28532(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28532  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ  ANTONIO  GÓMEZ  TRUJILLO,  contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2007  por el Tribunal Superior Militar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 18 de febrero  de  2005,  cuando  tropas  orgánicas  del  Batallón  de Infantería No 20  General  Serviez  se  encontraban  en  el  sector del puente Piriri, vía Puerto  Gaitán,  Rubiales,  se  tuvo  conocimiento  que  el soldado profesional Germán  Darío  López estaba gravemente herido al parecer por fuego enemigo ya que hubo  reporte de contacto armado.   

El uniformado falleció en momentos en que era  transportado  hacia Puerto López; sin embargo, el parte médico refirió que no  presentaba  lesiones por arma de fuego y que al parecer había sufrido un fuerte  golpe  que  le  produjo  una  alteración  en  el  sistema  vascular y posterior  deceso.   

Finalmente,  se logró determinar que el Cabo  Tercero  JOSÉ  ANTONIO  GÓMEZ  TRUJILLO  ordenó  a  la  tropa que pararan una  tractomula  para  que los llevara y durante el desplazamiento, al parecer por la  velocidad, el occiso cayó y fue atropellado por el vehículo.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 21 de  septiembre  de  2006  la  Fiscalía  22  Penal  Militar de Apiay, Meta, formuló  resolución  de acusación por los delitos de desobediencia y abuso de autoridad  por omisión de denuncia.   

3.  El  29  de  diciembre de 2006, el Juzgado  Cuarto  de  Brigadas  de  Villavicencio,  condenó  al procesado por esas mismas  conductas  punibles,  a  las  penas  de  un  (1)  año  de prisión, separación  absoluta  de las Fuerzas Militares, interdicción de derechos y funciones por el  mismo   tiempo,   multa   equivalente   a  cuatro  millones  ochenta  mil  pesos  ($4’080.000.oo)    e  inhabilitación  para  ejercer cargo público u oficial por el término de cinco  (5) años.   

4.  El Tribunal Superior Militar confirmó la  decisión  del A quo  en  providencia que es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

La recurrente acusa la sentencia “de  haber  violado  directamente  la  ley  sustancial, por haber  incurrido  en  la  causal primera, cuerpo primero de CASACIÓN, consagrada en el  numeral  primero  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal por  violación  de  las  formas  propias de cada juicio, por un error in procedendo,  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  lo cual  constituye  una  clara  violación  al  debido proceso y derecho de defensa, por  violación  de  normas  sustantivas  del  código de procedimiento penal militar  (ley  522  de 1999)” y de los artículos 13, 196, 197  y 211 de la Ley 600 de 2000.   

Argumenta  que  la  razón  por  la  cual  se  recurrió  en  apelación el fallo de primera instancia radicó en que, respecto  del  delito  de  desobediencia,  no  se  analizaron  cada  una de las posiciones  jurídicas  esgrimidas  por  la  defensa,  pero el Tribunal volvió a cometer el  mismo  error  e  incluso, en la narración de los hechos, solo tuvo en cuenta la  parte  del  accidente ocurrido el 18 de febrero de 2005, sin examinar el aspecto  fáctico  y  jurídico  de la orden dada por el SP Alfonso Olaya Pinzón al Cabo  Segundo  JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ TRUJILLO; es decir, si se trataba de una orden de  carácter  personal  o  general,  cómo se emitió, en qué circunstancias y, si  estaba  demostrado  que el SP Olaya Pinzón le hubiera indicado al procesado que  el  desplazamiento  hasta  el  Puente  Piriri  debía efectuarlo a pie y que por  ningún   motivo  podía  tomar   vehículos  civiles,  lo  cual  no  está  demostrado  en  el  plenario,  donde solo obra la versión del suboficial quien,  como  ocurre  en  estos  casos,  dio a conocer aspectos que no tuvo en cuenta al  emitir la orden.   

