29324(16-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 29324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 093  

Bogotá.  D.  C., dieciséis (16) de abril de  dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por el  Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, el defensor y  el     procesado     MANUEL    EDUARDO    HERNÁNDEZ  BALLESTEROS contra el fallo condenatorio proferido por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  el 27 de noviembre de 2007,  mediante el  cual  condenó   al  citado  acusado a las penas principales de 62 meses de  prisión,  multa equivalente a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y a la accesoria de pérdida del cargo de  Juez  Doce Laboral del Circuito de Cali –  al  cual fue trasladado desde Buenaventura-, como autor del delito  de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.   

A N T E C E D E N T E S  

El  juzgador de primera instancia los narró,  así   

“1.1.   El  doctor  MANUEL  EDUARDO  HERNÁNDEZ  BALLESTEROS,  en ejercicio de sus funciones de Juez Segundo Laboral del Circuito  de Buenaventura (Valle), profirió las siguientes decisiones:   

“1.1 En la sentencia 072 del 13 de julio de  1998,   condenó   al   FONDO   DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA   a pagar al señor PORFIRIO MINOTTA la suma de $20.250.039,62 por  concepto  de  indemnización  por  despido  injusto;  y  la  suma de $425.365,50  diarios  desde  el 3 de febrero de 1992, hasta el momento del pago de la primera  suma mencionada.   

“1.2.  En  la  sentencia  088  del  17  de  septiembre  de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA  a  pagar  al  señor  ARCESIO  BARRIOS  GUZMÁN la suma de $8.822.734,  32   por  concepto  de  indemnización  por  despido  injusto; y la suma de  $14.048.94  diarios desde el 4 de marzo de 1991, hasta el momento del pago de la  primera suma mencionada.   

“1.3 En  la sentencia 098 del 29 de septiembre de 1998, condenó al FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS DE COLOMBIA  a pagar al señor  HOOVER   LARGACHA   MURILLO   la   suma   de   $19.008.505,05  por  concepto  de  indemnización  por  despido injusto; y la suma de $23.613,05 diarios desde el 4  de   marzo   de   1991,   hasta   el   momento  del  pago  de  la  primera  suma  mencionada.   

“1.4.  En  la  sentencia  108  del  12 de  noviembre  de  1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA  a  pagar  al  señor  RAÚL  ALFREDO  GUTIÉRREZ  SANABRIA  la suma de  $26.108.052  por  concepto  de  indemnización por despido injusto; y la suma de  $43.513.42  diarios  desde el 30 de agosto de 1993, hasta el momento del pago de  la primera suma mencionada.   

“1.5  En  la  sentencia  089  del  21  de  septiembre  de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA   a  pagar  al  señor  LUIS  ALFONSO  HERNÁNDEZ ORTIZ la suma de  $23.583.120  por  concepto  de  indemnización por despido injusto; y la suma de  $42.878,40  diarios desde el 11 de septiembre de 1993, hasta el momento del pago  de la primera suma mencionada.   

“1.6  En sentencia 088 del 27 de febrero de  1998,  condenó  al  FONDO  DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a  pagar  al  señor  ABELARDO  ROMÁN  la  suma  de $20.097.219,68 por concepto de  indemnización  por  despido injusto; y la suma de $23.314.64 diarios desde el 2  de   febrero   de   1992,   hasta   el   momento   del   pago   de   la  primera  mencionada.   

“1.7  En  la  sentencia  085  del  16  de  septiembre  de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA  a pagar al señor JUAN PORFIRIO ASPRILLA la suma de $19.421.289,62 por  concepto  de indemnización por despido injusto; y la suma de $29.997,04 diarios  desde  el  28  de  agosto  de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma  mencionada.   

“1.8. En la sentencia 019 del 12 de febrero  de  1998,  condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA,  a  pagar  al  señor  ROBERT  VALDEZ  ESTUPIÑÁN  la suma de $14.354.399,70 por  concepto  de indemnización por despido injusto; y la suma de $28.368,37 diarios  desde  el 28 de septiembre de 1993, hasta el momento del pago de la primera suma  mencionada.   

“1.9 En la sentencia 075 del 3 de septiembre  de  1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a  pagar  al  señor  JOSÉ  ZACARÍAS  RIVAS  MOSQUERA  la suma de $18.544.093 por  concepto  de indemnización por despido injusto; y la suma de $24.891,40 diarios  el  30  de  noviembre  de  1992,  hasta  el  momento del pago de la primera suma  mencionada.   

“1.10 En la sentencia 070 del 12 de marzo de  1998,  condenó  al  FONDO  DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a  pagar  al  señor  JAIME OBREGÓN DELGADO la suma de $20.961.173,95 por concepto  de  indemnización por despido injusto; y la suma de $28.262,13 diarios desde el  2   de   marzo   de  1992,  hasta  el  momento  del  pago  de  la  primera  suma  mencionada.   

“1.11   En   la   sentencia   096  del  23  de  septiembre  de 1998,  condenó  al  FONDO  DE  PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA  a  pagar  al  señor  JAIME FONG RODRÍGUEZ la suma de $21.010.759, 60 por concepto  de  indemnización por despido injusto; y la suma de $26.296.32 diarios el 16 de  febrero   de   1993,   hasta   el   momento   del   pago   de  la  primera  suma  mencionada.   

“1.12 En la sentencia 084 del 26 de marzo de  1998,  condenó  al   FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA   a  pagar  al  señor  JOSÉ  DOMITILIO  RIASCOS  URBANO  la  suma  de  $18.554.337,50  por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de  $12.400,62  diarios desde el 5 de marzo de 1992, hasta el momento del pago de la  primera suma mencionada.   

“El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  revocó todas las sentencias  atrás    mencionadas    y   ordenó   expedir  copias  para que se investigara penalmente al Doctor Manuel  Eduardo Hernández Ballesteros.   

A C T U A C I O N    P R O C E  S A L   

De  acuerdo  con la expedición de copias, la  Fiscalía  Veinte  de  la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial  de   Bogotá,   el   13  de  noviembre  de  2003,  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Manuel  Eduardo  Hernández   Ballesteros    y   allegadas   otras   pruebas,  de  carácter  testimonial  y  documental, el 18 de octubre  y el 20 de diciembre de 2005,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  al  citado  imputado con medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva   por  la  conducta  punible  de  peculado    por   apropiación   unos   consumados   y   otros   en   grado   de  tentativa.   

El 18 de enero de 2006 se declaró cerrada la  investigación  y,  el  15  de  febrero  siguiente,  se calificó el mérito del  sumario   con   resolución  de  acusación  contra  Manuel  Eduardo  Hernández  Ballesteros  por  las  conductas  punibles de prevaricato por acción y peculado  por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.   

El  expediente  pasó al Tribunal Superior de  Buga  que,  luego  de tramitar el juicio, el 27 de noviembre de 2007, condenó a  Manuel  Eduardo  Hernández  Ballesteros  a las penas principales de 62 meses de  prisión,  multa equivalente a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad  y a la accesoria de pérdida del cargo de Juez Doce  Laboral  del  Circuito  de Cali (Valle) –  al  cual  fue  trasladado  desde  el  Juzgado   Segundo   Laboral   del  Circuito  de  Buenaventura-,  como   autor  de  la  conducta  punible  de  prevaricato   por    acción   en   concurso   homogéneo  y  sucesivo.   Así   mismo,   lo  absolvió   de  la  imputación  por   el   delito   de   peculado   por  apropiación  a  favor  de  terceros.   

L  A     S  E  N  T  E  N  C I  A    D E L    T R I B U N A L   

Para  el  Juzgador  resultó  claro  que  el  concurso   de  conductas  punibles  de  prevaricato  por  acción  se  encuentra  demostrado de la siguiente manera:   

En  lo atinente a los procesos iniciados como  consecuencia  de  las  demandas  presentadas  por los apoderados de los señores  Porfirio  Minotta  Orobio,  Hoover  Largacha  Murillo,  Abelardo  Román y José  Domitilio  Riascos  Urbano, se encuentra acreditado el delito de prevaricato, en  tanto  que  las  explicaciones  dadas  por el acusado, esto es, que la causa que  motivó   el   despido   de   los   señores  fueron  mendaces,  “pues  los  documentos  en  los  que  se  basó esas aseveraciones no  mencionan causa alguna de despido”.   

