecto de la notificación al  procesado        CÉSAR        ALEJANDRO        DUARTE       PACHECO.   

Sostiene   al   efecto  que  no  se  cumplieron  las  exigencias legales para intentar el dar a  conocer   del   principal   sujeto   procesal   o  protagonista  del  juicio, el fallo en que se le impone  pena  privativa  de  la libertad, pese a conocerse  su dirección, para que  pudiera  ejercer  el  derecho  de  impugnarla.  “El  legislador  obliga  a  que  las  sentencias sean comunicadas o mejor notificadas  personalmente  a  los  acusados. Como aquí no se obró de tal manera, se violó  el derecho de defensa material”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  decretar  la  nulidad parcial del proceso desde el acto de notificaciones  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  para que se intente la notificación  personal                          del                         fallo.          

Concepto del Ministerio Público  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  en  torno  a  las  censuras  propuestas  por  el  demandante,  conceptúa de la manera siguiente:   

Respecto      del      primer  cargo,  manifiesta  que a pesar  del   criterio  del  libelista,  quien  predica  falta  de  competencia  de  las  autoridades   judiciales   de  Cúcuta  para  adelantar  el  proceso  penal  por  inasistencia  alimentaria,  en  criterio  de  la  Delegada el inicio del proceso  penal  cumplió  los  requisitos  de   procedibilidad  establecidos  en las  normas procesales.   

Señala   al  efecto  que  a  través  de  apoderado,  la  madre  de  la menor presentó la querella requerida y aportó la  documentación  que  consideró necesaria para demostrar los hechos denunciados,  la  que fue autenticada ante el Consulado General de Colombia en San Cristóbal,  Venezuela,  para  cumplir  con  lo  señalado  en  el artículo 16 numeral 4 del  Código Penal.   

En  este  caso, dice, se inició el proceso  con  la  presentación  de  la  querella exigida. Dicho tema, agrega, fue muchas  veces  debatido  a lo largo de la investigación y todos los funcionarios fueron  coincidentes al estimar cumplido el requisito.   

En  primer  término, el defensor presentó  recurso  de  apelación  contra  la  resolución mediante la cual se definió la  situación  jurídica  del  implicado, siendo decidido por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de octubre de 2000. Uno de los temas  objeto   de   controversia   fue  precisamente  el  de  la  competencia  de  los  funcionarios  judiciales de Colombia, en razón a la pregonada ilegalidad de los  documentos que soportaron la querella.   

Advierte  que  la  Fiscalía  se pronunció  sobre  cada  uno  de  estos  aspectos  para  considerar  que  no  se  vulneraron  garantías  fundamentales  del  implicado,  por cuanto se cumplen los requisitos  para  aplicar  la  norma de la extraterritorialidad de la ley penal; igualmente,  que  los  documentos  son  válidos   como  prueba sumaria demostrativa del  vínculo consanguíneo existente.   

En  segundo lugar, se allegó al expediente  la  sentencia  que resuelve una acción de tutela instaurada por el defensor del  procesado  en  la  que se analiza el tema de la competencia territorial,  y  también  durante  la  instrucción  presentó  una solicitud de nulidad por los  mismos  hechos,  la  cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia.  En la etapa del juicio reiteró la pretensión.   

Advierte  que a pesar de que se observa con  claridad  que  se cumplió con el requisito, resulta pertinente hacer referencia  a  una  decisión  de  la Corte Constitucional, citada por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  en  la  cual  declaró  exequible el  artículo  33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley  81  de  1993,  sobre  la  necesidad  de querella para iniciar investigación por  determinadas  conductas,  siempre  que  se entienda que los delitos que allí se  enuncian  y  que  se cometan contra menores, no quedan sujetos a la formulación  de  la  querella  como  condición  de procesabilidad, sino que en esos casos la  investigación debe adelantarse de oficio.   

Concluye  entonces,  que  los  funcionarios  judiciales  de Cúcuta tenían plena competencia para adelantar el proceso penal  por  inasistencia  alimentaria  en  contra  del señor César Duarte Pacheco, de  modo    que   “la   falta   de   demostración   del   cargo   hace   que   no  prospere”.   

Con    respecto    al    segundo  cargo, en el que el demandante  solicita  la  declaratoria  de nulidad de la actuación procesal por ausencia de  notificación  al  procesado  sobre el inicio de la investigación en su contra,  la  Procuradora  Delegada  considera  que  la  simple  revisión  del expediente  permite  desvirtuar la acusación del censor,  pues es evidente que una vez  abierta  la  investigación  se  cita  al  procesado  para celebrar audiencia de  conciliación  y  se logra su asistencia, lo que demuestra que fue localizado en  debida  forma  y  avisado  del  inicio  del proceso.  Por esto, la Delegada  considera  que no se  ha vulnerado el Derecho a la defensa del implicado, y  en    tales   condiciones   estima   que   el   cargo   no   está   llamado   a  prosperar.   

En   relación   con   el   tercer  cargo,   que  el según el  casacionista  se configura por que se le dio valor probatorio a un documento que  resultó  falsificado,  la  Procuradora  Delegada advierte que las sentencias de  instancia  confirieron  credibilidad  a  la prueba documental y consideraron que  demostraba  la  relación de paternidad entre el acusado y la menor a cuyo favor  se reclaman los alimentos.   

Estima que el formular el cargo el libelista  confunde  el  concepto de prueba ilícita -respecto del cual trae a colación el  contenido  del  artículo 29 de la Carta Política-, con el de prueba practicada  sin  los  requerimientos  legales, que daría lugar a que se presentara un error  de derecho por falso juicio de legalidad.   

Después de recordar la postura de la Corte  en  torno  a  estos  dos tipos de yerro, considera que el demandante no cumplió  con  las exigencias que para la demostración del error de derecho tiene fijadas  la  jurisprudencia, toda vez que se limita a afirmar que por haberse valorado el  registro  de  nacimiento  de  la  menor  se incurrió en un error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Anota  que  si  en  gracia de discusión se  aceptara  que  se  hubiesen vulnerado las normas procesales sobre la valoración  del  medio probatorio, es claro que las providencias de instancia no sustentaron  la  responsabilidad  del  señor  Duarte  Pacheco  en  la sola presentación del  registro  de  nacimiento  de  la menor,  sino que el análisis cobijó otro  tipo  de  situaciones,  declaraciones y pruebas que respaldaban las pretensiones  de la querellante.   

Es  cierto,  dice,  que en este caso existe  pronunciamiento  de  las  autoridades venezolanas que certifican la falsedad del  documento,  pues  se  dice  que aparecen algunas alteraciones en el nombre de la  menor,  de  manera  tal que podría concluirse válidamente  que no podían  los  funcionarios  judiciales otorgar valor probatorio al registro de nacimiento  de  la  niña,  esto es, debieron excluirla del material de prueba sobre el cual  se elaboró el juicio de responsabilidad, en contra del procesado.   

No   obstante,  en  las  providencias  se  encuentran  los argumentos utilizados por los sentenciadores para haber otorgado  validez  al  documento  y  apreciarlo  como medio de prueba, los cuales resultan  ajustados  a  la  realidad  procesal.  Resalta  que como la alteración es sólo  sobre  el nombre de la menor, no sobre los datos de los padres, o los documentos  de  identificación,  lo que se puede concluir es que se cambió el nombre de la  menor,  pero  no  sus  apellidos  ni  la individualización de sus padres, ni la  fecha  de  nacimiento,  etc. Por esto, en opinión de la Delegada, la prueba era  válida y al apreciarla no se incurrió en error alguno.   

Lo  cierto  del  caso,  agrega,  es que los  funcionarios  judiciales  no sustentaron la responsabilidad del señor Duarte en  el  delito que se investiga  únicamente en el contenido de este documento.  Observa  que  tanto  en  la indagatoria como en las declaraciones recibidas a la  madre  de  la  menor, resulta claro que el señor Duarte contrajo matrimonio con  la  señora Danyira Janneth Maldonado y no aparece constancia de que se hubieren  divorciado,  por  lo  menos  para  la época de la concepción de la niña. Este  hecho  es  resaltado  por  los  jueces,  así  como  la  circunstancia de que el  procesado   en   su  primera  intervención  no  hizo  manifestación  sobre  la  inexistencia del vínculo de paternidad con la menor.   

Se  hizo énfasis en la sustracción de las  obligaciones  y  en la capacidad económica del procesado, así como en el hecho  de   que   no   se   había   iniciado   ningún   proceso  para  desvirtuar  la  paternidad.                        

Advierte que las afirmaciones de los jueces  se  sustentaron  en  el  contenido  del  artículo  214 del Código Civil que se  refiere  al  tema  del  hijo  de  mujer  casada.  Este hecho, la aceptación del  matrimonio  por  parte  del señor Duarte y el incumplimiento  reiterado de  las   obligaciones   alimentarias   a   cargo  del  procesado,  llevaron  a  los  funcionarios  judiciales  a  considerar  que  asistía razón a la querellante y  condenaron  al  señor Duarte como autor del delito investigado; además se tuvo  en  cuenta  la  situación  económica  del procesado, sus manifestaciones en el  desarrollo  del  proceso,  la  ausencia  de  un  proceso  de  impugnación de la  paternidad, etc.   

Estima,  entonces, que a pesar del esfuerzo  del  censor,  no  logró  demostrar  el error denunciado, por lo que el cargo no  debe prosperar.   

En  cuanto se relaciona con el cuarto  cargo,  en el que el demandante  solicita  la  nulidad de la actuación por atipicidad de la conducta, pues no se  fijó  la  cuota  alimentaria  que debía sufragar el procesado, la Delegada del  Ministerio  Público  sostiene que este tema también fue planteado en numerosas  ocasiones  a  lo  largo  de la investigación y el juzgamiento, y respondido con  suficiencia por los funcionarios judiciales.   

No obstante, dice, para atender la inquietud  del  casacionista y evidenciar que no se produjo la nulidad de la actuación, la  Delegada  estima  que  basta  con  reproducir  un pronunciamiento de la Corte en  que   se  indica  que  para  iniciar  el  proceso  penal  por  el delito de  inasistencia  alimentaria  no  se requiere que previamente se haya adelantado la  acción  civil  de  alimentos y menos que allí se hubiese señalado el monto de  la obligación para el alimentante.   

Por lo anterior, considera que en este caso  no  era  requisito  de  procedibilidad  para  adelantar  la  investigación  por  inasistencia  alimentaria, que se hubiese fijado una cuota alimentaria por parte  de  un  funcionario  civil,  pues  como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia, el  punible  surge  desde  el  mismo  momento  en  que  nació  para  el  agente  la  obligación  de  suministrar alimentos, ya que lo que se protege es la familia y  la  supervivencia  de  los  menores,  tratándose,  entonces  de una obligación  natural   de   los   padres  que  no  necesita  ser  ordenada  por  un  juez  de  familia.       

Como en opinión de la agente del Ministerio  Público  no  le  asiste  la  razón  al censor, considera que el cargo no está  llamado a prosperar.   

Con    relación    al    quinto  cargo, que el demandante plantea  para  solicitar  la nulidad de la actuación procesal por falta de notificación  al  procesado  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  la  Procuradora   Delegada  manifiesta  que,  como  resultado de revisar el expediente, se observa  que  luego  de  proferida  la  sentencia  del Juzgado Cuarto Penal Municipal, se  notificó  personalmente  de  ella al Agente del Ministerio Público y al Fiscal  Delegado,  y  se  enviaron  comunicaciones  al  abogado  de  la parte civil y al  defensor   del   señor  DUARTE  PACHECO,  quien  compareció  y  manifestó  su  intención de apelar de la sentencia de primera instancia.   

Señala que de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  178  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sólo existe la  obligación  de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de  la  libertad,  al  Fiscal  y  al  Ministerio  Público, pues el sindicado que no  estuviere   detenido   y   los   demás   sujetos   procesales  se  notificarán  personalmente  si  concurren  a  la  Secretaría para dicho efecto, ya que se lo  contrario serán notificados por edicto.   

El  procedimiento  señalado en la norma se  cumplió,  y  aunque  se  observa  que no se remitió comunicación al procesado  para  lograr  su  notificación,  tal acto se surtió con el defensor y con ello  fueron  garantizados  los  derechos  de  contradicción  y de doble instancia al  punto de interponer el recurso de apelación correspondiente.   

Este hecho, dice, no puede considerarse como  una  irregularidad  de  tal entidad que justifique la declaratoria de nulidad de  la  actuación, pues no tiene la trascendencia que le otorga el censor y tampoco  se observa la lesión de garantías fundamentales.   

Además,   en  opinión  de  la  Delegada  cualquier  irregularidad  se  subsanó  con  la  intervención  del defensor del  procesado,  quien  se  notificó  de  las  sentencias  e  interpuso los recursos  pertinentes  y  de  esta  manera  garantizó  el derecho a la defensa del señor  Duarte.   