Agrega  que  no  hay  demostración sobre los  aspectos  objetivos  y  subjetivos  del  tipo,  ni  respuesta  a  los argumentos  jurídicos  de  la defensa quien ha considerado que no existió un actuar doloso  por  parte del Cabo Tercero GÓMEZ TRUJILLO frente a la orden que debía cumplir  ni  que  la  hubiese  modificado,  porque su destino era llegar al Puente Piriri  para  prestar  seguridad  a  los vehículos que transportaban el crudo del campo  petrolero  de Rubiales hasta el interior del país pasando por Villavicencio; si  no  llegó  a  su  objetivo  fue  porque  se presentó un accidente, fruto de la  imprudencia  de uno de sus hombres y de la suya propia, pero no está demostrado  el dolo.   

La  restricción  de  tomar  vehículos  en  cualquier  desplazamiento,  hace parte de las conductas prohibitivas consagradas  en  disposiciones  y  directivas  de  carácter  general con miras evitar que el  personal  militar  sea  víctima  de acciones de los grupos al margen de la ley,  pero  esa  no  es  razón  valedera  para  asegurar  que  el  procesado  tuvo la  intención  de  incumplir  o  modificar  la orden de su superior. Se trata de un  desacato  semejante a las consagradas en el Código Nacional de Tránsito, donde  se castiga la imprudencia y violación de los reglamentos.   

En cuanto al delito de abuso de autoridad por  omisión  de  denuncia, aduce la demandante que el fallador de segunda instancia  no  analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los  hechos  y  que  fueron  ampliamente  debatidos  en  el  memorial  de apelación,  desconociendo  con  ello  el  derecho  a  la  defensa  de su representado. En la  decisión  recurrida  no  se  argumentó  nada  frente  al  hecho de que el Cabo  Tercero  como  los  demás soldados profesionales se encontraban asustados y que  el  Suboficial  a pesar de su poca experiencia tomó la decisión más acertada,  no  siendo  importante apuntar la placa del vehículo o el nombre del conductor,  a  quien  dejó  ir  para  que  buscara  ayuda  y enviaran una ambulancia porque  observó  que  ese  vehículo no le brindaba seguridad para proteger la vida del  militar    herido,   “luego   existe   causal   de  justificación    de    su    conducta   omisiva,   y   eso   está   demostrado  testimonialmente”, pero ese aspecto no fue tenido en  cuenta por los falladores de instancia.   

Además,  el  bien  jurídico  de  la   administración  pública también resultó vulnerado, porque el Estado nunca se  enteró  de  cómo  ocurrieron  los hechos del 18 de febrero de 2005 y cuando el  procesado  llegó  al  sitio de contraguerrilla, nadie le preguntó al respecto.  El  Coronel  solo informó hasta el día 21 siguiente y, pese a que conocía que  el  soldado  se  había  caído  de una tractomula, no dispuso la ubicación del  conductor  de  ese  vehículo,  ni  el desplazamiento de soldados hasta el campo  petrolero  para  identificarlo;  ni  este ni los demás oficiales y suboficiales  que  conocieron  de  los  hechos,  denunciaron  esa situación ante la Fiscalía  General  de  la  Nación,  porque  ante  el  deceso  de  una  persona, se debió  adelantar la investigación correspondiente.   

La calidad de servidor público consagrada en  el  tipo penal de abuso de autoridad por omisión de denuncia, es predicable del  procesado,  los  demás  soldados  profesionales,  el  Coronel  Jesús Alexander  Trujillo  y  demás  superiores  que  tuvieron  conocimiento de los hechos y sin  embargo,  no se les hizo la misma exigencia que al Cabo Tercero GÓMEZ TRUJILLO,  quien   era   el   más   inexperto,   pues   llevaba  diez  meses  en  la  vida  militar.   

Concluye que la falta de respuesta a muchos de  los  planteamientos por parte del fallador de segunda instancia  constituye  una  clara  violación  del  derecho  a  la  defensa,  configurándose  así una  indebida motivación de la sentencia.   