Además,  el juzgador destacó que el acusado  para   fundamentar   la   decisión   de   condenar   a  Foncolpuertos  a  pagar  indemnización  por  despido injusto e indemnización moratoria, no consulta con  la   realidad,   fáctica  y  jurídica  “porque  el  artículo   4°   de   la  convención  colectiva  de  trabajo  allegada  a  los  procesos”    no    era    aplicable    a    dichos  asuntos.   

Respecto  de  los  procesos  adelantados como  consecuencia  de  las demandas presentadas a favor de los señores Raúl Alfredo  Gutiérrez  Sanabria,  Robert Valdez Estupiñán y Juan Porfirio Asprilla, anota  que  el juez procesado decidió “condenar al FONDO DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS  DE COLOMBIA a pagar indemnización por  despido  injusto  e  indemnización  moratoria  a  favor  de  los señores RAÚL  ALFREDO   GUTIÉRREZ   SANABRIA,  ROBERT  VALDEZ  ESTUPIÑÁN  y  JUAN  PORFIRIO  ASPRILLA,  contrariando  abiertamente  lo  estipulado  en  el  artículo 9° del  Decreto  35 de 1992, reglamentario de la Ley 01 de 1991 en la cual se ordenó la  liquidación     de     la     empresa     PUERTOS    DE    COLOMBIA”.   

Dice que en el fallo del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en  virtud  del  grado  de consulta, consignó que con el pago de  dicha  pensión “los demandantes fueron indemnizados  por   la   supresión   de   cargos,   y  habiendo  recibido   la  pensión  indemnizatoria  consagrada  en  los  referidos  acuerdos  no tenía derecho a la  indemnización  que  el  acusado  les  concedió,  porque  una  y  la  otra  son  incompatibles  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales ya citadas y la  convención colectiva de trabajo”.   

En  tales  condiciones,  asevera  que el juez  acusado  no  podía  condenar  al  Fondo  Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia  a  pagar  indemnización  a favor de los citados demandantes, en tanto  que  al  momento  de  proferir  los  fallos  ellos  estaban  disfrutando  de una  pensión.   

En  lo  atinente a los procesos iniciados por  razón  de  las  demandas  presentadas por Arsecio Barrios Guzmán, Luis Alfonso  Hernández   Ortiz,  Néstor  Ramírez  Osorio,  Jaime  Fong  Rodríguez,  Jaime  Obregón  Delgado  y  José  Zacarías  Rivas Mosquera manifiesta que el acusado  adujo   como  sustento  del  fallo  que  los  cargos  habían  sido  suprimidos,  situación  que  no  corresponde  a  la  verdad,  en la medida en que los mismos  salieron   de  la  empresa  con  resolución  mensual  vitalicia o pensión  proporcional de jubilación.   

Así,   consideró   el  juzgador  que  los  demandantes  no  demostraron  que la citada empresa los había despedido, motivo  por  el  cual  el procesado se inventó que la “causa  del  despido  de  los  señores  mencionados fue la supresión de los cargos que  desempeñaban”.   

De  ahí  que  concluya  que  “no  se  podía  condenar  al  FONDO  DE  PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA  a  pagar  indemnización  a favor de los señores ARCESIO  BARRIOS  GUZMÁN,  LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ, NÉSTOR RAMÍREZ OSORIO, JAIME  OBREGÓN  DELGADO  y  JOSÉ  ZACARÍAS  RIVAS  MOSQUERA,  pues  en el momento de  proferir   los   fallos  aquellos  estaban  disfrutando  de  pensión,  ello  de  conformidad  con  lo  estipulado  en  el  artículo  9° del Decreto 35 de 1992,  reglamentario  de  la Ley 01 de 1991 en la cual se ordenó la liquidación de la  empresa  PUERTOS  DE  COLOMBIA,  y  en el parágrafo 5° del artículo 150 de la  convención  colectiva  de  trabajo  allegada a los expedientes, tal como atrás  quedó explicado”.   

Por  último,  agrega  que  el  acusado  para  condenar  al  pago  de indemnización por despido injusto, aplicó lo estipulado  en  el  artículo  150  de  la  convención  colectiva  de trabajo, que trata de  indemnizaciones  como  consecuencia  de la liquidación de la empresa Puertos de  Colombia,  sin  que  existiera  prueba que la desvinculación de los demandantes  fue por motivo de la liquidación de dicha empresa.   

Respecto al dolo, dice que también emerge del  trámite,  en  tanto  que el ex juez para la producción reiterada y consecutiva  de  los delitos “las reprochables acciones realizadas  por  el  acusado para proferir las decisiones de acuerdo con la ley, tales como:  mentiras;  invenciones;  suposiciones;  desconocimiento  de  pruebas existentes;  deformación  de la realidad probatoria; además de argumentos divorciados de la  realidad  fáctica,  jurídica y probatoria, todo lo cual lo obliga a condenarlo  por  dichas conductas punibles….”, llevó a inferir  en dicho grado de culpabilidad.   

Argumenta que el  procesado era conocedor  que  se estaba condenando a la empresa de manera injusta, puesto que las razones  consignadas  estaban  en  contravía  con  los  preceptos  legales,  las  normas  convencionales   y   las   pruebas   allegadas   a   los   diferentes   procesos  laborales.   

Así  mismo, destaca que una vez dictados los  fallos  el  procesado  los  archivó  y  no  surtió  el grado jurisdiccional de  consulta.  Lo  que  sólo  vino  a  realizar cuando fue compelido por el Consejo  Superior de la Judicatura.   

De  ahí que concluya que no le asista razón  al  defensor cuando afirma que el comportamiento del acusado no estaba investido  de dolo.   

En   lo   atinente   a  los  peculados  por  apropiación   a   favor   de  terceros,  el  juzgador  absolvió  a  Hernández  Ballesteros  de  ese  cargo,  por cuanto que la empresa condenada no desembolsó  los  dineros  como consecuencia de los procesos laborales;  y en otras hubo  confusión  de  la fiscalía, por cuanto que las resoluciones hacían referencia  a otras personas.   

Por  manera que el Tribunal condenó a Manuel  Eduardo  Hernández Ballesteros a las penas principales de 62 meses de prisión,  multa  equivalente  a  86  salarios mínimos legales vigentes e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la libertad, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción en  concurso  homogéneo  y  sucesivo.  Y  lo  absolvió  de  la conducta punible de  peculado por apropiación a favor de terceros.   

Así   mismo,  le  concedió  a  Hernández  Ballesteros la prisión domiciliaria.   

L  A     I  M  P U G N A C I O  N   

Contra  la  sentencia de primera instancia el  fiscal,  el defensor y el sentenciado interpusieron recurso de apelación en los  siguientes términos:   

El   Fiscal   Quinto   Delegado   ante   el  Tribunal   

Manifiesta  que  no comparte la decisión del  Tribunal  respecto  de  absolver  al acusado por la conducta punible de peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  en  sus  modalidades  de consumado y  tentado,  puesto  que,  en  su  criterio, no es posible crear duda que los pagos  realizados  a  los  ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, a través  del  Fondo  Pasivo  en  Liquidación  Estatal,  no  se  produjeron  ni de manera  consumada, así como tampoco de manera tentada.   

Dice que constituye un disparate concluir que  el  acto de prevaricación estuviera desprovisto de la intención de favorecer a  terceros  “(trabajadores),  que  en  contubernio con  otros   (concusión)   abogados  e  incluso  personal  del  Juzgado  Laboral  se  propusieron  defraudar  al  Estado,  en uno de los grandes desfalcos históricos  del Fisco…”.   

Argumenta  que  en  las  resoluciones  en las  cuales  se le resolvió la situación jurídica al acusado y se acusó, se dejó  en  claro  que  de  acuerdo  con  las resoluciones dictadas por el Ministerio de  Protección  Social,  donde  se  corrobora  el  pago indebido realizado a los ex  trabajadores  “LUIS  ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ  ZACARÍAS   RIVAS   MOSQUERA   y   JOSÉ  DOMITILIO  RIASCOS  URBANO”,  es  decir,  que el atentado contra la administración pública  respecto   de   ellos   lo   fue   en  grado  consumado,  entre  “tanto  las  restantes  situaciones  quedaban  a  merced de lo que se  probara  en  el  juzgamiento,  sin  dejar  pasar  por  alto que 435 Resoluciones  Expedidas          por         ‘FONCOLPUERTOS’  eran   materia   de   investigación   de  parte  del  ente  acusador,  ante  su  desaparición”.   