En  razón de lo expuesto, considera que el  cargo no debe prosperar.   

   

Casación Oficiosa.  

La  Procuradora  Delegada observa que en la  sentencia  se  evidencia  un  error  en  la dosificación de la pena impuesta al  señor  Duarte  Pacheco,  pues  “los   hechos  investigados  tuvieron  ocurrencia  antes  de la vigencia de la Ley 599 de 2000,  por  lo  tanto,  no  podía  acudirse  al  artículo  233 del Código Penal para  efectos  de  cuantificar  la  pena que correspondía al procesado, sino  al  artículo  263  de  la anterior legislación penal. Tal equivocación vulnera el  principio  de  favorabilidad, pues a las claras tal normatividad traía una pena  menor para el delito”.   

Señala que “el artículo 263 del Decreto  100  de  1980  contemplaba  una  pena  de  arresto de seis meses a tres años de  prisión  y  multa  de  un mil a cien mil pesos; el actual artículo 133 señala  prisión  de  dos  a  cuatro  años  y  multa  de  quince a veinticinco salarios  mínimos  legales  mensuales cuando la inasistencia se cometa contra un menor de  14 años, como en el presente caso”.   

De  manera que, en opinión de la Delegada,  “resulta  indiscutible  que  la  pena  de  arresto de seis meses, así como la  cuantía  de  la multa, son más favorables para el procesado Duarte Pacheco”,  por  lo  cual  solicita  a  la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada a  efectos  de  que se realice la dosificación de la pena acorde con la norma más  favorable.   

Con fundamento en lo expuesto,  sugiere  a  la  Sala desestimar los cargos formulados en la demanda, y casar parcialmente  y  de  oficio  el  fallo  objeto  de  impugnación  en  relación  con  la  pena  impuesta14.   

SE CONSIDERA:  

La  Corte  aprehenderá  el  estudio de las  censuras  formuladas  por el demandante contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Cúcuta,  en el  mismo  orden  observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que la  acción  penal  no  se  encuentra  prescrita, pues si bien desde la fecha en que  cobró  ejecutoria  la  resolución  de  acusación en el presente evento (20 de  mayo  de  2002)  hasta  el  día de hoy han transcurrido más de cinco años, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  81  del Decreto 100 de 1980  aplicable  al caso, y lo previsto por el inciso sexto del artículo 86 de la Ley  599  de  2000,  el  término  de  prescripción se aumenta en la mitad cuando la  conducta  punible se hubiere iniciado o, como aquí sucede, se haya consumado en  el  exterior, toda vez que, según se estableció en curso de la investigación,  la titular del derecho residía en San Cristóbal, Venezuela.   

De  este  modo,  cabe  concluir  que no han  transcurrido  los  siete  años  y  seis  meses  requeridos  para  que  opere el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción penal, los  cuales  se cumplirían el 20 de noviembre de 2009,  por  lo  que antes de esa fecha la Corte mantiene su competencia  para resolver de fondo la casación interpuesta.   

PRIMER  CARGO.  (Principal). Nulidad   por falta de competencia del funcionario judicial.   

   

El demandante sostiene que como el delito se  inasistencia  alimentaria  tuvo  realización  en  la  ciudad de San Cristóbal,  Venezuela,  los  jueces  colombianos  carecían  de competencia para conocer del  proceso.   

Cierto es, como se anota por el recurrente,  que  la  jurisprudencia  se  ha orientado por sostener que de conformidad con la  previsión  normativa  contenida  en  el  artículo  271  del  Decreto  2737  de  1989,     el  competente  para conocer del delito de inasistencia  alimentaria,  cuando  el  sujeto pasivo de la infracción sea un menor,  es  el  Juez  Penal Municipal del lugar de residencia del titular del derecho.    

Esto  indicaría,  en  principio,  que  si  el   titular  del  derecho  reside  en el extranjero, de conformidad con la  mencionada  disposición  ningún juez de este país  podría  conocer  del  citado  asunto,  ya  que en tales condiciones   el  competente  sería  el  funcionario  judicial  extranjero,        según    es   mencionado   por   el  recurrente.   

No      obstante,      resulta  evidente  que  la  situación  varía  cuando  el sujeto activo de la conducta es un nacional colombiano que se  encuentra  en  Colombia después de haber cometido  el delito en territorio  extranjero,   o   desde   este   país   continúa  realizando  la  conducta  cuyos  efectos  se  producen  en el exterior,   pues   en   tal   caso   resulta  aplicable  el  principio  de  extraterritorialidad     de     la    ley    penal    colombiana    recogido  por el artículo 15.4  del Decreto 100 de 1980, y hoy en día por el artículo 16.4  de  la Ley 599 de 2000.        

Sobre   el  particular,  el Tribunal Constitucional ha señalado  lo  siguiente15:   

“El  tema  del  ámbito  de  aplicación  territorial  o extraterritorial de la ley, se subsume generalmente en el tópico  más  amplio  de las formas de ejercicio de la jurisdicción estatal. Al ser una  de  las  manifestaciones esenciales de la soberanía, que consiste en prescribir  normas   y   aplicarlas   a  personas,  cosas  o  situaciones  específicas,  la  jurisdicción  se  relaciona directamente con los límites impuestos al poder de  las  naciones,  por  lo  cual  se  encuentra  sometida de entrada al imperio del  derecho internacional.   

“Existe un debate doctrinal considerable,  sobre  las  relaciones  entre  el  ejercicio  de  la  jurisdicción y el derecho  internacional:  hay  quienes  dicen  que aquél es un hecho histórico-político  que   encuentra   en   las  normas  internacionales  una  serie  de  límites  y  prohibiciones,  mientras  que  otros  afirman que la jurisdicción, de hecho, es  conferida  por  tales  normas.  Haciendo a un lado esta discusión, lo cierto es  que  hoy  en día se han consolidado ciertas reglas a las cuales se debe someter  la  práctica  jurisdiccional  de  los  Estados,  a  riesgo  de  comprometer  su  responsabilidad.  Estas  reglas,  verdaderos principios de derecho internacional  cuya  fuerza  vinculante  se  deriva de su carácter de normas consuetudinarias,  son  obligatorias  para  Colombia, por las razones expuestas en la parte general  de  este fallo; es imperativo, entonces, efectuar una presentación somera de su  contenido,  que  -dicho  sea de paso- se refleja nítidamente en el ordenamiento  criminal  colombiano,  y que lejos de pugnar con los preceptos constitucionales,  los desarrolla.   

“En  primer  término,  una  aclaración  sobre  las  fuentes internacionales que nutren el presente análisis. En épocas  recientes,  ha  habido varios pronunciamientos de organizaciones internacionales  sobre  el tema de la jurisdicción, que por hacer evidente un consenso entre las  naciones   que   las   conforman   respecto   de  las  normas  aplicables  a  la  jurisdicción,  son  de inmensa importancia al momento de determinar cuáles son  esas   reglas;   es  decir,  estos  pronunciamientos,  sin  que  en  sí  mismos  constituyan   fuentes   de   derecho  internacional,  permiten  identificar  los  principios  consuetudinarios  que  regulan  el  actuar de los Estados en materia  jurisdiccional.   Estos   pronunciamientos  son:  a)  la  opinión  del  Comité  Jurídico  Interamericano,  cuerpo  especializado de la Organización de Estados  Americanos,  emitida  en  respuesta  a  la  Resolución  de  la Asamblea General  intitulada  ‘Libertad de  comercio       e       inversión       en       el       hemisferio’16,   en  1.996;  y  b)  los  comentarios  de la Comunidad Europea sobre las regulaciones comerciales emitidas  por     los    Estados    Unidos,    en    1.98217.   Ambos   documentos  se  plantean,  como objetivo expreso, el de enumerar los principios que legitiman el  ejercicio  de  la  jurisdicción, a la luz de la práctica general y reciente de  los  Estados;  lo más importante, para efectos de esta sentencia, es que, en lo  esencial, sus respectivas enunciaciones coinciden.   

“También  es pertinente aclarar que las  reglas  trazadas  en  estos instrumentos forman parte de los sistemas jurídicos  de  la  mayoría de los países del mundo, incluyendo a Colombia. Las mismas han  sido   reconocidas   y   aplicadas   en   numerosas  ocasiones  por  los  jueces  internacionales  -como  lo  hizo  la  Corte  Europea  de  Justicia  en  el  caso  ‘Wood Pulp’18   de  1.988-  y  por  los  tribunales  domésticos  de  varias Naciones -como las cortes estadounidenses en  los   casos   de   Enviromental   Defense  Fund  v.  Massey19     de   1.993,   Equal  Employment  Opportunity  Commission v. Arabian American Oil  Co.20    de   1.991   y  Skiriotes       v.       Florida21,   de  1.941,  una  Corte  Distrital  de  La  Haya  en  el  caso  de  Compagnie  Européene   des   Pétroles   S.A.   v.   Sensor   Nederland   B.V.22 de 1.983,  y   la   Cámara   de   los   Lords   británica  en  el  caso  de  Holmes     v.     Bangladesh     Bimani    Corporation23  de  1989-. Además, su existencia ha sido ratificada  por  los  principales  doctrinantes del derecho internacional. Todo lo anterior,  contribuye   a   reafirmar   que   dichas  reglas  son  fuente  de  obligaciones  internacionales para Colombia.   

“Los  principios  en  cuestión, son los  siguientes:   

“a)   El   principio  de  territorialidad,  fundamento  esencial  de  la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar  normas  dentro  de  su  respectivo  territorio,  por  ser  éste su ‘natural’   ámbito  espacial  de  validez.  Forman   parte   integral   de   este  principio,  las  reglas  de  ‘territorialidad  subjetiva’  (según la  cual  el  Estado  puede  asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su  territorio   pero   culminaron   en   el   de   otro   Estado)   y  ‘territorialidad  objetiva’ (en virtud de  la  cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera  de  su  territorio,  pero  culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos  dentro  de  él;  la  aceptación  de  este  sub-principio en particular ha sido  objeto  de alguna controversia, en especial por el debate reciente en torno a la  ley                  ‘Helms-Burton’).    

“Por  su solidez e importancia, se puede  considerar  al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a  los  demás  principios  como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio  extraterritorial  de  la  jurisdicción. Estos últimos  operan en un doble  sentido:  por  una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a  personas,  situaciones  o  cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y  por  otra,  obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen  las  leyes  extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o  cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio.   

“b)   El   principio  de  nacionalidad,  en  virtud  del cual el  Estado  puede  asumir  jurisdicción  sobre sus propios ciudadanos, donde quiera  que  éstos  se  encuentren.  Este  principio  tiene  dos manifestaciones: el de  ‘nacionalidad  activa’,  que habilita  al  Estado  para  dictar  normas de conducta de obligatoria observancia para sus  nacionales,    así    estén   en   el   exterior,   y   el   de   ‘nacionalidad   pasiva’,  según  el  cual el Estado puede  ejercer  jurisdicción  sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses  de  uno  de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza  de  aceptación unánime, pero sí general-. Tomando como ejemplo a Colombia, se  verá  que  por  virtud de la nacionalidad activa, un ciudadano que se encuentre  en  territorio  foráneo  se  encuentra  sujeto  a la ley penal colombiana, y al  mismo  tiempo, los extranjeros que estén en territorio colombiano se encuentran  sujetos,  para  ciertos  efectos,  a la ley penal de sus naciones de origen -sin  perjuicio  del  deber de ambos, nacionales y extranjeros, de observar cabalmente  la ley del territorio donde se encuentran-.   

“c)    El   principio   real     o     de     protección,  que  faculta  a  los  Estados  para  ejercer jurisdicción sobre  personas,  actos  o  situaciones  que,  si bien se encuentran o se generan en el  exterior,  lesionan  bienes  jurídicos  que  son de importancia crucial para su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la  fe pública, el régimen constitucional, etc.   

“d)   El   principio  de  jurisdicción  universal, que atribuye  a  todos  los  Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes  cometan  ciertos  delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad  internacional,  tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que  tales  personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya  sido  cometido  allí.  Este  principio,  cuyo  carácter  consuetudinario no ha  recibido  general  aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en  varios  convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones  contra  la  Tortura,  contra  el  Genocidio,  contra  el  Apartheid  y contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes;  por ello, puede afirmarse que, en este  punto  del  desarrollo  del derecho internacional, el principio de jurisdicción  universal opera cuando consta en un tratado.   

