28491(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.113   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto   por  el  defensor  del  señor  IGNACIO  LEMOS  POTES,  pedido  en  extradición  por  el  gobierno  de  los  Estados Unidos, contra el auto de 2 de  abril  de  2008,  mediante  el  cual  se  rechazó  la  práctica de las pruebas  solicitadas por él.   

ANTECEDENTES  

1. En la actuación  que  concierne  a la Corte Suprema de Justicia, una vez se garantizó el derecho  a  la defensa técnica al ciudadano requerido en extradición por el gobierno de  los  Estados Unidos para que comparezca a juicio por los delitos de narcóticos,  se  dispuso  correr el término del traslado señalado en el artículo 500 de la  ley  906  de  2004,  para  que  las  partes pidieran pruebas relacionadas con el  objeto del concepto.   

2.  El  defensor  solicitó  la  práctica  de  pruebas,  que  fueron negadas por la Sala mediante  providencia  de  2  de  abril de 2007, en cuanto las juzgó improcedentes por no  tener  ninguna  relación  con  el pronunciamiento que finalmente debe emitir la  Corte, del siguiente modo:   

2.1. En relación con  la  aclaración  del  testimonio del agente especial de la DEA Orville R. Greer,  en  lo  que  se  refiere  a  las fechas en las cuales ocurrieron los hechos y la  indicación  de  identificación  de  los  testigos  y  fuentes  de información  tenidos  en  cuenta para hacer las imputaciones al requerido, la Sala consideró  que  tales  aspectos  están  claramente reseñados en las notas diplomáticas a  través  de  las  cuales se solicitó la captura y se formalizó la solicitud de  extradición  de  IGNACIO  LEMOS  POTES, ellas contienen el margen temporal, los  lugares  y  los  actos  que  se  le  atribuyen  y por los cuales lo investiga la  justicia   estadounidense,  además,  evidencian  que  él  hace  parte  de  una  organización dedicada al tráfico de estupefacientes.   

Del  mismo  modo,  destacó  que  el referido  agente  de la DEA, en la declaración jurada, de manera detallada describe todas  y  cada  una  de  las  actividades  delictivas  que se le atribuyen al ciudadano  pedido  en extradición, con indicación concreta de las fechas y los lugares en  los  que  se  llevó  a cabo las incautaciones de los narcóticos con los cuales  negocia    la    organización    delincuencial    a    la   que   supuestamente  pertenece.   

En consecuencia, rechazó la práctica de tal  prueba  en  cuanto  el  defensor  parte de una premisa equivocada y, además, la  documentación  aportada  por las autoridades extranjeras en este procedimiento,  claramente  determina  cuáles  son  los  actos que supuestamente realizó LEMOS  POTES, cuándo los hizo y en qué lugares.   

Así  mismo,  consideró  que  escapa  a  la  competencia  de  la  Corte  examinar si la acusación proferida en el extranjero  cuenta   con   respaldo  probatorio  suficiente,  como  tampoco  le  corresponde  quitarles  valor  demostrativo  con  otros  medios  de  cognición que lo puedan  enervar.  Además, se precisó que la orden de ampliar una declaración que obra  en   el   proceso  adelantado  en  el  extranjero,  debe  solicitarse  ante  las  autoridades  del país requirente, pues ante ellas debe controvertir las pruebas  esgrimidas en su contra.   

2.2. En lo que tiene  que   ver  con  la  plena  identidad  del  requerido,  estimó  improcedente  la  declaración  del  agente  de  la  DEA, así como la solicitud de certificación  acerca  de  la  expedición  de pasaporte y visa americana, con la cual pretende  demostrar  que  LEMOS  POTES  no  ha  ingresado  al  territorio  de  los Estados  Unidos.   

Que a pesar de que el defensor manifiesta que  con  tales  pruebas  busca  impedir que la persona extraditada sea distinta a la  verdaderamente  requerida,  surge  evidente  que  pretende  es  controvertir  el  testimonio   del   referido  funcionario  americano,  pues  los  documentos  que  acompañan  la  solicitud  de extradición no albergan duda respecto de la plena  identidad  de  quien es solicitado en extradición, persona que corresponde a la  capturada en Colombia con tal propósito.   

Respecto  de  la certificación de si a LEMOS  POTES  se  le  ha  expedido  visa  y  demostrar  que  él  nunca ha ingresado al  territorio  de  los Estados Unidos, se dijo es ajena al punto relacionado con la  plena   identificación   de   aquél,   además  de  que  no  exteriorizó  una  fundamentación  debida en torno de su pertinencia, pues, no indica cuál sería  el  efecto  de  demostrar  que  su  protegido  nunca  ha  viajado  a los Estados  Unidos.   

2.4. En relación con  la  declaración  del Fiscal Joseph K. Ruddy para determinar, de acuerdo con las  normas  americanas, la presencia del fenómeno de la prescripción de la acción  penal,  se  estimó  inoficiosa  tal solicitud porque el aludido testimonio hace  parte  del trámite y, además, no le corresponde a la Corte penetrar en asuntos  de   índole   sustancial   y  probatorio  acerca  de  los  cuales  sólo  puede  pronunciarse  la autoridad judicial extranjera que adelanta el proceso contra el  requerido por los delitos federales de narcóticos.   