En   tales   condiciones,  destaca  que  el  sentenciador  erró  al  absolver  al  acusado  por  la citada conducta punible,  máxime   cuando   el   expediente  cuenta  “con  la  existencia  de  los  serios  y graves antecedentes que condujo al Juez acusado a  prevaricar,  ello lo hiciera sin sentido alguno, cuya exigencia (móvil) si bien  no  es  requisito  normativo en esta clase de ilicitud, en el caso específico y  como  en  muchos  otros  más, el propósito sí se vislumbra y era el defraudar  como       efectivamente       ocurrió       a      la      Nación”.   

Estima  que  tampoco  se  analizaron  otros  indicios  graves  en  contra  del  acusado,  a  saber:  como  que  los  abogados  demandantes,  a  través  de poderes conferidos, eran los mismos que actuaron en  otros  procesos  igualmente  irregulares;  y  de  aquella especial relación del  doctor  Carlos  Hernán  Rodríguez Becerra con una de las empleadas del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito.   

Dice  que  los pagos  “a  los  ex  trabajadores  referenciados  se  hizo  en  efectivo, así se haya  presentado  un  error  en  las  fechas de las Resoluciones, pues, absurdo sería  pensar  que el Estado pagara dineros antes de proferirse los fallos y si así lo  hizo    la    investigación    penal,    no   da   espera   respecto   de   sus  autores”.   

En  lo atinente a los delitos “tentados”,   insiste   en  que  con  la  decisión  prevaricadora  se dio inicio a la ejecución de un resultado y que si  bien  no  se  obtuvo por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, como fue  la  intervención  del Estado, “para someter al grado  jurisdiccional  de  consulta  todos  los  fallos proferidos contra FONCOLPUERTOS  (Buenaventura     y   Barranquilla),   con   las   consecuencias   sabidas,  circunstancias  que  de  no  haber  operado,  hubiera dejado en la más absoluta  impunidad estas conductas punibles”.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala revocar el  fallo  absolutorio  dictado  a favor del acusado respecto de la conducta punible  de  peculado  por  apropiación  y,  en  su  lugar,  proferir  uno de naturaleza  condenatoria.   

El defensor del acusado  

Asevera  que  su  defendido  al  emitir  las  decisiones  dictadas  en  los  mentados  procesos  laborales no se apartó de la  legislación  laboral.  De  ahí  que  concluya  que  las  providencias  no  son  manifiestamente  contrarias a la ley; y si el funcionario incurre en un error en  su  elaboración,  tal  circunstancia  no  conduce  necesariamente a predicar la  existencia del delito de prevaricato.   

Acota que dicho delito no se configura por una  errada  apreciación  probatoria  ni  por  la  interpretación equivocada de las  disposiciones  aplicables  a  un  caso sino por el actuar doloso “y  malicioso  que es lo que se manifiesta en la contradicción entre  lo  que  tiene  por sabido respecto de una disposición legal y lo que se da por  establecido”.   

Dice  que su representado dentro de su esfera  funcional  y  autonomía  profirió los fallos que hoy se le están reprochando,  dando  aplicación  a la convención colectiva. Por manera que en este asunto no  se puede predicar que su defendido actuó con dolo.   

Así las cosas, solicita a la Sala revocar el  fallo  de  condena  dictado  en  contra  del  doctor  Manuel  Eduardo Hernández  Ballesteros  y, en su lugar, absolverlo de los cargos dictados en su contra, por  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo y  sucesivo.   

El acusado  

Dice  que  el  fallo de condena dictado en su  contra  no  tuvo  en  cuenta el régimen probatorio vigente para la época de la  fecha  en  que tramitaron los procesos laborales, puesto que el artículo 54A de  Código  Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social no se encontraba vigente  cuando se dictaron los fallos calificados como prevaricadores.   

En  otras  palabras, como lo manifestó en la  audiencia  pública  si  el  patrono  no  acreditaba la causa y la modalidad del  retiro,  “se  presumirá despido si este fue alegado  en la demanda”.   

Reconoce  que si la persona está disfrutando  de  la  pensión,  sin  duda resulta claro que está retirado del servicio. Así  mismo,  anota  que  no  es  incompatible  la  pensión  con  la  indemnización.   

Ahora   bien,   dice   que   si   hay   una  interpretación  contraria  entre  las normas no se puede predicar fatalmente la  ilegalidad  de  las  decisiones,  puesto que de ser así toda decisión revocada  por el Tribunal tendría que reputarse como prevaricadora.   

Acota que no todo lo que se diga debe tenerse  como  cierto,  en  tanto  que  en  esos  eventos  se  aplicaban  “los  principios  que  regían  para  la confesión: Que se tenía en  cuenta  si  era  desfavorable al confesante pero no en cuanto le favoreciera que  tenía que probarlo…”.   

En lo atinente a la consulta argumenta que ni  la  ley  ni  la  jurisprudencia habían establecido dicho grado jurisdiccional a  entidades  diferentes  a  la nación, departamentos y municipios. Aquí, asevera  que   Foncolpuertos   no   es   de   la  Nación  ni  del  departamento  ni  del  municipio.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte revocar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, absolverlo por el delito de prevaricato  por omisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1º.   Es competente la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  desatar  el  recurso de alzada conforme a lo  reglado  en  los  artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  en la medida que se trata de una decisión proferida en primera  instancia  por  un  Tribunal  de Distrito Judicial dentro del proceso adelantado  contra  un  juez por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas.   

2º.  En  dicho  cometido,  atendiendo  los  principios  de  limitación,  consagrados  en  el  artículo  204 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  centrará  su  atención en la revisión de los  aspectos   impugnados   y,   como   consecuencia,   en   aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  a  su  objeto,  sabiendo  que con los recursos se  pretende  que  se  dicte  fallo  de  condena  respecto de la conducta punible de  peculado  por  apropiación (fiscalía) y  que se le absuelva por el delito  de prevaricato por acción (defensa).   

3º.    Por  vía  del  recurso  de  apelación,  el  fiscal,  el defensor y el sentenciado presentan inconformidades  contra  el  fallo  de  condena,  razón  por  la cual se procederá a desatar la  impugnación, así:   

Inconformidad del Fiscal Quinto Delegado ante  el Tribunal   

1.   El   citado   representante  del  ente  investigador  muestra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia,  en  tanto  que  no comparte el fallo absolutorio dictado a favor del acusado por  la    conducta    punible    de   peculado   por   apropiación   a   favor   de  terceros.   

Dice que respecto de los ex trabajadores Luis  Alfonso  Hernández  Ortiz,  José  Zacarías  Rivas  Mosquera y José Domitilio  Riascos  Urbano  se  encuentra  demostrado  que  la  entidad demandada pagó las  indemnizaciones  inferidas  en  las  providencias prevaricadoras, y que respecto  del  cargo  atribuido por dicha conducta punible a título de tentativa, asevera  que  también  en  el  expediente se advierte que con la emisión de las citadas  providencias    comenzó    el    acto    de   apropiación   de   los   dineros  públicos.   

2. Frente a tales argumentos vale destacar, en  primer  término, que la fiscalía acusó al procesado Manuel Eduardo Hernández  por  las  conductas punibles de prevaricato por acción, en concurso homogéneo,  y  peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía en las  modalidades de consumado y en grado de tentativa.   

Como bien lo recuerda el Tribunal en el pliego  de  acusación  el fiscal atribuyó el cargo por la conducta punible de peculado  por  apropiación  en  “modalidades de tentativa o de  consumado  según  sea  que en cada caso se hayan concretado los pagos ordenados  en las respectivas sentencias”.   

En  tales  condiciones,  el Tribunal mediante  petición  elevada  por  la  parte  civil,  en  el  juicio solicitó al Área de  Sistema  Nacional  de Pagos Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social  de Puertos de Colombia respecto a que si las condenas dictadas por el ex  juez  sentenciado  habían  sido  pagadas, informando la entidad correspondiente  que  no  se  había encontrado evidencia de haberse efectuado el pago por razón  de  las  sentencias objeto del trámite, máxime cuando conocían que las mismas  habían  sido  revocadas  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció  del grado de jurisdiccional de consulta.   