“Es importante, tomando en consideración  las  afirmaciones  de  la  demanda  y  de  algunos  intervinientes, efectuar dos  precisiones  sobre este principio de jurisdicción universal. La primera, es que  se  trata, en esencia, de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha  contra  ciertas  actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta  medida,  coexiste  con  las  competencias  jurisdiccionales  ordinarias  de  los  Estados,  sin imponerse sobre ellas; así se dice expresamente en los múltiples  tratados  en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este  principio,  que  habla  de  una  jurisdicción  universal de los Estados, con la  jurisdicción  de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de  dos  manifestaciones  diferentes  de  la  colaboración  internacional contra el  crimen,  que  si  bien  resultan  complementarios,  no  participan  de  la misma  naturaleza,  por  cuanto  la  Corte,  una  vez entre en funcionamiento, será un  organismo  con  jurisdicción  independiente  de la de sus Estados Partes, y con  una órbita de competencia autónoma y distinta de la de aquéllos.   

“Habiendo  finalizado la enumeración de  los  principios,  debe también precisarse que, en íntima conexidad con el tema  de  la  jurisdicción  estatal,  pero  sin  confundirse con él, está el de las  inmunidades  jurisdiccionales  consagradas  por el derecho internacional. Estas,  como  su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada  persona  o  situación,  la  jurisdicción  de  un Estado que, de no ser por las  calidades  de  tal persona o situación, podría normalmente asumir competencia;  así,  constituyen  excepciones  especiales  al principio de la territorialidad.  Son,  en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estados -según la  cual  éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una  nación  extranjera  que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad  de  los agentes diplomáticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no  estarán  sometidos,  en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades,  a  la  ley  del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-. Como es  lógico,   se   han  impuesto  claros  límites  sobre  la  operancia  de  estas  inmunidades;  pero  lo  importante,  es  que los dos tipos reseñados constan en  tratados  que  vinculan  a  Colombia  (la  Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas,  aprobada  mediante  Ley  6  de  1.972, y la Convención de Viena  sobre  Relaciones  Consulares,  ratificada  mediante  Ley  17  de  1.971), y que  además se nutren, en gran parte, de normas consuetudinarias.   

“3.2.   Las  excepciones  del  derecho  internacional en el ordenamiento interno colombiano.   

“Tanto  el  principio de territorialidad  como   sus  excepciones  -los  principios  de  extraterritorialidad-  encuentran  reflejo  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  a  nivel constitucional y  legal.   

“La Carta Política, en sus artículos 4  y  95,  inciso  2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean  nacionales  o  extranjeros,  cumplir  con  las leyes de la República; es decir,  toda  persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales  se  refiere  el  artículo  101 Superior, está sometida a las normas prescritas  por  el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es  la  regla  general  a  aplicar.  Ahora  bien,  la  misma  Carta Política, en su  artículo  9,  recoge  los principios generales del derecho internacional, entre  los  cuales  se  encuentran  los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción,  arriba  enumerados.  Por  lo  mismo, también encuentran sustento constitucional  los  principios  de  extraterritorialidad,  siempre y cuando se apliquen de  conformidad  con  los  mandatos  de  reciprocidad,  equidad  y  respeto  por  la  soberanía foránea.   

“Por su parte, la ley criminal colombiana  recoge  dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben  leerse  de  manera  conjunta,  por  cuanto  conforman  un sistema. En efecto: el  artículo  13  consagra el principio de territorialidad como norma general, pero  admite   que,   a   la  luz  de  las  normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en  virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la  ley  colombiana  a  actos,  situaciones  o  personas  que  se  encuentran  en el  extranjero,  como  la  aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente,  el  artículo  15  enumera las  hipótesis     aceptables    de    ‘extraterritorialidad’,  incluyendo  tanto  los  principios  internacionales reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:  allí se enumeran el  principio               ‘real’  o  ‘de  protección’  numeral  1),   las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio  de  nacionalidad  activa  (numeral  4)  y el de nacionalidad pasiva (numeral 5),  entre otros.   

“Se   observa,   así,   una   notable  concordancia   entre   las   normas  internacionales,  la  Constitución  y  las  disposiciones  legales  demandadas.  En aras de mantener tal congruencia, que se  construye  sobre la lectura coordinada y armónica de los artículos 13 y 15 del  Código  Penal,  se  requiere  mantener  en  su  lugar  la  frase  demandada del  artículo  13,  ya  que  sólo  en  virtud  de  ella se garantiza el respeto del  principio  de reciprocidad al cual alude la Constitución (art. 9); es decir, es  en  virtud  de  esta  frase  que Colombia, en la misma medida en que se habilita  legalmente  para  ejercer  su  jurisdicción  extraterritorial, acepta que otros  Estados  también  lo  hagan,  de  conformidad  con  las  reglas internacionales  aplicables”.   

Así,   queda   claro   que,  en  este  particular  caso,  no  obstante  haberse  realizado  la  conducta  en  el  extranjero,  al haber  sido  llevada  a  cabo  por  un  nacional   colombiano   que   se   encontraba  en  Colombia  después  de  haber cometido el delito en el exterior, resulta posible  la  aplicación  de  la  ley  penal colombiana, siempre y cuando se acredite  el cumplimiento de los demás  requisitos    establecidos   en   la   legislación  sustancial     interna,     esto    es,  que  la ley penal colombiana prevea  para  dicha  conducta  pena privativa de la libertad  cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  dos  años  y  que  no hubiere sido juzgado en el exterior, o si se  trata  de  pena inferior, que se presente querella de parte o petición especial  del Procurador General de la Nación.   

      

En  este  caso,  en  la  actuación no obra  constancia     de    que    el    señor  CÉSAR  ALEJANDRO  DUARTE  PACHECO  hubiere sido juzgado en el  exterior  con  ocasión del delito de inasistencia alimentaria cometido respecto  de  su  hija  V.A.D.M.,  y  si  bien el delito por el que se procede,   para   la   época   en  que  los hechos comenzaron a tener  realización,   tenía  fijada   en   su   mínimo   pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a  dos  años  con  lo cual el requisito punitivo no podría  entenderse  satisfecho, es  claro  que  tal  escollo  resulta  superado  pues  en la actuación obra  querella  de  parte  presentada  a  través de apoderado por  la  madre  de la menor afectada, en su condición de  representante  legal, todo  lo  cual  denota  sin  lugar  a equívoco de ninguna  naturaleza  que,  en  el  caso  del  acusado  CÉSAR  ALEJANDRO  DUARTE PACHECO,  se   cumplieron   los  requisitos  de  la  querella  establecidos   en   los   artículos   29   y   siguientes  de  la  Ley  600  de  2000 y, por ende, los presupuestos de procesabilidad  establecidos  por  la  legislación  procesal para investigar y juzgar un delito  cometido   en  el  exterior  por  un  colombiano  que  ha  retornado  al  país.   

Ahora  bien,  la  Corte  no  podría dejar de precisar que en este específico evento así  la  querella  no  hubiere  sido  presentada  en los precisos  términos  señalados en la ley como condición de procesabilidad, la actuación  contra  el  señor DUARTE  PACHECO  podía y debía ser adelantada de oficio, es  decir,  sin  necesidad  de  denuncia,  querella  o  petición especial, toda vez  que,  en  tratándose de  delitos   contra   menores  de  edad,  dicho    requisito    no    puede    ser   exigido,   pues,   en  tales  eventos, resulta obligatoria la intervención  oficiosa  según lo tiene  establecido  la ley (Art. 35 de la Ley 600 de 2000 y  Art.  74 de la Ley 906 de 2004) y ha sido indicado la  Corte                 Constitucional24  cuando  se  pronunció en  relación  con  la constitucionalidad del artículo 33 del Decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el artículo 2º de la Ley 81 de 1993, que regulaba los delitos  que  requerían  querella  de  parte  para  el inicio de la acción penal:    

“Oficiosidad  o  querella en los delitos  contra los menores   

“4.  No  obstante  que  el  principio de  oficiosidad  es  el  dominante  en  el  ordenamiento  procesal penal, en algunos  supuestos  éste le da cabida a la querella y a la petición como condiciones de  procesabilidad  (Ley  81  de  1993, art. 1). Cuando la ley exige la querella, el  proceso  sólo  se inicia si ella se interpone por el querellante legítimo, que  normalmente  coincide  con el sujeto pasivo del hecho punible o su representante  legal,  si  éste  fuere  incapaz o persona jurídica (C. de P. P., art. 30). De  carecer      el     incapaz     de     representante     legal,     ‘la  querella  puede presentarse por  el  Defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo  instaurarse  en  este  último  evento  por  el  Defensor del pueblo’  (ibid.,  art.  30). Agrega la ley  que  los  perjudicados  directos  están  legitimados  para formular la querella  cuando  el  sujeto  pasivo  estuviere  imposibilitado  para hacerlo y el autor o  partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz.   

“La  ley  dispone  que  el  Ministerio  Público  está  habilitado  para  formular  la querella cuando el delito que la  requiera  afecte  el  interés  público.  El Defensor del pueblo, de otro lado,  está  legitimado  para interponer la querella cuando el sujeto pasivo del hecho  punible   sea   la   sociedad  y  en  los  casos  de  inasistencia  alimentaria.   

“Se  deduce de las normas citadas que la  regla  general,  en  punto a la legitimación para interponer la querella en los  delitos  que  la requieran y en los casos en los que el sujeto del hecho punible  sea  un  menor,  es  la de atribuir aquélla a su representante legal, salvo que  carezca  del  mismo  o  que  éste  fuere  autor  o  partícipe  del delito. Por  consiguiente,  carece de sustento legal la tesis que sostiene en este proceso el  Fiscal  General  (e). Sólo excepcionalmente el Defensor de familia, el Defensor  del  pueblo  y  el  Ministerio  Público,  tienen legitimidad para interponer la  querella  en relación con los delitos que comprometen a menores confiados a sus  representantes legales.   

“5.  La exigencia de la querella, en los  casos  en  los  que  el  Legislador  decide imponerla, opera como una barrera al  ejercicio  de la acción penal que, se remueve, a voluntad del agraviado o de su  representante,  cuando  optan  por  hacer  uso  de  ella.  La  institución,  de  naturaleza  excepcional,  permite  a  la víctima o a su representante ponderar,  desde  su  perspectiva  personal  y  social,  las  ventajas y desventajas que le  apareja  el  proceso  penal.  Respecto  de  ciertos delitos, suele afirmarse, el  escándalo  público  – strepitus fori -, puede generar en el sujeto pasivo más  perjuicios  que  los  beneficios  que  cabe esperar de la sanción penal y de la  sanción  a  los  responsables.  En otros casos, se alega, recrear los episodios  dolorosos,   sólo   añade  inútilmente  frustración  y  pesadumbre  a  quien  injustamente los padeció.   

“La Corte no puede desconocer que en una  situación  límite  como  la  contemplada  en  las  normas, puede efectivamente  encontrarse  un  menor y que colocado en ella, no sea enteramente descartable la  conveniencia  de que sus representantes legales – que normalmente son sus padres  -,  puedan  supeditar  la  procedencia  de la acción penal a lo que a su juicio  indique el mejor interés de dicho menor.   

“Librada  legalmente  la  suerte  de  la  acción  penal  al  previo  juicio de conveniencia de los representantes legales  del  menor  agraviado,  puede  suceder  que  éstos  se abstengan de formular la  querella  a  la vista de sus repercusiones personales o emocionales, no obstante  la   existencia   de   suficientes   elementos  de  hecho  y  derecho  sobre  la  configuración  del  reato.  La  ley  en este caso autoriza que el resultado del  referido  juicio  de  conveniencia,  prime  sobre  la  tutela  judicial del bien  jurídico transgredido por la conducta criminal.   

“La  Corte  analizará, en los apartados  siguientes,  si  la protección penal del menor puede condicionarse o ceder ante  el  juicio  de  conveniencia  que,  sobre  la procedencia de la acción judicial  penal,  la  ley  le  atribuye  a  sus  representantes  legales  y que bien puede  concluir en la no interposición de la querella.   

“6. Las leyes penales protegen los bienes  jurídicos  esenciales  de  las personas que integran la comunidad. Los derechos  fundamentales  consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales  suscritos  por  Colombia, corresponden justamente a esas condiciones básicas de  la  vida individual y colectiva, cuya tutela reforzada asumen las leyes penales,  pues  en  ellos  se  traducen y proyectan con toda su intensidad la igualdad, la  libertad  y  la  dignidad de la persona humana, objeto y fin del derecho. A esta  tutela  en  modo alguno escapa el niño, el cual deberá ser protegido – señala  la  Constitución – “contra toda forma de abandono, violencia física o moral,  secuestro,  venta, abuso sexual, explotación económica y trabajos riesgosos”  (C.P.,  art.  44).  Desde  luego,  esta  lista  que  hace el Constituyente no es  taxativa.  El  menor  debe  quedar  a  cubierto  de toda mengua o daño físico,  psíquico o espiritual.   