Solicita que se case el fallo recurrido y, en  su lugar, se absuelva a su representado de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que se examina será inadmitida,  porque  no  reúne  los  requisitos  formales  previstos en el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

1.  El  quantum  punitivo  de  los delitos de  desobediencia   y  abuso  de  autoridad  por  omisión  de  denuncia1,   por  los  cuales  fue  condenado  JOSÉ  ANTONIO  GÓMEZ  TRUJILLO,  no  alcanzan el monto  establecido  en  el  Código  de Procedimiento Penal para acceder a la casación  por  la  vía  común  u  ordinaria. La recurrente, entonces, debió acudir a la  impugnación  excepcional,  que impone la necesidad fundamentar la intervención  de  la  Corte  en  uno de los motivos consagrados en el inciso 3º del artículo  205  de  la misma normativa, esto es, en el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

Acto  seguido  a  resaltar  ese requerimiento  especial,  la  Sala  entra  a  examinar  si  en  la  formulación,  desarrollo y  demostración  de  los  cargos,  el  libelo cumple con las exigencias técnicas,  ampliamente difundidas por la jurisprudencia.   

2. En el asunto que se examina, la demandante  no  atinó  a  solicitar el ejercicio de la discrecionalidad y por esa razón no  justificó  la  intervención  de  la  Corte.  Tampoco  se  advierte  que  dicha  motivación  esté  integrada  en  el desarrollo del cargo que formula contra el  fallo  del  Tribunal, porque si bien pregona el desconocimiento del derecho a la  defensa  del  procesado  por falta de motivación, lo cierto es que no comprobó  la ocurrencia de ese yerro.   

De  esa  manera,  incumple  con  el  primer  presupuesto  que  condiciona  la  admisibilidad  de la demanda, que habilita una  revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto.   

3.  Adicionalmente se sustrajo de enunciar en  forma  clara  y  precisa  el  motivo  de  casacional  así  como sus fundamentos  fácticos  y  jurídicos,  pues  de entrada se apoya en la causal primera cuerpo  primero  para  reprochar  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial pero  enseguida     pregona      un     error     in  procedendo por falta de motivación de la sentencia de  segunda  instancia,  sin   tener  en  cuenta  que involucra en el enunciado  distintos   motivos  de  error  cuya  demostración  comporta  una  orientación  diferente y, por tanto, deben formularse en capítulos separados.   

Así, en punto de la violación directa de la  ley  sustancial,  el  debate debe promoverse en el plano netamente jurídico, de  puro  derecho,  porque en ese caso se disiente de la escogencia, inaplicación o  interpretación  de  determinado  precepto  y,  según  el  caso, el fallo puede  censurarse  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación  errónea de una norma de carácter sustancial.   

Por  su parte, la falta de motivación de una  sentencia  vulnera  el  debido proceso; por ende, envuelve un error in  procedendo que debe demandarse por la  vía  de  la  nulidad.  Una  propuesta  de  esa  naturaleza, presupone demostrar  fehacientemente  que  la  sentencia carece por completo de motivación porque no  se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya.   

La  recurrente,  en  últimas,  orientó  sus  argumentos  a  demostrar  que  el  fallador de segunda instancia no analizó los  planteamientos  defensivos  propuestos  en el recurso de apelación, respecto de  los  cargos  formulados  contra  su defendido por los delitos de desobediencia y  abuso  de  autoridad  por  omisión de  denuncia, en clara vulneración del  derecho a la defensa.   

Es  cierto  que  la debida motivación de una  sentencia  involucra  para  el  sentenciador,  la  carga  de dar respuesta a los  alegatos  de  los  sujetos  procesales, y que su omisión podría dar lugar a la  nulidad  si  se  comprueba  que  con  ello  resultó  vulnerado  el  derecho  de  contradicción.  En  su  caso,  no  es  posible atribuir defectos de motivación  cuando  la  verdadera  discrepancia radica en las razones aducidas para rechazar  los   planteamientos   defensivos,   como   ocurre  aqui,  donde  la  demandante  simplemente  reitera  los  fundamentos  de  la  impugnación  a  la sentencia de  primera  instancia,  sin enfrentar el criterio del Tribunal, en orden a precisar  el   yerro   que   pregona  y  su  incidencia  en  la  parte  resolutiva  de  la  decisión.   

La  Sala  constata que el fallador de segunda  instancia,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  del  A  quo, esgrimió una serie  de  razonamientos  para  dar  respuesta  a  las  inquietudes  de  la defensa del  procesado;  si  bien  no las examinó de manera individual, la dialéctica en la  que  edificó  su postura para confirmar la decisión condenatoria recurrida, no  permite inferir un defecto de ausencia de motivación.   