De ahí que no resulta aceptable el motivo de  inconformidad  del  fiscal,  consistente  en  que  se  condene al acusado por la  conducta  punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que  en  el  expediente  no  obra  elemento  de  juicio  que permita concluir que por  virtud   de  los  fallos calificados como prevaricadores el tesoro público  tuvo un detrimento patrimonial.   

El  Tribunal,  teniendo  como  soporte  los  razonamientos  del  fiscal  en  torno  a la existencia de la conducta punible de  peculado  por apropiación a favor de terceros, concluyó que el Fondo de Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia no desembolsó ningún dinero por  razón  de  los  citados  procesos laborales, máxime cuando advirtió que en el  diligenciamiento   obraba   la  constancia  emitida  por  el  Ministerio  de  la  Protección  Social  en  la  cual  el  Área de Sistemas Nacional de Pagos Grupo  Interno  de  Trabajo  para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia,  anotó  que  no  se  encontró  evidencia  de  haberse  efectuado  pagos por las  sentencias  aludidas  en  este  proceso y que tenía conocimiento que las mismas  habían sido revocadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

En  otras  palabras, para el sentenciador fue  claro  que  en  el proceso no se probó que persona alguna hubiese cobrado sumas  de  dinero  representadas  en los fallos proferidos por el acusado, es decir, de  acuerdo  con  los  precisos  datos  que  obran  en  el  diligenciamiento, no hay  evidencia     alguna     que    terceras    personas    hayan    “intentado  cobrar  las  sumas  de dinero representadas en los fallos  proferidos   por   el  acusado  y  mencionados  en  este  proceso,  y  que,  por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad  esos pagos no se efectuaran”.   

De  otro  lado,  la  afirmación  del fiscal,  según  la cual, constituye un “disparate”  concluir que el acto de prevaricación estuviera desprovisto de  la      intención      de      favorecer     a     terceros     “(trabajadores),  que  en contubernio con otros (concusión) abogados  e   incluso   personal  del  Juzgado  Laboral  se  propusieron  a  defraudar  al  Estado…”,  se erige en una afirmación insular del  impugnante  que  carece  del correspondiente soporte probatorio, en la medida en  que  en  el  expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir  que  desde  el instante en que el ex juez dictó las providencias prevaricadoras  su finalidad era la de desfalcar a la institución demandada.   

En cuanto a que las condenas inferidas en los  procesos  que conoció el acusado en su calidad de juez laboral respecto de Luis  Alfonso  Hernández  Ortiz,  José  Zacarías  Rivas  Mosquera y José Domitilio  Riascos  Urbano  fueron pagadas por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos  de  Colombia,  también  constituye  una  afirmación insular del recurrente, en  tanto  que  el  expediente  cuenta  con los datos necesarios para concluir en lo  contrario.   

Por ejemplo, en lo que respecta a Luis Alfonso  Hernández  Ortiz  si  bien  es  cierto que en el expediente Obra la Resolución  00180  del  17  de  marzo  de  2005  proferida  por el Ministerio de Protección  Social,  en  el  que  textualmente se lee: “En primer  lugar  se afirma en sus  considerandos  que  por razón de la sentencia a la que se hizo alusión en este  ordinal   (la  del  señor  LUIS  ALFONSO  HERNÁNDEZ  ORTIZ),  a  través  de  resolución Nº 0827 del 7 de  mayo  de  1998 emitida por FONCOLPUERTOS, se ordenó entre otros el pago a favor  de  HERNÁNDEZ  ORTIZ  en  cuantía de $100.700.000,oo incluida dentro del valor  cancelado    la   doctora   LILIANA  VALDEZ  LÓPEZ  en  su  condición  de  apoderada”,  también  lo  es  como  lo  destaca  el  juzgador  de primera instancia, dicha cuantía no corresponde con el proceso que  tramitó  el  juez  acusado,  puesto  que  la  sentencia número 089 lleva fecha  del   21  de  septiembre  de 1998, esto es, que resulta un imposible que se  hubiese  ordenado  el  mismo sin que se haya dictado el correspondiente fallo de  mérito.   

En lo atinente al señor José Zacarías Rivas  Mosquera,  como  lo  recuerda  el sentenciador de primera instancia la fiscalía  anotó  en  la  acusación que al folio 20 del sumario 15124-818 obraba copia de  la  resolución  001028  del  5 de octubre de 2004, dictada por el Ministerio de  Protección  Social,  que  en  su  tenor  se lee: “En  primer  lugar se afirma en sus considerandos que por razón de la sentencia a la  que  se  hizo  alusión  en  este  ordinal  (la del señor JOSÉ ZACARÍAS RIVAS  MOSQUERA  a  través  de resolución Nº 025 del 29 de enero de 1996 emitida por  FONCOLPUERTOS,  se  ordenó,  entre otros, el pago de RIVAS MOSQUERA en cuantía  de  $18.949.525,84  incluida dentro del valor cancelado al Doctor EFRAÍN GIRÓN  CUERO  en su condición de apoderado, con nota débito Nº 1010 del 6 de febrero  de  1996,  del banco Ganadero…”. No obstante,   como   lo   sostuvo   el   juzgador   “la  Fiscalía  tampoco  se  percató que la  sentencia   proferida   por   el   acusado   a  favor  del  señor  JOSÉ       ZACARÍAS       RIVAS       MOSQUERA       –investigado  en  este  proceso- es la  075   del   3   de   septiembre  de  1998,  o  sea que es  IMPOSIBLE  que  EL  PAGO  de  la  misma  se ordenara a  través  de  la resolución Nº 025 DEL 29 DE ENERO DE  1996,  o  sea  antes de ser proferida”.   

Por  último,  en  lo  que respecta al señor  Domitilio  Riascos  Urbano  tampoco  le  asiste  la  razón al impugnante, en la  medida  en  que  como  lo  indicó  el juzgador de primera instancia, tampoco la  Fiscalía  se  percató  “que la sentencia proferida  por  el  acusado  a favor del señor DOMITILIO RIASCOS  URBANO   –investigada  en  este  proceso-  es la 081  del   15   de   septiembre  de  1998,  o  sea  que  es  IMPOSIBLE  que EL  PAGO de la misma se ordenara a través  de   la  resolución  Nº  732  del  28  de  mayo  de  1997,  o  sea  ANTES DE SER  PROFERIDA”.   

En  tales  condiciones,  la  Sala avizora que  ninguno  de  los  argumentos  exhibidos por el Fiscal con miras a obtener que se  revoque  el  fallo  absolutorio  dictado  a  favor  del  acusado  respecto de la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  tienen  vocación de éxito,  habida  cuenta  que  las  razones  que exhibió el juzgador de primera instancia  para  declarar  la  irresponsabilidad  de Hernández Ballesteros se ajusta a los  datos probatorios que obran en el diligenciamiento.   

Por tal motivo, la Corte no revocará el fallo  en el punto planteado por el citado memorialista.   

El  defensor  del  acusado Dr. Manuel Eduardo  Hernández Ballesteros   

1. Asevera que la defensa técnica no comparte  la  sentencia de condena dictada en contra de su defendido, puesto que considera  que  las  providencias proferidas por su representado en calidad de juez laboral  no  son  manifiestamente  contrarias  a  la ley. De igual manera, asevera que la  tipicidad  de  la conducta no se demuestra por razón de una errada apreciación  probatoria  ni  por  una  interpretación  equivocada de las normas, sino por un  actuar doloso.   

En  síntesis, estima que su procurado dictó  las  providencias  cuestionadas,   dando  aplicación  a  lo reglado por la  convención colectiva que regía a la entidad demandada.   

2.  Frente  al  citado  argumento,  la  Sala  advierte  que  no  le  asiste  razón  al  impugnante,  en  la medida en que las  consideraciones  en  que  se  apoyó  el ex funcionario llevan a colegir que las  citadas    providencias    son    manifiestamente    contrarias    a   la   ley.  Veamos:   

En  efecto,  en  los  procesos promovidos por  Porfirio  Minotta  Orobio,  Hoover  Largacha  Murillo,  Abelardo  Román y José  Domitilio  Riascos,  la  providencia  se  edificó  sobre  la hipótesis que los  cargos  que  ellos  desempeñaban  habían  sido  suprimidos,  argumento  que no  encuentra  sustento  con la actividad probatoria que se desplegó en el trámite  laboral.   