“Dado  que  la  justificación  de  la  querella  radica en su función tuitiva del menor, su constitucionalidad tendrá  que  depender de que ella verdaderamente sirva para realizar el mejor y superior  interés  del  niño.  Si el principio de oficiosidad cumple en mayor grado este  propósito,  no habrá duda sobre su procedencia. La deliberada asunción por la  Corte  de  este  criterio  hermenéutico para dirimir la controversia planteada,  resulta  forzosa  a  la  luz  de  la  ley  (Código  del menor, art. 20) y de la  Constitución  (C.P.,  art.  93).  En  efecto,  ordena  el  artículo  3  de  la  Convención sobre los derechos del niño, lo siguiente:   

‘En todas las  medidas  concernientes  a  los  niños  que  tomen las instituciones públicas o  privadas  de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o  los  órganos  legislativos,  una  consideración  primordial a que se atenderá  será  el  interés superior del niño’.   

“7. La querella – que comporta una tutela  penal  condicionada  del  menor  -,  se  sustenta  en  la  necesidad  de que sus  representantes  legales  puedan  ponderar  las  consecuencias  previsibles de la  acción  penal  en  la  órbita  de sus intereses. Se supone que la tutela penal  plena  del  menor  –  en  virtud  del  principio  de  oficiosidad -, puede tener  repercusiones negativas respecto del menor.   

“En   principio,   no   deja   de  ser  contradictorio   el   señalado   presupuesto.   La  puesta  en  marcha  de  los  dispositivos  estatales de investigación y sanción penal, tiene un designio de  manifiesta  salvaguarda  y  garantía  para  el menor. En realidad, el juicio de  conveniencia  recae  sobre  las  consecuencias  o  secuelas extra-judiciales del  proceso  penal.  Son  los  perjuicios  imaginados o sobrevinientes de la acción  penal, los que finalmente desencadenan la querella o la inhiben.   

“En  vista de la gravedad del efecto que  se  sigue  a  la consagración de la querella – que puede ser la de excluir para  el  menor  la  garantía  derivada  de  una tutela penal plena -, se pregunta la  Corte  si  el  medio  empleado  por  el  Legislador  para prevenir las negativas  consecuencias  o secuelas extra-judiciales del proceso penal respecto del menor,  es  adecuado  y  proporcionado en términos del propósito perseguido y a la luz  de  la exigencia de procurar y atender el interés superior del niño. Por regla  general,  el  análisis  de la proporcionalidad de una disposición legal, se ha  planteado  en  relación  con  las injerencias que produce frente a los derechos  fundamentales  de  la  persona  con  el  objeto  de  desestimar las que resulten  desproporcionadas  o excesivas. En el caso presente, el indicado examen se torna  necesario  ya  que la medida legal en la práctica opera de manera restrictiva y  se  proyecta  en  una reducción neta del ámbito propio del derecho a la tutela  judicial efectiva del menor.     

“La  pertinencia  del  interrogante  se  descubre  al  vincular  los  derechos  fundamentales  de los niños con el deber  estatal  de otorgarles la correspondiente protección penal. El derecho penal se  justifica  y  se  torna  imperioso  como  una  de las formas más importantes de  protección  de  todas  las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra,  bienes,  creencias,  derechos y libertades (C.P., art. 2). Con mayor razón este  amparo  debe  discernirse  a los menores, como de otra parte puede inferirse del  texto  del  artículo  44  de  la Constitución Política. Definido el carácter  fundamental  del derecho al amparo penal,  el paso de una protección penal  plena  –  principio  de  oficiosidad  – a una condicionada – consagración de la  querella  -,  comporta  una  intervención  del  legislador  en el ámbito de un  derecho  fundamental que debe examinarse de la manera propuesta, lo que se hará  en los apartados siguientes.   

“El       principio       de  proporcionalidad         

“8.  La  finalidad  perseguida  por  el  Legislador  cuando  incide  sobre  los derechos fundamentales de la persona debe  ser  compatible  con  la  Constitución  y ser susceptible de lograrse, esto es,  debe  ser  legítima  tanto  fáctica  como  jurídicamente.  La  evitación del  escándalo  público y del daño moral o sicológico que pueda derivarse para el  menor  como consecuencia de un eventual proceso penal, en modo alguno vulnera la  Constitución  y  a través de medios adecuados es susceptible de alcanzarse. La  personalidad  y  la  intimidad  del  menor  son  un  bien  que  la Carta toma en  consideración  en  varias  normas  (C.P.,  arts  15,  16, 42, 44, 45, 67, entre  otros).  De  otra  parte,  el  proceso  judicial  por medio del cual se busca la  protección  de los derechos de los menores puede ser regulado de manera tal que  la  vista  judicial  arroje  el  menor  daño a las víctimas. Desde el punto de  vista  de  su  finalidad,  la institución de la querella no parece en principio  cuestionable.   

“9. La medida adoptada por el Legislador,  cuando  tiene  efectos  sobre  los  derechos fundamentales de las personas, debe  ser,  entre  las  posibles  alternativas  igualmente aptas para conseguir el fin  propuesto,  la  menos  restrictiva  (principio pro libertate). La idoneidad y la  necesidad   de   la   medida  legal  son  aspectos  que  no  escapan  al  examen  constitucional.   

“En  lo  que tiene que ver con el primer  punto  (la  idoneidad  o  eficacia  del  medio  escogido  en  atención  al  fin  perseguido),  es  evidente  que  pueden  existir  varias  alternativas útiles o  apropiadas;  sin  embargo,  sólo  se  pueden  desechar  aquellas  que de manera  objetiva  sean  inidóneas  o  inapropiadas.  A  este respecto, la querella como  requisito  de  procesabilidad  exigible  para  ciertos  delitos cometidos contra  menores,  puede  en efecto permitir que se evite la afectación del interés del  menor   que   probablemente   se   menoscabaría   si  se  expone  a  un  juicio  público.   

“En  lo  atinente  a  la necesidad de la  medida,  por  el  contrario,  la  exigencia  de la querella en estos eventos, se  enfrenta  a  la existencia de otras alternativas de solución que resultan menos  restrictivas  de  sus derechos fundamentales e igualmente efectivas en términos  del  fin perseguido. La reserva judicial del nombre del menor ofendido evita que  su  lesión  pueda  ser públicamente referida a él con lo que se difuminan las  secuelas  de  la  investigación  y  juzgamiento penal, pero no impide – como si  ocurre  con la querella cuando sus representantes deciden no formularla – que el  proceso  se  abra y por esta vía se le conceda al menor la tutela judicial a la  que  tiene  derecho.  Esta alternativa, de hecho acogida por el derecho positivo  (D.  2737  de  1989,  art.  301),  denota  que  la  medida legal examinada no es  estrictamente  necesaria  ni  indispensable, pues existe aquélla y otras que, a  la  vez  que  pueden  alcanzar  el fin deseado, resultan menos gravosas para los  derechos  de  los menores. De otro lado, el daño sicológico que pueda causarse  al  menor  que  se ve compelido a revivir la tragedia de la lesión inferida, en  el  estado  actual  de  las  ciencias  del  comportamiento,  puede ser objeto de  especial  tratamiento  y  ordenarse en el mismo proceso. La causa real del daño  moral  y  sicológico  sufrido  por el menor radica en la conducta antijurídica  del  agente  del  delito y no tanto en el proceso cuyo significado es esclarecer  lo  sucedido  y  sancionar  al  responsable. En todo caso, la tramitación de un  proceso  que  involucre  a  menores,  puede  y  debe realizarse de forma tal que  ocasione el menor daño sicológico posible.   

“10. La restricción o limitación en la  que  se  traduce  la  medida  legal  debe  guardar  una  relación equilibrada y  razonable  con  el  fin  perseguido,  desde  el  punto  de vista de los costos y  beneficios  que para la persona y el interés general ella genera. A mayor grado  de  incidencia  en el derecho del particular, deberá corresponder un mayor peso  en  la  justificación del interés general que concretamente se busca promover.  Rompe  el  mencionado  equilibrio,  la  medida legal que impone a la persona una  carga  o  restricción  irrazonable, excesiva o inadecuada. En el caso presente,  no  es  difícil  concluir que la norma legal ha optado por una alternativa que,  luego  de  una  ponderación  de  sus  costos y beneficios, en el contexto de la  relación  existente  entre  la  medida  adoptada  y  el  fin propuesto, resulta  claramente desproporcionada.   

“En  efecto, la restricción que apareja  la  ley  en el derecho a la tutela judicial efectiva del menor, que puede ser en  un  caso  la  eliminación  de  la  acción  penal,  es  excesiva a la luz de la  finalidad  a  la  que se endereza la querella. De otro lado, en contraste con la  acción  penal  ordinaria,  la  querella caduca en el  breve término de un  año  desde  el momento de la comisión del hecho punible, lo que perjudica aún  más  al  menor  (C.de P.P., art. 32). La obtención del fin no se justifica por  la  forma  desproporcionada como el medio arbitrado por el Legislador afecta los  derechos   del   menor.   La   pérdida   de  la  tutela  judicial  plena  y  su  transformación   en   condicionada,   por  virtud  de  la  querella  no  guarda  proporción  con  los beneficios que se derivan para el interés general de esta  última  figura.  El  anotado  interés  se ve mejor servido con la persecución  penal  y  su  inhibición, pensada para beneficiar al menor, lo puede colocar en  una  situación  de  mayor  peligro  y  vulnerabilidad. Si lo que se pretende es  introducir  una  salvaguarda  en  favor  del  niño,  su costo no puede gravitar  negativamente  sobre  sus  derechos  fundamentales y, desde la perspectiva de la  sociedad,  en  la  impunidad  de  los  delitos  que  contra ellos se cometan. La  defensa  legal  del  menor  debe  ser  compatible con el respeto de sus derechos  fundamentales,  los  que  son irrenunciables e inalienables (C.P., arts 5 y 44).  De   lo   contrario,   no  puede  admitirse  por  exceder  los  límites  de  lo  razonable.   

“De lo expuesto se concluye que la norma  examinada  si se aplica a los delitos cometidos contra menores, no satisface los  requerimientos  del principio de proporcionalidad y, por consiguiente, quebranta  los  derechos  fundamentales de los menores, en especial, el derecho a la tutela  judicial  efectiva.  No  puede  decirse,  en  estas  condiciones,  que  la norma  interprete  el interés superior del niño que, se reitera, es la pauta obligada  para  determinar  la  legitimidad  de las decisiones estatales que de una u otra  manera lo afecten.   

“La  prevalencia  de los derechos de los  niños   

“11.  El  principio constitucional de la  prevalencia  de los derechos de los niños (C.P., art. 44), no es acatado por la  norma  que  restringe  su  defensa  judicial,  cuando  contra  ellos  se cometen  delitos,  al  círculo  de  sus  representantes  legales,  máxime si a su sólo  juicio   de   conveniencia   se   supedita   la   iniciación   de   la  acción  penal.   

“La Constitución ordena la protección  de  los  menores  “contra  toda  forma de abandono, violencia física o moral,  secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos”.  La  garantía  constitucional  se  extiende a “todos los demás  derechos  consagrados  en  la  Constitución,  en  las  leyes  y en los tratados  internacionales ratificados por Colombia”.   

“Junto   a   la   familia,   ámbito  privilegiado  de  protección  del  menor,  la sociedad y el Estado – dispone la  Constitución        -,        ‘tienen  la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño  para  garantizar  su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno – no parcial  ni  condicionado,  subraya  la  Corte  –  de  sus derechos”. Justamente con el  objeto  de  hacer  posible  el  cumplimiento  de  la obligación de asistencia y  protección  que  la  Carta  impone  a  la  familia,  a la sociedad y al Estado,  “cualquier  persona  puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y  la   sanción   de   los  infractores’.   

“La  comisión  de un hecho punible que  tenga  como víctima a un menor, no puede ser un asunto que sólo concierna a la  familia  y  que  la  ley  pueda  permitir  no traspase el umbral de lo puramente  privado,  incluso  hasta  consagrar  su virtual impunidad. La sociedad y el  Estado  deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado.  Establecer,  en  estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado  puedan  cumplir  con su obligación constitucional, irrevocable e incondicional,  de   defender  al  niño.  La  ley  inconsultamente  le  arrebata  al  menor  la  posibilidad  de  su defensa colectiva, cuando ésta puede ser la más eficaz. El  principio  más  elemental  de  solidaridad  humana,  se  disuelve  en un juicio  práctico  de  conveniencia.  La  lectura  del  informe ponencia presentado a la  Asamblea  Nacional  Constituyente, es igualmente demostrativo de que la querella  como  condición de procesabilidad de los delitos que se cometan contra menores,  frustra  el  principio  de  prevalencia de sus derechos y la garantía en la que  reposa:  todos  tienen  la  obligación de defender a los niños. El menor es el  sujeto  que  en ningún momento debe dejar de concernir a la colectividad. Menos  cuando es víctima de un delito.   

