28488(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28488  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 052.  

          Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  el  escrito  presentado   por   la  defensora  del  requerido  en  extradición  RUBÉN  PERLAZA,  mediante el cual impugna  la  providencia  del  23  de enero   de la presente anualidad por cuyo  medio  negó  el  decreto  y  práctica  de las pruebas que solicitó durante el  correspondiente traslado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Para  la  recurrente,  la  negativa  a  la  práctica  de  pruebas  no  consulta  con el artículo 520 del estatuto procesal  penal,  en  tanto prevé que para la emisión del concepto corresponde a la Sala  efectuar  “minucioso estudio de la validez formal de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena de la identificada  (sic)   del   solicitado,  en el principio de doble incriminación, en  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero y  cuando  fuere  el  caso  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en los tratados  públicos”    (negrillas    tomadas    del   texto  original).   

Acto  seguido,  recuerda que la solicitud de  pruebas  deprecada  tenía  por  objeto demostrar la identidad de los hechos por  los  cuales  a su defendido se lo solicita en extradición con aquéllos por los  que  se  le  sigue  un  proceso en Colombia en la Fiscalía 22 de la UNAIM de la  capital  de  la  república,  determinante  “para el  ejercicio  integral  del  derecho  de  defensa del señor Perlaza”,  en  cuanto  encuentra  vulnerado  “de  manera   flagrante”   el  principio  de  la  doble  incriminación, como así lo  precisó en el escrito petitorio.   

Con  fundamento  en lo expuesto, solicita la  revocatoria  del  auto impugnado para que, en su lugar, se disponga la práctica  de las pruebas deprecadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE    

Desde ya se advierte que el argumento en que  la  recurrente  basa su petición dirigida a que se reponga el auto de esta Sala  de  fecha  23  de  enero del presente año, no la persuade para que modifique su  criterio de negar las pruebas solicitadas.   

Como  se  plasmó  en  el  auto  impugnado,  resulta   indiscutible  que  los  presupuestos  sobre  los cuales atañe el  concepto  que  debe  rendir  la  Sala,  previamente a la decisión gubernamental  sobre  su  concesión, son los contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004, según el cual:   

“Artículo 502  .  FUNDAMENTOS  DE  LA  RESOLUCIÓN  QUE  CONCEDE  O NIEGA LA  EXTRADICIÓN.  La  Corte  Suprema  de  Justicia, fundamentará su concepto en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,    en    el    cumplimiento    de    lo    previsto    en   los   tratados  públicos”.   

Por  consiguiente,  sobre  esos  temas  en  particular  también debe versar la práctica probatoria a que refiere el inciso  segundo  del artículo 500 del mismo ordenamiento, como en forma reiterada se ha  precisado por vía jurisprudencial.       

Al  respecto, entonces, ninguna discrepancia  se  encuentra  con el criterio expuesto por la impugnante.  Sin embargo, el  desacuerdo  adviene  de  su  comprensión  en  torno a la esencia del denominado  principio  de doble incriminación, aspecto que, como quedó visto, debe abordar  la Sala al momento de emitir concepto.   

En cuanto a la naturaleza de dicho requisito  se ha venido sosteniendo que:   

“(I)mplica  ello cotejar los hechos en que  se  fundamenta  el  pedido  extranjero  con  la  legislación  interna  a fin de  verificar  si  esos  mismos  supuestos  encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos  por  la  ley  nacional  sin importar la  denominación  que  se  les asigne y constatar que los punibles imputados tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a los  cuatro          años          anunciados”1.   

Por  lo  anterior,  fácil  se concluye que,  diferente   a   lo   que   estima  la  recurrente,  el  principio  de  la  doble  incriminación  en materia de extradición, cuyo estudio debe asumir la Corte en  su  concepto,  guarda relación con el hecho de que las conductas por las cuales  se  requiere  a una persona en extradición deben aparecer reprimidas penalmente  tanto  en  el  país requirente como en el requerido y que satisfagan el mínimo  de pena establecido para su procedencia.    

En  consecuencia,  tal  noción  en  nada se  vincula,  como  erradamente  lo considera la impugnante, con la imposibilidad de  que  se  prosiga  doble  procesamiento o juzgamiento en contra del requerido por  los  mismos  hechos  en los países involucrados en el trámite de extradición,  punto  que, como se adujo en la decisión impugnada, constituye aspecto extraño  a  los temas específicos respecto de los cuales se debe ocupar el concepto y es  del  resorte  exclusivo  del  Gobierno  Nacional  al momento en que se pronuncie  sobre               la               concesión               de              la  extradición.           

Se reitera, por tanto, que con fundamento en  el  estricto marco legal que precisa la competencia de la Corte en esta materia,  no  está  compelida  a establecer si el requerido por las autoridades foráneas  es  investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que se le  investiga  en  nuestro país corresponden a los mismos que fundamentan el pedido  de  extradición,  pues son asuntos que ni inciden en el trámite, ni determinan  el  sentido  en  que se debe emitir el concepto y tampoco están previstos en la  ley  como  circunstancia  que impida la viabilidad del mecanismo de cooperación  internacional.   

Esa confusión conceptual de la recurrente en  punto  de  la  verdadera  esencia del principio de doble incriminación para los  efectos  del  trámite  de  extradición, impide que su pretensión, orientada a  que  se revoque la decisión impugnada y en su lugar se disponga la práctica de  las pruebas denegadas en la providencia impugnada, salga avante.   

Resta  señalar  que, como en la providencia  impugnada  se  dispuso correr traslado por cinco (5) días a las partes para que  presenten  los  alegatos  previos  al  concepto  de  la Corte (artículo 500 del  estatuto  procesal  penal),  es  preciso  dar curso al referido término una vez  esté en firme esta decisión.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1°. NO REPONER  la  providencia  de  fecha enero 23 del año en curso, por las razones expuestas  en la anterior motivación.   

2°.  CORRER  el  traslado   dispuesto  en  la  providencia  impugnada,  una  vez  en  firme  esta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE     LUIS     QUINTERO     MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Cfr.,  entre   otros,  concepto  de  extradición  del  26  de  agosto  de  2006,  rad.  25620.       

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