Como  atinadamente  lo relató el juzgador de  primera  instancia,  en  el  proceso  laboral,  a los folios 47 y 49, obra copia  autenticada  de  la  comunicación  de novedad de personal Nº 002133 del 1° de  noviembre  de 1991, en la cual se informó que al señor Minotta Orobio mediante  el  oficio  radicado  bajo  el  número  015891  del 3 de octubre de 1991, se le  aceptó la renuncia a partir del  30 de noviembre de 1991.   

Ahora  bien,  en  el  trámite  laboral  que  promovió  Hoover Largacha Murillo, también obra la Resolución 00845 del 23 de  febrero  de  1993,  mediante la cual se informó “Que  con  oficio  Nº  41058  de  16 de septiembre de 1992 al señor LARGACHA MURILLO  HOGUER  ANTONIO  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  Nº  6.149.832  expedida   en   Buenaventura   presentó  renuncia  irrevocable  del  cargo  que  desempeñaba  como  ESTIBADOR  DE  SERVICIOS  MARÍTIMOS  a  partir  del  14  de  diciembre   de   1992  para  acogerse  al  reconocimiento  y  pago  de  pensión  proporcional  de  jubilación  y mediante comunicación de novedades de personal  Nº   1149   de  OCT/92  se  le  aceptó  la  renuncia  a  partir  de  la  fecha  solicitada”.   

En  lo  atinente  al  proceso  laboral  que  promovió   Abelardo   Román   contra  la  citada  entidad  también  en  dicho  diligenciamiento  se  incorporó  copia autenticada de la Resolución Nº 006849  del  2 de mayo de 1992 proferida por la entidad demandada en la que textualmente  se  lee “Que con oficio 015988 de octubre 7/91 el sr.  ABELARDO  ROMÁN  identificado  con  la C. C. 6.149.575 expedida en Buenaventura  presentó  renuncia  irrevocable  del  cargo  que  desempeñaba  como  Estibador  Remonta  de Café a partir del noviembre 29/91 para acogerse al reconocimiento y  pago  de  pensión  mensual vitalicia de jubilación y mediante comunicación de  novedades  de  personal  Nº  2096  de octubre 20/91 se le aceptó la renuncia a  partir de la fecha solicitada”.   

De  la  misma  manera,  respecto  al  proceso  laboral  que  instauró  José Domitilio Riascos Urbano, también en el trámite  obra  copia autenticada de la Resolución Nº 0072999 del 14 de mayo de 1992, en  la  que  textualmente se observa: “Que con oficio Nº  019985  de  diciembre 30 de 1991 el señor RIASCOS URBANO DOMITILIO identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  Nº  2.496.940  expedida  en Buenaventura (V)  presentó  renuncia  irrevocable  del  cargo  que desempeñaba como ESTIBADOR DE  SERVICIOS  MARÍTIMOS  a  partir  de  DICIEMBRE  31  DE  1991  para  acogerse al  reconocimiento  y  pago  de  pensión  proporcional  de  jubilación  y mediante  comunicación  de  novedades  de  personal  Nº  3217  de  enero 2 de 1992 se le  aceptó    la   renuncia   a   partir   de   la   fecha   solicitada”.   

En síntesis, como lo destacó el juzgador de  primera  instancia,  frente  a  estos  procesos  no  es posible predicar que las  providencias  no  fueron manifiestamente contrarias a la ley, en tanto que el ex  juez  acusado,  con el ánimo de contrariar el orden legal, condenó a la citada  entidad  estatal  con  argumentos  que no consultaban con la realidad probatoria  que  contenía  dichos  trámites,  es  decir, que no es cierto que la causa del  despido  de  los citados ex trabajadores haya sido por cuanto que se suprimieron  los  cargos,  así como también que dicha situación encajaba en el concepto de  injusto de acuerdo con la legislación laboral.   

En tales condiciones, surge nítido que el ex  juez   ignoró las probanzas incorporadas al diligenciamiento que indicaban  que  Porfirio Orobio, Hoover Largacha Murillo, Abelardo Román y José Domitilio  Riascos  Urbano no fueron despedidos de sus puestos de trabajo y menos porque el  cargo  haya  sido  suprimido  sino  que  ellos  renunciaron  de  manera  libre y  voluntaria.   

De   ahí   que   vale   destacar  que  las  consideraciones    del    Tribunal   respecto   a   que   debe   “tenerse  en  cuenta que ante la inminente liquidación de la empresa  PUERTOS  DE  COLOMBIA,  se  implementaron políticas dirigidas a causar el menor  perjuicio  posible  a  los  trabajadores,  contando  con  la  participación del  sindicato,  y  en su desarrollo se dispusieron posibilidades de que se acogieran  a  aquellos acuerdos, entre los que estaba la opción de renunciar al cargo para  beneficiarse   con   el   reconocimiento   de   una  pensión  anticipada;  como  consecuencia  de  ellos  muchos  trabajadores  renunciaron  a su cargos y fueron  pensionados,  situación que de ninguna manera hacía posible que se condenara a  la  empresa a pagarles indemnización por despido injusto, pues era obvio que en  virtud  de los acuerdos mencionados, primero el trabajador tenía que renunciar,  para   convertirse   en   beneficiario  de  la  pensión  anticipada”.   

En  lo  atinente  a  los  procesos  laborales  adelantados  por  Raúl Alfredo Gutiérrez Sanabria, Robert Valdez Estupiñán y  Juan  Porfirio  Asprilla,   también los fallos se muestran manifiestamente  contrarios a la ley.   

Recuérdese que por Resolución 005674 del 1°  de  octubre de 1993 Foncolpuertos reconoció a Raúl Alfredo Gutiérrez Sanabria  pensión  proporcional de jubilación de acuerdo con lo reglado por el artículo  51  de  la  colección  colectiva  de  trabajo.  Por  su  parte, a Robert Valdez  Estupiñán  la citada entidad mediante Resolución 006632 del 4 de noviembre de  1993  se  le  reconoció  de  igual manera pensión proporcional de jubilación,  según  el  acta  firmada  en Bogotá el 27 de agosto de 1991. Y, por último, a  Juan  Porfirio  Asprilla,  por  Resolución  005771 del 2 de octubre de 1993, la  misma  entidad  le  reconoció  pensión especial de jubilación, con base en lo  estipulado  por  el  artículo  100  de  la  convención  colectiva  de  trabajo  vigente.   

No  obstante,  el  procesado en su calidad de  juez  laboral y dado que en los correspondientes trámites de dicha especialidad  obraban  la  citadas  resoluciones,  se  apartó  de  las  mismas  y  en abierta  discrepancia  con  lo  reglado  por el artículo 9° del Decreto 35 de 1992, que  reglamentaba  la  Ley 01 de 1991, mediante la cual se ordenó la liquidación de  la Empresa Puertos de Colombia de manera tajante consagraba:   

“Artículo 9°. Los  trabajadores  oficiales  a  quienes  en  desarrollo  de  la  liquidación se les  suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización:   

“Las  pensiones  son  incompatibles con las  indemnizaciones.  Si se paga una indemnización y luego se reclama u obtiene una  pensión,  el  monto  cubierto por indemnización más intereses liquidados a la  tasa  de  interés  corriente  bancario,  se  descontará  periódicamente de la  pensión,   en  el  menor  número  de  mesadas  legalmente  posible.   

“PARÁGRAFO.  Para  la  liquidación de las  indemnizaciones  se  tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto”.   

Por  su  parte, el artículo 150, parágrafos  3°  y  5°,  de la convención colectiva de trabajo, que también obraba en los  correspondientes diligenciamientos, establecían:   

“Parágrafo  tercero.  La  indemnización  y las pensiones proporcionales por liquidación de  la  Empresa,  legales y proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba  indemnización  y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la  indemnización,   a   título   de   préstamo,   el   cual   será   descontado  proporcionalmente        de        la        mesada        pensional”.   

“Parágrafo  quinto.  A  quien  se le reconozca la indemnización o pensión por liquidación  de  la  Empresa,  no  se  le aplicará la cláusula de estabilidad ni acción de  reintegro,  (artículo  3°  De  la  C.C.T.V),  no  tendrá  derecho  a pensión  proporcional  por  despido  injusto  (artículo  104 de la C.C.T.V), anticipo de  pensión  de  jubilación (numeral 8° Del artículo 100 de la C.C.T.V) ni a los  artículos   relacionados   con   sustitución  patronal  (artículo  41  de  la  C.C.T.V)”.   