‘Cuando  se  dice  que  los ‘derechos  del   niño   están   primero   que  los  derechos  de  los  demás’  y  que  cualquier  persona  puede  exigir  su cumplimiento, se está por primera vez reconociendo el derecho de los  vecinos   a  proteger  los  niños  de  su  comunidad,  denunciando  discreta  o  abiertamente  esa  enorme cantidad de casos de maltrato que se escuchan y se ven  aún  sin  quererlo, y que hoy no se pueden evitar porque los derechos del niño  no  han sido reconocidos o priorizados. Muchas violaciones o atentados sexuales,  mutilaciones  o destrozos físicos o sicológicos se podrán evitar en el futuro  gracias  a la resuelta determinación de reconocer que la sociedad debe rodear y  salvar     a     los     niños,     si    pretende    mejorar    sus    futuras  generaciones…’25”.   

Entonces,  si el delito, pese  a haber  sido  cometido en el extranjero, fue llevado a cabo por un nacional colombiano y  en  contra  de  un  menor,  no solamente era perseguible en Colombia   por   las  autoridades  judiciales  de  este  país,  sino  de oficio, para lo cual no se requería antes,  ni ahora  se  exige,  denuncia, querella o petición especial.  Si  esto  es  así,  mal puede pregonarse, como hace el demandante en casación,  que  la  acción  penal no podía iniciarse porque la querella no fue legalmente  presentada,  lo  cual,  a  más  de no ser cierto, en  este  caso  no  era  necesario  como  condición  de  procesabilidad.        

Cabe  destacar, de otra parte, que tanto la  Fiscalía  como  los  jueces  de  Cúcuta,  se  hallaban  facultados  por la ley  procesal   penal   para  iniciar,  adelantar  y  culminar  las fases de investigación y juzgamiento, por  razón  de  la  competencia  a  prevención  a  que  se  refieren  el  artículo  80  del  Decreto  2700  de  1991,  a  cuyo amparo se  inició el trámite, y 83 de la Ley 600 de 2000.   

Según   esta   última   disposición,  “cuando  la  conducta  punible  se haya realizado en varios sitios, en lugar  incierto    o    en    el   extranjero,  conocerá  el  funcionario judicial  competente  por  la  naturaleza del asunto, del territorio en el cual primero se  haya   formulado   la   denuncia   o   donde   primero  se  hubiere  avocado  la  investigación.    Si    se    hubiere    iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado  y  si  fueren  varios los  capturados,   el   del   lugar   en   que   se   llevó   a   cabo   la  primera  aprehensión”     (se     destaca).   

Habiéndose  realizado  la  conducta  en  el  extranjero, si la querella se instauró ante la  Fiscalía  Local  de  Cúcuta, es claro que los competentes para conocer de ella  eran    los    funcionarios    judiciales   de   dicho   territorio,  conforme  así  se  procedió en este  caso,  pues  fueron  las  autoridades  de  esa  ciudad  las  que  abrieron  la  investigación,  calificaron  el  sumario  y profirieron los fallos de primera y  segunda  instancias,  por lo cual, tampoco por dicho aspecto le asiste la razón  al recurrente.   

Entonces,  en  total  coincidencia  con  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  cuyo  ponderado criterio la Corte no puede  menos  que  compartir,  ante  la  no  demostración  del  yerro propuesto por el  demandante,       el       cargo       no      prospera.        

   

SEGUNDO  CARGO. (1º Subsidiario). Nulidad  por  violación  del  debido  proceso.  Falta de notificación de la apertura de  investigación.   

Como  se recuerda en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el  censor  reclama  de la Corte la  nulidad  parcial del proceso, por no habérsele notificado al imputado el inicio  de la investigación penal en su contra.   

A   este   respecto   debe   decirse  que  de  conformidad  con  lo  previsto  por los  artículos   322 del Decreto 2700 de 1991 (a cuyo amparo  se  inició  el  presente  proceso)  y 324 de la Ley 600 de 2000, el escuchar en  diligencia  de  versión  al  imputado  es  una   facultad  del funcionario  instructor,  quien  puede  disponer  no  solo  el momento sino la pertinencia de  llevar  a  cabo  una  tal  diligencia.  No obstante,  la      Corte26   tiene  establecido  que  dicha  potestad  no  se  extiende al punto de dejar de cumplir la obligación de  notificar  al  imputado o sindicado conocidos, la decisión de dar inicio de una  averiguación   previa  o  penal  en  su  contra,  y  adelantar a sus espaldas  una  intensa  actividad  investigativa sobre el hecho  noticiado,  de  modo tal que después  imposibilite o al menos dificulte su  defensa,  pues  una  tal  conducta  resulta  violatoria del debido proceso y del  derecho  de  defensa, dando lugar a la nulidad de lo  así  actuado, como en tal sentido ha sido declarado  por       el      Tribunal      Constitucional27:   

“8. Dado que la declaración libre y la  indagatoria  son,  ante  todo,  medios  de  defensa,  el  legislador  –  que  ha  considerado  que  deben  practicarse  antes  de  que el imputado tenga acceso al  expediente  -,  las ha recubierto de una serie de garantías que aseguran que su  práctica no afecte el derecho que dicen defender.   

“En primer lugar, al sujeto le asiste el  derecho  a  ser  oído  tan  pronto  el  Estado tiene suficientes elementos para  formular  en  su  contra  una  imputación penal. Los principios de prontitud      y      oportunidad   han   sido   defendidos  reiteradamente    por    esta    Corporación,    al    indicar,   entre   otras  cosas:   

‘El derecho  al  debido  proceso  contiene  en  su  núcleo esencial el derecho a conocer tan  pronto  como  sea  posible  la imputación o la existencia de una investigación  penal  en  curso  –  previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas  las  medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un  derecho  al  proceso  y  a  la  intimidad  personal  y  familiar.  Pero,  antes,  inclusive,  la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a  ser  sujeto  del  proceso  y  no  simplemente  objeto  del  mismo.  (…)   

‘El  debido  proceso  que  se predica de toda clase de actuaciones judiciales  se aplica  a  la  etapa de la investigación previa. Dado que es  en  el  proceso donde con  mayor  intensidad  y  plenitud  de  garantías  puede participar el imputado, la  investigación   previa   debe   tener   un   período   razonablemente   breve,  circunscribirse  a  asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento  de  los  presupuestos  mínimos  que se requieran para ejercer la acción penal.  (…)   

‘El derecho a  la  presunción  de  inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en  que  se  la  condene  en  virtud  de una sentencia en firme, se vulnera si no se  comunica  oportunamente  la  existencia  de  una  investigación preliminar a la  persona  involucrada  en  los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa,  ejercer   su   derecho   de   defensa   conociendo  y  presentando  las  pruebas  respectivas28’.   

“En suma, resulta violatorio del debido  proceso,  convocar a un sujeto para que rinda versión preliminar o declaración  indagatoria  cuando  la  actividad inquisitiva del Estado se ha postergado hasta  conseguir  un  cúmulo  tal  de  elementos  probatorios  que  hagan  imposible o  particularmente  ardua  la defensa. En estas condiciones, puede afirmarse que el  Estado   debe  permitir  que  el  sujeto  investigado  rinda  versión  libre  o  indagatoria,  tan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputación  penal.   

“Adicionalmente, en el desarrollo de las  diligencias  deben respetarse una serie de garantías procesales que aseguran la  guarda  del derecho de defensa. En efecto, la Corte ha indicado que en todas las  circunstancias    el    imputado    debe    ser   asistido   por   un   defensor  calificado29.   Durante  la  diligencia,  el  procesado  debe  ser  plenamente  advertido  sobre  todos  los delitos que se le imputan y las pruebas que reposan  en  su  contra.  Goza  del derecho al silencio, a no declarar contra sí mismo e  incluso  puede  optar  por  faltar  a la verdad sin que sea sancionado por ello,  pues  tiene  el  derecho  a  no  ser  juramentado.  Si  llegare  a formularse un  interrogatorio,  el  funcionario  judicial  debe  realizar  preguntas  claras  y  unívocas,  no  puede  hacer  preguntas  sugestivas  o  capciosas,  ni  realizar  promesas  o  presiones,  directas  o  indirectas,  para  inducir  una  respuesta  predeterminada.  Adicionalmente,  el  imputado  puede  decir  todo  aquello  que  considere  útil  o  conducente  para  su  defensa y los funcionarios judiciales  deben  hacer  constar todo lo dicho, en un acta que habrá de ser firmada por el  propio imputado y por su apoderado”.   

Este,  sin embargo, no es el caso presente,  toda  vez que, como con tino es puesto en evidencia por la Procuradora Delegada,  cuyo   ponderado    criterio   la  Corte  no  puede  menos  que  compartir,  “la   simple  revisión  del  expediente  permite  desvirtuar  la  temeraria  acusación  del  censor, pues es evidente que una vez  abierta  la  instrucción  se  cita  al  procesado  para  celebrar  audiencia de  conciliación  y  se logra su asistencia, lo que demuestra que fue localizado en  debida forma y avisado de la iniciación del proceso”.   

Nótese  que  el 14 de diciembre de 1999 la  Fiscalía  Novena  Delegada  ante los Jueces Penales Municipales de San José de  Cúcuta,  profirió  resolución  de  apertura  de  investigación  en  la  cual  dispuso,  como  era  su deber, “citar a las partes para celebrar diligencia de  conciliación,  artículo  38  del C.P.P.”, librando al efecto las respectivas  citaciones  y  telegramas, las cuales, por haber sido recibidas, permitieron que  las  partes en conflicto hicieran presencia con sus respectivos apoderados en la  diligencia  de  conciliación  llevada  a  cabo  el  19  de  enero de 2000 en el  despacho del Fiscal Noveno Delegado.   

Como quiera que las partes no se pusieron de  acuerdo, el funcionario judicial dejó la siguiente constancia:   

“En  este  estado  de la diligencia, se  observa  que  las  pretensiones de las partes no se acercan, se da por fracasada  la  diligencia  de  conciliación. Se les reitera que  se  continuará con el trámite de la investigación. Al sindicado se le informa  que  debe  comparecer  al despacho el día 01 de febrero del presente año a las  8:30    A.M.,    acompañado    de    abogado    para   rendir   diligencia   de  indagatoria”30 (se destaca).   

       

Esto de suyo descarta la configuración del  yerro  que  el  demandante  pretende noticiar. Pero aún si lo expuesto no fuera  suficientemente  ilustrativo  de  la  sin  razón  de la protesta elevada por el  defensor   de  CÉSAR  DUARTE  PACHECO,   debe  decirse  que  en  la  fecha  programada  por  el  Despacho  Fiscal, por solicitud de la defensa, quien expuso  que  su  cliente  presentaba  quebrantos  de  salud31,   no se llevó a cabo  la  diligencia  de  indagatoria.  No obstante, en la nueva fecha programada  para  tales  efectos,  a  la  cual  concurrió  el  sindicado acompañado por su  defensora  de confianza, al señor DUARTE PACHECO se le pusieron de presente los  motivos  de  su  vinculación  jurídica,  así  como  las pruebas que hasta ese  momento obraban en su contra.   

Entonces,  ante  la  manifiesta carencia de  fundamento  en  el  planteamiento  del  demandante,  el cargo no prospera.    

TERCER CARGO. (2º Subsidiario). Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad  en la apreciación probatoria.   

Esta censura, la fundamenta el demandante en  sostener    que    a    pesar    de   haberse  establecido  la falsedad de la  partida  de  nacimiento  de  la  menor  VADM,  según  fue     dictaminado     por    la    Unidad    de   Criminalística   de   Venezuela,   dicho  documento fue tenido en cuenta  por  los  juzgadores de instancia para proferir fallo  de  condena  por el delito de inasistencia alimentaria en contra de su asistido,  como  presunto padre de una menor que en realidad no  es  su  hija  y a quien no  ha reconocido ni respecto de quien existe prueba de consanguinidad.   

A  este  respecto  debe  decirse  que en la  actuación  obra una fotografía correspondiente al folio del libro de registros  civiles  de  nacimiento en la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del  Distrito    San    Cristóbal,    Estado   Táchira,   de   la   República   de  Venezuela32,  en  donde  consta  que  el  26 de julio de 1986, se presentó la  señora  DANYIRA  JANNETT  MALDONADO DE DUARTE, ciudadana venezolana, casada, de  veinte  años  de  edad,  e identificada con la cédula número 9.222.983, quien  expuso  “que  la niña que presenta nació el día  trece  de  marzo  del  presente año, a las diez y treinta y cinco minutos de la  mañana,  en  el Centro Clínico San Cristóbal,  de esta Ciudad; que lleva  por  nombre: “ V A”.- hija legítima de la presentante y de cónyuge: CÉSAR  ALEJANDRO  DUARTE  PACHECO,  colombiano,  casado, con Cédula de Ciudadanía No.  13.218.  151, de cuarenta y seis años de edad, aviador civil, domiciliado en la  misma dirección”.   