En  efecto, la estructura argumentativa de la  providencia  comprende  el  análisis  de  las  pruebas,  especialmente de orden  testimonial  y  aborda,  entre  otros  temas,  los  relacionados  con  la  orden  impartida  al  procesado de prestar seguridad en el sector del puente Piriri por  el  que  se  transporta  el  crudo de Campo Rubiales, la prohibición de abordar  vehículos  en desarrollo de movimientos ordenados, las situaciones relacionadas  con  la jerarquía y sucesión del mando, la  responsabilidad objetiva, las  versiones  mentirosas  que  suministró  el  enjuiciado  frente a la manera como  falleció  el  soldado  Germán  Darío  López, a quien pretendió mostrar como  herido  en  un combate u hostigamiento, para luego aducir que se cayó sobre una  roca  y  la  prueba  demostrativa de que permitió al conductor de la tractomula  marcharse  de  la  escena.  En  el  marco  de  esa  disertación, la Colegiatura  verificó  la  responsabilidad  del  Cabo  Tercero  GÓMEZ TRUJILLO frente a los  delitos  de  desobediencia  y  abuso  de  autoridad  por  omisión de denuncia y  rechazó  el planteamientos de la defensa orientado a demostrar la ocurrencia de  una   fuerza   mayor   o   caso   fortuito,   como   causal   de   ausencia   de  responsabilidad.   

Sin  duda,  la  recurrente desatendió que la  finalidad  del  recurso  de  casación  es  doblegar la presunción de acierto y  legalidad  que  ampara el fallo recurrido, propósito que sólo se alcanza   a   partir  de  la  presentación  lógica  y  adecuada  de  cada  causal  y  su  correspondiente  desarrollo,  con  demostración de su trascendencia en la parte  resolutiva  de  la  decisión. En total alejamiento de esas directrices, dedicó  gran  parte  de sus esfuerzos a criticar el fallo del Tribunal y a justificar el  comportamiento   de   su  defendido,  con  la  clara  finalidad  de  oponer  sus  conclusiones  probatorias.  Tanto así, que en lugar de solicitar la nulidad del  fallo  recurrido,  como  consecuencia  obligada  de  la  pregonada  ausencia  de  motivación,  impetró la absolución de su representado, con lo cual la censura  se muestra aún más inconsistente.   

4. Observa la Sala que frente a la muerte del  soldado  Germán  Darío  López,  ocurrida  el  día de los acontecimientos que  originaron  la  investigación  contra  el  Cabo  Tercero  GÓMEZ  TRUJILLO,  la  Fiscalía  32  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de  Puerto  Gaitán    inició    investigación    preliminar2,  pero  al  conocer  que en el  Juzgado    15    Penal   Militar   cursaba   investigación   por   los   mismos  hechos3,    ordenó   remitir   el   diligenciamiento   a   este   despacho  judicial4,  el  que  a su vez, remitió el diligenciamiento a la Fiscalía 22  Penal       Militar,       por      competencia5,  sin  que  obre  ninguna otra  actuación o pronunciamiento al respecto.   

Se  dispondrá,  entonces,  que  el  Tribunal  Superior  Militar  compulse  copia  de  la  actuación  a  la autoridad judicial  competente  para  que,  si  hay  lugar  a  ello,  se adelante la correspondiente  investigación penal.   

5. Como de otra parte no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ  TRUJILLO.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

SEGUNDO:     DISPONER     que  el  Tribunal Superior Militar compulse copia de la actuación a  la  autoridad  judicial competente para que, si hay lugar a ello, se adelante la  correspondiente  investigación  penal  en  relación  con la muerte del soldado  Germán   Darío   López,   de   conformidad   con  lo  expuesto  en  la  parte  motiva.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO   ESPINOZA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN   

         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1El   artículo  115 Código Penal Militar consagra una pena de  de  1  a  3  años  para  el delito de         desobediencia.   

El artículo 417-1 del Código Penal estipula  pena  de  multa  y  pérdida del empleo o cargo  público para el delito de  abuso de autoridad por omisión de denuncia.   

2 Cfr  fls 277 a 299 C.1.   

3  Fl  300 íd.   

4 Fls  276 y 301 íd.   

5 Fls  274 y 275 íd.     

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