Entonces, resulta nítido que las condenas de  orden  laboral  dictadas  por  el  acusado reñían abiertamente con las normas,  puesto  que  era  verdad  incontrastable que las pensiones son incompatibles con  las  indemnizaciones.  Y  aquí  era  evidente  que los demandantes habían sido  pensionados  por  la  entidad  demandada, motivo por el cual dichas condenas son  arbitrarias con el orden jurídico.   

Por último, las sentencias dictadas dentro de  los  trámites  laborales  en  los  que parecen como demandantes Arcesio Barrios  Guzmán,  Luis  Alfonso  Hernández  Ortiz, Néstor Ramírez Osorio, Jaime Fong,  Jaime  Obregón  Delegado y José Zacarías Rivas Mosquera, también las razones  esgrimidas  por  el  ex  juez  acusado  resultan  manifiestamente  contrarias  a  derecho.   

En  efecto,  el  citado  funcionario  en  las  providencias  prevaricadoras argumentó que condenaba a la entidad demandada, en  tanto   que   los  cargos  que  ellos  desempeñaban  habían  sido  suprimidos,  afirmación  que  no  consulta  con  la  realidad  probatoria por las siguientes  razones:   

En  primer  término,  vale  destacar  que el  citado  funcionario  hizo  caso  omiso  a  lo reglado por los artículos 177 del  Código       de       Procedimiento      Civil1    y    1757   del   Código  Civil2,  esto es, que respecto de dichos procesos corresponde a las partes  probar    las    pretensiones    desde    el   punto   de   vista   fáctico   y  jurídico.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  se  advierte  que  los  demandantes  no  cumplieron  con  demostrar  que  efectivamente  su retiro de la entidad fue como consecuencia de la supresión de  los  cargos  y  que,  por dicha razón, tenían derecho a que se los indemnizara  por despido injusto.   

Y era que no podían demostrar dicho supuesto  para  pedir  la condena de la entidad, por cuanto que en los trámites laborales  obraban  las  correspondientes resoluciones que indicaban las razones del retiro  de los citados demandantes.   

En  efecto,  en  lo atiente a Arcesio Barrios  Guzmán,  de  acuerdo  con  la  Resolución  0015424  del  9  de  mayo  de 1991,  Colpuertos le reconoció pensión proporcional de jubilación.   

A   Luis   Alfonso  Hernández  Ortiz,  por  Resolución   004943  del  30  de  agosto  de  1993,  la  citada entidad le  reconoció pensión proporcional de jubilación.   

Respecto  de  Néstor  Ramírez  Osorio  esa  entidad,  mediante Resolución 015939 del 18 de diciembre de 1989, le reconoció  pensión vitalicia de jubilación.   

En cuanto a Jaime Fong Rodríguez, se sabe que  por  Resolución  001398  del  12  de  marzo  de  1993  que obraba en el proceso  laboral,   en  la  que  se  le  había  reconocido pensión proporcional de  jubilación.   

Así  mismo,  en lo atinente a Jaime Obregón  Delgado,  mediante  Resolución  006998  del 6 de mayo de 1993, se le reconoció  pensión proporcional de jubilación.   

Y,  por  último,  en lo que respecta a José  Zacarías  Rivas  Mosquera,  la  citada  entidad por Resolución 011135 del 3 de  diciembre de 1992 le reconoció pensión de jubilación.   

Por  manera que en este evento resulta fácil  advertir  que  los  demandantes además de no demostrar la causa del despido, el  juez  acusado se la inventó al sustentar el fallo prevaricador con el argumento  que  el  retiro  de  los demandantes se debió a que la empresa había suprimido  los cargos que desempeñaban.   

En  otras  palabras,  el  ex  juez  no podía  condenar  laboralmente al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,  en  la  medida  en  que  ellos  estaban  disfrutando de pensión, aspecto que de  acuerdo  con  los artículos 9° del Decreto 35 de 1991 y  5° de la Ley 01  de 1991, resultaba totalmente contrario a derecho.   

De  otro lado, si bien es cierto que  el  acusado  en  sus decisiones aludió al artículo 150 de la Convención Colectiva  de  Trabajo,  referido  a las liquidaciones como consecuencia de la liquidación  de  la  empresa Puertos de Colombia, también lo es que dicho sustento resultaba  extraño  al  supuesto  fáctico,  en tanto que en los procesos laborales no hay  prueba  que  la  desvinculación  de  los  demandantes  fue  por  motivo  de  la  liquidación.   

De  ahí que las consideraciones del fallador  de  primera instancia, según las cuales, “el acusado  deliberadamente  deformó la realidad probatoria para condenar a FONCOLPUERTOS a  pagar  indemnización  por despido injusto e indemnización moratoria a favor de  los  señores  ARCESIO  BARRIOS  GUZMÁN, LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ, NÉSTOR  RAMÍREZ   OSORIO,  JAIME  FONG  RODRÍGUEZ,  JAIME  OBREGÓN  DELGADO  y  JOSÉ  ZACARÍAS  RIVAS  MOSQUERAS”, resultan ajustadas con  la evidencia procesal.   

Por último, tampoco es ajustado a la realidad  el  argumento  de  la defensa técnica, consistente en que el comportamiento del  acusado  para dictar los fallos estuvo desprovisto de dolo, habida cuenta que el  mismo también resulta evidente.   

De  acuerdo  con  las situaciones irregulares  plasmadas  en  precedencia, permite a la Sala colegir que la comisión de dichas  conductas  fueron realizadas con voluntad y consciencia del ex juez en infringir  la  ley,  puesto  que  no  se puede llegar a otra conclusión cuando las razones  anotadas  para  condenar  laboralmente  a la empresa estatal, esto es, mentiras,  suposiciones,  desconocimiento  de las evidencias que obraban en cada trámite y  la  deformación del acontecer fáctico, permiten colegir que en él existía un  interés  de condenar al Fondo Pasivo Social de la Empresa puertos de Colombia a  pagar  indemnizaciones  por supuestos despidos injustos, en tanto que las mismas  no  encuentran correspondencia con las normas jurídicas en que presuntamente se  apoyó.   

Además,  como  lo  recuerda  el  fallador de  primera  instancia,  a “ lo expuesto debe adicionarse  los  siguiente:  (i)  en  los  procesos  laborales  que nos ocupan, fungió como  apoderado  de  los  trabajadores  el  mismo  abogado,  a saber: el Doctor CARLOS  HERNÁN  RODRÍGUEZ  BECERRA;  (ii)  en  el  Juzgado  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  del  cual  el  acusado era su titular, fungía como secretaria la  señora  MARÍA  ISABEL  ARZUAGA  ZAPATA,  quien  a  su  vez sostenía relación  marital  con  el  Doctor  CARLOS  HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, o sea con el mismo  abogado  que  apoderó  a los demandantes en los casos investigados, dama que no  obstante  estar  impedida  para  actuar  como  secretaria  en  dichos  procesos,  desempeñó  en  los  mismos sus funciones de secretaria del Juzgado a cargo del  acusado,  sin  que  éste,  a sabiendas de la relación marital aludida, hiciera  algo  para  impedir  la más anómala, ilegal situación, que por ser reiterada,  impide  aceptar  sus  excusas  de  que  se  le pasó por alto dado el volumen de  trabajo;  esa  situación  más  bien  permite  concluir  que deliberadamente el  acusado  fue  connivente  al  respecto”.   

Frente al punto en discusión como lo ha dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el  actuar doloso en el prevaricato requiere  entendimiento  de  la  manifiesta  ilegalidad  de  la  providencia  proferida  y  consciencia  de  que  con tal decisión se vulnera sin derecho el bien jurídico  de  la recta y equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al  conocimiento   del   servidor  público,  quien  podía  y  debía  producir  un  pronunciamiento  ceñido  a  la  ley  y a la justicia. No es de la esencia de la  figura  la comprobación de una concreta finalidad, que bien puede ser relevante  en  la  determinación  de la culpabilidad, tampoco su falta de verificación no  conduce inexorablemente a declarar irresponsabilidad en el delito.   