También,  que a instancias del funcionario  de   conocimiento   mediante   exhorto   penal,   Detectives   del   Cuerpo   de  Investigaciones   Científicas,  Penales  y  Criminalísticas   del  Estado  Táchira,  rindieron  dictamen  pericial  documentológico,  en  cual  consta lo  siguiente:   

“DOCUMENTO DUBITADO:  

“.-   Un   (01)  documento  (Acta  de  Nacimiento)  elaborada  en  papel  bond blanco tamaño oficio, pautado, acta No.  360,  donde  se  hace  constar que en fecha: 26 de Junio de 1986, fue presentada  por  ante  la  Prefectura del Municipio Pedro María Montantes, del Distrito San  Cristóbal  Estado  Táchira,  la  niña  V.A.,  quien  es hija de la ciudadana:  DANYIRA   JANNET   MALDONADO   DE  DUARTE  y  CESAR  ALEJANDRO  DUARTE  PACHECO,  presentando  en  su  reverso  firma ilegible; con el carácter de EL PREFECTO, e  impresiones  de  sellos  húmedos alusivas a la referida Prefectura, al mismo se  encuentra en regular estado de uso y conservación.-   

“PERITACIÓN:  Con  la finalidad de dar  cumplimiento  al  pedimento  formulado,  procedimos  a  trasladarnos al Registro  Civil  del  Municipio  San  Cristóbal  del  Estado  Táchira,  una  vez  en ese  despacho,   previa   identificación    como  funcionarios  del  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas  Penales y Criminalísticas, nos entrevistamos con  la  ciudadana  Rosa  Magali  Torres  quien funge como auxiliar administrativo, a  quien  le  expuse  el  motivo de nuestra presencia y nos suministró el libro de  Nacimiento  del  año 1986, donde se encuentra inserto el Acta No 360, de fecha:  26/06/1986,  el cual sometimos a estudio de orden Grafotécnico, Posteriormente,  realizamos  un  minucioso  examen  físico  de  observación  sobre el documento  dubitado,  esto  con  la finalidad de ahondar en sus características impresas y  demás  elementos  presentes.  Utilizando  para  estas  actuaciones técnicas el  instrumental  adecuado  consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías,  lámpara  de  luz  ultravioleta  e iluminación acondicionada. De cuyos estudios  documentológicos surgen al respecto las siguientes:   

“OBSERVACIONES:  

“I.-   El   documento   se  encuentra  registrado  ante  el  Registro  Civil  del  Municipio  San Cristóbal del Estado  Táchira, signado el Acta No. 360, de fecha : 26/06/1986.-   

“II.- Las impresiones de sellos húmedos  de  la  Prefectura  del Municipio Pedro María Morantes, que exhibe el documento  en  cuestión, se corresponden con las que ofrecen los documentos insertos   en el libro de Nacimientos del Año: 1986.-   

“III.-  El  análisis  documentológico  practicado  sobre  el  Acta  No. 360 dubitada, nos ha  permitido  evidenciar  maniobras  de  alteración por desorganización de fibras  constitutivas  del  soporte,  ocasionadas por la fricción aplicada con una goma  (borra)  y  agregado  de  caracteres  que actualmente se observan, en las áreas  correspondientes  a: EL NOMBRE DE LA NIÑA “V. A.”, cambiando de esta manera  su sentido y/o alcance original.-   

“.-Basado  en los estudios realizados y  observaciones resultantes hemos llegado a la siguiente:   

“CONCLUSIÓN:  

”.-  El Acta de Nacimiento, signada con  el  No.  360,  ampliamente descrita en la parte expositiva del presente dictamen  pericial,     clasificada     como     dubitada,     es    FALSIFICADA”    (se  destaca).   

   

       

Resulta  pertinente  advertir, no obstante,  que  si  bien los juzgadores apreciaron el citado medio y le confirieron mérito  persuasivo,  en la sentencia no se desconoció el hecho cierto de la enmendadura  que  el  documento  ostenta,  sólo  que  no  se le otorgó la relevancia que el  demandante  reclama y, además, que la declaración de condena se fundamentó en  adicionales  elementos  de  juicio  cuya  ponderación  conjunta,  siguiendo las  reglas  de  la  sana  crítica,  le  permitieron al juzgador arribar al grado de  certeza  sobre  la  realización  de  la conducta y la responsabilidad penal del  acusado   en  el  hecho  por  el  cual  fue  convocado  a  responder  en  juicio  criminal.   

Al  efecto  merece  ser  destacado  que  el  juzgador  de  primera  instancia, sin desconocer la objetividad que el documento  revela,  con  ponderado  criterio  precisó  que la sola enmendadura en el   nombre  de  la menor no compromete veracidad del hecho documentado, toda vez que  la  información  allí  contenida  permite inferir de manera inequívoca que la  enmendadura  obedece  tan  sólo  a  la  corrección  del  error cometido por el  funcionario  al  momento  de  escribir  el nombre de la persona cuyo registro de  nacimiento procedía a sentar.   

Así  se  expresó  el  juez  de  primera  instancia   en   relación  con  la  citada  partida  de  nacimiento33:   

“Que la misma presenta enmendadura en el  nombre  de la menor, lo lógico es que ese mismo documento presente enmendaduras  en  lo  que  respecta  a los nombres y documentos de identidad de los padres, lo  cual no sucede en la mencionada partida.   

“Lo que lleva a concluir al Despacho que  se  presentó  un  error  al  escribir  el nombre de la menor el cual es un poco  complicado,  lo  que  originó  que  se  borrara para hacer las correcciones del  nombre,  sin  que el funcionario que extendió el documento dejara la constancia  en el mismo. Pero por esto no se puede considerar falso.   

“Porque  las  enmendaduras  que  haga el  funcionario  que  expide  un  documento  para corregir un error involuntario, no  constituyen   delito   de  falsedad,   aunque  el  procedimiento  peca  por  incorrecto.  En  este  caso  no hay falsedad, pues faltan requisitos esenciales:  intención   maliciosa   de  adulterar  la  verdad  y  potencialidad  de  causar  daño”.   

“Por  lo  que  considera el Despacho que  para  falsificar  el  Acta  No.  360  de fecha 26 de junio de 1986, para hacerla  aparecer  como  el registro civil de la menor hija de la querellante no sólo se  debió  adulterar la misma en el nombre de la menor, pues en la misma aparece el  nombre  de  sus  padres  y  sus  documentos  de  identidad y en estos apartes el  documento no presenta ninguna enmendadura ni adulteración.   

“Además  el  19  de  enero  de  2000 se  realizó   audiencia   de   conciliación  y  estuvieron  presentes  las  partes  (querellante  y  procesado)  y  en  esta diligencia el procesado CESAR ALEJANDRO  DUARTE  PACHECO,  no  hizo  ninguna  manifestación  de que la menor no fuera su  hija,  ni  que existiera un montaje  para hacerlo aparecer como padre de la  menor,  se limitó a manifestar  ‘…eso   tiene   que   adelantarse  primero  un  proceso  civil  de  alimentos”.   

(…)        

       

“En  la  indagatoria  el procesado CESAR  ALEJANDRO  DUARTE  PACHECO  manifiesta  que  estuvo  casado  con DANYIRA JANNETT  MALDONADO  JAIMES,  aunque  no precisa fechas exactas hasta cuando convivió con  ella,   agrega   que  no  se  ha  divorciado  de  ella  y  que  ella  no  quedó  económicamente  mal porque le dio plata para comprar apartamento y carro en San  Cristóbal.   Que  cuando  ella  se  fue  iba  embarazada  y  duda  que  sea  de  él”.   

Estas  consideraciones fueron íntegramente  avaladas  por el Juzgador de segundo grado, al confirmar la sentencia materia de  apelación   y  desestimar  los  argumentos  del  recurrente  quien,  de  manera  interesada   y   fundado   tan  sólo  en  el  aludido  dictamen  pericial,  con  prescindencia   de    los   demás   medios  de  convicción  allegados  al  proceso   sostuvo  que  la  inscrita en el registro civil no era hija de su  patrocinado  y,  por  consiguiente, que al no deberle alimentos, no incurrió en  el delito de inasistencia alimentaria.   

Señaló al efecto el juzgador de alzada lo  siguiente34:   

“Consideró la señora juez de instancia  que  no  es éste el alcance que debe dársele a la experticia aludida, al tener  en  cuenta  que la única enmendadura observable es en el nombre de la menor, no  en  su fecha de nacimiento  ni el nombre de los padres ni los documentos de  identidad  de  los mismos, lo cual lleva a concluir que fue la misma persona que  asentó  la  partida quien se equivocó al escribir el nombre y corrigió de tal  manera    su    error,    sin    dejar   la   respectiva   salvedad   sobre   el  particular.   

“Sobre  el  particular  encuentra  esta  juzgadora  las  fotografías  tomadas  al  registro en referencia (fls. 541-542)  donde  se  puede  observar  a simple vista, aún siendo legos en la materia  como  lo  es  la  suscrita juez, en primer lugar, que en verdad fue enmendado el  nombre  de  V.A.,  pudiéndose igualmente apreciar que el nombre de la misma fue  escrito  por  el  mismo  amanuense,  conclusión a la que se llega al resaltar a  simple  vista  la  identidad de las grafías y en segundo término, que es ésta  la  única  enmendadura  que  afecta  el  documento,  en  el  cual  se  consigna  igualmente  el nombre de sus padres con el número de sus respectivos documentos  de  identidad,  el nombre y la identidad de los testigos que avalaron el acto de  presentación  de  la  pequeña,  su  lugar  de  nacimiento  y  demás  datos de  ley.   

“Considera  la suscrita juez al respecto  que  si se tratara de una falsedad integral del documento, es  obvio que se  utilizara  uno allí impreso, en el cual, como es apenas natural, no aparecería  sin  ninguna  enmendadura  el  nombre  real  del  padre de la recién nacida, su  documento  de  identidad y su lugar de residencia, de donde se sigue que es bien  probable,  tal  como  lo  dijo  la  señora  juez  de  instancia,  que  se trate  simplemente de un error en la escritura del nombre.   

“Esta   tesis   puede  catalogarse  de  meramente  especulativa, al no encontrar sustento probatorio alguno en los autos  de  forma  directa,  pero  deja  de serlo, en mi opinión, al analizar el caudal  probatorio  obrante  en autos y es así como podemos notar con absoluta claridad  en  la  fotografía  del documento obrante a folio 541 del cuaderno 5, que no se  enmendaron  los  apellidos  de  la infante presentada, circunstancias que le dan  soporte probatorio a la tesis aludida en el párrafo precedente.   

“Si   alguna  duda  quedara  sobre  el  particular,  es  el  propio acusado el encargado de despejarla en ocasión de la  diligencia  de  conciliación  realizada  ante  el señor Fiscal Noveno Delegado  ante  los  Jueces Penales Municipales de esta ciudad, quien después de oír las  pretensiones  de  la demandante respecto a los alimentos debidos e incumplidos a  su  menor  hija  y  su queja de no haberse preocupado por ella durante sus trece  años   de  vida,   respondió  textualmente  ante  el  señor  Fiscal,  su  apoderada,      la      denunciante     y     su     apoderado:     ‘yo         acepto        esa  pretensión’  (resalta  este   Despacho),  eso  tiene  que  adelantarse  primero  un  proceso  civil  de  alimentos”  (fl.  18),  precisamente  la tesis que su apoderado, como ya   quedó  dicho,  ha  venido esgrimiendo en procura de anular el diligenciamiento,  pero  sin  expresar  que  la  hija  de  la demandante no es su hija, como sería  apenas  lógico,  normal y natural, que así lo hubiera expresado en esa primera  oportunidad  que  tuvo  de  ser  escuchado  por  la  justicia y sobre esa tesis,  edificar  su  posterior  defensa, en caso de tener plena conciencia de no ser el  padre de la menor aludida.   

“Dos  meses  después  de  realizado tal  diligenciamiento,  fue  oído el implicado en indagatoria, oportunidad en la que  sí   expresó   sus   dudas   sobre   la   paternidad,   pero   sin  rechazarla  categóricamente,  limitándose  a expresar que estuvo casado con la denunciante  y  al  separarse ella iba embarazada, pero duda (resalta esta juzgadora) que sea  suyo,  agregando  que  si esa supuesta hija fuera suya, tendría que contar para  ese  momento con más edad de la señalada, pues se casaron por el rito civil en  el  año  mil  novecientos  ochenta y dos y se separaron a finales del ochenta y  tres  o  del ochenta y cuatro, así como informa que nunca supo de nacimiento de  esa  hija y que para ese momento no se había divorciado de su esposa (fs. 40-42  c.1).   

“Si  en  gracia de discusión creemos en  las  argumentaciones  del  acusado,  tendríamos  que se separó de su esposa la  aquí  denunciante,  a  finales  del  año mil novecientos ochenta y cuatro y si  ella  ya  estaba  embarazada  para  ese   momento,  tal  como  él mismo lo  informa,  quiere  decir  que  el  fruto  de ese embarazo tuvo que haber nacido a  mediados  del  año  mil  novecientos  ochenta  y  cinco  y  no  en  el año mil  novecientos  ochenta  y  seis,  lo  cual  nos  lleva a concluir que no puede ser  cierto  que para el momento de la indagatoria, rendida el quince de marzo de dos  mil,  ya  la  misma estuviera en la universidad estudiando medicina, tal como lo  asegura,  dado que para ese momento contaría la misma con sólo quince años de  edad,  comprobada  falta  a  la  verdad  que por supuesto le resta mérito a sus  demás afirmaciones.   

“Pero no es ésta la única conclusión a  la  que  puede  llegarse,  pudiéndose  igualmente concluir que si la demandante  hubiera  querido  falsear  el registro  civil de nacimiento de su hija para  atribuirle  su  paternidad a quien no le correspondía, con el único propósito  de  estafarlo,  como  temerariamente  asegura  el  señor  defensor, necesaria y  obligatoriamente  tendría que haberse enmendado también su fecha de nacimiento  y  el  nombre del padre y como ya explicamos, ninguna tachadura ni refacción se  nota  a  simple  vista  en  este  aspecto del aludido documento, como tampoco la  observaron  los  señores  investigadores encargados de la experticia técnica a  la  que también ya se hizo referencia, circunstancia que nos lleva a considerar  fundada  la  teoría  expuesta  por  la  señora  juez  de  instancia  sobre  el  particular.   

“Según  el  señor  defensor, tal hecho  pudo  haber  ocurrido  porque  con  anterioridad  se  había inscrito un hijo ya  muerto  para  el momento, hipótesis que es el propio implicado quien nos impide  siquiera  pensar  en  la  lejana  posibilidad  de  certeza,  al  afirmar  en  su  indagatoria  que  vivió  con  su esposa sólo por espacio de un año, sin hacer  alusión  alguna  a hijo anterior de la pareja, como tendría que serlo para que  no  hubiera  necesidad de borrar sino el nombre y ni aún así podría tal tesis  aceptarse,  dado  que la fecha de nacimiento no sería la misma y tampoco en tal  aspecto se nota enmendadura alguna”.       

Ninguna de dichas consideraciones es objeto  de  cuestionamiento  por  parte del demandante, quien se limita a sostener   que  como  el  nombre  de la menor aparece enmendado en el registro, entonces el  acta   es  falsificada.  Por  consiguiente,  a  criterio  del  demandante,  debe  suponerse  que  la  menor cuyo nombre allí figura,  no es hija del acusado  y, por ende, que éste no está obligado a brindarle alimentos.   

Esto denota, ni más ni menos, que lo único  que  presenta  el  demandante  es su inconformidad parcial con las declaraciones  del   fallo,  esto  es,  en  lo  que  se relaciona con tan sólo uno de los  aspectos  en  que  los  juzgadores  apoyaron  la decisión de condena,  pero  no  un ataque completo a sus conclusiones, ni a la verdad procesal que las  pruebas   recaudadas   denotan,  todo  lo  cual  hace  que  la  censura  resulte  impróspera.   

Al  efecto  baste  con significar que en la  actuación  aparece  acreditado  que  el  21  de  abril de 1983 el señor DUARTE  PACHECO  contrajo matrimonio con la querellante Danyira Jannett Maldonado Jaimes  en  el  Municipio  Pedro  María  Morantes,  Distrito  de San Cristóbal, Estado  Táchira,  Venezuela,  con  quien  convivió  por  algún  tiempo. Después, por  motivos  que  no  son del caso averiguar, se separaron, sin haber formalizado el  divorcio  y  cuando  la  cónyuge  se encontraba en estado de embarazo, naciendo  luego  la  niña  que figura registrada como hija de aquellos, respecto de quien  el   acusado  incumplió  deliberadamente  su  obligación  legal  de  brindarle  alimentos   no  obstante  estar  en  condiciones  de  hacerlo  y  pese  a  tener  conocimiento,  no solamente del hecho cierto del embarazo de su esposa, sino del  nacimiento de su hija.   

A  este respecto no puede pasar inadvertido  que  además  del  vínculo matrimonial, querellante y procesado mantienen lazos  de  consanguinidad,   y  que  por  intermedio  de  los  familiares comunes,  aquella  lo  requirió varias veces para que cumpliera con el deber alimentario,  sin obtener resultado positivo alguno.   

Coincide   por   tanto  la  Corte  en  el  planteamiento   que  la  Delegada  realiza,  cuando  sostiene  que  “la  aceptación  del  matrimonio por parte del señor Duarte, y  el  incumplimiento  reiterado  de  las  obligaciones  alimentarias  a  cargo del  procesado,  llevaron  a los funcionarios judiciales a considerar que asistía la  razón  a  la  querellante  y  condenaron al señor Duarte como autor del delito  investigado;  además,  se  tuvo  en cuenta la situación económica del señor,  sus  manifestaciones  en el desarrollo del proceso, la ausencia de un proceso de  impugnación  de  la  paternidad,  etc.”,  pues  en  verdad,   lo   averiguado   en   el   curso   del   proceso   no   denota   nada  diverso.                       

Entonces, ante la intrascendencia del yerro  planteado  por  el  recurrente,  el  cargo no puede prosperar.    

CUARTO  CARGO.  (3º Subsidiario). Nulidad  por    Atipicidad    de    la    Conducta.    No    fijación    de   la   cuota  alimentaria.   

Como   se   recuerda,   el   demandante    denuncia   que    el    proceso    se       halla      viciado      de      nulidad      “por     atipicidad     de     la  conducta” atribuida a su asistido, toda vez que no  se  fijó previamente la cuota alimentaria que debía  sufragar  a la menor, “como exigibilidad de obligación civil, y constitución  de infracción penal”.     

La  falta de razón en el planteamiento del  censor,  deriva de la circunstancia de que para la iniciación del proceso penal  de  alimentos  la  ley no exige que previamente a través de un proceso civil se  determine  el  monto  de  la  cuota  alimentaria que debe sufragar el obligado a  brindar   alimentos,   como  en  tal  sentido  ha  sido  señalado  por  la  jurisprudencia.   

Al  efecto,  baste  con  citar el siguiente  pronunciamiento  de la Corte sobre dicho particular35:   

“2.  La  investigación  del punible de  inasistencia  alimentaria  no  está atada a que previamente se haya iniciado la  acción civil de alimentos   

“En  el artículo 233 del Código Penal  el  legislador  contempló  una sanción para quien se sustraiga sin justa causa  de   la  prestación  alimentaria  debida  a  sus  ascendientes,  descendientes,  adoptante  o  adoptivo  y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro,  toda  vez  que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico  protegido  -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el  mismo.  Basta  con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea  injustificada  y,  adicionalmente,  que  aquél  conozca la realidad del deber y  decida  incumplirlo.  Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo  de  parentesco  o  de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la  familia y la subsistencia del beneficiario.   

“Así  las  cosas,  en  el  evento  de  demostrarse  que  el  sujeto  ha cumplido con su obligación, no se configura la  conducta  delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa  causa para ello, la conducta devendría atípica.   

“En ese orden de ideas, al juez penal le  compete  verificar  si  emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos  en  efecto  incumplió  y si no converge causal de justificación. De manera que  si  en  un  juicio  de  alimentos,  de  divorcio  o  de nulidad de matrimonio se  comprueba   sin   ambages  que  el  obligado  cumplió  con  su  compromiso,  la  jurisdicción  penal,  en principio, no puede desconocer esa declaración hecha,  en  cuanto  el  asunto  ya  fue  debatido  y resuelto con rango de cosa juzgada.   

“En  efecto,  quien  ya cumplió con su  obligación  y  dicha  declaración  consta  sin  equívocos  en  una  sentencia  judicial  proferida  por  la  jurisdicción  civil,  es  claro que no incurre en  delito   alguno,   en  cuanto  falta  uno  de  los  supuestos  exigidos  por  la  norma.   

“No  obstante,  es  preciso  que  a esa  conclusión  se  haya  llegado luego de un suficiente debate jurídico y que tal  declaración sea clara, expresa y no permita duda alguna.   

“Importa recordar que la jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  manifestado que para iniciar el proceso penal por el  delito  de  inasistencia  alimentaria  no  se  requiere  que previamente se haya  adelantado  la acción civil de alimentos y menos que allí se hubiese señalado  el   monto   de   la  obligación  para  el  alimentante.  Empero,  cuando  ello  ocurre:   

‘…el juez  deberá  atenerse  a  la determinación adoptada por la jurisdicción civil o de  menores,  según  el  caso,  porque son las llamadas preferencialmente a decidir  sobre  estas  cuestiones. Si eso sucede, y el alimentante considera que el monto  de  las  mesadas es excesivo en razón de su precaria disponibilidad económica,  ante  aquellas  jurisdicciones ha de acudir para impetrar su rebaja y no ante el  juez  penal  que  conoce  del  respectivo  delito. Este solamente se ocupará de  fijar  el monto de las mesadas cuando tal determinación no haya sido tomada por  el  juez  civil  ordinario  o  de  menores  y sea indispensable para reconocer y  decretar  las medidas de suspensión de la acción penal, libertad provisional o  condena  de  ejecución  condicional  en  cuanto  ellas  exigen que el procesado  garantice  el cumplimiento de aquellas obligaciones alimentarias cuya violación  generó  el  delito  (…).  Compete  al juez penal, desde luego, examinar en su  oportunidad  si  el  incumplimiento  de  la  obligación  alimentaria tiene o no  fundamento  en  justa  causal,  que  bien  podría  ser  insolvencia  económica  insuperable.’36   

“Es  claro que la jurisdicción civil –  familia  y  la  penal  tiene  ámbitos disímiles, en cuanto una se centra en el  deber  de  solidaridad  y  la  otra  en  la conducta penalmente reprochable. Sin  embargo,  en  observancia  del  principio de cosa juzgada, que se aplica a todas  las  actuaciones  ya  sea  penal,  civil  o  de  familia,  y  del  principio  de  non  bis  in  idem, como  integrantes  del  debido  proceso,  debe  destacarse que las decisiones de otras  jurisdicciones  no  pueden ser desconocidas por el juez penal, siempre que de su  contenido se extraiga en forma diáfana la inexistencia del delito.   

“De  lo  expuesto  se colige que aunque  para   iniciar   un  proceso  penal  por  el  delito  de  que  se  trata  no  es  imprescindible  haber  adelantado  previamente la acción civil de alimentos, ni  que  dicha  jurisdicción  se  haya pronunciado sobre la cuota alimentaria, toda  vez  que el punible surge desde el mismo momento en que nació para el agente la  obligación  de  suministrar  alimentos,  es  claro  que  si  por  virtud de una  sentencia  de  naturaleza  civil,  luego  de  surtido  el correspondiente debate  probatorio,  se  declaró  de  manera  inequívoca  cumplida  la totalidad de la  obligación37,  el  juez  penal  deberá,  en  principio,  atenerse  a lo allí  definido,  puesto  que  los jueces de familia son los que, de preferencia, deben  decidir esas cuestiones”.   

Pero aún si lo expuesto no fuere suficiente  para   denotar   que  no  es  requisito  de  procedibilidad  para  adelantar  la  investigación  por  inasistencia  alimentaria,  el  que  previamente se hubiese  fijado  una  cuota  en  una sentencia civil, debe decirse que,  conforme ha  sido  declarado  por  el Tribunal Constitucional, la razón de ser de la pena en  el  delito  de  inasistencia alimentaria, no es el simple y llano incumplimiento  de  una obligación civil, sino de índole natural que no requiere fijación por  parte  del  juez de familia, en cuanto lo que el tipo penal busca proteger es la  subsistencia misma de la familia y de los menores:   

“Ya ha quedado establecido que en materia  de  inasistencia  alimentaria,  la  razón  de  la sanción es la afrenta que el  incumplimiento  genera  en  la  unidad  familiar  y  en  la  subsistencia de los  miembros  del  núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de  créditos   afecta,   apenas,   el  patrimonio  ajeno.   Siendo  pues,  dos  situaciones  diferentes  las  que  se  regulan  en  uno  y otro caso, no podría  argumentarse  con suficiencia un cargo por violación del derecho a la igualdad.  De  hecho  es la propia Sentencia C-237 de 1997 la que reconoce que ese trato es  justificado.   

“En  este  sentido,  valdría  finalizar  recordando  lo  que la Corte advirtió en la pluricitada sentencia: “El  artículo  28  de la Constitución que prohíbe la sanción  privativa  de  la libertad “por deudas”, se refiere a las obligaciones meramente  patrimoniales,  en  las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los  bienes  materiales  del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no  se   pone   en   riesgo   el   patrimonio   del   beneficiario  sino  su  propia  subsistencia.”38   

      

Entonces,  no  asistiéndole  la  razón al  demandante   en   la  postulación  del  disenso,  es  claro  que  el  cargo  no  prospera.   