2.5.  En cuanto a la  diferencia  entre  la  resolución  de  acusación que profieren las autoridades  judiciales  estadounidenses  y  las  colombianas,  según  deduce del testimonio  rendido  por el fiscal Joseph K. Ruddy, se discurrió que no tiene sentido pedir  como prueba un elemento de juicio que obra en la actuación.   

Así mismo, que la determinación acerca de la  equivalencia  de  las  providencias  acusatorias  dictadas  en  Colombia y en el  extranjero  es  un  asunto  que  la  Corte  analiza  en  el  concepto y no en la  decisión  concerniente  a las pruebas, sin que sea necesaria la solicitud de la  defensa  o  de  alguno de los intervinientes, por tratarse de aspectos puntuales  que regula el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.   

2.6.  Frente  a  la  solicitud  de  copia del proceso que la Fiscalía General de la Nación adelanta  contra  LEMOS  POTES,  del  cual,  asegura,  las  autoridades americanas tomaron  información,  con  el  fin  de  evaluar  si  aquél  puede ser sometido a doble  juzgamiento  por  el  mismo hecho, se reiteró que no es del resorte de la Corte  Suprema  de  Justicia establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia  por  hechos  similares  en  contra  de  aquél,  ya  que corresponde al Gobierno  Nacional  determinar  si  considera  viable  la  entrega diferida, conforme a lo  estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.   

2.7. Finalmente, que  a  la  Corte  no  le  incumbe  pronunciarse  acerca  de  los elementos de prueba  recaudados  por la autoridad extranjera, como tampoco controlar la forma como el  país  requirente  obtuvo  los  elementos probatorios con base en los cuales sus  autoridades  judiciales  formularon  la  acusación que sirve de fundamento a la  solicitud  de  extradición,  pues  se  trata de aspectos que se deben tratar al  interior del proceso respectivo.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor,  inconforme  con  la  anterior  decisión,   interpuso   recurso   de   reposición   en  el  que  argumenta  lo  siguiente:   

1.  Que tal como lo  expresa  la  Corte,  al  no existir tratado vigente entre Colombia y los Estados  Unidos  de  América  el  trámite de extradición se rige por las disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo que no encuentra razón para no  aceptar  bajo  ningún  argumento,  la  práctica de las pruebas que solicitó a  favor del requerido, aun cuando todas son procedentes.   

2. Igualmente, que la  Corte  y  el Gobierno Nacional incumplen la obligación de revisar rigurosamente  los  documentos  que se anexan a la solicitud de extradición para acreditar los  hechos  que la determinan, el lugar y fecha en que fueron ejecutados y si están  tipificados  como  punibles  en  Colombia, pues a través de esa información se  puede satisfacer el principio de doble incriminación.   

Esa confrontación, dice, no se puede realizar  si  no  se  cuenta  con  detalles de la información, pues la misma no puede ser  genérica  como  la entrega el Estado requirente con la declaración rendida por  el  Fiscal  Auxiliar  Joseph K Ruddy en apoyo de la solicitud de extradición de  LEMOS POTES.   

Esa  declaración,  alega,  no  satisface  el  requisito  del  numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, motivo por el  cual  solicita  que  se  exija  al  gobierno  de  los  Estados Unidos redacte la  petición  de  extradición  indicando  cuáles  son  los  hechos que motivan la  misma,   en   qué  consistieron,  el  lugar  donde  tuvieron  ocurrencia  y  su  fecha.   

3.    También  manifiesta  que la documentación aportada por los Estados Unidos de América no  satisface  lo  dispuesto  en  el  numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de  2004,   en  ella  se  expresan  generalidades,  por  ejemplo,  que  los  delitos  ocurrieron  en o alrededor de la fecha de la acusación, proferida el 30 de mayo  de 2007, circunstancia que no es exacta y verídica.   

4.  Del mismo modo,  acusa  que la declaración rendida por el agente de la DEA, Orville R. Greer, no  señala  con exactitud la fecha y los actos atribuidos a LEMOS POTES. Al aceptar  ese  testimonio se expone al requerido a que se le formulen cargos que no fueron  establecidos en la acusación inicial.   

En  su  criterio, toda extradición impone la  obligación  de  determinar los hechos que se le endilgan al ciudadano requerido  con  el  fin  de  que  tenga  conocimiento de ellos, pues, al final, son los que  establecen  el  marco  jurídico alrededor del cual se debe cimentar su defensa.  La  afirmación  de  que los sucesos ocurrieron en el lapso comprendido desde el  año  2001  hasta  el 2007, no complace la exigencia del legislador contenida en  el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala de tiempo  atrás  ha  sostenido  que  en  el  recurso  de  reposición  el impugnante debe  expresar  los  motivos de su divergencia frente al pronunciamiento que considera  le  causa  agravio,  mediante  argumentos  jurídicos,  fácticos  o probatorios  dirigidos  al  funcionario  que  adoptó  la  determinación,  con el fin de que  examine  nuevamente  la situación que con ella se resuelve, en orden a corregir  los  errores en los que eventualmente ha incurrido, por medio de la revocatoria,  aclaración, modificación o adición de la misma.   