En  efecto, la Corporación ha dicho que aún  tratándose  de  una  prevaricación  con  un  fin  jurídicamente irrelevante o  incluso  noble,  el  delito  no  desaparece.  Contrario  a lo que sucedía en el  Código  de  1936,  no se requiere actualmente de ingredientes adicionales en lo  que  toca con la demostración del dolo en el prevaricato, por ejemplo simpatía  o  animadversión  hacia  una  de  las partes. Sólo es fundamental que se tenga  conciencia  de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin  que  importe  el  motivo  específico que el servidor público tenga para actuar  así.3   

El  dolo en el delito por el cual se juzga al  procesado  no  emerge  de sus manifestaciones sino de las actuaciones reflejadas  en  la  decisión  que  ha  asumido.  Aquí,  como  se  ha dicho, los argumentos  expuestos  en  las decisiones prevaricadoras no consultan la realidad fáctica y  jurídica,  demostrando tal actuación la consciencia del ex juez de vulnerar la  ley, al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho.   

Así,  la sentencia impugnada no se repondrá  en los términos solicitados por la defensa técnica.   

El  acusado  doctor Manuel Eduardo Hernández  Ballesteros   

1.  Anota  el  sentenciado que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  que para la época en que dictaron los fallos si el patrono no  acreditaba  la  causal y la modalidad del retiro, “se  presumirá   despido   si   este   fue   alegado  en  la  demanda”.   

Que  si hay una equivocada interpretación de  las  normas  no  necesariamente esa situación lleva a predicar la ilegalidad de  la decisión.   

Y,  que  él  no  tenía  por qué ordenar la  consulta  de las providencias, en tanto que ello no lo ordenaba la ley, toda vez  que  la  misma  estaba  prevista  para  la  nación,  departamentos y municipio,  situación en la que no se hallaba la empresa demandada.   

2.  Frente a los citados argumentos expuestos  por  el  ex  juez  sentenciado, la Sala no encuentra que le asista razón y que,  por   tal   motivo,   se  debe  revocar  el  fallo  de  condena  dictado  en  su  contra.   

Como  lo  anotó  el  juzgador  de  primera  instancia,  constituye   un deber de las partes probar el supuesto de hecho  de  las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de acuerdo  con  los  artículos  1757  del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento  Civil.   

En  tales  condiciones, resulta claro que las  pretensiones  formuladas en la demanda deben ser objeto de actividad probatoria,  máxime cuando se trata de probar obligaciones o su extinción.   

Si  lo  anterior  es  así,  para  dictar  el  correspondiente  fallo de mérito el funcionario judicial debe contar con medios  de  pruebas  para  fundar  su decisión. Es decir, que no basta con realizar una  afirmación  en  el  libelo  para  que  el  fallador  la  tome  como  una verdad  incontrastable,  sino  que   a  los  sujetos  procesales les corresponde la  carga  de  la  prueba  de  demostrar  los  hechos  sobre  los  cuales  versa  la  controversia.   

Dicho  de  otra  manera,  en  lo  atinente al  concepto  de  carga  de  la  prueba,  su  noción debe enterarse sobre una doble  perspectiva,  a  saber:  (i)  la  formal,  consistente  en  que a las partes les  corresponde  probar  sus  afirmaciones,  esto  es, la necesidad de demostrar una  relación  o  un  hecho  para  evitar  una  decisión  desfavorable;  y  (ii) la  material,  respecto  a  las  consecuencias  que  se  derivan de la incertidumbre  acerca   de   un   hecho   sin   que   importe  qué  parte  estaba  obligada  a  hacerlo.   

En este puntual tema, la doctrina ha enseñado  que  para  saber  “con claridad qué debe entenderse  por  carga  de  la  prueba,  es  indispensable distinguir los dos aspectos de la  noción:  1)  Por  una  parte,  es una regla para el juzgador o regla de juicio,  porque  le  indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos  sobre  los  cuales debe basar su decisión, permitiéndolo hacerlo en el fondo y  evitándole  proferir  un  non  liquen,  esto  es, una sentencia inhibitoria por  falta  de prueba que viene a ser sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) Por  otro  aspectos,  es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente  les  señala  cuáles  son los hechos que a cada una le interesa  probar (a  falta  de  prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean  considerados  como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones  o    excepciones”4.   

En  tales  condiciones,  se  concluye que los  conceptos  de  carga  formal  y  material  sólo se aplica a los procesos que la  doctrina  llama  de principio de aportación de partes o en los dispositivos, en  el  que  se  deben proponer las pruebas que demuestren los supuestos de hecho de  la  norma,  sin  que  al  funcionario  judicial  le  sea  permitido  suplir  esa  falencia.   

Ahora  bien, frente al tema en discusión, la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Laboral no ha sido ajena al tema. Por  ejemplo, en decisión del 11 de octubre de 1973, anotó:   

“La jurisprudencia  tanto  del  extinguido tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al  trabajador  le  basta  con  demostrar  el  hecho  del  despido, y que al patrono  corresponde  probar  su  justificación.  Y  es  natural  que  así sea, pues el  trabajador  debe  demostrar  que  el  patrono  no cumplió con su obligación de  respetar  el  término  del  contrato,  y  este  último  para  exonerarse de la  indemnización  proveniente  de  la  rescisión del contrato, debe comprobar que  dejó  de cumplir con su obligación por haberse cumplido alguna de las causales  señaladas en la ley.   

“Esta  solución  jurisprudencial  es  la  jurídica,  pues  el contrato de trabajo es bilateral y  cada  parte  debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las  suyas    o    se    produzca    algún    otro   hecho   exonerativo”.5   

De acuerdo con los anteriores conceptos, para  la  Corte  no  es de recibo  la afirmación del acusado, según la cual, si  el  patrono  no acreditaba la causa y la modalidad del retiro “se presumirá  despido si este fue alegado en la demanda”,  en  la medida en que realizada un revisión  de los plurales  procesos  de  naturaleza  laboral que adelantó el acusado, se advertirá que en  la  primera  audiencia  de trámite el mismo funcionario judicial ordenó que se  incorporara  a  dichos  diligenciamientos  la hoja de vida de los demandante, en  donde  obviamente  se  encontraban  las  resoluciones por medio de las cuales la  entidad demanda les había reconocido la pensión de jubilación.   

Dicho de otra manera, las citadas resoluciones  por  medio  de  las  cuales  se  ordenó  el  reconocimiento de las pensiones de  jubilación  debían  ser  objeto  de apreciación, máxime cuando el mismo juez  acusado   lo  había  dispuesto  en  la  correspondiente  primera  audiencia  de  trámite,  es  decir,  que  las mismas habían sido incorporadas con el lleno de  los  presupuestos  legales  respecto  al proceso de producción e incorporación  que rigen a la actividad probatoria.   

Ahora  bien,  es verdad que en la mayoría de  los  procesos  la  entidad  demandada,  a  través de apoderado no contestó las  demandas  presentadas  en  su  contra.  Sin  embargo, tal situación no imponía  fatalmente  el  valor  de  confesión frente a las pretensiones contenidas en el  escrito como lo insinúa el memorialista por dos razones, a saber:   

La  primera  de  ellas  consistente en que el  artículo  31  del  Código  de  Procedimiento  Laboral,  antes  de  la  reforma  contenida  en  la  Ley  712  de 2001, artículo 18, no consagraba dicha sanción  procesal,  esto  es,  que  el  no contestar la demanda se tenía como un acto de  confesión,  puesto  que la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  fue tajante al afirmar:   

“El  artículo no  atribuye  a  la  falta  de contestación de la demanda el valor de confesión de  los  hechos  afirmados por el demandante o de aceptación de los mismos, como lo  advierte     el     acusador     al     manifestar    que    esa    ‘contumacia’  no  tiene  tal consecuencia absurda;  pero  también es cierto que el artículo 61 del mismo estatuto sobre el sistema  de  valoración  de  la prueba laboral, que instituyó conforme a los principios  científicos  sobre  crítica,  ordenó atender a la conducta procesal observada  por  las  partes,  que  naturalmente  se  inicia, respecto del demandado, con la  contestación  o  no  de  dicho  escrito inicial, pauta tan significativa que el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Civil  ha  recogido la segunda posición como  indicio     en     contra    del    demandado.”6   

De manera precisa, el legislador al expedir la  Ley  712  de  2001 que a través del artículo 18 modificó el 31 del Código de  Procedimiento   Laboral,   estipuló,  en  su  parágrafo  2°:  “La  falta  de  contestación de la demanda dentro del término legal  se   tendrá   como   indicio   grave   en   contra   del  demandado”.   