QUINTO  CARGO.  (4º Subsidiario). Nulidad  por falta de notificación de la sentencia de primera instancia.   

En esta última censura, demandante solicita  que  se  decrete la nulidad del proceso “desde  el  acto  de  notificación  de  la sentencia de primera  instancia,  por  no  haberse  cumplido  con la ley procesal penal”,  toda  vez que dicha decisión no le  fue  notificada  al procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE  PACHECO.   

Si bien, como se anota por el recurrente, la  sentencia  de primera instancia no le fue notificada personalmente al procesado,  es  lo  cierto  a  términos  de  lo  dispuesto por el artículo 17839 de la Ley  600  de  2000,  en el caso concreto dicha notificación no era obligatoria, toda  vez  que  el  señor  CÉSAR  ALEJANDRO  DUARTE PACHECO se encontraba gozando de  libertad.      

En todo caso, pese a que el procesado DUARTE  PACHECO  no  se  notificó  personalmente de dicha determinación, además de la  obligada     notificación    mediante    edicto40,  su  defensor se notificó  por          conducta          concluyente41  al manifestar dentro de la  oportunidad  legal  su  decisión  de interponer recurso de apelación contra el  fallo        de       primera       instancia42,  con  lo cual no solamente  garantizó  el  derecho  de su asistido de conocer y controvertir las decisiones  judiciales,  sino que al interponer el recurso purgó cualquier irritualidad que  respecto de dicha actuación pudiera haberse cometido.    

Tiene  razón  por  tanto  la  Delegada del  Ministerio  Público,  cuyo  criterio  la  Sala comparte, cuando sostiene que el  hecho  noticiado por el demandante en casación “no  puede  considerarse  como  una  irregularidad  que justifique la declaratoria de  nulidad  de  la  actuación,  pues  no  tiene  la trascendencia que le otorga el  censor  y  no  se  observa la lesión de garantías fundamentales”.   

El    cargo    en    consecuencia,   no  prospera.   

Casación oficiosa.  

La  Procuradora Delegada  sugiere a la  Corte  casar  oficiosamente  el  fallo  a fin de dar aplicación al principio de  favorabilidad  de  la  ley  penal,  pues advierte que si los hechos investigados  tuvieron  ocurrencia  antes  de la vigencia del Código Penal de 2000, no podía  acudirse  al artículo 233 de dicho estatuto para efectos de cuantificar la pena  que  correspondía  al  procesado, sino al artículo 263 del Decreto 100 de 1980  que  fijaba  una  pena de arresto de seis meses a tres años de prisión y multa  de  un  mil  a  cien  mil  pesos,  en  tanto que la legislación vigente señala  prisión  de  dos  a  cuatro  años  y  multa  de  quince a veinticinco salarios  mínimos  legales  mensuales  cuando  la inasistencia se cometa contra un menor,  como en el presente caso.   

La  Corte  atenderá  favorablemente  dicha  pretensión  y,  con  el  fin  de  salvaguardar los principios de legalidad y de  favorabilidad  de  que trata el artículo 6º del Código Penal, hará uso de la  facultad  otorgada  por  el  artículo  216  del Estatuto Procesal para corregir  oficiosamente el desacierto que viene de ser reseñado.   

Esto  en razón  a que si el delito de  inasistencia  alimentaria  comenzó  a  ejecutarse  desde  el  mismo día en que  nació  la  niña  VADM  (lo  que  tuvo lugar el 13 de marzo de 1986)  y su  ejecución  se  prolongó  en  el  tiempo  hasta  cuando  se declaró cerrada la  investigación,  lo  que  ocurrió  el 11 de septiembre de 2001, es claro que en  ese  intervalo  se ha presentado el fenómeno de la sucesión de varias leyes en  el  tiempo,  las  cuales, pese a definir como delito de inasistencia alimentaria  la  conducta de sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos debidos  por  ley,  sancionan  de  diversa  manera  dicho comportamiento, lo que obliga a  seleccionar  de  todas  ellas  la  normativa  que  resulte  más favorable a los  intereses del procesado.   

En efecto, el artículo 263 del Decreto 100  de  1980,  vigente para cuando el procesado decidió sustraerse a la obligación  de  prestarle alimentos a su hija VADM, establecía pena de arresto de 6 meses a  3 años y multa de 1000 a 100.000 pesos.   

Esta  norma fue modificada parcialmente por  el  artículo  270 del Código del Menor (D.L. 2737 de 1989 vigente a partir del  1º  de  marzo  de 1990), según el cual “cuando el  delito  de  inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de  prisión  de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de  salarios mínimos legales”.   

Y,  hoy  en  día,  sin  la  modificación  introducida  por  la  Ley  890  de  2004, el artículo 233 de la Ley 599 de 2000  sanciona  con  prisión  de  2  a  4  años y multa de 15 a 25 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra  un menor.   

Como   resultado   de   confrontar  estas  disposiciones,  se  establece  que cuantitativa y cualitativamente resulta menos  gravosa  para  el  acusado  la  aplicación  de  lo  dispuesto  por  el original  artículo  263  del  Decreto  100  de  1980 en tanto prevé pena de arresto de 6  meses a 3 años y multa de 1000 a 100.000 pesos.    

   

Y  como  se  señaló  por  la  Corte en la  sentencia  de casación proferida el 6 de septiembre de 2007 dentro del trámite  identificado   con   el   número  25175,  en  tratándose  de  los  delitos  de  inasistencia  alimentaria,  a  partir  del  fallo  del 30 de marzo de 2006 en el  proceso  radicado  22813,  la  jurisprudencia ha reiterado el criterio según el  cual  si  durante  todo  el  período  en  que  el  sujeto  agente  se encuentra  ejecutando   la  conducta  típica,  se  presenta  un  tránsito  de  leyes,  en  aplicación  del  principio  y derecho fundamental de favorabilidad, al juzgador  le  resulta  imperativo  seleccionar  y aplicar aquella disposición que resulte  benéfica a los intereses del implicado.       

Se  casará  en  consecuencia  de  manera  oficiosa  el  fallo,  para  redosificar  las  penas  y, acorde con los criterios  dosimétricos  fijados por el A quo, que aplicó los topes punitivos inferiores,  fijará  en  seis  meses de arresto y de inhabilitación para ejercer derechos y  funciones   públicas,   y   multa   en   cuantía   de   un  mil  pesos  moneda  corriente.   

Es de advertir, finalmente, que la Corte no  revisará  lo  relativo  a  la  condena  en perjuicios, pese a la irrisoria suma  fijada  por  el  a-quo que no tuvo en cuenta el monto  de  la  reclamación  presentada por la parte  civil  y  la  época  que  comprendía, toda vez que, de una  parte,    dicho  aspecto  no  fue  materia  de  discusión  en  sede  extraordinaria  y, de otra, si  bien   la  condena  a  perjuicios  materiales  indebidamente  incluye  períodos  posteriores  al  cierre  de  la  investigación,  también  lo  es que, como fue  señalado  por  el  juez  de  segunda  instancia,  no  extendió  la presunción  sobre el monto de los ingresos del procesado, a todo  el  tiempo  transcurrido  desde  el nacimiento de la menor hasta el cierre de la  investigación,   lo   que  indudablemente  llevaría  a  fijar  los  perjuicios  materiales   en   una   suma   ostensiblemente   mayor  a  la  declarada  en  el  fallo.    

De este modo, resulta claro que aquello que  en   principio   pudiera   sugerir  la  violación  del  debido  proceso  en  la  determinación   del   monto  de  los  perjuicios  materiales  causados  con  la  infracción,  surge  de una circunstancia que en la realidad no le causa ningún  perjuicio  al  procesado,  porque,  como  ya  se dijo, de lo actuado, racional y  jurídicamente   se   establece   que   la  condena  por  este concepto debió  ser   superior  a  la  fijada  en  las  instancias.   

        

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia   en nombre de la República y por  autoridad  de  la ley, oído el Concepto de la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal,   

       R E S U E L V E:   

1.- NO  CASAR  la  sentencia  recurrida con  fundamento    en    los   cargos   formulados   en   la   demanda   presentada   a  nombre  del  procesado  CÉSAR  ALEJANDRO  DUARTE  PACHECO, por lo anotado en  la  motivación  de  esta  providencia.   

2.-   CASAR  PARCIALMENTE,  de oficio,  el  fallo  impugnado  para fijar en seis (6)  meses  de  arresto y la multa en  cuantía  equivalente  a un (1) día de salario mínimo legal mensual, las penas  principales  que  debe  purgar  el  procesado CÉSAR  ALEJANDRO  DUARTE  PACHECO,  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  inasistencia  alimentaria  a  él  imputado  en la  resolución acusatoria.     

3.-  En  lo  demás,  el  fallo  de segunda  instancia se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen. Cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ            LEONIDAS           BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Fl.  304 cno.2   

2 Fls.  314 y ss. 2   

3 Fls.  338 y ss. cno. 2   

4 Fls.  347 y ss. cno. 2   

5 Fls.  608 y ss.-3   

6  Fl.619 cno.3   

7 Fls.  612 y ss. cno.3    

8 Fls.  624-3   

9 Fls.  645 y ss. cno. 3   

10  Fls. 656 y ss. cno. 3   

11  Fls. 645 y ss. cno. 3   

12  Fls. 695 y ss.   

13  Fl.s 25 y ss. cno. Corte   

14  Fls. 44 y ss. cno. Corte.   

15  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189 de 2000   

16 .  AG/DOC.3375/96   

17 .  En: 21 International Legal Materials 891   

18.  A.  Ahlstrom  Oy.  v.  Commission  (1.988),  en:  4  Common  Market  Law  Report  901.   

19 .  Corte  de  Apelaciones  del  Distrito  de  Columbia,  enero  19 de 1.993, en: 32  International Legal Materials 505.   

20 .  En: 111 S.Ct. 1227 (1.991)   

21 .  Corte Suprema de los Estados Unidos, en: 313 US 69, 1941.   

22 .  En: 22 International Legal Materials 66   

23 .  En: 87 International Law Review 365   

24  Corte Constitucional. Sentencia C- 459 de 1995   

25  Ponencia  de la Subcomisión Primera, presentada a la Comisión V en la Asamblea  Nacional Constituyente.   

26  Cfr. por todas, cas. de noviembre 18 de 2008. Rad. 24650   

27  Corte   Constitucional   sentencia   C-475   de  1997.  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   

28  Corte   Constitucional   sentencia  SC  412  de  1993.  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   

29  Corte  Constitucional  sentencias  SC  592  de 1994 y SC 049 de 1996, M.P. Fabio  Morón Díaz, entre otras.   

30  Fl.s 18 cno. 1   

31  Fl. 31 cno. 1   

32  Fl. 594 cno. 3   

33  Fls. 615 y ss. cno. 3   

34  Fls. 448 y ss. cno. 3   

35  Cfr. febrero 13 de 2008. Rad. 25649.   

36  Auto  del  17  de abril de 1980, reiterado en la sentencia de revisión del 3 de  abril de 1990.   

37 No  se   olvide   que  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  es  de  ejecución  permanente,   razón   por   la  cual  aun  de  existir  sentencia  condenatoria  ejecutoriada,  el sujeto puede ser nuevamente juzgado si incumple nuevamente con  su obligación alimentaria.   

38  Sentencia C-237 de 1997   

39  Ley  600  de 2000. Art. 178: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre  privado  de  la  libertad,  al Fiscal General de la Nación o su Delegado cuando  actúen  como  sujetos  procesales  y  al Ministerio Público se harán en forma  personal.   

“Las  notificaciones    al    sindicado    que   no   estuviere   detenido  y  a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se  presentaren  en  la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la  fecha  de  la  providencia,  pasado ese término se notificará por estado a los  sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.   

“La notificación personal se hará por  secretaría   leyendo   íntegramente  la  providencia  a  la  persona  a  quien  renotifique, o permitiendo que ésta lo haga” (se destaca).   

40  Art. 180 Ib.   

41  Ley  600  de  2000.  Art. 181:”Cuando se hubiere omitido la notificación o se  hubiere  hecho  en  forma  irregular,  se entenderá  cumplida   si  la  persona  hubiere  actuado  en  la  diligencia  o  en  el  trámite  a  que  se  refiere la decisión o interpuesto  recurso  contra  ella o de  cualquier  forma  la  mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el  expediente.  Se considerará notificada personalmente  dicha   providencia   en  la  fecha  de  presentación  del  escrito   o   de  la  realización  de  la  diligencia”  (se  destaca).   

42  Fls. 624 y 633 ss. cno. 3     

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