Se  trata de una carga legal que debe cumplir  el  recurrente, la cual no se satisface con la simple interposición del recurso  sin  expresión  razonada  de  los argumentos que lo motivan, ni, como ocurre en  este  caso, con la vacua reiteración de los fundamentos expuestos en la inicial  petición  que motivó la determinación que es objeto del recurso propuesto por  el   abogado   de  IGNACIO  LEMOS  POTES,  quien  como  fundamento  de  su  inconformidad expresa que las pruebas testimoniales adosadas  con  las nota diplomática mediante la cual el gobierno  estadounidense  formalizó la solicitud de extradición no satisfacen lo exigido  en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.   

2. La manifestación  del  defensor  de  que  la  Corte  no  ha  revisado rigurosamente los documentos  aportados  con  la solicitud de extradición para demostrar la ocurrencia de los  hechos,  el  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados y si están tipificados  como  punibles  en  Colombia,  es  atrevida  y  no  consulta la naturaleza de la  extradición,  universalmente prevista para la reprensión de crimines cometidos  por  nacionales  o  extranjeros,  a  la  cual es inherente la aplicación de los  principios  de  territorialidad  y  extraterritorialidad,  según  el  lugar  de  comisión  del ilícito, el cual se juzga y castiga conforme a la ley del Estado  agraviado.   

En  consecuencia,  si la investigación, como  ocurre  en este caso, se adelanta conforme a las reglas del procedimiento de los  Estados   Unidos   de  América,  el  régimen  probatorio,  validez  y  efectos  jurídicos  de  los  elementos  materiales probatorios y de la evidencia física  fundante  de  la  acusación  proferida  contra  IGNACIO  LEMOS  POTES, será el  previsto en aquellas.   

Por   esta   razón,   en  el  trámite  de  extradición  no  es  posible  la  controversia  de las pruebas aportadas por el  Estado  requirente  como  sustento  de  su solicitud, ya que la revisión que la  Corte  hace  de la documentación es estrictamente formal y limitada a lo que es  objeto  del  concepto.  Ellas  solamente  interesan  en  lo  que  representan  o  describen,  sin  que  sea  pertinente,  por escapar a la competencia de la Sala,  hacer  valoración  del  hecho  que  demuestran,  pues  esta  labor,  implica el  ejercicio  de  la soberanía que de manera exclusiva concierne a las autoridades  judiciales    del    país    requirente,   en   el   ámbito   de   su   debido  proceso.   

3.  De  otro  lado,  contrario  a  lo  que  manifiesta el censor acerca de la documentación aportada  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, se determina que ésta de  manera  exacta  relaciona los actos que motivan la solicitud de extradición, el  lugar  y  la  fecha  en  que fueron ejecutados, cuya prueba o demostración hace  parte  del  objeto  del  juicio al cual debe comparecer LEMOS POTES en el citado  país,  en  este  sentido  el  Fiscal  Auxiliar  Joseph  K. Ruddy expresó en su  declaración lo siguiente:   

“[…]  Para  condenar  cada  uno  de  los  acusados  de  concierto  por  el  Cargo Uno de la acusación, los Estados Unidos  tienen   que   demostrar  en el juicio que llegó a un  acuerdo  o  a  un  entendimiento mutuo con una (1) o más personas para intentar  cumplir  con  el  plan  ilegal,  que  es  manufacturar  y  distribuir  cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y substancia con una cantidad perceptible de  cocaína…”   

“[…]  

“[…]  Para condenar a cada acusado por el  Cargo  Dos  de  la  acusación,  los  Estados  Unidos  tienen  que  demostrar  en  el  juicio que llegó a un  acuerdo  o  un  entendimiento  mutuo  con  una (1) o más personas con el fin de  cumplir  con  un  plan  ilegal, que es, de poseer con intenciones de (sic) cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla o substancia con una cantidad perceptible  de    cocaína    a    bordo    de    una    embarcación…”.    (Subraya la Sala)   

Además  de  lo  anterior,  los  hechos y las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron, son advertidas en  la  declaración  del agente especial de la DEA Orville R. Greer, quien  de  manera  pormenorizada  refiere  las fechas de cada uno de los sucesos en los que  se  fundamentó la acusación proferida en contra de LEMOS POTES por los delitos  de  narcóticos, a los cuales aluden las Notas Verbales N° 19886 y 2888 de 9 de  junio  y 20 de septiembre de 2007, mediante las que se solicitó su captura y se  formalizó la petición de extradición.   

Se  agrega a lo anterior, dada la insistencia  del  defensor en que la documentación presentada por el gobierno de los Estados  Unidos  no satisface la exigencias del numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906  de  2004,  que  sólo  en  el  concepto  que  debe  emitir  la  Sala,  se  hará  pronunciamiento  en  torno  a  la validez formal de la documentación presentada  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano aludido.   

Como  corolario,  la  Sala  no  repondrá  la  decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. NO REPONER el auto  impugnado.   

2.  ADVERTIR  a los  intervinientes  en  este  asunto,  que  contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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