Por manera que no es de recibo la afirmación  del  libelista  en  cuanto  a  que  la  falta  de  contestación  de  la demanda  constituye una confesión de la parte demandada.   

Así  mismo,  la  Corte  tampoco  comparte la  inconformidad  del  acusado  en  contra del fallo de instancia, en lo atinente a  que  no  es  incompatible  la  pensión  con la indemnización, puesto que, como  quedó  expuesto en precedencia, las normas que regulaban el asunto, esto es, el  artículo  9°  del  Decreto 35 de 1992 y el parágrafo 3° del artículo 150 de  la  Convención  Colectiva  de Trabajo, establecían que la indemnización y las  pensiones  proporcionales por liquidación de la Empresa son incompatibles entre  sí.   

Es  verdad  como lo destaca el impugnante que  una   interpretación   contraria   de   los   preceptos   legales   no  conduce  necesariamente  a  predicar  su ilegalidad, en la medida en que como también lo  ha  dicho  esta  Corporación,  tal circunstancia aunada a otros hechos permiten  inferir  si  la hermenéutica fue fruto de una personal apreciación de la norma  jurídica  o  de  una  arbitrariedad  del  funcionario judicial con el ánimo de  dictar  una  providencia  contraria  a derecho y con el fin de avasallar el bien  jurídico de una recta y debida justicia.   

Como  ha  quedado  suficientemente  claro  lo  expuesto  en  precedencia,  sin  duda,  estamos frente a una conducta punible de  prevaricato  por  acción,  en tanto que el ex juez acusado con el fin de emitir  dichas  providencias  se basó en mentiras, suposiciones, desconocimiento de las  pruebas  allegadas  de  manera  legal,  deformando  los hechos y las probanzas y  omitiendo  las  normas  legales  que  regulaban  el  caso,  pues  de  haber sido  acatadas   en  su  estricto tenor literal no habría condenado a la entidad  demandada.   

Por último, en cuanto a la consulta de las  sentencias  proferidas  en  contra  de la nación, departamento y municipios, la  jurisprudencia   de   la   Corte,   también   ha  sido  pacífica  en  enseñar  que:   

“Como  acertadamente  lo  explica  el  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  al  ordenarse  en  la  Ley  1ª de 1991 la liquidación de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  se  dispuso en su artículo 35 de manera expresa que “la  Nación   asumirá  el  pago  de  las  pensiones  de  jubilación  de  cualquier  naturaleza,  de  las  demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de  las  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas  o  que se ejecutoríen a cargo de  Puertos  de  Colombia, así como su deuda interna y externa”; y al revestirse de  facultades  extraordinarias  en  la misma ley al Presidente de la República, se  precisó  que  debía  crear  un  fondo,  con  personería jurídica, autonomía  administrativa  y  patrimonio  propio,  “cuyo objeto consistirá en atender, por  cuenta  de  la  Nación,  los  pasivos  y obligaciones a los que se refieren los  artículos 35 y 36 de esta ley”.   

“En desarrollo de  dichas  facultades  se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se  crea   el   Fondo   de   Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  establecimiento  público  cuyo  objeto, según el artículo 2º del decreto, es  el  manejo  de  las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones  señaladas  en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y  pago  de  las  prestaciones  asistenciales  de los empleados y pensionados de la  empresa  en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la  extinguida  Empresa  Puertos  de  Colombia  o  la  Nación,  en  desarrollo  del  artículo 33 de dicha ley.   

“Dispone  el  decreto  que  entre  las  funciones  del  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia  se  cuentan  las  de  ejercitar  o  impugnar las acciones  judiciales  y  administrativas  necesarias  para la defensa y protección de los  intereses  de  la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y  del  propio  fondo,  y   “convenir  a nombre de la Nación con entidades de  previsión  o  seguridad  social la conmutación de las obligaciones asumidas en  razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia”.   

“Todo  lo  anterior  muestra  claramente  que  al  haber  asumido la  Nación  directamente  el  pago  de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia  por  efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación  del  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable  que  aun  cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad  sui  generis,  por  su  carácter  especial,  en  el  cual  la persona jurídica  obligada  es  la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico  para  manejar  las  cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones  señaladas  en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar  el  reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho  los  empleados  y  pensionados  de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y  administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.    

“Es por esto que  para  un  cabal  desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias  para  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  contraídas  por la Nación; pero  asimismo  debe  gozar  de  todos  los privilegios, prerrogativas y exenciones de  gravámenes  que  se  reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse  incluido  lo  atinente  a  la  prohibición  de  ser condenada al pago de costas  judiciales.    

         

“Ello explica el  porqué  de  haberse  establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada  únicamente  respecto  de  los bienes de la Nación,  y  que, además,  se  dispusiera  expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que “dada  la  naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los  mismos   privilegios,   exenciones   y   gravámenes   que  se  reconocen  a  la  Nación”.   

“Por   sus  funciones  y  el  origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es  la  Nación,  resulta  imperativo  entender  que el Fondo de Pasivo Social de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  si  bien  es  un  establecimiento  público, su  naturaleza  jurídica  es de carácter especial, por lo que se justifica que las  prerrogativas  establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan  aun  al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o  parcialmente  adversa,  porque  en  este  caso se está hablando de obligaciones  contraídas  por  la  Nación.  Máxime que dentro de sus funciones se le ordena  “ejercitar  o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para  la  defensa  y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos  de Colombia, en liquidación y del Fondo”.   

“Esas  prerrogativas  concedidas  al  Fondo  de Pasivo Social de Puertos de Colombia no  pueden  confundirse  con  aquellas  que  de  manera  general  y  para  todas las  entidades  públicas  establece  el  artículo  43 del Decreto Ley 3130 de 1968,  porque,  como  se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de  carácter administrativo.   

         

“Esto significa  que  el  Tribunal  no  se  equivocó  al  conocer  del  grado  de  jurisdicción  denominado  “consulta”,  porque  siendo  parcialmente  adversa  la  sentencia de  primera  instancia  al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,  el  pago  de  la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de  la  Ley  1ª  de  1991  y  el  Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como  responsable  de  las  obligaciones  asumidas  por  la liquidación de la Empresa  Puertos  de  Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por  la  sentencia  condenatoria  en su contra.”7   

En el caso que ocupa la atención de la Corte,  si  bien  es  cierto que la providencia acabada de citar es posterior a la fecha  en  que  se  dictaron las sentencias prevaricadoras, lo que podría dar a pensar  que  el no haber dado trámite a la multicitada consulta se debió a un problema  de  interpretación  de  la ley que la Sala no desconoce. De todos modos, si tal  circunstancia  la  excluimos  de  los  juicios de hecho y de derecho, no hace al  acusado  irresponsable  de  las  conductas  punibles  de prevaricato por acción  atribuidas  en  concursos  homogéneo  y sucesivo, en tanto que en contra de él  obran  plurales  elementos  de juicio, que fueron referenciados en precedencia y  permiten  concluir,  en  grado  de certeza, que las decisiones proferidas por el  doctor   Hernández  Ballesteros  son  manifiestamente  ilegales  y  que  en  su  elaboración  existió el ánimo de contradecir la ley en procura de condenar al  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.   

Así,   como  quiera  que  ninguno  de  los  argumentos  expuestos por el recurrente logran modificar la sentencia de primera  instancia, la misma no se repondrá.   

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Buga,  en  contra  de  Manuel  Eduardo  Hernández  Ballesteros.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicios  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo  177  Carga de la  prueba.   incumbe  a  las  partes  probara el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.   

“Los  hechos  notorios  y las afirmaciones o negaciones  indefinidas no requieren prueba”   

2  Artículo  1757.  Incumbe  probar  las obligaciones o su extinción al que alega  aquéllas o ésta”   

3 Ver  entre otras, sentencia del 15 de septiembre de 2004. Rad. 21543.   

4  Hernando   Devis  Echandía,   Compendio  de  derecho  procesal,  Tomo  II,  Bogotá. 1983, Tomo II, pag. 150   

5  Sentencia del 11 de octubre de 1973. Sala de Casación Laboral.   

6  Sentencia del 29 de mayo de 1974.   

7  Sentencia del 9 de octubre de 1999.Rad. 12158.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *